Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 101
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de resolución2a./J. 23/95
Número de registro3065
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 133/95. SUSTENTADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DIECINUEVE DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN CIUDAD GUADALUPE, NUEVO LEON Y LA JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN ESE ESTADO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Es competente para conocer de la demanda laboral señalada, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.


En efecto, según puede advertirse de la demanda laboral formulada por E.F.B., éste demandó de Consorcio Metalúrgico El Carmen, Sociedad Anónima y de F.C., las prestaciones detalladas en el resultando primero de esta resolución.


Ahora bien, el artículo 123, apartado "A", fracción XXXI, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"a) Ramas industriales y servicios


"1. Textil;


"2. Eléctrica;


"3. Cinematográfica;


"4. Hulera;


"5. Azucarera;


"6. Minera;


"7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;


"8. De hidrocarburos;


"9. Petroquímica;


"10. Cementera;


"11. Calera;


"12. A., incluyendo autopartes mecánicas y eléctricas;


"13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;


"14. De celulosa y papel;


"15. De aceites y grasas vegetales;


"16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;


"17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;


"18. Ferrocarrilera;


"19. M. básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;


"20. V., exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;


"21. Tabacaleras, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y


"22. Servicios de banca y crédito.


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


"2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y


"3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.


"También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente".


Esos principios, reproducidos en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, determinan la competencia de las autoridades federales para la aplicación de las normas de trabajo y, por exclusión, en los términos del artículo 529 de ese ordenamiento, la de las autoridades de las entidades federativas. De acuerdo con las constancias que obran en autos, en el caso no se surte la competencia de las autoridades federales.


Lo anterior es así, porque si bien al formular el incidente de incompetencia, la demandada sostuvo que la actividad desarrollada por la empresa se encuentra comprendida dentro de la rama industrial a que se refiere el punto 7, inciso a), de la fracción XXXI, del señalado artículo constitucional, es decir, en la rama: "Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;", lo cierto es que del primer testimonio de la escritura pública número tres mil seiscientos ochenta y uno, de veinte de julio de mil novecientos setenta y ocho, en la que se hizo constar la constitución de la sociedad demandada, (fojas diez a diecinueve del expediente) exhibido por su apoderado, no se advierte que el objeto social de esa persona moral se identifique con la rama industrial señalada.


En el testimonio de la escritura señalada se asentó:


"ARTICULO 2o. La sociedad tendrá por objeto: la fabricación y maquinado de maquinaria industrial de metales ferrosos y no ferrosos, y la celebración de todos los actos mercantiles relacionados directa o indirectamente con estas actividades".


La lectura de las actividades que componen el objeto social no encuadra en la rama industrial señalada pues como se ve, el objeto de la sociedad se vincula con la fabricación y maquinado de maquinaria industrial, la que difiere de las actividades metalúrgica y siderúrgica, pues éstas se encaminan al beneficio de los minerales, la extracción de los metales que contienen, para ponerlos en disposición de ser elaborados, la preparación de sus aleaciones para transformarlos, como se sigue de la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., página sesenta y tres, que dice:


"COMPETENCIA LOCAL. A ELLA CORRESPONDEN LAS EMPRESAS DEDICADAS A FABRICACION Y ENSAMBLE DE CARROCERIAS, POR NO QUEDAR EN LAS RAMAS INDUSTRIALES METALURGICA O SIDERURGICA. Al establecer el artículo 527, fracción I, inciso 7, de la Ley Federal del Trabajo, que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de las ramas industriales metalúrgica y siderúrgica, debe entenderse referido a aquellas empresas cuyas actividades se encaminan a beneficiar los minerales, a extraer los metales que contienen, para ponerlos en disposición de ser elaborados, y a la preparación de sus aleaciones y de los tratamientos térmico y mecánico que hay que darles, a través de operaciones como la concentración, tostación, reducción, afinación, etcétera; así como a las que se ocupan específicamente de extraer el hierro en sus distintas variedades (hierro dulce, acero, etcétera), mediante procesos como el de reducción (a partir del cual se obtiene primeramente la fundición), y el de descarburación (que lleva luego a la transformación del hierro en hierro dulce o acero). La actividad consistente en la fabricación y ensamble de carrocerías para camiones, aunque hace suponer el empleo de metales, acero o productos laminados de los mismos, no se dirige en cambio a su producción o preparación a través de procesos industriales como los mencionados, sino que sólo se sirve de ellos como medio para alcanzar un objetivo distinto. De ahí que la competencia para decidir los conflictos de trabajo relativos, no corresponde a la autoridad federal, sino a la local. Precedente: Competencia 188/91. Entre la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro. Once de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.. Competencia 118/91. Entre la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas y la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.S.M.V..


De lo anterior se sigue que la "fabricación y maquinado de maquinaria industrial de metales ferrosos y no ferrosos", consistente en la producción de maquinaria industrial de diversos tipos de metales, no se identifica con la rama industrial metalúrgica y siderúrgica, lo que, por consecuencia, lleva a establecer que no se surte en la especie la competencia de las autoridades federales.


La conclusión a que se llegó no se desvirtúa por el hecho de que la demandada, persona moral, se denomine Consorcio Metalúrgico "El Carmen", Sociedad Anónima, pues esta aseveración de la demandada, no se encuentra sustentada en ningún elemento probatorio, sin que baste para ello la mera denominación de esa parte.


Asimismo, debe ponerse de manifiesto que no es obstáculo para la conclusión señalada, la circunstancia de que en la audiencia de once de enero de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora se haya "allanado" en el incidente de incompetencia por declinatoria formulado por la demandada, en virtud de que esa manifestación de la actora carece de trascendencia, si se considera que la competencia por materia para estos casos ha sido definida por la norma constitucional y, por ende, su observancia no puede depender de los acuerdos entre las partes.


Sobre el particular tiene aplicación la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., Primera Parte, la que señala:


"COMPETENCIA POR MATERIA, EL ALLANAMIENTO DE UNA DE LAS PARTES AL INCIDENTE DE COMPETENCIA PLANTEADO POR SU CONTRARIA ES INEFICAZ PARA QUE SE SURTA LA. El allanamiento de una de las partes a la incidencia de competencia planteada por su contraria, es ineficaz para otorgarle competencia a una Junta que, por razón de la materia, no la tiene, dado que las normas que regulan la distribución de competencias en los juicios laborales son de orden público y, por ende, su observancia es obligatoria, ya que el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el proceso del derecho del trabajo se sustanciará y decidirá en los términos señalados por la propia ley y el diverso numeral 701 del mismo ordenamiento, establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de declararse incompetentes en cualquier estado del juicio, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas, cuando existan datos en el expediente que así lo justifiquen. Precedentes: Competencia 62/90. Entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Ocho de octubre de mil novecientos noventa. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: V.J.Q.. Competencia 83/86. Entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve. Cinco votos. Ponente: M.Y.R.. Séptima Epoca, Volumen 1, Quinta Parte, página trece".


Por ende, es claro que en el caso no se surte la competencia de las autoridades federales para la aplicación de las normas del trabajo, ya que no se encuentra demostrada la actualización de alguno de los supuestos previstos en la norma constitucional y en la secundaria ya señaladas; y puesto que la competencia federal es de excepción, debe declararse entonces competente a la Junta local señalada para que se avoque al conocimiento del juicio laboral a que el asunto se refiere.


Se invoca al respecto la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en la sesión de ese órgano de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto es:


"COMPETENCIA FEDERAL. DEBE QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADA. Si no queda demostrado en autos que la empresa demandada pertenezca a una de las industrias que señalan los artículos 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal y su relativo 527 de la Ley Federal del Trabajo, o que actúe exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal o se trate de una empresa descentralizada o administrada en forma directa por el Gobierno Federal, ni que el actor preste sus servicios en zona federal, no se surten los requisitos que establecen los preceptos aludidos, para que un asunto sea de la competencia de las autoridades federales del trabajo, ya que estas autoridades sólo tienen competencia en los casos de excepción a que dichos preceptos se refieren."


En tal virtud, como se dijo, debe declararse competente para conocer del juicio laboral intentado por E.F.B., a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


UNICO. Es competente para conocer del juicio laboral a que este expediente se refiere, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.


N.; y con testimonio de esta resolución a las Juntas Federal y Local señaladas y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y, P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los señores ministros antes mencionados.



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