Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1404
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 241/2009
Número de registro22056
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, órgano que resolvió uno de los amparos en revisión que participan en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son fundados los agravios expuestos. En principio, debe establecerse que para otorgar el amparo solicitado, el Juez Federal sostuvo, en síntesis, las consideraciones siguientes: I. Son ciertos los actos reclamados a la Asamblea Legislativa, jefe de gobierno, secretario de gobierno, secretario de finanzas, y directora general jurídica y de estudios legislativos, todos del Gobierno del Distrito federal, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto que reforma, entre otros, el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal,(1) publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, por así haberlo manifestado dichas autoridades al rendir sus informes. II. El precepto legal tildado de inconstitucional, establece el mecanismo para la fijación del pago de derechos por la expedición de las licencias anuales, que autoricen la construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de anuncios publicitarios, que habrán de ubicarse o estén ubicados en una azotea o autosoportados con cartelera de un metro cuadrado hasta la máxima permitida por la normatividad aplicable, aun cuando sean de neón o electrónicos, así como por su revalidación. III. Los derechos son cargas tributarias de carácter jurídico administrativo por servicios que el Estado presta en su calidad de órgano soberano; la diferencia principal entre derechos e impuestos radica en que los derechos constituyen una contraprestación que paga el contribuyente, por algún servicio recibido, en tanto que en los impuestos no existe compensación específica y recíproca por parte del Estado. IV. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que debe atenderse al objeto real del servicio prestado, para juzgar sobre su proporcionalidad y equidad, también se ha establecido que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos, ha de tenerse en cuenta el costo que represente para el Estado la ejecución del servicio prestado, y que las cuotas relativas sean iguales para todos los que reciban servicios análogos, debiendo existir correspondencia entre el servicio que se presta y la contraprestación que se recibe. De lo expuesto, se advierte que la consideración que rige el sentido de la sentencia recurrida, es la precisada en el punto V, que antecede, pues en ésta se estableció, sustancialmente, que el derecho reclamado es inconstitucional, porque su monto no guarda relación con el servicio prestado por el gobierno del Distrito Federal, sino que atiende a un elemento ajeno a dicho servicio, como lo es el número de metros cuadrados que mida el anuncio.


"Al respecto, en sus agravios, la recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: 1. La sentencia recurrida es ilegal, porque el Juez de amparo no analizó el contenido del artículo 214 del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el diverso 7o. de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que establecen los fines extrafiscales del derecho en cuestión (cuya naturaleza explica), respecto de las características de los anuncios, así como los diversos 9o., 10, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35 y 49 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, de los cuales se aprecia que el legislador estableció, que las cuotas del derecho impugnado debían atender a la dimensión de los anuncios, con el objeto de salvaguardar que no se proyecten sobre propiedades colindantes, que no interfieran la visibilidad o funcionamiento de señales oficiales, y que no contaminen visualmente; por lo que el órgano competente para verificar la instalación de los anuncios, debe realizar un despliegue técnico para constatar que satisfacen las condiciones ordenadas en el citado reglamento, lo que justifica las cuotas establecidas y, por ende, no debe considerarse que las características de los anuncios, resultan ajenas al derecho cobrado. En apoyo de su agravio, cita las tesis de rubros: ‘ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.’; ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.’; ‘DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.’; ‘DERECHOS FISCALES PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.’ y ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’. 2. En tal sentido, sostiene que el servicio para autorizar la expedición de una licencia de instalación de anuncios, no se limita únicamente a la recepción de documentos, sino que el servicio se traduce en un conjunto de actos materiales, técnicos y jurídicos, que se desarrollan en beneficio del contribuyente, para comprobar que se han satisfecho los requisitos legales para la autorización del anuncio, además, afirma, debe remitirse la solicitud a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para su dictamen, lo que infiere directamente en el costo del derecho; y finalmente, aduce, las distinciones en el cobro están justificadas, porque existen diferencias en la revisión (de documentos), que justifican elevar o disminuir la cuantía de los derechos correspondientes, ya que un anuncio pequeño implica trámites y esfuerzos menores de la autoridad, así como menos material en la corroboración de la información, para expedir el permiso, que un anuncio mayor. Estos agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión, porque tal como lo aduce la inconforme en el agravio del punto 1, el Juez Federal omitió examinar el precepto reclamado, en relación con los diversos artículos que cita la recurrente, de los cuales se advierte, en principio, cuáles son las características que deben reunir los anuncios, a fin de salvaguardar que no se proyecten sobre propiedades colindantes, que no interfieran la visibilidad o funcionamiento de señales oficiales, y que no contaminen visualmente; además, de la lectura integral de los cuerpos normativos que menciona la inconforme, se aprecia que la autoridad debe realizar un despliegue técnico para constatar, que los anuncios satisfacen las condiciones especificadas en los citados artículos; por lo que en la especie, a diferencia de lo que sostuvo el Juez Federal (punto V de las consideraciones de la sentencia recurrida), se justifica que la cuota establecida en el artículo reclamado, se calcule con base en la dimensión de los anuncios, de manera que no es exacto que tales características resulten ajenas al derecho cobrado. Luego, asiste razón a la recurrente, en cuanto afirma que adversamente a lo que razonó el Juez de Distrito (consideración del punto V, que rige el sentido de la sentencia impugnada), el servicio para autorizar la expedición de una licencia de instalación de anuncios, no se limita únicamente a la recepción de documentos, sino que se traduce en un conjunto de actos materiales, técnicos y jurídicos, que se desarrollan en beneficio del contribuyente, para comprobar que se han satisfecho los requisitos legales para la autorización del anuncio (agravio sintetizado en el punto 2). En efecto, del examen realizado a la normatividad que regula el otorgamiento de las licencias de anuncios publicitarios en el Distrito Federal, se desprende que a cambio del pago del derecho establecido en la ley reclamada, el contribuyente recibe una prestación que se traduce tanto en la expedición de una licencia a su favor, como en la actividad permanente del Estado, de control y verificación de que el titular de dicha licencia, cumpla durante la vigencia de ésta con las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos aplicables, tal como se corrobora con el contenido de los artículos 4o., 7o., fracciones V, VI, VII y XIV, 8o. a 10, 25, 26, 34, 47 y 49 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, los cuales disponen: (se transcriben). Lo anterior muestra claramente, que a cambio del pago del derecho establecido en la ley reclamada, el contribuyente recibe una prestación que se traduce tanto en la expedición de una licencia a su favor, como en la actividad permanente del Estado, de control y verificación de que el titular de dicha licencia, cumpla durante la vigencia de ésta con las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos aplicables; de manera que, como ya se precisó, no es exacto que el servicio que presta la administración pública, se reduzca a un mero trámite burocrático de revisión de papeles. En efecto, el servicio que presta el gobierno del Distrito Federal, no se agota con el otorgamiento de la licencia, sino que dicho ente público debe destinar una serie de recursos económicos y humanos, a fin de que las autoridades competentes controlen y verifiquen en todo momento, que el titular de la referida licencia cumpla con las especificaciones contenidas en la leyes y reglamentos aplicables, y además, para que en caso de que ello no ocurra así, se impongan las sanciones y medidas de seguridad correspondientes, con la finalidad de salvaguardar la seguridad pública. ... Luego, si el monto del derecho que se examina, se calcula atendiendo al número de metros cuadrados que mide el anuncio, debe considerarse que ese factor no resulta ajeno al costo del aludido servicio, sino más bien, reviste el carácter de un indicador objetivo del mismo, porque lógicamente, la actividad técnica de verificación previa y posterior a la licencia, deberá ser mayor en cuanto mayor sea el tamaño del anuncio, pues este extremo incide directamente en el grado de complejidad de dicha actividad, y en el riesgo que la instalación y la permanencia del anuncio representa para la seguridad de las personas próximas a él, para la integridad del inmueble en donde se coloque, y para la preservación del medio ambiente por razones de contaminación visual; aspectos todos que deben ser examinados por la autoridad en términos de las ordenanzas de policía transcritas, así como de las disposiciones aplicables a cada materia. En ese sentido, adversamente a lo que consideró el juzgador federal, el derecho reclamado no es contrario a las garantías de proporcionalidad y equidad consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque su monto se fija atendiendo de manera razonable y proporcional, al indicador objetivo del costo del servicio, antes explicado, tal como se desprende de la jurisprudencia que cita la inconforme, de rubro: ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’; pues la misma corrobora lo expuesto en esta ejecutoria, en el sentido de que en la especie, se justifica que el costo del derecho se calcule con base en el tamaño del anuncio, porque el servicio relativo implica que el Estado tenga que llevar a cabo diversas actividades técnicas y jurídicas, que requieren del destino de recursos económicos y humanos para su eficaz cumplimiento, cuyo costo se eleva en tanto mayor sea la dimensión del anuncio, según se apuntó con anterioridad ..."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, resolvió lo siguiente:


"Este Tribunal Colegiado considera que son inoperantes los argumentos en los cuales la autoridad recurrente se duele en síntesis de lo siguiente: ... Por otra parte, se considera que deben desestimarse por resultar ser ineficaces los argumentos en que la recurrente se duele en forma toral de lo siguiente: Que los derechos establecidos en el artículo 214, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal tienen íntima relación con los diversos 9o., fracciones I, II, III; V, VI, y VIII, 10,18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35, 49 y 62 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, de las (sic) que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar la instalación de anuncios satisface las condiciones de seguridad, buen aspecto, ubicación, despliegue que difiere en función de la dimensión del tipo de anuncio de que se trate. Que el servicio de estudio para la autorización de expedición de licencia para instalar anuncios, que presta la administración pública no únicamente se circunscribe a la recepción de la documentación y requisitos que se deben adjuntar a la solicitud, puesto que de conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 9o. del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, se deberá remitir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, la solicitud para dictamen. Que ‘la licencia para instalar un anuncio que deba ser ejecutado bajo la responsiva y supervisión de un director responsable de la delegación’, se tiene que remitir a la secretaría para su dictamen. Por lo que, la secretaría emite un dictamen previo respecto de las solicitudes para licencias y autorizaciones temporales para construir, instalar, fijar, modificar toda clase de publicidad exterior, de conformidad con la fracción III del artículo 7o. del reglamento invocado, que le hayan sido remitidas por la delegación correspondiente, por lo que el servicio que presta la administración no es únicamente relacionado con la recepción de la solicitud, sino que se atiende además a la actividad que debe llevar a cabo la administración, situación que obviamente trasciende al costo del derecho, por lo que los derechos cuestionados, son acordes a lo dispuesto por los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional, al tomarse en consideración para la expedición de la licencia respectiva las especificaciones, de seguridad, estabilidad, al igual que las especificaciones técnicas de los diferentes tipos de anuncios que prevé el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, estableciendo una tarifa progresiva que toma en consideración además de los elementos constitutivos del anuncio, el tipo y dimensiones de éstos, factores que obligan a considerar las características individuales de la infraestructura proyectada en cada uno de los anuncios y determinar si las obras de su instalación satisfacen las necesidades y requerimientos de la legislación correspondiente. Que el derecho en cuestión se genera con motivo de la actividad o despliegue que tiene que realizar la autoridad para llevar a cabo la expedición de la licencia para instalar anuncios, por lo que el solicitante, deberá cubrir el costo que requiera para la prestación de ese servicio, lo cual justifica cuotas razonables, diferentes para ese servicio. Que son las dimensiones, la altura de los anuncios, la ubicación del inmueble y las demás especificaciones técnicas, los datos que exigen mayor actividad por parte de la autoridad y son tales parámetros los que se consideran para fijar las cuotas respectivas, por lo que contrario a lo aseverado por la juzgadora éstos no son elementos ajenos a la obligación tributaria. Que el tipo de anuncio, su dimensiones, la ubicación, son elementos que sí inciden de manera directa en el costo que representa para el Estado la prestación del servicio en cuestión, pues representa un mayor desgaste para la autoridad llevar a cabo un despliegue de un anuncio que por su consistencia ocupe mayor tiempo, espacio, o especificación técnica, que otro de menores características, lo que representa un mayor desgaste para ella, el que invariablemente se debe ver reflejado en la determinación de los derechos correspondientes. Ello con apoyo en los criterios cuyos rubros son: ‘DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.’; ‘LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).’. Que la serie de actividades técnicas, administrativas y legales practicadas por la autoridad elevan la complejidad de la revisión de la documentación cuando se trata de construcciones de anuncios que por su magnitud y características especiales exigen un mayor esfuerzo por dicha autoridad, circunstancia que justifica plenamente que para todos aquellos trámites para la expedición de la licencia con menores dimensiones o especificaciones técnicas la autoridad no destine más tiempo, y esfuerzo material y humano en la corroboración de la información presentada. Que en atención a lo laborioso y meticuloso de la comprobación de la documentación y verificación inclusive física del lugar en que se pretende instalar el anuncio no es la misma que se requiere efectuar de un metro de construcción, que cuando tiene una superficie de mil metros cuadrados y se destina a un uso industrial o comercial y, por ende, debe estimarse que es equitativo el que el solicitante de este último pague una cuota mayor, ya que, se insiste el esfuerzo exigidos son evidentemente diferentes. En primer término se estima que son inoperantes los argumentos sintetizados en párrafos precedentes toda vez que la autoridad recurrente aduce que de los artículos 9o., fracciones I, II, III; V, VI, y VIII, 10,18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35 49 y 62 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, se desprende en forma alguna (sic) que el despliegue técnico que debe realizar la autoridad para verificar la instalación de anuncios satisface las condiciones de seguridad, buen aspecto, ubicación, despliegue que difiere en función de la dimensión del tipo de anuncio de que se trate. Sin embargo, en la especie lo que se debe acreditar es que la cuota establecida por derecho por la obtención de licencia para anuncios en azotea o autotransportados (sic) a los que se refiere el precepto legal reclamado (la que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de cartelera por $2,100.00 (dos mil cien pesos 00/100 M.N.), guarda relación con el despliegue técnico realizado por la autoridad para lograr el objeto real del servicio prestado, consistente en la recepción, revisión y remisión a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, de la solicitud, así como de la documentación correspondiente; de ahí lo inoperante de los planteamientos de referencia pues aun cuando de la lectura de los artículos que cita la autoridad recurrente se desprenda que el despliegue técnico que debe realizar la autoridad para verificar la instalación de anuncios difiere en función de la dimensión del tipo de anuncio de que se trate, ello no demuestra en forma alguna que el despliegue técnico que se requiere para lograr el objeto real del derecho de que se trata, varíe en función de los metros cuadrados de la cartelera de los anuncios a que hace referencia el numeral reclamado. Son igualmente inoperantes los argumentos en los cuales aduce la recurrente lo siguiente: Que el servicio de estudio que presta la administración pública no únicamente se circunscribe a la recepción de la documentación y requisitos que se deben adjuntar a la solicitud, puesto que de conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 9o. del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, se deberá remitir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, la solicitud para dictamen. Que, la secretaría emite un dictamen previo respecto de las solicitudes para licencias y autorizaciones temporales para construir, instalar, fijar, modificar toda clase de publicidad exterior, de conformidad con la fracción III del artículo 7o. del reglamento invocado, que le hayan sido remitidas por la delegación correspondiente, por lo que el servicio que presta la administración no es únicamente relacionado con la recepción de la solicitud, sino que se atiende además a la actividad que debe llevar a cabo la administración, situación que obviamente trasciende al costo del derecho, por lo que los derechos cuestionados, son acordes a lo dispuesto por los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional, al tomarse en consideración para la expedición de la licencia respectiva las especificaciones, de seguridad, estabilidad, al igual que las especificaciones técnicas de los diferentes tipos de anuncios que prevé el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, estableciendo una tarifa progresiva que toma en consideración además de los elementos constitutivos del anuncio, el tipo y dimensiones de éstos, factores que obligan a considerar las características individuales de la infraestructura proyectada en cada uno de los anuncios y determinar si las obras de su instalación satisfacen las necesidades y requerimientos de la legislación correspondiente. Lo anterior es así habida cuenta que si bien como lo aduce la recurrente de conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 9o. del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, para la expedición de la licencia de anuncios previstos en la fracción I, inciso a) del artículo 214 del Código Financiero del Distrito Federal, se debe remitir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, la solicitud correspondiente junto con toda la documentación correspondiente a efecto de que emita un dictamen al respecto; del análisis efectuado al ordenamiento jurídico de referencia, y en específico a los artículos a que hace referencia la autoridad recurrente, no se desprende en forma alguna, que por el hecho de que se remita a la aludida secretaría la solicitud de que se trata, así como la documentación correspondiente, la autoridad administrativa realice un mayor despliegue técnico en función de los metros cuadrados de que consten los anuncios en azotea o adosados con cartelera, puesto que la aludida legislación únicamente refiere que la solicitud se remitirá a la Secretaría de Desarrollo y Vivienda del Distrito Federal, sin embargo no se señala (sic) específicamente las actividades que dicha secretaría realizará en el ejercicio de dicha función, por lo que no puede válidamente inferirse que por el solo hecho de que se remita a la citada secretaría la solicitud, ésta efectuará un mayor o menor despliegue técnico para elaborar el dictamen correspondiente dependiendo del número de metros cuadrados de la cartelera de los anuncios en azotea o adosados, a que se refiere el precepto reclamado. Atento a lo anterior, se estima que los argumentos en comento devienen inoperantes, en razón de que mediante los mismos la autoridad recurrente, básicamente pretende demostrar que la autoridad administrativa efectúa un mayor despliegue técnico dependiendo de las dimensiones y características específicas del anuncio de que se trata, dado que la solicitud se debe remitir a la Secretaría de Desarrollo y Vivienda del Distrito Federal, para su dictamen, sin embargo el que se mande la solicitud a la secretaría en mención para su dictamen no depende del número de metros cuadrados de que conste la cartelera del anuncio, sino que serán remitidos a la secretaría de que se trata, para su dictamen, aquellas solicitudes relativas a anuncios respecto de los cuales se requiera contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables, con lo que se confirma la consideración toral expuesta por la Juez del conocimiento en el sentido de que el precepto reclamado incorpora para el cálculo de la cuota del derecho de que se trata, un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio efectivamente prestado por la administración, como es el número de metros cuadrados de que conste la cartelera de los anuncios en azotea o adosados a que se refiere el artículo cuya constitucionalidad se analiza. A efecto de corroborar lo anterior, se citan los artículos 7o., fracciones I, II, y III, 9o., fracciones I, II, III; V, VI, y VIII, 10,18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35 49 y 62 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, a que hace alusión la autoridad recurrente en el único agravio que se analiza: (se transcribe). Finalmente, se estima que son inoperantes los argumentos consistentes en que tampoco existe violación al principio de equidad previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el artículo 214 fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, en razón de que existen distinciones justificadas en los contribuyentes y las cuotas del servicio prestado, en razón de que aun y cuando se contempla la práctica de una revisión para el trámite que requiere la autorización para expedir las licencias para la instalación de anuncios existen diferencias entre dichas revisiones que justifican elevar o disminuir la cuantía de los derechos correspondientes; y que los derechos en comento son equitativos porque gravan en forma igual a los iguales y desigual a los desiguales, en tanto que todos los particulares que soliciten la expedición de licencias de anuncios de conformidad con las características, tipo y dimensiones del anuncio de que se trate, pagarán la misma cuota. Lo anterior es así, pues se reitera que de los artículos transcritos con antelación, se desprende, que el que se mande la solicitud a la secretaría en mención para su dictamen no depende del número de metros cuadrados de que conste la cartelera del anuncio, sino que serán remitidos a la secretaría de que se trata, para su dictamen, aquellas solicitudes relativas a anuncios respecto de los cuales se requiera contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables, sin que se desprenda en forma alguna de los preceptos legales de referencia que el despliegue técnico relativo a la elaboración del dictamen se vea influido por el número de metros cuadrados de que conste la cartelera del anuncio correspondiente, ya que los aludidos dispositivos normativos no especifican las actividades que implica dicho dictamen por lo que se infiere que serán las mismas en todos los casos en que se trate de anuncios respecto de los cuales se requiera contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables; por lo que efectivamente como lo expuso la Juez del conocimiento el precepto reclamado incorpora para el cálculo de la cuota del derecho de que se trata, un elemento ajeno que no guarda relación con el servicio efectivamente prestado por la administración, como es el número de metros cuadrados de que conste la cartelera de los anuncios en azotea o adosados a que se refiere el artículo cuya constitucionalidad se analiza; de ahí lo inoperante de los argumentos de referencia, dado que mediante los mismos no se combate en forma alguna dicha consideración toral. En mérito de lo hasta aquí expuesto, se estima procedente confirmar la sentencia recurrida y conceder la Protección Federal solicitada en los términos expuestos en la sentencia que se revisa."


De igual manera, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro el amparo en revisión **********, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"SEXTO. La autoridad recurrente en su único agravio aduce sustancialmente lo siguiente: ... 2) Que el artículo 214 de Código Financiero del Distrito Federal sí es constitucional, toda vez que los derechos cuestionados son acordes a lo dispuesto por los principios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de conformidad con las siguientes argumentaciones: 2.1) Que el servicio prestado por las autoridades administrativas para la revalidación de la licencia, permiso o aviso para fijar, distribuir, instalar, ubicar o modificar anuncios, no es desproporcional, porque guarda la debida relación con las cuotas establecidas en el artículo mencionado, pues las actividades que se ejecutan por parte de las autoridades no implican únicamente revisar la licencia y documentación anexa para determinar si se debe otorgar la licencia o no, sino depende de la magnitud de la obra instalada, atendiendo al tamaño, material, ubicación y temporalidad del anuncio, atento a que se exige un análisis sobre su colocación, que se efectúen visitas de verificación y vigilancia para que no se cometan infracciones, de conformidad con los artículos 6o., 22, 24, 28, 68 y 96 del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, ya que es importante que se satisfagan medidas de seguridad que no afecten la vida de terceros aunado al hecho de que los anuncios de mayor tamaño, más antiguos y que estén colocados en zonas con mayor densidad de población, requieren un mayor número de verificaciones, por lo que, los montos son diferentes en razón de los servicios que presta la autoridad. 2.2) Que la norma tildada de inconstitucional contempla diversos servicios, los cuales exigen un trato fiscal diverso, por lo que se justifica que los costos de los servicios sean variables en atención a los servicios prestados, además de que dicha norma distingue entre diversos grupos de causantes a los que se les da el mismo tratamiento, por lo que la norma sí es equitativa. 2.3) Que no constituye una cuota fija que se aplique a todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto legal, además de que varían en relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. 2.4) Asimismo señala que no es un requisito sine qua non que exista una correspondencia exacta entre la cuota y el costo del servicio proporcionado, ya que si bien es cierto los derechos son la contraprestación que se cubre al Estado como pago de los servicios públicos que presta, ello no se debe interpretar desde el punto de vista del derecho privado, pues los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés colectivo y secundariamente en el de los particulares, por ello el monto de los derechos debe ser valorado en función del interés social o interés general que consiste en desalentar la permanencia de anuncios en el Distrito Federal, el cual es un fin extrafiscal, por los múltiples peligros y riesgos que traen para los habitantes de la ciudad, es decir, dichos derechos están orientados a desalentar la instalación de anuncios de mayor tamaño, más antiguos y que estén colocados en zonas con mayor densidad de población, en virtud del riesgo que representan, lo que debe implicar un mayor tributo a cargo de quien tenga este tipo de anuncios. Es infundado el agravio esgrimido por la autoridad recurrente, en atención a las siguientes consideraciones: ... Por otra parte y a fin de contestar las diversas argumentaciones que realiza la autoridad recurrente para demostrar la constitucionalidad del artículo impugnado (inciso 2), es conveniente citar a continuación el artículo 214 del Código Financiero para el Distrito Federal, para posteriormente proceder a su análisis, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil tres, el cual es del siguiente tenor literal: (se transcribe). De la lectura del artículo anterior se advierte que se regula el pago de derechos por la expedición de licencias y permisos para fijar, instalar, distribuir, ubicar o modificar anuncios, así como para su revalidación, en el cual, existen diversos rubros en los que se colocan los distintos tipos de anuncios y las cuotas que corresponden a cada uno de ellos. Ahora bien, para analizar si el artículo citado es acorde a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, es necesario señalar que son los derechos y como se aplican éstos principios a los mismos, pues su naturaleza es distinta a la de los impuestos. ... En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que es infundado el argumento precisado en el inciso 2.3), referido con antelación, en el que la autoridad adujo, que el artículo impugnado no contiene una cuota fija que se aplique a todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto legal, sino que éstas varían en relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo, lo que es infundado, pues dichos parámetros únicamente son aplicables a los impuestos pero no a los derechos, ya que, los derechos tienen una naturaleza distinta y únicamente deben tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, por lo que debe existir una correlación entre el monto de la cuota y el servicio prestado, además de que las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos, razón por la cual se concluye que los argumentos hechos valer por la autoridad no son acertados, pues los mismos únicamente aplican para los impuestos pero no para los derechos. De igual forma es infundado el argumento de la autoridad señalado en el inciso 2.1) citado, en el cual, la autoridad responsable adujo que el artículo impugnado no es desproporcional, en virtud de que el servicio prestado por las autoridades administrativas no implica únicamente revisar la licencia y documentación anexa para determinar si se debe otorgar la revalidación o no, sino depende de la magnitud de la obra instalada, atendiendo al tamaño, material, ubicación y temporalidad del anuncio, atento a que se exige un análisis sobre su colocación, que se efectúen visitas de verificación y vigilancia para que no se cometan infracciones, de conformidad con los artículos 6o., 22, 24, 28, 68 y 96 del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, aunado al hecho de que los anuncios de mayor tamaño, más antiguos y que estén colocados en zonas con mayor densidad de población, requieren un mayor número de verificaciones, por lo que, los montos son diferentes en razón de los servicios que presta la autoridad. Lo anterior es así, en primer lugar, debido a que los numerales señalados por la autoridad responsable no corresponden a los artículos vigentes del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el jueves veintiocho de agosto de dos mil tres, el cual es el ordenamiento aplicable en la especie, pues la revalidación de la licencia se tramitó en febrero del presente año. Asimismo es infundado el argumento en estudio, en virtud de que el artículo 214 del Código Financiero para el Distrito Federal, regula el pago de derechos por la expedición de licencias y permisos de anuncios, o bien, su revalidación, cobrando una cuota distinta por cada tipo de anuncio dependiendo de su tamaño, material, altura, lugar de colocación, entre otros; sin embargo, la prestación del servicio es la misma en todos los casos, esto es, otorgar la licencia, permiso o revalidación de las mismas, sin que del numeral citado se advierta que exista diferencia en la actividad que realizan las autoridades para conceder las licencias en los distintos tipos de anuncios o por las características inherentes a ellos, o que por algún otro servicio o actividad se verifique el estado de los anuncios, además de que no hay constancia que se le esté cobrando el derecho por esa razón, como indebidamente lo aduce la autoridad responsable. En consecuencia, y a fin de corroborar si las actividades que realiza el Estado para otorgar o revalidar las licencias son diferentes dependiendo el tipo de anuncio, resulta necesario transcribir a continuación los artículos correspondientes del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el jueves veintiocho de agosto de dos mil tres, que establecen, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcriben). De la lectura de las disposiciones anteriores se advierte que el trámite para la expedición o revalidación de las licencias es idéntico, sin importar las características inherentes a los mismos, pues en todos los tipos de anuncios se requiere un análisis previo a la autorización de la licencia a fin de que cumplan los requisitos, en todos los anuncios existentes se deben realizar vistas de verificación y a todos se les debe vigilar para asegurar el cumplimiento de las disposiciones, pudiéndose sancionar a aquellos que incumplan con estas, sin que se especifique que los anuncios de mayor tamaño, antigüedad o colocados en zonas de mayor densidad poblacional deban ser supervisados con mayor frecuencia que los otros, además de que no hay constancia de que se le esté cobrando el derecho por esa razón, como indebidamente lo señala la recurrente; además de que todos los anuncios deben acatar todos los lineamientos del reglamento sin que se hagan distinciones respecto del tipo de anuncio, su tamaño, material, ubicación, altura o costo. En ese tenor, se concluye que cualquier tipo de anuncio, ya sea grande, pequeño, nuevo, viejo, costoso o barato, se ubican en el mismo supuesto respecto a la expedición o renovación de la licencia, dado que el servicio prestado por el Estado es el mismo, sin importar el tipo de anuncio de que se trate; por consiguiente, si la prestación del servicio de la autoridad no varía en forma alguna, no es dable que el artículo impugnado cobre tarifas diversas atendiendo a las características propias del anuncio o a la capacidad económica del contribuyente, dado que dichos supuestos únicamente son aplicables a los impuestos, pero no a los derechos. ... Es decir, partiendo de que el servicio de expedición de licencias es igual para todos los anuncios, las características de cada uno de ellos es una cuestión ajena y extraña al costo de tal servicio, ya que, aquél no se incrementa o disminuye por el hecho de que la licencia se otorgue a uno u otro; además de que el beneficio obtenido es idéntico en cualquier caso, por lo que no hay razón alguna para establecer distinción, como desproporcional e inequitativamente lo hace la tarifa en comento. En virtud de lo antes expuesto, también se considera infundado el argumento vertido en el inciso 2.2) del artículo citado, en el que se adujo que la norma sí es equitativa por que distingue diversos grupos de causantes a quienes se les da el mismo tratamiento y que se justifica que los costos de los derechos sean variables en virtud de que el precepto contempla diversos servicios; lo que resulta infundado, pues como ya se señaló con anterioridad, la norma en comento no contempla diversos servicios sino uno sólo, consistente en la expedición o revalidación de las licencias para anuncios, sin que sea válido que para su cobro se contemplen elementos que resultan ajenos e independientes con relación a dicho servicio, razón por la cual, se otorga un trato desigual a quienes se encuentran en la misma situación tributaria, pues el costo de la tarifa depende de las características propias de cada anuncio, que nada tiene que ver con el servicio prestado, lo que tiene como consecuencia que se de un trato fiscal desigual a los que reciben igual servicio. Luego entonces, se concluye que las tarifas contenidas en el artículo en comento no guardan relación con el costo del servicio de expedición o revalidación de licencias, sin que sea óbice que el referido artículo distinga diversos grupos de causantes por el tipo de anuncio, ya que el servicio prestado es el mismo en todos los supuestos, por lo que no se justifica que se de un trato y cobro diferenciado a los contribuyentes. Así las cosas, la anterior circunstancia resulta violatoria de los principios tributarios establecidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque el derecho controvertido no guarda relación con el servicio prestado -que debía originar su pago- y entre la cuota y la prestación del servicio tampoco existe un razonable equilibrio, ya que ésta no se establece a partir del costo que representa para el Estado la prestación del servicio de verificación, sino que atiende a las características inherentes a los mismos; de manera que el precepto examinado resulta inconstitucional ..."


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el amparo en revisión **********, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"En el presente caso, de la sentencia combatida que obra agregada a fojas ciento cuatro a ciento treinta y tres del juicio de amparo se consideró básicamente lo siguiente. 1. Debe tenerse en cuenta lo siguiente, tratándose de cuotas por conceptos de derechos, el costo del servicio que presta el Estado y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos; es decir, debe existir una correspondencia entre el servicio prestado y la contraprestación recibida. 2. Debe existir equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio del Estado, esto es, se debe otorgar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. 3. Existen dos clases de derechos; la primera, cuando el particular recibe el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; la segunda, cuando el particular aprovecha bienes del dominio público del Distrito Federal. 4. El trámite para la expedición y para la revalidación de licencia es idéntico, sin que influya sus características inherentes a los mismos. 5. Para el otorgamiento de la licencia o su revalidación, no se considera el tamaño, material, antigüedad o ubicación de la zona en la que estará el anuncio publicitario, sino que todo anuncio se concentra en un sólo supuesto jurídico, pues uniformemente se contemplan visitas de verificación y sanciones por no cumplir con las disposiciones establecidas. 6. Para el otorgamiento de la licencia o su revalidación, no se atiende a las particularidades del anuncio. 7. El artículo reclamado es inconstitucional por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, porque no existe relación entre el costo y el servicio prestado por el Estado (revalidación de licencia), al establecer en el primero, elementos ajenos e independientes con relación al segundo que contiene la clasificación de anuncios. 8. Es el mismo servicio prestado por el Estado, tanto para la expedición como para la revalidación de la licencia respectiva de los anuncios espectaculares, siendo que se cobran tarifas diferentes atendiendo a las características intrínsecas de dichos anuncios. 9. La base de la tarifa que se cobra por la revalidación de la licencia del anuncio espectacular, no refleja la capacidad contributiva de sujeto pasivo. 10. El artículo reclamado resulta inconstitucional porque otorga un trato desigual a quienes se encuentran en la misma situación tributaria. 11. Cualquier tipo de anuncio (grande, pequeño, nuevo, viejo, costoso o barato), ya sea para la expedición o revalidación de licencia, se ubica en igual supuesto normativo, dado que el servicio prestado por el Estado es el mismo, sin importar las características del anuncio, por lo que no es dable el cobro de tarifas diferentes. Así las cosas, contra dichas consideraciones, la parte inconforme en su oficio de expresión de agravios argumenta una serie de apreciaciones encaminadas a revelar que la Juez constitucional emitió una sentencia ilegal, sosteniendo lo siguiente. El artículo reclamado -214, fracción I, inciso a), del Código Financiero para el Distrito Federal-, es constitucional porque respeta el principio de proporcionalidad tributaria. El legislador goza de las amplias facultades para elegir el objeto o materia de los tributos, con la restricción de respetar la capacidad contributiva de los gobernados y la justicia fiscal. El impuesto sobre espectáculos públicos, cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, pues atiende a la capacidad de cada contribuyente y a la magnitud del evento o espectáculo que se realice. Los derechos contemplados por el artículo 214, acatan los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, cuando contemplan que la regla de tributación se aplique a todos los contribuyentes que se coloquen en la hipótesis de causación del tributo y de quienes se beneficien por la prestación del servicio público. El artículo analizado no resulta violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica; mientras que el de equidad se refiere a la igualdad de los contribuyentes ante la misma ley. Como se ve de las afirmaciones hechas por la recurrente, señaladas en los incisos que anteceden, se advierte claramente que varios de los argumentos torales de la a quo en los que se apoyó para otorgar la protección constitucional, no fueron controvertidos, los cuales consisten en la existencia de correspondencia o equilibrio entre el servicio prestado y la contraprestación recibida; la existencia de dos clases de derechos; el trámite para la expedición y para la revalidación de licencia es idéntico, sin que influya sus características inherentes a los mismos (tamaño, material, antigüedad o ubicación de la zona en la que estará el anuncio publicitario); es el mismo servicio prestado por el Estado, tanto para la expedición como para la revalidación de la licencia respectiva de los anuncios espectaculares se cobran tarifas diferentes atendiendo a las características intrínsecas de dichos anuncios. De acuerdo con la técnica jurídico-procesal que rige al recurso que nos ocupa es indispensable que dicha parte haya combatido todos y cada uno de las razonamientos de la Juez de amparo que pudieran causarle agravio, así como la forma en que su sentencia transgredió en su perjuicio preceptos legales en los que se apoyó u otros que estime omitidos o mal aplicados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 3a. LXVIII/91 visible en la página ochenta y tres del T.V.I de agosto de mil novecientos noventa y uno del Semanario Judicial de la Federación de la Octava Época, sustentada por la Tercera Sala de la anterior Integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: (se transcribe). En consecuencia, al resultar inoperante por insuficiente el agravio hecho valer, por dejarse de combatir varios de los razonamientos torales, deben mantenerse incólumes los argumentos en los que sustenta la Juez de garantías la sentencia en cuestión, confirmándola por estos motivos."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del veintiocho de junio de dos mil seis, el amparo en revisión ********** sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son infundados. ... Como segundo agravio la autoridad recurrente manifiesta que no se acreditó la aplicación del artículo 214, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que este numeral prevé el importe a pagar por el derecho de expedición de licencia, siendo que en el caso en concreto el concepto enterado por la agraviada corresponde a revalidación de la misma. Además, si la quejosa no expresó conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del derecho por revalidación, resulta improcedente la acción de control constitucional intentada. Resulta igualmente infundada la aseveración anterior. Al efecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 214, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal: (se transcribe). En términos del numeral en comento, se advierte que prevé el derecho de pago por concepto de, entre otros, expedición y revalidación de licencias de anuncios, de ahí que no exista justificación alguna para hacer la distinción que pretende la recurrente. A mayor abundamiento, de los recibos **********, ********** y ********** (fojas 22 a 24) se advierte que las cantidades enteradas de $********** **********, los dos primeros, y el último por $********** ********** tuvieron como fundamento legal el artículo 214, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal; consecuentemente, dichas documentales, valoradas en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por sí solas son suficientes para demostrar la aplicación del precepto legal invocado ya que de su simple lectura se advierte de manera indefectible que el pago de derechos ahí consignado fue en cumplimiento a la norma legal tildada de inconstitucional. Resulta aplicable la jurisprudencia 39 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2001, Tomo I, Materia Constitucional, página 65, que se transcribe a continuación: (se transcribe). En lo que concierne al argumento de la recurrente, en el sentido de que la parte quejosa no hizo valer conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la revalidación de la licencia, debe señalarse que es errónea su apreciación, toda vez que el concepto de violación primero, sintetizado en el inciso a) del considerando sexto de la resolución impugnada, hace mención expresa a la revalidación de las licencias de anuncio, según se aprecia de la siguiente transcripción: (se transcribe). Por tanto, si en autos quedó plenamente demostrado el acto de aplicación del precepto legal combatido por la solicitante de garantías, y ésta vertió conceptos de violación tendentes a demostrar su inconstitucionalidad, no existió causa de improcedencia que impidiera al juzgador federal resolver sobre el fondo del asunto."


Por último, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en sesión del diez de diciembre de dos mil ocho, en la parte que interesa, precisó:


"Son jurídicamente ineficaces los argumentos que plantea la parte recurrente en su único concepto de agravio. En síntesis alega que el legislador determinó que para el pago de los derechos cuestionados se fijan las cuotas atendiendo a las características físicas de cada anuncio y a sus dimensiones. Que de los artículos artículo 9o., fracciones I, II, III, V, VI y VIII, 10, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35, 49 y 62 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal se advierte el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública para verificar que la instalación de anuncios satisfagan las condiciones de seguridad, buen aspecto y ubicación, el cual difiere en función de la dimensión del tipo de anuncio de que se trate. Son inoperantes esos argumentos, porque constituyen afirmaciones dogmáticas qué no logran demostrar en qué consiste el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal, ni que precepto legal lo establecen de manera específica. En otros argumentos, la recurrente señala que el artículo cuestionado respeta los principios de proporcionalidad y equidad, toda vez que para expedir la licencia se toman en cuenta las especificaciones de seguridad, estabilidad y tipos de anuncios que establece el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, estableciendo una tarifa progresiva que toma en cuenta además el tipo y dimensiones de los anuncios, lo que implica verificar si las obras de instalación satisfacen las necesidades y requerimientos de la legislación correspondiente. Que el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal establece un conjunto de preceptos legales que regulan la distribución, construcción, instalación, fijación y modificación, de toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados en el Distrito Federal, previendo las actividades que deberá desarrollar la administración pública para la expedición de la licencia o revalidación correspondiente. Son inoperantes esos argumentos, porque la autoridad no señala de manera específica qué artículos del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal establecen lo que indica; es decir, no señala precepto alguno que imponga a la autoridad correspondiente la obligación de verificar si las obras de instalación satisfacen las necesidades y requerimientos que indica. En otros argumentos, la recurrente afirma que los artículos 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 33 y 35 Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal prevén las características de los anuncios, sus especificaciones técnicas, dimensiones, tipos de terreno en que podrán instalarse, lo cual constituye una finalidad extra fiscal. Que el fin extrafiscal a que se refiere el artículo 214 del Código Financiero del Distrito Federal es prevenir y controlar la contaminación visual, normando las obras, actividades de los anuncios publicitarios en beneficio de la colectividad. Son inoperantes esos argumentos. Lo anterior es así, porque tratándose del pago de derechos por la expedición o revalidación de licencias para construir, instalar, fijar, modificar o ampliar anuncios, la proporcionalidad y equidad se miden con base en el razonable equilibrio entre la cuota solicitada y la prestación del servicio que se realiza. Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, que establece: (se transcribe). Por tanto, en este tipo de derechos no operan los fines extrafiscales a que hace referencia el recurrente. En otros argumentos, la autoridad señala que el artículo 9o., fracciones I, II, VI y X, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, establece las atribuciones de las delegaciones para expedir las licencias de anuncios; y que el derecho en cuestión se genera con motivo del despliegue que tiene que realizar la autoridad para expedir la licencia para instalar anuncios. Son inoperantes esos argumentos, porque aun cuando el citado numeral establece las atribuciones de las delegaciones en materia de expedición de licencias relacionadas con anuncios, lo cierto es que no prevé despliegue alguno por parte de la autoridad para poder conceder la licencia correspondiente o, por lo menos, la autoridad no señala en que consiste y cómo se presenta. Para demostrar lo anterior se trae a esta ejecutoria el contenido del numeral en cita, que establece: (se transcribe). Además, los artículos 56 y 57 del mismo reglamento, establecen los requisitos y documentación que deberán acompañarse a la solicitud de licencia, dentro de los cuales se advierten autorizaciones y dictámenes expedidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, esto es, desde la presentación de la solicitud ya deben obrar las citadas autorizaciones y dictámenes; los numerales en comento establecen: (se transcriben). Por tanto, si el artículo cuestionado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, también violenta el de equidad, porque para la expedición de las licencias no se toma en cuenta el costo del servicio que representa para el Estado su emisión, sino elementos extraños. Ante la ineficacia jurídica de los argumentos planteados en el único concepto de agravio, se debe confirmar la sentencia recurrida. ... PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el quinto considerando de este fallo. SEGUNDO. En lo que fue materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del artículo 214, (sic) inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, por las razones y para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de criterios basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la tesis P. XLVI/2009 del Tribunal Pleno:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla y los Tribunales Colegiados Tercero y Decimosexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que el primero de ellos al analizar la constitucionalidad del artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor en dos mil ocho, determinó que no vulneraba los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, habida cuenta que el derecho que contiene guarda una relación objetiva con el costo del servicio que presta el Estado, pues la actividad que lleva a cabo no se agota con el otorgamiento de la licencia de anuncio, sino que la administración pública del Distrito Federal destina una serie de recursos económicos y humanos, a fin de verificar antes y después de que se le otorgó la licencia al particular que cumpla con las especificaciones contenidas en las leyes y reglamentos, lo cual está relacionado con el tamaño del anuncio; mientras que los restantes Tribunales Colegiados de Circuito al examinar la misma disposición arribaron a la postura contraria, porque afirmaron que se requiere de un mismo esfuerzo por parte de la administración pública al otorgar la revalidación o licencia de anuncios, siendo que los metros cuadrados de cartelera es un elemento ajeno al derecho de mérito, debido a que con independencia de su tamaño, no se desprende de la normatividad aplicable que ese motivo genere un mayor o menor despliegue de la administración pública local.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, viola o no los principios tributarios de equidad y proporcionalidad al incorporar en la base del derecho por la expedición de licencia de anuncio en azotea o autosoportado los metros cuadrados de cartelera y, por tanto, el monto a pagar varía en función del número de metros.


Cabe aclarar que no participan en la presente contradicción de tesis las demás ejecutorias dictadas por los Tribunales Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de que el primero no se refirió solamente al tamaño del anuncio como elemento de tributación, sino a todas las características de los anuncios establecidos en las fracciones siguientes, esto es, la inconstitucionalidad la hizo depender de que únicamente debía existir una tasa para la expedición de licencias, autorizaciones, permisos publicitarios y revalidación de cualquier anuncio, siendo que el Tribunal Colegiado denunciante no hizo un pronunciamiento general de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Financiero del Distrito Federal; además, el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados de Circuito no se pronunciaron en relación con la inconstitucionalidad de la norma, ya sea porque se declararon inoperantes los agravios de la autoridad responsable o se desestimaron sin involucrar dicho tema y, por último, el fallo que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, no es útil para integrarse a la contradicción de tesis si se pondera que no tiene vínculo con el tema a dilucidar en tanto que dimana de un juicio de amparo promovido contra una resolución dictada por la Comisión de Honor y Justicia de la anterior Policía Federal Preventiva.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que coincide esencialmente con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


En primer término, resulta de especial relevancia precisar que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En los términos de tal norma constitucional, se concluye que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que disponga la ley, siendo que el artículo 31 del Código Financiero del Distrito Federal define a los ingresos considerados como contribuciones, entre ellos, los derechos, de la manera siguiente:


"Artículo 31. Las contribuciones establecidas en este código, se clasifican en:


"...


"III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este código."


De la definición de derechos se advierte que éstos dimanan, esencialmente del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, así como por prestar servicios el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que de acuerdo con estos matices, los principios tributarios no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro ingreso tributario, como se evidencia de la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, tesis P./J. 2/98, página 41).


Entonces, para ser proporcional la imposición de un derecho por servicios, debe atenderse ordinariamente a los aspectos que enseguida se enlistan:


1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.


2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 3/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, que dice:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


En tal virtud, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


Esta última premisa no es absoluta tratándose de derechos por servicios, porque el legislador puede establecer varias cuotas y tarifas progresivas, de manera excepcional, cuando la prestación del referido servicio requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, para lo cual pueden tomarse en consideración elementos adicionales al costo del servicio, como los beneficios recibidos por los usuarios o los fines de política fiscal para favorecer a quienes no tienen posibilidades económicas para acceder a tales servicios de gran importancia humana.


En otras palabras, las cuotas siempre deben guardar relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no resulte acorde con el costo del servicio, debido a razones de política fiscal que el legislador ordinario establece con el fin de reducir o disminuir la carga económica del contribuyente, lo que da pauta, sin duda, a imponer válidamente por un mismo servicio cuotas diferentes, así como tarifas progresivas. Es ilustrativa al respecto, la tesis aislada del Tribunal Pleno que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN II, PUNTO 3, DE LA LEY DE INGRESOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVA AL SERVICIO MEDIDO PARA USO INDUSTRIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA SÓLO POR ATENDER AL CONSUMO. Conforme a la jurisprudencia 4/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, que lleva por rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 5), tratándose de derechos por servicios y, específicamente, por los de agua potable, para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria es menester atender no sólo al costo del servicio sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a sus posibilidades económicas y a otras razones de tipo extrafiscal, entre ellas, el destino que se da al agua y la necesidad de racionalizar su consumo, así como a los demás elementos que inciden en la continuidad del servicio. Por tanto, la tarifa contenida en la fracción II, punto 3, de la Ley de Ingresos de Puerto Vallarta, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal de 1997, aplicable sólo para el servicio medido de uso industrial, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad por el solo hecho de que atienda al consumo, estableciendo las cuotas aplicables a cada metro cúbico consumido al mes tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, así como el 25% de esas cuotas según el volumen de agua consumido para los derechos por el servicio de alcantarillado, porque con ello lógicamente se atiende no sólo al costo que representa la prestación de los servicios, pues lógicamente existe relación entre éste y el volumen de agua consumida y que tendrá que transportarse por la red de alcantarillado, sino, además, a otros aspectos, como son los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos, el uso que se da al agua, el fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido y demás elementos que aseguran la continuidad de dichos servicios, todo lo cual se refleja en una cuota por metro cúbico de agua consumido, que si bien se eleva según aumenta el consumo, ello responde al señalado fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido vital." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis P. LXXXVII/99, página 13).


En ese orden de ideas, la cuantificación de las cuotas debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, en el que la cuota puede ser menor al último, es decir, no atender fielmente al costo del servicio por razones de política fiscal que deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella.


Ahora bien, el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, dispone:


"Artículo 214. Por la expedición de licencias anuales, autorizaciones temporales y permisos publicitarios de anuncios, así como por su revalidación, incluyendo a los anuncios denominativos, conforme a lo establecido en la legislación en materia para el Distrito Federal, y en las demás disposiciones jurídicas correspondientes, con excepción de los anuncios que no requieran licencia, autorización temporal o permiso publicitario y los de televisión, radio, periódicos y revistas, se pagarán derechos, cualquiera que sean sus fines, el lugar en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación utilizados en su construcción, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:


"I. Licencia para construir, instalar, fijar, modificar o ampliar, los siguientes anuncios:


"a) En azotea o autosoportados con cartelera de 1 metro cuadrado hasta la máxima permitida por la normatividad aplicable, aun cuando sean de neón o electrónicos, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de cartelera por $2,231.00."


Como puede advertirse, la norma controvertida impone a los contribuyentes el deber de pagar, entre otros, los derechos por la expedición de licencias para construir, instalar, fijar, modificar o ampliar anuncios en azotea o autosoportados sobre el número de metros cuadrados de cartelera, por lo que es menester analizar si este último elemento guarda relación con el cálculo del derecho en cuestión, en particular si se atiende al tipo de servicio prestado y a su costo, que conlleven a un esfuerzo casi uniforme o diferenciado de la administración pública local para llevarlo a cabo.


Para tal efecto, debe tenerse en consideración que la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano de la misma entidad, en la parte que interesa, disponen:


Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal


"Artículo 7. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"IV. Anuncio: Toda expresión gráfica o escrita emitida por cualquier medio que señale, promueva, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción, compra y venta de bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio de actividades lícitas reguladas por la ley;


"...


"LVII. Publicidad exterior: la actividad de dar a conocer al público en general, por medio de una representación visual o escrita, un mensaje sobre un bien, producto, servicio o actividad, a través de la utilización de anuncios, carteles o cualesquiera medios, materiales de diversa índole, con la finalidad de promover el consumo, el conocimiento o la contratación de bienes o servicios."


"Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:


"...


"IV. Expedir las licencias y permisos correspondientes en el ámbito de esta ley."


"Artículo 34. Los reglamentos en materias relacionadas con el desarrollo urbano, contendrán entre otras, las disposiciones y regulaciones siguientes:


"...


"II. En materia de imagen urbana: integración al contexto y al paisaje urbano, propio de la expresión natural de los inmuebles fachadas frentes, materiales, mobiliario, elementos del patrimonio cultural urbano, y las responsabilidades de los que infrinjan los valores de los elementos naturales y construidos del paisaje urbano;


"III. En materia de anuncios: diseño forma, dimensión, materiales, elaboración, fijación, instalación, colocación, iluminación, distribución y distanciamiento de los anuncios en los sitios, lugares y espacios a los que tenga acceso el público, que estén en la vía pública o que sean visibles desde ella; así como, las responsabilidades a las que se harán acreedores los propietarios de los anuncios y de los inmuebles en donde se ubiquen éstos; además del anunciante."


"Artículo 61 A. Son elementos del paisaje urbano del Distrito Federal, los espacios abiertos, el equipamiento urbano, la publicidad exterior, el espacio aéreo urbano, el subsuelo urbano, el mobiliario urbano, instalaciones provisionales para puestos callejeros, así como el paisaje natural que lo rodea y las secuencias, perspectivas y corredores visuales.


"La secretaría determinará las disposiciones aplicables a los elementos del paisaje urbano, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamentación, así como la utilización y aprovechamiento de los mismos."


"De los anuncios y la publicidad exterior

"Apartado A


"Artículo 61 B. Las disposiciones de esta sección tienen por objeto regular la fijación, instalación, distribución, ubicación, modificación y retiro de toda clase de publicidad exterior y anuncios, incluyendo los emplazados en mobiliario urbano, en vía pública o visibles desde la vía pública."


"Artículo 61 C. Para llevar a cabo la construcción, instalación, colocación, fijación, modificación, ampliación, retiro, desmantelamiento y, en su caso, la demolición de estructuras que soporten o sustenten el anuncio, será necesario obtener de la autoridad competente, ya sea licencia, autorizaciones temporales o aviso, que corresponda en los términos de la presente ley y la normativa aplicable."


"De las licencias


"Artículo 61 D. Se requerirá la licencia correspondiente para fijar o instalar anuncios, en los siguientes casos:


"I. En azotea, autosoportados, en saliente, volados o colgantes, en marquesina o adosados y en lonas o materiales similares, cuando requieran responsiva de director responsable de obra y/o corresponsable, en términos de lo dispuesto por el reglamento para el ordenamiento del paisaje urbano."


"Artículo 61 J. La solicitud de licencia y autorización temporal a que se refiere este capítulo, deberá ser suscrita por el publicista, por el propietario o poseedor del inmueble y, en su caso, por el representante legal de las personas antes mencionadas; así como por el director responsable de obra y/o corresponsable cuando se requiera."


"De las prohibiciones en materia de anuncios


"Artículo 61 K. En ningún caso se otorgará licencia o permiso, para la fijación o instalación de anuncios que se encuentren en los siguientes supuestos:


"I. Aquellos que por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, pongan en riesgo la vida, la integridad física de las personas, la seguridad de sus bienes u ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que se pretendan instalar; produzcan cambios violentos en la intensidad de la luz y efectos hacia el interior de las habitaciones, y limitar la ventilación e iluminación a las mismas, afectando o alterando la adecuada prestación de los servicios públicos o la limpieza e higiene;


"II. Cuando en un anuncio no se observen las disposiciones señaladas en el reglamento y en los planos de zonificación en materia de anuncios, que expida la secretaría;


"III. Cuando por su contenido, ideas, imágenes, textos o figuras inciten a la violencia, promuevan conductas antisociales o ilícitas, faltas administrativas, discriminación de razas, grupos, condición social o el consumo de productos nocivos a la salud, sin las leyendas preventivas que establecen las disposiciones jurídicas de la materia;


"IV. Cuando contengan caracteres, combinaciones de colores o tipología de las señales o indicaciones que regulen el tránsito, o superficies reflejantes similares a las que utilizan en sus señalamientos la Secretaría de Transporte y Vialidad u otras dependencias oficiales;


"V. Cuando se utilicen materiales corrosivos o considerados como peligrosos por la Ley Ambiental del Distrito Federal y demás normas de competencia federal o local que puedan contaminar el ambiente;


"VI. Cuando obstruyan total o parcialmente la visibilidad de las placas de nomenclatura o cualquier señalamiento oficial, y


"VII. Cuando se pretendan instalar en:


"a) En áreas no autorizadas para ello conforme a los planos de zonificación en materia de anuncios expedidos por la secretaría;


"b) Vía pública, parques;


"c) En un radio de 200 metros a partir de vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso, y que para su instalación requieran director responsable de obra y/o corresponsable;


"d) Cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, presas, lomas, laderas, bosques, lagos, canales o puentes;


"e) Ventanas, puertas, muros de vidrio, acrílicos u otros elementos, cuando obstruyan totalmente la iluminación natural al interior de las edificaciones;


"f) Entradas o áreas de circulación de pórticos, pasajes y portales;


"g) Columnas de cualquier estilo arquitectónico;


"h) En zonas declaradas como áreas naturales protegidas, de valor ambiental, o como suelo de conservación;


"i) En una distancia menor de 150 metros, medidos en proyección horizontal, del límite de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental y suelo de conservación;


"j) P. vehiculares y peatonales, pasos a desnivel, muros de contención y taludes;


"k) Estructura que soporta las antenas de telecomunicación;


"l) Fuera del área de la cartelera autorizada y en la estructura que soporta la cartelera;


"m) Anuncios electrónicos o de neón en los lugares donde ocasionen molestias a los vecinos, con la producción de cambios violentos en la intensidad de luz, cuyos efectos penetren hacia el interior de las habitaciones; y (sic)


"n) Postes, contra postes y estructuras que sostienen los semáforos y luminarias;


"o) Los lugares que prohíba expresamente esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


"Para el caso de los incisos h) e i), quedan exceptuados de la prohibición los anuncios de tipo institucional colocados por la propia autoridad que informen sobre el cuidado, preservación, limpieza, clasificación y seguridad de estas zonas, las cuales, en todo caso, deberán ser armónicas y cumplir con el objeto de esta ley.


"Los anuncios pintados en bardas deberán utilizar preferentemente pintura vinílica, o aquella que no impacte de manera negativa el ambiente y dar mantenimiento constante de forma tal que no se permita el deterioro de la superficie donde se pintó el anuncio."


Reglamento para el Ordenamiento de Paisaje Urbano del Distrito Federal


"Artículo 7o. La secretaría, además de las obligaciones que se le confieren en la normativa aplicable, cuenta con las siguientes atribuciones:


"...


"III. Emitir dictámenes previos respecto de las solicitudes para licencias y autorizaciones temporales para construir, instalar, fijar, modificar, ampliar y/o reparar toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados o visibles desde las vialidades que requieran contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables, incluyendo el mobiliario urbano con publicidad integrada;


"IV. Emitir dictámenes previos a la revalidación de licencias y autorizaciones temporales en materia de anuncios instalados o visibles desde las vialidades que requieran contar con la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables; así como de la publicidad integrada a mobiliario urbano;


"...


"XIII. Determinar que mobiliario urbano requiere para su autorización, de la responsiva de un director responsable de obra y/o corresponsables."


"Artículo 9o. Las delegaciones, además de las obligaciones que se le confieren en la normativa aplicable, cuenta con las siguientes atribuciones:


"I. Expedir licencias y autorizaciones temporales para la distribución, construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación, desmantelamiento y/o demolición de anuncios y en su caso, negar, modificar o revocar las licencias o autorizaciones temporales correspondientes, con base en los dictámenes emitidos por la secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente reglamento;


"II. Expedir licencias para la fijación, instalación, distribución, ubicación y modificación de anuncios instalados en mobiliario urbano y, en su caso, negar, modificar o revocar las mismas, con base en las autorizaciones y dictámenes expedidos por la secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente reglamento;


"III. Remitir a la secretaría para su dictamen, las solicitudes que se ingresen para obtener licencias y autorizaciones temporales para construir, instalar, fijar, modificar o ampliar toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados o visibles desde las vialidades, incluyendo el mobiliario urbano con o sin publicidad integrada, que deba ser ejecutado bajo la responsiva y supervisión de un director responsable de obra y/o corresponsables."


"Artículo 14. El director responsable de obra y/o corresponsables, que otorguen su responsiva para la instalación de anuncios que sirvan de base para el otorgamiento de la licencia, deben sujetarse a lo siguiente:


"I.C. que los planos de zonificación de anuncios vigentes al momento de otorgar su responsiva permitan la construcción, instalación, fijación del anuncio en el inmueble donde se pretenda ejecutar;


"II. Asegurarse que el anuncio cumpla con las medidas y especificaciones técnicas previstas en el presente reglamento;


"III. Supervisar que se dé el mantenimiento que requiera el anuncio;


"IV. Mantener actualizada la bitácora del anuncio; y


"V. Tomar las medidas necesarias para evitar que el anuncio ocasione daños y perjuicios a terceros en su persona y bienes."


"Artículo 17. Se consideran como elementos constitutivos de un anuncio:


"I. La base o estructura de sustentación;


"II. El gabinete del anuncio;


"III. La cartelera, vista o pantalla;


"IV. Los elementos de iluminación; y


"V. Los elementos de fijación y de estructuración."


"Artículo 18. Los anuncios instalados en lugares fijos, se clasifican:


"...


"C) Por su instalación, en:


"...


"II. Anuncios autosoportados:


"Los que se encuentren sustentados por un elemento estructural que este apoyado o anclado directamente a una base o estructura de cimentación a nivel del piso del predio o inmueble y cuya característica principal sea que los elementos constitutivos del anuncio no tengan contacto con parte alguna de la edificación;


"III. Anuncios en azotea:


"Los que se ubican sobre el plano horizontal de la misma."


"Capítulo IV

"De las especificaciones técnicas de los anuncios de propaganda


"Artículo 25. La distribución, construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de los anuncios autosoportados de propaganda se sujetará a lo siguiente:


"I. Se permitirán hasta dos carteleras, a un mismo nivel en paralelo, montadas sobre la misma estructura teniendo cada cartelera como dimensiones máximas 12.90 metros de longitud por 7.20 metros de altura;


"II. La altura máxima será de 25 metros, medida sobre nivel de banqueta a la parte superior de las carteleras;


"III. Se permitirá un anuncio por inmueble, siempre y cuando la construcción de éste cumpla con el reglamento de construcciones y la superficie del terreno no sea menor a 250 metros cuadrados;


"IV. No se permitirá que los anuncios o sus estructuras invadan físicamente o en su plano virtual la vía pública o los predios colindantes;


"V. La distancia mínima entre un anuncio autosoportado respecto de otro semejante o de azotea, debe ser mayor a 200 metros;


"VI. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas o artísticas, ni en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Bellas Artes o por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, ni a una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de los inmuebles mencionados en esta fracción;


"VII. En inmuebles registrados por la secretaría, debe obtenerse la opinión de la misma; y


"VIII. No se permitirá ningún anuncio con doble área de exhibición sobre el mismo soporte, ni en un mismo plano."


"Artículo 26. La distribución, construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de los anuncios en azotea de propaganda, se sujetará a lo siguiente:


"I. La cartelera podrá tener una longitud de hasta 12.90 metros y hasta 7.20 metros de altura;


"II. La proyección horizontal, la estructura y soporte del anuncio, podrán ocupar la superficie libre de la azotea, descontando tinacos, lavaderos, tendederos, cuartos de servicio, tanques de gas, elevadores y estructuras de antenas o elementos similares, sin obstruir la circulación de personas;


"III. Se permitirán anuncios en inmuebles, siempre y cuando la superficie del terreno no sea menor a 250 metros cuadrados. El anuncio por ningún motivo podrá instalarse en los elementos señalados en la fracción anterior;


"IV. Los anuncios y los elementos que lo conformen, no podrán sobresalir del perímetro de la azotea del inmueble, ni invadir físicamente su plano virtual, la vía pública o los inmuebles colindantes;


"V. No se permitirán anuncios que obstruyan la visibilidad a los vecinos de los predios colindantes;


"VI. Sólo se permitirá una estructura por inmueble, la cual podrá contener dos carteleras en paralelo a un mismo nivel. La altura máxima entre el nivel de la losa de azotea y la parte inferior de la cartelera será de hasta 2.20 metros, mientras que su altura máxima del nivel de la banqueta a la parte superior de la cartelera, no debe ser mayor a 25 metros;


"VII. La distancia mínima entre un anuncio de éstos respecto de otro igual o autosoportado debe ser mayor a 200 metros;


"VIII. No se permitirá instalar este tipo de anuncios en zonas históricas, arqueológicas o artísticas, ni en inmuebles catalogados por el Instituto Nacional de Bellas Artes o por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, ni a una distancia menor de 200 metros medidos en proyección horizontal a partir de los límites de las zonas referidas o de los inmuebles mencionados en esta fracción; y


"IX. En inmuebles registrados por la secretaría, debe obtenerse la opinión de la misma."


"Artículo 50. La construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación, mantenimiento, reparación, retiro, desmantelamiento y/o demolición de anuncios y de sus bases de sustentación o estructuras, debe ser ejecutada bajo la responsiva y supervisión de un director responsable de obra y/o corresponsables, en su caso, cuando se trate de:


"...


"V.A. que se ubiquen en azoteas sin importar la dimensión de los mismos; y


"VI. Anuncios autosoportados con una altura mayor a 2.10 metros del nivel de banqueta a la parte inferior de la cartelera."


"Capítulo IX

"Procedimiento para la obtención de licencias


"Artículo 52. Para llevar a cabo la construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de estructuras que soportan o sustentan el anuncio, será necesario obtener la licencia que expida la autoridad competente.


"Por cada anuncio específico que se pretenda instalar, independientemente de su tipo, posición y dimensión, el solicitante debe tramitar licencia o autorización temporal, y cubrir previamente el pago de los derechos correspondientes."


"Artículo 54. Se requiere la obtención de licencia para la construcción, instalación, fijación, modificación, ampliación cuando se trate de alguno de los anuncios que se precisan a continuación:


"I. En azotea, autosoportados, en saliente, volados o colgantes, en marquesina, adosados o materiales similares cuando requieran responsiva de director responsable de obra y/o corresponsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de este reglamento."


"Artículo 56. La solicitud de licencia debe contener la siguiente información:


"I. Nombre, denominación o razón social de la empresa publicitaria, anunciante, propietario o poseedor del inmueble donde se solicita instalar el anuncio y, en su caso, de los representantes legales de las personas mencionadas;


"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones del solicitante de la licencia, del propietario o poseedor del inmueble donde se instalará el anuncio, del anunciante o, en su caso, de sus respectivos representantes legales, y del director responsable de obra o corresponsables;


III. Croquis de ubicación del inmueble en donde se pretenda construir, instalar, fijar, modificar, o ampliar el anuncio;


IV. Fecha de instalación y, en su caso, de retiro; y


V. Fecha y firma del solicitante."


"Artículo 57. A la solicitud de licencia señalada en el presente capítulo, se le acompañará en original o copia certificada la documentación siguiente:


"I. Documento con el que el solicitante de la licencia, el propietario y el poseedor acrediten su personalidad;


"II. Cédula fiscal del solicitante, en la que conste el Registro Federal de Contribuyentes;


"III. Cuando se actúe a través de un representante legal, el documento que acredite su personalidad, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento;


"IV. Representación gráfica a escala y con acotaciones que describa en planta, alzados, cortes, detalles e isométrico en explosión, la forma, dimensiones y contenido del anuncio, así como las especificaciones técnicas y los materiales de que estará constituido, incluyendo su posición en la planta de conjunto y en la fachada de la edificación, los datos de altura sobre el nivel de la banqueta, la saliente máxima desde el alineamiento del predio y desde el paramento del inmueble en el que se pretenda instalar el anuncio;


"V. Constancia de número oficial vigente o boleta predial del último bimestre;


"VI. Licencia de construcción o manifestación de construcción correspondiente, en su caso;


"VII. Autorización por escrito del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes u opinión de la secretaría, para anuncios ubicados en zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación o áreas de conservación patrimonial del Distrito Federal, según sea el caso;


"VIII. Autorización por escrito, de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la autoridad competente, tratándose de anuncios en objetos inflables en general, de anuncios autosoportados y de azotea que se pretendan instalar en el área de proyección del cono de aproximación del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México;


"IX. Proyecto arquitectónico, estructural y de instalaciones, firmado por el director responsable de obra y/o corresponsables;


"X. Memoria descriptiva de los elementos constitutivos del anuncio, que incluya referencias de posicionamiento, dimensiones, alturas, materiales, condiciones estructurales e instalaciones, de conformidad con el tipo de anuncio, suscrita por el solicitante, el representante legal y el director responsable de obra y/o el corresponsables;


"XI. Comprobante de pago de derechos, de conformidad con lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal;


"XII. En los casos a que se refieren las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 54 del presente ordenamiento, presentar póliza global de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, la cual debe estar vigente el tiempo que dure instalado el anuncio;


"XIII. El dictamen estructural favorable por parte de la Secretaría de Obras y Servicios, tratándose de anuncios autosoportados y en azoteas;


"XIV. Licencia de funcionamiento o declaración de apertura de funcionamiento del mismo, cuando se pretenda instalar o reubicar el anuncio en establecimientos mercantiles; y


"XV. Autorización escrita, tratándose del o los propietarios o condóminos, en su caso, del o los inmuebles o predios donde se pretenda instalar anuncios en tapiales o de proyección óptica."


"Artículo 58. Las licencias tendrán una vigencia máxima de un año y podrán ser revalidadas en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento."


"Artículo 59. Cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos por este reglamento, la autoridad prevendrá al solicitante, en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento."


"Artículo 60. No se expedirán licencias o autorizaciones temporales de los anuncios que no se encuentren considerados dentro de la clasificación descrita en este reglamento."


"Artículo 61. No se concederá licencia cuando la responsiva haya sido otorgada por director responsable de obra y/o corresponsables que se encuentre (sic) suspendido en el ejercicio de sus funciones por la autoridad competente, o que no cuenten con el resello o refrendo correspondiente."


"Artículo 62. Recibida la solicitud con la información y documentación completa, la autoridad competente, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la misma, debe expedir la licencia correspondiente o, en su caso, contestar de manera negativa, fundando y motivando su resolución. Transcurrido el término señalado sin que se dé contestación al trámite operará la negativa ficta."


"Artículo 65. En los casos de solicitudes que se ingresen para obtener licencias para construir, instalar, fijar, modificar, ampliar, desmantelar o demoler toda clase de publicidad exterior y anuncios instalados o visibles desde las vialidades del Distrito Federal, que deba ser ejecutado bajo la responsiva y supervisión de un director responsable de obra y/o corresponsables, incluyendo la publicidad integrada al mobiliario urbano, así como sus revalidaciones, la delegación en un término de tres días hábiles contados a partir de su recepción, las remitirá a la secretaría con la respectiva documentación presentada para que emita el dictamen correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes y lo envíe dentro de los tres días hábiles posteriores a la delegación para continuar con el trámite previsto en el artículo 62 del presente reglamento.


"Transcurrido el término señalado sin que se emita el dictamen, operará la negativa ficta.


"En los casos antes citados, el plazo previsto en el artículo 62 de este ordenamiento empezará a correr una vez que la delegación reciba el dictamen emitido por la secretaría."


La interpretación relacionada de los artículos transcritos pone de manifiesto las siguientes premisas:


1. Las licencias para la construcción, instalación, modificación, fijación o ampliación de los anuncios en azotea o autosoportados son expedidas por las delegaciones del Distrito Federal, las cuales constituyen una manifestación de la categoría general de los actos administrativos de autorización, en la que la administración pública local permite al gobernado la realización de un acto o actividad.


2. La solicitud de licencia deberá ser firmada, entre otros, por el director responsable de obra o corresponsable quien tendrá la obligación de verificar que se cumplan los elementos técnicos para la instalación o modificación del anuncio, además de que deberán satisfacerse los requisitos previstos en los artículos 56 y 57 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje del Distrito Federal.


3. Si la solicitud relativa no reúne los requisitos de mérito, se prevendrá al particular para que subsane las omisiones relativas y si cumple con ellos remitirá la documentación a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal para que elabore un dictamen previo sobre la viabilidad o rechazo de la licencia.


4. El dictamen de referencia cobra una gran relevancia en el procedimiento de otorgamiento de la licencia para anuncios, pues con base en su contenido la delegación decide negar o conceder la autorización administrativa de que se trata, inclusive, si no se emite el dictamen en el plazo legal operará la negativa ficta. Si bien la delegación en todos los supuestos tiene que verificar que dicha solicitud contenga los requisitos formales exigidos y que en ella se acompañe la documentación necesaria, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal al elaborar el dictamen no se limita a la mera revisión de la solicitud porque tiene que averiguar si la construcción o instalación pone en riesgo la vida, la seguridad de las personas o bienes, las molestias a vecinos como los cambios en la intensidad de la luz que contengan los anuncios que afecten al interior de las habitaciones, si con ello se altera la prestación de los servicios públicos, si se obstruye un señalamiento oficial, entre otras condiciones que impiden otorgar la licencia respectiva.


5. La actividad administrativa en este último supuesto no es la misma en cualquier anuncio, porque depende del tamaño de su cartelera, ya que a partir de ella se verifica la base o estructura de sustentación, el gabinete, la iluminación y las demás características del anuncio como la pintura utilizada, que son útiles para conocer el grado de riesgo para la seguridad de las personas o de bienes, si se ocasionan molestias a los vecinos con la instalación o cambios en el anuncio o si se obstruye realmente un señalamiento oficial, cuyos datos por cierto no se exigen al particular al momento de presentar la solicitud de licencia respectiva, lo que conlleva a que sea la administración pública local quien confirme si no se está en alguno de estos supuestos que impiden negar la licencia.


Con base en lo expuesto, es patente que la administración pública del Distrito Federal no realiza un esfuerzo uniforme para expedir la licencia de anuncios en azotea o autosoportados, si se toma en consideración que no únicamente se encarga de revisar que esté completa la documentación, que el formato contenga los datos que indica y revisar que la construcción, instalación, fijación o modificación observe las disposiciones legales, entre otras, las concernientes a su contenido, diseño, distancia o dimensión, para proceder a realizar el trámite relativo, porque si bien una parte del procedimiento la llevan a cabo el publicista, propietario o poseedor del inmueble, o el director responsable de obra o corresponsable al llenar la solicitud y entregar la documentación indispensable, que es valorada por la delegación, no debe perderse de vista que a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal se le encomendó la elaboración de un dictamen técnico acerca de la factibilidad de otorgar la licencia de anuncio, que permite, de forma previa, constatar otras condiciones que no se exigen al particular.


Luego, los presupuestos que dan lugar al pago del derecho por la expedición de licencia de anuncio es esta obtención a partir del desarrollo de una actividad, esencialmente técnica, tendente a verificar la concurrencia de las condiciones necesarias para que se otorgue la autorización relativa al particular, lo cual acontece de forma previa a dicha expedición y tiene una variación sustancial por parte de la administración pública local atendiendo al tamaño de la cartelera (dimensión del anuncio), dado que se entiende que mientras sea mayor tendrá que aumentar en la misma proporción el despliegue técnico para realizar la inspección o el dictamen.


En esas condiciones, si el número de metros de la cartelera del anuncio guarda relación con el costo del servicio de expedición de licencia y con base en ese factor se determina principalmente el monto del derecho, ello trae como consecuencia necesaria que no sea un elemento ajeno a la imposición, sino que puede integrar válidamente la base tributaria para graduar el monto a pagar, por lo que el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal no conculca los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, ya que aumenta la cuantía de los derechos en función de la dimensión mayor de la cartelera, pues la magnitud del despliegue técnico es superior.


En apoyo a las anteriores consideraciones, cabe transcribir las tesis que llevan por rubro y texto, los siguientes:


"LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Conforme al citado precepto legal, por la expedición de licencias para construcción de obras nuevas se pagará el derecho respectivo aplicando diversas cuotas según los metros cuadrados de construcción, el destino del inmueble y el número de niveles que tenga, lo que atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, de las que se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, de los niveles con que cuenta y del destino que se le vaya a dar. En tal virtud, el procedimiento establecido en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal, para realizar el cálculo de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que al tenor de este numeral, mientras mayor sea el número de niveles o de metros cuadrados a inspeccionar, dependiendo del destino del inmueble, mayor será el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar; por otra parte, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar será la misma cuando la autorización respectiva se base en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de construcciones de igual extensión, niveles y destino, y será diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de construcciones de diversa extensión, niveles o destino."(3)


"CONDOMINIO. EL ARTÍCULO 207-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUOTA CONFORME A LA CUAL SE PAGARÁN LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA, EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE, RESPETA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 207-A, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal establece que por la expedición de licencias de condominio se pagará el derecho respectivo conforme a una cuota por metro cuadrado de construcción del inmueble donde se pretenda establecer el régimen de propiedad en condominio. Ahora bien, si se atiende al objeto real del servicio público que conlleva la expedición de tales licencias, específicamente a lo dispuesto en los artículos 54 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y 3o., fracciones I, V y VI, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, se advierte que el despliegue técnico que debe realizar el órgano competente de la administración pública del Distrito Federal para verificar que las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas en las que pretende constituirse el régimen de propiedad en condominio, y respecto del que se solicita la licencia, satisfacen las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto, difiere en función de la extensión de la obra, por lo que la cuota establecida en el artículo 207-A, fracción II, del código citado para realizar el pago de los derechos correspondientes resulta proporcional, ya que mientras mayor sea el número de metros cuadrados a inspeccionar, mayor debe ser el despliegue técnico de la administración y, por ende, el monto de la contribución a enterar. Además, el referido precepto también otorga un trato equitativo a los contribuyentes, ya que la cuantía del tributo a pagar es la misma cuando la autorización respectiva se basa en un despliegue técnico de igual magnitud, por tratarse de inmuebles de igual extensión, y es diverso, cuando la expedición de la licencia conlleve la inspección de inmuebles de diversa extensión."(4)


También es relevante destacar que en similares términos se pronunció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión 318/91, en el cual se analizó la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que contiene una misma forma de graduar el pago del derecho por expedición de licencias para anuncios, en los siguientes términos:


"CUARTO. ...


"Para decidir lo relativo a este agravio se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 64, fracción V de la Ley de Hacienda Municipal de Nuevo León reclamada.


"‘Artículo 64. Por la expedición de licencias se cobrará:


"‘...


"‘V. Por licencia para anuncios se pagarán $10,000.00 semestrales por metro cuadrado o fracción de superficie de exposición.’


"...


"La prestación que en este caso recibe el contribuyente consiste en el otorgamiento de una licencia para anuncios comerciales, es decir, del título jurídico en virtud del cual la autoridad municipal remueve el obstáculo que, por razones de policía administrativa, le ha impuesto el ordenamiento jurídico a fin de salvaguardar la seguridad de las personas, el orden y la moralidad públicos, que podrían verse lesionados en caso de que los particulares gozaran de libertad absoluta para colocar anuncios comerciales sin someterse al control administrativo.


"El servicio se traduce, entonces, en el conjunto de actos materiales, técnicos y jurídicos que la administración municipal desarrolla en beneficio particular directo del contribuyente e indirecto de la colectividad para comprobar, primero, que se han satisfecho todos los requisitos legales para la autorización del anuncio y, luego, para verificar a través de la inspección y verificación permanente de éste, que el titular de la licencia cumple con las condiciones impuestas para su eficacia.


"...


"Lo anterior muestra claramente que a cambio del pago del derecho establecido en la ley reclamada, el contribuyente recibe una prestación que se traduce tanto en la expedición de una licencia en su favor, como en la actividad permanente de control y verificación propia de su función policial; precisamente por la naturaleza de la actividad a desarrollar por parte de la autoridad, es que la ley reclamada previene que el pago del derecho reclamado debe verificarse no sólo de modo previo al acto mismo de la expedición de la licencia, sino de manera semestral.


"...


"La aplicación de estas premisas al caso concreto lleva a concluir que el derecho reclamado respeta la garantía de proporcionalidad, pues al margen de la capacidad contributiva de los usuarios del servicio y de los ingresos derivados de los anuncios comerciales, elementos ambos ajenos a esta materia, su monto se determina atendiendo a factores que objetivamente guardan relación con el costo del servicio prestado por la administración municipal, el cual consiste, según antes se apuntó, en el conjunto de actos técnicos, materiales y jurídicos que conducen a la expedición de la licencia respectiva y a la constatación permanente de su conformidad con las normas de policía encargadas de asegurar la compatibilidad de dicha licencia con las exigencias del interés público, factores que a su vez se ven influidos por la circunstancia de que el contribuyente haga un uso especial de la vía pública.


"En términos del precepto reclamado, el monto del derecho se calcula atendiendo primero al número de metros cuadrados, o fracción, de la superficie de exposición del anuncio; luego a la ocupación total o parcial de la vía pública o del espacio localizado sobre ella y, por último, a la iluminación, propia o no, del anuncio.


"La superficie de exposición del anuncio y la fuente de su iluminación son indicadores objetivos del costo del servicio, porque lógicamente la actividad técnica de verificación previa y posterior a la licencia deberá ser mayor en cuanto mayor sea el tamaño del anuncio y en cuanto éste goce de la instalación eléctrica necesaria para su iluminación, pues ambos extremos inciden directamente en el grado de complejidad de aquélla y en el riesgo que la instalación y la permanencia del anuncio representa para la seguridad de las personas próximas a él, para la integridad del inmueble en donde se coloque, y para la preservación del medio ambiente por razones de estética y urbanismo; aspectos todos que deben ser examinados por la autoridad municipal en términos de las ordenanzas de policía transcritas y de las disposiciones aplicables a cada materia.


"La ocupación de la vía pública o del aspecto localizado sobre ella (dominio público) deben influir en el monto del derecho, en virtud de que en este supuesto el sujeto pasivo del tributo está usando o aprovechando un bien del dominio público del Estado, aspecto que también comprende el concepto de derecho, además de que la licencia otorga un beneficio adicional al contribuyente, quien debe responder con una mayor participación en el sostenimiento del servicio.


"En estas circunstancias, el derecho reclamado no es contrario a la garantía consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque su monto se fija atendiendo de manera razonable y proporcional a indicadores objetivos del costo del servicio."


No obstante que esta Segunda Sala comparte el sentido del criterio aislado del Tribunal Pleno en relación con que los metros cuadrados de cartelera o de exposición del anuncio es un elemento integrante del derecho por la expedición de la licencia, se aparta de la consideración que se hace en el precedente en el sentido de que la verificación posterior que realiza la autoridad en uso de sus facultades de comprobación forma parte del derecho de mérito, en virtud de que no podría catalogarse como un servicio público, ni el derecho respectivo podría abarcar esa verificación administrativa, dado que se estaría cambiando su objeto tributario que se limita a la mera expedición de la licencia de anuncio, en la cual, según se vio, se puede valorar el costo que representa para el Estado con base en el despliegue técnico que realice la administración pública antes de que se otorgue esa autorización, pero esta situación es diferente a conformar el tributo con base en la actividad general y permanente de inspección que lleva a cabo la autoridad después de que se expidió la licencia.


Se asevera lo anterior, porque el Tribunal Pleno al resolver diversos amparos en revisión en sesión del ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, estableció lo siguiente:


"A través de esta breve reseña de la elaboración legal, jurisprudencial y doctrinal del concepto y naturaleza jurídicos de los derechos fiscales, se llega a la conclusión de que se trata de una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción por el contribuyente de lo que propiamente se conoce como un servicio público uti singuli, es decir, de una prestación técnica de la administración, individualizada y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre aquélla y el usuario, que reporta a este último un beneficio que lo coloca en una situación de ventaja respecto de los demás miembros de la colectividad, especie dentro de la cual no quedan comprendidos los servicios generalizados (funciones públicas para algunos) en donde las prestaciones se reciben por la colectividad en su conjunto sin distinción de beneficiarios concretos.


"La relación individual que se establece entre la administración y el usuario en la primera categoría de servicios a que se hace referencia y el consecuente beneficio particular que este último recibe, colocándose así en una posición ventajosa o favorable respecto de la situación de quienes no son usuarios, constituye precisamente el fundamento de los derechos fiscales pues, como ha señalado este Alto Tribunal en las tesis transcritas, a través de los mismos se pretende que el costo que representa el servicio no recaiga sobre la colectividad entera sino fundamentalmente sobre aquellos beneficiados con su prestación.


"Por tanto, se está en presencia de un derecho, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción de un servicio público (prestado por la administración en ejercicio de funciones de derecho público, puntualiza el Código Fiscal Federal) por cuya virtud se concedan prestaciones individualizadas a los contribuyentes, los que de esta manera reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad."


De acuerdo con la doctrina, aceptada por este Alto Tribunal, los derechos no pueden imponerse respecto de la actividad estatal generalizada en donde la prestación que recibe el particular no es individualizada ni determinada, sino que se beneficia en conjunto, que en parte comprende a las denominadas funciones públicas o fines estatales como la seguridad pública, las facultades fiscales o administrativas de comprobación o la administración de justicia.


Lo anterior parte de la idea de que si la administración pública tiene que desarrollarse obligatoriamente, coactivamente o de forma general, no propiamente individualizada, conforme lo disponen las bases o principios constitucionales, no es posible que se cobre al particular un derecho o tasa por la actividad pública que realice en ese sentido; en cambio, si tal actuación estatal ha sido provocada por el gobernado y, en consecuencia, se tienen que llevar a cabo tareas adicionales que no tienen permanencia y generalidad, ni se prevén por mandato legal o constitucional, pero tienen el carácter de individualizables e identificables cuyo aprovechamiento puede ser medido, es posible imponer a los particulares beneficiados una tasa o derecho por ese concepto.


Bajo esa óptica, las visitas y procedimientos de verificación administrativa previstos en el reglamento respectivo para el Distrito Federal no pueden formar parte del derecho por la expedición de licencia de anuncio, ya que esta interpretación sería contraria al texto del artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, que señala que se cobrará el tributo por la obtención de dicha autorización, mas no por actos administrativos posteriores a este evento, además de que sería notoriamente inconstitucional el gravamen que se impusiera a los particulares por la realización de la función pública -indivisible e indeterminada- de comprobación o inspección de que se han cumplido las disposiciones gubernativas, de sanidad o de policía, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que en la parte que importa, prevé:


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Por su parte, los artículos 1o., fracción X, 2o., fracción XIII, 3o. y 4o. del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, establecen:


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las visitas y procedimientos de verificación administrativa que practique la administración pública del Distrito Federal, en las materias siguientes:


"...


"X. Anuncios."


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entiende por:


"...


"XIII. Visita de verificación: Diligencia de carácter administrativo que ordena la autoridad competente con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respecto de las actividades reguladas que se realicen en establecimientos."


"Artículo 3o. Procede la realización de visitas de verificación por la autoridad competente para comprobar que en la realización de actividades reguladas y en los establecimientos donde éstas se efectúen, se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Distrito Federal. ..."


"Artículo 4o. Toda visita de verificación debe practicarse, a más tardar, el día hábil siguiente en que el verificador reciba la orden respectiva. Este término será improrrogable, salvo los casos de excepción a que se refiere este reglamento."


En tal virtud, resulta innegable que la realización de las visitas de verificación no puede integrar el derecho de referencia, porque se trata de una función pública estatal que no se sabe si se llevará a cabo en contra del particular en el periodo de un año; de carácter general, porque si se materializan no obedece a una solicitud ni a las particularidades de aquél, las cuales no son relevantes ante la falta de individualización de la actividad administrativa y, por último, tienen permanencia hacia el gobernado, porque con independencia de que se tenga o no licencia de anuncio, se haya tramitado o no, o esté vencida, la delegación política del Distrito Federal ante la identificación de un anuncio puede iniciar tal facultad de inspección o comprobación.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la cual queda redactada de la siguiente manera:


DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONSTRUIR, INSTALAR, FIJAR, MODIFICAR O AMPLIAR ANUNCIOS EN AZOTEA O AUTOSOPORTADOS. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.-De los artículos 7o., 12, 34, 61-A a 61-D, 61-J y 61-K de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y 7o., 9o., 14, 17, 18, 25, 26, 50, 52, 54, 56 a 62 y 65 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, se advierte que la administración pública local no realiza un esfuerzo uniforme para expedir licencias de anuncios en azoteas o autosoportados, ya que la actividad estatal no se limita a revisar que la documentación esté completa, que el formato contenga los datos indicados o que la construcción, instalación, fijación o modificación relativa observe las disposiciones legales aplicables como las concernientes a su contenido, diseño, distancia o dimensión, para proceder a realizar el trámite relativo, pues previamente a su expedición la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal debe elaborar un dictamen técnico que permita constatar, entre otros elementos, que no se pone en riesgo la vida, la seguridad de las personas o los bienes ajenos, que no se generen molestias o afectaciones a vecinos, que no se altere la prestación de servicios públicos o se obstruya un señalamiento oficial, siendo que tales condiciones en gran medida dependen del tamaño de la cartelera, dado que no es lo mismo verificar una de un metro cuadrado a otra que cuente con los metros máximos previstos en los artículos 25 y 26 del Reglamento indicado, lo que conlleva a que mientras mayor sea su dimensión, el despliegue técnico de la administración pública local aumenta en la misma proporción, además de que dichos aspectos no se exigen al gobernado al presentar la solicitud de licencia, porque debe inspeccionarlos la autoridad correspondiente. En ese tenor, el artículo 214, fracción I, inciso a), del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en 2008, al considerar como base impositiva del derecho de mérito a los metros cuadrados de la cartelera, no viola los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que esa unidad de medida de superficie no resulta ajena al tipo de servicio prestado ni a su costo aproximado, pues guarda relación directa con éstos al emplearse mayores o menores recursos para el Estado dependiendo del número de metros cuadrados, de ahí que se justifique la variación del monto a pagar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y los Tribunales Colegiados Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y los Tribunales Colegiados Tercero y Decimosexto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra del proyecto. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_____________

1. "Artículo 214. Por la expedición de licencias anuales, autorizaciones temporales y permisos publicitarios de anuncios, así como por su revalidación, incluyendo a los anuncios denominativos, conforme a lo establecido en la legislación en materia para el Distrito Federal, y en las demás disposiciones jurídicas correspondientes, con excepción de los anuncios que no requieran licencia, autorización temporal o permiso publicitario y los de televisión, radio, periódicos y revistas, se pagarán derechos, cualquiera que sean sus fines, el lugar en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación utilizados en su construcción, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

"I. Licencia para construir, instalar, fijar, modificar o ampliar, los siguientes anuncios:

"a) En azotea o autosoportados con cartelera de 1 metro cuadrado hasta la máxima permitida por la normatividad aplicable, aun cuando sean de neón o electrónicos, se pagarán los derechos que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de cartelera por $2,231.00 ..."


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


3. Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis P./J. 28/2003, página 19.


4.Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXXXIX/2000, página 353.


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