Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2102
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 214/2009
Número de registro22047
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 336/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló ********** quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, que es uno de los órganos contendientes; por tanto, tiene facultad para realizar la respectiva denuncia, de conformidad con los preceptos antes indicados.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


Así, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, negó el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


De antecedentes se advierte que los quejosos son trabajadores jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca -organismo público descentralizado estatal- del cual reclamaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, el pago de prima de antigüedad. El instituto demandado negó el derecho y acción, pues la relación laboral se regía por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, mismas que no prevén el pago de la prestación reclamada. La Junta responsable absolvió al citado instituto, pues la carga probatoria correspondía a los trabajadores jubilados, al tratarse de una prestación extralegal.


El Tribunal Colegiado consideró que, con independencia de lo resuelto por la Junta responsable, lo cierto es que se trata de una prestación legal a la que no tienen derecho los quejosos, razón por la cual no cabe establecer su naturaleza y menos aún determinar a quién correspondía la carga de la prueba, debido a lo sustentado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", la cual es de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, de donde se desprende que dicho criterio tuvo como finalidad definir -de modo inicial y básico- si los trabajadores de organismos descentralizados del orden federal tienen derecho o no al pago de la prima de antigüedad, por retiro voluntario (jubilación) prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Señaló que del examen de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en comento, trasladándola al caso en estudio, se concluye que los trabajadores jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca -organismo público descentralizado estatal- no tienen derecho a la prima de antigüedad, ya que durante toda su vida laboral percibieron los quinquenios establecidos en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivados de su antigüedad, y actualmente gozan de una pensión jubilatoria conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones que reemplazan jurídicamente a la prima de antigüedad, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de mérito, su condena implicaría un doble pago en perjuicio del Estado.


Lo anterior se advierte de los recibos de pago, los cuales demuestran que a los trabajadores jubilados se les pagaron quinquenios, mismos que adminiculados al hecho de que reciben su pensión jubilatoria, son suficientes para establecer que perciben prestaciones equivalentes a la prima de antigüedad.


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver -entre otros- el amparo directo laboral **********, promovido por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, negó el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


De los antecedentes se desprende que los terceros perjudicados son trabajadores jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato -organismo público descentralizado estatal- del cual reclamaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en ese Estado, el pago del concepto de prima de antigüedad. El Instituto demandado negó el derecho y acción, pues la relación laboral se regía por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, los cuales no prevén el pago de la prestación reclamada. La Junta responsable condenó al pago de la prestación reclamada, bajo el argumento de que si bien no está reconocida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sí lo está en la Ley Federal del Trabajo, la cual rige las relaciones laborales del citado instituto a partir de su creación, por tanto procede su pago toda vez que la jubilación constituye una causa justificada de separación, al ubicarse en la hipótesis contenida en el artículo 162, fracción III, de la ley laboral.


Precisado lo anterior, el órgano jurisdiccional del conocimiento desestimó los conceptos de violación por ineficaces, debido a que si bien el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el pago de quinquenios y los trabajadores jubilados llegaron a disfrutar de ese beneficio, cuando laboraban para la Secretaría de Salubridad y Asistencia Federal, como para el citado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, lo cierto es que el pago de quinquenios no se opone al de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que el primero deriva de un derecho adquirido con motivo de la relación jurídica generada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que fue observada por el instituto con motivo de la descentralización de los servicios de salud, así, su génesis está en la ley burocrática, como un incentivo a los quinquenios en la prestación de servicios. Mientras que la prima de antigüedad deriva de la modificación sustancial al régimen jurídico del vínculo laboral sufrido con motivo de la transferencia de las funciones en materia de prestación de servicios de salud a un organismo descentralizado de carácter local, pues antes pertenecían a la Federación, rigiéndose por el numeral 123, apartado B, de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, en tanto que actualmente se rigen por el apartado A de dicho precepto constitucional y su ley reglamentaria.


Lo cual apunta hacia la conclusión que al pasar a formar parte de un régimen laboral distinto, a los trabajadores les permitió incrementar su patrimonio jurídico a partir de su incorporación al apartado A, generándose así nuevos beneficios, además de permanecer con sus derechos adquiridos, lo cual no significa que perciban simultáneamente los derechos de ambos apartados, pues cada uno derivó de la aplicación del apartado al que en su momento pertenecían.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado determinó que no es el caso de aplicar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", dado que de la ejecutoria de la cual derivó, se circunscribió a determinar si los trabajadores de organismos descentralizados del Gobierno Federal, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tienen derecho al pago de prima de antigüedad, no así sobre el caso de trabajadores que dejaron de pertenecer al régimen burocrático y continuaron al servicio personal subordinado bajo el amparo del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


Finalmente, el órgano jurisdiccional resolvió que la separación del trabajo por jubilación constituye una causa justificada de terminación, la cual se ubica en el supuesto previsto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, pues para poder cumplir con esa hipótesis deben cubrirse una serie de requisitos legales o contractuales o de ambos, pues la separación se torna justificada, debido a que es únicamente la voluntad del trabajador la que no permite la continuación de la relación laboral, razón por la cual no es necesario que se cumpla con la exigencia de quince años de servicios, sino solamente que la separación del empleo sea justificada.


No se transcriben las consideraciones dadas en los amparos directos laborales **********, todos del índice del órgano jurisdiccional antes señalado, en virtud de que los argumentos aducidos son similares a los transcritos con anterioridad.


Además, de las ejecutorias reseñadas derivó la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/10, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Tomo XXIX, junio de dos mil nueve, página novecientos veintisiete, de rubro y texto siguientes:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN. De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que, por lo menos, hayan cumplido quince años de servicios, así como aquellos que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; de ahí que, cuando el trabajador toma la decisión de ya no prestar sus servicios, en tal hipótesis, es necesario que cumpla con el requisito de contar con quince años de antigüedad, para que tenga derecho al pago de esta prestación, pero en el caso de la jubilación, la separación en el empleo se considera justificada, esto es, que el trabajador para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos ya legales o contractuales, o de ambos, entre los que ordinariamente se encuentra el relativo a que haya cumplido cierta edad, además de determinado número de años de servicios y separarse del trabajo, razón por la que, la separación en estos casos se torna justificada y no puede analogarse a la renuncia."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puedan actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y,


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presenten en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones las tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubros y datos de identificación son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXX, julio de dos mil nueve, Tesis P. XLVI/2009, página sesenta y ocho).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (publicada en el tomo y época del órgano de difusión oficial antes señalado, tesis P.X., página sesenta y siete).


Ahora, con objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción de tesis entre las ejecutorias sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, se procede al análisis de las consideraciones que las sustentan.


Así se tiene que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que conforme a lo sustentado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", la cual es de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, si bien se desprende que tuvo como finalidad definir -de modo inicial y básico- si los trabajadores de organismos descentralizados del orden federal tienen derecho o no al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por retiro voluntario (jubilación) la misma resulta aplicable al caso en estudio, pues los trabajadores jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca -organismo público descentralizado estatal- no tienen derecho a la prima de antigüedad, ya que durante toda su vida laboral, percibieron los quinquenios establecidos en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, derivados de su antigüedad, y actualmente gozan de una pensión jubilatoria conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones que reemplazan jurídicamente a la prima de antigüedad, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia de mérito, su condena implicaría un doble pago en perjuicio del Estado.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver -entre otros- el amparo directo laboral **********, estimó que si bien el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el pago de quinquenios, y los trabajadores jubilados llegaron a disfrutar de ese beneficio, cuando laboraban para la Secretaría de Salubridad y Asistencia Federal, como para el citado Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, lo cierto es que el pago de quinquenios no se opone al de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que el primero deriva de un derecho adquirido con motivo de la relación jurídica generada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que fue observada por el instituto con motivo de la descentralización de los servicios de salud; así, su génesis está en la ley burocrática, como un incentivo a los quinquenios en la prestación de servicios, en tanto que la prima de antigüedad deriva de la modificación sustancial al régimen jurídico del vínculo laboral sufrido con motivo de la transferencia de las funciones en materia de prestación de servicios de salud a un organismo descentralizado de carácter local, pues antes pertenecían a la Federación, rigiéndose por el numeral 123, apartado B, de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, en tanto que actualmente se rigen por el apartado A de dicho precepto constitucional y su ley reglamentaria. Lo cual apunta hacía la conclusión de que al pasar a formar parte de un régimen laboral distinto, se les permitió incrementar su patrimonio jurídico a partir de su incorporación al apartado A, generándose así nuevos beneficios, además de permanecer con sus derechos adquiridos, lo cual no significa que los trabajadores perciban simultáneamente los derechos de ambos apartados, pues cada uno derivó de la aplicación del apartado al que en su momento pertenecía.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por tanto, el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los trabajadores de organismos públicos descentralizados estatales, que se retiran voluntariamente del servicio por jubilación, a los cuales se les cubrió la prima quinquenal conforme a lo establecido en el numeral 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se les debe o no pagar la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que, con el carácter de jurisprudencia, aquí se define.


Previo al estudio del tema de fondo, se toma en consideración que los asuntos tienen antecedentes comunes, los cuales de manera breve se citan.


Así se tiene que los actores en los procedimientos de trabajo radicados ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, son -respectivamente- trabajadores del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, que se jubilaron al amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al cubrir los requisitos de edad y antigüedad en el cargo -como se desprende de la confesión hecha en el capítulo de hechos de las demandas que presentaron- los cuales demandaron de los citados organismos públicos descentralizados estatales, el pago de la prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Los institutos demandados negaron derecho y acción, pues la relación laboral se regía por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, mismas que no prevén el pago de la prestación reclamada.


Una vez precisado lo anterior, como punto de partida, es necesario tener presente que tanto el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca como el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, surgieron como organismos públicos descentralizados de dichas entidades federativas, con motivo de los Decretos Dos y Cuarenta y Ocho, respectivamente, de fechas veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos y de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicados en los Periódicos Oficiales de dichas entidades, en cumplimiento a los convenios celebrados entre los Ejecutivos Federal y Estatales de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos y veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y salud, respectivamente.


En la parte que interesa de esos instrumentos jurídicos, se advierte lo siguiente:


Por lo que hace al Estado de Oaxaca:


"Decreto Número Dos


"...


"Decreto que crea el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.


"Artículo 1. Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad y patrimonio propios que se denominará: Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.


"Artículo 2. En cumplimiento del convenio celebrado el día 18 de mayo de 1992 entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, recibirá todos los derechos, obligaciones, bienes materiales, programas, planteles, recursos humanos y patrimoniales que se transfieren por el mencionado convenio.


"Artículo 3. El instituto asumirá las obligaciones y los derechos que le correspondan como patrón sustituto.


"...


"Transitorios


"...


"Segundo. Los recursos humanos iniciales del instituto, son los transferidos por la Secretaría de Educación Pública de acuerdo al convenio de fecha 18 de mayo de 1992.


"Tercero. El Instituto Estatal de Ecuación (sic) Pública de Oaxaca, sustituye al titular de la Secretaría de Educación en las relaciones jurídicas existentes y con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que se incorporan al sistema educativo del Estado.


"El instituto reconoce y respetará íntegramente todos los derechos laborales incluyendo los de organización colectiva de los trabajadores mencionados.


"Cuarto. El instituto realizará las acciones necesarias para que los trabajadores que prestan sus servicios en los planteles y todas las unidades administrativas que puedan crearse, mantengan sin interrupción alguna las prestaciones de seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los beneficios del fondo de vivienda del propio instituto.


"Quinto. Las prestaciones de seguridad social continuarán rigiéndose por los ordenamientos legales aplicables en la fecha del convenio celebrado por el Gobierno del Estado con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, o sea el 18 de mayo de 1992."


En lo referente a la entidad federativa de Guanajuato.


"Acuerdo de Coordinación que celebran la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y el Estado de Guanajuato, para la descentralización integral de los servicios de salud en la entidad.


"Antecedentes


"...


"Cláusulas

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"...


"Tercera.


"...


"En la ley o decreto de creación, deberá expresarse la obligación del organismo descentralizado de aplicar y respetar las condiciones generales de trabajo de la SSA y sus reformas futuras, así como los reglamentos de escalafón y capacitación; para controlar y estimular al personal de base de la SSA por su asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; para evaluar y estimular al personal de la SSA por su productividad en el trabajo, y el de becas, así como el reglamento y manual de seguridad e higiene, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la SSA, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se apliquen en las controversias que se diriman por la autoridad jurisdiccional.


"...


"Capítulo V

"De los derechos de los trabajadores de la SSA que se incorporan al sistema estatal


"Décimo sexta. En el proceso de descentralización de los servicios de salud deberán garantizarse los derechos adquiridos por los trabajadores, tales como inamovilidad, catálogo de puestos, escalafón, permutas y otros de índole muy diversa, consagrados en el apartado B del artículo 123 y su ley reglamentaria, y en las condiciones generales de trabajo de la SSA y en sus reformas futuras, comprendiendo las prestaciones genéricas y específicas, así como los mecanismos vigentes de actualización salarial y los acuerdos y convenios celebrados sobre el particular con el SNTSSA, conforme a la legislación federal.


"Décimo séptima. El organismo descentralizado a que se refiere la cláusula tercera tendrá el carácter de titular en la nueva relación de trabajo.


"Décimo octava. Se garantizará a los trabajadores el respeto de todos sus derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, reglamentos y de los actuales acuerdos y prestaciones económicas y los que en el futuro se establezcan en los términos de la legislación federal vigente.


"...


"Vigésima segunda. El régimen de seguridad social de los trabajadores no variará con motivo del proceso de descentralización y para garantizarlo, se suscribirá el convenio respectivo entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Gobierno Estatal por conducto del organismo descentralizado y la representación del SNTSSA, con fundamento en la fracción III del artículo 1o. de la Ley del ISSSTE. Para este propósito, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, proporcionará con toda oportunidad al Gobierno del Estado los recursos que se deberán aportar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Vigésima tercera. Para el proceso de jubilaciones con reconocimiento de antigüedad con el ISSSTE, a través de convenio específico, se integrará una comisión mixta -Secretaría de Salud y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud- encargada de identificar y validar los casos por resolver, a fin de que se programe por las autoridades competentes, la solución definitiva de las solicitudes procedentes del gran total en tres etapas: La primera, a partir del primero de septiembre de 1996, para resolver el 50% de los casos procedentes del referido gran total; la segunda etapa, durante 1997, abarcará el 50% de los casos restantes y, la tercera etapa, durante los primeros meses de 1998, comprenderá el 50% remanente."


"Decreto gubernativo No. 48


"Artículo 1o. Se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía para el manejo de sus recursos humanos, materiales y financieros, sectorizado a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuya denominación será: Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, o por sus siglas, ‘ISAPEG’, con domicilio en el Estado de Guanajuato.


"...


"Artículo 17. El instituto garantizará a los trabajadores los derechos señalados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, en las condiciones generales de trabajo de la SSA y en sus reformas futuras, comprendiendo las prestaciones genéricas y específicas y, los que en lo subsecuente se establezcan, en los términos de la legislación federal vigente.


"Artículo 18. El instituto como nuevo titular de la relación laboral de los trabajadores de la Secretaría de Salud en el Estado, aplicará y respetará las condiciones generales de trabajo de la SSA y sus reformas futuras, así como los reglamentos de escalafón y capacitación; para controlar y estimular al personal de base de la SSA por su asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; para evaluar y estimular al personal de la SSA por su productividad en el trabajo y el de becas, así como el reglamento y manual de seguridad e higiene, elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la SSA, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se aplique en las controversias que se rediman por la autoridad competente.


"...


"Transitorios


"...


"Cuarto. El instituto respetará los tabuladores salariales que cubren íntegramente las actuales jornadas laborales establecidas para el personal del área médica y administrativa a fin de garantizar una eficiente prestación de los servicios, así como los procedimientos de actualización salarial, convenidos en la cláusula décimo sexta del acuerdo del coordinación.


"Los salarios y prestaciones vigentes en los tabuladores correspondientes a cada categoría han sido fijados para cubrir íntegramente todos los beneficios que se derivan de la relación laboral, mismos que se actualizarán siguiendo los lineamientos establecidos en el acuerdo del coordinación."


De lo antes reproducido se llega a una primera premisa, los mencionados organismos descentralizados estatales, conforme a lo establecido en los convenios y decretos de referencia, continuaron otorgando a los trabajadores que provenían de las dependencias federales las prestaciones a que tienen derecho conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre ellos, el pago de la prima de quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la legislación antes señalada, así como que los trabajadores continuarían bajo el régimen de seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Hecho que se robustece con las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente denuncia, de las cuales se advierte que una vez creados los organismos públicos descentralizados en comento, continuaron otorgando a los trabajadores las prestaciones contenidas en la ley burocrática y de seguridad social, tal como se advierte de los recibos de pago de los trabajadores jubilados y de la confesional a cargo de éstos, en los cuales quedó demostrado que les fue cubierta la prima quinquenal, durante el tiempo que laboraron, esto es, antes y después de la publicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", conjuntamente con el salario que en su momento devengaron como trabajadores en activo y, actualmente con la pensión jubilatoria que perciben.


Continuando con el estudio, también es importante recordar que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las bases para la regulación de los servidores públicos del Gobierno Federal y del entonces Departamento del Distrito Federal, se adicionó mediante reforma que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, pues anteriormente estaban excluidos de la aplicación de la abrogada Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, acorde con lo previsto en el artículo 2o., que decía:


"Artículo 2o. Las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan."


En consecuencia, antes de esta adición constitucional de diciembre de mil novecientos sesenta, los trabajadores al servicio del Estado se regían por acuerdos presidenciales, circulares y diversa reglamentación expedida con fundamento en el artículo 89, fracción II, de la Carta Magna, tal como se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 31/98, de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos ochenta y uno, que dice:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada."


Así, los conflictos laborales de los servidores públicos que laboraban en los organismos descentralizados eran conocidos por el Tribunal de Arbitraje, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, fracción I, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, lo cual se robustece del criterio aislado cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"COMPETENCIA, DETERMINACIÓN DE LA. La competencia de un tribunal se determina por la naturaleza de la acción ejercitada, por lo que si el actor demandó del jefe de una unidad burocrática la reinstalación en su empleo y el pago de salarios caídos, exigiendo en esa forma el cumplimiento de su contrato de trabajo, reclamación que indudablemente plantea un conflicto entre el trabajador y el funcionario titular del organismo estatal donde prestaba sus servicios, para conocer de dicho conflicto tiene competencia el Tribunal de Arbitraje, según lo dispone la fracción I del artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, sin que obste la circunstancia de que los hechos que motivaron la separación del trabajador hayan sido materia de un proceso del orden penal, pues si en éste el trabajador resultó inocente al haber formulado conclusiones inacusatorias el Ministerio Público, es claro que al no habérsele reinstalado, se motivó el ejercicio de la acción correspondiente." (Cuarta Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XI, Quinta Parte, página treinta y seis; derivado del amparo directo 6063/57, Dirección de Pensiones Civiles -órgano antecedente del ISSSTE-).


Una vez que entró en vigor la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, los conflictos laborales de los organismos públicos descentralizados se rigieron por ese ordenamiento reglamentario, acorde con lo previsto en el artículo 1o., que en lo esencial no ha variado y que a la letra establecía:


"Título primero


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, de los Gobiernos del Distrito y territorios federales; de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C., y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


En relación con el tema de los organismos descentralizados estatales, cabe tener presente que a partir de mil novecientos ochenta y tres se confirió a las Legislaturas de los Estados la facultad para legislar en materia burocrática local, lo que encuentra su fundamento en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de ese año, mediante el cual el Poder Constituyente Permanente, por una iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Federal.


De esas modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca la del artículo 115, en su fracción IX, donde se estableció que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores públicos (trabajadores) se regirían por las leyes que expidieran las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el numeral 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias; y que los Municipios observarían esas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.


Con posterioridad, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se reformaron los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Federal, y se derogaron las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 para reubicarlas en el diverso 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos.


De este modo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción, entre otras, a la siguiente norma:


"V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Continuando con la exposición, es importante tener presente que paralelamente a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión **********, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, en la cual estableció el siguiente criterio:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional." (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página cincuenta y dos).


Conforme al criterio antes reproducido, se advierte que el Pleno de este Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto dispone que debe ser aplicado a los organismos descentralizados de carácter federal, a pesar de no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos; por tanto, concluyó la jurisprudencia que la relación que liga a los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rige por las normas del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna.


El criterio jurisprudencial anterior trajo aparejadas varias consecuencias jurídicas en el ámbito laboral para esta clase de trabajadores, entre las que destaca -para efectos de esta contradicción de tesis- que los trabajadores tienen derecho a las prestaciones contenidas en el apartado A del propio artículo 123 de la Constitución Federal, debido a que es el nuevo régimen jurídico que les resulta aplicable.


Ahora bien, en relación con la prima de antigüedad -que es materia de disenso en esta contradicción de criterios- es preciso puntualizar que surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la actual Ley Federal del Trabajo ocurrida el uno de mayo de mil novecientos setenta, pues anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo, por lo que el legislador lo único que hizo fue incorporar tal prestación a la ley.


Al efecto, es ilustrativa la tesis cuyos datos de localización, texto y rubro se transcriben a continuación:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931." (Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el tomo 127-132, Quinta Parte, página cincuenta y dos).


De ahí que a partir del año de mil novecientos setenta pasó de ser una prestación extralegal al incorporarse a la ley y constituirse en un derecho a favor de la clase trabajadora regida por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, de la cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 162, se regula la prestación materia de examen, transcribiéndose la parte que interesa, la cual es del tenor siguiente:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."


Cabe señalar que esta prestación económica a cargo de la parte patronal, originada con motivo de una determinada antigüedad de los obreros en el trabajo, es un derecho que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe en la misma forma y términos, pues en ninguna de sus disposiciones se prevé la prima de antigüedad, pero es justo reconocer que las leyes que rigen a los trabajadores públicos también otorgan a éstos prestaciones, estímulos y derechos con motivo de su antigüedad laboral que exceden ostensiblemente a la prima señalada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece:


"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.


"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


Ahora, tomando en consideración que al inicio del estudio, se advirtió de los antecedentes de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de criterios, que los trabajadores que promovieron las demandas laborales manifestaron en el capítulo de hechos de las mismas, que habían obtenido la jubilación al amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al haber cubierto los requisitos establecidos en su artículo 60, resulta importante hacer acopio de lo establecido en dicha legislación, a fin de evidenciar cuáles son los beneficios que otorga, así como evidenciar si contempla o no el pago de la prima de antigüedad, ya que se insiste, dicho cuerpo normativo es el que regula las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados estatales en comento, con base en los convenios y decretos transcritos.


Así se tiene que la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponía en su artículo 3o. lo siguiente:


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"...


"V. Seguro de jubilación;


"VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;


"...


"IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;


"X. Indemnización global. ..."


Los beneficios mencionados son definidos y pormenorizados en los preceptos siguientes:


"Pensión por jubilación


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto."


"Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"15 años de servicio 50 %

"16 años de servicio 52.5%

"17 años de servicio 55 %

"18 años de servicio 57.5%

"19 años de servicio 60 %

"20 años de servicio 62.5%

"21 años de servicio 65 %

"22 años de servicio 67.5%

"23 años de servicio 70 %

"24 años de servicio 72.5%

"25 años de servicio 75 %

"26 años de servicio 80 %

"27 años de servicio 85%

"28 años de servicio 90 %

"29 años de servicio 95 %."


"Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley."


"Pensión por cesantía en edad avanzada


"Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto."


"Artículo 83. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta ley, los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"60 años de edad 10 años de servicios 40%

"61 años de edad 10 años de servicios 42%

"62 años de edad 10 años de servicios 44%

"63 años de edad 10 años de servicios 46%

"64 años de edad 10 años de servicios 48%

"65 o más años de edad 10 años de servicios 50%


"El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado."


"Indemnización global


"Artículo 87. Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:


"I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;


"II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y


"III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.


"Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global."


Por su parte, los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen:


"Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración."


"Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;


"VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.


"Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la junta directiva."


Todas las prestaciones relacionadas y las demás que, por no referirse al tema planteado no se han mencionado, se sustentan financieramente en el presupuesto de egresos -en el caso de los quinquenios-, o en dicho presupuesto y en las cuotas de los servidores públicos tratándose de los seguros enumerados.


Como puede inferirse de lo expuesto, las leyes rectoras de las relaciones laborales de los servidores públicos, específicamente en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social, no incluyen una prestación igual a la prima de antigüedad que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien es cierto que se establecen otros beneficios de orden superior, cuyo otorgamiento está garantizado por un financiamiento calculado mediante la confluencia presupuestaria (principalmente) y cotizaciones de los servidores públicos, debiendo agregarse que, como es obvio, aquella prima de antigüedad carece de apoyo financiero en las disposiciones aplicables del derecho burocrático.


Debe también hacerse notar que en los casos de que conocieron ambos Tribunales Colegiados de Circuito, los servidores públicos que promovieron los juicios laborales ya habían obtenido las prestaciones a que tenían derecho conforme a las leyes burocráticas, esto es, los aumentos quinquenales a sus sueldos y la pensión de jubilación correspondiente, de modo que lo demandado tanto al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca como al de Salud Pública del Estado de Guanajuato fue el pago de la prima de antigüedad, basándose en que fueron trabajadores de dichos organismos descentralizados estatales.


En todo caso, las relaciones entre los institutos estatales señalados y los trabajadores que los demandaron se han regido por la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal, y por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no sólo desde que empezaron a laborar a su servicio, ni en el momento en que se jubilaron, sino inclusive con posterioridad a su inclusión en el apartado A, puesto que las pensiones que están recibiendo seguirán pagándoseles con base en las mismas leyes y apartado constitucional.


Asimismo, debe observarse que los beneficios de seguridad social que instituyen la Constitución y las leyes reglamentarias para los trabajadores se dividen en dos grandes sectores: por una parte, los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como los que laboran al amparo de contratos de trabajo, todos los cuales se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y la Ley Federal del Trabajo, fundamentalmente; y por la otra, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, a quienes se aplica en dicha materia de seguridad social el apartado B de dicho artículo 123 y sus leyes reglamentarias, que son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, principalmente.


Mención aparte merecen los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados, respecto de los cuales la Constitución Federal ha establecido en algunos casos, específicamente, que se gobiernan por el apartado A del mencionado artículo 123 de la Constitución Federal, como los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3o., fracción VII), lo mismo que en las leyes respectivas tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos, mientras que en otros casos, las leyes han ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B, como sucede, entre muchos otros, con los que prestan sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Al margen de que este tratamiento origina incertidumbre porque unos organismos descentralizados se rigen por el apartado A y otros por el apartado B, con lo cual se produce inseguridad y confusión, resulta muy importante destacar para la presente litis que pese a la ambigüedad señalada, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por el apartado A o por el apartado B-, tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación.


Lo contrario sería ilegal puesto que en ninguna norma se apoya, además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho sólo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios (A o B), los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos sectores, lo que no encuentra justificación jurídica ni lógica, pues la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 en que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se apoyan, no tiene fuerza de ley, ni invalidó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como tampoco lo hizo respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, tampoco pudo, por su sola existencia, anular todas y cada unas de las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente cumplieron los institutos en comento y sus trabajadores de manera cotidiana durante todo el tiempo que duró la relación laboral, tan es así, que obtuvieron la jubilación al amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así, ante la ausencia de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que establezcan la posibilidad de que los trabajadores jubilados tanto del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca como del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato que, con motivo de su antigüedad en el servicio, ya hayan recibido las prestaciones correspondientes que establecen las leyes burocráticas como los aumentos quinquenales a su sueldo, así como la pensión correspondiente, no tienen derecho a gozar, además, de la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Esto es, no puede pretenderse tener derecho a la prima de antigüedad, ya que durante toda su vida laboral los trabajadores de los organismos públicos descentralizados estatales, percibieron quinquenios y demás prestaciones laborales, establecidas en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, así como la pensión por jubilación que actualmente gozan, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; con motivo de lo pactado en los convenios y decretos multicitados, mismos que les reconocieron sus derechos laborales conforme a dicho apartado y que como ya quedó señalado, tales prestaciones reemplazan jurídicamente a la prima de antigüedad; de ahí que no proceda la condena de esta última prestación, ya que implicaría un doble pago en perjuicio patrimonial del Estado.


Al respecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis de jurisprudencia 50/2006, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXIII, abril de dos mil seis, que dice:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido Instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Argumentos que, por identidad de razón, resultan aplicables a la presente contradicción de tesis, tal y como se advierte de los razonamientos torales que la sustentaron y que derivan de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 12/2006-SS, que dispone lo siguiente:


"... debe observarse que los beneficios de seguridad social que instituyen la Constitución y las leyes reglamentarias para los trabajadores se dividen en dos grandes sectores: Por una parte, los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como los que laboran al amparo de contratos de trabajo, todos los cuales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, fundamentalmente; y por la otra, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, a quienes se aplica en dicha materia de seguridad social el apartado B de dicho artículo 123 y sus leyes reglamentarias, que son la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, principalmente.


"Mención aparte merecen los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados del orden federal, respecto de los cuales la Constitución ha establecido en algunos casos, específicamente, que se gobiernan por el apartado A del mencionado artículo 123, como los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México (artículo 3o., fracción VII, constitucional), lo mismo que en las leyes respectivas tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos y de Comisión Federal de Electricidad, mientras que, en otros casos, las leyes han ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B, como sucede, entre muchos otros, con los que prestan sus servicios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Al margen de que este tratamiento origina incertidumbre porque unos organismos descentralizados se rigen por el apartado A y otros por el apartado B, con lo cual se produce inseguridad y confusión, resulta muy importante destacar para la presente litis que pese a la ambigüedad señalada, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por el apartado A o por el apartado B-, tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación. Lo contrario sería ilegal puesto que en ninguna norma se apoya, además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho sólo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios (apartado A o B), los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos sectores, lo que no encuentra justificación jurídica ni lógica, pues como ya se puso de manifiesto en párrafos precedentes, la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 en que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se apoyan, no tiene fuerza de ley, ni invalidó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como tampoco lo hizo respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, tampoco pudo, por su sola existencia, anular todas y cada unas de las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente cumplieron el instituto y sus trabajadores de manera cotidiana durante todo el tiempo que duró la relación laboral."


Por último, no pasa inadvertido que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 56/2004 que enseguida se reproduce, estableció que los trabajadores de Telecomunicaciones de México, o del Servicio Postal Mexicano, organismos públicos descentralizados federales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que dicha relación jurídica se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, toda vez que dicho criterio jurisprudencial rige para organismos públicos descentralizados federales, no así estatales.


Tal jurisprudencia dispone:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.-Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado." (Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, página 6).(1)


Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio jurisprudencial que en lo futuro debe regir en relación con el tema que es materia de esta contradicción de tesis, es el siguiente:


-El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad; por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se rigen por el referido apartado A y en otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales, como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados, porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal. Por tanto, si un trabajador jubilado de los referidos organismos laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_____________

1. Las tesis P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96 citadas, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, páginas 41, 59 y 60, con los rubros: "SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LO CREÓ VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL.", "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN." y "TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO 'A' DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."; y Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."


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