Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 142
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución2a./J. 35/97
Número de registro4371
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 27/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECINUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN GUADALUPE, NUEVO LEÓN Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 705, fracción III, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo; 21, fracción VI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto segundo del Acuerdo 7/1995 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de ese mismo mes y año, en virtud de que se plantea la competencia en un juicio ordinario laboral entre Juntas Federal y Local de Conciliación y Arbitraje. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia obligatoria número 17/96 de esta Segunda S., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, a foja 133, que dice:


"COMPETENCIA LABORAL, LOS CONFLICTOS DE ESTE TIPO, CORRESPONDE RESOLVERLOS, EN LA ACTUALIDAD, A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.- El artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, reserva a la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de solucionar todos los conflictos competenciales suscitados entre las 'Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional'; en la actualidad, debido a la reestructuración orgánica del más alto tribunal, derivada de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1994, la disposición legal citada debe relacionarse con la Segunda S., para establecer que a ésta corresponde el conocimiento de tales problemas de competencia, en términos del artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que a dicha Segunda S. se le confirió el conocimiento y decisión de los asuntos en materias administrativa y de trabajo."


SEGUNDO.- Las consideraciones vertidas en el laudo interlocutorio de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, por el cual resolvió que era procedente el incidente de incompetencia planteado por la parte demandada, se hicieron consistir en lo siguiente:


"PRIMERO.- De conformidad con el artículo 761 de la Ley Federal del Trabajo, los incidentes se tramitarán de plano, dentro del incidente principal donde se promueva, salvo en los casos previstos por la ley.


"SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, encontramos que los promoventes del incidente cumplen con los argumentos expuestos, ya que de la escritura pública número 10909 de fecha 3 de agosto de 1990 de la empresa Super Express González, S.A. de C.V., el objeto (sic) de la sociedad será: a) El establecimiento y la explotación del servicio público de autotransporte de carga en general, ya sea en rutas o tramos de jurisdicción federal o de jurisdicción local en la República Mexicana o en los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo con las autorizaciones que para el efecto se necesiten y se otorguen a la sociedad ... así como una tarjeta de circulación permanente otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a Super Express González, S.A. de C.V., por lo que se desprende que el citado demandado se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 527, fracción II, numeral 2, de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha empresa trabaja bajo una concesión federal; en consecuencia, esta Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado estima procedente la incompetencia planteada por el L.. S.M.G. en carácter de apoderado jurídico de la parte demandada, por lo que esta autoridad se declara incompetente para conocer y resolver del presente conflicto."


TERCERO.- Las razones vertidas por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, para no aceptar la competencia, consistieron en lo que se transcribe a continuación:


"Guadalupe, Nuevo León, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


"Por recibido el oficio no. 1479/96 de fecha 5 de noviembre de 1996 y presentado por oficialía de partes de esta Junta el día 14 de noviembre del año en curso, signado por CC. L.. H.C.G. y A.J.T.M., presidente y secretario general A, respectivamente, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, visto, regístrese, y al efecto esta Junta acuerda: Apercibiendo (sic) de los autos remitidos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado que el C. Esteban Mancha Palma demanda a la empresa denominada Super Express González, S.A. de C.V. y al C.G.G.I., personas que no se encuentran comprendidas ni dentro de la enumeración que hace el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI, ni en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en consecuencia y con fundamento en el artículo 701 de la ley laboral, de oficio, esta Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declara incompetente para conocer y resolver del juicio antes referido. En efecto, como se desprende de los autos, la empresa moral demandada Super Express González, S.A. de C.V. promovió incidente de incompetencia ante la Junta Especial No. 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, argumentando que la empresa tiene por objeto social el establecimiento y la explotación del servicio público de autotransporte de carga en general, en rutas o carreteras de jurisdicción federal, mediante las concesiones, autorizaciones y permisos expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; a su vez, la Junta Local emitió su resolución el 22 de octubre de 1996 en la que consideró que: '... los promoventes del incidente cumple (sic) con los argumentos expuestos ya que de la escritura pública número 10909 de fecha 3 de agosto de 1990 de la empresa Super Express González, S.A. de C.V., (sic) el objeto de la sociedad 'será: a) El establecimiento y la explotación del servicio público de autotransporte de carga en general, ya sea en rutas o tramos de jurisdicción federal o de jurisdicción local en la República Mexicana o en los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo con las autorizaciones que para el efecto se necesiten y se otorguen a la sociedad ... así como una tarjeta de circulación permanente otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a Super Express González, S.A. de C.V., por lo que se desprende que el citado demandado se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 527, fracción II, numeral 2, de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha empresa trabaja bajo una concesión federal; en consecuencia, esta Junta Especial No. Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje estima procedente la incompetencia planteada ...'. Esta Junta estima que con los elementos allegados por la demandada no se acredita fehacientemente que se surta la competencia federal, pues si bien es cierto que de la escritura pública no. 10,909 fe (sic) del notario público no. 1 con ejercicio en la ciudad de Tecate, Baja California, aparece que el objeto social de la empresa es el establecimiento y la explotación de un servicio público de autotransporte de carga en general, ya sea en rutas o tramos de jurisdicción federal o de jurisdicción local en la República Mexicana o en los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo con las autorizaciones que para el efecto se necesiten y se otorguen a la sociedad, debe decirse al respecto que con lo asentado en la referida escritura no queda acreditado que la empresa actúe en virtud de un contrato o concesión federal, que es el presupuesto para que se surta la competencia de esta Junta, así como tampoco se justifica dicho extremo con la copia de la tarjeta de circulación permanente, máxime que dichos elementos fueron motivo de controversia entre las partes; resulta aplicable la tesis número LXV/95 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la competencia número 245/95 y que se identifica bajo el rubro: 'AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. SE SURTE LA COMPETENCIA LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL VIGENTE A PARTIR DE 1993).- De conformidad con las disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, la explotación de ese servicio únicamente puede realizarse mediante la obtención de un permiso y ya no en virtud de concesión, como lo establecía anteriormente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en sus artículos 152 y 153, fracción V, actualmente derogados; en esa tesitura la aplicación de las leyes de trabajo para quienes se dediquen a dicha actividad por medio de un permiso, corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la competencia federal cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal.'. Es también aplicable la tesis 4a. I/92 publicada en la página 40, de la Octava Época, Tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a febrero de 1992, que a la letra dice: 'COMPETENCIA LOCAL TRATÁNDOSE DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SE SURTE CUANDO SE REALIZA MEDIANTE PERMISO Y NO POR CONCESIÓN.- Si de las constancias de autos se advierte que la parte demandada en un juicio laboral explota el servicio público de auto transporte en caminos de jurisdicción federal, no mediante el régimen de concesión a que se refiere la primera parte del artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sino por virtud del permiso o autorización que prevé el artículo 153, fracción V, de ese mismo ordenamiento, debe concluirse que no se surte el supuesto competencial establecido por el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se está en el caso de una empresa que actúe en virtud de un contrato o concesión federal ...'; por ello, la aplicación de las normas de trabajo respectivas corresponderá a las autoridades locales. Cabe señalar que la distinción apuntada entre ambas figuras no sólo deriva del diferente tratamiento que la ley asigna a cada una de ellas, sino porque jurídicamente difieren en su acepción técnica, ya que mientras en la concesión se transfiere a un particular el ejercicio de una actividad cuya titularidad es del Estado, mediante el permiso o autorización administrativa se regula el ejercicio de cierta actividad del particular que por su especial naturaleza debe controlarse para hacerla compatible con el interés general y el orden público a fin de evitar consecuencias dañosas de su ejercicio irrestricto. Así, la jurisdicción federal se justifica en el caso de la concesión, porque con el conflicto pueden afectarse actividades propias del Estado, riesgo que no existe en el caso del permiso o autorización, pues éstos recaen sobre actividades que en estricto sentido corresponden al ámbito de los particulares. En consecuencia y toda vez que la empresa demandada no acredita contar con la concesión para el servicio público federal de carga en rutas o tramos de jurisdicción Federal que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no siendo suficiente que en la escritura constitutiva de la empresa se consigne a éste como su objeto, máxime que fue motivo de controversia entre las partes, cabe al efecto invocar la tesis 2a.XXVII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mes de mayo, páginas 228 y 229, que a la letra dice: 'COMPETENCIA. EL OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS ENUNCIADO EN EL ESTATUTO SOCIAL, RESULTA INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZAN.- El objeto social de las empresas enunciado en la escritura constitutiva, o sus reformas resulta insuficiente para demostrar las actividades que realmente realizan y, por sí solo, no es determinante para fincar la competencia en la autoridad federal contendiente; sin embargo, si ese dato es el único que aparece en autos acerca de la actividad que desempeña la empresa demandada en el juicio laboral, el mismo adquiere relevancia para decidir la competencia cuando no es motivo de controversia entre las partes y no aparece contrariado con ningún otro elemento de prueba.'. Por lo anterior y con base en lo ya expuesto, con fundamento en los artículos 701 y 705, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se declara incompetente para conocer y resolver del juicio laboral al rubro indicado, ordenándose la remisión de los presentes autos a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda S., a fin de que dirima el conflicto competencial suscitado entre esta Junta y la Junta Especial No. Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. Se considera (sic) al C. actuario adscrito a esta Junta a fin de que notifique el presente proveído a la parte actora en Isaac Garza Poniente 1436 en Monterrey, N.L. N. Personalmente. Así lo acuerdan y firman los CC. representantes que integran esta Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe. Enseguida se publicó. Conste. El presidente de la Junta Especial 19 L.. R.M.V.. (rúbrica) El representante obrero C.L.C.R.. (rúbrica) El representante patronal. L.. M.A.Á.. (rúbrica) El C. secretario de la Junta. L.. F.L.M.. (rúbrica)."


CUARTO.- La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León es la competente para conocer del juicio ordinario laboral descrito en el resultando primero de esta resolución, por las razones que a continuación se mencionan:


La actora, en el juicio de referencia, demandó de Super Express González, Sociedad Anónima de Capital Variable y G.G.I., distintas prestaciones derivadas de la relación de trabajo como la reinstalación y el pago de vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, salarios caídos y retenidos. La Junta Local sostiene su incompetencia por estimar que la empresa demandada presta el servicio de autotransporte de carga en virtud de una concesión federal. Con el objetivo de analizar lo argumentado por dicho órgano jurisdiccional laboral es procedente transcribir la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y servicios.


"1. Textil;


"2. Eléctrica;


"3. Cinematográfica;


"4. Hulera;


"5. Azucarera;


"6. Minera;


"7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;


"8. De hidrocarburos;


"9. Petroquímica;


"10. Cementera;


"11. Calera;


"12. A., incluyendo autopartes mecánicas o "eléctricas;


"13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;


"14. De celulosa y papel;


"15. De aceites y grasas vegetales;


"16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello;


"18. Ferrocarrilera;


"19. M. básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;


"20. V., exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;


"21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco, y


"22. Servicios de banca y crédito.


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y


"3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.


"También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente."


El artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo coincide con lo preceptuado por la Ley Fundamental, estableciendo la regla general consistente en que la aplicación de las normas de trabajo compete a las autoridades locales; sin embargo, se establecen como excepciones a esta regla los supuestos siguientes:


A. En función de la calidad de la empresa donde se presten los servicios.


1. Conflictos suscitados con empresas dedicadas a las ramas industriales expresamente señaladas.


2. Conflictos suscitados con las empresas administradas directamente o de forma descentralizada por el Gobierno Federal.


3. Conflictos suscitados con empresas que operen bajo una concesión federal y las industrias que les sean conexas.


4. Conflictos suscitados con empresas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, aguas territoriales o zona económica exclusiva.


B. En función al ámbito territorial del conflicto.


5. Conflictos que afecten a dos o más entidades federativas.


6. Conflictos relacionados con contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa .


C. En función de la materia.


7. Obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.


La anterior Cuarta S. de este alto tribunal sentó jurisprudencia donde se señala la naturaleza excepcional de la competencia laboral federal en materia de trabajo, quedando precisado que la regla general es que sean las autoridades locales las que diriman los conflictos entre patrones y trabajadores. La tesis respectiva corresponde al número 64 del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:


"COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA.- La jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, de acuerdo con la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y debe quedar plenamente demostrada en autos, pues de no ser así, debe radicarse la competencia en las autoridades de los Estados, de acuerdo con sus respectivas jurisdicciones."


Asimismo, la tesis número 65 del mismo A. establece:


"COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA.- Si no queda demostrado en autos que la empresa demandada pertenezca a una de las industrias que señalan los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal y su relativo 527 de la Ley Federal del Trabajo, o que actúe exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal o se trate de una empresa descentralizada o administrada en forma directa por el Gobierno Federal, ni que el actor preste sus servicios en zona federal, no se surten los requisitos que establecen los preceptos aludidos, para que un asunto sea de la competencia de las autoridades federales del trabajo, ya que estas autoridades sólo tienen competencia en los casos de excepción a que dichos preceptos se refieren."


En virtud de que las razones que expusieron las Juntas contendientes para negar su competencia giran en torno a que, presuntamente, la empresa demandada se dedica a la explotación de caminos de jurisdicción federal a través del autotransporte de carga, lo procedente es analizar el marco jurídico respectivo. Al resolver esta S. el conflicto competencial 245/95 suscitado entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, se sostuvo:


"De conformidad con las disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la actividad a la que se dedica la empresa demandada en el juicio laboral, para explotar el servicio de autotransporte de carga se requiere la obtención de un permiso otorgado por el Estado. Para corroborar lo anterior, es conveniente transcribir lo que disponen algunos de los preceptos de la referida ley en relación con el tema. 'Artículo. 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.' 'Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ... VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal.' 'Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la secretaría para: I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo …' 'Artículo 33. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes: I. De pasajeros. II. De turismo; y III. De carga.' 'Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal. La secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos. Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso se requiere de permiso especial que otorgue la secretaría en los términos de esta ley y los reglamentos respectivos.'. Cabe destacar que a partir de la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos fueron transcritos, se derogaron algunos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que regulaban las cuestiones de transporte federal, y se dejaron sin efecto algunos otros relacionados con este tema, según se desprende del artículo tercero transitorio que dispone: 'Tercero. Se derogan los artículos 1o., fracciones VI y VII, 8o., párrafos segundo a cuarto, 9o., fracciones VII y VIII, 21 a 28, 39, 85, 87, 88, 90, 91, 97, 98, 100 a 105, 128, 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o., 10, 12 a 20, 29 a 38, 40 a 84, 86, 89, 92 a 96, 99, 100, 116 a 124, 126, 127, 523 a 532, 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.'. Es importante señalar lo que antecede para el caso que nos ocupa, en virtud de que el autotransporte federal de carga, anteriormente estaba regulado por la Ley de Vías Generales de Comunicación, misma que en sus artículos 152 y 153, fracción V (actualmente derogados) establecía que, para la explotación del servicio público de transporte de carga se requería obtener la concesión o el permiso correspondiente. Es decir, la explotación del servicio de autotransporte federal, podía ser ejecutada mediante dos figurasjurídicas distintas, la concesión y el permiso; es importante destacarlo, pues de acuerdo al régimen a que estaban sujetas las empresas dedicadas a esa actividad, se justificaba la aplicación de las leyes de trabajo respectivas, por parte de las autoridades locales o bien por parte de las federales. Así, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte estimó que tratándose de autotransporte federal, se surte la competencia local cuando se realiza mediante permiso y no por concesión; este criterio se encuentra contenido en la tesis 4a. I/92, publicada en la página 40, de la Octava Época, Tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a febrero de 1992, que a la letra dice: 'COMPETENCIA LOCAL TRATÁNDOSE DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL. SE SURTE CUANDO SE REALIZA MEDIANTE PERMISO Y NO POR CONCESIÓN.- Si de las constancias de autos se advierte que la parte demandada en un juicio laboral explota el servicio público de autotransporte en caminos de jurisdicción federal, no mediante el régimen de concesión a que se refiere la primera parte del artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sino por virtud del permiso y autorización que prevé el artículo 153, fracción V, de este mismo ordenamiento, debe concluirse que no se surte el supuesto competencial establecido por el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se está en el caso de una empresa que actúe en virtud de un contrato o concesión federal ...'; por ello, la aplicación de las normas de trabajo respectivas corresponderá a las autoridades locales. Cabe señalar que la distinción apuntada entre ambas figuras no sólo deriva del diferente tratamiento que la ley asigna a cada una de ellas, sino porque jurídicamente difieren en su acepción técnica, ya que mientras en la concesión se transfiere a un particular el ejercicio de una actividad cuya titularidad es del Estado, mediante el permiso o autorización administrativa se regula el ejercicio de cierta actividad del particular que por su especial naturaleza debe controlarse para hacerla compatible con el interés general y el orden público a fin de evitar consecuencias dañosas de su ejercicio irrestricto. Así, la jurisdicción federal se justifica en el caso de la concesión, porque con el conflicto pueden afectarse actividades propias del Estado, riesgo que no existe en el caso del permiso o autorización, pues éstos recaen sobre actividades que en estricto sentido corresponden al ámbito de los particulares.- Competencia 244/91. Suscitada entre la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz y la Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Jalapa. 13 de enero de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.P.D..'. Ahora bien, el criterio antes transcrito es aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que como antes se dijo, en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que ahora regula esta última actividad, la explotación del servicio de autotransporte federal únicamente puede ser realizado mediante la obtención de un permiso y ya no mediante concesiones; lo que significa que la aplicación de las leyes laborales para quienes se dediquen a dicha actividad corresponde a las autoridades locales. Para llegar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal. En tal virtud, si como antes se expresó, la actividad de la empresa demandada en el conflicto laboral es el servicio público de autotransporte de carga, y de conformidad con la multicitada ley que regula dicha actividad sólo puede ser realizada mediante la obtención de un permiso, es evidente que no se surte la competencia federal a que alude el numeral invocado, debido a que no se está en presencia de un contrato o concesión otorgados por el Estado. Esto es así, tomando en cuenta que ambas figuras jurídicas difieren entre sí y precisamente ello conduce a que no puedan ser tratadas de manera idéntica. En efecto, por concesión debe entenderse el acto jurídico por el cual la administración pública otorga por tiempo determinado, a un particular, el derecho de prestar un servicio público o de usar, aprovechar y explotar bienes del Estado, de acuerdo a las normas que lo regulan. Y por permiso debe entenderse el acto administrativo por medio del cual se otorga por un órgano de la administración, a un particular, la facultad o derecho para realizar una conducta o para hacer alguna cosa. Esta diferencia entre ambas figuras jurídicas justifica que, estando en presencia de una u otra, la aplicación de las normas de trabajo corresponda a las autoridades locales o a las federales, ya que mientras en la concesión se está en presencia de actividades que originariamente corresponden al Estado, no sucede así tratándose de permisos, donde se concede facultad a los particulares de realizar actividades que no son propias del Estado sino de los particulares y, por ende, no se corre el riesgo de afectar bienes de mayor entidad donde está de por medio el interés público. Cabe apuntar que en la referida Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal permaneció la figura de la concesión para la realización de otras actividades diferentes al servicio de autotransporte federal, en las que la aplicación de las normas de trabajo corresponderá a las autoridades federales, según se advierte del primer párrafo de su artículo 6o. que textualmente dice: Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales."


Estos razonamientos dieron origen a la tesis LXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Agosto, página 280, que literalmente dice:


"AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. SE SURTE LA COMPETENCIA LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL VIGENTE A PARTIR DE 1993).- De conformidad con las disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, la explotación de ese servicio únicamente puede realizarse mediante la obtención de un permiso y ya no en virtud de concesión, como lo establecía anteriormente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en sus artículos 152 y 153, fracción V, actualmente derogados; en esa tesitura la aplicación de las leyes de trabajo para quienes se dediquen a dicha actividad por medio de un permiso, corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 527, fracción III, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la competencia federal 'cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal'."


De la aplicación de los criterios establecidos, se desprende que la competencia para conocer y resolver las pretensiones de la actora debe surtirse a favor de la Junta Local contendiente. Esto es así, en virtud de que en autos no aparece documentación alguna que haga derivar que sean las autoridades jurisdiccionales laborales federales las que deban resolver el proceso laboral de que se trata. De la razón asentada por las Juntas contendientes en el laudo interlocutorio y en el acuerdo de incompetencia que quedaron transcritos en los dos considerandos anteriores, con vista a las documentales ofrecidas por la empresa demandada, no se desprende que exista realmente una concesión para prestar el servicio público de autotransporte de carga. En efecto, en el laudo interlocutorio de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, se resolvió su incompetencia, dado que en la resolución referida se asentó que dentro del objeto señalado en la escritura constitutiva de la sociedad demandada se fijaba el establecimiento y explotación del servicio público de autotransporte de carga en las rutas y tramos de jurisdicción federal, mediante las concesiones y permisos que autoricen las autoridades competentes y que en la documental consistente en la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se autoriza a que el vehículo de referencia circule por dichos caminos; sin embargo, como ha quedado precisado anteriormente, no basta que la demandada preste el servicio de autotransporte de carga en caminos federales para estimar que se surte la competencia federal, sino que debe atenderse al acto administrativo a través del cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autoriza la prestación de ese servicio público, y de las constancias referidas por la Junta Local no se desprende claramente si la demandada opera en virtud de un permiso administrativo o de una concesión.


Con base en estos razonamientos, en la aplicación de los criterios de jurisprudencia obligatoria que quedaron transcritos en las líneas precedentes y al no haber quedado acreditada fehacientemente la competencia federal, debe estimarse competente a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León. Cabe añadir que con idénticos razonamientos esta Segunda S. resolvió la competencia 420/96 suscitada entre las mismas Juntas ahora contendientes, en sesión celebrada el día siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se declara competente a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León, para conocer del juicio laboral promovido por Esteban Mancha Palma en contra de Super Express González, Sociedad Anónima de Capital Variable y G.G.I. que consta en el expediente 7045/1/3/96 del índice de ese tribunal.


N.. Con testimonio de esta resolución envíense los autos a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Monterrey, Nuevo León e igualmente envíese copia de la resolución a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V-Junio, tesis 2a./J. 24/97, página 239, de rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. ES LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE, FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1993).", y tesis 2a./J.37/97, en la página 135 de esta misma publicación.



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