Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 204
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución2a. LXXXI/97
Número de registro4376
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 235/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TREINTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, AMBAS CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Previo a la resolución del asunto, debe precisarse que esta S. advierte la existencia de vicios procesales en el trámite que dio origen al conflicto competencial, por parte de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, Puebla, en atención a las razones siguientes.


En principio, es menester tomar en cuenta los requisitos que deben darse para que, en la actualidad, esta Segunda S. de la Suprema Corte, conozca de un conflicto como el que nos ocupa.


Sobre el particular, la anterior Cuarta S. de este alto tribunal sustentó la jurisprudencia publicada con el número ochenta, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, Materia del Trabajo, consultable en la página cincuenta y ocho, que a continuación se transcribe:


"COMPETENCIA, REQUISITOS PARA QUE LA CUARTA SALA PUEDA CONOCER DE UN CONFLICTO DE.- De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a quien estime competente; y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento, es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar a la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


Precisado lo anterior, resulta que, en el caso, no se satisfacen los extremos necesarios para que pueda darse, jurídicamente, el conflicto competencial.


En efecto, los artículos 610, fracción I y 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente:


"Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:


"I. Competencia.


"..."


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"...


"II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda."


En términos de los numerales transcritos, cuando se trate de resoluciones sobre competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que sus actuaciones sean válidas, deben contar, cuando menos, con la asistencia del presidente, alguno de los otros representantes, ya sea el de los trabajadores, o bien, el de los patrones y, desde luego, el secretario. Para el caso de que no esté presente cualquiera de los representantes, el presidente debe acordar que se les cite para una fecha posterior, en la cual se resolverá sobre la cuestión competencial, y si ninguno concurre, hasta entonces estará facultado para dictar, de modo unitario, la resolución que proceda.


Ahora bien, del análisis de la actuación de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Puebla, Puebla, en la cual se contiene la determinación de su incompetencia legal (foja veinticinco del expediente laboral), se advierte que en dicho acto sólo intervino uno de los integrantes de ese órgano colegiado, pues no obstante que al calce aparece la leyenda "así lo acordaron y firman los representantes que integran la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje", lo cierto es que única y exclusivamente aparecen dos firmas ilegibles al calce, las cuales corresponden presumiblemente al presidente de la Junta y al secretario de Acuerdos, respectivamente, conforme a las consideraciones siguientes.


La conclusión consistente en que la firma que aparece en primer término en el auto en que consta la declaratoria de incompetencia corresponde al presidente de la aludida Junta, se comprueba con el oficio de catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que dicha autoridad remitió los autos a esta Segunda S., toda vez que las rúbricas que calzan ambos escritos concuerdan en sus rasgos, lo que lleva a determinar que el citado presidente fue una de las autoridades que firmó el acuerdo de incompetencia y aun cuando no existe elemento de comparación respecto de la rúbrica restante que se atribuye al secretario de Acuerdos, esto obedece a la necesaria intervención de este funcionario para dar fe de los actos del presidente y de la Junta, sin la cual carecerían de validez.


Por lo anterior, como el proveído en que se sostiene la incompetencia de la Junta no se encuentra suscrito, adicionalmente al presidente y al secretario, por alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin que obre constancia de que el presidente los hubiera citado a la audiencia para la resolución de la cuestión de competencia, como lo previene el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que, al no haber actuado en observancia a los términos apuntados, esa actuación carece de validez y, por tanto, debe entenderse que no surgió a la vida jurídica.


En estas condiciones, no se encuentra integrado el conflicto competencial, puesto que tan sólo se cuenta con la resolución de incompetencia de uno de los integrantes de los órganos jurisdiccionales de trabajo contendientes, a saber, de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.


Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 4a./J. 42/94, sustentada por la anterior Cuarta S. de este tribunal supremo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV (noviembre de mil novecientos noventa y cuatro), consultable en la página doscientos veintinueve, bajo el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 620, fracción II, inciso a), tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de resoluciones sobre competencia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben actuar, cuando menos, con la asistencia del presidente, de alguno de los representantes y del secretario; cuando no esté presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos para que se resuelva sobre la cuestión competencial, y sólo si ninguno concurre, está facultado para dictar la resolución que proceda; luego, si los acuerdos de competencia no aparecen firmados por alguno de los referidos representantes, ni se observó el procedimiento que establece el numeral en comento, la actuación respectiva carece de validez, por lo que en esos casos no está integrado el conflicto competencial y, por ende, resulta improcedente."


En consecuencia, lo procedente sería, en el caso, no hacer declaraciones de competencia en favor de alguna de las autoridades contendientes y devolver los autos a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla, a efecto de que debidamente integrada, se pronunciara acerca de su competencia para conocer de la demanda promovida por J.L.C.R.; no obstante, la actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe establecerse un supuesto de excepción a la aplicación de la jurisprudencia últimamente transcrita, cuando, como en el caso, tal proceder implica un aplazamiento inútil, infructuoso y contrario a los principios de economía procesal y sencillez, que son propios de los procesos laborales; así, si se advierte que ya existen los elementos necesarios para decidir cualquier discrepancia competencial como cuando ya hay criterio jurisprudencial sobre la definición de una rama de la industria conforme al artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo y se observa que la actividad de la demandada se ajusta a esa descripción, resulta ociosa la reposición del procedimiento, por lo que debe hacerse la declaratoria correspondiente en obvio de inútiles tramitaciones. En análogos términos se pronunció este alto tribunal al resolver la competencia número 430/96, suscitada entre la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes y la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., que dio vida a la tesis que a continuación se indica:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL 'COMPETENCIA. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.'.- En la aludida jurisprudencia, se sostiene que si los acuerdos de competencia no aparecen firmados por alguno de los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni se observó el correspondiente procedimiento que se establece en la ley, carece de validez la actuación, por lo que se considera que no está integrado el conflicto competencial. Dicho criterio no debe aplicarse cuando el problema competencial de fondo se encuentra ya definido por jurisprudencia exactamente aplicable al caso concreto, por resultar ociosa la reposición del procedimiento y en consecuencia debe hacerse la declaratoria correspondiente, con base en el criterio jurisprudencial existente, aunque no hayan sido subsanados los vicios de integración de la Junta de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente, porque de no hacerlo así, se contravendrían los principios de economía procesal y sencillez, propios de los procesos laborales, que deben regirse en forma preeminente por el artículo 17 constitucional.- Competencia 430/96.- Suscitada entre la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, y la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.- Siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.- Cinco votos.- Ponente G.D.G.P..- Secretario: V.F.M.C.."


TERCERO.- En el presente asunto, esta Segunda S. estima que quien debe conocer del juicio laboral que motivó el presente conflicto competencial debe ser la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, conforme a las siguientes consideraciones.


En efecto, para decidir el presente conflicto competencial se parte del carácter de las prestaciones reclamadas y la actividad que desarrolla una de las partes demandadas.


El actor demandó, entre otros, a la empresa denominada Pinturas Doal División Automotriz Max el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y vacaciones, jornada extraordinaria laborada, pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, salarios caídos y los que se sigan venciendo hasta la solución del conflicto, con motivo del despido injustificado del que considera fue objeto.


Así las cosas, procede examinar la naturaleza de las actividades que desarrolla la parte demandada para determinar la autoridad jurisdiccional que deberá conocer del juicio laboral de que se trata.


En ese orden de ideas, cabe precisar que el dato de la actividad que desarrolla la empresa que compareció a juicio como demandada, denominada Pinturas Doal, Sociedad Anónima de Capital Variable, aparece en la escritura pública número tres mil novecientos dos, de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, pasada ante la fe del notario público suplente número ochenta y siete, con sede en la ciudad de Guadalupe, Nuevo León, que contiene un poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la persona moral en cuestión en favor de C.C.S. y M.V.F.Z., en cuyas cláusulas se hace referencia al primer testimonio de la escritura pública número ciento tres, de fecha cinco de julio de mil novecientos sesenta, tirada ante la fe del notario público número veinte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, que contiene la constitución de la sociedad mercantil denominada Pinturas Doal, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyo objeto social fue transcrito en el instrumento público primeramente mencionado, en los siguientes términos:


"PRIMERA.- Los comparecientes por el presente instrumento constituyen una sociedad mercantil que se denomina Pinturas Doal S.A.- SEGUNDA.- El objeto de la sociedad es:-I. La fabricación de barnices, esmaltes, pinturas de aceite, pinturas de polivenilo, lacas, selladores, primers, fondos, manchas, tapaforos, adelgazadores, removedores, y toda clase de pinturas para usos industriales y domésticos.- II. Ejecutar todos aquellos actos de objeto lícito que se relacionen directa o indirectamente con el negocio.- TERCERA.- La duración de la sociedad será de: 50 años.- CUARTA.- El domicilio de la sociedad es: Monterrey, Nuevo León, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de la República Mexicana.- QUINTA.- 'Todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la sociedad se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de una y otra y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena de faltar a su convenio de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana ...' La constitución de la multicitada sociedad fue objeto de varias modificaciones, entre ellas el aumento de capital social, fijándose actualmente en la cantidad de $20'000.000.00 Moneda Nacional, cambio que se llevó a efecto mediante escritura número (570) quinientos setenta, de fecha (29) veintinueve de junio de (1983) mil novecientos ochenta y tres, pasado ante la fe del licenciado J.L.G.F., notario titular número (59) cincuenta y nueve, con ejercicio en Monterrey, Nuevo León e inscrito bajo el número (1687) mil novecientos ochenta y siete (sic), volumen (143) ciento cuarenta y tres, libro 4o., tercer auxiliar, actos y contratos dive (ilegible) sección de comercio, de fecha (29) veintinueve de junio de (1983) mil novecientos ochenta y tres". Lo anterior resulta relevante para definir el presente conflicto competencial, máxime si dicho instrumento no aparece controvertido por el propio actor en el principal, no sólo en la sustanciación del juicio correspondiente sino en el propio incidente de competencia abierto por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y tampoco aparece desvirtuado con algún otro medio de prueba. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 4/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, página doscientos trece, que dice: "COMPETENCIA LABORAL. AUNQUE EL OBJETO DE LAS SOCIEDADES ENUNCIADO EN SU ESTATUTO, RESULTA INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZAN, ES DETERMINANTE SI NO HAY ELEMENTO QUE LO DESVIRTUE.- El objeto social de las sociedades enunciado en la escritura constitutiva o sus reformas, resulta insuficiente para demostrar las actividades que realmente realizan y, por sí solo, no es determinante para fincar la competencia en alguna autoridad jurisdiccional; sin embargo, si ese dato es el único que aparece en autos acerca de la actividad que desempeña la empresa demandada en el juicio laboral, el mismo adquiere relevancia para decidir la competencia, cuando no es motivo de controversia entre las partes y no aparece contrariado con ningún otro elemento de prueba.".


Por otra parte, cabe señalar que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso A, subinciso 13, señala: "XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en su respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:-a) Ramas Industriales y Servicios:- ... 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos."


Asimismo, el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: 1. Ramas Industriales ... 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos."


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que por industria química debe entenderse la organización de operaciones dirigidas a la elaboración de productos, sustancias y compuestos orgánicos e inorgánicos obtenidos a partir de la transformación de ciertas materias primas vegetales, minerales o animales, tal como puede apreciarse de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 27/96, que se invoca exclusivamente en cuanto a la conceptualización de la industria química, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y seis, página 238, que a la letra dispone: "COMPETENCIA LOCAL. A ELLA CORRESPONDEN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO PROMOVIDOS CONTRA LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS.- La controversia que se suscite entre un laboratorio de análisis clínicos y sus trabajadores no es de la competencia federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 527, fracción I, inciso 13, de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a la industria química (incluyendo la química farmacéutica y medicamentos), ya que por ella debe entenderse la organización de operaciones dirigidas a la elaboración de productos, sustancias y compuestos orgánicos e inorgánicos obtenidos a partir de la transformación de ciertas materias primas vegetales, minerales o animales; por tanto, dentro de tales operaciones no quedan comprendidas las actividades de un laboratorio de análisis clínicos, en el que si bien se emplean productos químicos y se realizan procesos de esta índole, no se orientan en sí a la producción de esos componentes, ni tampoco a la investigación de los procedimientos necesarios para su obtención, sino que sólo se sirven de ellos como medios para alcanzar un objetivo distinto. Además, debe considerarse que la jurisdicción federal se surte por regla general cuando la empresa de que se trate tenga por objeto directo e inmediato las operaciones inherentes y propias de cada rama industrial y no cuando simplemente utilice los productos, resultado de aquéllas para transformarlos o comercializarlos.".


Asimismo, es aplicable la siguiente tesis:


"COSMÉTICOS, CORRESPONDE A LA INDUSTRIA QUÍMICA LA ELABORACIÓN DE. COMPETENCIA FEDERAL LABORAL.- Si se demuestra que la empresa demandada en un juicio laboral se dedica a la elaboración de cosméticos, la competencia para dirimir la controversia corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no a la Local, pues como la transformación de las materias primas en productos terminados se logra a través de procesos químicos industriales, se surte la competencia excepcional que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), subinciso 13, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos reserva a las Juntas Federales por ser industria química. Octava Época.- Instancia: Cuarta S..- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: III, Primera Parte.- Página cuatrocientos diez."


En esa tesitura, es conveniente tomar en cuenta que conforme a la "Enciclopedia de Tecnología Química", de R.E.K. y otros autores, editada por la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, 1962, T.X., página 405, "... básicamente, la producción de pinturas es la cuidadosa integración de pigmentos con ciertos líquidos conocidos como aceites para la pintura, vehículos, aglutinantes o barnices … La formulación y la producción de pinturas requieren de un estudio complejo y altamente técnico ...", así como observar que dichos autores refieren las distintas clases de pinturas y nos dan una idea del proceso que requiere su producción en los siguientes términos: "... del servicio que se espera de la pintura dependerá la elección de los pigmentos y del vehículo. En pinturas para el exterior de los edificios se emplean vehículos de muy alta concentración de aceite para producir flexibilidad y durabilidad. Las pinturas lustrosas y semilustrosas para interiores contienen menos aceite y más sustancias resinosas en los vehículos para que sequen rápidamente y formen una película dura y tenaz. La pigmentación de pinturas para interiores se planea según el acabado y para exteriores se produce para resistir la acción de agentes como lluvia, sol, etcétera.".


De lo anterior deriva que del presente asunto debe conocer la autoridad federal, porque la actividad que desarrolla la empresa codemandada está inmersa dentro de la industria química establecida en el subinciso 13, inciso A, fracción XXXI, apartado A, del artículo 123 constitucional y en el inciso 13, fracción I, del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la definición de industria química precisada por esta Segunda S., es decir, porque su objeto directo e inmediato es la fabricación de pinturas que, de acuerdo a su naturaleza, sí requiere de operaciones dirigidas a la elaboración de productos relacionados con la citada rama industrial, como se vio de la transcripción efectuada en líneas anteriores.


Como corolario de lo expuesto, la Junta Federal Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, es la competente para conocer del juicio laboral de que se trata en su totalidad, por haberse ejercitado todas las acciones en una sola demanda laboral respecto a la cual no puede dividirse la continencia de la causa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- La Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por J.L.C.R. contra M.F.Z., quien resulte ser el legítimo y legal representante de la persona moral denominada Pinturas Doal División Automotriz Max, quien resulte ser legítimo y legal propietario del inmueble marcado con el número dos mil trescientos nueve de la calle once poniente en la colonia La Paz en esta ciudad de Puebla o quien resulte ser el responsable de la relación de trabajo con el actor.


N.; con testimonio de la presente resolución remítanse los autos a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Puebla, Puebla y hágase saber lo anterior a la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Asimismo, remítase copia de esta ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación, para efectos de que se publique su parte considerativa.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.



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