Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1003
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 137/2008
Número de registro21343
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 75/2008. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SÉPTIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, porque la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con una de las de esta S., a saber, la administrativa.


SEGUNDO. La resolución de veintiocho de mayo de dos mil ocho del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo conducente, dice:


"Ahora bien, vistas las constancias de autos, este Tribunal Colegiado considera que por razón de competencia corresponde conocer del presente incidente de inejecución derivado del juicio de amparo 441/2004, promovido por ********** y coagraviados, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones siguientes: I. Por escrito presentado ... solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de actos que atribuyeron al secretario de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades. ... IV. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil cuatro, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se avocó al conocimiento del asunto ... seguidos los trámites legales, el catorce de julio de dos mil cuatro se dictó resolución, misma que fue concluida el veinticinco de agosto siguiente, en la cual, en parte se sobreseyó el juicio de garantías y en otra, se otorgó la protección constitucional solicitada por los quejosos. V.I. con la resolución anterior, la jefa de la Unidad Departamental de Títulos, Concesiones y Revalidaciones de la Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros del Distrito Federal, por sí y en ausencia del subdirector de Concesiones y Revalidaciones de la citada dirección, interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno, tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ... determinó en la parte que interesa, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Ahora bien, el artículo décimo, fracción I, del Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, establece: ... Como puede advertirse, conforme a esta disposición, los incidentes de inejecución, entre otros asuntos, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito que hubiese dictado la sentencia respectiva. Y, cuando en el circuito existan dos o más Tribunales Colegiados, se remitirá al especializado en la materia del juicio al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno. Acorde a esta disposición, se considera que el asunto que nos ocupa debió remitirse al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por ser el órgano que previno en el conocimiento del recurso de revisión. En efecto, la disposición legal que se analiza establece que, cuando en el circuito existan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito (como ocurre en la Ciudad de México), la inconformidad deberá remitirse, entre otros supuestos, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión. En ese contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que legalmente no es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución que deriva del juicio de amparo 441/2004, ... sino que, quien debe avocarse a su estudio es el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En consecuencia, ... remítase el expediente original IIS. 38/2008, del índice de este tribunal, en el que obra el oficio número 3016-C, firmado por el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como el juicio de amparo 441/2004 en dos tomos, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ... a quien este tribunal considera competente para conocer del asunto ..."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución del nueve de junio del presente, sostuvo, en lo que interesa:


"Ahora bien, este órgano colegiado no acepta la competencia declinada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado citado, para conocer del incidente de inejecución de sentencia de referencia, en virtud de que no se surte la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo décimo del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por las siguientes consideraciones: Señala el tribunal declinante que corresponde conocer del presente incidente de inejecución, por razón de competencia, a este Tribunal Colegiado, en virtud que fue éste órgano jurisdiccional quien previno del conocimiento del recurso de revisión interpuesto en los autos del juicio de amparo 441/2004. Sustenta tal determinación ... en la fracción I, del artículo décimo del Acuerdo General 5/2001 ... Ahora bien, de los autos que integran el juicio de amparo de origen del presente asunto, se advierte que efectivamente este Tribunal Colegiado conoció del recurso de revisión RA. 438/2004, ... en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 441/2004, situación que no es suficiente para que se actualice la hipótesis normativa contenida en la fracción I del artículo décimo del Acuerdo General 5/2001 ... ya que, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional conoció del recurso de revisión aludido, lo cierto es también que del análisis integral del Acuerdo General 5/2001, antes citado, no se advierte artículo alguno en el que se faculte a los Tribunales Colegiados a los cuales se les haya turnado un asunto, a declinar la competencia para conocer del mismo, a favor de otro tribunal, como es lo que ocurre en el presente caso, ya que como se advierte del Acuerdo General en mención, ésta se refiere sólo a la determinación de los asuntos que conservará la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, y el envío o remisión de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, sin determinar su sistema de turno, el cual, se encuentra regulado actualmente por los Acuerdos Generales 13/2007 y 12/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, acuerdos en los que se establecen los sistemas mediante los cuales se turnarán los asuntos a los órganos jurisdiccionales correspondientes. Cabe señalar que el Acuerdo 13/2007 suprime los conflictos de turno que establecía el derogado Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por otro lado, el Acuerdo General 12/2008, en su considerando cuarto, señala la supresión del sistema de asuntos relacionados, con el objeto de que los que se presenten ante las Oficinas de Correspondencia Común sean turnados conforme a los sistemas aleatorio o secuencial, según sea el caso."


TERCERO. Si bien los Tribunales Colegiados aducen razones relativas al turno del asunto para no conocer del incidente de inejecución con fundamento en el Acuerdo General 5/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como en los Acuerdos Generales 13/2007 y 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que el punto décimo, fracción I, del primero de los acuerdos mencionados, establece una regla de competencia y no de mero turno para que dichos órganos jurisdiccionales conozcan, entre otros, de los incidentes de inejecución de sentencia.


Al respecto, el artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S.s de la misma. ... "


Por su parte, el mencionado Acuerdo General 5/2001 dispone en sus puntos quinto, fracción IV, décimo, fracción I y décimo sexto:


"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito."


"...


"Décimo. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las siguientes reglas:


"I. Los amparos en revisión, los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado, así como las inconformidades se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva.


"Cuando en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno. ..."


"Décimo sexto. En las hipótesis establecidas en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprenden los siguientes principios:


- Los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para conocer de los asuntos que expresamente les encomienden los acuerdos generales emitidos por el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


- El Acuerdo General 5/2001 de este Alto Tribunal se la atribuye para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia que son de la competencia originaria de aquél. Para tal efecto, la remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito debe realizarse conforme a ciertas reglas, con independencia de los acuerdos administrativos que puedan existir:


I.A. que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que dictó la sentencia respectiva.


II. Si existen en el circuito dos o más Tribunales Colegiados:


• A aquel especializado en la materia del juicio;


• Al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión; o,


• Al que se encuentre en turno.


- De estimar que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, el Tribunal Colegiado debe emitir una resolución suscrita por sus tres Magistrados integrantes y remitir el expediente a esta Suprema Corte.


En el caso, existen varios Tribunales Colegiados que tienen jurisdicción sobre el Juez de Distrito que dictó la sentencia de amparo, a saber, los del Primer Circuito. En atención a esto, el acuerdo dispone que conozca aquel especializado en la materia del juicio, esto es, la administrativa; sin embargo, existen varios Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Para dar solución a esto, se dispone que será competente el que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión y si no se actualiza este supuesto (porque en el asunto no se hubiera recurrido la sentencia), entonces el que se encuentre en turno.


Así pues, si en el caso el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tiene jurisdicción sobre el Juez de Distrito que dictó la sentencia de amparo, está especializado en la materia del juicio y previno en el conocimiento de la revisión, es inconcuso que es el órgano jurisdiccional que debe conocer de la reapertura del incidente de inejecución de sentencia en el juicio de amparo 441/2004.


En adición a lo anterior, el veinticuatro de enero de dos mil siete esta S. determinó que en caso de reapertura del incidente de inejecución que entonces resolvía (653/2006), derivado del mismo juicio de amparo, los autos se debían remitir a dicho Tribunal Colegiado, como se advierte de los antecedentes que a continuación se destacan:


1. Mediante sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal resolvió, por una parte, sobreseer y, por otra, conceder el amparo solicitado a la parte quejosa.


2. En contra de dicha resolución, la autoridad responsable jefa de la Unidad Departamental de Títulos, Concesiones y Revalidaciones, en ausencia del subdirector de Concesiones y Revalidaciones de la Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y fue resuelto el veinticuatro de enero de dos mil cinco en el sentido de desecharlo por una parte, confirmar en la materia de la revisión y conceder la protección constitucional solicitada.


3. Después de varios requerimientos efectuados por la Juez de Distrito a las autoridades responsables a fin de que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en auto de veintitrés de mayo de dos mil seis determinó que no se había logrado tal extremo y remitió los autos al Tribunal Colegiado en turno a efecto de que resolviera sobre la inejecución del fallo constitucional.


De dicha inejecución, registrada con el número 25/2006, conoció el referido Décimo Primer Tribunal Colegiado, el que resolvió declararla improcedente y devolver los autos al Juzgado del conocimiento, el cual, después de cumplir lo ordenado por aquél, abrió nuevamente el incidente respectivo y remitió los autos al mismo Tribunal Colegiado, el que esta vez lo registró con el número 49/2006, y el treinta de noviembre siguiente, al considerarlo fundado, envió los autos a este Alto Tribunal.


4. Al resolver el incidente de inejecución de sentencia 653/2006, esta S. precisó los efectos de la ejecutoria de amparo y ordenó la devolución de los autos al Juzgado de Distrito a fin de que procediera en los términos que le señaló.


Conviene precisar que a foja 76 de la resolución en cuestión se determinó que "si una vez efectuado lo anterior, no se obtuviera el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, el Juzgado de Distrito del conocimiento deberá remitir los autos del juicio de garantías del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ya previno en el conocimiento del procedimiento de inejecución, a fin de que dictamine lo conducente, en los términos del punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."


5. En acatamiento a lo ordenado por este Alto Tribunal, el Juzgado de Distrito requirió varias veces a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de garantías sin que éstas lo hayan realizado, por lo que en auto de diecinueve de mayo de dos mil ocho ordenó de nueva cuenta abrir incidente de inejecución y remitir los autos a la superioridad, de lo cual deriva la controversia que ahora se resuelve.


Sentado lo anterior, se concluye que es el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el órgano jurisdiccional competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 441/2004, pues esta S., al resolver el diverso 653/2006 y precisar los efectos de la concesión del amparo, las autoridades vinculadas a su cumplimiento y las obligaciones que a cada una correspondía acatar, ordenó a la Juez de Distrito que, en caso de que después de cumplir con lo que se le indicaba no obtuviera por parte de las autoridades responsables el pleno acatamiento de la ejecutoria, debía remitir los autos del juicio a dicho órgano jurisdiccional por haber prevenido en el conocimiento del procedimiento de inejecución, a fin de que dictaminara lo conducente en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General 5/2001.


En este contexto, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal debió haber ordenado expresamente la remisión del juicio de garantías al referido Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo ordenado por esta S., por ser el que previno en el conocimiento de la inejecución y, en consecuencia, el competente para determinar si por persistir la contumacia de las autoridades procede la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y la remisión de los autos a este Alto Tribunal. Además de los razonamientos anteriores, debe añadirse que el sistema descrito obedece a la lógica jurídica, puesto que ningún órgano jurisdiccional resulta más idóneo para conocer de la inejecución de una sentencia que el que la emitió, puesto que ello significa que conoce con claridad el contenido y alcance de la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito debe conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo 441/2004 promovido por ********** y coagraviados.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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