Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 214
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resolución2a./J. 4/96
Número de registro3439
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 486/95. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DIEZ DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN MONTERREY, NUEVO LEON Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DIECINUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN CIUDAD GUADALUPE, NUEVO LEON.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- En la especie, la parte actora I.R.M. y otros, presentó demanda laboral en contra de la empresa denominada Empaques Hidráulicos del Norte, S.A., y del Instituto Mexicano del Seguro Social, y reclamó de la primera la acreditación de todas y cada una de las cotizaciones que omitió registrar en sus expedientes particulares a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y tres y el IMSS el registro de las cotizaciones respectivas omitidas por aquella empresa. En estas circunstancias, debe declararse competente para conocer del juicio laboral a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Monterrey, Nuevo León, por las razones que se exponen a continuación:


En primer lugar, en autos obra como única constancia para acreditar la actividad de la parte demandada Empaques Hidráulicos del Norte, S.A., copia certificada de la escritura pública número 8116 (fojas veinticinco a veintiocho vuelta del expediente laboral), expedida por el notario público No. 43, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el nueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, en la cual se puede apreciar el objeto social de la misma, y que en la parte que interesa señala:


"a).- Fabricación y venta de empaques hidráulicos y toda clase de artefactos de hule natural y sintético.- b).- Compra y venta de toda clase de empaques, artefactos necesarios y artículos necesarios para sistemas hidráulicos.- c).- Celebrar contratos de comisión y representación con el mismo objeto."


Al respecto, cabe señalar que el documento público exhibido, tiene como finalidad primordial cumplir con uno de los requisitos que establece la ley para la constitución de una sociedad mercantil, y donde los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de su objeto social, por lo tanto, dicho documento se considera por sí mismo, insuficiente para demostrar las actividades que realmente realiza y por sí solo, no es determinante para fincar la competencia, sin embargo, si ese dato es el único que aparece en autos acerca de la actividad que desempeña la empresa demandada en el juicio laboral, el mismo adquiere relevancia para decidir la competencia cuando no es motivo de controversia entre las partes y no aparece contrariado con ningún otro elemento de prueba.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número XXVII/95 sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, mes de mayo, páginas 228 y 229, que establece lo siguiente:


"COMPETENCIA. EL OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS ENUNCIADO EN EL ESTATUTO SOCIAL, RESULTA INSUFICIENTE, POR SI SOLO, PARA DEMOSTRAR LA ACTIVIDAD QUE REALMENTE REALIZAN.- El objeto social de las empresas enunciado en la escritura constitutiva, o sus reformas, resulta insuficiente para demostrar las actividades que realmente realizan y, por sí solo, no es determinante para fincar la competencia en la autoridad federal contendiente; sin embargo, si ese dato es el único que aparece en autos acerca de la actividad que desempeña la empresa demandada en el juicio laboral, el mismo adquiere relevancia para decidir la competencia cuando no es motivo de controversia entre las partes y no aparece contrariado con ningún otro elemento de prueba."


Y en segundo lugar, aun partiendo del supuesto de que la empresa demandada se dedica a la actividad a que se ha hecho referencia con antelación, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa señala:


"Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.- ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... A. Entre los obreros jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo.


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... 4.- Hulera;"


Asimismo, los artículos 527, fracción I, inciso 4 y 698, ambos de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: ... I. Ramas industriales... 4.- Hulera;


"Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales... Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado `A', fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley."


Pues bien, de conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, la autoridad federal es competente, entre otros casos, para conocer de aquellos conflictos laborales relacionados con la rama industrial productora o elaboradora de hule; en tal virtud, en el caso que se analiza, no se surten los requisitos previstos en los numerales invocados, para considerar que el conflicto laboral de que se trata, sea competencia de las autoridades federales.


Lo anterior es así, tomando en cuenta que de la copia certificada del testimonio notarial indicado, se advierte que la empresa demandada Empaques Hidráulicos del Norte, S.A., se dedica primordialmente a la fabricación y venta de empaques hidráulicos y toda clase de artefactos de hule natural y sintético, según su objeto social transcrito con anterioridad, sin que del mismo pueda inferirse que reúna las características necesarias para ser encuadrada en la rama industrial a que se ha hecho referencia, pues no se advierte que se dedique a la producción de hule, sino más bien, utiliza éste, para la elaboración de sus productos.


Consecuentemente; si se tiene en consideración que las autoridades federales del trabajo, sólo tienen competencia en los casos a que los preceptos legales mencionados se refieren, y si la empresa demandada no desarrolla la actividad indicada en estos últimos, no se surte la competencia de la autoridad federal para conocer de la controversia laboral, y sí en cambio la de la autoridad local.


Lo anterior con apoyo en la tesis que sustentó la anterior Cuarta Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII-octubre, página 194, número XVI/93, que a la letra dice:


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SURTE SI LA DEMANDADA SE DEDICA SOLAMENTE A LA FABRICACION Y MANUFACTURA DE ARTICULOS Y OBJETOS DE HULE.- De conformidad con los artículos 123, apartado `A', fracción XXXI constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje les corresponde conocer, entre otros, de los juicios laborales relacionados con la rama industrial hulera, entendiéndose por ésta, la que desarrolla actividades tendientes a la producción o elaboración de hule. Ahora bien, si la empresa demandada se dedica a la fabricación y manufactura de artículos y objetos de hule, no se surte la competencia de las aludidas Juntas Federales, habida cuenta de que en tal supuesto, la empresa sólo se sirve de él, como materia prima básica para alcanzar su objeto social, mas no participa en el proceso de producción o elaboración del hule."


No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que también aparezca como parte demandada el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que de las constancias de autos, se advierte que sólo se le reclama el registro de las cotizaciones que supuestamente la empresa codemandada ha omitido aportar.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 46/95, emitida por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, páginas 239 y 240, la cual establece:


"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO ES EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES DE ORDEN FEDERAL SI SE LE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACION PRINCIPAL, PERO ES LOCAL SI SOLO SE LE DEMANDA LA INSCRIPCION DEL TRABAJADOR. Si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado `A', fracción XXXI, inciso B), subinciso 1 de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1 de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las disposiciones de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se demanda laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que es una empresa administrada en forma descentralizada por el Gobierno Federal, también es verdad que dicho supuesto únicamente se surte en aquellas hipótesis en que se le demanda el cumplimiento de alguna acción principal, entendiendo por ésta la que pueda consistir en una afectación a su patrimonio, como cuando se le reclama el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios, ayudas y en fin, todas aquellas prestaciones susceptibles de disminuir su patrimonio, pero si sólo se le demanda la inscripción al régimen del seguro social, al mismo tiempo que se demandan otras prestaciones de un patrón y en este aspecto no se está en ninguna de las situaciones excepcionales de los preceptos mencionados, serán competentes las autoridades jurisdiccionales locales."


En este orden de ideas, la competencia para conocer de la demanda laboral a que este asunto se refiere, debe fincarse en favor de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Monterrey, Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- La Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, es legalmente competente para conocer del juicio laboral motivo del presente conflicto competencial.


N.; y con testimonio de esta resolución envíense los autos a la Junta Local declarada competente; envíese igualmente testimonio de esta resolución a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Guadalupe, Nuevo León, para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el ministro G.I.O.M..



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