Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18605
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1284
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2004. MUNICIPIO DE SAN MIGUEL EL ALTO, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A efecto de resolver el agravio planteado, resulta conveniente hacer la siguiente precisión:


El artículo 143 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


El precepto transcrito, en la parte que interesa, expresamente prevé que la prueba pericial tendrá lugar en cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, por tanto, al momento de admitirla se debe especificar la ciencia o arte sobre la que versará.


Por tanto, independientemente de que el Municipio recurrente haya anunciado la prueba como pericial en materia de ubicación e identificación de predios, es evidente que no se trata de una ciencia o un arte, sino que esto es el objeto de dicha probanza, ya que del análisis del oficio por el que se anunció la pericial, se desprende que lo que pretende con dicho medio probatorio es que se ubique y se identifique el territorio (de 91.752 kilómetros cuadrados) que, según lo que manifiesta, se ve afectado con la emisión del Decreto 20500 por el que se crea el Municipio de Capilla de Guadalupe en el Estado de Jalisco, por lo que como se especificó en el acuerdo recurrido, en atención a lo que se impugna en la demanda de controversia constitucional, y de la revisión integral del oficio mediante el cual se ofreció la prueba, así como del cuestionario propuesto, la Ministra instructora determinó que la materia sobre la que debía versar dicha pericial era la de topografía, materia que engloba la ubicación e identificación de predios.


Por tanto, contrariamente a lo que aduce el recurrente, en el acuerdo impugnado correctamente se determinó que la ciencia a la que se refería el Municipio actor era la de topografía y, por ello, se admitió de esa manera, sin que ello le ocasione perjuicio alguno al oferente, pues en el desahogo de dicha probanza los peritos deberán realizar la ubicación e identificación pretendida.


Por lo anterior resulta infundado el agravio a estudio hecho valer en el presente recurso, consecuentemente, debe confirmarse el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de ocho de octubre de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 55/2004, promovida por el Municipio de San Miguel El Alto, Estado de Jalisco.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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