Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22073
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 200/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1936
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, atendiendo a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en el amparo directo **********.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el diez de septiembre de dos mil nueve, resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... Ahora bien, en principio, cabe establecer que es infundado el argumento de inconformidad que se plantea en el primer concepto de violación, en el sentido de que es incorrecto lo sustentado por la S. Superior responsable, respecto a que los plazos que prevé el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., para que opere la prescripción de las facultades del superior jerárquico y de la contraloría para imponer a los servidores públicos las sanciones que esa ley prevé, por haber incurrido en alguna responsabilidad de carácter administrativo, deberán contarse a partir de que la autoridad respectiva tiene conocimiento de la falta administrativa cometida por el funcionario público a quien se pretende sancionar. Para comprender lo anterior, resulta pertinente destacar que el referido artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la contraloría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetará a lo siguiente: I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y II. En los demás casos prescribirán en un año.’. Como se ve, el precepto legal reproducido, en la parte que aquí interesa para resolver el presente tema puesto a discusión por la parte quejosa, señala dos reglas, autónomas entre sí, conforme a las cuales deberá iniciar el cómputo del plazo de prescripción, a saber: 1) A partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad; y 2) A partir del momento en que hubiese cesado la conducta que hizo incurrir al servidor público en una causa de responsabilidad, si fue de carácter continuo. Ello se desprende del texto de la parte conducente de la fracción II del artículo en comento, que dice: ‘... El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo,’. Acotado lo anterior, cabe establecer que, el referido artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., regula, a saber, dos contenidos, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora y el inicio del cómputo de dicho plazo. En ese sentido, por principio de cuentas, cabe advertir que el legislador expidió la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., con la intención de evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento de la función pública y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador. En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador la estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir, en una primera pero trascendental etapa, con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo de tres meses o un año, según se esté en el supuesto de la primera o segunda fracción del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., a partir de que se comete la conducta ilícita, o bien, cuando ésta haya cesado, en caso de que sea de carácter continuo, para iniciar el procedimiento administrativo, con la intención de sancionar al servidor público involucrado. Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas. En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de individuos que tienen un compromiso distinto al resto de las personas en tanto que son servidores públicos, también lo es que, no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado contrario a su dignidad y honradez, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta por el bien de la sociedad y del individuo mismo. Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran. De esta manera, si en un lapso determinado, en términos previstos en las dos fracciones del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, el derecho a ejercerla se perderá y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa. Asimismo, resulta pertinente señalar que, tal como lo destaca la parte quejosa, las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva; así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del texto de la ejecutoria de veinte de mayo de dos mil cinco, emitida por la Segunda S. de ese Máximo Tribunal del país, a través de la cual resolvió la contradicción de tesis ********** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, todos del Décimo Sexto Circuito, de donde surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2005, publicada en la página 183 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, Novena Época, Materia Administrativa, de rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN.’. De lo anterior se sigue que, en sentido estricto, acorde con lo que establece el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., en la parte última de su fracción II, como bien lo apunta la parte quejosa, el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua. Lo anterior da pauta a determinar que resulta equivocado el criterio utilizado por la S. Superior responsable, al analizar la alegación hecha por la parte recurrente en el recurso de revisión que resolvía, en el sentido de que a su favor operó la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad que conoció y resolvió del procedimiento administrativo de responsabilidades en su desempeño de servidor público, mismo que estriba en sustentar que el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de que la autoridad tiene conocimiento de la falta administrativa. Ello es así, porque, como se dijo, las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva; de tal modo que, si el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., se limita a precisar que el plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; entonces, resulta irrelevante, para computar el plazo respectivo, la fecha en que las autoridades hayan tenido conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar, pues el precepto legal en comento no prevé ese supuesto, debiendo entenderse que, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes tuvieran conocimiento de la conducta infractora del servidor público, así, expresamente, lo habría establecido en la norma legal antes citada, cosa que no ocurrió. Orienta el criterio, la tesis aislada VI.3o.A.79 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1284, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, Materia Administrativa, que este resolutor comparte, la cual establece: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUÉL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA CESÓ, SI ES CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MISMA.’ (se transcribe). En el entendido de que este órgano de control constitucional, no pasa inadvertido que la autoridad responsable, apoyó su criterio de que el plazo de prescripción se debe contar a partir de que la autoridad tiene conocimiento de la falta administrativa, citando la tesis aislada XX.1o.50 A, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 1588, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2004, Novena Época, Materia Administrativa, del tenor literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO.’ (se transcribe). Tesis aislada que interpreta el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, cuyo contenido, en cuanto a la regulación de cuándo comienza a computarse el plazo de la prescripción, es idéntico al que prevé el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; sin embargo, este órgano de control constitucional no comparte el criterio jurídico contenido en la misma, en la medida en que, cuando en ella se establece que: ‘De la norma transcrita se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la contraloría general del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fueren de carácter continuo, ... .’, va más allá de lo que establece el precepto legal que interpreta, cuyo contenido, como ya se dijo, es idéntico al artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., pues, acorde con lo expresado por este órgano jurisdiccional en líneas precedentes, tales preceptos no prevén ese supuesto y, tomando en cuenta que las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, por ser de orden público, son de aplicación estricta y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, entonces, el plazo de la prescripción no puede iniciar su cómputo a partir de que las autoridades competentes tengan conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar, ya que ello no lo disponen de manera expresa las disposiciones jurídicas en comento, siendo que, si el legislador hubiera querido que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta infractora del servidor público, así, expresamente, lo habría establecido en la norma legal antes citada, cosa que no ocurrió; por esa razón, se repite, no se comparte el criterio jurídico contenido en la tesis aislada que la autoridad responsable invocó en la sentencia reclamada, para establecer, según su apreciación de lo preceptuado, a partir de qué momento se inicia el cómputo del plazo de la prescripción. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, en su oportunidad realícese la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva la misma, la que se suscita entre la tesis aislada VI.3o.A.79 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1284, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, Materia Administrativa, de rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUÉL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA CESÓ, SI ES CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MISMA.’ en que este órgano de control constitucional se sustenta para resolver el presente asunto en cuanto al tema relativo a dirimir a partir de cuándo inicia el cómputo de la prescripción de las facultades del superior jerárquico y de la contraloría del Estado de G., para imponer las sanciones que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., tomando en cuenta que el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, prevé idéntica disposición que el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades del Estado de G., en cuanto a que ambos establecen que el inicio de los plazos de prescripción que regulan, son a partir del día siguiente a aquél en que se haya generado la conducta, cuando es de naturaleza instantánea, o del momento en que ésta cesó, si es continua; como de igual forma lo señala el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades del Estado de Chiapas y, por tanto, surge la referida contradicción de tesis con el criterio aislado identificado con el número XX.1o.50 A, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 1588, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Enero de 2004, Novena Época, Materia Administrativa, de encabezado: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO.’, que la autoridad responsable invocó en la sentencia reclamada, como apoyo a lo resuelto en la misma, en torno al tema relativo a la prescripción de las facultades sancionadoras de las autoridades que instaron el procedimiento de responsabilidad administrativa. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** por unanimidad de votos, en sesión de treinta de septiembre de dos mil tres, en lo que interesa, sostuvo:


"OCTAVO. ... En otro aspecto debe decirse que son esencialmente fundados los argumentos que se hacen valer en relación a que en el caso las facultades de la contraloría general del Estado, se encuentran prescritas para sancionarlo, mismos que se analizan preferentemente por ser una cuestión de orden público. En efecto, el quejoso aduce en su duodécimo motivo de inconformidad que las presuntas faltas administrativas marcadas con los puntos tres, cuatro y cinco, tuvieron lugar el día nueve de enero de dos mil dos, dieciocho de junio de dos mil uno, y dieciocho de junio de dos mil uno (sic), respectivamente; por lo que, para el ocho de mayo de dos mil dos, ya habían transcurrido con exceso los tres meses que marca la ley para el caso de prescripción de facultades, tratándose de hechos como los de este caso concreto, sin que tenga mayor relevancia la fecha en que la contraloría general tenga conocimiento de la existencia de presuntas faltas administrativas; que por lo que se refiere a la imputación sexta que se le hizo, la responsable nunca acreditó la fecha en que supuestamente recibió los once oficios y expedientes que se señalan en la misma, y por otra parte, todos los expedientes que tenía bajo resguardo, los entregó el día trece de febrero de dos mil dos, como quedó demostrado por la propia contraloría general, de tal suerte que el plazo de tres meses, que se cuenta a partir del día siguiente (sic) en que se incurre en la responsabilidad, esto es a partir del día catorce de febrero de dos mil dos, al día ocho de mayo de dos mil dos, efectivamente no habían transcurrido los tres meses a que se refiere el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas en vigor; que no obstante, la fecha de referencia final no es la de ocho de mayo de dos mil dos, fecha que tiene plasmada la resolución que puso fin al procedimiento administrativo ********** sino la fecha en que se le notificó la misma, que fue el día veintisiete de mayo de dos mil dos, dado que es hasta ese momento que surte efectos legales dicha sentencia, y no surte efectos legales el día ocho de mayo de dos mil dos. Toda vez que es seguro que la contraloría general haya fechado la resolución el día ocho de mayo de dos mil dos, sólo para aparentar que la pronunció dentro del término que debió dictarse, pero que para su validez rige la fecha en que se le notificó, es decir, veintisiete de mayo de dos mil dos; que así el plazo de prescripción se venció el día catorce de mayo de dos mil dos, y que al día veintisiete de mayo de dos mil dos, transcurrió con exceso el plazo de tres meses que tenía la contraloría general para sancionarlo. El anterior argumento es esencialmente fundado, toda vez que, contrario a lo estimado por la S. responsable, las facultades del superior jerárquico y de la contraloría general para imponer a ********** la sanción que prevé el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se encuentran prescritas, atento al plazo de prescripción a que alude la fracción I del citado precepto. En ese orden de ideas, es pertinente citar el contenido del numeral 75, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. ‘Artículo 75.’ (se transcribe). Del precepto transcrito, es necesario resaltar dos aspectos: 1. El término de prescripción a que alude dicho ordinal, se refiere a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa, en el caso concreto, a la contraloría general del Estado, debiéndose interpretar esta facultad como la posibilidad de imponer un castigo al funcionario que resulte responsable de los actos administrativos que se le imputan, sin que pueda hacerse en otros términos, sino dentro de los plazos que señala la misma disposición, de acuerdo a la hipótesis que se actualice, pues de no hacerlo dentro del lapso aludido, aquella potestad prescribirá y la autoridad estará legalmente impedida, para punir aquella conducta, aun cuando hubiere resultado responsable el funcionario público. 2. Ahora bien, el término de prescripción que fija el precepto transcrito, contempla tres hipótesis, dentro de las cuales dos se encuentran en la fracción I y la restante, en la fracción II, virtud a las cuales el término para que prescriba la facultad sancionadora de la autoridad administrativa es mayor o menor, a saber: a) Tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el Estado. b) Tres meses para el caso de que la responsabilidad atribuida no fuere estimable en dinero, y c) Tres años, para los demás casos. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, se tiene que deberá contarse a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuo. En ese orden de ideas, en la especie, la hipótesis que se actualiza es la inmersa en la fracción I, del numeral últimamente citado, pues tal y como lo aduce la contralora general del Estado y el quejoso, la responsabilidad administrativa que se le atribuye es de carácter continuo. Ahora bien, se aprecia que en el sumario obra el oficio número ********** de fecha trece de febrero de dos mil dos, mediante el cual la contralora general del Estado de Chiapas, comunica a ********** que quedó sin efecto el nombramiento que desempeñaba en su encargo por estimar que su conducta no garantizaba la plena eficacia en su función, lo que producía una incertidumbre sobre los servicios que prestaba, e implicaba un demérito de la confianza que había merecido (foja 343); por lo tanto, es claro que es a partir de esa data donde se inicia el cómputo del término de tres meses relativo, ya que fue en ese momento en que cesó la conducta irregular del sancionado por tener los actos que se le atribuyen carácter continuo, aspecto que es aceptado por el quejoso y por la propia autoridad sancionadora. Con motivo de lo anterior, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, se instauró en su contra, el procedimiento administrativo ********** en donde en su acuerdo de inicio se patentizaron las diversas irregularidades en que incurrió ********** anexándose las documentales respectivas. (fojas 54 a 56). Mediante oficio ********** de fecha quince de abril de dos mil dos, el cual se le notificó al quejoso por conducto de su autorizado el veintitrés de ese mismo mes y año, se le comunicó que debía comparecer a las nueve horas del día tres de mayo de dos mil dos, para la substanciación del procedimiento administrativo ********** en virtud de las irregularidades administrativas que se le atribuían, mismas que se precisaron en dicha documental. (fojas 217 a 225). La audiencia de ley, tuvo verificativo en la fecha y hora precisadas, llevándose a cabo todas sus etapas procedimentales. (fojas 258 a 269). Con fecha ocho de mayo de dos mil dos, la contralora general del Estado, emitió resolución en el procedimiento administrativo ********** donde se sancionó a ********** con la inhabilitación para ocupar puesto, cargo o comisión en la administración pública estatal por el término de tres años, contados a partir de que cause ejecutoria la resolución. (fojas 565 a 575). Dicha determinación fue notificada a ********** por conducto de su autorizado para recibir notificaciones licenciado ********** a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil dos. (foja 584). De lo anterior, se evidencia que desde la fecha en que tuvo conocimiento la contralora general del Estado de las irregularidades administrativas en que supuestamente incurrió ********** (trece de febrero de dos mil dos), hasta la data en que le fue notificada la resolución en donde se le sancionaba (veintisiete de mayo de dos mil dos), transcurrió el término prescriptivo referido en el artículo 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. En efecto, el ejercicio de las facultades de la autoridad para imponer sanciones en el procedimiento administrativo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, debe entenderse iniciado a partir de que la autoridad tuvo conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público ********** a saber, el trece de febrero de dos mil dos, por ello la sanción que en su caso deba imponerse le deberá ser dictada y notificada antes de que opere a su favor la figura de la prescripción, pues si no se notifica al afectado dentro de dicho plazo, las referidas facultades de la autoridad prescriben. En el caso a estudio el término de tres meses a que alude la fracción I, del numeral 75, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para que opere la prescripción, transcurrió del día trece de febrero al catorce de mayo de dos mil dos; por lo que es claro que cuando la contralora del Estado notificó al quejoso la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil dos, en donde lo sancionaba, hasta el día veintisiete de mayo de ese mismo año, lo hizo fuera del término de tres meses que le concede el aludido numeral para sancionar al servidor público. Cabe destacar que aun cuando se advierte que la contralora general emitió su resolución el día ocho de mayo de dos mil dos, en la que ordenó notificar de manera personal al sancionado (fecha que se encuentra dentro de los tres meses citados), tal hecho es irrelevante ya que no tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo, pues es una actuación unilateral, que carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución, para aparentar que se hubiese emitido dentro del término prescriptivo; por lo que, tratándose de casos como el que aquí se examina, es incuestionable que para tener por interrumpido el lapso de prescripción, se requiere de la notificación hecha al afectado de la resolución en que se impone una sanción, pues esto y no otra cosa se desprende del primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, al estatuir: (se transcribe). En el caso particular, la notificación de la resolución sancionadora, aconteció hasta el día veintisiete de mayo de dos mil dos, data en que la resolución notificada adquirió certeza jurídica de que el interesado tuvo la oportunidad de conocer la resolución mediante la cual se le sanciona. Ello es así, porque es esa fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la autoridad por las faltas motivo del procedimiento administrativo seguido en su contra; pues, por su naturaleza la resolución en cuestión, sólo puede afectar al sancionado cuando ésta le es notificada, y no antes, de manera tal que el plazo prescriptivo sólo podría interrumpirse con la notificación hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ********** contra ********** toda vez que ello no interrumpe el término prescriptivo a que alude el numeral 75, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por no existir disposición expresa al respecto. Al no haber procedido en la forma antes indicada, el tribunal responsable, vulnera las garantías de seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación y motivación que, a favor del quejoso consagran los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema. En las relatadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación analizado, se impone conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el fin de que la S. responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y en su lugar, emita una nueva en donde estime que las facultades de la contralora general del Estado de Chiapas, para sancionar a ********** se encuentran prescritas, y con plena jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


Ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada siguiente:


(No. Registro: 182,341. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., enero de 2004.Tesis XX.1o.50 A. Página 1588).


"PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en su artículo 75 preceptúa que: ‘Las facultades del superior jerárquico y de la contraloría general para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; y II. En los demás casos prescribirán en tres años.’. De la norma transcrita se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la contraloría general del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fuesen de carácter continuo, y la resolución que en su caso imponga la sanción deberá ser dictada y notificada antes de que se consuma el plazo establecido en el artículo 75 de la ley en comento, es decir, antes de que opere en favor del afectado la figura de la prescripción, pues ésta sólo puede interrumpirse con la notificación a éste de la resolución en que se le imponga alguna sanción, ya que el hecho de que la resolución relativa esté fechada por la autoridad sancionadora dentro del término a que alude el numeral en comento es irrelevante, porque no tiene el efecto de interrumpir el lapso de la prescripción, por ser una actuación unilateral que carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución para aparentar que se hubiese emitido antes de que corra el término prescriptivo; por consiguiente, será la notificación de la resolución que contenga la sanción impuesta al servidor público la que interrumpa ese término, porque es en esa fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la autoridad por la falta motivo del procedimiento administrativo seguido en su contra, pues por su naturaleza la resolución en cuestión sólo puede afectar al sancionado cuando ésta le es notificada y no antes, de manera tal que el plazo prescriptivo sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos, el amparo directo ********** por unanimidad de votos, en la parte que interesa consideró:


"SÉPTIMO. Es fundado uno de los conceptos de violación expuestos por la quejosa y suficiente para conceder el amparo solicitado. Por cuestión de técnica procesal se analiza primeramente el segundo de los conceptos de violación expuestos por el impetrante de garantías, en el que esencialmente aduce que la S.F., conforme al quinto considerando de la sentencia reclamada, indebidamente declaró infundado el concepto de anulación relativo a la prescripción para que las autoridades administrativas demandadas en el juicio de nulidad sancionaran su conducta, reconociendo así de manera ilegal la validez de la resolución controvertida en el juicio de nulidad. Que lo anterior es así porque en la especie, según el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la prescripción de los tres años no inicia a partir de que las autoridades demandadas tienen conocimiento de la conducta irregular atribuida al servidor público, como indebidamente lo estimó la S.F. responsable, sino a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. De manera que, concluye el impetrante de garantías, si la responsabilidad del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, atribuida al mismo, cesó el primero de noviembre de ese año, es evidente que a la fecha en que las autoridades administrativas iniciaron el procedimiento administrativo, mediante la emisión del oficio de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, citándolo a la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos, ya habían prescrito sus facultades y en consecuencia para imponer las sanciones correspondientes. Asiste razón a la parte quejosa. En efecto, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, la S.F. responsable, en lo conducente, adujo: ‘... Esta S. del conocimiento considera infundado el concepto de anulación en estudio, en virtud de que contrario a lo manifestado por el actor, las facultades de la autoridad para determinarle la sanción impuesta, no han prescrito acorde a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ... De lo anterior se tiene que el plazo de la prescripción, se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad, o a partir del momento que se hubiese cesado, si fue de carácter continuo, de aquí se tiene que es a partir de la fecha en que la autoridad conoció la responsabilidad en la que incurrió el servidor público, para que se inicie el plazo de la prescripción e inicie el procedimiento normado por el artículo 64 de la mencionada ley, ya que si bien es cierto que las irregularidades que se le atribuyen al hoy actor se cometieron tal y como él mismo lo señala en fechas 17 de mayo, 13 y 26 de julio, 26 de agosto y 31 de octubre todos de 1994, la autoridad tuvo conocimiento de estos hechos hasta el momento en que se practicó la auditoría número ********** correspondiente al periodo de 1994 y de enero a abril de 1995 y a través del informe que el entonces subcontralor de Auditoría remitió al subcontralor de Procedimientos y Responsabilidades, ambos del órgano interno de control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante oficios números ********** y ********** de fechas 29 de enero y 14 de mayo de 1996, y de esas fechas al 26 de febrero de 1998 fecha en que el actor reconoce se le notificó el oficio ********** es claro que no transcurrió el plazo señalado en la fracción II del artículo 78 de la ley de la materia, por lo que en este orden de ideas al no haber demostrado el actor los hechos constitutivos de su acción lo procedente es reconocer la validez de la resolución impugnada. ...’. Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el año de ocurridas las conductas atribuidas al hoy quejoso (mil novecientos noventa y cuatro), en lo que interesa disponía: ‘Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y II. En los demás casos prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64. ...’. Precepto del que se deduce, en principio, que las facultades de las autoridades para imponer sanciones, prescriben en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor, que no es el caso, no excede de diez veces el salario mínimo y, en los demás, en tres años, empero todo ello contados invariablemente a partir del día siguiente a aquél en que se haya incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta haya cesado si fuera de carácter continuo, prescripción que sólo se ve interrumpida con el inicio del procedimiento administrativo, esto es, mediante la cita del presunto responsable a la audiencia prevista en la facción I, del artículo 64 de la misma ley, que igualmente en el año de ocurridas las conductas atribuidas al hoy quejoso (mil novecientos noventa y cuatro), disponía: ‘Artículo 64. La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; ...’. De ahí que si como puede verse de las constancias que conforman el sumario de donde proviene la sentencia reclamada no hay duda que estamos en presencia de conductas de naturaleza instantánea, contrario a lo expuesto por la S.F. y como acertadamente lo aduce el impetrante de garantías, en el caso, el plazo de prescripción por parte de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad para imponer sanciones administrativas, inició a partir del día siguiente en que la última se produjo, es decir, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, no aquél en que las autoridades tuvieron conocimiento de la misma, pues el citado artículo 78, en su fracción II, no prevé tal supuesto, sí acaso el de interrupción de la prescripción con el inicio del correspondiente procedimiento administrativo, lo que en la especie no ocurrió. En efecto, como puede verse de los antecedentes antes referidos de la última conducta atribuida al hoy quejoso, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha en que fue citado el mismo para la audiencia de ley, mediante oficio número **********, de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ya habían prescrito las facultades de los tres años que tenían las autoridades demandadas en el juicio de nulidad para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, e imponer las respectivas sanciones, pues el plazo de la prescripción nunca se interrumpió. Por aplicación cabe citar la tesis aislada número I.4.A.90 A, de la Novena Época, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página cuatrocientos treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de mil novecientos noventa y seis, invocada por el mismo quejoso y que comparte el que resuelve, del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, CÓMPUTO PARA EMPEZAR A CONTAR LA. (ESTA TESIS MODIFICA LA MARCADA CON EL NÚMERO 769 [OCTAVA ÉPOCA], CUYO RUBRO ES: PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONAR A FUNCIONARIOS, NO CORRE TÉRMINO PARA LA INSTITUCIÓN, MIENTRAS ÉSTA NO TENGA CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA SANCIONABLE). (se transcribe).’ ... Habida cuenta, por haber resultado fundado uno de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que, con base en los lineamientos dados en la presente ejecutoria analice nuevamente el concepto de anulación que hizo valer ante su potestad la parte actora, relativo a la prescripción de las facultades de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad para imponer la sanción materia de litis, y así resuelva lo que en derecho corresponde. Por lo anterior, resulta innecesario en este caso el estudio de los restantes conceptos de violación expuestos por el inconforme, porque con ellos en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria. Por su aplicación se invoca el criterio de jurisprudencia que aparece publicado bajo el número 3, de la Séptima Época, emitido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ocho, del Informe de mil novecientos ochenta y dos, parte II, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe) ... Finalmente, ningún sentido tiene abordar y analizar el problema de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues al tener relación con el monto de la sanción económica impuesta al quejoso, es evidente que tal artículo ya no le será aplicable al mismo dado el sentido y alcance de la presente ejecutoria. ..."


Ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada siguiente:


(No. Registro: 186,844. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis VI.3o.A.79 A. Página 1284).


"SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA CESÓ, SI ES CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MISMA. El artículo 78, fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla los plazos de prescripción para que las autoridades administrativas estén en aptitud de imponer sanciones a los servidores públicos, los cuales pueden ser de uno o tres años, dependiendo de los montos a que ascienda el beneficio obtenido o el daño causado por la infracción cometida, empero, sobre todo, establece que el inicio de los citados plazos son a partir del día siguiente a aquel en que se haya generado la conducta, cuando es de naturaleza instantánea, o del momento en que ésta cesó, si es continua. Entonces, es irrelevante para computar el plazo respectivo la fecha en que las autoridades hayan tenido conocimiento del tal conducta, en tanto el precepto en cita no prevé ese supuesto."


CUARTO. Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, hayan emitido, respectivamente, una tesis aislada y no jurisprudencial del criterio sostenido y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito no haya emitido tesis alguna, es suficiente para que esta Segunda S. del Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción, pues para que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.


Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubros y textos, dicen:


(Novena Época. No. Registro: 920683. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI. Materia (s): Común. Tesis 13. Página: 18. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, tesis P./J. 27/2001).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Y


(Novena Época. No. Registro: 190917. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., noviembre de 2000. Materia(s): Común. Tesis 2a./J. 94/2000. Página 319).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Procede ahora analizar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para ello, es necesario tener en cuenta lo que cada uno de los tribunales contendientes resolvieron.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo administrativo ********** consideró en esencia por un lado, que el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., se limita a precisar que el plazo de prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos, se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. Asimismo, estimó que las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción, al ser de orden público, son de aplicación estricta, por tanto, no admiten una interpretación extensiva.


Por lo anterior concluyó, que resultaba irrelevante, para computar el plazo de la prescripción, la fecha en que las autoridades hubieran tenido conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar, pues el precepto legal que estudió no prevé ese supuesto, de manera que de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes tuvieran conocimiento de la conducta infractora del servidor público, así expresamente lo habría establecido en el texto del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., lo que no sucedió.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que es de interés, adujo que el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas establece que el término de prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos contempla tres hipótesis, que son, tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo diario vigente en el Estado de Chiapas, tres meses para el caso de que la responsabilidad atribuida no fuere estimable en dinero, y tres años para los demás casos, prescripción que de acuerdo a dicho numeral, se debe computar a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuera continuo. Siguió considerando, que por ello, el ejercicio de las facultades de la autoridad para imponer sanciones en el procedimiento administrativo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas debe iniciarse "a partir de que la autoridad tuvo conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público ... por tanto, la sanción que en su caso deba imponerse le deberá ser dictada y notificada antes de que se consuma el plazo de tres meses, es decir, antes de que opere a su favor la figura de la prescripción, pues si no se notifica al afectado dentro de dicho plazo, las referidas facultades de la autoridad prescriben ..."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo que aquí es de resaltar, estimó por un lado, que el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en mil novecientos noventa y cuatro, establece que las facultades de las autoridades para imponer sanciones a los servidores públicos, prescriben en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor, no excede de diez veces el salario mínimo y, en los demás, en tres años, en los dos casos, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta haya cesado si fuera de carácter continuo, prescripción que sólo se ve interrumpida con el inicio del procedimiento administrativo (mediante la cita del presunto responsable a la audiencia prevista en la facción I del artículo 64 de la misma ley en comento).


Concluyó en el sentido de que el plazo de prescripción por parte de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad para imponer sanciones administrativas, inició a partir del día siguiente al en que la última conducta se cometió y no a partir de aquel en que las autoridades tuvieron conocimiento de la misma.


Pues bien, a juicio de esta Segunda S., sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de conformidad, respectivamente, con el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (vigente en mil novecientos noventa y cuatro), el plazo de prescripción para imponer sanciones al servidor público se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiera incurrido -el servidor público- en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, por lo que dijo el primero de los órganos colegiados, que es irrelevante la fecha en que las autoridades hayan tenido conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar y el segundo, que por ello la prescripción sólo se ve interrumpida con el inicio del procedimiento administrativo (mediante la cita del presunto responsable a la audiencia prevista en la facción I del artículo 64 de la misma ley en comento).


Por el contrario, para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, el plazo de prescripción se computará a partir de que la autoridad tuvo conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público, por tanto, la sanción que en su caso deba imponerse le deberá ser dictada y notificada antes de que se consumen los plazos establecidos en dicho numeral, pues de no ser así, las facultades de la autoridad prescriben.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en determinar si tratándose de responsabilidades de los servidores públicos, el plazo de prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos, se computará a partir del día siguiente a aquel en que hubiera incurrido -el servidor público- en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo o, por el contrario, a partir de que la autoridad tuvo conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió.


Cabe precisar, que no pasa desapercibido para esta S., el hecho de que los tribunales contendientes hayan analizado artículos de leyes de responsabilidades de los servidores públicos distintas, una federal y las otras dos de los Estados de G. y Chiapas, pues su contenido por lo que a la materia de la contradicción de tesis se refiere, es igual. Esto es así, en particular respecto al artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 75 de la Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., tal como se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla

Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


(No. Registro: 195,941. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, julio de 1998. Tesis 2a./J. 43/98. Página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Tampoco pasa desapercibido que el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad federativa, fue reformado por decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, de diez de mayo de dos mil siete y dieciocho de marzo de dos mil nueve, pues dichas reformas para lo que es materia de la contradicción fueron realizadas en igual sentido de los textos que se analizarán en este asunto, tal como se aprecia de la siguiente transcripción.


El texto vigente de este numeral dice lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, P.O. 18 de marzo de 2009)

"Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría de la Función Pública para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:


(Reformada, P.O. 10 de mayo de 2007)

"I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el estado; y,


(Reformada, P.O. 10 de mayo de 2007).

"II. En los demás casos prescribirán en tres años.


Reformado, P.O. 10 de mayo de 2007).

"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o partir (sic) del momento en que hubiere cesado, si fuese de carácter continuo.


(Reformado, P.O. 10 de mayo de 2007) (F. de E., P.O. 30 de mayo de 2007).

"En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 62."


Finalmente, tampoco pasa desapercibido que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se haya abrogado, pues ello fue así, sólo respecto al ámbito federal, pero no así por lo que hace al ámbito del Distrito Federal, tal como se advierte del artículo segundo transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de marzo de dos mil dos, que dice lo siguiente:


"Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


Por tanto, el artículo 78 de dicho ordenamiento sigue vigente para el ámbito del Distrito Federal.


Pero además, su texto es, para lo que aquí es necesario resaltar, prácticamente igual al artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que dice lo siguiente:


"Artículo 34. Las facultades de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.-En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.-La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción."


Sirve de apoyo al respecto, la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


(No. Registro: 920,681. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis 11. Página 16. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 70, Segunda S., tesis 2a./J. 87/2000).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO.-Pues bien, a efecto de estar en posibilidad de resolver la materia de la contradicción, es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, todas ellas vigentes, pues como se precisó en el considerando que antecede, aun cuando ya fue reformado el artículo 75 de la primera de las leyes citadas, el mismo quedó para lo que es de interés, con contenido igual al del resto de los preceptos y, por lo que hace al artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aun cuando no fue motivo de estudio por parte de tribunal contendiente alguno, su texto, para lo que en este asunto habrá que analizarse, es el equivalente al del 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que sigue vigente sólo para el ámbito del Distrito Federal.


Dichos numerales dicen respectivamente:


Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.


(Reformado primer párrafo, P.O. 18 de marzo de 2009)

"Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría de la Función Pública para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetaran a lo siguiente:


(Reformada, P.O. 10 de mayo de 2007)

"I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el estado; y,


(Reformada, P.O. 10 de mayo de 2007)

"II. En los demás casos prescribirán en tres años.


(Reformado, P.O. 10 de mayo de 2007).

"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o partir (sic) del momento en que hubiere cesado, si fuese de carácter continuo.


(Reformado, P.O. 10 de mayo de 2007) (F. DE E., P.O. 30 de mayo de 2007)

"En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 62."


Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y


"II. En los demás casos prescribirán en tres años.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1992)

"En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.


(Adicionada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido (sic) la falta administrativa."


Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G..


"Artículo 75. Las facultades del superior jerárquico y de la contraloría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetará a lo siguiente:


"I.P. en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y


"II. En los demás casos prescribirán en un año."


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"Artículo 34. Las facultades de la secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.-En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.-La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción."


De todos los artículos antes transcritos, sin excepción alguna, se desprende que los respectivos y distintos plazos para que opere la prescripción para imponer la sanción a un servidor público se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fuese de carácter continuo.


Por tanto, si dichos numerales expresa y claramente precisan que el plazo de prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos, se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, es claro que resultaba irrelevante, para computar el plazo de la prescripción, la fecha en que las autoridades hubieran tenido conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar, pues tal como lo refirió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes tuvieran conocimiento de la conducta infractora del servidor público, así expresamente lo habría establecido, lo que no sucedió en ninguno de los artículos transcritos y analizados por los órganos jurisdiccionales contendientes.


Además, el texto de los preceptos en este aspecto -el referente a partir de cuándo se debe computar el plazo para que comience a correr la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos- es claro y preciso, por lo que no admite más interpretación que la gramatical, ya que es el método interpretativo que debe prevalecer dada la exactitud en los términos empleados por el legislador.


Sirve de apoyo al respecto, a contrario sensu, la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


(No. Registro: 181,320. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., junio de 2004. Tesis 1a. LXXII/2004. Página 234).


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.-De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente."


SÉPTIMO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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