Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 243
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución2a./J. 66/97
Número de registro4600
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 407/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO VEINTE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN GUADALUPE, NUEVO LEÓN Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO ONCE DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 705, fracción III, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo; 21, fracción VI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, en virtud de que se plantea la competencia de un juicio ordinario laboral entre Juntas Federal y Local de Conciliación y Arbitraje. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia obligatoria número 17/96 de esta Segunda S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, abril de 1996, a foja 133, que dice:


"COMPETENCIA LABORAL, LOS CONFLICTOS DE ESTE TIPO, CORRESPONDE RESOLVERLOS, EN LA ACTUALIDAD, A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- El artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, reserva a la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de solucionar todos los conflictos competenciales suscitados entre las 'Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional'; en la actualidad, debido a la reestructuración orgánica del más Alto Tribunal, derivada de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1994, la disposición legal citada debe relacionarse con la Segunda S., para establecer que a ésta corresponde el conocimiento de tales problemas de competencia, en términos del artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que a dicha Segunda S. se le confirió el conocimiento y decisión de los asuntos en materias administrativa y del trabajo."


SEGUNDO.- La Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León es la competente para conocer del juicio ordinario laboral descrito en el resultando primero de esta resolución, por las razones que a continuación se mencionan:


Los actores, en los juicios de referencia, demandaron de Tremarcan, S.A. de C.V. y de unas personas físicas, distintas prestaciones derivadas de la relación de trabajo, como el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario por despido injustificado; pago de salarios caídos; pago de vacaciones y prima vacacional; pago de aguinaldo; pago de séptimos días y días festivos; y pago de tiempo extra. La Junta Local sostiene su incompetencia por estimar que la empresa demandada presta el servicio de transporte de toda clase de líquidos en toda la República Mexicana, en caminos de jurisdicción federal, desprendiendo esta conclusión de la escritura constitutiva de la empresa mencionada.


Ahora bien, en el conflicto competencial número 399/97, suscitado entre la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, resuelto en sesión de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, esta Segunda S. sostuvo lo siguiente:


"Para decidir la presente cuestión competencial, debe atenderse al texto del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 2, de la Constitución General de la República, el cual dispone:


"'Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"'El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"'A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"'...


"'XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"'...


"'b) Empresas:


"'...


"'2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas, y ...'."


Es pertinente señalar que mediante escrito presentado el tres de septiembre pasado, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, el representante de la empresa demandada exhibió copia certificada del título de concesión expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en favor de Fletes México-Chihuahua, S.A. de C.V., para la explotación del servicio público federal de autotransporte de carga regular. Este documento no lo valoró en su resolución de incompetencia la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por no haber sido exhibido durante el término concedido para llevar a cabo la audiencia incidental de pruebas y alegatos en relación con el incidente de incompetencia planteado por la parte patronal; y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, tampoco lo estimó para no aceptar la competencia declinada en su favor. No obstante la circunstancia descrita, esta Segunda S. considera que el examen de la concesión referida no puede pasarse por alto, pues el estudio que debe llevarse a cabo para dilucidar este conflicto competencial parte de la base, precisamente, de la existencia de la concesión otorgada a la empresa patronal, para ejercer la explotación del servicio público federal de autotransporte de carga regular.


La concesión relativa se expidió a la empresa demandada durante la vigencia de los artículos 152 y 153, fracción V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los cuales establecían que para la explotación del servicio público de transporte de carga se requería obtener la concesión o el permiso correspondiente.


Es decir, la explotación del servicio de autotransporte federal podía ser ejecutada a través de dos figuras jurídicas del orden administrativo: la concesión o el permiso, cuyas diferencias es necesario destacar, en atención al hecho de que, de conformidad con el tipo de autorización al que se encontraban sujetas las empresas dedicadas a esa actividad, se justificaba la aplicación de las leyes de trabajo respectivas, sea por las autoridades locales, o bien, por las federales.


El régimen jurídico de las empresas dedicadas al autotransporte federal, de carga y de pasajeros, establecido en los artículos 152 y 153, fracción V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, fue modificado, esencialmente, en virtud de la expedición de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Esta afirmación se sustenta en que la actividad aludida, de conformidad con este ordenamiento, en la actualidad sólo requiere para su desarrollo la obtención de un permiso otorgado por el Estado.


Para corroborar lo anterior, es conveniente transcribir lo que disponen algunos de los preceptos de la referida ley, conducentes para la solución del presente conflicto competencial:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;"


"Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la secretaría para:


"I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo; ..."


"Artículo 33. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:


"I. De pasajeros,


"II. De turismo; y


"III. De carga."


"Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.


"La secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.


"Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso se requiere de permiso especial que otorgue la secretaría, en los términos de esta ley y los reglamentos respectivos."


Cabe destacar que a partir de la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos fueron transcritos, se derogaron algunos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre ellos, los que regulaban las cuestiones de transporte federal, y se dejaron sin efecto algunos otros relacionados con este tema, según se desprende del artículo tercero transitorio que dispone:


"Tercero. Se derogan los artículos 1o., fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a cuarto; 9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.


"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 110; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación."


Es inconcuso, por tanto, que es en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, donde en la actualidad se regula y determina el régimen jurídico de la prestación del servicio de autotransporte federal (de carga, pasajeros y turismo), al disponer que la actividad mencionada únicamente puede ser realizada mediante la obtención de un permiso y ya no mediante concesiones; lo que significa que la aplicación de las leyes laborales, para quienes se dediquen a dicha actividad, corresponde a las autoridades locales y no a las federales.


Sin embargo, no es posible pasar por alto la circunstancia anotada acerca de que la empresa demandada desarrolla su actividad de conformidad con la concesión relativa y no con un permiso, pues aquélla se otorgó en términos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que permitía ejercer la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga mediante concesión o permiso. Esta cuestión cobra mayor relevancia si se toma en consideración que el artículo sexto transitorio de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal prevé lo siguiente:


"Sexto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia ..."


En términos del precepto transcrito, la concesión emitida en favor de la empresa Fletes México-Chihuahua, S.A. de C.V., subsiste jurídicamente con todos los derechos y obligaciones correlativos; sin embargo, admitir que con base en ella la citada empresa se encuentra sujeta a las autoridades federales del trabajo, sería aceptar que empresas comunes, con características orgánicas y de funcionalidad similares, que prestan una misma actividad, puedan estar bajo la jurisdicción de las autoridades laborales federales o locales, según el tipo de autorización administrativa -concesión o permiso- con el que formalmente cuenten.


Al efecto, esta Segunda S. estima pertinente establecer un criterio congruente y uniforme sobre el particular, que defina con precisión, atendiendo al servicio prestado y a la naturaleza jurídica del acto administrativo que así lo autorice, a qué órgano jurisdiccional en materia de trabajo corresponde la decisión de las controversias laborales suscitadas entre las empresas que presten el servicio público de autotransporte federal de carga. Con este propósito, conviene recordar que este órgano de control constitucional integró las jurisprudencias 24/97, 37/95 y 35/97, publicadas, la primera, en la página 238, Tomo V, correspondiente a junio de 1997, y las dos siguientes, en las páginas 135 y 141, T.V., agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los rubros y textos, respectivamente, que a continuación se transcriben:


"COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993).- De conformidad con las disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, la explotación de ese servicio únicamente puede realizarse mediante la obtención de un permiso y ya no en virtud de concesión, como lo establecía anteriormente la Ley de Vías Generales de Comunicación en sus artículos 152 y 153, fracción V, actualmente derogados; en esa tesitura, la aplicación de las leyes del trabajo para quienes se dediquen a dicha actividad por medio de un permiso, corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la competencia federal 'cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal.'."


"COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993).- De conformidad con el artículo 8o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la prestación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, la explotación de ese tipo de servicios únicamente puede realizarse mediante la obtención de un permiso y no en virtud de concesión, como lo establecía anteriormente la Ley de Vías Generales de Comunicación en sus artículos 152 y 153, fracción V, actualmente derogados; en esa tesitura, la aplicación de las leyes de trabajo para quienes se dediquen a dicha actividad por medio de un permiso, corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la competencia federal 'cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal.'."


"COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. ES LOCAL CUANDO NO OBRA EN AUTOS EL TÍTULO DE CONCESIÓN DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, se surte la competencia de las autoridades laborales federales cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o una concesión federal. Adicionalmente, la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia con los rubros 'COMPETENCIA FEDERAL, DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA.' y 'COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA. ', visibles en el Tomo V del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación con los números 65 y 64, respectivamente. Así, la competencia para conocer de los conflictos laborales, cuando sea parte una empresa de autotransporte federal, corresponde a las autoridades de este fuero sólo si operan bajo una concesión; luego, si por virtud de la entrada en vigor de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para operar el servicio de autotransporte ya que no se requiere concesión sino permiso, como lo establece su artículo 8o., por regla general, la competencia para conocer de los procesos laborales se surte a favor de las autoridades locales, salvo que se exhiba el título de concesión de autotransporte federal."


La decisión de esta S. de definir el órgano competente para decidir las controversias laborales vinculadas con el autotransporte federal deriva de una nueva reflexión acerca de los criterios establecidos en las tesis de jurisprudencia 24/97, 37/97 y 35/97, que acaban de transcribirse, y la cual conduce a la necesidad de realizar modificaciones a las dos primeras y la interrupción de la citada en último lugar, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, pues con ello se garantiza la seguridad jurídica en la resolución de los conflictos de competencia que versan sobre el tema mencionado. El artículo 194 de la ley de la materia dispone:


"La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


Con apoyo en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 194 transcrito, cabe decir que en cuanto al criterio sostenido en las tesis de jurisprudencia 24/97 y 37/97, es innecesario revisar una a una las razones que se tuvieron en cuenta para emitir las ejecutorias con las que se integraron, si las que constan en el texto de ambas tesis reflejan de modo congruente el sentido y argumentación de los fallos y son suficientes para informar el contenido del criterio aludido, las cuales son comunes, pues la diferencia entre los asuntos relativos sólo estriba en la actividad precisa dentro del autotransporte federal (de carga o de pasajeros), cuya regulación jurídica es similar.


Por lo que toca a la jurisprudencia 35/97, debe destacarse que la revisión de las cinco ejecutorias que precedieron a su formación tratan la cuestión esencial que motiva este estudio, consistente en que por virtud de la entrada en vigor de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, para operar el servicio de autotransporte ya no se requiere concesión sino permiso, como lo establece su artículo 8o., por lo que, por regla general, la competencia para conocer de los procesos laborales se surte a favor de las autoridades locales, salvo que se exhiba el título de concesión de autotransporte federal.


La anterior afirmación se apoya en lo decidido en la competencia 27/97, suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa, resuelta por unanimidad de cinco votos el 28 de febrero de 1997, bajo la ponencia del M.M.A.G.; en la parte conducente de dicha ejecutoria (semejante a los cuatro primeros precedentes de la jurisprudencia 35/97), se expuso lo siguiente:


"... De la aplicación de los criterios establecidos se desprende que la competencia para conocer y resolver las pretensiones de la actora debe surtirse a favor de la Junta Local contendiente. Esto es así, en virtud de que en autos no aparece documentación alguna que haga derivar que sean las autoridades jurisdiccionales laborales federales las que deban resolver el proceso laboral de que se trata. De las razones asentadas por las Juntas contendientes que quedaron transcritas en los dos considerandos anteriores (sic), con vista a las documentales ofrecidas por la empresa demandada, no se desprende que exista realmente una concesión para prestar el servicio público de autotransporte de carga. En efecto, en el laudo interlocutorio de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, se resolvió su incompetencia, dado que en la resolución referida se asentó que dentro del objeto señalado en la escritura constitutiva de la sociedad demandada se fijaba el establecimiento y explotación del servicio público de autotransporte de carga en las rutas y tramos de jurisdicción federal, mediante las concesiones y permisos que autoricen las autoridades competentes y que en la documental consistente en la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se autoriza a que el vehículo de referencia circule por dichos caminos; sin embargo, como ha quedado precisado anteriormente, no basta que la demandada preste el servicio de autotransporte de carga en caminos federales para estimar que se surte la competencia federal, sino que se debe atender al acto administrativo a través del cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autoriza la prestación de ese servicio público, y de las constancias referidas por la Junta Local no se desprende claramente si la demandada opera en virtud de un permiso administrativo o de una concesión.


"Con base en estos razonamientos, en la aplicación de los criterios de jurisprudencia obligatoria que quedaron transcritos en las líneas precedentes y al no haber quedado acreditada fehacientemente la competencia federal, debe estimarse competente a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León. Cabe añadir que con idénticos razonamientos esta Segunda S. resolvió la competencia 420/96, suscitada entre las mismas Juntas ahora contendientes, en sesión celebrada el día siete de febrero de mil novecientos noventa y siete."


Las razones que esta Segunda S. estima pertinentes para corregir y abandonar, respectivamente, los criterios jurisprudenciales mencionados, parten de supuestos jurídicos que si bien son análogos a los tomados en cuenta para la integración de las citadas tesis de jurisprudencia, fundan una conclusión diferente, que enseguida se explica:


Los actos administrativos consistentes en la concesión y el permiso son figuras jurídicas que difieren entre sí, por lo que no pueden ser tratadas de manera idéntica.


Así, por concesión se entiende el acto jurídico por el que la administración pública otorga, por tiempo determinado, a un particular, el derecho de prestar un servicio público o de usar, aprovechar y explotar bienes del Estado, de acuerdo a las normas que lo regulan. El permiso constituye el acto administrativo por medio del cual un órgano de la administración pública confiere a un particular la facultad o derecho para realizar una conducta o para desarrollar una actividad.


Esta distinción entre ambas figuras jurídicas justifica que estando en presencia de una u otra, la aplicación de las normas de trabajo corresponda a las autoridades locales o a las federales, ya que mientras en la concesión se está en presencia de actividades que originariamente corresponden al Estado, no sucede así tratándose de permisos, donde se concede facultad a los particulares de realizar actividades que no son propias del Estado sino de los particulares y, por ende, no se corre el riesgo de afectar bienes de mayor entidad donde esté de por medio el interés público.


La determinación de las actividades que son susceptibles de explotarse mediante una concesión encuentra fundamento en la ley, de modo que en cada caso toca al legislador decidir qué actividades o servicios deben realizarse por concesión o por permiso; en el presente caso, es obvio que el legislador inicialmenteexpresó (artículos 152 y 153, fracción V -derogados- de la Ley de Vías Generales de Comunicación) que la actividad de que se trata podía ejercerse por medio de concesión, para después señalar que sólo mediante permiso (artículo 8o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal). Tanto es así, que en esta última ley permaneció la figura de la concesión para la realización de otras actividades diferentes al servicio de autotransporte federal, en las que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, según se advierte del primer párrafo de su artículo 6o., que textualmente dice:


"Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales."


No obstante, esta S. considera que con independencia de que el legislador indique que una determinada actividad deba realizarse bajo una concesión, es preciso analizar los términos en que se concibe la actividad relativa para desentrañar la naturaleza jurídica del acto administrativo. De acuerdo con ello, la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga no es, en esencia, una actividad que requiera ser explotada por virtud de una concesión, pues no se está en presencia de actividades que originariamente correspondan al Estado. En cambio, su ejercicio supone la autorización administrativa a través de un permiso, en tanto se concede la facultad a un particular de realizar actividades que no son propias del Estado, sin que se corra el riesgo de afectar bienes de mayor entidad, o que se afecte el orden público o el interés social.


Este criterio fue establecido de una manera clara y precisa por la anterior Cuarta S., basado en la distinción conceptual entre la concesión y el permiso, criterio que quedó inserto en la tesis de jurisprudencia 29/94, que la actual Segunda S. reitera, publicada en la página 26, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 80, correspondiente al mes de agosto de 1994, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA LOCAL. EMPRESAS QUE ACTÚAN POR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO POR CONCESIÓN FEDERAL. SE DEBE ATENDER AL CRITERIO MATERIAL.- Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para estimar surtida la competencia federal no basta que la empresa que sea parte en el juicio esté sometida a algún sistema de control estatal federal, como sería el de autorización administrativa, sino que es preciso que opere por virtud de una concesión federal. Para establecer si se actualiza este supuesto debe atenderse, más que a la designación formal del título otorgado a la empresa, a la naturaleza de su régimen jurídico, pues mientras en la concesión se transfiere a un particular el ejercicio de una actividad cuya titularidad es del Estado, a fin de que lo auxilie en su realización, en la autorización administrativa se regula el ejercicio de cierta actividad del particular que, no obstante ser una manifestación de su libertad individual, debe controlarse sólo para hacerla compatible con el interés general y el orden público e impedir las consecuencias dañosas de su ejercicio irrestricto. Así, la jurisdicción federal se justifica en el caso de la concesión, porque con el conflicto pueden afectarse actividades propias del Estado, riesgo que no existe en el de la autorización, pues ésta recae sobre actividades que en estricto sentido corresponden al ámbito de los particulares."


Según puede verse de la jurisprudencia transcrita, para que se surta la competencia federal no basta que la empresa estuviese sometida a algún sistema de control estatal federal, como sería el de autorización administrativa, sino que era indispensable que operara por virtud de una concesión federal; además, al establecer si se actualiza ese supuesto debía atenderse, más que a la designación formal del título otorgado a la empresa, a la naturaleza específica de su régimen jurídico, pues mientras en la concesión se transfería a un particular el ejercicio de una actividad cuya titularidad corresponde al Estado, a fin de que auxiliara a éste en su realización, en la autorización administrativa se regula el ejercicio de cierta actividad del particular que, no obstante ser una manifestación de su libertad individual, requería controlarse para hacerla compatible con el interés general y el orden público e impedir las consecuencias dañosas de su ejercicio irrestricto.


Así, la jurisdicción federal se justifica en el caso de la concesión, materialmente considerada, porque con el conflicto bien pudieran afectarse actividades propias del Estado, riesgo que no existe en el caso de la autorización, como lo es el permiso, en la medida de que ésta recae, como se dijo, sobre actividades que en estricto sentido corresponden al ámbito de los particulares, sin que se afecten o menoscaben atribuciones propias del Estado.


Esta concepción, además de ajustarse a la doctrina del derecho administrativo sobre el particular, coincide con la voluntad del legislador, inserta en el artículo 8o., fracción I, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, acerca de que para la operación y explotación del servicio de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo se requiere actualmente de permiso y no de concesión, en atención a que refleja la intención del creador de la norma de reconocer que tal actividad ya no corresponde originalmente al Estado, por lo que puede ser desarrollada por los particulares, cuando cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan.


En este orden de ideas, la interpretación del artículo sexto transitorio de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal debe ser en el sentido de que aun cuando una concesión anterior continúe en vigor a partir de la nueva ley, no implica que la actividad de autotransporte federal de carga siga correspondiendo originariamente al Estado, pues la intención del legislador, se insiste, sólo fue reconocer la subsistencia jurídica de los títulos de concesión expedidos bajo la vigencia de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto que ello autoriza legalmente las actividades de quienes presten tal servicio, facultándolos para su explotación con los mismos documentos que se encontraban vigentes al momento de la modificación de los textos legales correspondientes, y de ninguna manera para establecer la permanencia de dos regímenes jurídicos distintos sobre un mismo objeto, que al propio tiempo motivara sendos ámbitos de jurisdicción (federal o local) para las autoridades del trabajo.


Luego, el referido documento, denominado formalmente concesión, expedido con anterioridad para justificar la prestación del servicio público de autotransporte federal, al margen de su alcance jurídico en los términos del citado artículo sexto transitorio, aspecto sobre el cual no se formula pronunciamiento alguno, no puede válidamente servir de base para fincar la competencia para conocer del juicio laboral, en órgano distinto de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.


De acuerdo con lo expuesto, al no afectarse actividades propias del Estado y al no exigirse para la prestación del servicio público de autotransporte federal una concesión, sino un permiso, la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, es la competente para conocer del juicio laboral motivo del presente conflicto competencial.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis número CXLII, aprobada en sesión privada por esta Segunda S., el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS DEDICADAS AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL QUE PRESTAN EL SERVICIO A TRAVÉS DE UN PERMISO, O BIEN, DE UNA CONCESIÓN EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE DICIEMBRE DE 1993), EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA DETERMINE QUE LA MATERIA YA NO ES CONCESIONABLE, SINO QUE SÓLO REQUIERE PERMISO (MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS 24/97, 37/97 Y 35/97, COMPILACIÓN DE 1997, TOMOS V-JUNIO Y VI-AGOSTO).- Una nueva reflexión acerca de los pronunciamientos establecidos en las citadas tesis jurisprudenciales y la conveniencia de establecer un criterio congruente y uniforme que defina con precisión, atendiendo al servicio prestado y a la naturaleza jurídica del acto administrativo que así lo autorice, el órgano jurisdiccional laboral competente para resolver las controversias suscitadas entre los trabajadores y las empresas que prestan el servicio público de autotransporte federal, conduce a la necesidad de realizar modificaciones a las dos primeras tesis y a la interrupción de la citada en último lugar, cuyos rubros son: 'COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993).'; 'COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993).' y 'COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. ES LOCAL CUANDO NO OBRA EN AUTOS EL TÍTULO DE CONCESIÓN DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL.'. La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, atiende esencialmente a que el régimen jurídico de las empresas dedicadas al autotransporte federal establecido en los artículos 152 y 153, fracción V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación (derogados), fue modificado sustancialmente por virtud de la expedición de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993), de cuyos artículos 1o., 2o., 8o. y 33 se advierte que la actividad aludida, en la actualidad, sólo requiere para su desarrollo de la obtención de un permiso administrativo, lo que evidencia la intención del legislador de reconocer que la prestación de ese servicio público ya no corresponde originariamente al Estado, sino que puede ser desempeñado por los particulares cuando cumplan con los requisitos que al efecto se establecen, lo que significa que la aplicación de las leyes laborales para quienes desarrollan esa actividad corresponde a las autoridades locales. Así, aun cuando se esté en presencia de una concesión otorgada bajo la vigencia de las disposiciones anteriores y en atención, más que a la designación formal del título otorgado, a la naturaleza específica de su régimen jurídico, debe concluirse que, al margen de su alcance legal, tal documento no puede válidamente servir de base para fincar la competencia para conocer del juicio laboral en órgano distinto de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior se ve reforzado con el contenido del artículo sexto transitorio de la nueva ley, cuya interpretación conduce a considerar que aun cuando una concesión anterior continúe en vigor, ello sólo implica el reconocimiento de la autorización legal de las actividades de quienes prestan el servicio, facultándolos para su explotación con los mismos documentos que se encontraban vigentes al momento de la modificación de los textos legales correspondientes, pero de ninguna forma para establecer la permanencia de dos regímenes jurídicos distintos sobre un mismo objeto, que al propio tiempo motivara sendos ámbitos de jurisdicción (federal o local) para las autoridades del trabajo."


Competencia 399/97.- Suscitada entre la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León.- 16 de octubre de 1997.- Cinco votos.- Ponente: J.D.R..- Secretario: J.C.R..


De la aplicación de los criterios establecidos se desprende que la competencia para conocer y resolver las pretensiones de la actora debe surtirse a favor de la Junta Local contendiente. Esto es así, en virtud de que en autos no aparece documentación alguna que haga derivar que sean las autoridades jurisdiccionales laborales federales las que deban resolver el proceso laboral de que se trata. De la razón asentada por las Juntas contendientes en los acuerdos de incompetencia que quedaron transcritos, con vista a las documentales ofrecidas por la empresa demandada, no se desprende que exista realmente una concesión para prestar el servicio público de autotransporte de carga. En efecto, en la resolución de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, se resolvió su incompetencia, dado que se asentó que dentro del objeto señalado en la escritura constitutiva de la sociedad demandada, se fijaba el transporte de toda clase de líquidos en toda la República Mexicana; sin embargo, como ha quedado precisado anteriormente, no basta que la demandada preste el servicio de autotransporte de carga en caminos federales para estimar que se surte la competencia federal, sino que debe atenderse al acto administrativo a través del cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autoriza la prestación de ese servicio público, y de las constancias referidas por la Junta Local, no se desprende que la demandada opere en virtud de una concesión; en su declaratoria de incompetencia que obra a fojas ciento veinticuatro y ciento veinticinco de autos, señala:


"... en efecto, de la documental pública que exhibiera, consistente en escritura pública número 13,774, pasada ante la fe del L.. A.G.L., notario público No. 31, con ejercicio en Monterrey, N.L., se desprende, que el objeto de la sociedad es, entre otros: la transportación de toda clase de líquidos en toda la República Mexicana, de conformidad con las leyes en vigor, dándose fe por el notario de referencia, de que el notario da fe (sic) tener a la vista el original del recibo del pago de los derechos por la expedición del permiso arriba transcrito y que a la letra dice: 'Hacienda SHCP.- Declaración de pago de derechos por certificaciones, reposiciones, etc.- Oficina autorizada Tlatelolco, D.F.- II.- Datos de identificación del contribuyente Transportes Especializados en Líquidos Tremar.- III.- Dependencia Secretaría de Relaciones Exteriores.- IV.- Descripción del concepto.- Servicios jurídicos const. permiso conforme a las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional.- $3,000.00.- Jun. 18/1984 759560.- 3,000.00 No. 277723.- Importe a pagar $3,000.00.'."


Lo anterior demuestra que a la empresa se le otorgó "un permiso para prestar el servicio público federal de autotransporte de carga en caminos de jurisdicción federal", lo que no viene sino a ratificar que la empresa demandada no opera el servicio en función de una concesión.


No es óbice a la conclusión anteriormente expuesta, que las partes se hayan sometido a la jurisdicción federal, mediante la promoción del incidente de incompetencia por parte de la empresa demandada, ya que en materia de competencia, la Ley Federal del Trabajo no prevé que ésta sea renunciable.


Con base en estos razonamientos, en la aplicación de los criterios de jurisprudencia obligatoria que quedaron transcritos en las líneas precedentes y al no haber quedado acreditada fehacientemente la competencia federal, debe estimarse competente a la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se declara competente a la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León, para conocer del juicio laboral promovido por G. de la Torre Longoria en contra de Transportes Especializados en Líquidos, S.A. de C.V., que consta en el expediente 2973/i/II/97 del índice de ese tribunal.


N.; con testimonio de esta resolución, envíense los autos a la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Monterrey, Nuevo León, e igualmente envíese copia de la resolución a la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A., J.D.R., presidente en funciones por ministerio de ley. Estuvo ausente el Ministro G.D.G.P., por licencia concedida. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.



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