Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 591
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 129/2009
Número de registro21808
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 111/2009. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se suscita entre un Tribunal Colegiado en materia administrativa y otro en materia de trabajo, especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. La resolución que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo conducente, dice:


"Por recibido el oficio número ********** del Juez Primero de Distrito Auxiliar con competencia y jurisdicción en toda la República y residencia en el Distrito Federal, al que acompaña expediente original relativo al juicio de amparo ********** y sus acumulados promovido por **********, **********, ********** y **********, atendiendo a lo ordenado en proveídos de fecha veinte y veintisiete de mayo de dos mil nueve, para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo. Fórmese el toca **********, regístrese en el libro de gobierno y acúsese recibo.


"Ahora bien, a fojas mil quinientos catorce a mil seiscientos diecisiete obra la ejecutoria de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, al resolver el recurso de revisión ********** que interpusiera **********, **********, ********** y **********, en contra de la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juez Primero de Distrito Auxiliar con competencia y jurisdicción en toda la República y residencia en el Distrito Federal; en tal virtud, es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 137/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., octubre de 2008, página 442, del rubro siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.’. En consecuencia, como el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito conoció del recurso de revisión interpuesto por **********, **********, ********** y **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo de que se trata, se considera procedente remitir al aludido órgano colegiado los autos, para efecto de su resolución; no pasa inadvertido el diverso criterio jurisprudencial 10/2009 de la propia Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE NO SE REFIERAN AL FONDO, DICTADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO AUXILIARES, EN LOS JUICIOS DE AMPARO VINCULADOS CON LA LEY DEL ISSSTE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.’; habida cuenta de que se refiere a los recursos interpuestos durante el trámite de los juicios de esa naturaleza en tanto que el primer criterio jurisprudencial citado es expreso en cuanto al incidente de inejecución y por ello se estima es el aplicable al caso, ya que es el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de garantías a quien corresponde conocer del cumplimiento y las obligaciones que corresponde a cada autoridad responsable en el acatamiento de la ejecutoria.


"Por lo expuesto, y fundado, se resuelve:


"ÚNICO. Por lo anterior, remítase el presente toca **********, previa formación del cuadernillo correspondiente, así como los autos del juicio de amparo ********** y sus acumulados promovido por **********, **********, ********** y **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito Auxiliar con competencia y jurisdicción en toda la República y residencia en el Distrito Federal a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia del Trabajo del Primer Circuito, para los efectos legales procedentes, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido. N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa. ..."


TERCERO. La resolución pronunciada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que interesa, dice:


"Visto el oficio de la Secretaría de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual remite el diverso del Juez Primero de Distrito Auxiliar con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal, por el que propone incidente de inejecución de sentencia, relativo al juicio de amparo indirecto ********** y acumulados, promovido por **********, **********, ********** y **********, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y otras autoridades, en virtud de que la presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que dicho tribunal es legalmente incompetente para conocer del incidente en comento y ordenó remitir los autos a este órgano colegiado, toda vez que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito previno en el conocimiento del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto del cual deriva.


"Al respecto, sin desconocer las tesis jurisprudenciales que invoca el tribunal declinante este órgano colegiado considera que debe atenderse a lo dispuesto en el Acuerdo General 50/2008, que reforma y adiciona los puntos quinto del Acuerdo General 18/2007 y sexto del Acuerdo General 34/2007, el cual ordena el reparto de los asuntos que se encuentren en trámite en los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y fija nuevas reglas para el turno de asuntos en los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; en los que precisó, primeramente, que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, conocerían de los recursos que se interpusieran contra las determinaciones y resoluciones que dictaran los Juzgados de Distrito Auxiliares antes mencionados y, finalmente, que los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito conocerán, exclusivamente, de los recursos de revisión que impugnen las sentencias de fondo emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliar, en los juicios de amparo vinculados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de treinta y uno de marzo de dos mil siete, y que de los otros recursos que se lleguen a interponer en contra de las determinaciones y resoluciones que dicten dichos juzgados, seguirán conociendo los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó, en sesión privada de fecha seis de octubre de dos mil ocho, el Acuerdo General Número 9/2008, en donde se ordena la remisión a los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito de los recursos de revisión radicados en ella, en los que se reclamó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del primero de abril de dos mil siete, en su considerando octavo determinó:


"‘OCTAVO. Por tal motivo, con el objeto de evitar eventuales retrasos en la administración de justicia derivados de los conflictos competenciales en razón de la materia que podrían suscitarse entre los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió el Acuerdo General 50/2008 que reforma y adiciona los puntos quinto del Acuerdo General 18/2007 y sexto del Acuerdo General 34/2007 del propio Pleno, para precisar que los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito conocerán de los recursos de revisión hechos valer en contra de las sentencias de fondo dictadas por los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares, con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal en los juicios de amparo relacionados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, correspondiendo a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito conocer de los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones y resoluciones distintas de las sentencias de fondo dictadas en esos asuntos.’


"Y en el punto segundo de dicho acuerdo establece:


"‘SEGUNDO. Para los efectos antes precisados, los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal deberán, en relación con las determinaciones distintas a las sentencias de fondo que en dichos asuntos dicten, observar los lineamientos previstos en el Acuerdo General 50/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó y adicionó los puntos quinto del Acuerdo General 18/2007 y sexto del Acuerdo General 34/2007 del propio Pleno.


"‘La Subsecretaría General de Acuerdos y, en su caso, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal deberán remitir, en los términos precisados en el punto primero, los juicios de amparo relativos a los recursos de revisión radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación pendientes de resolución, así como su correspondiente oficio o escrito original de expresión de agravios a dicha Oficina de Correspondencia Común y, en su oportunidad, archivar el expediente respectivo como asunto concluido.’


"Luego, si el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción VI y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Acuerdo General 50/2008, ha determinado que los recursos que se presenten en contra de las resoluciones dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Auxiliar, con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal, en los asuntos relacionados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil siete, deben ser conocidos por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, con excepción de los recursos de revisión que se interpongan en contra de la sentencia que en lo principal se dicte en los referidos asuntos, de los cuales conocerán los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo, en Materia de Trabajo del Primer Circuito; aunado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Acuerdo General Número 9/2008 estableció que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares con competencia en el Distrito Federal deberán, en relación con las determinaciones distintas a las sentencias de fondo que dicten, observar los lineamientos previstos en el Acuerdo General Número 50/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, el asunto que nos ocupa es un incidente de inejecución de sentencia relativo a la ejecutoria dictada en un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que este Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera que no se está en presencia de la regla general a que alude el Acuerdo General 5/2001 en el punto quinto, fracción IV, mencionado en la primera tesis jurisprudencial invocada por el tribunal declinante, sino de un caso de excepción que no se prevé en los Acuerdos Generales 9/2008 y 50/2008 citados, de modo que válidamente se estima que este órgano carece de competencia para tramitar dicho incidente y, por tanto, la competencia legal para conocer del presente asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"En razón a lo considerado, con fundamento en el artículo 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, mediante oficio, hágase del conocimiento del tribunal remitente la presente resolución y, previo cuaderno de antecedentes que se forme, remítanse los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se turne a la Sala que corresponda y se resuelva lo que en derecho proceda. ..."


CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


I. Mediante escrito de treinta de abril de dos mil siete, **********, **********, ********** y ********** promovieron demanda de amparo contra la Cámara de Senadores y otras autoridades, en la que señalaron como acto reclamado la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; así como la aprobación, publicación, expedición y entrada en vigor del artículo 7o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.


La demanda de garantías se radicó en el Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, con competencia y jurisdicción en toda la República y residencia en el Distrito Federal y mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil ocho, por una parte, se sobreseyó en el juicio por lo que hace a los artículos 63, 71, 95, 106, 110, 121, 149, 170, 171, 204, 210, 220, 222, 225, 226, 234, 239 y 247 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; por otra, se negó el amparo por lo que hace a los artículos 5o., 6o., 14, 24, 29, 36, 94, 109, 160, 167, 169, 189 y 254 de la ley antes mencionada, así como del artículo 7o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales y, finalmente, se concedió el amparo respecto de los artículos 20 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


II. Inconformes con tal determinación, los quejosos, la Cámara de Diputados, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Cámara de Senadores, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que dictó sentencia el trece de febrero de dos mil nueve, en la que modificó la sentencia de amparo y concedió la protección de la Justicia Federal respecto de los artículos 25, segundo y tercer párrafo, 60, último párrafo, 136, 251 y décimo transitorio, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


III. Por auto de veinte de mayo de dos mil nueve, el Juez Primero de Distrito Auxiliar, con competencia y jurisdicción en toda la República y residencia en el Distrito Federal, declaró el incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo y ordenó iniciar el trámite del incidente de inejecución de sentencia, para lo cual remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


IV. Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declinó competencia al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; éste no aceptó la competencia declinada.


QUINTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto ********** y acumulados, del índice del Juzgado Primero de Distrito Auxiliar con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal.


El punto quinto del Acuerdo General 18/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Juzgado de Distrito Auxiliar con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal, (reformado mediante el diverso Acuerdo General 50/2008) en lo que interesa dice:


"Quinto. Los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conocerán de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sentencias de fondo que dicte el Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, en los juicio de amparo vinculados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete.


"De los otros recursos que se lleguen a interponer en contra de las determinaciones y resoluciones que dicte el Juzgado de Distrito Auxiliar seguirán conociendo hasta su resolución los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 constitucional."


De lo antes transcrito se aprecia que el Consejo de la Judicatura Federal determinó que los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sentencias de fondo dictadas por el Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, en los juicios de amparo relacionados con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete. Además, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito conocerán de los recursos en contra de las determinaciones y resoluciones que dicte el Juzgado de Distrito Auxiliar hasta su resolución.


Ahora bien, el Acuerdo General 50/2008 no prevé explícitamente qué Tribunal Colegiado es el competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia, puesto que no se trata de ninguna de las dos hipótesis especificadas. De ahí que deba deducirse conforme a la lógica que si es a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito a los que corresponde conocer de los recursos de revisión de las sentencias de fondo, es también a ellos a los que toca conocer de los incidentes de inejecución de sentencia, pues tales cuestiones se encuentran estrictamente vinculadas y, además, los referidos tribunales previnieron en el conocimiento del fondo del asunto y son los que resultan más idóneos para determinar si se cumplió o no con la sentencia de fondo que dictaron, sin que pase inadvertido que en el acuerdo antes transcrito se precisó que los especializados en materia administrativa eran los competentes para conocer y resolver todos los recursos interpuestos en esos asuntos, con excepción del recurso de revisión que controvierte la sentencia de fondo, pues con estas disposiciones no se hizo referencia a los incidentes de inejecución de sentencia que no tienen carácter de recursos que se llegaran a interponer hasta su resolución por el mencionado Juzgado de Distrito Auxiliar. Ahora bien, el objeto del incidente de inejecución es lograr el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, cuestión que se traduce en una decisión íntimamente vinculada con el fondo del asunto que no se pronuncia "antes de la resolución", sino con posterioridad a la misma y con el fin de determinar si se cumplió o no con aquélla.


Por otra parte, este Alto Tribunal mediante Acuerdo General 9/2008, en lo que interesa, determinó:


"Segundo. Para los efectos antes precisados, los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal deberán, en relación con las determinaciones distintas a las sentencias de fondo que en dichos asuntos dicten, observar los lineamientos previstos en el Acuerdo General 50/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó y adicionó los puntos quinto del Acuerdo General 18/2007 y sexto del Acuerdo General 34/2007 del propio Pleno."


De lo anterior se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito Auxiliares con competencia en toda la República y residencia en el Distrito Federal deben observar los lineamientos previstos en el Acuerdo General 50/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó y adicionó los puntos quinto del Acuerdo General 18/2007 y sexto del Acuerdo General 34/2007 del propio Pleno, en los términos que han quedado especificados y que pueden resumirse en la determinación de que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del incidente de inejecución relacionado con la sentencia de fondo que dictaron, pues en aquél se cuestiona el incumplimiento de ésta.


En consecuencia, se concluye que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es el competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia, deducido del juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** al **********, toda vez que se trata de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Distrito Auxiliar, con competencia y jurisdicción en toda la República Mexicana, con residencia en el Distrito Federal, incidente vinculado con una sentencia de fondo dictada en un recurso de revisión en contra de la sentencia de ese Juzgado respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Las consideraciones anteriores coinciden con las expuestas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de que toda vez que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo indirecto, era aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 137/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, del T.X., octubre de 2008, página 442, del rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.-Con motivo de la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de junio de 1999, se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a expedir acuerdos generales a efecto de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos los asuntos en los que se hubiere establecido jurisprudencia, los que no revistan interés o trascendencia, o en los que el mismo Alto Tribunal estime innecesaria su intervención. En ejercicio de tal facultad, el 21 de junio de 2001 el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito. Entre estos últimos se encuentran los incidentes de inejecución a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se concede el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, conforme al punto quinto, fracción IV, que en relación con el punto décimo, fracción I, del mismo Acuerdo General, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia respectiva, o al especializado que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión, cuando en el circuito existan dos o más tribunales, o en su caso, al que se encuentre en turno. En consecuencia, si se suscita un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados, pero uno de ellos previno en el conocimiento del amparo en revisión en que se concedió la protección constitucional, a éste compete conocer del incidente de inejecución de sentencia respectivo, debiendo atenderse para ello al Acuerdo General referido, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, como son los de returno que emite el Consejo de la Judicatura Federal, que no pueden estar por encima de un Acuerdo General Plenario de este Alto Tribunal, como lo es el 5/2001, que desarrolla una facultad derivada directamente de la Constitución Federal, relacionada con la delegación de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito."


La jurisprudencia aludida efectivamente es aplicable al caso concreto, pues la correcta interpretación del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los diversos del Consejo de la Judicatura Federal, conduce a la conclusión que se ha precisado.


No pasa desapercibido por este Alto Tribunal que la secretaria del Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, mediante oficio 22883/2009 informó que la titular de ese órgano jurisdiccional, por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil nueve declaró cumplida la ejecutoria de amparo en el juicio de garantías 71301/2007 y sus acumulados, pues esta Segunda Sala únicamente actúa como tribunal de competencia en este conflicto competencial, por tanto, el pronunciamiento respecto de esa comunicación oficial lo tendrá que hacer el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, quien fue declarado competente en esta determinación; sin que haya lugar a remitirle copia certificada del oficio en mención, pues como se advierte de la lectura de éste, tal comunicación también le fue realizada a ese Tribunal Colegiado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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