Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de registro17132
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 1049
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 41/2002-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 338/2001. LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El recurso de reclamación a estudio se interpone en contra del auto de quince de enero de dos mil dos, mediante el cual se determinó tener por no presentada dando contestación a la demanda de controversia constitucional a la diputada A.M.M., quien fungía como presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México, para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, por considerar que la contestación a la demanda no se presentó dentro del periodo en el que aquélla fungía con tal carácter, por lo que es procedente atento lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la ley reglamentaria de la materia, que dice:

"Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


"I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones."


TERCERO. A continuación, por ser de estudio preferente, se analizará la oportunidad del recurso.


El artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


Del precepto reproducido se desprende que el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días. Por otra parte, los artículos 2o., 3o. y 6o. del mismo ordenamiento establecen:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Artículo 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.


"Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo."

Los artículos reproducidos prevén los plazos y reglas generales a las que se sujetan las notificaciones dentro del trámite de las controversias constitucionales fijando, en primer lugar, que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyendo en ellos el día del vencimiento; que se contarán sólo los días hábiles; que no correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también se prevé que las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubiesen quedado legalmente hechas.


Según constancia que en copia certificada obra a fojas sesenta y dos de este expediente, el auto recurrido de quince de enero de dos mil dos, se notificó el diecisiete del mismo mes y año a la parte recurrente por medio de oficio 01398-II, por lo que el plazo para la interposición del recurso comenzó a correr a partir del lunes veintiuno de enero del mismo año, día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, y concluyó el viernes veinticinco siguiente.


En consecuencia, si el presente recurso de reclamación fue interpuesto el veinticuatro de enero de dos mil dos, según sello fechador que aparece impreso al reverso de la última hoja del escrito de agravio (fojas quince de los autos), es manifiesto que se presentó oportunamente.


CUARTO. Acto continuo se procederá al análisis de la legitimación de quien interpone el recurso de reclamación.


En la demanda de controversia constitucional de la que se deduce el presente recurso, aparece como actor el Municipio de N.R. del Estado de Chiapas, y como demandado, entre otros, el Congreso del Estado de México, al que se le tuvo con tal carácter en proveído de cuatro de octubre de dos mil uno, que obra a fojas cuarenta y tres y siguientes, del tomo uno del expediente principal de la controversia constitucional que se tiene a la vista.


Ahora bien, los promoventes del recurso se ostentan como presidente y secretario, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LIV Legislatura del Estado de México para el tercer periodo de receso, lo cual acreditan con el acuerdo publicado en la sección segunda de la Gaceta del Gobierno del Estado, de veintisiete de diciembre de dos mil uno, por el cual la LIV Legislatura de la citada entidad designó a los integrantes de la diputación permanente para fungir durante el tercer periodo de receso de la misma, y en el que aparece como presidente el diputado F.F.G. y como secretario el diputado J.A.C.S., acuerdo que corre agregado a fojas dieciséis del expediente de este recurso.

Debe precisarse que, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, la legislatura tiene dos periodos de sesiones ordinarias cada año, el primero inicia el cinco de septiembre y concluye a más tardar el treinta de diciembre, y el segundo inicia el dos de mayo concluyendo a más tardar el treinta y uno de julio.


Ahora bien, conforme a los artículos 51, 52 y 53 del ordenamiento legal citado, la diputación permanente funciona en los recesos de la legislatura, concluyendo sus funciones al inicio del siguiente periodo ordinario y se integra, entre otros, por un presidente y un secretario; dicha integración debe publicarse en la Gaceta del Gobierno.


En el caso, si los promoventes del recurso acreditaron su personalidad de presidente y secretario, respectivamente, de la Diputación Permanente de la LIV Legislatura de dicho Estado para el tercer periodo de receso, es evidente que cuentan con legitimación para interponer el presente recurso, ya que éste se interpuso el veinticuatro de enero de dos mil dos, fecha en que la legislatura se encontraba en receso.


QUINTO. Cabe precisar que la materia del presente recurso consiste en determinar si debe tenerse por contestada la demanda de controversia constitucional por la LIV Legislatura del Estado de México, firmada por quien se ostentó como presidenta del citado órgano legislativo, atendiendo a la fecha en que aparece firmando, comprendida dentro del periodo en que fungió con ese cargo o a la fecha en que se presentó dicha contestación ante este Máximo Tribunal, en la que ya no fungía con el cargo citado; por tanto, esta Segunda Sala sólo se pronunciará sobre este aspecto.


En los agravios planteados por el recurrente, en esencia, se aduce que:


a) El auto recurrido contraviene lo establecido por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:


1. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, la diputada A.M.M., presidenta de la LIV Legislatura de dicho Estado para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, tiene la atribución de representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todo género de autoridades y, por ende, está legitimada para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contestando la demanda de controversia constitucional.


2. La diputada A.M.M., en su calidad de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, suscribió la contestación de la demanda de controversia constitucional dentro del periodo para el cual fue designada como presidenta de dicho órgano legislativo, independientemente de la fecha en que dicha contestación se haya presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues esta situación en nada afecta la legitimación de la compareciente, ya que la contestación de demanda está signada por la diputada que en la fecha de suscripción estaba legitimada para hacerlo.


3. Que independientemente de que en la fecha en que el escrito de contestación de demanda se presentó ante la Suprema Corte, ya estaba en funciones la mesa directiva para el tercer mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, lo cierto es que en la fecha en que se suscribió dicha contestación, quien estaba facultada para hacerlo era la firmante, por lo que los integrantes de la mesa directiva del tercer mes del tercer periodo ordinario de sesiones sólo remitieron la contestación a su destinatario y esta circunstancia no puede invalidar el escrito de contestación.


b) Que el auto impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque:


1. Si el Ministro instructor estimó que no se acreditaba debidamente la personalidad que ostentaba la diputada firmante del escrito de contestación de demanda, debió prevenir a la legislatura para que aclarara lo conducente, puesto que esto es un motivo de oscuridad o irregularidad que da lugar a la prevención y no al desechamiento inmediato, tal como lo hizo.


2. El Ministro instructor debió requerir a la Legislatura del Estado de México la ratificación de la contestación de la demanda por parte de los integrantes de la directiva del tercer mes del tercer periodo de sesiones ordinarias.


c) El auto impugnado contraviene lo establecido en el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, porque priva a la Legislatura del Estado de México para intervenir en la controversia constitucional en su carácter de demandada, porque al tenerla por no presentada contestando la demanda, contraviene la finalidad del artículo 105 constitucional.


Ahora bien, de las constancias procesales que obran a fojas dieciocho a veintiséis de autos, se aprecia que quien signó la contestación a la demanda de controversia constitucional fue la diputada A.M.M., ostentándose con el carácter de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, personalidad que acreditó con la copia certificada por el secretario de dicho órgano legislativo, del acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, sección cuarta, de fecha tres de octubre de dos mil uno, en el que la Legislatura del Estado eligió a la directiva del segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias y aparece como presidenta de ésta la diputada A.M.M..


En este orden, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, dispone:


"Artículo 42. La directiva de la legislatura estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios. Los vicepresidentes suplirán en sus faltas alternativamente al presidente; los secretarios a los vicepresidentes, y los prosecretarios, lo harán respecto de los secretarios.


"Los integrantes de la directiva se elegirán mensualmente en votación secreta y no podrán ser electos para ocupar igual cargo u otro durante el mismo periodo. Las mismas disposiciones regirán en la elección de la directiva de los periodos extraordinarios.


"El presidente de la directiva, lo será también de la legislatura."


Del artículo anterior se aprecia que la directiva de la legislatura está integrada por un presidente, dos vicepresidentes y dos prosecretarios; que éstos son electos mensualmente en votación secreta y no pueden ser electos para ocupar el mismo cargo u otro durante el mismo periodo, y que el presidente de la directiva lo es también de la legislatura.


Ahora bien, a fojas ciento treinta y siete del presente expediente, obra una constancia en la que la LIV Legislatura del Estado de México manifestó que los integrantes del segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias ejercieron sus funciones del cinco de octubre al cinco de noviembre de dos mil uno. Lo anterior se corrobora con la manifestación expresa del recurrente en su escrito de agravios, en el que señala de igual forma que: "... Ahora bien, la mesa directiva para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias fue electa para ejercer sus funciones del 5 de octubre al 5 de noviembre ...".


De lo anterior, debe considerarse que la diputada A.M.M., presidenta de la directiva de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias y, por ende, de la legislatura, fungió como tal del cinco de octubre al cinco de noviembre de dos mil uno, por lo que resulta claro, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado transcrito, que únicamente durante ese periodo se encontraba facultada para fungir como tal.


Ahora bien, en la página doscientos ochenta y uno y siguientes, de la segunda parte del tomo uno del expediente principal de la controversia constitucional 338/2001, que se tiene a la vista, consta un oficio suscrito por la diputada A.M.M., en su carácter de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias (que transcurrió del cinco de octubre al cinco de noviembre de dos mil uno), fechado el dieciocho de octubre de dos mil uno, por medio del cual se dio contestación a la demanda de controversia constitucional; sin embargo, dicho oficio fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el día seis de noviembre del mismo año, tal como se desprende del sello que se encuentra asentado al reverso de la foja doscientos ochenta y nueve del citado tomo del expediente de la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso. Además, en el oficio por el que se interpuso el recurso de reclamación que se examina, no se pretendió que el de contestación se hubiera presentado en fecha diversa a la que se consideró en el auto que la tuvo por no hecha por falta de legitimación de quien la firmó.


En este sentido, debe precisarse que las promociones de las partes en una controversia constitucional tienen trascendencia y efectos jurídicos dentro del procedimiento, hasta que son presentadas ante la Suprema Corte, ya sea directamente o a través de los medios establecidos para ello en la ley, porque es hasta ese momento en que se están haciendo de su conocimiento y, por tanto, hasta entonces se está excitando la función jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que independientemente de la fecha en que dichas promociones u oficios hayan sido elaborados o suscritos por las partes en el procedimiento, mientras los documentos relativos no se entregan a esta Suprema Corte, ésta no puede tener conocimiento de su existencia y, por tanto, no trascenderán al ámbito procesal ni surtirán efectos para las demás partes, porque es principio procesal general que lo que no obra en el expediente, no puede tener relevancia jurídica en el procedimiento correspondiente.


Lo anterior se corrobora con las tesis jurisprudenciales 18/2002 y 19/2002, pendientes de publicación, que emitió el Tribunal Pleno en sesión privada de dieciocho de marzo de dos mil dos, que son del tenor siguiente:


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS. En atención a la naturaleza de las promociones de las partes, debe considerarse que éstas tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ya sea directamente o a través de los medios establecidos en la ley, porque es al momento de ser entregadas y recibidas oficialmente por el citado órgano, cuando se hacen de su conocimiento y se excita la función jurisdiccional."


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN QUE AL SERLES ENTREGADAS SON DEL CONOCIMIENTO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA EN QUE HAYAN SIDO ELABORADAS O SUSCRITAS. Tomando en consideración que es principio procesal general que lo que no obra en el expediente no puede tener relevancia jurídica en el correspondiente procedimiento, se concluye que independientemente de la fecha en que se elaboren o suscriban las promociones u oficios de las partes en el procedimiento, mientras no se entreguen al órgano jurisdiccional correspondiente, éste no puede tener conocimiento de su existencia y, por tanto, no trascenderán al ámbito procesal ni surtirán efectos para las demás partes, atendiendo a la fecha de entrega o depósito."


En el caso, la contestación de demanda es un acto procesal que tuvo trascendencia jurídica procesal hasta el seis de noviembre de dos mil uno, momento en que el oficio de contestación de demanda fue entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que en esa fecha la diputada A.M.M., quien lo suscribió en su carácter de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, ya no fungía como presidenta de dicho órgano legislativo y, por tanto, ya no tenía legitimación procesal para contestar la demanda, debiendo concluirse que ésta tenía que considerarse por no hecha.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 20/2002, pendiente de publicación, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de dieciocho de marzo de dos mil dos, que a la letra dispone:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA QUE LA DEMANDA DEBA TENERSE POR CONTESTADA QUIEN FIRMA LA PROMOCIÓN RELATIVA COMO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE UN ESTADO, DEBE TENER ESE CARÁCTER EN LA FECHA EN QUE SE HIZO EL DEPÓSITO DE LA PIEZA POSTAL RESPECTIVA. La contestación a la demanda de una controversia constitucional, por tratarse de un acto jurídico procesal, tiene trascendencia y efectos jurídicos procesales, en el caso de que las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta que el escrito respectivo es depositado en la oficina de correos del lugar de residencia de la parte demandada, mediante pieza certificada con acuse de recibo, en términos del artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, si quien firma la contestación a la demanda de controversia constitucional como presidente de la Mesa Directiva del Congreso de un Estado, ya no contaba con ese carácter en la fecha en que se hizo el depósito de la pieza respectiva, es indudable que debe tenerse por no contestada la demanda, ya que hasta ese momento el mencionado oficio de contestación tiene trascendencia jurídica."


De lo anterior, debe concluirse que aun cuando la diputada A.M.M., en su carácter de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias, haya suscrito el oficio de contestación de demanda el dieciocho de octubre de dos mil uno, ello no trascendió al ámbito jurídico procesal, porque esto sucedió hasta el seis de noviembre del mismo año, fecha en la que dicho oficio se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal y, en ese momento, la citada diputada ya no tenía legitimación procesal para contestar la demanda, puesto que el periodo para el cual había sido designada como presidenta del citado órgano legis-lativo ya había concluido.


No es óbice a lo anterior el argumento del recurrente en el sentido de que la diputada A.M.M., en el oficio de contestación de demanda, no compareció con el carácter de presidenta de la mesa directiva, sino en su carácter de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México, porque tal y como quedó señalado con anterioridad y según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, antes transcrito, tanto el carácter de presidente de la legislatura como el de presidente de la directiva recaen en una misma persona, por lo que es indivisible y, además, en términos del citado numeral se eligen mensualmente.


Asimismo, es incorrecto el argumento del recurrente en el sentido de que el proveído recurrido viola lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, porque el Ministro instructor debió presumir, de conformidad con el citado numeral, que los comparecientes gozaban de la representación legal de la legislatura. Lo anterior es así, ya que de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 del ordenamiento citado, la presunción de la representación legal de quien comparece debe hacerse siempre y cuando no exista prueba en contrario y, en el caso, quedó demostrado que quien se ostentó como presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México, ya no fungía como tal al momento en que el oficio de contestación de demanda fue entregado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, ya no tenía legitimación procesal para contestar la demanda y, por consiguiente, no podía hacerse la presunción aludida.


Por otro lado, cabe señalar que el auto impugnado no contraviene lo dispuesto por el artículo 28 de la ley reglamentaria de la materia, porque éste se refiere a los casos en que el Ministro instructor debe prevenir a las partes para que subsanen las irregularidades de los escritos de demanda o contestación a la misma, cuando fueren oscuros o irregulares, situación que en el caso no se presenta, ya que las cuestiones sobre el acreditamiento de la personalidad de las partes en una controversia constitucional, es un requisito procesal que la ley de la materia exige se satisfaga y no una cuestión que pueda ser oscura o irregular.


De igual manera, es erróneo el argumento del recurrente en el sentido de que el Ministro instructor debió requerir a los diputados integrantes de la directiva del tercer mes del tercer periodo de sesiones ordinarias de la Legislatura del Estado de México para que ratificaran el escrito de contestación de la demanda, puesto que el Ministro instructor, al dictar el auto impugnado, advirtió que quien suscribió el referido escrito de contestación ya no tenía legitimación procesal para hacerlo, pues en el momento en que se presentó tal escrito ante esta Suprema Corte, la diputada signante ya no tenía el cargo de presidenta de la LIV Legislatura del Estado de México para el segundo mes del tercer periodo de sesiones ordinarias.


Por último, cabe señalar que el auto impugnado tampoco contraviene lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, porque éste dispone que esta Suprema Corte deberá conocer y resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad atendiendo a las disposiciones del título I. De lo anterior, es claro que el Ministro instructor al dictar el auto impugnado no transgredió el citado numeral, sino por el contrario, conoció y resolvió conforme a las disposiciones de la citada ley reglamentaria, tan es así, que al advertir que la diputada que suscribió el escrito de contestación de demanda ya no tenía legitimación procesal para hacerlo, así lo acordó, sin que ello constituya una denegación de justicia.


Por tanto, al resultar infundados los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar el proveído recurrido de quince de enero de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 338/2001.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por la Legislatura del Estado de México.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de quince de enero de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 338/2001.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


Nota: En el mismo sentido se resolvieron los recursos de reclamación 42/2002-PL y 43/2002-PL, deducidos de las controversias constitucionales 348/2001 y 358/2001, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 18/2002, P./J. 19/2002 y P./J. 20/2002 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, páginas 949, 950 y 889, respectivamente.

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