Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1011
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 181/2008
Número de registro21312
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 187/2008. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque la especialidad de ambos órganos contendientes coincide con la de esta Segunda Sala, a saber la laboral.


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de dilucidar el conflicto competencial materia de la litis, resulta necesario reseñar las constancias que integran los autos.


• Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del **********, diversas prestaciones, entre ellas, el pago de diferencias en su pensión de vejez de conformidad con la Ley del Seguro Social.


• Seguido el procedimiento en sus etapas correspondientes, la Junta dictó un primer laudo el uno de octubre de dos mil siete, en el que absolvió al demandado.


• Inconforme, el actor promovió juicio de garantías, que se tramitó ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el número **********, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de cuatro de junio de dos mil siete.


• La Junta responsable, el once de abril de dos mil ocho, dictó un segundo laudo en el que condenó al ********** a reconocer las semanas de cotización y al pago de diferencias en la pensión de vejez, ordenando abrir incidente de liquidación para cuantificar dicha prestación.


• Inconforme con el anterior laudo, el **********, demandado en el juicio laboral, promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito con el número de amparo ********** y mediante acuerdo plenario de dos de septiembre de dos mil ocho, resolvió que dicho órgano colegiado no es legalmente competente para conocer y resolver el juicio relativo en atención a que el acto que se reclama fue dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo ********** pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, y es dicho órgano colegiado quien debe conocer en aras del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer a favor de los quejosos, ya que conoció de la anterior demanda de amparo y para evitar que surjan criterios contradictorios es el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito quien debe conocer del juicio de amparo.


Una razón más que dio el Segundo Tribunal Colegiado para no conocer de la demanda de garantías es que la incompetencia la apoya en un punto concreto de jurisdicción, por la aplicación de un criterio de jurisprudencia derivado de la interpretación de la ley, así como de la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial número **********.


• Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito determinó mediante acuerdo plenario de cuatro de septiembre de dos mil ocho, que no tiene competencia para conocer del asunto pues, entre otras razones, argumentó que:


(1) Conforme al artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, para no conocer de un asunto el Tribunal Colegiado de Circuito debe basarse en supuestos contenidos en la ley y en la jurisprudencia, pues de permitirse que por cualquier circunstancia de conveniencia sin atender a la naturaleza del asunto, la vinculación que guarda con otro conocido anteriormente y la trascendencia jurídica de la resolución que se emita, se propiciaría que la gran mayoría de los asuntos se remitieran a un solo tribunal.


(2) Que el principio de seguridad jurídica se respeta porque el órgano jurisdiccional deberá atender al principio de cosa juzgada directa o refleja aunque no haya conocido con anterioridad del asunto que se le plantea, de ahí que dicho principio no pueda aplicarse a todos los supuestos de conocimiento previo de un asunto.


(3) El acceso a la justicia no debe ser acotado por razones de competencia por un conocimiento previo, sino únicamente por razón de materia, grado o territorio.


• La circunstancia de que el conocimiento previo haya correspondido al Tercer Tribunal Colegiado, no se advierte que pueda aprovecharse, porque los aspectos por los cuales se otorgó la protección no fueron de fondo, sino por violaciones procesales y, por tanto, no podrían surgir criterios contradictorios; tampoco se rompe el principio de seguridad jurídica, pues en el caso ambos Tribunales Colegiados son competentes por razones de territorio, materia y grado.


• En cuanto a la tesis de la Primera Sala que derivó del conflicto competencial número ********** que invoca el Segundo Tribunal para apoyar su decisión, la estima inaplicable, porque se refiere a un recurso de queja.


• No se dan los supuestos jurídicos y jurisprudenciales para que el asunto sea conocido por el Tercer Tribunal con fundamento en el artículo 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y considera que debe seguir conociendo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


TERCERO. De los antecedentes relatados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo,(1) en virtud de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declaran incompetentes para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** en contra del laudo de once de abril de dos mil ocho, dentro del juicio laboral ********** ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.


Se trata de un conflicto de esa naturaleza, porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer de dicho asunto y se asignan mutua y recíprocamente la competencia, como atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, para allegarse en el conocimiento y resolución de la demanda de amparo directo, promovida en contra de un laudo dictado en cumplimiento a una ejecutoria dictada en un diverso juicio de amparo directo.


Así, aunque ordinariamente se había estimado que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio, lo cierto es que pueden existir supuestos en que se requiera un criterio adicional afinador de la competencia por los órganos disputantes, como podría ser la cuestión relativa al turno, como tema que puede dar margen a la existencia de un conflicto competencial.


Lo anterior es patente en la medida en que se advierte que en el Poder Judicial de la Federación se ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que, en estos casos, el turno de los asuntos ha debido ser regulado mediante disposiciones administrativas, en este caso, a través de acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional, por los que se ha procurado repartir los expedientes entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar distintos conflictos competenciales como en el presente caso.


En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dotó al Consejo de la Judicatura Federal de la facultad de dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 81, fracción XXIV, lo que pone en evidencia que el turno, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia y encuadra en el presupuesto del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, en lo que se refiere a la incompetencia de los órganos jurisdiccionales "con arreglo a la ley" y lleva a concluir que un elemento adicional de competencia al grado, territorio, vía y materia, lo es el turno.


En esa virtud, esta Segunda Sala advierte la necesidad de modificar el criterio que había sustentado en la jurisprudencia 2a./J.6., en la que había reconocido que las controversias entre Tribunales Colegiados de Circuito por la aplicación de las normas que regulan el turno de asuntos, no generan por sí mismas un conflicto de competencia legal.


La jurisprudencia en cita,(2) es del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL. Del examen integral de los artículos 106 de la Constitución General de la República, 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo previsto en el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001 del propio órgano colegiado (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del dos mil dos), se desprende que las controversias que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los ‘asuntos relacionados’, no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdicción para ello por razón de grado, de territorio o de materia, cuestión tal que se corrobora, si se toma en consideración que el referido Acuerdo General 23/2002, se refiere a dichas controversias como ‘conflictos de turno’ y establece que los mismos serán resueltos por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior no implica que la existencia de un problema de turno, invariablemente excluye la de un verdadero conflicto de competencia legal, pues cabe la posibilidad de que ambas controversias coexistan, tal como acontece en aquellos casos en que el asunto materia del conflicto se encuentra relacionado con otro que es o fue del conocimiento de un Tribunal Colegiado que ejerce su jurisdicción en un circuito diverso de aquel en el que la ejerce el Tribunal Colegiado declinante; y, ante tal evento, es conveniente que este Alto Tribunal, resuelva conjuntamente ambas cuestiones, en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional."


En consecuencia, esta Segunda Sala estima que en razón de lo dicho y siendo el turno de los asuntos un problema jurisdiccional de competencia, debe avocarse al conocimiento de la incompetencia planteada por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados, en términos del referido artículo 48 Bis de la Ley de Amparo.


Ahora bien, para hacer el pronunciamiento relativo al presente asunto, cabe señalar que con independencia de la existencia de diversos Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal en los que se ha regulado el turno de los asuntos, en la fecha en que se resuelve el presente conflicto, se encuentra vigente el Acuerdo General número 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de septiembre de dos mil ocho, con lineamientos para instaurar el turno por sistema de relación a un mismo órgano jurisdiccional.


Las disposiciones que son aplicables en el presente caso son las siguientes:


"Consejo de la Judicatura Federal


"...


"Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el Funcionamiento, Supervisión y Control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Acuerdo


"Único. Se modifica el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. el Funcionamiento, Supervisión y Control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:


"‘Artículo 9. Las oficinas de correspondencia común turnarán los asuntos conforme a lo siguiente:


"‘Sistema aleatorio.


"‘Los asuntos que no tengan antecedentes, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; y


"‘Sistema de relación.


"‘Previo a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las oficinas de correspondencia común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en una de las siguientes hipótesis:


"‘a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado.


"‘b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


"‘c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


"‘Los escritos de alegatos que se presenten en las oficinas de correspondencia común antes de que se hayan recibido las correspondientes demandas de amparo, serán registrados en una relación especial y enviados al órgano de origen para que los remita conjuntamente con el expediente y la demanda de amparo.


"‘Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno.


"‘Sistema secuencial.


"‘Cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, los jefes de las oficinas de correspondencia común turnarán de manera provisional a través del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos, a partir de la última distribución automática, informando de inmediato a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial.’


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


En esta virtud, a partir del nueve de septiembre de dos mil ocho, entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno o asignación de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las oficinas de correspondencia común verificaran si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna de las tres hipótesis siguientes:


a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad que otro ya asignado.


b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


Conforme al sistema de relación, que es el relevante para este caso, los asuntos que se encuentren relacionados con otro presentado con anterioridad en tanto provengan de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior.


En el presente caso, la demanda de amparo directo, cuya competencia se analiza, encuadra dentro de los supuestos previstos en el inciso a) señalado, para regir su turno por el sistema de asuntos relacionados, en atención a que proviene del mismo juicio, a saber, el juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje y, por tanto, se identifica con el mismo número de índice y autoridad señalados en el diverso juicio de amparo ********** asignado con anterioridad al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


Consecuentemente, la demanda de amparo que se analiza se encuentra vinculada con el diverso juicio de amparo ********** resuelto previamente por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, pues se reclama el laudo de once de abril de dos mil ocho, emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de veinticinco de enero de dos mil ocho, dictada en el indicado juicio de amparo directo.


De esta manera, el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal rige el caso, porque a partir de su vigencia introdujo nuevamente el sistema de asignación de asuntos relacionados, sin hacer salvedad alguna en cuanto a su inaplicación a asuntos pendientes de resolver, como lo es el presente conflicto competencial, de manera que al tratarse analógicamente de un aspecto procesal, se rige por las reglas de competencia vigentes al momento de resolverlo, las cuales se apoderan de la relación jurídica procesal en el momento y etapa en que se encuentre.


Lo anterior, conduce a estimar que esta nueva reflexión obliga a esta Segunda Sala a apartarse del criterio sostenido al resolver el conflicto competencial **********, fallado el primero de octubre del presente año, en el que se estimó que si el conflicto competencial fue planteado con anterioridad a la vigencia de dicho acuerdo, había de examinarse de conformidad con la normatividad correspondiente a la fecha en que tuvo lugar aquél, lo que ahora se modifica.


Por tanto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito es el competente para conocer de la demanda de amparo directo promovida por ********** en contra del laudo de once de abril de dos mil ocho, dentro del juicio laboral ********** ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de enero de dos mil ocho, pronunciada por dicho órgano jurisdiccional federal, en el juicio de amparo directo **********.


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en las razones que expuso para rechazar la competencia que le fue declinada por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, haya manifestado que no obstante que conoció previamente del amparo directo a que se hizo mérito, no hizo pronunciamiento alguno en relación con los aspectos de fondo, puesto que única y exclusivamente analizó cuestiones de naturaleza procesal, toda vez que el Acuerdo General 48/2008 del Consejo de la Judicatura Federal no contiene excepción alguna en cuanto al turno en el sistema de relación.


Tampoco obsta a lo dicho que el propio Acuerdo General en cita haya dispuesto que: "cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno", pues los antecedentes sobre el presente asunto ponen de manifiesto que no se trata de una cuestión no prevista en el acuerdo, sino precisamente la planteada en el inciso a) del artículo noveno a que se refiere el mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido por ********** en contra del laudo de once de abril de dos mil ocho, dentro del juicio laboral ********** ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. "Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

"Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


2. No. Registro: 186,627. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a./J.6., página 181.


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