Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Número de registro6650
Fecha01 Septiembre 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 571
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2000, DERIVADO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 185/99, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, ESTADO DE TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra cuestión debe analizarse la legitimación del promovente del recurso, toda vez que es una cuestión de estudio preferente.


En efecto, el recurrente L.G.H.A. interpuso el presente recurso con apoyo en los artículos 11, 51, fracción II, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ostentándose como tercero interesado pasivamente legitimado.


Los preceptos aludidos señalan en forma literal lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


"II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva."


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


"Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un Ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


Pues bien, atendiendo a las consideraciones expuestas por el procurador general de la República, respecto a la legitimación procesal del recurrente, cabe señalar que el artículo 10 de la citada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


Por otra parte, la fracción I del artículo 105 constitucional dispone lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Como se puede advertir de lo transcrito, la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria en comento, estatuye que tendrán el carácter de terceros interesados en una controversia constitucional, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados con la sentencia que llegare a dictarse.


Ahora bien, como el inconforme comparece al presente recurso ostentando el carácter de presidente municipal suspendido del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, resulta incuestionable que no tiene legitimación para actuar como tercero interesado, pues con independencia de que legalmente no cuenta con la representación del Ayuntamiento referido, el medio de defensa que se hace valer persigue la revocación de una determinación que sólo afecta el ámbito personal del promovente y no el del ente público mencionado, ya que originalmente la controversia constitucional de la cual deriva este recurso, no fue planteada por la invasión de competencias de un nivel de gobierno a otro, sino que se reclamó de las autoridades demandadas la orden de aprehensión y detención, así como su ejecución en contra del aquí recurrente, además de la invalidez del artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que no es sino una consecuencia de la expedición de la referida orden de aprehensión y detención.


En efecto, lo antes expuesto evidencia que un presidente municipal suspendido, carece de legitimación para actuar tanto como representante de un Municipio, como tercero interesado dentro de una controversia constitucional, pues aun cuando es verídico que el recurrente L.G.H.A., promovió la controversia constitucional de la que emana este recurso, también es cierto, que tal promoción la hizo junto con los síndicos del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, quienes sí cuentan con la legal representación de ese ente público, pues como lo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un presidente municipal (debe entenderse que en funciones), no tiene por sí mismo, legitimación para actuar dentro de una controversia constitucional; entonces, con mayor razón debe entenderse que carece de tal legitimación cuando se encuentra suspendido.


Los razonamientos anteriores encuentran apoyo en lo sustentado en las tesis de jurisprudencia cuyo texto y datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P./J. 66/96

"Página: 326


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los Municipios debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento.


"Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


"En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 66/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 54/97

"Página: 397


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O CONCEJO MUNICIPAL.-De lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional, se advierte que para tener la calidad de parte (actora, demandada o tercera interesada) dentro de una controversia constitucional, es requisito indispensable que se trate de una entidad, poder u órgano. En el caso del Municipio, éste es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, quien puede hacerla valer -u oponerse a ella-, por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, por ser las instituciones en las que recae tal representación, de conformidad con lo señalado en el artículo 115 constitucional. Por ende, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo (presidente municipal, regidores o síndicos), del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional; y si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses del Municipio, resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde sólo al Ayuntamiento y, de modo extraordinario, al concejo municipal.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 5/97. J.H.T., J.M.G. y M.G.G., con el carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, contra el Congreso Local, gobernador, secretario de la Contraloría General y secretario de Desarrollo Social, del propio Estado. 20 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de junio del año en curso, aprobó, con el número 54/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete."


Finalmente, es conveniente destacar que el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone:


"Artículo 11. ...


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


De acuerdo con el precepto legal transcrito, las partes en las controversias constitucionales podrán, mediante oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y promuevan los incidentes y recursos previstos en la ley de la materia.


Ahora, en el caso a estudio L.G.H.A., por una parte, no fue designado como delegado del Ayuntamiento actor; y, por la otra, como ya se precisó con anterioridad, compareció con el carácter de presidente municipal suspendido, con el que legalmente no tiene facultad alguna para representar a dicho Ayuntamiento, ni para comparecer con el carácter de tercero interesado; por tanto, es claro que en la especie el citado promovente no se encuentra legitimado para interponer el presente medio de defensa con el carácter con que se ostenta al promover la presente reclamación.


En consecuencia, si quien promovió el presente recurso de reclamación como tercero interesado no está legalmente facultado para hacerlo, por las razones antes expresadas, debe desecharse el recurso, por improcedente.


TERCERO.-De conformidad con lo establecido por los artículos 9o. y 54 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que cuando el recurso de reclamación se interpone sin motivo, procede imponer una multa al promovente, razón por la cual a L.G.H.A. se le hace efectiva una multa por la cantidad de $2,463.50 (dos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 00/50 M.N.), equivalente a 65 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en la fecha que se interpuso el recurso, que es de $37.90 (treinta y siete pesos 90/100 M.N.) diarios y que corresponde a la media a que se refiere el mencionado artículo 54 de la ley reglamentaria mencionada, ya que como ha quedado demostrado el presente recurso fue interpuesto sin motivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido.


TERCERO.-Se impone a L.G.H.A., multa en términos del tercer considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).



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