Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Carlos Sempé Minvielle
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 7
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de resolución3a./J. 37/94
Número de registro2282
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

AMPARO EN REVISION NUMERO 1276/92. QUEJOSO: BANOBRAS, S.N.C.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son fundados los argumentos que conforman el capítulo de agravios con fundamento en la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J.21/94, visible en la página diecinueve de la Gaceta 78 junio de 1994, que dice:


"INVASION DE ESFERAS. EL IMPUESTO SOBRE NOMINAS PREVISTO EN UNA LEY LOCAL, EN RELACION CON UNA INSTITUCION DE CREDITO, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.-Establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de servicios de banca y crédito y establecer contribuciones sobre instituciones de crédito. Ahora bien, el impuesto sobre nóminas previsto en las leyes locales de algunas de las entidades federativas, como por ejemplo de los Estados de Jalisco, Tabasco y C., grava las erogaciones, en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, dentro del territorio de dichos Estados, por lo que los preceptos que lo establecen no invaden la esfera de atribuciones reservada constitucionalmente a la Federación, pues en ellos no se legisla sobre ninguno de los servicios de banca y crédito que prestan las instituciones de crédito, especificados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, ni se establece gravamen alguno sobre los servicios y operaciones de banca y crédito o sobre los ingresos o utilidades que perciban las instituciones mencionadas, con motivo de dichos servicios y operaciones."


Al resultar fundados los agravios, lo procedente es, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, revocar la sentencia impugnada y examinar los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por el Juez del conocimiento.


SEXTO.-La quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación respecto de los cuales el a quo no se ocupó:


"SEGUNDO.-El artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al sistema de coordinación fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre los bienes que integren el activo o sobre la utilidad de las empresas. El Estado de Yucatán ha firmado convenio para adherirse al sistema citado y por tanto los decretos que constituyen los actos reclamados indudablemente violan el precepto invocado. En efecto, resulta claro que el impuesto de referencia tendría que ser pagado en su caso, por mi representada con su activo, sus utilidades o su capital, lo que se transforma en una doble tributación ya que los mismos han sido gravados por el Gobierno Federal recibiendo el propio Estado de Yucatán su participación en el pago de los impuestos federales. Los requisitos fundamentales de todo impuesto son, a saber, la proporcionalidad, la equidad y que el destino del pago se invierta en gastos públicos. El impuesto que se combate por medio de esta demanda de garantías, no reúne estos requisitos, en primer lugar, porque invaden la esfera de competencia de la Federación, siendo ilegal su establecimiento o decreto, pues los sujetos pasivos del mismo no pueden en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para el gasto público del Estado, porque ninguna autoridad puede realizar actos individuales no previstos en la ley, tampoco hay imprevisibilidad de la carga tributaria, porque no es proporcional ni equitativa en virtud de que al Estado de Yucatán le está prohibido imponer cualquier carga fiscal referente a operaciones o actos reservados a la Federación, sobre todo si, como en la especie, ya están gravados por una ley federal y el Estado de Yucatán, se repite, tiene participación en ellos, lo cual, como ya se dijo anteriormente significa una doble imposición al ser adicional a la que por iguales conceptos mantiene la legislación federal sobre la materia. El pago de remuneraciones a los trabajadores está gravada por la Federación y de su rendimiento se da participación al Estado de Yucatán que, por lo tanto, se beneficia de esa fuente tributaria por lo que no debe gravarla otra vez. Al aplicar la carga de esa manera tan injusta, se ignora por completo la capacidad contributiva, con violación de las garantías de proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, respecto a las prohibiciones establecidas por las leyes federales y aceptadas por el Estado, al adherirse mediante convenio expreso al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que procede conceder a mi representada el amparo de la Justicia de la Unión que se solicita. Al respecto no debe perderse de vista que Yucatán se encuentra adherido a dicho sistema, por lo que de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, participa en el total de los impuestos federales, entre los cuales se encuentra el impuesto de uno por ciento sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, por lo que resulta antijurídico que la entidad grave nuevamente la misma fuente tributaria sobre la que ya obtiene rendimientos. Por último, y en relación al concepto anterior, es posible que las autoridades responsables consideren que el impuesto al que esta demanda de amparo se refiere, se motivará por distinta causa a la que produjo el impuesto federal, aduciendo que únicamente se intenta imponer la carga fiscal al patrón por lo que hace el pago a sus trabajadores, pero esa...

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