Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 197
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 73/95
Número de registro3299
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 433/95. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO VEINTISEIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA Y LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EN DELICIAS, CHIHUAHUA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Esta Segunda Sala estima que el conflicto competencial planteado debe resolverse declarando que el conocimiento del juicio laboral instaurado por H.G.R. corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Delicias, C..


Para lo cual, es menester partir del análisis de los antecedentes que se derivan de las constancias agregadas a los autos, a saber:


1) H.G.R., instauró sendos juicios laborales, tanto en la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en C., C., como en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en Delicias, perteneciente a la misma entidad federativa, en contra de la empresa "Petróleo y sus Derivados", Sociedad Anónima (PYDSA), ubicada en ciudad Meoquí, C., al igual que contra otros codemandados, personas físicas.


2) La acción principal deducida la hizo consistir en el pago de la indemnización constitucional derivada de un despido injustificado, salarios caídos, prima de antigüedad, entre otras prestaciones.


3) Que el actor hasta antes del despido se desempeñaba como despachador de gasolina, ya que la empresa demandada es una estación, donde se expende gasolina, diesel, aceite, grasas, lubricantes, aditivos y otros derivados del petróleo.


4) En el cuarto punto del apartado de los hechos constitutivos de la acción principal de indemnización constitucional, el actor asimismo, reclamó su reinstalación en el trabajo.


5) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Ciudad Delicias, C., declaró su incompetencia legal para conocer y resolver el juicio reclamatorio de mérito, con base en que la persona moral demandada actúa en virtud de un "contrato o concesión federal" y, por tanto, la aplicación de las normas de trabajo correspondía a la autoridad federal, de conformidad con los artículos 123 constitucional con relación al 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo.


6) La Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje tuvo por recibidas y radicadas ambas demandas y con apoyo en el numeral 766, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, procedió a acumular de oficio el expediente 642/94 al diverso 619/94, por ser éste el más antiguo, al tratarse de juicios promovidos por el mismo actor, instaurados en contra de los mismos demandados, al tener el conflicto su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y, además, para evitar el dictado de sentencias contradictorias.


7) La empresa demandada por conducto de su apoderado, paralelamente al dar contestación por escrito al libelo reclamatorio, promovió por separado incidente de incompetencia, bajo el argumento de que dicha persona moral tiene por objeto dedicarse al comercio en general y de manera preferente a la compra y venta de petróleo y sus derivados, lo que equivale a una estación expendedora de gasolina, diesel, etcétera, pero que su operación no obedece a concesión alguna otorgada por el Gobierno Federal, sino a un contrato de carácter particular que celebró con Petróleos Mexicanos, por lo que no se surte el presupuesto previsto en los artículos 123 constitucional y 527, fracción I, incisos VIII y IX, de la ley laboral, porque aquélla no es una industria de hidrocarburos ni petroquímica, pues su objeto social no comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, sino el giro ya precisado en este inciso.


8) La autoridad federal de trabajo, resolvió dicha cuestión incidental y vista la documental pública relativa a la escritura constitutiva de la empresa demandada, de la cual advirtió el objeto social dirigido al comercio en general y, de manera preferente, la compra y venta de petróleo y sus derivados; por tanto, con apoyo en los artículos 106 constitucional; 527, 704, 705, fracción III y 706, de la Ley Federal del Trabajo y, en virtud de que tal autoridad no encuadra en el artículo 527, de la ley laboral, declaró su incompetencia legal para continuar conociendo del conflicto planteado.


Ahora bien, los argumentos vertidos por la mencionada Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Delicias, C., deben desestimarse, por una parte, porque en los autos no obra constancia alguna de que la fuente de trabajo que reconoció el vínculo laboral, opere con base en un contrato de concesión otorgado por el Gobierno Federal, sino por el contrario, de la copia certificada relativa al testimonio de constitución de la persona moral denominada "Petróleo y sus Derivados", Sociedad Anónima, pasada ante la fe del notario público número tres de C., C., dentro del apartado de los "estatutos", capítulo I, del nombre y domicilio sociales, en su artículo 2o. a la letra dice:


"La sociedad tendrá por objeto dedicarse al comercio en general y de manera preferente a la compra y venta de petróleo y sus derivados". (folio 25 vuelta).


En segundo plano, porque en atención a lo dispuesto por el artículo 3o., de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, se crearon cuatro organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a los que corresponden las funciones siguientes: exploración y explotación del petróleo y gas natural, su transporte, almacenamiento y comercialización; procesos industriales de la refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo, su almacenamiento, transporte, distribución y comercialización; procesamiento del gas natural, de sus líquidos, gas artificial; y, procesos industriales petroquímicos, entre otros. Dichos organismos tendrán carácter subsidiario con respecto a Petróleos Mexicanos.


El numeral 4o. de la Ley en consulta, reviste particular relevancia para la solución del presente conflicto competencial, por ello es oportuno atender a su contenido literal:


"Artículo 4o.- Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios o contratos y suscribir títulos de crédito; manteniendo en exclusiva la propiedad y control del Estado mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables".


Bajo este contexto, resulta incuestionable que las estaciones de servicio expendedoras al público de los precitados combustibles, operan bajo una concertación de naturaleza eminentemente particular, en la que el Gobierno Federal no posee intervención alguna, dado que Petróleos Mexicanos es una institución pública con personalidad jurídica y patrimonio propios, como lo establece el artículo 2o., de su ley orgánica.


De ello se sigue que las acciones laborales ejercitadas por los trabajadores de una estación gasolinera deben ser del conocimiento de las autoridades del ámbito local, puesto que este nexo o vínculo emana de un contrato de trabajo, verbal o escrito, celebrado entre particulares, ya que la parte patronal no actúa como una concesionaria federal.


A mayor abundamiento, no obstante que el actor en su escrito reclamatorio hizo referencia a combustibles derivados de un hidrocarburo como es el petróleo, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, actuó conforme a derecho al declarar su incompetencia, ya que en la especie, no se surten los supuestos previstos en el artículo 123, fracción XXXI, inciso a), subinciso 8, de la Constitución General de la República; y, 527, fracción I, inciso 8, de la Ley Federal del Trabajo, para que aquella autoridad asumiera su competencia, en virtud de que la industria de los hidrocarburos a que se refieren las normas precitadas es aquella que comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo y otros hidrocarburos, pero desde luego, no la venta al público en establecimientos apropiados, como en el caso, de los derivados del hidrocarburo industrializado.


Cobra aplicación, la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de este alto tribunal, que ahora comparte esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Primera Parte, consultable en la página doscientos sesenta y cinco, cuyo texto reza a la letra:


"- Conforme a la regla general establecida en el enunciado de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, son de la competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y no de la Junta Federal, los conflictos laborales planteados por los trabajadores al servicio de las estaciones expendedoras de gasolina, diesel y otros derivados del petróleo industrializado, en contra de esas negociaciones o de sus propietarios, ya que éstos no operan en virtud de un contrato o de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, sino de un contrato de carácter particular que celebran con Petróleos Mexicanos. Por otra parte, respecto de tales conflictos no se surten los supuestos de los artículos 123, fracción XXXI, inciso a), subinciso 8, de la Constitución General de la República, y 527, fracción I, inciso 8, de la Ley Federal del Trabajo, porque la industria de los hidrocarburos a que se refieren las disposiciones citadas es aquella que comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, y no la venta al público, en establecimientos expendedores de los derivados del hidrocarburo industrializado".


En consecuencia, se impone concluir que conforme a la regla general establecida en el enunciado de la fracción XXXI, del artículo 123 constitucional, la competencia para conocer del asunto corresponde a la autoridad de trabajo de la esfera local que contiende.


En las condiciones detalladas, debe declararse que es a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Delicias, C., a quien compete el conocimiento y resolución del juicio laboral promovido por H.G.R., a la cual deberán remitirse los autos formados con motivo del precitado juicio, acompañando testimonio de esta resolución al igual que a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje de C., C., para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se declara competente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Delicias, C., para conocer y resolver la demanda laboral instaurada por H.G.R. en contra de "Petróleo y sus Derivados", Sociedad Anónima y otros. En consecuencia, remítanse a esa autoridad los autos del expediente formado con motivo de dicho libelo reclamatorio y demás constancias agregadas al mismo, así como testimonio de esta resolución a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en C., C., para los efectos legales correspondientes.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el primero de los ministros antes mencionados.



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