Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Número de registro6362
Fecha01 Marzo 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 799
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 239/99, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/99. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LA HUERTA, ESTADO DE JALISCO (RECURRENTE: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO).


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIA: R.R.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante correo, según se advierte del sobre agregado a foja 5 de autos; consecuentemente, deberá analizarse la oportunidad del recurso conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia que a la letra dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral antes transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo o se envíen vía telegráfica, se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes y c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Los artículos 26, 27 y 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31, 32 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo del Servicio Postal Mexicano, disponen:


"Artículo 26. Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales."


"Artículo 27. Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega."


"Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.


"En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias."


"Artículo 31. El servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia."


"Artículo 32. El documento en que el destinatario acuse recibo por una pieza registrada, se enviará al remitente por servicio ordinario y vía de superficie, si no hay indicaciones en contrario."


"Artículo 33. En los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio y en un plazo de 10 días, contados a partir del aviso escrito, no ocurra a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo."


Del análisis de los preceptos legales transcritos se desprende, en lo que interesa a este estudio, que por su tratamiento, la correspondencia y los envíos son ordinarios y registrados; que de los primeros no se lleva un control especial y los registrados se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega.


Asimismo, se advierte que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento de acuse de recibo al remitente, como constancia.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o. en cita, si las partes hacen uso del servicio de correos para enviar sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben hacerlo a través del correo certificado y no del ordinario. Lo anterior tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de tal manera que quede constancia fehaciente tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario, lo que se logra a través del correo certificado en términos de las disposiciones antes transcritas de la Ley del Servicio Postal Mexicano y del Reglamento para la Operación del Organismo del Servicio Postal Mexicano, que prevén el control escrito de cada pieza registrada (correo certificado).


Ahora bien, en el caso concreto, el depósito de la promoción se hizo por correo certificado, según se desprende del sobre respectivo en el que aparece asentada la leyenda "registrados recibo", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, como se ha expresado, el artículo 8o. de que se trata dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que debe hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Al efecto, cabe señalar que los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El procurador general de la República."


De una interpretación integral y sistemática de las disposiciones transcritas se colige que las partes en la controversia constitucional, sea que éstas tengan el carácter de actor, demandado o tercero interesado, serán siempre entidades, poderes u órganos, de los que se enuncian en la fracción I del artículo 105 en cita.


Ahora bien, el lugar de residencia de las partes, en tratándose de la Federación y de los Estados es aquel en que se encuentre la sede de sus poderes, por lo que, en el primer caso, por regla general, será el Distrito Federal (artículo 44 constitucional) y, en el segundo, las ciudades capitales correspondientes. Por cuanto se refiere a los Municipios debe entenderse que es aquel en que se encuentre su cabecera, que es la localidad donde radica su Ayuntamiento.


En tal virtud, concatenando las disposiciones antes señaladas con la contenida en el artículo 8o. de la propia ley reglamentaria de la materia, cabe concluir que las oficinas de correos o de telégrafos donde deben depositarse las promociones que realicen los Poderes de un Estado de la Federación, son las que se encuentren en la capital de los mismos.


En el caso, el recurrente es el Poder Legislativo del Estado de J. que, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de dicha entidad, debe residir en la capital del mismo.


Ahora, aunque es del conocimiento público que la ciudad de Guadalajara es la capital del Estado de J., debe destacarse que no siempre ha sido así, pues en otra época, por convenir a operaciones militares mediante Decreto Número 54, se designó a la Ciudad de G., J., capital de dicho Estado; posteriormente en Decreto Número 55, emitido por D.M.M.D., gobernador y comandante militar del Estado Libre y Soberano de J., de veinte de enero de mil novecientos quince se restituyó a Guadalajara su antiguo carácter de capital del Estado; lo que se reiteró en Decreto Número 62 de abril del último año en cita.


Decretos que conviene, respectivamente, conocer textualmente su contenido:


"D.N.5.M.D., gobernador y comandante militar del Estado Libre y Soberano de J., a los habitantes del mismo hago saber: Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente: Único. Por convenir así a las operaciones militares, y mientras éstas lo requieran, C.G. será la capital del Estado. En consecuencia los supremos poderes y las oficinas públicas residirán en dicha ciudad.-Transitorio. Este decreto empezará a regir el día de su fecha. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.-Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Guadalajara, a los 12 días del mes de diciembre del año de 1914.-M. M.D.. M.A.B.."


"D.N.5.M.D., gobernador y comandante militar del Estado Libre y Soberano de J., a sus habitantes hago saber: Que habiendo cesado las causas que motivaron la designación de C.G. como capital provisional del Estado de J., se restituye a la ciudad de Guadalajara su antiguo carácter de capital del mismo.


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en Guadalajara, a los 20 días del mes de enero de 1915.


"M.M.D.. M.A.B. (secretario)."


"Decreto Número 62.-Expedido en C.G. el 27 de abril de 1915, por el Lic. M.A.B. restituye a Guadalajara su antiguo carácter de capital del Estado."


(Fuente: "Legislación Constitucionalista del Estado de J.". Primer libro, edición oficial, 1915, Guadalajara, J.).


Asimismo, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución en cita, el cual señala que el Poder Legislativo del Estado de J.: "se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado".


Por tanto, si de acuerdo al sobre que obra agregado al expediente que nos ocupa, el depósito del escrito de interposición del recurso de la autoridad demandada, aquí recurrente, Congreso del Estado de J., se hizo en una oficina de correos de la capital de dicho Estado, esto es, en la ciudad de Guadalajara, es de concluirse que tal depósito se realizó en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Cabe señalar que, conforme a este último precepto legal, las partes en la controversia que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo, en los lugares en que tengan su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de su residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Así, las partes aunque radiquen fuera del lugar en que se tramita el asunto, podrán contar en toda su extensión con el plazo legal correspondiente, sin que se vean afectados por razón del lugar en que se encuentren domiciliados.


Resta ahora determinar si el depósito del recurso se hizo dentro del plazo legal que al efecto prevé el artículo 52 de la ley de la materia, que al efecto dispone:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


En el caso concreto, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión, en la oficina de correos de su domicilio, esto es, en la Administración de Correos de la ciudad de Guadalajara, J..


Ahora, el auto combatido de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve se notificó a la parte recurrente el día quince del propio mes y año, según constancia que obra a foja 80 del toca que nos ocupa, por lo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. de la ley reglamentaria de la materia el plazo de cinco días para la interposición del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 52 de la propia ley comenzó a correr a partir del día diecinueve del referido mes y año y concluyó el día veinticinco siguiente, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días lunes dieciocho (en que surtió efectos la notificación), sábado veintitrés y domingo veinticuatro (por ser inhábiles) del mes de octubre del referido año.


Por otra parte, del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito relativo, en cuyo anverso, parte superior derecha, aparece estampado el sello del servicio postal mexicano, encima de la estampilla postal, se aprecia que se depositó el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve en la Administración de Correos de la ciudad de Guadalajara, J. (el mismo sello se encuentra estampado también al reverso del propio sobre).


Lo anterior permite colegir que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en el plazo fijado por la ley de la materia, pues se realizó al quinto día del mismo.


TERCERO.-Expuesto lo anterior, procede determinar si la parte recurrente tiene legitimación para impugnar el auto recurrido.


El Congreso del Estado de J., tiene el carácter de autoridad demandada en la controversia constitucional 23/99, en que se dictó el auto recurrido, carácter que expresamente se le reconoció por auto de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (según copia certificada que del mismo obra a fojas 76, del presente expediente), por lo que le asiste el derecho para agotar los recursos que prevé la ley reglamentaria de la materia por ser parte en ese procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, del propio ordenamiento legal, que dice:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


El presente recurso de reclamación lo promueven Ma. del R.G.G. y S.A.G. en su carácter, respectivamente, de secretario y prosecretario del Congreso del Estado de J., personalidad que, respecto a la primeramente nombrada, ya se tiene por acreditada ante este Alto Tribunal, en términos del acuerdo de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve (foja 210 del expediente principal), emitido por el Ministro instructor de la controversia constitucional 23/99, de la que deriva el presente recurso.


Por cuanto hace al segundo de los mencionados, es de señalarse que su carácter de prosecretario de la Mesa Directiva para el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Congreso del Estado de J., no ha sido reconocida por este Máximo Tribunal, ni con el escrito en donde se interpone el recurso se advierte el anexo correspondiente.


Sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 11. El actor, demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Procede analizar si el funcionario en cita tiene la facultad para representar a la autoridad demandada.


Para tal efecto deben tomarse en consideración los artículos 16, 20 y 25 fracciones IX y XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que a letra dicen:


"Artículo 16. La directiva del Congreso la constituyen el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios."


"Artículo 18. La directiva se renovará mensualmente, en consecuencia en la última sesión de cada mes, deberá elegirse de entre los diputados nueva directiva. La elección se verificará de entre los diputados por mayoría de votos emitidos por cédulas, la declaratoria respectiva la hará quien presida la sesión en que ésta se haga."


"Artículo 20. Las atribuciones del vicepresidente y de los prosecretarios serán, respectivamente, las de suplir el primero al presidente y los segundos a los secretarios en las ausencias de estos directivos. El vicepresidente suplirá también al presidente, cuando éste deseare tomar parte en las discusiones."


"Artículo 25. Son atribuciones de los secretarios:


"...


"IX. Firmar las comunicaciones oficiales del Congreso.


"...


"XI. Las demás que esta ley disponga.-Las atribuciones consignadas en las fracciones que anteceden, con excepción de la expresada en la fracción VI, deberán ser desempeñadas por ambos secretarios. En el caso de que los secretarios se encontraren ausentes o tuvieren impedimento para rendir los informes previo y justificado, en los juicios de amparo en los que el Congreso sea parte, podrán ser suscritos por los prosecretarios."


Los anteriores preceptos permiten establecer que en caso de ausencia de los secretarios, los prosecretarios los suplen, por ende, adquieren las facultades que para los secretarios otorga la ley orgánica en cita (artículo 25); asimismo, debe considerarse la copia certificada de la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Congreso del Estado de J. en la que se nombró a los diputados que formarían la Mesa Directiva para el mes de octubre del citado año (foja 177, del expediente principal) en la que el diputado S.A.G., aparece como prosecretario.


Lo expuesto permite colegir que el diputado S.A.G., al integrar la Mesa Directiva para el mes de octubre del Congreso del Estado de J., en su carácter de prosecretario, suplió la ausencia del directivo correspondiente y, por ende, adquirió la facultad para firmar el escrito de interposición del recurso junto con la diputada secretaria Ma. del R.G.G..


CUARTO.-Toda vez que el procurador general de la República, en su opinión hace valer la improcedencia del recurso de reclamación que nos ocupa, la que por ser una cuestión de orden público, se analiza de manera preferente.


Dicha opinión, en lo que interesa para el presente asunto, es del tenor siguiente:


"I. Sobre la procedencia del recurso de reclamación.-Los diputados secretario y prosecretario de la Mesa Directiva en turno del Congreso del Estado de J., promovieron recurso de reclamación en contra del auto de 14 de octubre del año en curso, dictado por el Ministro instructor en la presente controversia, en el cual se decretó que las subsecuentes notificaciones que se realicen a esa autoridad demandada, derivadas de la tramitación del asunto, se harían por lista.-Esa Suprema Corte admitió a trámite el recurso de reclamación, con fundamento en los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 51, 52 y 53 de la ley reglamentaria del artículo 105.-Ahora bien, al respecto es de señalar lo siguiente: Por acuerdo de 18 de agosto de 1999, en el cual se admitió la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de La Huerta, J., en contra del Congreso Local y el gobernador del Estado, ambos de la misma entidad, se solicitó a las autoridades demandadas, lo siguiente: ‘... Asimismo, comuníquese a las autoridades demandadas y al tercero interesado que, con apoyo en el artículo 305 del referido Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra indica: «Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto ...», al contestar la demanda y desahogar la vista ordenada, respectivamente, deberán señalar en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones, que es el lugar en donde tiene su sede este Alto Tribunal; apercibiéndoles que en caso de no atender este mandato judicial, las subsecuentes notificaciones se les realizarán por lista ...’.-Del proveído transcrito, se advierte que el Ministro instructor, solicitó a las autoridades demandadas que señalaran domicilio en la Ciudad de México, apercibiendo al Congreso del Estado, para el caso de incumplimiento, que las subsecuentes notificaciones se harían por lista.-Al efecto, el Congreso del Estado de J., al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, señaló lo siguiente: ‘Por otra parte, en lo referente al requerimiento que se apoya en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, nos permitimos manifestar que el domicilio para recibir notificaciones, es el que ocupa el Palacio Legislativo del Estado de J., sita (sic) en la Av. Hidalgo 222, de la ciudad de Guadalajara, J., zona centro, en virtud de que es el domicilio oficial de este Poder, para lo cual debe de tomarse en cuenta que es precisamente en los últimos renglones del artículo 305 de referencia, en el cual se establece: «... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial ...».-En ese sentido, tenemos a bien solicitar que no se nos obligue a señalar domicilio en la Ciudad de México, como lo dispone el acuerdo emitido, en virtud de que no estamos en posibilidad de nombrar representante en aquella ciudad, por lo que pedimos que el domicilio que señala el Poder Legislativo del Estado de J., sea el que ocupa como oficial y que indicamos con antelación.’.-Con base en lo anterior, y toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a ese mandato judicial, el Ministro instructor el 15 de octubre de 1999, dictó un acuerdo que en su parte conducente establece: ‘... En otro aspecto, con relación a la petición del Congreso de la entidad, en el sentido de que se le tenga como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en la ciudad de Guadalajara, J., dígasele que mediante proveído de fecha diecisiete de agosto del año en curso, se le requirió para que, al contestar la demanda, señalara en esta ciudad domicilio para los anteriores efectos, toda vez que es el lugar en donde tiene su sede este Alto Tribunal; lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, así como en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en sesión de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, al resolver, por mayoría de siete votos, los recursos de reclamación números 80/99 y otros, deducidos de la controversia constitucional 9/97 promovida por el Estado Libre y Soberano de Q.R., consecuentemente al no dar cumplimiento al requerimiento ordenado en autos, se hace efectivo el apercibimiento decretado y, por tanto, las notificaciones que se realicen a esta autoridad derivadas de la tramitación de este asunto se realizarán por medio de lista. ...’.-De lo anterior, el presente recurso de reclamación, en mi opinión, resulta improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones: El acuerdo que le causa agravio al recurrente, resulta ser el de 18 de agosto de 1999, por el cual se apercibe a las autoridades demandadas a que señalen domicilio en la Ciudad de México, y no el de 15 de octubre del mismo año, como lo aduce el Congreso del Estado de J., en virtud de que el agravio material se manifestó en el acuerdo del 18 de agosto de 1999, cuando el Ministro instructor apercibió a las autoridades demandadas a que señalaran domicilio en la Ciudad de México, con fundamento en los preceptos 5o. de la ley reglamentaria del artículo 105 y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en términos del precepto 1o. de la ley de la materia, apercibiéndolas de que, en caso contrario, las subsecuentes notificaciones se harían por lista, y no así en el proveído de 15 de octubre del mismo año, en el cual se ejecutó el citado apercibimiento.-Se afirma lo anterior, toda vez que el acuerdo del 15 de octubre de 1999, es la consecuencia jurídica del incumplimiento al apercibimiento del auto de 18 de agosto de 1999.-En tal sentido, de considerar el hoy recurrente que no tenía la obligación de señalar domicilio en la sede de ese Alto Tribunal, debió haber impugnado el acuerdo de 18 de agosto pasado, en el plazo de cinco días que establece el numeral 52 de la ley reglamentaria del artículo 105, sin que su solicitud en la contestación a la demanda de que ‘no se nos obligue a señalar domicilio en la Ciudad de México, como lo dispone el acuerdo emitido ...’, pueda considerarse como un recurso en contra del apercibimiento que se le hizo, porque además de no llenar los requisitos y formalidades del recurso procedente, tal manifestación se realizó fuera del plazo legal de cinco días para interponer el recurso adecuado.-De lo anterior, el presente recurso de reclamación, en opinión del suscrito, resulta improcedente, por lo que deberá, en consecuencia, confirmarse el acuerdo recurrido."


Para el análisis de lo manifestado por el procurador general de la República, conviene recordar algunos antecedentes del asunto que nos ocupa.


De las constancias que integran el expediente original y que en la parte de resultandos de esta ejecutoria han quedado reseñadas, se advierte que mediante acuerdo emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó pasar el expediente respectivo al M.S.S.A.A., a quien conforme al turno que al efecto se lleva en la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, correspondió actuar como instructor en el procedimiento.


Cumplimentado lo anterior, en proveído de la misma fecha el Ministro instructor admitió la controversia constitucional promovida contra actos de las autoridades demandadas, referidas en el primer resultando de esta resolución y, entre otras consideraciones, con apoyo en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, requirió a las partes para que al contestar la demanda y desahogar la vista ordenada, respectivamente, señalaran domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, toda vez que es el lugar en donde tiene su sede este Máximo Tribunal del país; apercibiéndoles que en caso de no atender este mandato judicial, las subsecuentes notificaciones se les realizarían por lista.


Posteriormente, en proveído de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve (auto impugnado), el Ministro instructor hizo efectivo el apercibimiento señalado respecto a la autoridad demandada, Congreso del Estado de J., pues aun cuando contestó la demanda y solicitó se tuviera como domicilio para oír y recibir notificaciones el de su residencia oficial en la ciudad de Guadalajara, J., en diverso acuerdo de diecisiete de agosto del año en cita se había requerido para que señalara domicilio en el Distrito Federal, para los efectos precisados, ello, en virtud de que es en esta última ciudad en donde este Alto Tribunal tiene su sede; fundamentando tal consideración en los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, así como en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en sesión de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver, por mayoría de siete votos, los recursos de reclamación números 80/99 y otros, deducidos de la controversia constitucional número 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberano de Q.R..


El procurador general de la República en vía de opinión, sustancialmente señala que el acuerdo en donde se apercibe a la recurrente de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (no de dieciocho como lo señala el procurador), para que señale domicilio en la Ciudad de México, es el proveído que le causa agravio, y no el de catorce de octubre del mismo año, notificado a las partes al día siguiente, en virtud de que el agravio material se manifestó en el proveído citado en primer término; que el auto combatido es la consecuencia jurídica de este último, además -dice el procurador- que de considerar el hoy recurrente, que no tenía la obligación de señalar domicilio en la sede de este Alto Tribunal, debió haber impugnado el acuerdo de apercibimiento, en el término de cinco días que establece el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia.


Es infundado lo expuesto por el procurador atento a las siguientes consideraciones:


A fin de pronunciarse en torno a los argumentos transcritos, es necesario atender al contenido del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala:


"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


"II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;


"III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


"IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


"V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


"VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


"VII. En los demás casos que señale esta ley."


Ahora bien, del escrito de agravios de la recurrente se advierte que se inconforma contra la determinación contenida en el auto recurrido, consistente en que las notificaciones se realizarán por lista al no haber señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, en cumplimiento al apercibimiento de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Tal determinación encuadra en el supuesto previsto en la fracción II del numeral antes inserto, toda vez que se trata de una resolución que por su naturaleza trascendental y grave ocasiona a la parte recurrente un agravio material no reparable en la sentencia definitiva que resuelva la controversia constitucional de la que deriva el recurso de reclamación interpuesto.


En efecto, la notificación constituye un acto procedimental que tiene por objeto que la parte a la que se dirige, tenga conocimiento real y efectivo de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, a fin de que se encuentre en aptitud legal de oponer las defensas y excepciones que estime procedentes; de manera que, tanto el requerimiento por el cual se constriñe a una de las partes a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en determinado lugar, como el proveído que ante el incumplimiento hace efectivo el apercibimiento, ordenando que las notificaciones a esa parte se harán por lista, no resultan actuaciones de carácter intrascendente, pues establece a su cargo una obligación material que puede menoscabar su oportuno derecho de defensa.


Así, el requerimiento formulado establece una condición que tiene vinculación no sólo con el acuerdo impugnado, sino con todas las actuaciones subsecuentes para la sustanciación de la controversia constitucional; pues contrario a lo manifestado por el procurador general de la República, la circunstancia de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió a la agraviada en el sentido de que en caso de no acatar determinada disposición judicial, por virtud de la cual debía señalar domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones relativas a la controversia constitucional 23/99, en la que es autoridad demandada, no permite estimar que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que dicho auto no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el recurrente tuvo la posibilidad de acatar la determinación judicial ordenada en el proveído de referencia, pudiendo evitar, así, que se ordenara la notificación por lista; de forma tal que la impugnación del proveído recurrido es procedente, con fundamento en la fracción II del artículo 51 de la ley reglamentaria citada.


Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 103/99, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página ochocientos setenta y cuatro, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-De conformidad con lo que establece el precepto legal citado, el recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: ‘... II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. ...’. De lo anterior se desprenden dos supuestos de procedencia del citado recurso: a) Contra autos o resoluciones que pongan fin a la controversia; y b) Contra autos o resoluciones que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; esto es, en esta hipótesis deben satisfacerse los siguientes presupuestos normativos: 1. Que se trate de un auto o resolución; 2. Que su naturaleza sea de carácter trascendente y grave; 3. Que, con lo que se provee, pueda causarse un agravio material a alguna de las partes; y 4. Que ese agravio no pueda repararse en la sentencia definitiva. Ahora bien, para que un auto o resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso."


QUINTO.-Los agravios expresados por la parte recurrente son del tenor siguiente:


"Agravios.-A) Causa agravio el oficio marcado con el número 02740 de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, en la cual señala que las notificaciones que se realicen a esta autoridad se harán por medio de lista al no señalar domicilio en la Ciudad de México, para oír y recibir notificaciones, en cumplimiento con el apercibimiento de fecha 17 de agosto de los corrientes, fundamentando lo anterior en el sentido de que es donde tiene su sede el Supremo Tribunal de Justicia; conforme a lo dispuesto por los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, así como en el criterio sustentado por el Tribunal en Pleno, en sesión de fecha veintiuno de septiembre del año en curso, al resolver por mayoría de siete votos los recursos de reclamación números 80/99 y otros, deducido de la controversia constitucional número 9/97 promovida por el Estado Libre y Soberano de Q.R..-Sin embargo, cabe señalar que este Congreso, sí dio cumplimiento a lo apercibido en el auto de fecha 17 de agosto de los corrientes, ya que si bien no se señaló domicilio en la Ciudad de México, sí se dio contestación a dicho requerimiento señalando domicilio para oír y recibir notificaciones la Av. Hidalgo número 222 en la ciudad de Guadalajara, J., que es la sede de este poder público, de conformidad a lo establecido en los últimos renglones del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que a la letra dice: que ‘... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.’.-Es por lo que expresamos este agravio, ya que el Ministro instructor en ningún momento tomó en cuenta los razonamientos expresados para señalar domicilio en la ciudad de Guadalajara, y solamente se abocó a establecer que no se había dado cumplimiento con el apercibimiento por parte del Congreso del Estado de J.. Por lo que en ningún momento la autoridad jurisdiccional motivó su dicho al no valorar lo expresado por esta representación.-B) También causa agravio el señalamiento contenido en el mismo oficio número 02740, en el sentido de notificar por lista a la que suscribe, ya que esta representación deberá de ser notificada en la sede del Poder Legislativo del Estado de J., de conformidad a lo establecido por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aduciendo los siguientes razonamientos: De acuerdo a lo que establece el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, nos permitimos manifestar que el domicilio para recibir notificaciones, es el que ocupa el Palacio Legislativo del Estado de J., sito en la Av. Hidalgo 222, de la ciudad de Guadalajara, J., zona centro, en virtud de que es el domicilio oficial de este Poder, para lo cual debe de tomarse en cuenta que es precisamente en los últimos renglones del artículo 305 de referencia, en el cual se establece que ‘... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.’.-Si el Congreso del Estado de J., comparece como parte en la controversia constitucional, esto es a través de sus representantes: los diputados secretarios, y haciendo un breve análisis de las normas contenidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular los artículos 8o. y 10 (carácter del Congreso del Estado de J. como parte demandada), relacionados con el citado artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podemos inferir las siguientes proposiciones: Los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., como representantes de la parte demandada, son funcionarios públicos, por lo que siempre serán notificados en su residencia oficial (en este caso, la calle H.N.2., en la ciudad de Guadalajara, J.).-Si el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la posibilidad de que las partes efectúen promociones por medio del correo certificado, en congruencia, es de interpretarse la ley en beneficio de que las partes puedan ser notificadas en su lugar de residencia, toda vez que resultaría absurdo que para efectos de notificación tengan un domicilio y para efectos de promoción no sea necesario que lo hagan en el lugar de origen de los tribunales competentes.-En mérito de lo expuesto, ante usted ciudadano Ministro, el Poder Legislativo del Estado de J., por nuestro conducto, pide: ÚNICO.-Se nos tenga compareciendo en tiempo y forma, en representación del Poder Legislativo del Estado de J., presentando recurso de reclamación, en contra de la resolución contenida en el oficio de número 02740, de fecha 14 de octubre del presente año, notificado a esta representación el día del mismo mes y año en el sentido de no tener por señalado domicilio para oír y recibir las notificaciones de este procedimiento, en la sede de este Congreso Local, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Todo lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos del 50 al 54 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEXTO.-De los agravios transcritos se advierte que la parte recurrente, aduce medularmente, que deberá ser notificada en la sede del Poder Legislativo del Estado de J., de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en términos de la última parte de dicho dispositivo, el domicilio para recibir notificaciones es el que ocupa el Palacio Legislativo del Estado de J., sito en la Av. Hidalgo 222, de la ciudad de Guadalajara, J., zona centro, en virtud de que es el domicilio oficial de este Poder; que haciendo un breve análisis de las normas contenidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular los artículos 8o. y 10, relacionados con el citado artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se pueden inferir las siguientes proposiciones: que los representantes de la parte demandada son funcionarios públicos, por lo que siempre serán notificados en su residencia oficial; que en congruencia debe interpretarse la ley en beneficio de que las partes puedan ser notificadas en su lugar de residencia, toda vez que resultaría absurdo que para efectos de notificación tengan un domicilio y para efectos de promoción no sea necesario que lo hagan en el lugar de origen de los tribunales competentes.


Para dar contestación a los anteriores argumentos, conviene conocer el contenido de las siguientes disposiciones:


El artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


El numeral en cita hace una referencia expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, a fin de subsanar las posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, lo que obedece evidentemente a la dificultad de que se puedan establecer en este ordenamiento legal todos los supuestos que pueden darse en su aplicación.


Ahora, los artículos 4o. y 5o. de la ley reglamentaria en cita disponen:


"Artículo 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.


"Las notificaciones al presidente de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el consejero jurídico del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.


"Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado."


"Artículo 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha."


Del análisis integral de las disposiciones transcritas se desprenden los siguientes supuestos:


1) Las notificaciones deberán realizarse por lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes;


2) Las notificaciones podrán practicarse: a) por conducto del actuario; b) por correo certificado en pieza certificada con acuse de recibo; c) por vía telegráfica (en casos urgentes).


3) Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir las copias del traslado.


4) Las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio, deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, lo que lleva a establecer que el domicilio puede ser tanto su residencia oficial como cualquier otro que se designe con ese carácter.


5) Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren.


Conforme a los numerales transcritos, las notificaciones que se practiquen a las partes mediante oficio deberán realizarse en las oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren, de lo que se sigue que la ley no impone la obligación de que se practiquen en la residencia oficial de las partes, sino que puede ser en sus propias oficinas o en cualquier domicilio o lugar en que se encuentren.


Por su parte, el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala el recurrente y con el que fundamentó -aplicado supletoriamente- el Ministro instructor la determinación contenida en el auto recurrido, a la letra dice:


"Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Éstos siempre serán notificados en su residencia oficial."


Respecto al dispositivo transcrito, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver diversos recursos de reclamación entre los que destacan el 172/99 (siendo ponente el Ministro Mariano Azuela Güitrón); y el 95/99 (siendo ponente el M.S.S.A.A., estableció los alcances de dicho ordenamiento legal, señalando:


"... Del contenido del artículo en mención se advierte que regula lo relativo al señalamiento de domicilio que deben hacer las partes en donde deben hacérseles las notificaciones personales. Al efecto se desprenden dos reglas generales y otras específicas propias de cada una de estas dos.


"Las dos reglas generales son: a) el domicilio que deben señalar las partes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan; y, b) el domicilio que debe señalar la parte actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la parte demandada o a quien se tenga interés que se notifique.


"Debe destacarse que uno es el domicilio que deben señalar las partes para recibir las notificaciones personales, y otro el que debe señalar la actora en donde tenga que hacerse la primera notificación a la demandada o a quien se solicite deba notificársele, pues en este último caso es precisamente para que se pueda emplazar o hacer la primera notificación correspondiente al demandado o a quien corresponda, sin perjuicio de que éstos puedan señalar el domicilio correspondiente en su primer escrito o diligencia judicial en que intervengan.


"Ahora bien, en lo específico, el domicilio que señalen las partes para recibir las notificaciones personales deberá ser en el lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del asunto, de tal manera que no podrá señalarse alguno fuera del lugar de la población correspondiente. Lo anterior es una disposición que rige para los que van a señalar su domicilio, esto es, para quienes promueven o intervienen en una diligencia judicial por primera vez, pero no así para efectos de la primera notificación que deba hacerse a los demandados o quienes se pida se notifique, en cuyo caso deberá señalarse el domicilio en que éstos se encuentren aunque sea fuera del lugar del tribunal, pues apenas va a emplazárseles o hacérseles el primer comunicado, y hecho esto entonces sí deberán señalar su domicilio en el lugar del tribunal al momento de que presenten su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan.


"De lo anterior se sigue que el domicilio que deberá señalarse en el lugar del tribunal es una regla que se aplica para efectos de la primera parte de la disposición (primera regla general: domicilio que de inicio deben señalar las partes), pero no así para efectos de la segunda parte (segunda regla general: domicilio que del demandado u otros señale el actor para hacer la primera notificación).


"Por otra parte, la disposición también establece que tratándose de funcionarios públicos, no es necesario señalar domicilio, ya que éstos siempre serán notificados en su residencia oficial.


"De una interpretación gramatical y sistemática del precepto, puede concluirse que, cuando dice que ‘... No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos ...’, se refiere al caso en que el demandado o a quien se pide se notifique sea un funcionario público, en cuyo caso el actor no está obligado a señalar domicilio para hacer la primera notificación, pues en tales casos deberá hacerse en el domicilio oficial del funcionario.


"Lo anterior debe entenderse así, pues siendo funcionarios públicos, el actor no puede, válidamente, señalar un domicilio distinto del que oficialmente tienen aquéllos y, en caso de que así lo pretendiera, la parte final del artículo 305 en examen ordena al Juez que haga caso omiso de ese señalamiento y ordene hacer la primera notificación en la residencia oficial. Al efecto, la exposición de motivos de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, relativa a la reforma del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:


"‘... El artículo 305 no ofrece novedad alguna, porque contiene el mandato común en toda nuestra legislación procesal, consistente en que cada litigante señale su propio domicilio en la sede del tribunal, para recibir notificaciones, e indique el lugar en que ha de hacerse la primera notificación a la persona contra la que promueva. Sin embargo, contiene este artículo un agregado, relativo a que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Se estima conveniente la adición, sólo con el fin de evitar ociosas discusiones sobre la necesidad de hacer el señalamiento de que se trata, pues, aun reconociendo todos que los funcionarios tienen un domicilio oficial en donde deben ser notificados, se argüía, sin embargo, que, no estableciendo la ley excepción, debía cumplirse con el imperativo de señalar dicho domicilio, aunque el señalamiento resultase innecesario ...’.


"Atento a lo expuesto y tomando en consideración que esta parte del precepto que se analiza está ligado a la segunda cuestión general (el domicilio del demandado u otros que debe señalar el actor para efectos de la primera notificación), se concluye que, efectivamente, debe tenerse como domicilio de los funcionarios públicos contra quienes se promueva o de quien se tenga interés se notifique por la intervención que deba tener en el asunto, el relativo al de su residencia oficial para efectos de la primera notificación únicamente.


"Lo anterior no significa que tratándose de funcionarios públicos que residan fuera de la sede del tribunal, las notificaciones personales posteriores al emplazamiento deban hacérseles en su domicilio oficial, ya que una vez llamados al procedimiento, operará la primera regla general en virtud de la cual deben señalar el domicilio que estimen conveniente en el lugar del tribunal a través de su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, porque la intención del legislador es hacer expedito el procedimiento facilitando las notificaciones, en vez de entorpecerlas."


Lo anterior pone de manifiesto la legalidad del acuerdo combatido, pues contrario a lo manifestado por la autoridad recurrente, en términos de la última parte del artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien debe tenerse como domicilio de los funcionarios públicos contra quienes se promueva o de quien se tenga interés se notifique por la intervención que deba tener en el asunto, el relativo al de su residencia oficial, ello únicamente será para efectos de la primera notificación. Sin que ello signifique que en tratándose de funcionarios públicos que residan fuera de la sede del tribunal, las notificaciones personales posteriores al emplazamiento deban hacérseles en su domicilio oficial, ya que una vez llamados al procedimiento, operará una primera regla general en virtud de la cual deben señalar el domicilio que estimen conveniente en el lugar del tribunal donde se encuentre radicado el asunto a través de su primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, porque la intención del legislador es hacer expedito el procedimiento facilitando las notificaciones, en vez de entorpecerlas.


Lo anterior encuentra su justificación, pues en aras de agilizar el trámite de instrucción en la controversia constitucional y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta y expedita, se requiere que las partes señalen domicilio en esta ciudad, en que tiene su sede esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esta tesitura, procede declarar infundado el recurso de reclamación que nos ocupa; en consecuencia, se impone confirmar en sus términos el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca 239/99, se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el proveído recurrido de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en la controversia constitucional 23/99.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y Castro (ponente). Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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