Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Número de registro18738
Fecha01 Marzo 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 904
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 356/2004-PL, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2004. MUNICIPIO DE B.J., ESTADO DE QUINTANA ROO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El recurrente en sus agravios adujo, en síntesis, que:


1. Es inexacto que los actos respecto de los cuales se solicitó la suspensión no tengan vinculación con los actos impugnados en la demanda o en el oficio de reconvención, toda vez que son consecuencia lógica y directa de aquellos que se encuentran contenidos en la demanda, contestación y reconvención, pues la entrega de recursos es un argumento constante de la actora en la reconvención, y de las demandadas para acreditar que se trata de desintegrar y desestabilizar al Ayuntamiento de B.J., Q.R., por lo que se encuentran incorporados a la litis y no de manera ajena a ésta.


2. Al dar contestación a la demanda instaurada y plantear la reconvención, se proporcionaron elementos suficientes que sirven de base para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, motivo por el cual, al no haberse otorgado ésta, se violó lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia.


Previamente a cualquier otra cuestión, debe precisarse que el recurrente únicamente controvierte la negativa de la medida cautelar solicitada respecto de los actos consistentes en la retención de los recursos federales y estatales que corresponden al Municipio de B.J., Estado de Q.R., por tanto, la materia de este recurso se circunscribe a determinar si el auto recurrido, en ese aspecto, se adecua o no a lo dispuesto por la ley reglamentaria de la materia.


Al efecto, es importante destacar que en el auto recurrido de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro transcrito, se determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


1. Que la parte actora impugnó: "El acuerdo de Cabildo del sedicente Ayuntamiento de B.J., Q.R., de fecha 1o. de octubre de 2004, mediante el cual se le concede licencia temporal para separarse del cargo al C.J.I.G.Z., y la consecuente designación del C.C.C.R., como presidente municipal interino de ese propio órgano de Gobierno Municipal."; y la síndico del Municipio de B.J., del Estado de Q.R., en la reconvención impugnó: "1. Del Congreso del Estado de Q.R., la invasión al ámbito de competencia municipal mediante el desconocimiento de los integrantes del Ayuntamiento de B.J., Q.R., como se advierte de la confesión expresa que dicho órgano realizó en los hechos de la demanda que se contesta en este libelo. 2. Del gobernador del Estado de Q.R., por sí y en su carácter de superior jerárquico de todas y cada una de las secretarías y dependencias que integran la administración pública estatal, incluida la Procuraduría General de Justicia del propio Estado, así como en lo particular de cada una de dichas autoridades, el desconocimiento de los integrantes del Ayuntamiento de B.J., Q.R., como se advierte de la confesión expresa que dicho órgano realizó en los hechos de la demanda que se contesta en este libelo ..."


2. El reconvencionista solicitó la suspensión indicando: "Se solicita la suspensión para el efecto de que cesen las órdenes, acuerdos y demás actos que tengan como finalidad continuar con la inconstitucional retención de los recursos pertenecientes a la hacienda pública municipal del Municipio de B.J., Q.R. y, por ende, sean entregados en los términos de ley al Ayuntamiento actor. Se trate de recursos federales o estatales vía aportaciones, participaciones o cualquiera otro pertenecientes a la hacienda pública municipal de B.J., Q.R.."


3. De lo anterior, el Ministro instructor consideró que los actos respecto de los cuales se solicitó la suspensión en la reconvención, no tenían vinculación con los impugnados en el oficio de demanda, en el oficio por el que se promovió la reconvención o con las consecuencias de los propios actos y, por tanto, determinó negar la medida suspensional, ya que se estaría ampliando la litis en la controversia constitucional, al tratar de incorporar nuevos actos a los originalmente combatidos.


Ahora bien, la suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, los cuales disponen:


"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.


"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."


"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.


"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."


"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva".


De dichos preceptos se desprenden las características esenciales de este incidente de suspensión, como son:


1) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia constitucional se hubiera planteado respecto de normas generales;


3) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


4) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


5) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Estos elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio.


En el caso, el recurrente aduce toralmente que los actos respecto de los cuales se solicitó la suspensión sí tienen vinculación con los actos impugnados en la demanda o en el escrito de reconvención, toda vez que son consecuencia lógica y directa de aquellos que se encuentran contenidos en la demanda, contestación y reconvención, pues la falta en la entrega de recursos es un argumento constante para acreditar que se trata de desintegrar y desestabilizar al Ayuntamiento de B.J., Estado de Q.R..


A efecto de resolver si lo aducido es fundado, es necesario precisar que tratándose de controversia constitucional, el Ministro instructor se encuentra facultado para decretar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del acto materia de la controversia, al ser éstos materia del juicio por tener su origen en el acto cuya declaración de invalidez se solicita, pues debe atenderse a las circunstancias y características particulares del caso.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 2a. I/2003 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos sesenta y dos, Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.-De lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la suspensión del acto cuya invalidez se demande en una controversia constitucional puede concederse de oficio o a petición de parte, con base en los elementos proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor. Atento a lo anterior, se concluye que el Ministro instructor se encuentra facultado legalmente para decretar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del acto materia de la controversia, con independencia de que se haya solicitado respecto de ellos la suspensión, al ser necesariamente materia de la controversia por tener su origen en el acto cuya declaración de invalidez se solicita, pues es deber del Ministro instructor atender a las circunstancias y características particulares del caso, lo que le permite tomar diversas determinaciones respecto a los diferentes actos materia de la controversia constitucional."


Como se señaló, el Municipio de B.J., Estado de Q.R., solicitó la suspensión con el objeto de que no se continúe con la retención de los recursos federales o estatales pertenecientes a dicho Municipio; por lo que procede determinar si la omisión en la entrega de recursos correspondientes al citado Municipio, por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, puede ser consecuencia de los actos impugnados en la reconvención.


El recurrente, en su reconvención, impugna medularmente el desconocimiento del Ayuntamiento del Municipio de B.J., Estado de Q.R., por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad; por tanto, es de considerarse que tal desconocimiento sí puede tener como consecuencia el que se dejen de entregar los recursos económicos correspondientes al aludido Municipio, ya que si las autoridades locales no reconocen como autoridad municipal a su actual Ayuntamiento, podrían no hacer entrega de tales recursos.


Por tanto, independientemente de que la retención de tales recursos no se haya impugnado destacadamente en el oficio de reconvención, dicha retención sí puede ser consecuencia de lo que se impugna en ésta, pues incluso en distintas partes de su oficio de reconvención pone de manifiesto el temor de que se lleven a cabo tales retenciones; por lo que contrariamente a lo considerado en el auto impugnado, sí existe vinculación entre unos y otros.


Consecuentemente, a efecto de determinar si procede la concesión de la medida cautelar respecto de dichos actos, debe ahora analizarse si se actualiza alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia transcrito.


En el caso, la entrega de los recursos correspondientes al Municipio de B.J., Estado de Q.R., no incide en la seguridad y economía nacionales; asimismo, no se lesionan las instituciones del orden jurídico mexicano pues, por el contrario, se protege el funcionamiento de una de las instituciones previstas en la Constitución Federal, como lo es el Municipio y, por último, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, debido a que la sociedad está interesada en que se lleve a cabo la entrega de tales recursos a los Municipios a efecto de que éstos puedan ejercer sus atribuciones y prestar los servicios necesarios.


Por lo anterior, tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, lo procedente es conceder la suspensión de dicho acto, de conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las circunstancias anotadas, se debe modificar el auto recurrido en la materia del recurso, y conceder la suspensión solicitada respecto de los actos que tengan por objeto retener los recursos federales o estatales vía aportaciones o participaciones, correspondientes al Municipio de B.J., Estado de Q.R., siempre y cuando dichas retenciones se lleven a cabo por el Gobierno Estatal y tengan como origen el desconocimiento de su órgano municipal de gobierno en funciones.


En otro aspecto, debe precisarse que al resolverse el recurso de reclamación 352/2004-PL, derivado de la reconvención en la controversia constitucional 91/2004, esta Segunda Sala determinó modificar el auto admisorio de la reconvención y desechar de plano la demanda, únicamente respecto de los actos impugnados al Poder Ejecutivo Federal; sin embargo, como los recursos federales se hacen llegar a los Municipios a través del Ejecutivo Local, el efecto de la suspensión es para que dichos recursos no sean retenidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-En la materia del recurso, se modifica el auto recurrido de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 91/2004, en la parte en la que se negó la suspensión solicitada por el Municipio de B.J., Estado de Q.R., al promover reconvención respecto de la retención de los recursos federales o estatales correspondientes al citado Municipio.


TERCERO.-Se concede la suspensión respecto de las consecuencias de los actos impugnados en la reconvención planteada en la controversia constitucional, únicamente para que no se materialice la retención de los recursos federales y estatales que correspondan al Municipio de B.J., Estado de Q.R., que tengan como origen el desconocimiento de los integrantes de su Ayuntamiento.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Poder Ejecutivo Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R. (ponente), G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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