Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Julio 2004
Número de registro18217
Fecha01 Julio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2003. J.M.M. CASTILLO, R.J.M., MARIO DIAZBARRIGA RAMÍREZ Y JOSÉ CAMARENA PAHUA, QUIENES SE OSTENTAN COMO PRESIDENTE Y REGIDORES DEL MUNICIPIO DE ARIO DE ROSALES, ESTADO DE MICHOACÁN, RESPECTIVAMENTE.


MINISTRO PONENTE: S.S.A. ANGUIANO

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los recurrentes en su agravio, en esencia, aducen:


a) Que promovieron la demanda de controversia constitucional en atención a que mediante el decreto impugnado se les revocó el mandato de presidente y regidores, lo que afecta la gobernabilidad y al órgano de gobierno de un Municipio que fue electo popularmente y sólo puede ser modificado en términos del artículo 115 de la Constitución, por tanto, se está ante una afectación a los resultados de una elección popular, y si no se estudia el fondo de este asunto se crearía una incertidumbre legal para aquellos particulares que pudieran ser revocados en su mandato.


b) Que se afecta al Municipio, ya que es un hecho que se violan garantías constitucionales del ente, por tanto, no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ya que aun cuando los promoventes no tienen la representación del Municipio, no deja de tratarse de un conflicto entre el Congreso y el Municipio, que tiene como objetivo el que los promoventes sean restituidos en su cargo.


c) Que de no resolverse el conflicto planteado se crearía una incertidumbre legal a los particulares que hayan sido revocados en su mandato, toda vez que los Juzgados de Distrito se niegan a conocer de este tipo de asuntos en razón de lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO)."


d) Que por todas las razones anteriores, el auto que se impugna viola lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Previamente a cualquier otra cuestión, se debe precisar que la materia de este recurso se circunscribe a determinar si el auto recurrido se adecua a lo dispuesto por la ley reglamentaria de la materia, por tanto, son inatendibles los argumentos en los que se aduce violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, tratándose de controversias constitucionales, su tramitación y resolución se rige por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que los autos dictados durante la instrucción deben analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. Por tanto, los agravios en los que se alega contravención a preceptos de la Constitución Federal deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 139/2001, consultable en la página mil cuarenta y tres del Tomo XV, enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido."


Precisado lo anterior, se analizará el argumento relativo a que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia que se invocó en el auto recurrido, es decir, si los recurrentes acuden en representación de alguna de las entidades, poderes u órganos de los que se especifican en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el auto recurrido se determinó que se actualiza manifiesta e indudablemente la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, debido a que los promoventes acudían en su carácter de particulares, y no así en representación del Municipio de A. de Rosales, Estado de Michoacán, además de que ninguno tiene el carácter de síndico, quien es el que representa al Municipio, motivo por el cual se precisó que como particulares no se ubicaban dentro de las hipótesis previstas en la fracción I del artículo 105 constitucional y, por ende, se actualizaba la causal de improcedencia invocada y procedía el desechamiento de plano.


Los preceptos que se citan en el párrafo que antecede, en lo que interesa, establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


De los preceptos transcritos se advierte que la controversia constitucional será improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley de la materia; asimismo, que este Alto Tribunal conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten únicamente entre las entidades, poderes u órganos enumerados, entre ellas, un Estado y uno de sus Municipios.


Es importante precisar que, por principio, para incoar este tipo de procedimiento los promoventes deben tener la representación del ente, poder u órgano de que se trate, pues de no ser así se iría en contra de la propia naturaleza de este medio de control constitucional, el cual no está dirigido a proteger intereses de particulares, sino a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la Constitución Federal, con el fin de garantizar y fortalecer el sistema federal, por lo que acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que persigue, cuando exista afectación en este ámbito o violaciones a la Constitución Federal, es que podrá ejercitarse la acción de mérito en contra de un acto y autoridad determinados, por conducto de la entidad, poder u órgano afectado, por tanto, sólo es el ente el que puede acudir a través de su representante.


Ahora bien, tal como se desprende de la demanda y el propio escrito por el que se interpuso el presente recurso, los promoventes manifiestan que acuden a esta vía constitucional por su propio derecho, e incluso manifiestan no poseer la representación del ente municipal; asimismo, que su pretensión es que se les restablezca en los cargos de los que fueron destituidos, ya que no tienen otro medio de defensa y aducen violaciones a sus garantías individuales. Igualmente, manifiestan que existe afectación a la integración del Municipio y por ese hecho este Alto Tribunal debe de conocer de dichas afectaciones, independientemente de que no acudan a esta vía los representantes legales de éste.


Lo anterior confirma lo que el Ministro instructor consideró al momento de emitir el auto impugnado, esto es, que no acuden los promoventes a esta vía en representación del Municipio, sino que se presentan para denunciar situaciones que les afectan a los individuos en particular, y que en su momento pudieran llegar a afectar al ente; sin embargo, se debe aclarar que, tal como se consideró, esta acción constitucional está reservada para que acuda la entidad, poder u órgano de los enunciados en la fracción del artículo constitucional transcrita, y que éstos deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo. Por tanto, independientemente de que pudiera o no existir una afectación al Municipio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente podría dirimir la controversia si acude el Municipio mismo, a través de sus legítimos representantes.


Por otra parte, el artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, prevé:


"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:


"...


"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento."


De este precepto se tiene que el síndico municipal cuenta con la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte y que puede delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento en Pleno; entonces, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia el actor debe comparecer a juicio por conducto del o los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, es de concluir que el síndico o el delegado de éste, es el legitimado para representar al Ayuntamiento de A. de Rosales, Estado de Michoacán y, por ende, para promover la presente controversia constitucional, lo cual evidencia que ninguno de los promoventes tiene dicha representación.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2001, del Pleno, consultable en la página quinientos veintidós, T.X., correspondiente a junio de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 706, la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no conduce a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no les son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, puede concluirse que tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare improcedente y se sobresea respecto de quien o quienes se ostenten representantes de esos entes, si se evidencia que de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que comparecieron a interponer el referido medio de control de la constitucionalidad tiene facultades para representar a la entidad de que se trate y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma, sin que sea obstáculo para concluir así el que la falta de legitimación no esté prevista expresamente como causal de improcedencia en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo dispuesto en la última fracción del diverso artículo 19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de cualquier disposición de la ley, debe decirse que al carecer los promoventes de la controversia de las mencionadas facultades, en términos de la legislación ordinaria que los rige, se actualiza la causal de improcedencia contenida en esa fracción, en relación con el diverso artículo 11 de la mencionada ley reglamentaria, debiéndose sobreseer en dicha controversia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley."


Respecto del argumento en el sentido de que los Juzgados de Distrito no son competentes para dirimir este tipo de conflictos, resulta inatendible, debido a que no es materia del presente recurso analizar la procedencia del juicio de amparo en relación con los actos impugnados, sino analizar la legalidad del acuerdo desechatorio.


En atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar infundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de siete de enero de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 112/2003, por el que se desechó la demanda promovida.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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