Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 394
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución2a. XCVI/97
Número de registro4403
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 64/97. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estima competente para conocer del conflicto competencial de que se trata, atento las siguientes razones: El artículo 106 de la Constitución General de la República dispone:


"Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal."


Con arreglo a este precepto, se deposita en el Poder Judicial de la Federación, encabezado por esta Suprema Corte, el conocimiento de las controversias competenciales que se susciten entre los tribunales federales, entre éstos y los locales, entre los tribunales de diversos Estados, o entre éstos y los del Distrito Federal.


Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prescribe, en su fracción VI:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


El precepto anterior reserva a las S.s de este alto tribunal el conocimiento no sólo de las cuestiones competenciales ya previstas en el artículo 106 constitucional, sino que precisa su competencia para resolver otros conflictos como son aquellos que surjan entre los militares y cualquier otro órgano jurisdiccional de los ya mencionados, los que previene la Ley Federal del Trabajo y los que se planteen entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas de Conciliación y Arbitraje u otros órganos judiciales.


Finalmente, el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 705. Las competencias se decidirán:


"I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:


"a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y


"b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa.


"II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas F. de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente.


"III. Por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:


"a) Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"b) Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje.


"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.


"d) Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional."


El numeral transcrito de la Ley Federal del Trabajo declara competente a esta Suprema Corte de Justicia (entonces la Cuarta S., ahora Segunda S. conforme al punto segundo del Acuerdo Plenario número 7/1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco) para conocer de los conflictos que trascienden más allá de los órganos internos de las propias Juntas de Conciliación y Arbitraje y que son resueltos por sus órganos plenarios, como ocurre tratándose de competencias entre Juntas Locales y F., Juntas Locales de diversas entidades federativas, Juntas Locales o F. y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y en general, entre las Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional.


El análisis de las disposiciones hasta aquí reproducidas permite advertir que, por regla general, se ha confiado a esta Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento de los conflictos entre tribunales federales, el de aquellos en que se puede afectar la distribución de competencias dispuesta por la Constitución General de la República, entre la Federación y los Estados miembros de ella, sea porque en el asunto intervenga un órgano federal o porque la contienda se plantee entre órganos de dos entidades federativas, lo cual tan sólo resulta de la necesidad de que la Federación cuente con los mecanismos necesarios para salvaguardar los principios sobre los cuales ella descansa.


Sin embargo, puede advertirse que la intervención de este alto tribunal no se agota en los conflictos del orden federal o de naturaleza federativa, sino que también se previene para ciertos supuestos en razón del tipo de jurisdicción sobre la cual verse el conflicto, como sucede con la jurisdicción laboral ordinaria, es decir, la depositada en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por cuanto toca a este alto tribunal conocer de todos los conflictos que se susciten entre dichas Juntas y cualquier otro órgano, incluso del orden local, según previene el inciso d) de la fracción III del artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo.


En suma, puede afirmarse que a esta Suprema Corte corresponde conocer, por regla general, de los conflictos competenciales entre tribunales federales y de aquellos que surjan entre los miembros del pacto federal -tribunales federales y locales o tribunales locales entre sí- y, por excepción, de aquellos que las leyes les encomienden por razones de jurisdicción, como sucede con los conflictos, distintos de los comprendidos en los supuestos anteriores, en que intervienen las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y otros órganos locales de la misma entidad federativa.


Sentadas estas premisas, puede advertirse con claridad que el caso de que se trata en la especie no queda comprendido en la regla general de competencia dispuesta en favor de esta Suprema Corte de Justicia, porque en el conflicto no interviene algún órgano federal, ni tampoco órganos de diferentes entidades federativas, sino dos tribunales del Estado de Jalisco como son el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo.


Tampoco puede decirse que el caso quede encuadrado fielmente en el supuesto de excepción a que se ha hecho referencia, pues no interviene en el conflicto una Junta de Conciliación y Arbitraje.


Sin embargo, debe reconocerse a este tribunal una competencia excepcional para conocer del asunto, considerando que en la legislación del Estado de Jalisco no está previsto el órgano que resulte competente para conocer del conflicto competencial planteado.


En efecto, la Constitución del Estado no previene la existencia de algún órgano con competencia para resolver el conflicto que se suscite entre la jurisdicción burocrática y la administrativa, pues se limita a establecer que el Supremo Tribunal de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial Estatal, sólo conocerá de los conflictos suscitados entre Jueces de primera instancia, pero nada dice sobre los conflictos que surjan entre los tribunales de justicia administrativa y el burocrático (que orgánicamente no dependen de dicho Poder), según puede constatarse con las siguientes transcripciones:


"Artículo 55. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados. Se compondrá y funcionará conforme las siguientes bases:


"I. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará con los Magistrados numerarios, supernumerarios y las S.s que señale la ley;


"II. Los Magistrados numerarios formarán el Pleno y tendrán voz y voto; los Magistrados supernumerarios tendrán únicamente esta facultad cuando integren S. de número, en los términos que la ley lo disponga. Las sesiones del Pleno serán publicas, y por excepción secretas, en los casos que así lo exijan la moral o el interés público;


"III. El funcionamiento del Pleno, las S.s, la competencia de éstas y de los juzgados, se regirá por lo que determinen esta Constitución y las leyes respectivas;


"IV. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezca el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno o por medio de sus S.s, sobre interpretación de leyes de su competencia así como los requisitos para su interrupción y modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación;


"V. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y la plena ejecución de sus resoluciones;


"VI. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial deberán ser hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que presten o hubiesen prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales;


"VII. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;


"VIII. El Pleno elaborará el proyecto de presupuesto del Poder Judicial; una vez aprobado por el Congreso del Estado, lo ejercerá con autonomía; y


"IX. La ley organizará los tribunales, el sistema de ayuda legal, así como los demás organismos que pertenezcan al Poder Judicial."


"Artículo 56. Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:


"...


"II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior;


"III. Formular su reglamento interior;


"IV. Nombrar a los Jueces;


"V. Permitir que se proceda penalmente contra los Jueces;


"VI. Conceder licencias a los Jueces para que se separen de sus cargos y admitir las renuncias de los mismos;


"VII. Conceder licencias a los Magistrados para que se separen del ejercicio de sus funciones; aceptar las renuncias de los mismos y llamar a los Magistrados que deban suplirlos, en éste y en los demás casos, conforme lo establezca la ley. Las renuncias de los magistrados y las licencias por más de dos meses, deberán ser ratificadas por el Congreso o por la Diputación Permanente;


"VIII. Nombrar y remover, en la forma que determinen las leyes, a los demás servidores públicos del Poder Judicial;


"IX. Resolver en definitiva, los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo entre los tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y sus dependencias con sus servidores públicos;


"X. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los Magistrados que integrarán cada S., las cuales serán colegiadas, así como la competencia por materia de las mismas; además el número, su jurisdicción territorial y por materia de los juzgados de primera instancia, menores, de paz y de los jurados, ajustándose al presupuesto de egresos del Poder Judicial; y


"XI. Las demás que le otorguen esta Constitución y las leyes."


"Artículo 61. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten, entre las autoridades del Estado, municipales y de los organismos descentralizados de ambos con los particulares.


"Igualmente, de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí.


"Para el conocimiento, por parte de dicho tribunal, de las controversias administrativas y fiscales de índole municipal se requerirá de previo convenio que celebren los ayuntamientos respectivos, con el Ejecutivo del Estado."


"Artículo 64. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de esta Constitución.


"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deben tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."


De los preceptos legales transcritos se aprecia con claridad, que la propia Constitución del Estado de Jalisco establece quiénes son los órganos competentes para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las relaciones de trabajo entre los servidores públicos del Estado y sus Municipios.


Así, la fracción IX del artículo 56 dispone que son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia de la citada entidad federativa, resolver los conflictos de esa naturaleza, surgidos entre los tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 del propio ordenamiento legal, con sus servidores públicos.


Por su parte, el artículo 64 del mismo cuerpo legal otorga atribuciones al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de los conflictos que se susciten entre los servidores públicos del Estado de Jalisco, sus Municipios, sus organismos descentralizados, sus empresas de participación mayoritaria y estas mismas dependencias. El propio dispositivo legal establece la salvedad de que no conocerá de los conflictos de que se trata, cuando surjan entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales a los que alude el primer párrafo del artículo 55 del ordenamiento legal en cita y esos mismos órganos.


Dicho primer párrafo, invocado por los dos preceptos constitucionales en comento, se refiere a los órganos del Poder Judicial del Estado, el cual se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados.


En estas condiciones, considerando que de acuerdo con la legislación del Estado de Jalisco no está determinado el órgano competente para dilucidar un conflicto como el aquí planteado y que, por otra parte, el artículo 17 constitucional garantiza a los particulares el acceso a la administración de justicia por parte de tribunales que estarán expeditos para impartirla, finalidad que no podría lograrse de admitir que no existe algún órgano con las atribuciones suficientes para resolver la cuestión competencial, debe concluirse que atañe a la Suprema Corte de Justicia, a través de esta Segunda S. que conoce de las materias administrativa y laboral, decidir el presente asunto para alcanzar, de esa manera, el propósito del precepto constitucional en cita, de manera análoga a como lo hace tratándose de los conflictos suscitados entre las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje (afines por razón de materia con el Tribunal de Arbitraje del Estado) y otros órganos de la misma entidad federativa.


Al respecto es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 34/97, sustentada por esta S., aprobada en sesión de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, pendiente de publicación, que dice:


"COMPETENCIA. CONFLICTO ENTRE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MISMO ESTADO. SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 106 de la Constitución General de la República, 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 705 de la Ley Federal del Trabajo, no le confieren expresamente facultades a la Suprema Corte para conocer de este tipo de conflictos, por no encontrarse comprendidos dentro de los supuestos previstos en la regla general de competencia, ya que no interviene algún órgano federal ni tampoco órganos de diferentes entidades federativas, sino dos tribunales del Estado de San Luis Potosí, como son el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado y de los Ayuntamientos y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de que en la legislación de dicha entidad federativa no se prevé la existencia de algún órgano para resolver dicho conflicto. Sin embargo, ante la falta de disposición legal que instituya alguna autoridad con facultades expresas para dilucidar este tipo de controversias, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver dicho conflicto competencial."


SEGUNDO. Debe declararse competente para conocer de la demanda promovida por J.L.F.G., al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco.


En efecto, en la demanda de referencia el actor reclama, esencialmente, la nulidad de los dictámenes surgidos de los acuerdos económicos 265/96 y 258/96, por virtud de los cuales la Comisión Interna de Inspección del Congreso del Estado de Jalisco, con vista en el dictamen rendido por la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia legislatura, se resolvió desaprobar la cuenta pública del Ayuntamiento de Cocula, Jalisco, para los ejercicios de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, periodo en que se desempeñó como presidente municipal el mencionado actor y asimismo se aprobó equiparar a créditos fiscales las cantidades líquidas cuya pretensión de pago se reclama en la demanda, para ser restituidas a la Hacienda Municipal de Cocula, Jalisco, con la obligación de la Tesorería Municipal de hacer efectivos los créditos, en términos del artículo 6o. de la Ley de Ingresos Municipal.


En efecto, bajo el considerando V, punto 3, del acuerdo económico 258/96, que fue exhibido como prueba por el actor en copia certificada, sostuvo la Comisión de Inspección "que el artículo 6o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Cocula, Jalisco, vigente establece que las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Contaduría Mayor de Hacienda en contra de los servidores públicos se equipararán a créditos fiscales, previa aprobación del Congreso del Estado y, en virtud de ello, se tendrá la obligación de hacerlos efectivos.".


Acorde con lo anterior, no cabe duda de que la demanda en cuestión tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de los créditos fiscales determinados a cargo del expresidente municipal de Cocula, Jalisco, por los ejercicios de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, acción que tiene el carácter de controversia fiscal y no de trabajo, por lo que debe excluirse la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que sólo cuenta con facultades para resolver conflictos de carácter laboral entre los Poderes del Gobierno Estatal, los Ayuntamientos, organismos descentralizados, empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal y sus servidores, así como conflictos intersindicales.


Por el contrario, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, en su artículo 1o., claramente otorga facultades a ese órgano para resolver las controversias fiscales que surjan entre las autoridades del Estado (entre las que figuran los demandados) y los particulares (que es el carácter que actualmente asiste al actor, aun cuando el crédito fiscal a su cargo derive del periodo de su gestión como presidente municipal).


Dispone dicho precepto:


"Artículo 1o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y es independiente de cualquier autoridad. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, municipales y sus organismos descentralizados, con los particulares ..."


Adicionalmente al fundamento anterior, existe la disposición contenida en el artículo 22, fracción II, de la referida ley orgánica, que se transcribe:


"Artículo 22. Las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerán de los juicios que se inicien contra:


"…


"II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en los que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause agravio en materia fiscal."


De esta forma, resulta desacertada la declaración de la S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para declarar su incompetencia y desechar la demanda por estimar que al tratarse de actos del Poder Legislativo del Estado, no se actualiza algún supuesto del artículo 22 transcrito, porque tal afirmación implica desconocer las facultades de autoridad fiscal que se otorgan a la Legislatura Estatal, su Comisión Interna de Inspección y Contaduría Mayor de Hacienda, por la Constitución del Estado, la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y el Reglamento Interno de la Contaduría Mayor de Hacienda, que disponen:


Constitución Política del Estado de Jalisco:


"Artículo 13. El Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones; uno durará del primer sábado de febrero al día último de marzo y el otro comprenderá del 1o. de septiembre al 31 de diciembre.


"En el primer periodo se ocupará preferentemente:


"Del examen y aprobación de las cuentas públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios.


"En el segundo periodo se ocupará preferentemente:


"I.D. examen, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al año fiscal y decretará los impuestos necesarios para cubrirlo.


"II.D. examen, discusión y aprobación de los Presupuestos de Ingresos de los Municipios.


"En ambos periodos ordinarios el Congreso se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y de resolver los demás asuntos que le corresponden conforme a esta Constitución."


Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Jalisco:


"Artículo 37. Corresponde a la Comisión de Inspección el conocimiento de los asuntos que se relacionen:


"I. Con el examen y aprobación de la cuenta pública del Estado y de los Municipios.


"II. Con el control y vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo las medidas para su eficaz funcionamiento."


"Artículo 141. La Contaduría Mayor de Hacienda es la dependencia del Congreso que desempeña las labores de revisión de las cuentas públicas del Estado y de los Ayuntamientos, bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección del propio Congreso. De igual manera tiene las atribuciones que en materia de presupuestos, le señala su ley orgánica."


Reglamento Interno de la Contaduría Mayor de Hacienda:


"Artículo 1o. La Contaduría Mayor de Hacienda es el órgano técnico del Congreso del Estado que, bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección, auxilia al Congreso para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión y examen de las cuentas públicas del gobierno del Estado, de los Ayuntamientos, de sus organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal y/o municipal, así como de todos aquellos organismos que manejen fondos o valores del Estado, de los Municipios, o reciban algún subsidio de los gobiernos estatal o municipal, conforme a las leyes aplicables."


"Artículo 5o. Son atribuciones y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, además de las que señala el artículo 142 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, las siguientes:


"…


"IV. Elaborar y rendir a la Comisión de Inspección los informes preliminares del examen de las cuentas públicas, mismos que, de manera enunciativa, deberán contener un análisis sobre:


"a) La presentación de la cuenta pública, de acuerdo con los principios de contabilidad y métodos aplicables o concertados en las haciendas públicas;


"b) Los resultados de la gestión financiera;


"c) El apego de las entidades a lo señalado en las leyes de ingresos, las modificaciones aprobadas y aquellas normas aplicables al manejo delas haciendas públicas;


"d) El cumplimiento de los objetivos y metas de los programas aprobados;


"e) Los subsidios, transferencias, apoyos para operaciones de inversión, erogaciones adicionales y conceptos similares; y


"f ) Las desviaciones presupuestarias …"


De todo lo anterior se desprende que, efectivamente, en el caso se demanda la nulidad de créditos fiscales determinados por autoridades con facultades excepcionales para fincarlos, por lo cual se surte la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco para conocer del juicio de nulidad formulado por J.L.F.G., con motivo de los créditos fiscales determinados a su cargo por el Congreso del Estado, su Comisión Interna de Inspección y su Contaduría Mayor de Hacienda; en tal virtud, se deja insubsistente el desechamiento de la demanda de referencia, pronunciado por dicho tribunal, a efecto de que se aboque al conocimiento y resolución del juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— Es competente para conocer de la demanda promovida por J.L.F.G., el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, al que deberán remitirse los autos.


SEGUNDO.— Se deja insubsistente el desechamiento de la demanda de referencia.


N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.


El Ministro S.S.A.A. solicitó la publicación de la parte considerativa de esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.



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