Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Enero 2004
Número de registro17894
Fecha01 Enero 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1300
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 190/2003-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En sus agravios la parte recurrente aduce, sustancialmente, lo siguiente:


a) Que en el auto recurrido indebidamente se desecha la adición a la pericial, pues existe una confusión o indebida apreciación de la materia sobre la que versará el cuestionario original de la pericial ofrecida por la actora y de los puntos del cuestionario adicional que presentó la demandada, hoy recurrente.


b) Que de la lectura de ambos cuestionarios se advierte que se trata de la misma materia, pues en el punto tres del cuestionario de la actora se le pide al perito dictaminar qué tipo de zonificación le corresponde a los inmuebles materia de la expropiación impugnada en la controversia constitucional.


c) Que de la demanda de controversia y su contestación se advierte que el tema central es que la actora alega que con la expropiación impugnada se violan los usos y destinos y la zonificación establecidas en el Plan Director del Municipio de J., Estado de C., pues según dice el terreno expropiado tiene un destino de reserva ecológica, por lo que no es susceptible de crear desarrollos habitacionales, industriales y de servicios.


d) Que las adiciones están vinculadas con el punto 3 del cuestionario de la actora, relativo a la determinación de la zonificación, uso y destino de los terrenos expropiados, con base en los planes directores actualizados del Municipio de J., C., por lo que, contrario a lo que se sustenta en el auto recurrido, no se está variando la materia de la prueba ofrecida ya que sólo se están ampliando los puntos de la pericial, siendo que la adición tiene por objeto que se concluya si es verdad o no lo afirmado por la parte actora, así como también la afirmación de la demandada, acerca de que una zona está considerada como alternativa para el crecimiento poblacional del Municipio actor, esto es, como una nueva área de crecimiento a partir de la variación que sufrió en la última actualización del plan director.


e) Que el cuestionario no puede ser resuelto por un técnico en materia topográfica, sino por un arquitecto con especialidad en urbanismo, que tiene los conocimientos relacionados con el desarrollo y crecimiento de los centros poblacionales y sus reservas territoriales.


f) Que, en consecuencia, no se está variando la materia de la prueba ofrecida, sino que versa sobre los hechos objeto de la controversia, cuyo tema central es la vocación urbanística del terreno expropiado, su zonificación, esto es, su uso y destino que se le da dentro del plan director de desarrollo urbano, en términos del artículo 4o., fracciones XL y XLI, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de C., y cuya carga probatoria corresponde a la actora, por lo que procede revocar el auto recurrido y admitir las adiciones que formuló la demandada respecto del cuestionario de la prueba pericial ofrecida por la actora.


Según lo expuesto, la materia de este asunto se constriñe a dilucidar si la determinación del auto recurrido, de no admitir la adición al cuestionario de la prueba pericial de la actora, formulada por la parte demandada, es correcta o no.


Previamente al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente relatar los antecedentes del caso para una mejor comprensión del asunto:


1) El Municipio de J., Estado de C., promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez, en esencia, del acuerdo expropiatorio número 16, de seis de febrero de dos mil tres, expedido por el gobernador del Estado, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el once del mismo mes y año (fojas 18 a 33 del presente expediente).


2) De los conceptos de invalidez que esgrime el actor se advierte que, entre otros aspectos, señala que el acuerdo impugnado resulta inconstitucional, ya que conforme al plan director de desarrollo urbano estatal los terrenos expropiados están identificados como zona de conservación ecológica no apta para el desarrollo de acciones urbanas, como se pretende por la demandada.


3) En el propio oficio de demanda, el Municipio actor ofreció la prueba pericial en materia de topografía, a cargo del ingeniero B.J.O., con el objeto de "acreditar la ubicación exacta de los inmuebles expropiados dentro de las superficies de los inmuebles El Oasis y El Mirador, partes integrantes de la propiedad que en mayor superficie pertenecía a la persona moral Corporación Inmobiliaria San Jerónimo, S.A. de C.V., y asimismo para acreditar que dicho acto administrativo se realiza dentro de una zona de conservación y protección ecológica, de acuerdo al plan director de desarrollo vigente para la ciudad", para lo cual formuló el siguiente cuestionario:


"Cuestionario. 1. Deberá el perito, tomando en cuenta las características de ubicación que se expresan dentro del acuerdo expropiatorio número 16 de fecha 6 de febrero del 2003, materia del presente juicio (prueba tres, parte demandante), y considerando, además, la ubicación de los polígonos El Oasis, con superficie total de 7,462-53-43.40 hectáreas, inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Bravos, bajo el número 47, a folio 47 del libro 2609 de la sección primera, a favor de la persona moral Corporación Inmobiliaria San Jerónimo, S.A. de C.V., y El Mirador, con superficie total de 5,865-06-21.21 hectáreas, inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Bravos, bajo el número 88, a folio 90 del libro 2609 de la sección primera, también a favor de la persona moral Corporación Inmobiliaria San Jerónimo, S.A. de C.V., realizar levantamiento y plano topográfico que comprenda lados, rumbos, medidas y colindancias de ambos inmuebles. 2. Deberá el perito, tomando en consideración los planos esquemáticos de la zonificación para el centro de población de J., C., visibles a fojas 92 del anexo tres y 347 del anexo tres bis, situar geográficamente la superficie que corresponde a los inmuebles expropiados, dentro del límite del centro de población, representado por dichos planos. 3. Deberá el perito determinar con base en el análisis del punto anterior qué tipo de zonificación le corresponde a los inmuebles materia de la expropiación que hoy se impugna. 4. Dirá el perito de qué ciencia, técnica o arte se valió para emitir su dictamen. 5. Dirá el perito sus conclusiones."


4) En auto de veintiséis de marzo de dos mil tres, se reconoció el carácter de demandadas al Poder Ejecutivo del Estado de C., al secretario general de Gobierno, al secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado y al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Bravos (fojas 453 y 454).


5) El Poder Ejecutivo, el secretario general de Gobierno y el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, todos del Estado de C., en forma conjunta formularon su contestación a la demanda, en la que, entre otros aspectos, manifestaron que como se desprende del plan de desarrollo urbano municipal publicado el cinco de febrero de dos mil tres, la zona donde se ubican los predios expropiados es un área con potencial de crecimiento, definiéndola como una alternativa para el crecimiento poblacional de Ciudad J. y una opción para crear un modelo de desarrollo, por lo que no es cierto que los fines de la expropiación impugnada pugnen o no concuerden con el aludido plan (fojas 471 a 486 del expediente principal).


6) En proveído de seis de junio de dos mil tres, el Ministro instructor designó al perito de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien deberá contestar el cuestionario de la pericial en topografía ofrecida por la actora, y requirió a ésta para que designara perito de su parte, así como también requirió a las autoridades demandadas para que adicionaran, en su caso, el cuestionario sobre el que versaría la prueba y si lo estimaban conveniente designaran perito de su parte para el desahogo de la pericial (fojas 673 y 674 de los autos principales).


7) Mediante oficio presentado el tres de junio de dos mil tres, el delegado de la parte demandada designó perito para que resolviera el cuestionario de la prueba pericial ofrecida por la actora y ofreció la prueba pericial a cargo de técnicos urbanistas, formulando el cuestionario respectivo (fojas 687 y 688 de la controversia constitucional).


8) En auto de once de junio de dos mil tres, el Ministro instructor requirió a la demandada para que indicara la materia, ciencia, arte o especialidad respecto de la cual versaría la prueba que ofreció, apercibida que de no hacerlo no se admitiría (foja 689 del expediente principal).


9) Por oficio presentado el diecisiete de junio de dos mil tres, el delegado de las demandadas, Poder Ejecutivo, secretario general de Gobierno y secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, todos del Estado de C. (fojas 704 y 705 del expediente principal), señaló lo siguiente:


"... en atención a las prevenciones realizadas por acuerdos de fechas 6 y 11 de junio, ambos del presente año, en el sentido de adicionar la prueba parcial (sic) en materia topográfica ofrecida por la parte actora y en lo referente a indicar la ciencia, arte o especialidad en la que debe versar la prueba pericial técnica en urbanismo ofrecida por la parte que represento, al respecto le informo lo siguiente: Que por razones prácticas nos desistimos de la prueba pericial a cargo de técnicos urbanistas ofrecida y acordada por auto de fecha 11 de junio del presente año, y en su lugar, de conformidad con el acuerdo de fecha 6 de junio del presente año acudo a adicionar el cuestionario de la pericial en materia topográfica ofrecida por la parte actora, misma que deberá versar además sobre arquitectura en materia de urbanismo con conocimientos técnicos específicos en reservas territoriales, crecimientos de población y zonificación, pruebas que deberá realizarse al tenor del siguiente cuestionario: 1. Una vez que ubiquen e identifiquen esos dos polígonos expropiados dictaminarán cómo se definió y actualizó ese terreno dentro del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de J., en su última versión de 5 de febrero del año en curso, determinando la vocación urbanística del mismo. 2. Ubicarán y determinarán si los terrenos afectados son los que se comprenden dentro del análisis que se hace en ese plan, versión 2003, inciso II.5.2.6.1., a páginas 174-178 como una alternativa para el crecimiento poblacional de Ciudad J.. 3. Dictaminará si esa área expropiada se comprende dentro de las que se definen en ese plan como nuevas áreas de crecimiento en el inciso II.5.2.3. 4. Dictaminarán cómo se clasifica el inmueble expropiado dentro del plan de desarrollo urbano publicado el 5 de febrero del año en curso. 6. Dictaminarán cómo es contemplado ese cruce fronterizo de San Jerónimo dentro del Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación de Territorio 2001-2006, aprobado por el actual Gobierno Federal. 6. Asimismo, dictaminarán qué tipo de potencial de desarrollo se contempla dentro del plan de desarrollo del Estado. Concluyendo si con base en ese plan federal-estatal los fines que a futuro se contemplan en el decreto expropiatorio son congruentes o incongruentes con el mismo."


10) Con motivo del anterior oficio, el veinte de junio de dos mil tres el Ministro instructor dictó el auto recurrido, mediante el que determinó no acordar de conformidad la adición formulada por la parte demandada, al considerar que se refiere a una materia distinta a la de la pericial de la parte actora, sin que sea posible variar la materia de la prueba ofrecida, puesto que ésta debe versar sobre el hecho que el oferente pretende acreditar en función de las cargas procesales establecidas en la ley de la materia.


Ahora bien, los artículos 31 y 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que regulan el trámite de las pruebas en la controversia constitucional, son del tenor siguiente:


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


De los preceptos transcritos se destaca:


1. Que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas contrarias a derecho;


2. Que corresponde al Ministro instructor desechar las pruebas que no guarden relación con la controversia o bien no influyan en la sentencia definitiva;


3. Que la prueba pericial deberá anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la del ofrecimiento, exhibiendo copia del cuestionario para los peritos a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia; y,


4. Que al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará los peritos que sean necesarios para la práctica de la diligencia, y las partes también podrán designar un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro o rinda su dictamen por separado.


En la especie, como se ha visto, la parte actora ofreció la prueba pericial en materia de topografía, la cual fue admitida por el Ministro instructor, quien designó perito por parte de esta Suprema Corte de Justicia y requirió a la demandada para que, en su caso, adicionara el cuestionario respectivo y designara perito de su parte.


Esta Segunda Sala considera que la adición al cuestionario de una prueba pericial debe estar relacionada con el hecho o hechos que pretenda demostrar la parte oferente de la pericial, pues de lo contrario se excedería el objeto de la prueba, en tanto que ésta debe relacionarse con los hechos que se pretenden acreditar en función de las cargas procesales establecidas por la ley, como lo señaló el Ministro instructor en el auto recurrido.


Lo anterior encuentra sustento, además, en lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, que establece: "Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.", de lo que se corrobora que el objeto de las pruebas que ofrezcan las partes, entre ellas, la pericial, se encuentra en relación con las cargas probatorias que corresponden a cada una de las partes, a fin de demostrar sus hechos.


Ahora bien, la demandada desahogó el aludido requerimiento, señalando que "adicionaba" el cuestionario de la prueba pericial en materia topográfica ofrecida por la actora, la que "deberá versar además sobre arquitectura en materia de urbanismo con conocimientos técnicos específicos en reservas territoriales, crecimientos de población y zonificación", para lo cual acompañó el cuestionario respectivo.


Por consiguiente, puede válidamente concluirse que el auto recurrido es correcto, ya que de la simple lectura del oficio por el que la demandada pretendió adicionar la prueba pericial en materia topográfica ofrecida por la actora, se desprende, por una parte, que efectivamente se varía la materia de dicha probanza, pues se señala que además deberá versar sobre arquitectura en materia de urbanismo, con conocimientos técnicos específicos en reservas territoriales, crecimientos de población y zonificación, por lo que es evidente que se trata de materias diversas y, por otro lado, que la demandada más bien trata de probar los hechos que ella hace valer en su contestación a la demanda, a fin de refutar los conceptos de invalidez planteados por el actor, lo cual no puede darse a través de la adición a la pericial ofrecida por el actor, pues se estaría excediendo la finalidad de la prueba, que, como se ha apuntado, se encuentra en relación con las cargas probatorias que corresponden a las partes.


En efecto, del cuestionario de la prueba pericial ofrecida por la actora se desprende que su objeto es realizar el levantamiento y plano topográfico que comprenda lados, rumbos, medidas y colindancias de los inmuebles expropiados, situar geográficamente la superficie que corresponde a éstos, así como determinar qué tipo de zonificación le corresponde.


Por otro lado, del cuestionario de la adición en cuestión se desprende que su finalidad es que una vez que se ubiquen e identifiquen los dos polígonos expropiados, los peritos dictaminen cómo se definió y actualizó ese terreno dentro del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de J., en su última versión de cinco de febrero de dos mil tres, determinando la vocación urbanística del mismo; que ubiquen y determinen si los terrenos afectados son los que se comprenden dentro del análisis que se hace en ese plan, versión 2003, inciso II.5.2.6.1, páginas 174-178, como una alternativa para el crecimiento poblacional de Ciudad J.; si el área expropiada se comprende dentro de las que se definen en ese plan como nuevas áreas de crecimiento, en el inciso II.5.2.3; cómo se clasifica el inmueble expropiado dentro del plan de desarrollo urbano publicado el cinco de febrero de dos mil tres; cómo se contempla ese cruce fronterizo de San Jerónimo dentro del Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación de Territorio 2001-2006 aprobado por el actual Gobierno Federal; qué tipo de potencial de desarrollo se contempla dentro del plan de desarrollo del Estado, y se concluya si con base en el plan federal-estatal los fines que a futuro se contemplan en el decreto expropiatorio son congruentes o incongruentes con el mismo.


En consecuencia, es inconcuso que a través de la "adición" en cuestión, además de variarse la materia de la prueba pericial ofrecida por la actora, la demandada pretende demostrar hechos diversos a los que se pretenden acreditar con la misma, por lo que si bien es cierto que el cuestionario de la "adición" guarda relación con el fondo de la controversia constitucional, como lo sostiene el recurrente, en todo caso debió ser materia de las pruebas que estimara oportuno ofrecer para acreditar sus propios hechos.


En virtud de todo lo asentado, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación y, por ende, confirmar el proveído recurrido.


Lo anterior, sin perjuicio de que, en su caso, el Ministro instructor podrá recabar las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 28/2003, interpuesta por el gobernador del Estado de C..


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de veinte de junio de dos mil tres, dictado por el Ministro instructor en la citada controversia constitucional, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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