Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 653
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 24/2009
Número de registro21649
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 131/2008. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un conflicto de competencia planteado entre las materias laboral y administrativa, que son de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El análisis de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes revela la existencia de un conflicto competencial en términos del artículo 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el cual debe ser resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que ambos órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra del auto de trece de noviembre de dos mil siete, donde el Juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda de garantías promovida por **********. Para ello, resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del asunto.


1. El veintidós de octubre de dos mil siete, ********** promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


"III. Autoridad responsable. Como ordenadora la Dirección de Pensiones del Estado, quien tiene su domicilio en la Avenida Magisterio número 1155, colonia Observatorio, sector H., código postal 44270, Guadalajara, J.. Y como ejecutora el S.T.unal de Justicia en el Estado, con domicilio en la Avenida H. 190, colonia Centro de esta ciudad. IV. Acto reclamado. De la autoridad ordenadora los unilaterales, improcedentes e infundados descuentos ordenados por la Dirección de Pensiones del Estado, a partir de la segunda quincena de septiembre y la primera quincena de octubre del año que transcurre, a razón de **********, cada una (lo que acredito con las copias de los talones de los cheques que adjunto), más las siguientes quincenas que pretende descontarme dicha autoridad por la misma cantidad quincenal cada una, por conducto de la autoridad ejecutora, S.T.unal de Justicia del Estado de J., dichos descuentos del salario que percibo en esta dependencia, en virtud de que laboro como secretario relator ********** (en el) S.T.unal de Justicia del Estado."


En su escrito de demanda, el peticionario de garantías narró, entre otros, los hechos que a continuación se sintetizan:


El quejoso es un trabajador al servicio del Estado, pues funge como secretario relator ********** (en el) S.T.unal de Justicia del Estado de J..


En mil novecientos ochenta y nueve celebró un contrato de mutuo con interés y garantía prendaria con la Dirección de Pensiones del Estado. En los antecedentes de ese acuerdo de voluntades se estableció que el peticionario de garantías compareció en su carácter de secretario, **********, para solicitar de la mencionada dirección un préstamo para la adquisición de bienes de consumo duraderos.


Además se pactó que el mutuario suscribiría un pagaré con vencimiento periódico, que amparara la cantidad prestada más el importe del interés ordinario pactado. De igual forma, en la cláusula séptima de ese contrato se estipuló que el servidor público autorizaba a su empleador a efectuar en forma directa los descuentos correspondientes de las cantidades que tuviera derecho a percibir, en los siguientes términos:


"Séptima. Al suscribirse el presente contrato el mutuario y su(s) fiador(es) autorizan a la Secretaría de Finanzas o a la entidad pública en donde prestan sus servicios a efectuar en forma directa los descuentos correspondientes de las cantidades que tengo derecho a percibir, con preferencia a cualquiera, otros pagos o deducciones a que pueda estar obligado(a) y que los entere por mi cuenta a la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ para ser aplicados en pago de mis adeudos en esa dirección, si por cualquier motivo o razón no se me hiciere el descuento correspondiente como abono a este préstamo, me comprometo a hacerlo en forma personal en el domicilio de la ‘Dirección de Pensiones del Estado’, asimismo, en caso de separación del servicio y por falta de pago de 2 DOS (sic) abonos consecutivos, la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ podrá dar por vencido el plazo de esta operación y exigirme el pago total del saldo insoluto (ilegible) los intereses moratorios pactados desde la fecha del vencimiento, así como los gastos y costas que se originen en caso de litigio."


Posteriormente, en mil novecientos noventa y cinco, la Dirección de Pensiones del Estado, por conducto de sus endosatarios en procuración, promovió un juicio ejecutivo mercantil, con el fin de hacer efectivo el pagaré suscrito por el quejoso. Éste, a su vez, dio contestación a la demanda, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


El peticionario de garantías manifestó que el primero de octubre de dos mil siete se presentó a firmar la nómina correspondiente a la segunda quincena de septiembre, y fue entonces cuando tuvo conocimiento de que se le efectuó un descuento por la cantidad de **********. Según su dicho, el jefe de Recursos Humanos del S.T.unal de Justicia le informó que ese descuento obedecía a una solicitud realizada por la Dirección de Pensiones del Estado, en relación con el préstamo para la adquisición de bienes de consumo duradero (motivo por el cual señaló como autoridades responsables al jefe de Recursos Humanos del S.T.unal de Justicia del Estado de J. y al director jurídico de la Dirección de Pensiones del Estado).


2. Por otro lado, el trece de noviembre de dos mil siete, el Juez de la causa dictó auto en el cual resolvió desechar de plano la demanda de amparo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo.


Estimó, en este sentido, que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, aplicados a contrario sensu. Es decir, el J.F. consideró que el acto reclamado no puede considerarse de autoridad y que las autoridades no son responsables, todo ello para efectos del juicio de amparo.


Para arribar a esta conclusión, sostuvo que los descuentos salariales combatidos derivan de una relación de coordinación entre el peticionario de garantías y la Dirección de Pensiones del Estado de J., y que ésta no puede considerarse de supra a subordinación. Según el juzgador a quo, los descuentos al salario del quejoso son consecuencia de derechos y obligaciones pactados en el contrato de préstamo para la adquisición de bienes de consumo descrito en párrafos anteriores y, en esa lógica, la dirección mencionada únicamente realizó actos cuyo fin es cobrar un crédito. Por tanto, ésta actuó como particular en una relación jurídica bilateral de coordinación, pues inclusive en la cláusula décima tercera del contrato de mutuo se pactó que las controversias derivadas de su interpretación se someterían a la competencia de los tribunales de la ciudad de Guadalajara, J..


3. Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por tanto, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien conoció del asunto, declinó su competencia a favor de un órgano colegiado especializado en la materia laboral.


Según lo expuesto por el tribunal administrativo, la naturaleza de los actos reclamados es laboral. A su juicio, el quejoso fundamentalmente reclama descuentos a su salario, por considerarlos violatorios de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se prevé la protección al salario. En consecuencia, la materia de la controversia es laboral, dado que en la especie se debe dilucidar si resultan procedentes o no los descuentos realizados al salario del peticionario de garantías. El órgano colegiado dice que esta conclusión se deriva de la lectura de la demanda de garantías (a partir del estudio de las prestaciones reclamadas y de los hechos narrados), así como del análisis de las pruebas exhibidas por el peticionario de garantías, entre las cuales destaca el contrato de mutuo con interés y garantía de prenda.


4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito también estimó que carece de legal competencia para conocer del asunto que le fue planteado.


En primer lugar, precisó que debe atenderse a la naturaleza jurídica del acto señalado como reclamado en la demanda para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado especializado para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución que desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente. Para sustentar esta afirmación, invocó la tesis XVIII/2007, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ""


Dijo, además, que en el caso de la materia del trabajo, el aspecto que determina qué órgano jurisdiccional debe dirimir la controversia de amparo es que el conflicto a dirimir lleve implícita la filosofía que dio origen al derecho laboral, que se caracteriza por la existencia de un interés estatal en proteger los derechos de los trabajadores o de los sindicatos de trabajadores, y en su caso, armonizar los derechos de capital y trabajo. Por tanto, toda controversia que derive de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a la preservación de esos derechos quedan enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo, inclusive cuando se trata de controversias que se susciten entre los órganos del Estado y los servidores públicos que se consideran sus empleados.


El tribunal consideró que el acto reclamado, consistente en los descuentos al salario del quejoso, derivan del cobro de un préstamo para la adquisición de bienes de consumo duradero que le fue otorgado por la Dirección de Pensiones del Estado, mediante un contrato de mutuo con interés y garantía prendaria. Por tanto, esos descuentos están vinculados con la deuda contraída por el peticionario de garantías en virtud de la celebración de un contrato, y no son consecuencia directa del nexo jurídico existente entre el peticionario de garantías (como trabajador) y el S.T.unal de Justicia del Estado de J. (en su carácter de patrón). En consecuencia, concluye que no se está en el caso de que lo reclamado sea de naturaleza laboral.


TERCERO. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra el auto de trece de noviembre de dos mil siete, que desecha de plano la demanda de garantías promovida por **********, es el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Para demostrar esta afirmación, primero debe decirse que, según la interpretación de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ese criterio es del tenor siguiente:


" De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, tratándose de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en un juicio de amparo indirecto, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(1)


Entonces, se debe analizar la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad. En el caso concreto, es necesario precisar que este análisis se hace en función de las autoridades que el quejoso señaló como responsables. Sin embargo, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre si éstas pueden ser consideradas como responsables para efectos del juicio de amparo; pues ese tema es materia del fondo del recurso de revisión interpuesto por el peticionario de garantías y debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado competente.


Como se demostrará, el acto reclamado es de naturaleza laboral, pues deriva de una prestación a la que tiene derecho el peticionario de garantías en su carácter de trabajador al servicio del Estado.


Ahora bien, como ya se dijo, el quejoso señaló como actos reclamados los descuentos que se realizaron a su sueldo, e imputó esos actos al S.T.unal de Justicia del Estado de J., como autoridad ejecutora, y a la Dirección de Pensiones de la misma entidad federativa, como autoridad ordenadora.


Esos descuentos fueron efectuados sobre el salario del peticionario de garantías por el S.T.unal de Justicia Estatal, quien actuó por instrucciones de la Dirección de Pensiones. En autos obran los recibos de pago expedidos por el Poder Judicial del Estado de J. **********, de donde se aprecia que se efectuaron las deducciones que reclama el quejoso.


Por otro lado, también corre agregado el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria, celebrado entre la Dirección de Pensiones del Estado (por conducto de su director general) y ********** (el quejoso) (foja 32 del juicio de amparo).


Es cierto que ese documento contiene un acuerdo de voluntades y se pactan derechos y obligaciones. Sin embargo, el préstamo que ahí se contrató no puede considerarse estrictamente civil, ya que en él se consigna el otorgamiento de una prestación a que tiene derecho un trabajador al servicio del Poder Judicial del Estado de J., en su carácter de servidor público, consistente en un préstamo para la adquisición de bienes de consumo duradero.


Esa prestación está regulada en la Ley de Pensiones del Estado, vigente en J.. Entre otras cuestiones, ese ordenamiento dispone:


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que en este cuerpo legal se señalan, bajo un régimen obligatorio y un régimen voluntario."


"Artículo 3o. Son sujetos de la presente ley:


"I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de J.. ..."


"Artículo 6o. Las prestaciones y servicios que otorga la presente ley son:


"I. Pensiones


"...


"IV. Préstamos


"a. A corto plazo


"b. Para la adquisición de bienes de consumo duradero; e


"c. Hipotecarios ..."


A partir de un estudio de estas normas, se advierte que los trabajadores al servicio del Poder Judicial del Estado de J. (como en la especie lo es el quejoso) tienen derecho a diversas prestaciones con motivo del régimen de seguridad social previsto en la Ley de Pensiones del Estado. Entre éstas, se encuentran los préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero. Asimismo, la Dirección de Pensiones del Estado es el órgano encargado de otorgar a los sujetos derechohabientes las prestaciones con las modalidades previstas en la misma ley.


Así pues, el préstamo que la Dirección de Pensiones del Estado otorgó al quejoso es una prestación y no constituye una mera relación civil. Esto se desprende del análisis del contrato donde se consignó el mutuo, que es del tenor siguiente:


"En la ciudad de Guadalajara, J., a los ______ del mes ___________ de ______, a los testigos que al final suscriben comparecen (sic), por una parte el ********** en su carácter de ‘Director general de la Dirección de Pensiones del Estado’, con domicilio en el edificio marcado con el número 2370 de la calle Florencia de la colonia Italia de ésta ciudad, por otra parte comparecen ___________________________________ con domicilio en la finca marcada con el número 3440-7 de la calle ********** dependiente del S.T.. de Justicia **********, hábil para contratar y obligarse, manifiestan que es su voluntad celebrar el presente contrato de mutuo con interés y garantía de prenda el cual sujetan al tenor de los siguientes antecedentes y cláusulas: Antecedentes: 1. Por acuerdo del consejo directivo de fecha 20 de febrero de 1989, se autorizó a la ‘Dirección de Pensiones del Estado’, a celebrar el presente contrato. 2. La (el) **********, en su carácter de secretario ********** con sueldo mensual de __________ solicita un préstamo para la adquisición de bienes de consumo duradero el cual sujeta a las siguientes: Cláusulas: Primera. La ‘Dirección de Pensiones del Estado’, se obliga a entregar en préstamo a la (el) ********** la cantidad de **********. Segunda. La (el) ********** se obliga a pagar en el domicilio de la ‘Dirección de Pensiones del Estado’, la cantidad que recibe, conforme al calendario de pagos que comprende 24 mensualidades iguales, cada una por la cantidad de: **********, con vencimientos sucesivos los días de cada mes contados a partir del mes de nov. 12 de 1992, y cuyos abonos amparan capital e intereses ordinarios a razón del 25% anual, sobre saldos insolutos y para cuyo efecto se elabora pagaré con vencimiento periódico, que comprende la cantidad prestada más el importe del interés ordinario pactado. Tercera. La (el) C. ********** se obliga a cubrir la cantidad que como abono se señala en el calendario de pagos, precisamente en sus vencimientos y de no ocurrir lo anterior se obliga a pagar el interés moratorio mensual que resulte de aplicar una tasa del 10% anual, más la tasa del interés ordinario convenido al otorgarse el préstamo. Cuarta. La (el) C. ********** reciben el préstamo que se le (s) otorga la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ y se obliga (n) a destinarlo a la compra de ____________. Quinta. La (el) C. ********** se obliga a entregar jurídicamente en los términos del artículo 2788 del Código Civil del Estado a la ‘Dirección de Pensiones del Estado’, en garantía prendaria el bien descrito en la cuarta cláusula de este contrato, entregando la factura a esta institución en garantía. Sexta. El mutuario no podrá gravar o enajenar el bien señalado como garantía durante la vigencia del contrato.-Séptima. Al suscribirse el presente contrato el mutuario y su (s) fiador (es) autorizan a la Secretaría de Finanzas o a la entidad pública en donde prestan sus servicios a efectuar en forma directa los descuentos correspondientes de las cantidades que tengo derecho a percibir, con preferencia a cualquiera, otros pagos o deducciones a que pueda estar obligado (a) y que los entere por mi cuenta a la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ para ser aplicados en pago de mis adeudos en esa dirección, si por cualquier motivo o razón no se me hiciere el descuento correspondiente como abono a este préstamo, me comprometo a hacerlo en forma personal en el domicilio de la ‘Dirección de Pensiones del Estado’, asimismo en caso de separación del servicio y por falta de pago de 2 dos (sic) abonos consecutivos, la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ podrá dar por vencido el plazo de esta operación y exigirme el pago total del saldo insoluto (ilegible) los intereses moratorios pactados desde la fecha del vencimiento, así como los gastos y costas que se originen en caso de litigio.-Octava. La (el) C. ********** se obliga a hacer uso (ilegible) del bien, que se conviene dejar en su poder, obligándose a conservarlo, (ilegible) cuando sea turbado de la posesión del mismo, restituirlo o exhibirlo en el (ilegible) que la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ lo requiera, así como a pagar daños y perjuicios si dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones aquí señaladas.-Novena. Los derechos en favor de la ‘Dirección de Pensiones del Estado’ sobre la (ilegible) se extiende a todos los accesorios de la cosa.-Décima. La ‘Dirección de Pensiones del Estado’ se obliga para con la (el) C. ********** a entregarle los documentos en el momento que hayan sido cubiertos y una vez extinguida la obligación principal por el pago quedará terminado el derecho de prenda.-Décima primera. A la parte solicitante se le descontará el 1% sobre el monto total del préstamo otorgado, para quedar integrado al fondo de garantía.-Décima segunda. La (el) C. ********** (sic) con domicilio en ********** (ilegible) también asiste a la celebración de este contrato, se obliga a favor del mutuante como fiador del mutuario, por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el o derivadas del mismo, renunciando a los beneficios de orden, excusión y división a que se refieren los artículos 2744, 2745, 2756 y demás relativos del Código Civil, constituyéndose en deudor directo en favor de Pensiones del Estado.-Décima tercera. Para cualquier controversia que este contrato origine las partes se someten expresamente a la competencia de los tribunales de esta ciudad, renunciando a otros fueros que por razón de domicilio o de vecindad tengan o llegaren a adquirir en lo futuro.-(ilegible) que fue el presente contrato por los otorgantes, lo ratificaron y firmaron el la ciudad de Guadalajara, J., a los _______ días del mes de _______ de 19__.


"(firma autógrafa)

"**********

"Director general de la ‘Dirección de Pensiones del Estado’

"Mutuario

"(firma autógrafa)

"********** fiador

"(firma autógrafa)

"**********."


Según se advierte, a partir de este documento se pueden extraer las siguientes conclusiones:


• El contrato de mutuo con interés fue celebrado por la Dirección de Pensiones del Estado, por conducto de su director general. Por su parte, el consejo directivo autorizó a este funcionario para celebrar el contrato,(2) según se precisó en el antecedente primero del contrato.


• El convenio se otorgó en atención al carácter de las partes. Por un lado, el mutuante es el órgano descentralizado del Estado al que la ley encomienda, entre otras atribuciones, el otorgamiento de las prestaciones legales. Por el otro, el mutuario compareció en su carácter de secretario adscrito al S.T.unal de Justicia del Estado de J., con número de expediente ********** de la Dirección de Pensiones del Estado. De no tener ese carácter -es decir, si el peticionario de garantías no fuera sujeto de la Ley de Pensiones del Estado-, no se le hubiera otorgado crédito alguno.


• Las condiciones pactadas se ajustan a los requisitos que establece la ley de la materia para los préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero.(3)


Entonces, no se puede afirmar que el acto reclamado tenga como origen un contrato civil, pues los descuentos que se hicieron al sueldo del quejoso provienen de un préstamo que la Dirección de Pensiones le otorgó, por ser ésta una prestación prevista en la Ley de Pensiones del Estado de J. y en atención a su carácter de servidor público que presta sus servicios al S.T.unal de Justicia Estatal.


En este orden de ideas, el acto reclamado es de naturaleza laboral, habida cuenta que el otorgamiento de prestaciones laborales a los burócratas al servicio del Estado de J. es un acto que se enmarca en los objetivos del derecho del trabajo. Esta afirmación encuentra sustento en el hecho de que la relación laboral entre el trabajador al servicio del Poder Judicial Estatal y el órgano para el cual labora se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional. Por otro lado, el contrato celebrado entre el quejoso y la Dirección de Pensiones Local constituye una prestación que debe otorgar esta última en atención al vínculo laboral entre el peticionario de garantías y el tribunal para el que presta sus servicios. En otras palabras, las prestaciones a que tiene derecho el quejoso tienen su origen en la existencia de ese vínculo laboral que se da entre el trabajador y su patrón, que en este caso es un órgano público.


De esta manera, dado que el acto reclamado es de naturaleza laboral, se surte competencia por materia a favor del Tribunal Colegiado que se especializa en esa rama del derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por ********** en contra del auto emitido el trece de noviembre de dos mil siete por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y remítanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J. y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





____________

1. Tesis 2a. XVIII/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 702.


2. En congruencia con la facultad consignada en el artículo 82 de la Ley de Pensiones del Estado, que dice: "El director general será designado por el titular del Poder Ejecutivo y tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ... VII. Celebrar los contratos que apruebe el consejo directivo, ..."


3. El artículo 47 de la Ley de Pensiones del Estado de J. se ubica en el capítulo denominado "De los préstamos a corto plazo y préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero", y dispone: "La institución podrá conceder préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero; siempre que el solicitante ofrezca garantía suficiente, a juicio de la dirección, y lo amortice en un periodo no mayor de 36 meses. La tasa de interés y las condiciones en que deben operar este tipo de préstamos, las señalará el consejo directivo, procurando que dicho interés sea el más bajo posible."


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