Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 193
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución2a. LXXXIV/97
Número de registro4375
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 203/97. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Federal de la República; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco; 705, fracción III, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, pues el conflicto se suscita entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Al respecto, cabe señalar que el aludido artículo 705, fracción III, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, reserva a la anterior Cuarta Sala la facultad de solucionar todos los conflictos competenciales que se susciten entre las "Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje"; y que el diverso numeral 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reitera esa competencia ahora en favor de la actual Segunda Sala de este alto tribunal (quien absorbió el conocimiento de las materias administrativa y del trabajo), para conocer de las controversias entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO.- En el caso, se estima que la competencia para conocer del presente conflicto competencial se surte en favor de una tercera autoridad, con base en las siguientes consideraciones:


De la copia certificada del testimonio notarial número 32,757 expedido por el notario público número 25 del Distrito Federal, se desprende lo siguiente:


El artículo quinto de los estatutos sociales de la institución denominada Agroasemex, sociedad anónima, señala que el objeto de la sociedad es practicar, con el carácter de institución nacional de seguros, de acuerdo con la autorización del Gobierno Federal otorgada por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el seguro, coaseguro, reaseguro y contraseguro, en las operaciones de vida; accidentes y enfermedades, así como de daños en los ramos de: responsabilidad civil y riesgos profesionales; marítimo y transportes; incendio; agrícola; automóviles y diversos (foja veintidós vuelta del expediente laboral).


Ahora bien, en el artículo tercero transitorio de dichos estatutos se establece que la sociedad Agroasemex, sociedad anónima, es una empresa de participación estatal mayoritaria y que por esa razón la Secretaría de la Contraloría General de la Federación designa como comisario propietario de la sociedad al licenciado A.E.R. y como comisario suplente al licenciado C.E.V. (foja treinta y uno).


Precisado lo anterior, cabe señalar que aunque ninguno de los tribunales contendientes controvierte que el asunto se encuentra inmerso en la órbita de atribuciones federales, ello no impide a la Suprema Corte el análisis de esta cuestión, pues la decisión de los conflictos de competencia, por ser una cuestión de orden público, no se encuentra sujeta, ni puede regirse, sólo por las consideraciones expresadas por los órganos contendientes.


Por tanto, la primera cuestión a resolver es si el asunto sometido al conocimiento de los contendientes se inserta o no en la órbita de atribuciones federales.


Sobre el particular, cabe referir que el artículo 123 constitucional, en su apartado A, fracción XXXI, determina que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero que será de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a las ramas industriales y servicios, y las empresas que especifica.


Por su parte, en el apartado B del mencionado artículo constitucional se dispone que las leyes que expida el Congreso de la Unión regirán: "Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores", y que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


Expuesto lo anterior, procede referirse a lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional, el cual, en su fracción XXXI, inciso b), punto 1, establece que es de la competencia federal la aplicación de las leyes del trabajo, en empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;"


A su vez, el artículo primero de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone que:


"La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


De los términos del último párrafo del precepto supratranscrito, se sigue que las empresas de participación estatal integran, entre otras, la administración pública paraestatal.


Así pues, una vez ubicada la empresa demandada en el ordenamiento jurídico positivo, debe determinarse entonces si ella se encuentra o no regida por lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, que señala:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;"


Lo anterior es así, porque si la empresa demandada no es de las señaladas en el párrafo transcrito, por exclusión, se surtirá entonces la competencia de las autoridades estatales.


Para dilucidar el anterior cuestionamiento, es pertinente citar, como antecedentes necesarios de la fracción XXXI aludida, que por iniciativa del presidente de la República, formulada el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, se propuso adicionar la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, por los siguientes motivos:


"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando: que la legislación del trabajo se federalizó como una consecuencia del desarrollo industrial del país y de la extensión de las organizaciones de trabajadores que, al ampliar sus relaciones obrero-patronal a diversos Estados de la República, requirieron la aplicación de un criterio uniforme para evitar que divergencias de doctrina obstaculizasen la prosperidad de la industria nacional.


"La necesidad de extender la jurisdicción de los tribunales del trabajo se patentiza en cualquier empresa que actúa por contrato o concesión federal, pues las resoluciones contradictorias de autoridades locales pueden apartarse de la conveniencia económica-social que inspiró la facultad exclusiva de la Federación para otorgar tales concesiones.


"Igual importancia tiene la jurisdicción de los tribunales federales del trabajo en empresas que actúan en zonas federales, pues éstas implican una responsabilidad directa y una atención preferente del Gobierno de la Unión para el mantenimiento de la paz social. No menor razón asiste cuando se trata de empresas que, por expropiación u otros motivos, son administradas directa y descentralizadamente por el Gobierno Federal.


"Cuando los conflictos obrero-patronales abarcan a dos o más Estados de la República, es ya de explorado derecho que una autoridad jerárquicamente superior a la de los tribunales locales debe intervenir para evitar pugnas de jurisdicción. Asimismo, cuando se trata de conflictos surgidos de contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.


"Tal ha sido la práctica judicial en materia obrera, fundada en la legislación del trabajo, la que frecuentemente se presenta por las partes como divorciada del texto constitucional, por lo que conviene incorporar a la Carta Magna las normas del derecho consuetudinario inspiradas en los fines expuestos.


"Por las consideraciones que anteceden, me permito proponer a vuestra soberanía que la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política del país, sea reformada en los términos siguientes:


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, y las industrias que les sean conexas; a hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y término que fija la ley respectiva. En el rendimiento que los impuestos que el Congreso Federal establezca por energía eléctrica, en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participará a los Estados y Municipios, en la proporción que las autoridades federales y locales, respectivamente, acuerden."


La Quinta Comisión de Trabajo, de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en su dictamen propuso, por razones de técnica legislativa, que el párrafo relativo a la aplicación de las leyes del trabajo, se incorporara en el artículo 123 constitucional; y, seguido el proceso legislativo correspondiente, sin discusión, el veinte de octubre de mil novecientos cuarenta y dos se declaró adicionado el artículo 123 con la fracción XXXI, para quedar en los siguientes términos:


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en su respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, y las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fija la ley respectiva."


Como se ve, fue en la iniciativa presidencial donde se incorporó la mención a las empresas administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal, en los términos transcritos.


Las posteriores reformas a la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, ampliaron sólo el ámbito competencial de las autoridades federales. Así, la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y dos incorporó a las industrias de la siderurgia, de la metalurgia y la del cemento; en la reforma de mil novecientos setenta y cinco se incorporaron a las ramas industriales las de la fabricación y ensamble de vehículos, de productos farmacéuticos y de medicamentos, de celulosa y papel, de aceites, grasas y vegetales y de enlatado de alimentos; en la reforma de mil novecientos setenta y ocho incluyó, en la esfera federal, a las empresas que ejecuten trabajos en zonas federales o bajo jurisdicción federal en aguas territoriales y la zona económica exclusiva de la nación, los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades; contratos colectivos declarados obligatorios; obligaciones patronales en materia educativa, capacitación y adiestramiento; y se estructuró la fracción XXXI, en la forma que hasta la fecha presenta.


Como se advierte de lo anterior, en la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, al delimitar las esferas de competencia local y federal, el Poder Revisor de la Constitución tomó en cuenta fundamentalmente dos criterios generales, a saber: la naturaleza o tipo de actividad y la naturaleza o tipo de las empresas.


Al incluir en la referida fracción como de jurisdicción federal, a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, el legislador consideró el segundo de los elementos generales para definir los ámbitos de aplicación, esto es, el relativo a la naturaleza o tipo de empresa.


Sin embargo, no se hizo una precisión del concepto atendiendo a una determinada conceptualización jurídica, sino que se enunció un tipo genérico de empresa y su forma de administración en relación con el Gobierno Federal.


Por tanto, se deduce que en esa clasificación quedan comprendidas, entre otros organismos, las empresas de participación estatal, en la medida en que éstas son integrantes de la administración pública paraestatal.


En efecto, la expresión "empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" comprende dos elementos: la acción de administrar y la de que esa acción sea directa o descentralizada y la ejecute, precisamente el Gobierno Federal.


Ahora bien, si se pretendiera aplicar el texto del apartado en estudio literalmente, quedarían excluidos del ámbito federal innumerables organismos, como los descentralizados y las empresas de participación estatal, esto es, los entes integrantes de la administración pública paraestatal, pues ellos no son administrados en forma directa o "descentralizada" por el Gobierno Federal, dado que estos entes cuentan en primera instancia con personalidades jurídicas propias.


Así pues, el punto 1 del inciso b), de la fracción XXXI examinada, no puede ser interpretada literalmente para concluir que sólo aquellas empresas que sean directa o "descentralizadamente" administradas por el Gobierno Federal, quedan sujetas a la jurisdicción de las autoridades federales, sino que debe entenderse que el legislador quiso hacer referencia a las empresas vinculadas al Gobierno Federal en forma directa o indirecta, a través de su objeto, su forma de constitución o por la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, esto es, de las entidades paraestatales sujetas al control y vigilancia del Ejecutivo.


Lo anterior es así porque, para el año de mil novecientos cuarenta y dos, en que se insertó en la órbita de atribuciones federales el concepto de las empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, no existía una regulación precisa de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal, ya que la primera Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, data del año de mil novecientos cuarenta y siete, y tales entes no tenían un reflejo directo en la Constitución Federal. Cabe recordar, en ese sentido, que la mención en el texto de la Constitución Federal, de los organismos descentralizados y de las empresas de participación mayoritaria, no se hizo sino hasta la reforma de mil novecientos setenta y cuatro al artículo 93 constitucional, en que se consignó, primero, la facultad de las Cámaras para citar a los directores y administradores de aquéllos, y con la reforma de mil novecientos setenta y siete, la facultad de las Cámaras de nombrar comisiones para investigar su funcionamiento y hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal el resultado de éstas.


Por tanto, como se dijo, en lo dispuesto por el punto 1 del inciso b) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, deben quedar comprendidos los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, de acuerdo con una interpretación integral de la norma fundante, la que en su artículo 90 señala a las entidades paraestatales como integrantes de la administración pública federal y, en consecuencia, para la aplicación de las leyes del trabajo en relación con las empresas de participación estatal de carácter federal, las competentes son las autoridades federales.


Es aplicable al caso la tesis número CVII/96, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 224, cuyo rubro es: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDE A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL.". Precedente: Competencia 51/96.- Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.- 4 de octubre de 1996.- Unanimidad de cinco votos.- Ponente: S.S.A.A..- Secretario: J.C.C.R..


Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar a qué autoridad corresponde el conocimiento del presente asunto.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe declararse competente para conocer de la demanda promovida por E.L.E., a la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, aun cuando no haya intervenido en la contienda competencial, por ser ésta una cuestión de orden público, en concordancia con la tesis que con el rubro de "COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.", aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 16-18, abril-junio de 1989, página 78.


Igualmente, cobra aplicación al caso la tesis consultable en la página 15 del Informe de Labores de 1980, Tercera Sala, Séptima Época, que dice:


"COMPETENCIA, CONFLICTO DE. PUEDE DECIDIRSE EN FAVOR DE UNA AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.- Si del análisis de las constancias que se remiten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir un conflicto de competencia, se encuentra que la autoridad facultada por la ley para conocer del negocio que originó la contienda competencial lo es una distinta a las que la disputan, debe declararlo así en la resolución que al efecto emita y remitirle los autos para que se avoque al conocimiento del asunto, toda vez que la competencia de los órganos jurisdiccionales es una cuestión de orden público por ser un presupuesto procesal, por lo que las normas que la rigen deben observarse por este alto tribunal en todos los casos que sobre la misma se presenten para su decisión, independientemente de que se invoque o no por las autoridades entre las que surgió el conflicto."


Al examinar la constitucionalidad del artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a concluir que las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional. Así, en la jurisprudencia número 1/1996, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, el Pleno estableció:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.- El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


Ahora bien, si las empresas de participación estatal integran junto con los organismos descentralizados, la administración pública federal, en los términos de los preceptos transcritos, por identidad de razón debe concluirse que los servidores de las empresas aludidas, en sus relaciones de trabajo, no se rigen por lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 citado, sino por su apartado A, máxime que la constitución de las empresas señaladas se realiza atendiendo a normas de derecho privado, bajo la forma general de las sociedades anónimas y, por ende, no pueden considerarse en sus relaciones de trabajo, como unidades burocráticas.


En tales condiciones, como se indicó, debe declararse legalmente competente para conocer del asunto que dio origen al conflicto de competencia, a la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, aunque no haya intervenido en la contienda de que se trata, por haberse suscitado en la jurisdicción perteneciente a dicha autoridad federal de trabajo como se desprende del contenido de la demanda; por consiguiente, deberán remitírsele los autos del expediente laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Es legalmente competente para conocer de la demanda laboral promovida por E.L.E., a que este expediente se refiere, la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Toluca, Estado de México.


N.; con testimonio de esta resolución a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Toluca, Estado de México y a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Remítanse los autos del juicio laboral a la Junta declarada competente y, en su oportunidad, archívese este expediente. P. íntegramente los considerandos de este fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. A.M.G.I.O.M., previo aviso a la Presidencia. El Ministro G.D.G.P. hizo suyo el proyecto.



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