Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1690
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 35/2005
Número de registro19118
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 17/2005. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. A fin de estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial, se estima necesario destacar lo siguiente:


En su demanda de amparo, la quejosa reclama la resolución de diez de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de P., dentro del procedimiento de suspensión de la concesión número 10032, que confirmó el auto de fecha dos de julio del año en curso, en el que se decretó la suspensión provisional de la concesión del servicio público de transporte a nombre de A.F.Z., por los hechos relacionados con el accidente vial provocado por J.Á.A.O., conductor del vehículo al que pertenece la referida concesión.


Dicha resolución dice en lo conducente:


"Visto el contenido del escrito de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro y recibido en esta secretaría, en la misma fecha, mediante el cual la C.A.F.Z., da contestación al requerimiento que se le hiciera mediante el oficio número III.9.225/2004-1 de fecha dos de julio de dos mil cuatro, signado por el suscrito, dentro del procedimiento administrativo en que se actúa y considerando que el oficio de referencia fue notificado a la C.A.F.Z., el día primero de septiembre de dos mil cuatro, según consta en el presente expediente lo que implica que el escrito en comento de la C.A.F.Z., fue presentado en tiempo y forma.


"De conformidad con lo anterior, se procede al estudio del escrito que nos ocupa.


"Considerando


"Mediante su escrito de fecha seis de septiembre del año en curso, la C.A.F.Z., manifiesta que con fecha primero de septiembre del año en curso, le fue entregado en su domicilio particular la resolución de fecha dos de julio de dos mil cuatro, firmada por el suscrito, asimismo manifiesta que la suspensión provisional se basa en el artículo 214 bis del Reglamento de la Ley del Transporte para el Estado de P., argumentando que el presente procedimiento se ha llevado a cabo sin que se haya tomado en consideración el principio general de inocencia que establece que todo mundo es inocente hasta que no se pruebe lo contrario, por lo que aduce que la medida de suspensión provisional, atenta contra sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que señala que sin mediar juicio alguno se le pretende privar de la concesión que le fue otorgada previo el cumplimiento de todos los requisitos para ello, por lo que la C.A.F.Z., solicita se consideren operantes los argumentos y consideraciones de orden legal que hace mediante su escrito de fecha seis de septiembre del año en curso, determinando que no es operante la suspensión provisional que se pretende aplicar en su contra.


"De lo antes mencionado, se desprende que la C.A.F.Z., reconoce que con fecha primero de septiembre del año en curso, le fue notificada la resolución de fecha dos de julio de dos mil cuatro, signada por el suscrito, asimismo en los últimos cinco renglones del punto número 1 del escrito de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, señala textualmente ‘solicito a la Dirección de Asuntos Jurídicos la sustanciación del procedimiento de suspensión provisional, de la concesión número 10032, de la cual soy titular, dándoseme el plazo de setenta y dos horas para manifestar a lo que mi interés convenga’, de lo que se desprende que a la C.A.F.Z., se le da la oportunidad de intervenir en el presente procedimiento de suspensión provisional de concesión, ya que si bien es cierto como lo manifiesta la C.A.F.Z., en el punto tercero resolutivo, del auto de fecha dos de julio de dos mil cuatro, al cual se le asignó el número de oficio III.9.225/2004-1, en donde se establece que la C.A.F.Z., cuenta con el término de setenta y dos horas, para que haga las manifestaciones que a su interés convengan, por lo que se le apercibe de que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme con lo vertido en el mencionado oficio, con lo que se demuestra que a la C.A.F.Z., se le ha respetado su derecho de audiencia. Asimismo se le hace de su conocimiento que en caso de no manifestar nada en su favor se le tendrá por conforme con la resolución en comento y sólo entonces surtirá sus efectos la mismas (sic), por lo que resulta necesario resaltar que tanto al auto de fecha dos de julio de dos mil cuatro registrado con el número de oficio III.9.225/2004-1, mediante el cual se le informa a la C.A.F.Z., los motivos por los cuales se ha iniciado el presente procedimiento, asimismo se le da la oportunidad de que manifieste lo que a su derecho convenga, lo que se comprueba plenamente con el escrito de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro signado por la C.A.F.Z., el cual pasa a formar parte del procedimiento de suspensión provisional de concesión en el que se actúa, con lo que se demuestra plenamente la existencia del procedimiento previo a la suspensión temporal de concesión número 10032 y al cual fue llamada la C.A.F.Z., para que interviniera en el mismo a su favor.


"Por otra parte la C.A.F.Z., mediante su escrito de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, manifiesta que el procedimiento en que se actúa, se fundamenta en el artículo 214 bis del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de P., sin que se tome en consideración el principio general de inocencia que establece que todo mundo es inocente hasta que no se pruebe lo contrario, alegando que la suspensión provisional relativa a la concesión número 10032, atenta contra sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que sin mediar juicio alguno se le pretende privar de la concesión que le fue otorgada, manifestaciones que carecen de toda legalidad y fundamento, ya que si bien es cierto, existe el presente procedimiento de suspensión provisional de la concesión número 10032 a nombre de la C.A.F.Z., no menos es cierto que se encuentra debidamente fundado y motivado ya que como se ha señalado mediante el vehículo marca Chevrolet modelo 2003, tipo autobús, serie número 3GBM7H1C03M104093, unidad 46 de la ruta 2000 de esta ciudad, con placas de circulación 630543 S, conducido por el C.J.Á.A.O., se produjo el accidente vial (atropellamiento) ocurrido el once de mayo de dos mil cuatro en calle 24 sur y 25 oriente de esta ciudad, en el que perdió la vida quien respondiera al nombre de J.R.R., hecho que motiva el presente procedimiento de conformidad con el artículo 214 bis del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de P., mismo que es muy claro al señalar que se podrán suspender provisionalmente las concesiones cuando el vehículo con el que se presta el servicio se ve involucrado en un accidente causándose un homicidio tal y como se establece en el artículo en cita que a la letra dice:


"‘Artículo 214 bis’ (se transcribe).


"Esto es, que toda vez que el C.J.Á.A.O., conducía el vehículo con el que provocó el accidente vial que da inicio al presente procedimiento que se sanciona de conformidad con el artículo 214 bis del reglamento de la ley en la materia, por lo que resulta procedente la suspensión provisional de la concesión número 10032 a nombre de la C.A.F.Z..


"Con lo anterior, se demuestra plenamente la motivación y fundamentación del procedimiento en que se actúa, acreditándose así que en ningún momento se han violado las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la C.A.F.Z.m (sic), consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo alega en su escrito de fecha seis de septiembre del año en curso, asimismo se ha comprobado plenamente la existencia previa de un procedimiento de suspensión provisional de relativo (sic) a la concesión número 10032, en el cual se le ha dado la oportunidad a la C.A.F.Z., para que interviniera en el mismo, realizando las manifestaciones que a su interés convinieran tal y como lo ha efectuado mediante su escrito de fecha seis de septiembre del año en curso, con lo que se ratifica que en ningún momento se le dejó en estado de indefensión.


"Cabe hacer la aclaración que en el presente procedimiento lo que se juzga es la responsabilidad administrativa únicamente de conformidad con la Ley del Transporte del Estado de P. y su Reglamento y no la penal, ya que esta última será juzgada por la autoridad correspondiente, y no por esta secretaría, ya que se trata de dos procedimientos que se resuelven por separado.


"De conformidad con lo anterior, y en atención a que la C.A.F.Z., no aporta ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos que motivan el presente procedimiento, se confirma en todo y cada uno de sus puntos el auto de fecha dos de julio del año en curso, signado por el suscrito mismo que se encuentra registrado con el número de oficio III.9.225/2004-1, por lo que ante tales circunstancias es importante señalar, que tal como lo establece el artículo 214 bis, fracción I, del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de P., la suspensión provisional de la concesión número 10032, se encontrara vigente hasta en tanto la autoridad judicial o administrativa determinen lo conducente por cuanto a la concesión número 10032."


De la demanda de amparo en contra de esos actos conoció el J. Tercero de Distrito en el Estado de P., quien negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


En contra de esta última determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que inicialmente conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien al concluir que toda vez que los actos reclamados son de naturaleza intrínsecamente penal, determinó carecer de competencia legal para conocer de ese medio de impugnación, ordenando remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito para que lo turnara al órgano jurisdiccional correspondiente.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, a quien se le turnó el asunto, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil cinco no aceptó la competencia planteada y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que estableciera qué órgano de amparo es el competente para conocer del referido recurso de revisión.


Para dilucidar el conflicto suscitado, debe tenerse en cuenta que tratándose de la competencia por materia, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo II del título cuarto del ordenamiento legal en comento.


El invocado numeral, dispone:


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


Entre las diversas materias de las que pueden conocer los Jueces de Distrito, se encuentran la penal y la administrativa contenidas en los artículos del 50 al 52 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los que se dispone lo siguiente:


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"I. De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal;


"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada."


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


En el caso concreto, al no estar especializado en ninguna materia, el J. Tercero de Distrito en el Estado de P., es competente para conocer, entre otros asuntos, de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, así como de los juicios de amparo promovidos contra leyes y demás disposiciones en materia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción III, y 52, fracción III, de la ley invocada.


Ahora bien, en virtud de que la parte quejosa del juicio de amparo número 1285/2004, tramitado ante dicho juzgador, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada el trece de diciembre de dos mil cuatro, y en el escrito inicial de demanda está impugnando una resolución administrativa en la que se confirmó el auto de fecha dos de julio del año en curso, dictado por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de P., en el que se decretó la suspensión provisional de la concesión del servicio público de transporte número 10032 a nombre de A.F.Z.; sin embargo, para actualizar dicha suspensión, se requiere que el vehículo con el cual se preste el servicio se vea involucrado en un percance vial donde se cause homicidio o lesiones graves; por lo que surge el problema relativo a determinar cuál es el órgano competente para conocer de dicho asunto, si lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, o bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito.


Precisado lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Amparo, relativo a que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito o el superior jerárquico del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 del ordenamiento legal en comento.


El precepto invocado en primer término, es del tenor siguiente:


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:


"I.C. los actos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83; ..."


Por su parte, la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo señala que el recurso de revisión procede contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


A su vez, el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que, con las salvedades contenidas en los artículos 10 y 27 del mismo cuerpo normativo, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos que procedan contra los autos y resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo.


El referido artículo 37 de la ley orgánica en cita, en la parte que interesa, textualmente establece:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo."


Por otra parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo 37 del propio ordenamiento legal en comento, al precisar:


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


De lo anterior se advierte, entre otras cuestiones, que en la materia de amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito ejercen sus atribuciones en relación con los Juzgados de Distrito que se encuentran sometidos a su jurisdicción, en función de los criterios de territorio y de materia.


En ese mismo sentido, se estima importante señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal; estableciéndose en dichos acuerdos el número de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de Juzgados de Distrito, su especialización y límites territoriales.


A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido de dichos preceptos jurídicos, mismos que señalan:


"Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.


"En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de Juzgados de Distrito, así como su especialización y límites territoriales."


"Artículo 145. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales. En cada distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado."


Los diversos acuerdos generales que ha emitido el Consejo de la Judicatura Federal y que se encuentran vigentes en el Sexto Circuito, textualmente establecen:


Acuerdo General 23/2001


"ACUERDO GENERAL 23/2001, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO Y LÍMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA MEXICANA; Y AL NÚMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.


"...


"ACUERDO


"PRIMERO. El territorio de la República se divide en veintisiete circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:


"...


"VI. SEXTO CIRCUITO: Estados de P. y Tlaxcala.


"SEGUNDO. Cada uno de los circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan:


"...


"VI. SEXTO CIRCUITO:


"1. Diez Tribunales Colegiados especializados: dos en materia penal, tres en materia administrativa, tres en materia civil y dos en materia de trabajo, todos con residencia en P..


"2. Un Tribunal Unitario con sede en P..


"3. Seis Juzgados de Distrito en el Estado de P., con residencia en la ciudad del mismo nombre.


"4. Dos Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con sede en la ciudad del mismo nombre.


"...


"TERCERO. La jurisdicción territorial de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito es la que enseguida se indica:


"...


"VI. SEXTO CIRCUITO: Estados de P. y Tlaxcala."


Acuerdo General 54/2002


"ACUERDO GENERAL 54/2002, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL CAMBIO DE DOMICILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN PUEBLA, PUEBLA.


"ACUERDO


"PRIMERO. Se autoriza el cambio de domicilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en P., P..


"SEGUNDO. El nuevo domicilio del órgano jurisdiccional en cita será el ubicado en calle 3 Sur 1508, colonia El Carmen, código postal 72530, P., P..


"TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en P., P., iniciará funciones en su nuevo domicilio el trece de diciembre de dos mil dos.


"CUARTO. A partir de la fecha señalada en el punto que antecede toda la correspondencia, trámites y diligencias relacionados con los asuntos de la competencia del órgano jurisdiccional en cita, deberán dirigirse y realizarse en el domicilio precisado en el punto segundo de este acuerdo.


"QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en P., P., conservará su actual denominación, competencia y jurisdicción territorial."


Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de resolver la presente cuestión de competencia, deben juzgarse los actos reclamados de acuerdo con su naturaleza y no conforme a la interpretación que de ellos haya hecho la quejosa en su demanda de amparo, pues tal criterio podría permitir que, en ocasiones, a un acto esencialmente penal, se le diera carácter administrativo, o viceversa.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada en la Quinta Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 2674, que es del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE LA MATERIA. Para resolver una cuestión de competencia, deben juzgarse los actos reclamados de acuerdo con su naturaleza y no conforme a la interpretación que de ellos haya hecho el quejoso en su demanda de amparo, pues tal criterio podría permitir que, en ocasiones, a un acto esencialmente penal, se le diera carácter administrativo, o viceversa."


En este contexto, cuando exista un conflicto competencial y se impugnen leyes o disposiciones de carácter general de naturaleza administrativa, la competencia necesariamente se surtiría a favor de un órgano jurisdiccional especializado en dicha materia.


En ese mismo sentido, en virtud de que la demanda de amparo no puede dividirse, aun cuando contenga actos de distinta naturaleza, procede que este Alto Tribunal señale cuál de los órganos contendientes debe conocer del asunto; lo anterior conforme a las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literal siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA, CUANDO CONTENGA ACTOS DE DISTINTA NATURALEZA ENTRE SÍ. Si ante un J. de Distrito del ramo penal, se presenta demanda de amparo contra actos de naturaleza penal y administrativa, y dicho J. la admite íntegramente, por lo que hace a los diversos actos de carácter penal, al prevenir dicho funcionario en el conocimiento del caso, queda surtida su competencia para conocer de la demanda en toda su integridad, pues al haberla aceptado en razón del acto de carácter penal, no puede ya hacer distinción alguna, con respecto al otro, por no estar capacitado para desintegrarla y desvincular dichos actos reclamados; y si el quejoso hubiere recurrido al juzgado de distrito administrativo, con la misma jurisdicción territorial, y este funcionario hubiese aceptado la demanda en sus términos, previniendo en el conocimiento del caso, su competencia también hubiera quedado surtida para conocer del asunto, en toda su integridad." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVIII. Página 943).


"ACTOS RECLAMADOS DE DIVERSA ÍNDOLE, AMPARO CONTRA LOS. Si se reclaman actos de naturaleza penal y otros de carácter administrativo y no se ha llegado a dictar resolución de fondo o de sobreseimiento, respecto a los actos de orden penal, por el J. de Distrito competente, subsisten para resolverse en definitiva, previa la tramitación de ley, tanto los actos de carácter penal como los de carácter administrativo, y la competencia debe regirse por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos hábiles en que únicamente es posible su aplicación, sin dividir la continencia de la demanda, o sea, declarar la competencia ante el J. que conoció de la demanda, para que resuelva sobre la totalidad de los actos reclamados." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXVIII. Página 1921).


En el caso concreto, la parte quejosa reclamó la resolución administrativa decretada con base en el artículo 214 bis del Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de P., cuyo contenido se actualiza siempre y cuando ocurra un hecho de naturaleza penal, correspondiendo conocer del asunto al J. Tercero de Distrito en el Estado de P., quien es competente para conocer de ambas materias, en términos de lo dispuesto por los artículos 51, fracción III, y 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, circunstancia que motivó la existencia de un conflicto competencial entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo 1285/2004.


Para mayor claridad resulta conveniente transcribir el precepto del reglamento invocado, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 214 bis. Podrán ser suspendidos provisionalmente las concesiones y/o permisos de transporte mercantil, por las siguientes causas:


"...


"I. Por verse involucrado el vehículo con el que se preste el Servicio Público de Transporte o Servicio Mercantil, en un percance vial donde se cause homicidio o lesiones graves en forma culposa o intencional, hasta en tanto en cuanto la autoridad judicial o administrativa determine lo conducente; y ..."


Del numeral reproducido se advierte que se trata de un ordenamiento de naturaleza administrativa, en virtud de que fue expedido por el gobernador del Estado, con la finalidad de regular el servicio público de transporte, cuyo régimen de concesión regulan, fundamentalmente, los artículos 46, 48, 49, 58, 64, 65, 71 y 106 de la Ley del Trasporte para el Estado de P., en los que se dispone lo siguiente:


"Artículo 46. Corresponde al Gobierno del Estado a través de la secretaría, la prestación del servicio público de transporte, creando los medios que estime convenientes o mediante el otorgamiento de concesiones, en los términos de esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 48. Concesión del servicio público de transporte, es el acto jurídico por el cual el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, autoriza a toda persona física o moral a la prestación del servicio público de transporte y sus servicios auxiliares; estableciendo las condiciones y obligaciones a que deberán de sujetarse, tomando en cuenta las características del servicio."


"Artículo 49. Concesionario del servicio público de transporte, es la persona física o moral a la que se le otorga concesión por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de P., para prestar el servicio público de transporte y sus servicios auxiliares."


"Artículo 58. Requieren del otorgamiento de una concesión los siguientes servicios públicos de transporte:


"I. El transporte urbano;


"II. El transporte suburbano;


"III. El transporte foráneo, y


"IV. El transporte mixto de personas y bienes."


"Artículo 64. El ‘título de concesión’ es el documento que se otorga al concesionario, para hacer constar el acto jurídico-administrativo por el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, autoriza a una persona física o moral, a prestar un servicio público de transporte, cumpliendo determinadas condiciones."


"Artículo 65. El ‘título de concesión’ a que se refiere el artículo anterior, contendrá lo siguiente:


"I. Los fundamentos legales aplicables;


"II. Nombre y datos del concesionario, se trate de una persona física o moral;


"III. Número de concesión;


"IV. Tipo del servicio;


"V. Tipo de vehículo, marca, número de motor, número de serie, número de placas y capacidad de pasajeros;


"VI. En caso de personas morales, los vehículos que amparan la concesión;


"VII. Obligaciones y derechos de los concesionarios con relación al servicio;


"VIII. Causas de revocación de la concesión;


"IX. Prohibiciones expresas;


"X. Facultades de las autoridades con relación a la vigilancia y control del servicio concesionado, y


"XI. Lugar y fecha de expedición y firma de la autoridad concedente.


"XII. Nombre del beneficiario y/o beneficiarios sustitutos."


"Artículo 71. La revocación de las concesiones sólo podrá ser declarada por el secretario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 106. El procedimiento para la suspensión, revocación y terminación de las concesiones y permisos de los servicios auxiliares, se efectuará atendiendo a lo dispuesto por los reglamentos de esta ley."


Aunado a lo anterior, la referida resolución a través de la cual se confirmó la determinación de sancionar a la quejosa con la suspensión provisional de la concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, también tiene naturaleza administrativa por haber sido emitida por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de P..


Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de P., que negó el amparo y protección a la quejosa, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en virtud de que en la demanda de amparo se controvierte una resolución emitida por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, que confirma la diversa de fecha dos de julio de dos mil cuatro, en la que con fundamento en el artículo 214 bis, fracción I, del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de P., impuso la sanción administrativa consistente en la suspensión provisional de la concesión para prestar el servicio público de transporte.


En el mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala, en sesiones del cinco de noviembre de dos mil cuatro y siete de enero, cuatro y dieciocho de febrero de dos mil cinco, al resolver los conflictos competenciales 137/2004, 167/2004, 175/2004 y 7/2005, respectivamente, en los que se determinó el órgano que debía conocer del recurso, a partir de la naturaleza administrativa del acto reclamado.


En efecto, al estarse controvirtiendo una resolución atinente a la suspensión provisional de una concesión para prestar el servicio público del transporte de pasajeros, emitida por el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de P., tal cuestión revela la importancia de que el asunto lo conozca un órgano jurisdiccional especializado en materia administrativa, dado que la concesión otorgada a favor de la quejosa y de cuya suspensión se duele, debe sujetarse a las leyes que regulan el servicio público concesionado y, en ese sentido, el servicio público de transporte prestado por la quejosa, es de materia eminentemente administrativa.


Es aplicable al respecto, la tesis XXXIV/2004, sustentada por el Tribunal Pleno, del contenido siguiente:


"CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su décimo párrafo, establece que el Estado podrá concesionar la prestación de servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, y que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia en la prestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes en uso o explotación. El Estado en su calidad de concesionante y los particulares como concesionarios, deberán sujetarse a las leyes que regulan el servicio público o los bienes concesionados, proporcionando el marco de los derechos, obligaciones, límites y alcances de las partes en una concesión; ello genera certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias de sus actos y acota las atribuciones de las autoridades correspondientes para impedir actuaciones arbitrarias, con lo que se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. No es óbice a lo anterior el hecho de que en el título de concesión se establezca que el concesionario quedará sujeto a todas las leyes y ordenamientos expedidos con posterioridad al otorgamiento de ésta, puesto que se entiende que sólo podrá estar sujeto a aquellas disposiciones u ordenamientos normativos que se vinculen con el objeto de la concesión explotada, atendiendo al régimen de concesión de servicios y bienes públicos previsto por el referido artículo 28 constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, agosto de 2004. Tesis P. XXXIV/2004. Página 10).


A mayor abundamiento, es conveniente resaltar que para actualizar el supuesto jurídico que establece el artículo 214 bis del reglamento citado, se requiere la comisión de un homicidio o lesiones graves en forma culposa o intencional; sin embargo, no se advierte que la suspensión de la concesión del servicio público de transporte que prevé, tenga como objeto garantizar la reparación del daño ocasionado por la comisión de estos delitos, lo anterior queda de manifiesto con el señalamiento en la resolución reclamada que dice: "... en el presente procedimiento lo que se juzga es la responsabilidad administrativa únicamente de conformidad con la Ley del Transporte para el Estado de P. y su reglamento y no la penal, ya que esta última será juzgada por la autoridad correspondiente, y no por esta secretaría, ya que se trata de dos procedimientos que se resuelven por separado."; por lo que, al no haber sido dictada en algún incidente de reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, o en un incidente o juicio de responsabilidad civil, no se materializa la hipótesis a que se refiere el artículo 51, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que conociera del juicio de amparo, un órgano jurisdiccional en materia penal.


Tampoco se advierte que la resolución reclamada o el precepto del reglamento en que se apoya, pudieran implicar o tener como consecuencia, la privación o restricción de la libertad de persona alguna, lo cual otorgaría competencia a un J. en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medidas de apremio, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 109-114, Primera Parte, página 45, con el siguiente tenor literal:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADMINISTRATIVOS Y PENALES TRATÁNDOSE DE AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD.-No obstante que el juicio de amparo se promueva contra actos de autoridades administrativas, para resolver una competencia planteada por un Tribunal de Circuito en Materia Administrativa y otro en materia penal, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala que los Jueces Federales en materia penal conocerán de los juicios de amparo contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio. Si en el caso, a las autoridades administrativas, a las cuales se señala como responsables, se les reclama una orden de detención que importa una afectación a la libertad personal, misma que no se encuentra dentro de las excepciones de corrección disciplinaria o medida de apremio, el juicio de amparo queda comprendido dentro del ámbito penal federal, por lo cual el J. de Distrito en Materia Penal, conoció inicialmente del juicio, y siguiendo la secuela lógica en relación a este criterio, el recurso de revisión hecho valer ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal debe entenderse como debidamente promovido, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio de amparo el Tribunal Colegiado en Materia Penal."


En tales circunstancias, al reclamarse un acto que formal y materialmente reviste el carácter de administrativo, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por A.F.Z. se surte en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues sólo en el caso de que la suspensión provisional de la concesión que le fue otorgada, tuviera como finalidad la reparación del daño por la comisión de un delito o un acto que afectara la libertad personal de la quejosa, la competencia se surtiría a favor del órgano jurisdiccional especializado en materia penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por A.F.Z., en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de P., en el juicio de amparo número 1285/2004.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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