Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
Fecha de publicación01 Julio 2004
Número de registro18232
Fecha01 Julio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1110
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 60/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2003. ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios que adujo la parte recurrente, esencialmente se hacen consistir en:


a) Que en el acuerdo se viola lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 constitucional, en relación con la fracción III (sic), del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Congreso del Estado de Chihuahua emitió el acto (decreto) por el que se acordó y autorizó al Ejecutivo del Estado a instalar una caseta de peaje y cobrar cuotas a los usuarios del tramo carretero H. del Parral-Jiménez.


b) Que es inexacto que no sea procedente llamar a la controversia constitucional al Congreso Local, porque no se le demanda la validez o invalidez de algún acto emitido por éste, toda vez que al no hacerlo, el Congreso del Estado resultaría afectado e implicaría dejar sin efectos los actos emanados de ese órgano legislativo.


c) Que el Congreso del Estado tiene interés legítimo para ser oído, porque "en esencia se va a juzgar si existió o no invasión de esferas como lo invoca la contrademanda para instalar esa caseta".


Ahora bien, en el auto recurrido el Ministro instructor determinó denegar la solicitud de llamar a juicio al Congreso del Estado de Chihuahua, en virtud que del análisis de la demanda, así como de la reconvención, no se advertía que a la anterior autoridad legislativa se le demandara la invalidez de alguna norma general o acto por ella emitido.


Para determinar si efectivamente el Congreso del Estado de Chihuahua tendría el carácter de parte en la controversia constitucional de la que emana el presente recurso, cabe citar la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."


Del citado artículo se desprende que la entidad, poder u órgano que en una controversia constitucional no tenga el carácter de actor o demandado, tendrá la calidad de tercero interesado, cuando pudiera resultar afectado por la sentencia que llegare a dictarse.


El Congreso del Estado emitió el Decreto Número 337/02 II PO publicado el trece de julio de dos mil dos, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, en el que acordó y autorizó al Ejecutivo del Estado a instalar una caseta de peaje y cobrar cuotas a los usuarios del tramo carretero Parral-Jiménez (foja setenta y seis del expediente principal), cuyo cumplimiento o ejecución fue lo que originó la emisión por parte del Poder Ejecutivo Local del Acuerdo Número 24 (foja ciento ocho del expediente principal), cuya invalidez se demanda vía reconvencional.


Por lo anterior, al ser el Poder Legislativo Local quien pronunció el acto que constituye el antecedente del decreto y cuya ejecución pretende realizar el Poder Ejecutivo del Estado, debe ser llamado a juicio el mencionado órgano legislativo, con el carácter de tercero interesado.


De acuerdo con lo anterior, es procedente revocar el auto de trece de febrero de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 23/2003, para el efecto de que se dicte otro, en el que se llame a juicio al Congreso del Estado de Chihuahua, con el carácter de tercero interesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se revoca el auto recurrido de trece de febrero de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 23/2003, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto la señora M.M.B.L.R..


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