Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1666
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 3/2010
Número de registro22071
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, que es una de las materias de la especialidad de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevaler con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 228/2002, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil tres, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los agravios expuestos. Esto es así al destacarse que las quejosas aducen: Que la diferente posición que asumen trabajadores o particulares ante el patrón gobierno o gobierno-autoridad de naturaleza sustantiva trasciende cuando ocurren en litigio ante los tribunales; entratándose (sic) de una relación burocrática equiparada a la laboral, la presunción de certeza de lo que se afirma en la demanda o contestación favorece al trabajador o servidor público. Todo lo contrario se da en una relación de supra a subordinación en la que el gobierno tiene a su favor la presunción de que sus actos y determinaciones son legítimos salvo prueba en contrario que debe presentar el gobernado. Que es inexacto que en el sumario contencioso administrativo se presenten en igualdad de condiciones el trabajador frente al gobierno y que ambos estén en igualdad procesal y que tengan iguales derechos y obligaciones procesales, conforme a la Ley del Servicio Civil, en su artículo séptimo que previene que los casos no previstos en la ley o en sus reglamentos se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente o en su defecto, atendiendo a la costumbre, al uso, a los principios generales del derecho y en último extremo a la equidad. Que estas garantías para el servidor público no se encuentran en ninguno de los preceptos de la Ley de Justicia Administrativa de donde se sigue la inconstitucionalidad del ordenamiento expedido por el Congreso del Estado que obliga a los trabajadores jubilados del gobierno a ventilar sus diferencias con éste o con el ISSSTELEÓN ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que los demandantes no exigieron en forma particular del ISSSTELEÓN el pago de las diferencias en el haber jubilatorio como una prestación autónoma e independiente sino que precisaron que en el caso se daba corresponsabilidad de la dependencia de gobierno, Secretaría de Educación, al haber dejado de reportar el ISSSTELEÓN el tiempo que el primer año de práctica pedagógica debería considerarse para beneficios de los maestros con un 5% en su percepción a partir de agosto quince de mil novecientos noventa y ocho y cubrir hasta la primera quincena de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Que la citada exigencia tiene como elementos primarios una omisión a cargo del Gobierno del Estado en un periodo en que sus mandantes se encontraban en activo y que, efectivamente, trascendió en su estatus ya de jubilados. Que no es verdad, como dice el J., que el único responsable de las pretensiones que se dedujeron en el juicio original era el ISSSTELEÓN sino que, la suerte de éstas derivaba de una relación servidor público-gobierno, equiparada a una relación laboral. Se demandaban entonces prestaciones derivadas de un vínculo en orden de coordinación, por lo que, el Tribunal de Arbitraje si debió conocer de las peticiones, como lo reconoce el propio juzgador cuando establece esta jurisdicción entratándose (sic) de afectación en una relación directa obrero-patronal. Que si se colocan en la posición del juzgador de que la Ley de Justicia Administrativa en su artículo 17, fracción VII, constitucionalmente otorga competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de los reclamos en materia de pensiones, por lo que se ajusta este ordenamiento a los artículos 116, fracciones V y VI, y 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política del país, discrepan por lo siguiente: La Constitución Política del país en el artículo 116, fracciones V y VI, hace una clara distinción en cuanto al establecimiento de tribunales para ventilar las diferencias entre el servidor público y el gobierno y entre el particular y el gobierno autorizándose a los Congresos la expedición de los decretos para la instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Contencioso, respectivamente. Que la lectura del artículo 116 en cuestión, los convence de que en ninguna parte de su texto se autorizó a las Legislaturas de los Estados para que incluyera los conflictos derivados de pensiones y jubilaciones en el ámbito de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Entonces si el Congreso no fue facultado por el Constituyente para involucrar las contiendas del orden que se analiza en el ámbito de lo contencioso administrativo, por exclusión esta materia debió recaer en el área de conocimiento de los Tribunales de Arbitraje, máxime cuando que está reconocido que con independencia de que tuvieran el carácter de jubilados, los trabajadores de la educación no perdían este carácter pues, se les identifica como trabajadores-jubilados. Que cuando dice el J. que por la naturaleza de la prestación reclamada, de seguridad social, la competencia se surte en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicándose el ordenamiento correspondiente (Ley de Justicia Administrativa) revela el desconocimiento de la jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 47/2001 de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS SE DERIVAN.’. Que el J. cita el artículo 91 de la Ley del Servicio Civil para establecer que este ordenamiento no prevé la procedencia del juicio ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje cuando se reclaman pensiones a cargo del erario del Estado de Nuevo León. Que el Tribunal de Arbitraje sólo es competente para ventilar las diferencias entre funcionarios de una unidad y sus trabajadores. Que el J. de Distrito se desentendió de que la Ley del Servicio Civil establece en el artículo 5o., que regirán las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado y de sus Municipios. Que quienes laboran en dependencias que funcionan en cooperación con el Estado u organismos descentralizados quedarán sometidos a lo que dispongan las leyes que los rigen y en lo no previsto a la Ley del Servicio Civil. Pues bien, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que las controversias que surjan con motivo de su aplicación así como aquellas en las que el instituto tuviera el carácter de actor o demandado serán de la competencia de los tribunales del Estado. Que así, la Ley del ISSSTELEÓN no estableció que sus contiendas se ventilaran ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, por lo que, la jurisdicción por expresa disposición de la Ley del Servicio Civil recaerá en el Tribunal de Arbitraje de la entidad. Que si está reconocido que el ISSSTELEÓN es un organismo público descentralizado y se tiene a la vista el contenido del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXXI, inciso b), número 1, se encuentra que la aplicación de las leyes del trabajo en los conflictos en que éstos se ven involucrados con sus demandantes correspondería a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para el caso, lo sería la local de esta entidad federativa por estar inclusive, relacionada con el supuesto de supletoriedad a que se refiere la Ley del Servicio Civil en su artículo 7o. Así, es necesario transcribir el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, que las quejosas tildan de inconstitucional, el que literalmente dice: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). De este precepto se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra entidades de la administración pública estatal y de los Municipios cuando sus actos aborden el tema de pensiones. El citado artículo se analizará en concordancia con las fracciones V y VI del artículo 116 y el diverso 123, apartado B), fracciones XI y XII, constitucionales, que respectivamente prevén: ‘Art. 116.’ (se transcribe). Este artículo pone de relieve que los Congresos de los Estados están facultados para legislar sobre las relaciones de trabajo entre esta entidad federativa y sus empleados, teniéndose como directrices fundamentales los principios rectores del artículo 123 de la Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. El diverso 123, apartado B), fracciones XI y XII, constitucional, refiere: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que los conflictos individuales en los que participan trabajadores de los Poderes de la Unión o bien los Gobiernos del Distrito Federal o los Estados, serán competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o en el caso del Estado de Nuevo León, del Tribunal de Arbitraje del Estado, al regularse por la legislación burocrática (Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León). En ese orden de ideas, el argumento de las quejosas, plasmado en el inciso c), relativo a que el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa de Estado resulta inconstitucional, por el solo hecho de establecer entre otros supuestos, que los trabajadores jubilados del gobierno deberán ventilar sus diferencias con éste o con el ISSSTELEÓN ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en tratándose de diferencias de pensiones de jubilación, resulta fundado. En esa tesitura, en contestación a los incisos g) y h), contrario a lo afirmado por el a quo, dado que la naturaleza de la prestación reclamada es de seguridad social, tal como el pago de diferencias de la pensión jubilatoria, en términos del artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en relación con los artículos 2o., 3o., 5o. y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se estima que el artículo tildado de inconstitucional, se opone a los numerales 116, fracciones V y VI, y 123, apartado B, fracciones XI y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues basta leer lo que plantean en su demanda los quejosos, presentada ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, el dieciocho de junio de dos mil uno (fojas 143 a 152 del juicio de amparo indirecto), lo que es del tenor siguiente: (se transcribe). Luego, en contestación a los incisos g), i), j), k) y l), los que se analizan conjuntamente por guardar estrecha relación, acorde con el artículo 79 de la Ley de Amparo, contrario a lo que afirma el J. de Distrito asiste la razón a los quejosos, pues con independencia de que en el presente asunto no se reclamen prestaciones que surjan directamente de una relación de trabajo con el Estado de Nuevo León, sino de una relación indirecta de seguridad social, debe atenderse al régimen constitucional y legal de la relación original que sin duda es de naturaleza laboral y de ella precisamente deriva, como una consecuencia, la diversa relación jurídica indirecta que se entabla entre el trabajador y el ISSSTELEÓN. Esto es, que las prestaciones sociales, como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas y quirúrgicas y farmacéuticas, etc. etc., no surgen por sí mismas sino que nacen de la relación jurídica entre el Estado de Nuevo León y sus trabajadores. Así, en atención a la naturaleza de la prestación reclamada (pensión) y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que establece las reglas en las que se crea esa prestación, los pagos a que se tiene derecho, así como la tramitación para lograr su pago ante el referido instituto (artículos del 57 al 82), de ahí que, contrario a lo afirmado por el J. de Distrito, el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado vulnera los numerales constitucionales en cita, ya que éstos regulan las prestaciones mínimas que deben regir entre los trabajadores y el Estado dentro de las que sin duda se encuentran las prestaciones sociales de todo tipo así como los tribunales idóneos que han de crearse para resolver los conflictos derivados de esa relación; lo que en el caso no sucede; pues el legislador local al aprobar el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, desatendió el régimen constitucional y legal de la relación laboral originaria inmersa en aquellos textos constitucionales y se inclinó por la relación derivada; obligando a los trabajadores a someter este tipo de asuntos a un tribunal de naturaleza ajena a la materia labor

l. Se reitera, como afirman las quejosas, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracciones V y VI, hace una clara distinción en cuanto al establecimiento de tribunales para ventilar las diferencias entre el servidor público y el gobierno y entre el particular y el gobierno autorizándose a los Congresos Estatales a expedir los decretos respectivos para la instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León. La creación y operación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, primero, a través de su ley orgánica y su código procesal (actualmente abrogadas) y, después, elevándose a rango constitucional, es a través de la facultad conferida a la legislatura para instituir el tribunal, en términos del artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal. En ese orden de ideas, como se desprende de su naturaleza, el tribunal sólo puede actuar a instancia de parte como un mecanismo de control de la legalidad. Sobre el particular es conveniente transcribir los siguientes artículos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 25.’ (se transcribe). ‘Artículo 87.’ (se transcribe). ‘Artículo 88.’ (se transcribe). Los preceptos transcritos demuestran las características del tribunal, en cuanto a que sólo interviene a petición del particular y está limitado a dejar sin efecto el acto impugnado y fijar el sentido de la resolución de la autoridad para salvaguardar el derecho afectado, este hecho aunado a que el propio 2o. de la citada ley, considera parte del Gobierno del Estado, integrando la administración pública de la entidad. Por su rango constitucional, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de las entidades federativas son un mecanismo fundamental de control de legalidad dentro del país y por ello pueden considerarse comprendidos dentro de las garantías constitucionales que la propia Ley Fundamental establece. En la especie, el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León establece que todas las controversias judiciales que surjan con motivo de la aplicación de dicha ley serán de la competencia de los tribunales del Estado. Al respecto, el artículo 17, fracciones VII y X, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León dispone que será competencia de dicho tribunal el conocimiento de los juicios que se inicien en contra de actos, resoluciones o hechos definitivos dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o de los Municipios de la entidad, así como los juicios que se promuevan contra cualquier acto u omisión, entre otros, de los organismos descentralizados o entidades paraestatales que afecten los intereses jurídicos de los particulares, organismos entre los que se encuentra, precisamente, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, de conformidad con su artículo 2o. Los dispositivos mencionados, previenen textualmente lo siguiente: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). Por su parte el artículo 25 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León señala que los Magistrados de las S.s ordinarias conocerán indistintamente de los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los casos a que se refieren las fracciones I a XIV del artículo 17, así como de los recursos de queja que se interpongan con motivo de sus resoluciones, quienes los sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley; a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Pero, como bien lo afirman las quejosas, de la lectura del numeral 116 constitucional, en ninguna parte de su texto se autoriza a las Legislaturas de los Estados para que incluyan los conflictos derivados de pensiones y jubilaciones en el ámbito de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, ya que en dicho artículo se establece que estos tribunales tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares. De ahí que si el Congreso del Estado no está facultado por la Constitución para involucrar las contiendas de seguridad social en el ámbito de lo contencioso administrativo, por exclusión esta materia debió recaer en el área del conocimiento de los Tribunales de Arbitraje. Esto es, atendiendo a lo que establece el artículo 5o. de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León, del que se desprende que esa ley regirá las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado, entre otros. Además, acorde, con el numeral 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, sólo establece que las controversias que surjan serán competencia de los tribunales del Estado; de ahí que, como en el presente caso, las controversias relativas a los conflictos laborales que en su caso hubieran surgido entre los quejosos y la dependencia del Ejecutivo del Estado (Secretaría de Educación Pública del Estado) debían ventilarse ante el Tribunal de Arbitraje de la entidad, conforme con lo expuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, 5o. y 91 de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León. Efectivamente, como lo refieren los quejosos, acorde con lo establecido en el artículo 16 constitucional, el Congreso del Estado carecía de competencia para emitir la Ley de Justicia Administrativa del Estado, específicamente en el artículo 17, fracción VII, porque la materia del citado numeral es el sistema de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León. Luego, los argumentos manifestados resultan fundados porque tratándose de actos legislativos, que tienen el carácter de generales, abstractos e impersonales, la garantía de fundamentación se cumple cuando el órgano que los realiza está constitucionalmente facultado para ello, esto es, actúa dentro de su respectivo ámbito de atribuciones y la garantía de motivación se respeta cuando las disposiciones legales que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente tuteladas, sin que cada una de las hipótesis normativas que las integran tengan que ser materia de una motivación específica. El criterio que antecede ha sido sustentado por el Pleno del Más Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 146, localizada en la página 149, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo I, Séptima Época, que a la letra dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). En este orden de ideas y acorde con el criterio que antecede, el cumplimiento de la garantía de fundamentación del acto legislativo coincide con el respeto a la garantía de seguridad jurídica relativa a la competencia constitucional consistente en que tal acto sea emitido por autoridad competente, ya que ambas garantías se cumplen cuando el órgano legislativo está facultado para emitir la ley reclamada. Ahora, en la especie, corresponde a las Legislaturas Estatales expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre las entidades federativas en su carácter de patrón y sus trabajadores y, específicamente, lo relativo al sistema de seguridad social de dichos trabajadores, tomándose para ello como base lo dispuesto por el propio artículo 123 constitucional, lógicamente en su apartado B porque, concretamente, este apartado coincide en regular relaciones laborales entre el Estado Federal o el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, esto es, establece las condiciones laborales mínimas que deben tener los trabajadores al servicio del Estado. Por su parte, el artículo 63, fracción XLIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León señala que corresponde al Congreso el expedir las leyes que rijan la relación de trabajo entre los poderes y los organismos públicos de dicho Estado con sus trabajadores, incluyéndose lo relativo a la seguridad social, la cual se organizará conforme con las disposiciones que para tal materia se expidan. Explicado lo anterior, al ser expedida por el Congreso del Estado la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 17, fracción VII, éste debió atender a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, constitucional, que lo faculta para expedir normas relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias. Esto es, como lo aducen los quejosos, la ley que rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores es la Ley del Servicio Civil, conforme con su dispositivo 1o., hipótesis que se actualiza, pues los quejosos trabajaron en un dependencia estatal, como lo es la Secretaría de Educación Pública del Estado, aunque actualmente estén jubilados; entonces, el Congreso para expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, debió atender a lo que constitucionalmente establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, y al no hacerlo así, es evidente que se infringe dicho precepto, además debe atenderse al régimen constitucional y legal que regía la relación laboral de los quejosos. En ese orden de ideas, los artículo 7o. y 91, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León establecen: ‘Artículo 7.’ (se transcribe). ‘Artículo 91.’ (se transcribe). Entonces, si el apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir la relación de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad; en ese vicio incurre el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, porque al haber creado el Congreso, la Ley del Servicio Civil del Estado, y establecer en su artículo 91, que el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado es competente para conocer de los conflictos que se susciten entre funcionarios de unidad burocrática y sus trabajadores, esta disposición es acorde al numeral 123, apartado B, fracción XII, constitucional, requisito que no reúne el artículo tildado de inconstitucional. De ahí que los conflictos derivados de las relaciones jurídicas entabladas entre trabajadores al servicio de una dependencia de la administración pública estatal y el mencionado instituto en materia de pensiones deben ser competencia de un Tribunal de Arbitraje y no de un tribunal administrativo que fue creado para un fin diverso (conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, entre otros), además, atendiéndose a la naturaleza tanto de la relación jurídica establecida entre los trabajadores y su patrón así como el vínculo jurídico derivado que se entabla entre aquellos y el propio instituto como consecuencia del surgimiento de la respectiva relación laboral. Ante ello, resulta inconcuso que la relación jurídica surge entre un trabajador al servicio del Estado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deriva del vínculo de carácter laboral que surge entre aquél y el Estado; de ahí que ante la ausencia de norma expresa, para conocer sobre que órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda en la que se solicita el pago de alguna de las prestaciones de seguridad social que corresponde otorgar a este instituto, debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral de donde emana la prerrogativa cuya tutela se pretende. Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis 2a. CXXXIII/97, localizada en la página 255, VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO UN DERECHOHABIENTE DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL.’ (se transcribe). Por ende, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes del Estado y demanda al mencionado instituto el pago de una prestación principal, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República o bien por la correspondiente ley burocrática en términos del artículo 116, fracción VI, de la propia N.F., entonces, la competencia para conocer del juicio corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado, pues en esta hipótesis el conflicto que surge dentro de una relación jurídica derivada debe regirse por las disposiciones que norman la relación jurídica principal, es decir, la relación laboral correspondiente. Sirve de apoyo la tesis 2a. XXII/99, localizada en la página 310, Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO CUANDO UN TRABAJADOR DE UNA DEPENDENCIA LOCAL DEMANDA EL PAGO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.’ (se transcribe). Cuando se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto, para determinar en qué órgano jurisdiccional recae la competencia para conocer del juicio respectivo, debe atenderse al régimen constitucional que rige la correspondiente relación laboral, de la cual emana el diverso vínculo en el que se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto. El criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reiterado por la Segunda S. en cuanto a que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, los conflictos que se serán competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues en el caso de análisis no se trata de una demanda enderezada en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, organismo descentralizado, por sus propios trabajadores, sino de juicios entablados en contra de ese instituto por gobernados cuyo vínculo laboral no se dio con ese organismo descentralizado, sino con una dependencia de la administración pública centralizada o con una diversa entidad de la administración pública paraestatal. Además de atender al régimen constitucional que rige el vínculo jurídico del que derivan las prestaciones demandadas, evitar que los trabajadores de la administración pública federal centralizada que decidan demandar, simultáneamente, a su patrón equiparado y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cumplimiento de prestaciones derivadas del respectivo nombramiento y diversas de seguridad social, se encuentren la disyuntiva o incertidumbre sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda, pues de otra manera se provocaría que de cuestiones estrictamente laborales fuera competente el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que respecto de las prestaciones de seguridad social lo fuera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; incertidumbre que desaparece, si se toma en cuenta que los trabajadores al servicio del Estado, cuando su vínculo laboral se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional, tendrán la certeza de que todas las prestaciones que reclamen, derivadas de esa relación laboral, serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que aquellos servidores públicos que presten sus servicios en un organismo de la administración pública paraestatal, que por algún motivo tengan derecho al pago de prestaciones de seguridad social por parte del mencionado instituto, atendiendo a que su régimen laboral se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional, tendrán la certeza de que tanto las prestaciones estrictamente laborales, como las de seguridad social, podrán ser demandadas ante un mismo organismo jurisdiccional, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Con ello, incluso, se tutela a los trabajadores al servicio del Estado su derecho a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada por el artículo 17 constitucional. En ese contexto, atendiendo a la circunstancia de que conforme a las constancias de autos, presuntamente, el vínculo laboral que sostiene la actora con su patrón (Secretaría de Educación Pública del Estado de Nuevo León), y del cual derivan las prestaciones cuyo pago se demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, se impone concluir que la competencia para conocer de la demanda promovida por los quejosos respecto de las prestaciones demandadas a ese instituto recae en el Tribunal de Arbitraje del Estado, por ser éste el órgano jurisdiccional constitucionalmente establecido para dirimir las controversias derivadas directa e indirectamente de una relación de trabajo regida por el mencionado precepto constitucional. En esas condiciones, resulta aplicable la tesis (no de jurisprudencia como en forma equívoca refieren los quejosos), sino identificada con el número 2a. XLVII/2001, localizada en la página 454, T.X., mayo de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’ (se transcribe). En ese sentido, al transgredirse la garantía de legalidad, establecida en el artículo 16 constitucional, al resultar inconstitucional el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa de Nuevo León, por contravenir el artículo 116, fracción V y 123, apartado B, fracción XII, constitucional, procede determinar que el primer acto de aplicación del citado artículo es ilegal, por ende, en la materia, procede revocar la resolución recurrida y conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que no acepte la competencia que se le planteó y ordene devolver o enviar los autos al Tribunal de Arbitraje del Estado para que continúe con el trámite de juicio laboral presentado por los quejosos."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la siguiente jurisprudencia cuyos datos de publicación, rubro y texto son:


"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENSIONES Y JUBILACIONES), DERIVADAS INDIRECTAMENTE DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE ENTABLA ENTRE TRABAJADORES JUBILADOS Y EL ISSSTELEÓN Y NO DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO. El artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, al prever la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de juicios que se promuevan contra entidades de la administración pública estatal y de los Municipios cuando sus actos aborden el tema de seguridad social, pago de diferencias de las pensiones jubilatorias, reguladas por los artículos 2o., 3o., 5o. y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es violatorio de los artículos 116, fracciones V y VI y 123, apartado B, fracciones XI y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser tales prestaciones de naturaleza estrictamente laboral, al ser una consecuencia de la diversa relación jurídica indirecta que se entabla entre los trabajadores jubilados y el ISSSTELEÓN. Esto es, las prestaciones sociales, como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas quirúrgicas y farmacéuticas, no surgen por sí mismas sino que nacen de la relación jurídica entre el Estado y sus trabajadores. Así, en atención a la naturaleza de la prestación reclamada (pensión) y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que establece las reglas en las que se crea esa prestación, así como los pagos a que se tiene derecho y su tramitación ante el referido instituto, es inconcuso que el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado vulnera los numerales constitucionales en cita, los que regulan las prestaciones mínimas que deben regir entre los trabajadores y el Estado dentro de las que se encuentran las sociales, así como los tribunales dotados de plena jurisdicción que de acuerdo con la competencia por materia que debe surgir previamente para resolver los conflictos derivados de esa relación (laboral); situación que el legislador local no previó al aprobar el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; así desatendió el régimen constitucional y legal de la relación laboral originaria inmersa en aquellos textos constitucionales y se inclinó por la relación derivada que obliga a los trabajadores a someter este tipo de asuntos a un tribunal de naturaleza ajena a la materia laboral, en contravención al artículo 116, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fija los lineamientos respecto al establecimiento de tribunales para ventilar las diferencias entre el servidor público y el gobierno y entre el particular y el gobierno, y autoriza a los Congresos Estatales a expedir los decretos respectivos para la instalación y funcionamiento de tribunales, verbigracia, el de arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León. De ahí que al no estar facultado el Congreso del Estado por la Constitución para involucrar las contiendas de seguridad social en el ámbito de lo contencioso administrativo, por exclusión esta materia debe recaer en el área del conocimiento de los Tribunales de Arbitraje, en atención a lo previsto por el artículo 5o. de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León, que rige las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado, entre otros, y el numeral 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, que prescribe que las controversias que surjan serán competencia de los tribunales del Estado. Por tanto, los conflictos derivados de las relaciones jurídicas entabladas entre trabajadores al servicio de una dependencia de la administración pública estatal y el mencionado instituto en materia de pensiones, debe ser competencia de un Tribunal de Arbitraje y no de un tribunal administrativo que fue creado para un fin diverso (conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, entre otros), además por naturaleza tanto de la relación jurídica establecida entre los trabajadores y su patrón como del vínculo jurídico derivado que se entabla entre aquéllos y el propio instituto como consecuencia del surgimiento de la respectiva relación laboral, de donde resulta inconcuso que la relación jurídica surge entre un trabajador al servicio del Estado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al derivar del vínculo de carácter laboral que surge entre aquél y el Estado; de ahí que ante la ausencia de norma expresa para dilucidar sobre qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda en la que se solicita el pago de alguna de las prestaciones de seguridad social que corresponde otorgar a este instituto, debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral de donde emana la prerrogativa cuya tutela se pretende." (No. Registro: 181,763. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, L.. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis IV.1o.A. J/4, página 1308).


Cabe agregar que resulta innecesario reproducir las diversas ejecutorias de ese órgano jurisdiccional relativas a los amparos en revisión números 416/2002, 28/2003, 99/2003 y 434/2003, en virtud de que las consideraciones en ellos sustentadas son similares a las ejecutorias arriba transcritas.


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009, el dieciséis de abril de dos mil nueve, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Estudio del asunto. La competencia para conocer de la demanda de origen, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, por las razones que enseguida se precisan. Para dilucidar el primero de los puntos que conforman la litis de este asunto, consistente en la naturaleza jurídica (administrativa o laboral) de la resolución modificatoria de una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es necesario partir de las posturas asumidas por las partes en conflicto. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo apoya su determinación, de considerar a dicho acto como laboral, en dos razones esenciales: 1) El criterio que en ese sentido se deriva de la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, de rubro: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DEBE DECIDIRSE A FAVOR DE ÉSTE, CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENSIONES Y JUBILACIONES) DERIVADAS INDIRECTAMENTE DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE ENTABLA ENTRE TRABAJADORES JUBILADOS Y EL ISSSTELEÓN Y NO DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO.’, que para ese tribunal resulta obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo; y, 2) La circunstancia de que la fracción VII del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que preveía como hipótesis de procedencia del juicio de nulidad los actos dictados en materia de pensiones con cargo a instituciones estatales de seguridad social, fue derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de noviembre de dos mil siete. En tanto que el Tribunal de Arbitraje del Estado sostiene su decisión, de calificar a la resolución impugnada como administrativa, en lo siguiente: A) porque así se deriva de los artículos 1o. y 91, fracción I, de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado; y, B) porque el criterio sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue abandonado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la jurisprudencia de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’. Este tribunal considera que asiste razón jurídica al Tribunal de Arbitraje del Estado cuando aduce que la resolución que modifica una pensión jubilatoria, otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, constituye una resolución de naturaleza administrativa; no sólo por la autoridad que la emite, sino también porque su contenido supone el cumplimiento de requisitos administrativos, que corresponden al régimen de seguridad social, implementado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. En efecto, del análisis relacionado de los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 57, 58, 67, 122, 128 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (se citan a pie de página los artículos), se colige que dicha ley tiene por objeto establecer un régimen especial de seguridad social, enfocado en la protección de la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados y pensionados del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios; que el instituto es el encargado de organizar y administrar los seguros y prestaciones establecidos a favor de los servidores públicos, jubilados, pensionistas y beneficiarios; que los pensionados, una vez que adquieren ese carácter, son sujetos de la ley de que se trata y, por ende, se encuentran sujetos al régimen de seguridad social que ésta prevé; mientras que los jubilados, son aquellos que tienen derecho a una renta mensual vitalicia o a los recursos percibidos mediante retiros programados, en los términos del título cuarto de dicha ley; que en el esquema de la referida ley son obligatorios los seguros y prestaciones a que alude el artículo 7o., entre los cuales destaca, para lo que aquí interesa, el sistema certificado para jubilación. También se deriva de los aludidos preceptos, que el llamado ‘certificado para la jubilación’ constituye un derecho de cada servidor público para su renta vitalicia o retiros programados de recursos acreditados en su favor, el cual será actualizado periódicamente en los términos previstos por el artículo 65 de la ley; que ese derecho tiene su origen en una relación laboral, entre el servidor público y la entidad pública, pues cuando ésta se concreta, surge automáticamente la obligación de afiliar al trabajador en el régimen de seguridad social del instituto y automáticamente la obligación de cotizar en este sistema; pero una vez establecido el vínculo con la ley, para acceder a los beneficios que de ella se derivan (en concreto el que corresponde al certificado de jubilación), es necesario que el servidor público reúna los requisitos previstos en el artículo 67 de la ley, que básicamente se circunscriben a la edad (setenta y cinco años) o a la combinación de su edad con años de servicios (elementos ambos que, en tratándose de mujeres debe sumar ochenta y ocho, y por lo que respecta a los hombres, noventa y dos). Finalmente, los aludidos preceptos también informan que el instituto se integra de diversos órganos de gobierno, entre los que se encuentra el consejo directivo; que dicho órgano es quien tiene, entre otras atribuciones, las de conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones, pensiones, rentas vitalicias y retiros programados de recursos del sistema certificado para jubilación, en los términos previstos en la ley; facultades para las que no requiere contar con el consenso o con la voluntad del interesado, sino que únicamente se le constriñe a recabar, en todo caso, la opinión de otro órgano interno de dicho instituto, como es el Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación. Conforme a dichas disposiciones legales, se pone de relieve que la resolución que modifica una pensión jubilatoria constituye un acto de autoridad, emitido dentro de un régimen especial de seguridad social, por una autoridad de naturaleza administrativa -es decir, por el organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, conocido por sus siglas ‘ISSSTELEÓN’- cuando se reúnen los requisitos administrativos establecidos en la ley relativa. Todo lo cual permite colegir que la naturaleza de dichas resoluciones no puede ser otra que administrativa. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que conforme al artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, la afiliación al régimen de seguridad social y, por ende, la obligación de cotizar, tenga su génesis en la relación laboral que existió entre el servidor público y la entidad pública; en virtud de que esa relación es sólo indirecta y no se extiende más allá de la concesión de la pensión (como derecho laboral), y además, porque la modificación de la pensión se sustenta (más que en la relación laboral) en una nueva relación jurídica de seguridad social, cuya naturaleza es administrativa, en tanto que por virtud de ésta el interesado se somete al imperio del instituto, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, lo que se manifiesta en la posibilidad de crear, modificar o extinguir ante sí o por sí su situación jurídica. Lo anterior encuentra apoyo en los razonamientos de la Segunda S., sustentados al resolver el expediente de contradicción de tesis 116/2005-SS, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, donde se pronunció sobre la naturaleza de las determinaciones que modifican, reducen o extinguen las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos respectivos dependientes de él, y producto de ello arribó a la conclusión de que dichos actos tienen el carácter de ‘actos de autoridad’ (se cita a pie de página la ejecutoria). Ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe, y que aquí resulta aplicable, por las razones que la informan, dado la similitud que existe entre las disposiciones locales y las federales en materia de modificación de pensiones jubilatorias relacionadas con servidores públicos del Estado: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe). Por todo lo antes expuesto, se concluye que las controversias que giran en torno a la modificación de una pensión jubilatoria con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, son de naturaleza administrativa; de ahí que se considere jurídicamente incorrecta la conclusión en contrario a que arribó la Magistrada de la Segunda S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Establecido lo anterior, corresponde ahora definir el segundo punto de litis, consistente en determinar a cuál de los órganos contendientes compete el conocimiento de la demanda promovida por **********, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. Para ello se toma en cuenta, como premisa, que en dicha demanda el accionante reclamó la nulidad de una resolución administrativa, comunicada al actor vía instructivo el dos de octubre de dos mil seis, y como consecuencia, la actualización de una pensión por jubilación, así como el pago de las diferencias resultantes. La resolución que constituye el acto reclamado se inserta a continuación: (se inserta la imagen). Como se observa, por medio de su reclamación, el demandante tiene la finalidad de incrementar el monto de la pensión, cuya restitución y ajuste -estima- fue autorizada de manera limitada en la resolución impugnada. En mérito de ello, y toda vez que como ya se dijo, la modificación de una pensión jubilatoria con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, constituye un acto de autoridad que proviene de un órgano que forma parte de la administración pública paraestatal del Estado de Nuevo León, resulta entonces que la competencia para resolver los asuntos relacionados con ese tema recae, por afinidad, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por ser éste el que, en términos del artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, tiene asignada la facultad de dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares y las autoridades que conforman la administración pública paraestatal del Estado de Nuevo León. El referido precepto establece: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). Contra lo argumentado por la Magistrada de la Segunda S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la especie no es posible sostener que la competencia para resolver sobre la demanda de origen corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que del contexto del artículo 91 de la Ley del Servicio Civil para el Estado (se cita a pie de página), se infiere que las facultades asignadas a dicho órgano son de contenido eminentemente laboral, al circunscribirse a la solución de conflictos individuales, colectivos e intergremiales que tengan como génesis una relación laboral, y al registro de organizaciones de trabajadores, todo lo cual se desarrolla en el plano de coordinación entre particulares con el Estado-patrón, a diferencia de lo que sucede con la modificación de las pensiones jubilatorias, donde el ente público (paraestatal) actúa en carácter de autoridad. Tampoco asiste razón jurídica a la Magistrada de la Segunda S. Ordinaria del tribunal, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuando sustenta su postura en el hecho de que por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dos de noviembre de dos mil siete, el legislador local derogó la fracción VII del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en donde hasta ese momento se establecía expresamente la procedencia del juicio de nulidad contra los actos dictados en materia de pensiones con cargo a instituciones estatales de seguridad social; ya que ese solo hecho, aunque correcto, es insuficiente para considerar improcedente el juicio de nulidad intentado contra ese tipo de asuntos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque como ya se dejó establecido supralíneas, la modificación de la pensión jubilatoria de servidores públicos del Estado constituye una resolución administrativa, no laboral; de manera que su conocimiento debe corresponder al órgano que tiene encomendada la solución de los conflictos que surjan entre los particulares y las autoridades administrativas, al margen de que en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado no se prevea un supuesto específico de procedencia para el caso de que aquí se trata, pues por sobre dicha omisión, debe atenderse al postulado de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional; por lo que procede asignar la competencia en el presente asunto, por afinidad, teniendo en cuenta la semejanza que existe entre el problema involucrado en la demanda natural (modificación de una pensión jubilatoria) y la naturaleza de los asuntos que tiene asignados el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. A este respecto, es aplicable al caso, la jurisprudencia por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe). Resta mencionar, que por las razones precisadas en párrafos que anteceden, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la tesis número IV.1o.A. J/4, en el sentido de que la modificación de pensiones jubilatorias y el pago de las diferencias respectivas constituyen prestaciones de ‘naturaleza estrictamente laboral’, ni tampoco se comulga con las afirmaciones en el sentido de que esas prestaciones son ‘consecuencia de la diversa relación jurídica indirecta que se entabla entre los trabajadores jubilados y el ISSSTELEÓN’, y de que ‘por exclusión esta materia debe recaer en el área del conocimiento de los Tribunales de Arbitraje’. La referida tesis de jurisprudencia es del tenor siguiente: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENSIONES Y JUBILACIONES), DERIVADAS INDIRECTAMENTE DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE ENTABLA ENTRE TRABAJADORES JUBILADOS Y EL ISSSTELEÓN Y NO DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO.’ (se transcribe). Las razones para no compartir ese criterio radican en que, aun cuando la pensión jubilatoria tiene su génesis en una relación de trabajo, lo cierto es que, atendiendo al artículo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León, la resolución que modifica una pensión jubilatoria no se sustenta en esa relación laboral originaria, sino en una nueva relación jurídica de seguridad social, cuya naturaleza es administrativa, porque el interesado se encuentra sometido al imperio del instituto y éste tiene la posibilidad de realizar unilateralmente dicha modificación, sin el consenso de aquél, en cuyo caso puede ocasionarle un perjuicio a su esfera jurídica susceptible de ser combatido en la instancia jurisdiccional administrativa. En las anteriores condiciones, se concluye que la competencia en razón de materia, para conocer de los conflictos suscitados en torno a la modificación de pensiones jubilatorias a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, corresponde por afinidad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; por lo que debe devolverse el asunto a la Segunda S. Ordinaria de dicho órgano jurisdiccional, para que, de no advertir otro motivo específico de incompetencia diverso al que aquí se ha analizado, se pronuncie sobre la admisión de la demanda promovida por **********. En el mismo sentido, ante un problema jurídico similar, se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, tal como se advierte de la siguiente tesis, cuyo criterio se comparte, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS RELATIVA A UNA PENSIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA ENTIDAD.’ (se transcribe)."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis aislada:


"PENSIONES JUBILATORIAS. LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE CONCEDAN, NIEGUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REVOQUEN AQUÉLLAS, SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, POR LO QUE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR ELLAS COMPETEN, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. Del análisis armónico y sistemático de los artículos 1o. a 3o., 5o., 7o., 57, 58, 67, 122, 128 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se colige que las resoluciones que concedan, nieguen, suspendan, modifiquen o revoquen una pensión jubilatoria constituyen actos de autoridad, emitidos dentro de un régimen especial de seguridad social creado por el legislador local, por una autoridad de naturaleza administrativa -Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Nuevo León- cuando se reúnen los requisitos administrativos establecidos en dicha ley, por lo que la naturaleza de aquéllas es administrativa. En consecuencia, ante la falta de disposición legal que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver las controversias que se susciten por dichas determinaciones, éstas competen, por afinidad, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, en acatamiento del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, y en atención a que ese órgano jurisdiccional, en términos del artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa Estatal, tiene asignada la facultad genérica de dirimir los conflictos que se susciten entre los particulares y las autoridades que conforman la administración paraestatal de la entidad, dentro de la que se encuentra el mencionado instituto." (No. Registro: 166,336. Tesis aislada, Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis IV.2o.A.256 A, página 3162).


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En estas condiciones, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 228/2002, 416/2002, 28/2003, 99/2003 y 434/2003, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Que los conflictos individuales en los que participan los trabajadores de los Poderes de la Unión o de los Gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, serán competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y para el caso del Estado de Nuevo León, será el Tribunal de Arbitraje del Estado.


2. Que el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León resulta inconstitucional, por el solo hecho de establecer que los trabajadores jubilados del gobierno ventilarán sus diferencias con éste o con el ISSSTELEÓN, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues vulnera lo dispuesto en los artículos 116, fracciones V y VI, y 123, apartado B, fracciones XI y XII, constitucionales.


3. Que la naturaleza de las prestaciones sociales, entre otras, las pensiones no surgen por sí mismas, sino en consecuencia de la relación jurídica entre el Estado de Nuevo León y sus trabajadores.


4. Que en atención a la naturaleza de la prestación (pensión) y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es el Tribunal de Arbitraje del Estado quien debe conocer de los conflictos suscitados, pues éstos corresponden a la materia laboral.


5. Que si bien el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León debe vigilar la legalidad de las actuaciones del Estado, no menos cierto lo es que el artículo 116 de la Constitución Federal no autoriza a las Legislaturas Locales para atribuir a los Tribunales Contenciosos competencia sobre conflictos derivados de pensiones y jubilaciones.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009, llegó a las conclusiones siguientes:


1. Que la modificación de una pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León es de naturaleza administrativa y no laboral, no sólo por la autoridad quien emite el acto, sino también porque su cumplimiento supone el cumplimiento de requisitos administrativos que corresponden al régimen de seguridad social.


2. Que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contempla un régimen especial de seguridad social, enfocado a la protección de la salud y bienestar económico de los servidores públicos, jubilados y pensionados del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios.


3. Que si bien las pensiones jubilatorias tienen su origen indirecto en la relación laboral que les dieron origen, esa naturaleza no se extiende más allá de la concesión de la pensión, ya que la modificación de ésta, corresponde propiamente a temas de seguridad social cuya naturaleza es administrativa; lo anterior con base en lo resuelto en la ejecutoria de contradicción de tesis 116/2005-SS, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Esto es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, analizan la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Arbitraje, ambos del Estado de Nuevo León, para conocer de las resoluciones que modifican pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es decir, determinan la naturaleza jurídica (administrativa o laboral) de los actos que tienen por objeto modificar las pensiones otorgadas a los derechohabientes de dicho instituto.


En ese contexto, se advierte que en torno a ese problema arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que la naturaleza de dicha controversia es de carácter laboral y, por ende, corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León conocer del asunto; a diferencia de lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, que es de la opinión de que la naturaleza es de carácter administrativo y, por ende, corresponde conocer de la controversia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que la naturaleza de los conflictos derivados de las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León es de carácter laboral, por ende, quien debía conocer de ello es el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que no compartía la jurisprudencia número IV.1o.A. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado, esto es, que la competencia para conocer de los conflictos generados a partir de las modificaciones a las pensiones por jubilación otorgadas por el ISSSTELEÓN, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, al ser de naturaleza administrativa.


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, si los conflictos derivados de las relaciones jurídicas entabladas entre los trabajadores al servicio de una dependencia de la administración pública estatal y el ISSSTELEÓN, relativas a pensiones, debe ser competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar la naturaleza de los conflictos consistentes en la modificación de las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, es decir, la naturaleza (administrativa o laboral) de dichos conflictos y, por ende, quién resulta competente para dirimir los conflictos que por esta razón se generen, si el Tribunal de Arbitraje o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


SEXTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se procede al análisis de los criterios jurisprudenciales que este órgano colegiado ha establecido en cuanto a la competencia por materia para conocer de los conflictos suscitados por concepto de pensiones por jubilación otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Al resolver la contradicción de tesis 176/2009, en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda S. determinó:


"DÉCIMO TERCERO. A continuación, se procede al análisis y definición del punto de contradicción relativo al segundo tema jurídico, consistente en determinar qué J. de Distrito es el competente por razón de la materia para conocer del juicio de amparo instaurado en contra de la indebida cuantificación de la pensión de los quejosos, esto es, si la competencia se surte a favor del J. de Distrito en Materia de Trabajo o del J. de Distrito en Materia Administrativa. En relación a la competencia por materia, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por regla general, en la República mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos juzgados y tribunales, lo que da origen a la existencia de órganos jurisdiccionales administrativos, civiles, penales y de trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. En el orden federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en los artículos 51, 52, 54 y 55 de ese ordenamiento, de donde se advierten los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar este tipo de competencia. Los artículos 52 y 55 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia por materia administrativa y de trabajo, respectivamente, de la siguiente manera: ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). De los citados artículos se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, en los juicios de amparo, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto. Por identidad de razones, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 24/2009 de esta S., del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe) (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis 2a./J. 24/2009, página 412). En este orden de ideas, el acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la aplicación retroactiva de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron, unas, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y otras, a partir del uno de enero de dos mil dos, lo que se traduce en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos a los que el quejoso tiene derecho de conformidad con el precepto invocado, en su texto vigente antes de la reforma efectuada del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Asimismo, el acto de autoridad se le reclama al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien es la encargada de conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones, de aplicar los aumentos correspondientes y de aprobar las nóminas de pago de éstas. Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 116/2005-SS, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de votos, generó la tesis de jurisprudencia número 111/2005 de esta S., del siguiente tenor: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe) (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 111/2005, página 326). En la ejecutoria derivada de esa contradicción de tesis, se realizaron los siguientes pronunciamientos: ‘... En este orden de ideas, si los ordenamientos de mérito atribuyen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a los organismos respectivos dependientes de él facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones en general, dicho organismo descentralizado y sus dependencias autorizadas para realizar tales actos sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, tal como quedó definido anteriormente, al imponer tal organismo y sus dependencias (vinculadas con el tópico en cuestión) su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado. Por tanto, la orden de suspensión, reducción o descuento de la pensión por viudez constituye un acto susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del acto de otorgamiento de tal pensión, el cual constituye el derecho a disfrutar la misma, sin necesidad de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos competentes y subordinados jerárquicamente a él deban acudir ante los tribunales o alguna otra autoridad para afectar de tal manera la esfera jurídica del pensionado, o necesiten del consentimiento del interesado, dado que se trata del ejercicio de una facultad irrenunciable. En otras palabras, el instituto citado por sí o a través de sus órganos competentes, cuando emiten la orden de suspensión, descuento o reducción de la pensión por viudez, ejercen facultades de decisión que les están atribuidas en los preceptos transcritos con antelación; luego, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo cual revela que tal institución y sus dependencias respectivas son autoridades para los efectos del juicio de amparo, en términos de las tesis tituladas: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ y ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO. QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’, transcritas con antelación. De conformidad con todo lo expuesto, se considera que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos respectivos dependientes de él, al pronunciar la orden de suspensión, de descuento o de reducción de una pensión, como puede ser la de viudez, actúan como autoridades para los efectos del juicio de amparo. Este criterio tiene apoyo además de las tesis ya invocadas, por analogía, en la diversa sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal, la cual comparte esta S., cuyo texto y datos de localización son: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA QUE DECLARE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ ... Una vez establecido que las órdenes de suspensión, de descuento o de reducción de una pensión (como puede ser la pensión por viudez), emitidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o los órganos respectivos dependientes de él son actos de autoridad, debe tomarse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este ordenamiento es aplicable a los actos de autoridad (de naturaleza administrativa) emitidos por los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, entre los cuales se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cabe advertir que dicha ley entró en vigor el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, y en su segundo punto transitorio se derogaron todos los recursos administrativos previstos en las diferentes leyes administrativas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley de mérito. Así, de acuerdo a lo anterior, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 46 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 6o. del reglamento de prestaciones económicas de éste por medio de los cuales se podía impugnar las resoluciones a través de las cuales se concedía, negaba, suspendía, modificaba o revocaba las jubilaciones o pensiones, quedaron derogados por disposición del segundo transitorio citado. Esto en virtud de que tales reglamentos ya existían con anterioridad a la vigencia (primero de junio de mil novecientos noventa y cinco) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis y veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente; luego, es obvio que por ser anteriores a la vigencia de dicha ley fueron derogados por mandato contenido en el artículo transitorio citado. Igualmente es de tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo texto es: (lo transcribió). Del análisis de la disposición preinserta, se advierte con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer y resolver respecto a resoluciones de carácter administrativo, como es el caso de las emitidas en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego, toda resolución dictada por éste o los órganos competentes dependientes de él en materia de pensiones, como son las relativas a la suspensión, descuento o reducción de una pensión, se ubican en los supuestos contemplados en el numeral 11, fracción VI, preinserto. En esta tesitura, se colige que las resoluciones definitivas que el Instituto d

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o sus dependencias competentes dicten en materia de pensiones deben ser impugnadas por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En este orden de ideas, se precisa que actualmente las órdenes y acuerdos por medio de los cuales se conceda, niegue, suspenda, modifique, revoque o reduzcan la jubilación o pensión, optativamente son impugnables por medio del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En otras palabras, las órdenes o acuerdos de mérito previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser impugnados por medio del recurso de revisión o del juicio contencioso administrativo citados, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción al principio de definitividad previstas el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Cabe advertir que si el interesado opta por el recurso de revisión, la resolución que recaiga a éste, previamente al juicio de garantías, necesariamente deberá impugnarse a través del juicio contencioso administrativo. Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia cuyo texto y datos de localización son: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ ... Con base en todas las consideraciones precedentes se colige que si bien es cierto que las órdenes de suspensión, de descuento o de reducción de una pensión, como puede ser la de viudez, emitidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o los órganos competentes dependientes de él, son actos de autoridad, también lo es que por regla general y atendiendo al principio de definitividad no pueden ser impugnados por medio del juicio de garantías indirecto, salvo que se actualice alguna de las excepciones al principio de mérito previstas en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Con base en los anteriores razonamientos y después de una nueva reflexión esta Segunda S. considera que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, titulada: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, consistente en que para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de las demandas instauradas por un derechohabiente o beneficiario de éste en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio de las cuales se reclama a éste en forma principal una prestación de seguridad social, como puede ser la pensión, debe atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto de un derechohabiente, que no es su trabajador. Lo anterior, en primer lugar, porque de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 48 al 86 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los derechohabientes o sus dependientes deben solicitar ante dicho instituto la pensión que consideren les corresponde y para que la misma sea otorgada se deben satisfacer los requisitos legales correspondientes. Además, una vez concedida la pensión, el instituto citado está facultado legalmente para suspenderla o revocarla en los casos y condiciones previstos en tales preceptos, sin que para ello esté obligado a acudir ante un tribunal jurisdiccional o administrativo, pues la resolución respectiva el instituto indicado la puede pronunciar unilateralmente por sí y ante sí sin mayores exigencias que la del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. En segundo término, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como ya se vio con antelación puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar en que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado, como puede ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada. En tercer lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y a lo razonado con antelación con base en este precepto, dicho tribunal es el competente para conocer y resolver en forma definitiva todo lo relativo a las pensiones que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego, es obvio que cuando el derechohabiente o sus beneficiarios no estén de acuerdo con la orden o acuerdo por medio del cual se les conceda, niegue, revoque, suspenda, modifique o reduzca una pensión necesariamente la deben impugnar a través del juicio contencioso administrativo ante el tribunal citado. Esto es, de la demanda que un derechohabiente o sus beneficiarios reclamen únicamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las órdenes o resoluciones en las cuales se les haya concedido, negado, revocado, suspendido, modificado o reducido la pensión respectiva, debe conocer en definitiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de ser una prestación de carácter de seguridad social (la cual debe cumplir únicamente dicho instituto) y no una prestación derivada directamente de la relación laboral. Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la tesis cuyo texto y datos de localización son: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONOCER DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS POR LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, COMO BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL PROPIO ESTADO EN CONTRA DE ESTE ORGANISMO.’. De la ejecutoria transcrita se aprecian los siguientes posicionamientos jurídicos que interesan para el presente estudio: 1. Si se atribuye al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones en general, dicho organismo descentralizado y sus dependencias autorizadas, sí son autoridades para efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer tal organismo y sus dependencias, su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado. 2. La orden de suspensión, reducción o descuento de la pensión por viudez constituye un acto susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral, a través del cual se extingue o modifica la situación derivada del acto de otorgamiento de tal pensión, el cual constituye el derecho a disfrutar la misma, sin necesidad de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los órganos competentes y subordinados jerárquicamente a él deban acudir ante los tribunales o alguna otra autoridad para afectar de tal manera la esfera jurídica del pensionado, o necesiten del consentimiento del interesado, dado que se trata del ejercicio de una facultad irrenunciable. 3. El instituto citado y sus órganos competentes, cuando emiten la orden de suspensión, descuento o reducción de la pensión por viudez, ejercen facultades de decisión que les están atribuidas en la ley; luego, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo cual revela que tal institución y sus dependencias respectivas son autoridades para los efectos del juicio de amparo. 4. Las órdenes o acuerdos de mérito previamente a la promoción del juicio de garantías deben ser impugnados por medio del recurso de revisión o del juicio contencioso administrativo citados, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción al principio de definitividad previstas el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. 5. Después de una nueva reflexión, la Segunda S. abandona parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, consistente en que para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de las demandas instauradas por un derechohabiente o beneficiario de éste en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio de las cuales se reclama una prestación de seguridad social, como puede ser la pensión, debe atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto de un derechohabiente, que no es su trabajador. 6. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues como ya se vio con antelación, puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; luego, es obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, pues no hay que soslayar en que en ocasiones la pensión se otorga cuando la relación de trabajo ha culminado, como pueden ser las pensiones por causa de muerte o por cesantía en edad avanzada. De los pronunciamientos expuestos se advierte que esta Segunda S. ha considerado que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en la cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación de naturaleza administrativa, que es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto de referencia, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado; por ende, resulta obvio que la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada; por tal motivo, esta S. abandonó el criterio anterior relativo a que cuando se reclamaba una pensión, debía atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto de un derechohabiente, que no es su trabajador. No es óbice a lo anterior, que en la citada tesis de jurisprudencia número 111/2005 de esta S., se haya definido la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan esas pensiones, previamente al juicio de amparo, y no propiamente la procedencia de éste. Lo anterior es así, porque en la ejecutoria respectiva también se indicó que las facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones de ese instituto en general, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer tal organismo y sus dependencias, su voluntad de manera unilateral sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado, por lo que tales facultades constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Tampoco es óbice que los pronunciamientos de la jurisprudencia y ejecutoria señalados, estén referidos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anterior a la vigente, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en razón de que no se advierten motivos para considerar que los actos relativos a la concesión, negativa, revocación, suspensión, modificación o reducción de las pensiones del instituto multimencionado, no tengan en la nueva ley la naturaleza de actos de autoridad, ni tampoco que haya variado la esencia de las pensiones para considerarlas de naturaleza distinta a la administrativa. A mayor abundamiento, la naturaleza material de las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra conformada por las siguientes características que se desprenden de la regulación legal correspondiente: 1. Se trata de prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría de la seguridad social. 2. Las otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los trabajadores al servicio de las dependencias públicas. 3. Se proporcionan a los trabajadores (jubilación, invalidez, etc.) o a sus derechohabientes (muerte o vida, viudez, orfandad). 4. Pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera. 5. Para su otorgamiento, deben cumplirse los requisitos que la ley establece. Atendiendo a las características mencionadas también se puede arribar a la conclusión que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, porque si bien es cierto, que se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan de la antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que, por regla general, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo. Asimismo, la pensión no constituye una prestación de tipo laboral como el salario, las vacaciones, el aguinaldo, los vales de despensa, la habitación, los bonos de productividad, los premios por puntualidad, por asistencia, el pago de becas, etc., que se otorgan durante la vigencia de la relación de trabajo, sino que se proporcionan después de ella, por los motivos especificados en la ley, y bajo el cumplimiento estricto de los requisitos legales. Asimismo, el obligado al pago de las pensiones es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado derivado del pago de las cuotas de seguridad social realizadas por las dependencias públicas a favor de sus trabajadores, por lo cual, surge una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, que se constituye como una relación de autoridad a gobernado, pues este organismo público puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado. De lo expuesto se colige que el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivada de la falta de aplicación de los incrementos correspondientes, por la aplicación retroactiva de los preceptos legales relativos, sin lugar a dudas, pertenece a la materia administrativa, porque además de las razones expuestas, en ese supuesto, no está cuestionado el derecho a obtener la pensión, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se cuestiona su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable. Aunado a lo expuesto, los pronunciamientos adoptados en relación con la naturaleza del acto reclamado, son acordes con la postura adoptada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida, entre otras, en la ejecutoria del amparo en revisión número 220/2009, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, en la que se determinó: ‘Para determinar cuándo el juicio de amparo pertenece a la materia de trabajo, principalmente deben atenderse los aspectos siguientes: ... b) La naturaleza jurídica del acto reclamado que define la materia del amparo, se determina por el bien jurídico o interés fundamental controvertido en el amparo, esto es, en el juicio de amparo en materia de trabajo el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. Así, los anteriores aspectos, calidad del sujeto que interviene como parte en el juicio de amparo y naturaleza jurídica del acto reclamado, son los que determinan la existencia de un juicio de amparo en materia laboral, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, pues basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste. A dicha conclusión se llega empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, pues la contraparte del trabajador quejoso en el juicio de amparo lo es la autoridad responsable y la teleología de la citada suplencia es lograr que dicho trabajador tenga la misma oportunidad de defensa en la hipótesis en que el amparo lo hubiera promovido el patrón, quien cuenta con los recursos económicos suficientes para su asesoramiento jurídico en el combate del acto reclamado.’. El posicionamiento expuesto se contiene además en los siguientes asuntos: amparo en revisión 218/2008, de la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.; amparo en revisión 219/2008, de la ponencia del señor M.J.R.C.D.; amparo en revisión 221/2008, de la ponencia del señor M.S.A.V.H.; y amparo en revisión 229/2008, de la ponencia del señor M.J.N.S.M., lo que dio lugar a la configuración, entre otras, de la tesis de jurisprudencia número 184/2008, pendiente de publicarse, del siguiente tenor: ‘ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). En la especie, el acto reclamado no pertenece a la materia laboral porque no afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo derivado de la relación obrero patronal, porque las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se ubican dentro de ese apartado, sino del apartado B del precepto constitucional referido, y además, si bien es cierto que encuadran dentro de la fracción XI relativa a la seguridad social, del apartado B) del precepto constitucional magno, también lo es que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por ese instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e inmediata al derecho constitucional del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, en razón de que la pensión proviene de una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la obligación derivada del cumplimiento de los requisitos legales de antigüedad, edad y otros diversos, para el pago de las prestaciones económicas correspondientes, aunado a la circunstancia de que en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación correcta, por lo cual, en todo caso, solamente genera una afectación indirecta y mediata. De lo que es dable confirmar que la naturaleza material de la pensión pertenece a la materia administrativa. Finalmente, siguiendo el contenido de la tesis de jurisprudencia número 24/2009 de esta S., de marzo del presente año, el otro dato que debe tomarse en cuenta para precisar la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, para conocer de los juicios de amparo, es la naturaleza de la autoridad responsable. En este sentido, el acto de autoridad se le reclamó al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es una autoridad administrativa perteneciente a la administración pública federal. De lo cual, se confirma que el acto reclamado en los juicios de garantías, que formaron parte de los conflictos competenciales, materia de la presente contradicción de tesis, pertenece a la materia administrativa. De lo expuesto, es dable concluir que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en contra del acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivada de la falta de aplicación de los incrementos correspondientes, por la aplicación retroactiva de los preceptos legales relativos, atribuido al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se surte a favor de un Juzgado de Distrito especializado en la materia administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio, desde luego, de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios en los lugares en los que no exista aquella competencia especializada."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis jurisprudencial 2a./J. 153/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, del tenor siguiente:


"PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un J. de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada."


De las consideraciones y tesis jurisprudencial anteriormente reproducida derivan las siguientes determinaciones de esta Segunda S.:


1. Tratándose de órdenes y acuerdos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los órganos dependientes de él, que concedan, nieguen, suspendan, modifiquen, revoquen o reduzcan la jubilación o pensión, optativamente son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. Que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto citado es una nueva relación, de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto referido.


3. Que la relación laboral de origen no se extiende después de concedida la pensión solicitada, razón por la cual esta Segunda S. abandonó el criterio relativo a que cuando se reclamaba una pensión, debía atenderse al régimen constitucional que rige la relación laboral de la cual deriva el diverso vínculo en el cual se sustentan las prestaciones reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de un derechohabiente, que no es su trabajador.


4. Con base en lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal es el competente para conocer y resolver en forma definitiva, todo lo relacionado a la pensiones que sean a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, luego, si el derechohabiente o sus beneficiarios no están de acuerdo con la orden o acuerdo por medio del cual se les conceda, niegue, revoque, suspenda, modifique o reduzca una pensión, necesariamente la deben impugnar a través del juicio contencioso administrativo ante el tribunal citado.


Con base en lo anterior, debe decirse que en contra de órdenes o actuaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que tengan por objeto modificar la pensión por jubilación otorgada a los derechohabientes o sus beneficiarios, al no cuestionarse el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que solamente se impugna su determinación líquida por no estar de acuerdo con ella, son de naturaleza administrativa.


Esto es así, porque la naturaleza material de las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consiste en: (i) son prestaciones en dinero que pertenecen a la categoría de la seguridad social; (ii) las otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los trabajadores al servicio de las dependencias públicas; (iii) se proporcionan a los trabajadores (jubilación, invalidez, etcétera) o a sus derechohabientes (muerte o vida, viudez, orfandad); (iv) pueden ser de diversos tipos: jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte o vida, etcétera; y, (v) para su otorgamiento, deben cumplirse los requisitos que la ley establece.


Atendiendo a las características mencionadas, también se puede arribar a la conclusión que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, porque si bien es cierto que se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social y que derivan de la antigüedad en una relación de trabajo, también lo es que, por regla general, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos de antigüedad, edad y otros diversos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo.


De lo expuesto se colige que el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 153/2009 de esta Segunda S., es aplicable a la contradicción de tesis en estudio, ya que el tema dilucidado en aquélla (determinar la naturaleza de los conflictos originados por modificaciones a las jubilaciones o pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), es el mismo de la presente, por lo que la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, sin lugar a dudas, pertenece a la materia administrativa, porque además de las razones expuestas, en ese supuesto, no está cuestionado el derecho a obtener la pensión, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se cuestiona su determinación líquida.


También es importante señalar que la materia de esta contradicción no pertenece a la materia laboral, porque no afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo derivado de la relación obrero patronal, porque las pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, no se ubican dentro de ese apartado, sino del apartado B del precepto constitucional referido y, además, si bien es cierto que encuadran dentro de la fracción XI relativa a la seguridad social del apartado B del precepto constitucional magno, también lo es que la indebida cuantificación de la pensión otorgada por ese instituto, en todo caso, no genera una afectación directa e inmediata al derecho constitucional del otorgamiento de las prestaciones de seguridad social, en razón de que la pensión proviene de una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, constituida por la obligación derivada del cumplimiento de los requisitos legales de antigüedad, edad y otros diversos, para el pago de las prestaciones económicas correspondientes, aunado a la circunstancia de que en el caso concreto, no se está cuestionando el otorgamiento o revocación de la pensión, sino simplemente su liquidación correcta, por lo cual, en todo caso, solamente genera una afectación indirecta y mediata. De lo que es dable confirmar que la naturaleza material de la pensión pertenece a la materia administrativa.


De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que los conflictos originados por modificaciones a las pensiones jubilatorias otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, son de naturaleza administrativa y, por ende, debe conocer de aquéllos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del referido Estado.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica se otorga a favor del trabajador o de su derechohabiente y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden acorde con la norma aplicable; de ahí que la competencia para conocer del juicio en que se reclama su indebida cuantificación se surte a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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