Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Junio 2003
Número de registro17634
Fecha01 Junio 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 648
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 382/2002-PL, DEDUCIDO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 60/2002. MUNICIPIO DE SOLEDAD DE G.S., ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-La parte recurrente en su único agravio expresó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el auto recurrido viola los artículos 14, 15 y 16 de la ley reglamentaria de la materia, debido a que el Ministro instructor apreció incorrectamente el planteamiento de suspensión solicitada, debido a que en la demanda de controversia no se solicitó la suspensión del procedimiento de juicio político en sí mismo, sino que se solicitó solamente respecto de la aplicación de sanciones, tales como la suspensión o revocación del mandato, la destitución del cargo o la imposición de multas o penas pecuniarias a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, a los cuales se les sigue actualmente procedimiento de juicio político.


b) Que contrariamente a lo que se considera en el auto impugnado, los actos respecto de los cuales se solicitó la suspensión no son de orden público ni afectan el interés social, toda vez que la medida cautelar versaría exclusivamente respecto de los actos de ejecución de las sanciones que eventualmente determine el Congreso del Estado.


Que apoya lo anterior en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "ÓRDENES MILITARES PARA DETERMINAR SI LA SUSPENSIÓN ES PROCEDENTE DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO.".


c) Que en el auto impugnado se sustentó la negativa de la suspensión en que el juicio político es una cuestión de orden público, además de que existe un interés social en que los servidores públicos sometidos a juicio político sean sancionados si se determina su responsabilidad; sin embargo, el artículo 15 de la ley de la materia no prevé que por esa causa deba negarse la medida cautelar, por tanto, tal negativa no encuentra fundamento en la ley aplicable.


d) Que con la concesión de la suspensión solicitada no se afectaría el orden público, porque se continuaría con el juicio político, ni el interés social, porque se seguirían prestando los servicios públicos; además de que fue un solo individuo el que presentó la denuncia y, por tanto, no es la voluntad general.


Que lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONCEPTO DE ‘ECONOMÍA NACIONAL’ PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL).".


e) Que la resolución en contra de los funcionarios municipales sujetos a juicio político y la aplicación de las sanciones que se determinen son actos futuros e inminentes, y de no suspenderse se afectaría a la sociedad al tener que elegir otras autoridades o nombrarse un Concejo Municipal, poniendo en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales.


Que apoya lo anterior en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.".


Como se desprende de la síntesis anterior, la ahora recurrente señala que no solicitó la suspensión del procedimiento de juicio político en sí mismo, sino que la solicitó respecto de la aplicación de las posibles sanciones que el Congreso del Estado pudiera determinar con motivo de dicho procedimiento, señalando como tales, la suspensión o revocación del mandato, la destitución del cargo o la imposición de multas o penas pecuniarias a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor a los cuales se les sigue procedimiento de juicio político, bajo el argumento de que dichas sanciones son actos futuros e inminentes.


Ahora bien, del contenido del capítulo II, sección II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado "De la suspensión", se desprende que para poder determinar si es procedente otorgar la suspensión es importante precisar la naturaleza de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión, para estar en aptitud de decidir si son o no susceptibles de suspenderse.


En efecto, el artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


De lo anterior se desprende que tratándose de controversias constitucionales, para otorgar la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso concreto.


Una de las circunstancias particulares que se deberán tomar en cuenta es, como ya se estableció, la naturaleza de los actos cuya suspensión se solicita, ya que sólo si la naturaleza del acto lo permite podrá suspenderse.


Por lo anterior, con independencia de las consideraciones vertidas en el auto recurrido, para negar la medida cautelar este Alto Tribunal, además, considera lo siguiente:


Debe señalarse que los actos inminentes son aquellos de cuya realización se tiene plena certeza por ser una consecuencia forzosa e ineludible de hechos probados; por el contrario, los actos inciertos son aquellos que no necesariamente ocurrirán y, por tanto, no se tiene certeza de que se realizarán.


Por otra parte, la sola instauración de un procedimiento ante una autoridad no es suficiente para concluir que el diverso acto de la imposición de una sanción deba tenerse como cierto, por no ser consecuencia jurídicamente necesaria de lo primero; asimismo, la determinación de dicha sanción es un acto incierto, fundamentalmente porque el sentido de la resolución dependerá de las pruebas que se aporten al procedimiento y de la propia decisión de la autoridad al resolver lo conducente, de manera que no hay certeza sobre el sentido de la resolución, ya que, se reitera, ello depende de la valoración que realice la autoridad competente de las pruebas que se aporten en el procedimiento, lo que significa que las consecuencias de un juicio no revisten el carácter de inminente.


Es decir, estos actos no necesariamente ocurrirán debido a la calificación que habrá de realizar la autoridad competente, sustanciado que sea el procedimiento correspondiente en el que el afectado podrá desvirtuar el hecho o hechos motivo de la o las infracciones, de tal forma que no se está en presencia de actos futuros inminentes.


Igualmente, como lo ha sostenido este Alto Tribunal no procede otorgar la suspensión tratándose de actos futuros e inciertos y, por tanto, no puede concederse la medida cautelar respecto de aquellos actos que se señalen como consecuencia de un juicio que se sigue, concretamente por las posibles sanciones (multas, suspensión, etc.) pues, como se anotó, no se puede tener la certeza de que éstas se determinen, de allí que éstos deban reputarse como actos, aunque posibles, futuros e inciertos.


Por todo lo anterior, contrariamente a lo aducido por el recurrente, el hecho de que actualmente se siga juicio político en contra de diversos funcionarios del Municipio actor, no demuestra de manera cierta la inminencia de la imposición de las sanciones a que se refiere el recurrente, pues al estar aún en proceso el juicio político, no puede afirmarse que la resolución que en su momento se dicte vaya a determinar alguna responsabilidad de los funcionarios municipales sujetos a juicio político y menos aún que se resuelva aplicar a dichos funcionarios alguna sanción; por tanto, no se tiene la certeza de que puedan existir tales actos y, por ende, resultan ser actos futuros e inciertos, no inminentes.


En conclusión, siendo improcedente conceder la suspensión respecto de actos futuros e inciertos y, en el caso, como se evidenció, se solicitó la suspensión respecto de actos de esa naturaleza, lo procedente es confirmar el auto recurrido en el que se niega la suspensión, aunque por razones diversas.


En consecuencia, por todo lo considerado se debe confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de seis de noviembre de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 60/2002, promovida por el Municipio de S. de G.S., Estado de San Luis Potosí, en términos del último considerando de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR