Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 136
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución2a./J. 37/97
Número de registro4370
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 152/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECINUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN GUADALUPE, NUEVO LEÓN Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Debe declararse competente para conocer de esta controversia, a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


Ahora bien, para resolver el conflicto competencial planteado, deben tomarse en consideración los siguientes artículos:


El artículo 1o. del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, que a la letra dice:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga …"


El segundo artículo de dicho reglamento señala:


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"I.A.: La persona moral que con registro de la secretaría arriende vehículos automotores, remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular;


"II. A.: La persona que cuenta con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga …


"...


"VII. Permisionario: Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicios de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares.


"..."


"Artículo 6o. Serán objeto de permiso expedido por la secretaría los servicios siguientes: "I. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga …


"...


"IV. Construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros, y


"V. Transporte privado de personas y de carga.


"Asimismo requerirán permiso los autotransportistas estatales o municipales que transiten por caminos de jurisdicción federal."


Por otra parte, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la actividad a la que se dedica la empresa demandada en esta controversia laboral, para explotar el servicio de autotransporte de pasajeros, se requiere la obtención de un permiso otorgado por el Estado, ley que en lo conducente señala:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;


"..."


"Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la secretaría para:


"I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;


"..."


"Artículo 33. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes: "I. De pasajeros;


"II. De turismo; y


"III. De carga."


"Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.


"La secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos …"


Cabe señalar que a partir de la entrada en vigor de la ley cuyos artículos fueron transcritos, se derogaron artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación que regulaban las cuestiones de transporte federal, y se dejaron sin efecto algunos otros relacionados con este asunto, como lo menciona el artículo tercero transitorio que dispone:


"Tercero. Se derogan los artículos 1o., fracciones VI y VII, 8o. párrafos segundo a cuarto, 9o., fracciones VII y VIII, 21 a 28, 39, 85, 87, 88, 90, 91, 97, 98, 100 a 105, 109, 128, 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.


"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma los artículos 3o. a 5o., 10, 12 a 20, 29 a 38, 40 a 84, 86, 89, 92 a 96, 99, 110, 116 a 124, 126, 127, 523 a 532, 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación."


Es importante mencionar que anteriormente el autotransporte federal de carga estaba regulado por la Ley de Vías Generales de Comunicación, misma que en sus artículos 152 y 153, fracción V (actualmente derogados) establecía que, para la explotación del servicio público de transporte de carga se requería obtener la concesión correspondiente.


De lo anterior se desprende que la parte demandada realiza los servicios por medio de permiso, sujetándose a las normas que marca el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; por lo cual es claro que dicha sociedad anónima de capital variable labora bajo un permiso administrativo y no por medio de concesión. Este permiso es otorgado por el Poder Ejecutivo Federal y bajo estos razonamientos cabe declarar la competencia de la Junta Local del Estado de Nuevo León.


En la especie resulta aplicable la tesis que a continuación se reproduce.


Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: 9a, Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: 2a. LXV/95. Página: 280.


"AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE CARGA. SE SURTE LA COMPETENCIA LOCAL CUANDO QUIENES REALIZAN ESA ACTIVIDAD OPERAN MEDIANTE PERMISO (LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL VIGENTE A PARTIR DE 1993).- De conformidad con las disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que regula la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, la explotación de ese servicio únicamente puede realizarse mediante la obtención de un permiso y ya no en virtud de concesión, como lo establecía anteriormente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en sus artículos 152 y 153, fracción V, actualmente derogados; en esa tesitura la aplicación de las leyes de trabajo para quienes se dediquen a dicha actividad por medio de un permiso, corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la competencia federal cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal."


En iguales términos se resolvieron, entre otros, los conflictos:


Competencia 244/91.- Suscitada entre la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz y la Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa.- 13 de enero de 1992.


Competencia 245/95.- Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H. y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.- 30 de junio de 1995. Competencia 144/96.- Suscitada entre la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.- 27 de noviembre de 1996.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.- La Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Monterrey, Nuevo León, es legalmente competente para conocer del juicio laboral promovido por E.P.L., en contra de Autobuses Monterrey, V. de Santiago, El Cercado, S.A. de C.V.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León y hágase saber lo anterior a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Estuvo ausente el M.M.A.G., por licencia concedida. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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