Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro22083
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 180/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1483
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia común, de la que puede conocer esta Sala.


SEGUNDO. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los M.s integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes en este asunto.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil siete, el impedimento IMPC. 03/2007-13, en la parte que interesa, precisó lo siguiente:


"SEGUNDO. El impedimento se formuló como sigue: ‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66, fracción IV, 68, fracción II y 70 de la Ley de Amparo, así como en lo dispuesto por los artículos 37, fracción VII y 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desde ahora interponemos por medio del presente escrito el impedimento de los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para conocer del presente juicio de garantías, en atención a los siguientes razonamientos: Los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, conocieron del fondo del amparo que ahora se intenta, en instancia diversa, habiendo emitido una resolución al respecto, ilegal, alejada de la realidad jurídica, ignorante de las tesis que en ese momento nuestro representado, como tercero perjudicado hizo valer, sin tomarlas en cuenta, sin fundar ni motivar el por qué (sic) no eran valoradas para desvirtuar los conceptos de violación hechos valer por el entonces quejoso, como lo establece el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, criterio a todas luces ilegal como se aprecia en los conceptos de violación que se hacen valer, en el capítulo respectivo del presente ocurso, motivo por el cual, es que este tribunal se encuentra impedido para conocer del nuevo juicio de amparo, pues es indudable que está prejuiciado y no es dable que emita una resolución contraria o enmendatoria al criterio que ya vertió. Es importante referir a este órgano colegiado, que tenemos debido conocimiento del Acuerdo General No. 29/2000 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el turno de los asuntos que se remitan a los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación que dice en su parte conducente: «Considerando Décimo. Que a fin de evitar resoluciones contradictorias o incongruentes impedir retardos en la impartición de justicia, así como para aprovechar el conocimiento de los asuntos por parte de un tribunal que ya resolvió respecto de ellos y propiciar que siga conociendo de todos los medios de defensa que pudieran hacerse valer posteriormente en los autos de origen, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente determinar que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de un asunto deberá conocer de los ulteriores juicios de amparo directo o recursos que se hagan valer en contra de las resoluciones que se deriven del mismo, dada la vinculación que guardan entre sí.». Sin embargo, el acuerdo de referencia no puede modificar el espíritu de la Ley de Amparo, pero sobre todo no debe vulnerar las garantías de legalidad que tutela nuestra Constitución Federal, debe ser congruente con la motivación y al (sic) espíritu que hizo al legislador incluir en todas las leyes y códigos que nos rigen, las figuras jurídicas del impedimento, la excusa, la recusación con causa, para asegurar el recto proceso, la igualdad de las partes en el juicio, la imparcialidad de los juzgadores en sus resoluciones, factores que alimentan la confianza de los gobernados en la administración de justicia, pues todo ello crea la certeza jurídica que debe existir en todo régimen de derecho, como lo es el de nuestro país. Por ello, en el caso que se plantea resulta incongruente e ilegal además de ocioso, que si el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito (sic), conoció de un asunto en amparo promovido por la parte codemandada de un juicio, en el que de manera ilegal le concedió la Protección Federal para que la Sala responsable del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, emitiera una nueva resolución acorde a sus instrucciones siguiendo el criterio que le estableció, en donde de manera por demás ilegal no respetó ni aplicó la garantía de recto proceso consagrada en nuestra Carta Magna, para modificar una sentencia de la propia Sala responsable, la que en plenitud de jurisdicción, y fundando y motivando su determinación de manera legal, realizó diversas consideraciones para no condenar a nuestro representado al pago de las costas de ambas instancias, obligando el órgano federal a la propia responsable a emitir una sentencia, reitero, de manera por demás ilegal, por cuanto que no debemos olvidar que las sentencias de amparo, son resoluciones de carácter declarativo, no de carácter constitutivo o condenatorio, y la sentencia de amparo emitida por el Tercer Tribunal Colegiado (sic), determina de manera ilegal, una condena a nuestro representado, la cual de conformidad con las leyes aplicables, así como las tesis jurisprudenciales hechas valer, no era procedente, por lo que no es posible que ahora se pretenda que entre en contradicción y emita una sentencia que vaya en contra de lo que dijo, pues ilegal o no, es su criterio y no lo va a modificar. R. lo anterior, el criterio que al efecto ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece: Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, diciembre de 1993. Página 962. «SENTENCIAS DE AMPARO. SON RESOLUCIONES DE CARÁCTER DECLARATIVO, PORQUE TIENEN EL EFECTO DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA VIOLADA, EN OPOSICIÓN A LAS DE CARÁCTER CONSTITUTIVO, EN LAS QUE SE CREA UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA A PARTIR DE LA CONDENA QUE IMPONEN. Las sentencias de amparo, en razón al efecto que producen, atento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, son resoluciones declarativas; puesto que, al conceder la protección de la Justicia Federal, sólo tienden a restituir a los quejosos, en el goce de la garantía violada y, toda vez que no condenan ni absuelven, no pueden estimarse como fallos constitutivos, a partir de los cuales, se generen situaciones jurídicas nuevas, en beneficio de los solicitantes de garantías, diferentes a las existentes antes de impetrarse la protección constitucional.». Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. No dudamos de la utilidad y buena intención del acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, sin embargo, en este caso concreto su aplicación conculcaría gravemente las garantías constitucionales de la quejosa, motivo por el cual, es que nos vemos en la imperiosa necesidad de promover el impedimento de los M.s del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, para conocer del presente juicio de garantías, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el presente impedimento deberá ser resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil que le sigue (sic), por lo que atentamente solicitamos se sirva remitir el mismo para su sustanciación.’. TERCERO. Los M.s integrantes del tercer tribunal homólogo rindieron su informe en estos términos: ‘Los que suscriben M. presidente B.A.Z., M.N.L.R. y M. V.F.M.C., adscritos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el presente rendimos el informe a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Amparo con relación a la causa de impedimento que plantea el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por conducto de sus apoderados V.L.T., S.H.N.B. y M.Á.D.C., a fin de que los suscritos nos abstengamos de conocer del juicio de amparo directo DC. 379/2007, del índice de este órgano colegiado, en los siguientes términos: El promovente señala textualmente en la demanda de garantías que remitió el presidente de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al rendir su informe justificado para el presente asunto en seis de junio del año en curso, lo siguiente: (se transcribe formulación de impedimento). Ahora bien, el promovente manifiesta como causa de impedimento la prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual dispone: (lo transcribe). Al respecto debe decirse que no se surte la causal de impedimento que pretende hacer valer la parte quejosa, en virtud de que las manifestaciones que expone no encuadran en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, ya que el hecho de que este órgano colegiado hubiera conocido de un juicio de amparo anterior al que ahora se promueve, derivado del mismo procedimiento de origen no implica que se hubiese emitido en otra instancia y en los términos en que lo señala no existe causa expresa que impida el conocimiento del nuevo juicio de garantías que se intenta en contra de la resolución que se hubiera dictado en cumplimiento a un juicio de amparo anterior. En ese contexto, si la causal invocada por el quejoso consiste en que este tribunal conoció del anterior juicio de amparo que dio lugar al acto que ahora se reclama, y en el que fue tercero perjudicado, no es una causal de impedimento prevista en el artículo 66 de la Ley de Amparo y por ello la misma se debe declarar infundada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a./J. 13/94, publicada en la página 24 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo de 1994, Octava Época del rubro y texto siguiente: «IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ÉSTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO.» (transcribe texto.). CUARTO. Los promoventes del impedimento acusan a los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de encontrarse en la causa de impedimento establecida en el artículo (sic) 66, fracción IV, de la Ley de Amparo y 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al haber resuelto en otra instancia, el fondo del amparo DC. 379/2007, esto es, en el diverso amparo directo DC. 568/2006; circunstancia que los M.s niegan categóricamente, pues la decisión de este último asunto, no está calificado como causa de impedimento en la Ley de Amparo. Lo anterior impone disipar tres problemas jurídicos: a) de relevancia: cuál es la norma aplicable; b) de interpretación: el supuesto que prevé la norma aplicable; y c) de calificación: si el hecho queda o no comprendido en la norma aplicable. No existe problema de prueba alguno, en cuanto que ninguna controversia se suscita en el marco de que hubiera ocurrido el hecho en que se funda el impedimento: el pronunciamiento de la sentencia en el amparo directo DC. 568/2006, por los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado homólogo. Para dar solución a los tres problemas jurídicos apuntados, es necesario situarse en el marco actual de la actividad jurisdiccional (aunque alguna inferencia pueda derivarse a la sede de la interpretación constitucional, el presente estudio no pretende acotarlo, pues se rebasarían los fines pretendidos). La evolución, no gratuita, del Estado de derecho al Estado constitucional democrático de derecho, ha ejercido sin duda alguna una fuerte transformación de la cosmovisión jurídica, en donde la tarea jurisdiccional no ha quedado inmune, por encontrarse simplemente dentro de la configuración misma del Estado. El gobierno de las leyes, en sede de un positivismo extremo o radical (cuya posición en la actualidad difícilmente encuentra acogimiento y seguidores), caracterizaba al juzga

or como un operador mecanicista en donde la aplicación de la ley, era tanto como asimilable a una operación aritmética, sin cabida a discrecionalidad o arbitrio alguno. La sentencia era, sin más, expresión de la voluntad del legislador en boca o por conducto del J. al caso. Así, proporcionar argumentos a favor de una operación aritmética, se tornaba inútil, pues con los sumandos lo único que debe hacerse es sumarlos (poderío del legislador frente al J.). El gobierno de la Constitución democrática (la única auténtica es la de contenido siguiente: a) atribución y garantía de la soberanía al pueblo; b) declaración de derechos fundamentales; y c) división de poderes), para el quehacer jurisdiccional, significa más allá, que la aplicación de la ley: imprime a la actividad jurisdiccional ajustarse a la Constitución, asumir su defensa, por encima de cualquier acto que la vulnere (inaplicar la ley si la considera inconstitucional) y en su versión neoconstitucionalista, incluso, inaplicar las normas dadas por el legislador a la par de crear la norma aplicable. La argumentación jurídica se convierte así, en una pieza clave del ejercicio de la función jurisdiccional dentro del constitucionalismo o neoconstitucionalismo (sumisión del legislador al Tribunal Constitucional: poderío de los Jueces). Esta nueva e inacabada dimensión jurídica que abraza la actividad jurisdiccional, ha marcado una mayor exigencia justificadora de las decisiones de los Jueces. Descartada, de antemano, la concepción mecanicista del J., la fundamentación jurídica de la sentencia resulta suficiente sólo para algunos casos, mediante una justificación silogística. La lógica deductiva no es capaz de dar cuenta o solución a plenitud en todos los casos, pues el paso de las premisas a la conclusión, de suyo no explica por qué fueron seleccionadas tales o cuales premisas de esa operación lógica. La actual justificación de las decisiones judiciales, si bien se agota en los casos fáciles con subsumir el caso a la norma, derivado de la lógica deductiva (silogismo jurídico), no sucede igual en los denominados casos difíciles, en que debe argumentarse a favor de la elección de las premisas del silogismo. Aquí cobran lugar los conceptos de justificación interna (el paso de las premisas del silogismo a la conclusión) y justificación externa (la argumentación a favor de la colocación de determinadas premisas en el silogismo). En ese sentido, la actividad jurisdiccional exige actualmente la presentación de argumentos, como en el caso, a favor de las premisas que se propongan para arribar al fallo, a fin de que quede justificada externa e internamente la decisión que se adopte. Por añadidura, la transformación en la justificación de las sentencias influye además en la relación existente entre el legislador y el J., cuya tensión dependerá del grado de adaptación o transformación por la recepción de los nuevos cánones del constitucionalismo o neoconstitucionalismo dentro de un sistema jurídico determinado. No es una dogmática que en automático pueda aplicarse, es necesario que sea posibilitado por el ordenamiento jurídico, en la medida del nivel de compatibilidad con su estructura fundamental. Así entonces, en el trinomio norma-J.-sentencia es donde se verán reflejados los efectos de la evolución del Estado de derecho al Estado constitucional democrático de derecho. Efectos los cuales están condicionados al nivel de constitucionalismo alcanzado o acogido por el sistema jurídico. En otro orden, M.A. apunta que: «se habla de sistema jurídico en un sentido amplio o de ordenamiento jurídico (que vienen a ser prácticamente términos sinónimos) para indicar que el conjunto de normas de que se compone un determinado derecho es un conjunto ordenado. La relación de orden más importante es la de jerarquía normativa; así la Constitución es de jerarquía superior a la ley ordinaria, lo que quiere decir que ésta no puede prevalecer frente a la primera ... .» (Tras la Justicia, Barcelona, A., 2000, página 12). Los sistemas jurídicos, desde un enfoque, se componen de dos tipos de normas, señala A.: «... unas se dirigen a los individuos en general y establecen que ciertos comportamientos son obligatorios, prohibidos o permitidos; otras, por el contrario, se dirigen a los órganos jurídicos y establecen poderes para modificar o aplicar las anteriores normas.» (I.. A., M., página 13). El derecho, refiere J.R., pretende que las normas jurídicas tengan el carácter de razones excluyentes: «Tener una regla supone haber decidido por adelantado qué hacer. Cuando se presenta la ocasión para la acción no se ha de considerar el asunto, pues la decisión ya está tomada. Las reglas se justifican como mecanismos para ganar tiempo, para ahorrar trabajo o para reducir el riesgo de error al decidir lo que debe hacerse.» (Vid. A.M., El Sentido del Derecho, Barcelona, A., 2001, página 76). La aplicación de las normas jurídicas, como razones excluyentes, afirman A. y R.M., es insuficiente, en la medida en que no todas las normas jurídicas funcionan con ese carácter. Esta posibilidad de tratar a las normas como razones excluyentes se justifica en aquellas concebidas como reglas: que ordenan un curso de acción determinado cuando se dan unas condiciones de aplicación también determinadas. En cambio, no tienen esa funcionalidad en otro tipo de normas: principios o principios jurídicos, cuya aplicación supone una ponderación entre aquellos que concurren en un conflicto. De ahí que operen en forma diferente a la aplicación de las reglas. (Cfr. A.M., y R.M.J., Sobre principios y reglas, en «Doxa» No. 10, Alicante, 1991, páginas 101-120). La identificación de los principios con las normas constitucionales constituye un lugar común para los tratadistas. L.V., v. gr., en su estudio «Interpretación constitucional», sostiene que: «los preceptos constitucionales son el origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos, pues la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema del ordenamiento ...». (Vid. L.V., P.[..], R.C.U., M.M. [coords.], P. de Derecho Constitucional, Granada, Comares, 1996, p. 206). Un elemento más y relacionado con lo anterior, que debe destacarse de un sistema jurídico, es el de autoridad (argumento de autoridad), entendida como la razón vinculante para actuar en determinado sentido. A. escribe: «cuando un J. dice que él debe fundamentar sus resoluciones en las leyes emanadas del parlamento o en la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que hace es reconocer autoridad a esas instituciones. Eso quiere decir que, para los Jueces lo establecido por las Cortes o por las instancias judiciales superiores suponen razones no sólo para actuar en un cierto sentido (el indicado en esas disposiciones), sino también para excluir como guía de su conducta judicial su propia estimación de las razones aplicables al caso; esto es, el J. no puede entrar en consideraciones acerca de lo que él estimaría como lo correcto de acuerdo con su idea de justicia, su interpretación del derecho, etc., sino que debe seguir lo que le dicta la autoridad para ese caso que funciona, pues como razón excluyente.» (Ob. cit. A.M., Tras, páginas 172 y 173). El que en un sistema jurídico, prevalezca la jerarquía normativa, cuya cúspide está reservada a la Constitución, la existencia además de reglas y principios (a los cuales deben responder o se supone responden las reglas), así como de órganos dotados de un poder determinado, en la producción normativa y adjudicación de las normas, cuya obediencia está dada por la autoridad reconocida a las instituciones que componen a ese conjunto normativo, conduce a identificar un elemento inherente a todo sistema u ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica. La seguridad jurídica está concebida como uno de los valores básicos que debe realizar el derecho: «hacer que se puedan prever las consecuencias de las conductas, es decir, que cada cual pueda saber -por lo menos hasta cierto punto- a qué debe atenerse». (I.. A.M., página 14). La seguridad jurídica, por tanto, sirve como control, entre otros, de los órganos de creación y aplicación de las normas, pues delimita sus poderes. A.N. se refiere a ello, como «paradigma jurídico tradicional», que se basa en el establecimiento de una distinción tajante entre las tareas de creación y aplicación del derecho, justificada, a su vez, en el principio democrático y en el ideal de certeza. En esta división de funciones corresponde al J. aplicar la ley conforme a la voluntad preexistente del legislador democrático. La certeza, por su parte, se asegura desde el momento en que es posible conocer qué es lo que exige el derecho antes de que el J. se pronuncie. (Nieto A. El Arbitrio Judicial, Barcelona, A., 2000, páginas 26-28). La seguridad jurídica, sin embargo, en la evolución del Estado de derecho al Estado Constitucional democrático de derecho, queda condicionada a la ubicuidad del poder de los Jueces dentro de un sistema jurídico determinado, dado por el grado de constitucionalismo o neoconstitucionalismo que lo caracterice. Esa certeza jurídica resultante de las reglas emanadas por el legislador, queda así, matizada en la medida del reconocimiento de atribuciones de los Jueces para que, en defensa de la Constitución, estén legitimados para inaplicarlas y crear la norma para decidir el caso. Lo expresado presenta el conflicto del quehacer jurisdiccional, entre la voluntad y la razón. J.A.R. lo explica en estos términos: «... la situación normativa de cualquier autoridad jurídica viene dada por la determinación de cuáles son sus poderes (lo que le es posible hacer) y por la determinación de cuáles son sus deberes relativos al ejercicio de esos poderes (lo que le está permitido hacer). La primera perspectiva trata de dar cuenta de los aspectos voluntaristas presentes en la génesis de las normas jurídicas; la segunda, de los aspectos racionales (la justificación gira en torno al cumplimiento de los deberes en el ejercicio del poder). ... Las autoridades jurisdiccionales sí tienen un deber de independencia. Ello se traduce en que, por un lado, las únicas razones que pueden invocar para justificar sus decisiones tienen que venir suministradas por el propio orden jurídico y, por otro, en que no pueden actuar en representación de intereses sociales extraños al derecho.» (A.R.J., Teoría General de las Fuentes del Derecho [y del ordenamiento jurídico] Barcelona, A., 2000, páginas 119 y 123). Los Jueces deben ajustarse al orden jurídico para propiciar la certeza jurídica que pretende lograrse con el sistema jurídico (racionalidad). No necesariamente, se insiste, debe existir una ciega sumisión del J. a las reglas, sino que su radio de actuación está condicionado a las atribuciones que el propio ordenamiento jurídico le permita, incluso, hasta al grado extremo de crear normas para decidir el caso, aunque éste se encuentre explícitamente regulado. Esta posibilidad es admisible, siempre que el sistema jurídico lo reconozca y no existan argumentos de autoridad: razones excluyentes vinculativas al J. para moldear su actuación que, de desconocerlas, conduzca a una fractura de los valores jurídicos fundamentales de la Constitución (voluntarismo). Si se acepta lo antes relacionado, si el sistema jurídico se apuntala en la jerarquía normativa, en cuyo nivel superior, se halla la Constitución, entonces, se debe partir de aquí, para dar cuenta de los aspectos suficientes (no exhaustivos) que permitan ubicar el ámbito de atribuciones inherente a la misión de los Jueces dentro del ordenamiento

urídico mexicano. El artículo 14 de la Constitución Federal, párrafos tercero y último, establece: «En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.». En sede criminal queda resuelta la cuestión, en tanto que no es posible al juzgador desarrollar su actividad, apartándose de la ley exactamente aplicable a los delitos: está proscrita la integración de la ley y, con ello, cerrada o clausurada la posibilidad de crear la norma para resolver el caso. Esta norma constitucional, aunque identificada como principio, en sentido amplio, bien comparte las características de las reglas, dadas sus propiedades normativas cerradas, lo que constituye una razón excluyente para que el J. discurra en penalizar o despenalizar conductas. Fuera de la materia criminal, las cosas se presentan en un orden diferente. El pronunciamiento de una sentencia, a la luz de las distintas fuentes del derecho, no se reduce a observar lo establecido en el artículo 14 constitucional, solamente en asuntos del orden civil. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado una aplicación extensiva de esta garantía constitucional, desde la adjudicación e interpretación de las propias normas del Código Político, hasta aquellas disposiciones de otras ramas del derecho, excepción hecha tratándose de la criminal. El Alto Tribunal de la nación se ha inclinado por la tesis de estarse preferentemente a la letra de la ley y sólo que no sea absolutamente clara, resulte oscura o insuficiente, entonces sí, podrá llevarse a cabo una labor interpretativa para desentrañar las condiciones de aplicabilidad de la norma y, sólo ante el fracaso de conocer el contexto normativo, una vez que se haya acudido a los distintos métodos de interpretación, entonces procederá la integración de la norma, a la luz de los principios. Por ende, es inadmisible la posibilidad de que el J. interprete las reglas, cuando sean claras, no resulten oscuras o insuficientes. Tales consideraciones se sustentan en la tesis 1507, del Tribunal Pleno, visible en la página 1058, Tomo I, materia constitucional, precedentes relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-2000, que es de este tenor: «INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al código político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.». Así como en la tesis de la otrora Cuarta Sala, consultable en la página 73, del volumen CXXVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es como sigue: «INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es obscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.». Lo anterior ha dado lugar a fijar «... el orden en que el aplicador del derecho debe acudir a las fuentes para resolver un conflicto en materia civil (con la extensión ya precisada): primeramente debe aplicar la ley, y si ésta no presenta claridad, el juzgador deberá interpretarla y para ello puede recurrir a otra fuente formal, denominada jurisprudencia. Únicamente a falta de ley y de su interpretación jurídica, el juzgador recurrirá a los principios generales del derecho.» (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las Garantías de Seguridad Jurídica, colección Garantías Individuales, México, 2004, página 81). La ley clara es la que constituye una razón excluyente que encauza al juzgador, para resolver un caso en la forma que explícitamente se comprende en el tenor de la regla aplicable y no de manera distinta. Estarse a la letra de la ley, por su claridad (aludir al criterio literal o gramatical), como preferente a cualquier otro, deriva del relativamente éxito alcanzado por el legislador al configurar el precepto jurídico, exento de ambigüedad (expresiones o palabras que puedan interpretarse de diferente manera) o vaguedad (indeterminación de conceptos). Así, la remisión a la literalidad de la ley, en su sentido amplio, se refleja en la opinión de R.J.V. al señalar: «Cabe afirmar, cuando captamos sin dificultades el sentido de un texto, que el texto original y su interpretación coinciden enteramente en su contenido, que literalmente dicen lo mismo. ... la interpretación literal de un texto jurídico consistirá en la elaboración de otro texto, sea mediante sustituciones léxicas o variaciones sintácticas, a partir de los datos del texto normativo o declarativo que se pretenda interpretar.» (Vid. G.V., E. y L.F., [coord.], El Derecho y la Justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, T., 2000, páginas 244 y 246). La literalidad de la ley, en estricto sentido, se ha concebido como una tarea de aplicación, no propiamente de interpretación. A esto se refiere B.A. cuando afirma que: «... no se habla de interpretación cuando los enunciados normativos se dotan de sentido de acuerdo con el tenor literal de sus palabras.» (B.A., M.d.C., Derechos y Decisiones Interpretativas, M.P., Madrid, 2004, página 73.) A ello se suma W. quien asegura: «Cuando el sentido en el que se entiende el término es el literal, no existe interpretación.» (I.. Página 78). En esa línea, C.A. expone: «La tarea de la interpretación jurídica es precisar el contenido y el alcance de una norma jurídica, facilitando y garantizando su aplicación a los supuestos de hecho que son alcanzados por su sentido literal posible.» (C.A., J.L., et. al., Razonamiento Judicial. Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales, Ara Editores, Perú, 2006, página 27). La literalidad de la ley, producto de su clara configuración, abona a obtener un núcleo de aplicación seguro, ya sea que abarque a un grupo determinado de casos en los que no existe duda alguna que se encuentran comprendidos por el sentido de la regulación: «zona de seguridad positiva»; o que tampoco albergue duda de que se encuentran fuera o excluidos de la regulación: «zona de seguridad negativa» o «ámbito de exclusión normativa». Al margen de ello, se encuentran otros tantos casos, en que existe incertidumbre si pertenecen o están excluidos del marco normativo: «zona de penumbra normativa», «zona de indeterminación» o «sector oscuro». (I.. Páginas 28 y 29). La falta de certeza apuntada, resulta de la insuficiencia e imperfección del producto legislativo para representar (significar) la realidad social, tanto con precisión como con cierta elasticidad de los términos, colmando al ordenamiento jurídico de oscuridades e insuficiencias, que por razones de seguridad jurídica, son necesarias superar mediante la interpretación jurídica. En esta zona marginal, se inserta un fenómeno jurídico particular: las lagunas del derecho. Cabe distinguir, para efectos de este estudio, dos tipos: Laguna normativa. Un caso que no está resuelto por el ordenamiento jurídico. Laguna axiológica. El caso está resuelto, pero en una forma que se juzga inadecuada; en este supuesto, es el intérprete o aplicador del derecho es (sic) quien provoca la laguna. (Op. cit. A.M., Tras, página 90). Aquí se cristaliza la capital importancia que ocupa la jurisprudencia, cuya regulación, por principio, se encuentra comprendida en los artículos 94, párrafo noveno y 107, fracción XIII, constitucionales, que a la letra dicen: «Artículo 94. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.». «Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y ... .». El legislador, encargado de desarrollar el texto constitucional, al respecto, en la Ley de Amparo, comprendió en forma preceptiva y descriptiva, los casos en que la jurisprudencia resulta obligatoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 192, 193, 194, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que a la letra rezan: «Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de

esis de S. y de Tribunales Colegiados.». «Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los M.s que integran cada Tribunal Colegiado.». «Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.». «Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los M.s que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.». «Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los M.s que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.». La jurisprudencia sentada por reiteración o unificación de criterios, así como la resultante de su modificación, se erige como razón excluyente para los órganos jerárquicamente inferiores al tribunal que la integre. Así, la interpretación de las leyes, fijada en una jurisprudencia, es de indefectible seguimiento a los órganos jurisdiccionales, pues, en palabras de A.: «aunque las propias concepciones morales, políticas o jurídicas del J. ... le digan otra cosa, no puede seguir aquí su propio criterio, sino que debe aceptar el de las autoridades a las que se encuentra sometido. O, dicho todavía de otra forma: el J. no puede guiarse aquí por razones sustantivas, sino por razones formales.» (I.em. A.M., Tras, páginas 172-174). Esta guisa pone de relieve el modo de operar de las razones excluyentes: ley clara y jurisprudencia sentada por los órganos jerárquicamente superiores. Por ende, cuando se carecen de razones de esa cualidad, cuando no exista una vinculación grave del juzgador que guíe o dirija su decisión, debe proceder a la interpretación de la ley, dentro de las atribuciones que le son permitidas por el sistema jurídico. Sin la pretensión de condensar la vasta doctrina sobre los métodos de interpretación de la ley, cabe referir a B.A. quien con acierto sostiene, como ya se dijo, que no puede hablarse de interpretación en estricto sentido, cuando los enunciados normativos se dotan de sentido de acuerdo con el tenor literal de sus palabras, y acepta que esta clase de interpretación tendría lugar para extraer consecuencias no explicitadas en los textos, esto es, a través de una interpretación extensiva o restrictiva, como las denomina G.. Agrega, que para la atribución del significado, entran en juego las intenciones del autor, lo que hace una reminiscencia al criterio teleológico. Aunque mediante la aplicación del argumento «a contrario», se logra una interpretación restrictiva, como consecuencia lógica de la aplicación literal de la norma, que excluye su ámbito a casos no previstos en ella. Adicionalmente, apunta respecto al argumento sistemático, que opera a veces como interpretación «sedes materiae» y otras, para justificar diversas opciones interpretativas. En el primer supuesto, el significado de la norma deriva del lugar en que se ubica dentro del contexto del documento. En el segundo, se abre la gama a diversos criterios como la analogía (se da igual solución al caso no previsto con aquél regulado, en donde converge una identidad de razón, de tal suerte que no estimarlo así, haría incongruente al legislador), y al argumento a fortiori, como prolongación de aquél. Aquí también se halla el argumento de coherencia, basado en el rasgo de plenitud del derecho como sistema, que incluso, T. demuestra su utilidad al dar continuidad a los documentos anteriores para dotarles sentido con los ulteriores. Igualmente encuentra refugio el argumento apagógico que atribuye consecuencias absurdas ajenas a la idea de sistema, con referencias hacia la racionalidad; asimismo, el argumento consecuencialista, cuya fuerza de convicción se encuentra en la interpretación obtenida favorablemente a los valores del sistema. El argumento teleológico, enseña dicho tratadista, que presenta dos versiones distintas: objetiva o subjetiva. La primera participa de la idea de sistema, al considerar racional al legislador y, por tanto, a la obra que produce. Aquí cabe resaltar que la interpretación acude a los fines de un legislador ideal: racional, que permite la evolución interpretativa que refuerza la caracterización de sistema. En cambio, la versión subjetiva remite a la intención concreta del legislador en la época en que se expide el documento. Es de uso frecuente que la jurisprudencia acuda a los trabajos preparatorios como instrumento para averiguar una voluntad del autor que, a su vez, permita determinar el sentido de los documentos. Respecto a los conocidos como argumentos histórico y sociológico, dicha jurista les resta importancia, por la primacía de los argumentos ya apuntados; y comenta que el recurso a la historia permite reconstruir la voluntad del legislador a través del análisis de elementos como los trabajos preparatorios, pero también sirve para dotar de estabilidad al sistema presentando la norma como «consecuencia necesaria del pasado rector»; en tanto que el criterio sociológico, refuerza «el carácter predecible de la decisión desde la interpretación literal, sistemática y teleológica: las palabras y la voluntad del legislador deben ser matizadas tendiendo en cuenta las nuevas circunstancias sociales.» (Para la caracterización de los métodos aludidos, véase B.A., M.d.C., Derechos ... páginas 73 a 85). Frente al fracaso del método gramatical y no existiendo jurisprudencia que determine el contenido de la ley, la remisión a los demás criterios de interpretación debe tener como sendero, que su resultado no contradiga el sentido de la ley, y acercarse lo más posible al sentido literal de la formulación normativa. (Ob. cit. A.C., J.L., Razonamiento, página 77). En la medida en que sea desbordado el sentido de la ley, se estará frente a la integración de la misma, ante una laguna. Todo lo expresado permite determinar suficientemente, el plano cualitativo de la actividad jurisdiccional dentro del sistema jurídico mexicano (excepción hecha de la interpretación constitucional, de la que no se ocupa el presente análisis). La supremacía constitucional impone que las sentencias sean dictadas con base en la letra de la ley, su interpretación jurídica (en la que inexcusablemente debe observarse la jurisprudencia de los órganos jerárquicamente superiores), y en su defecto, proceder a la integración de la ley, remitiéndose a los principios jurídicos. El neoconstitucionalismo, por ende, no ha sido adoptado en el sistema jurídico mexicano. Los juzgadores no tienen permitido apartarse del orden en que deben acudir a las fuentes del derecho: la integración de la ley, opera como ulterior mecanismo ante el defecto de los restantes métodos de interpretación jurídica, a partir del literal (aunque estrictamente sea discutido si constituye una cuestión de interpretación o de adjudicación), siguiendo por los restantes, en cuya sede la jurisprudencia ocupa un lugar prioritario, hasta finalmente advertir el fracaso de ello, y proceder a la «creación» de la norma para el caso. El constitucionalismo (no neoconstitucionalismo) adoptado en el sistema jurídico mexicano, exige aplicar la ley conforme al artículo 14 constitucional, la que imperativamente determina el orden en que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional, sin permitir que directamente se proceda a la integración de la ley, en menoscabo del control de los Jueces adoptado en el ordenamiento jurídico mediante la legislación (al margen la situación dentro del sistema de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sede de Tribunal Constitucional). Bajo la óptica de A.R., queda resuelta la cuestión entre lo que es posible hacer a los Jueces con el poder que tienen, y lo que tienen permitido realizar con dicho poder. Así, el J. que se ajusta al sistema ju

ídico en los términos apuntados, a pesar de su poderío en la configuración del Estado, reflejará un quehacer jurisdiccional racional; por el contrario, si desarrolla su función, con el poder que detenta (lo que puede hacer), fuera de lo que está permitido en el sistema jurídico (lo que está permitido hacer con ese poder), arrojará una actividad jurisdiccional voluntarista. La decisión de este tribunal, por ende, debe enmarcarse dentro de lo que permite el ordenamiento jurídico mexicano, a fin de arribar a una decisión racional y no voluntarista, que quede al margen del sistema. Problema de relevancia: identificar la norma aplicable al caso, para decidir cuándo se está en causa de impedimento en la solución de un asunto en materia de amparo. Al respecto, debe afirmarse que debe estarse a los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y no a los comprendidos en el ordinal 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo establece: «No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo; IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada; V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes; VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario. El Ministro, M. o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.». Por su parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente reza: «Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: ... XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.». El artículo 66, en su tenor literal, establece con claridad sus condiciones especiales de aplicación: en materia de amparo, los juzgadores sólo estarán inhibidos para conocer de los asuntos, cuando se encuentren en alguna de las causas enumeradas limitativamente por dicho precepto legal. Esto significa, a contrario (norma implícita), que no se está en impedimento en supuestos distintos a las causas señaladas en dicho precepto legal. Por su parte, el artículo 146, fracción XVII, parte final, conforme a su letra, con toda claridad excluye el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los asuntos de amparo, pues remite a su propia legislación. Esta conclusión se corrobora con la tesis P.X., del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del Tomo XXV, mayo de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 66 de la Ley de Amparo establece, de manera limitativa, las causales de impedimento que pueden actualizarse respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que conforme al artículo 37 de la ley citada estén facultados para conocer del juicio de garantías. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece de manera enunciativa, supuestos que pueden actualizar el que los Ministros de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito estén impedidos para conocer de un asunto de la competencia del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, las causales previstas en la indicada Ley Orgánica operan en todos los medios de control constitucional y demás recursos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de garantías y los recursos para él previstos, en virtud de que la Ley de Amparo establece, de manera específica, las causas que actualizan los impedimentos en dicho medio de control constitucional.». Lo anterior revela la universalidad de dicha determinación, al mantener el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 55, del tomo 181-186, Segunda Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, y reza: «IMPEDIMENTO, CAUSAS DE, EN LOS JUICIOS DE AMPARO (ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE LA MATERIA). Deben desecharse los impedimentos propuestos por los señores M.s, entre otros funcionarios, si no se fundan en alguna de las causas que señala el artículo 66 de la Ley de Amparo, dada la enunciación limitativa señalada en este precepto; por lo que no pueden ser atendibles otras causas de impedimento, tales como las que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o las consignadas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.». El sentido de la ley se conserva con dicha interpretación literal o gramatical (aplicación de la ley), pues responde al sistema, por coherencia con la regulación de los impedimentos en los asuntos de amparo. Es así, pues (sic) que la Ley de Amparo contiene un catálogo cerrado de causas de impedimento: son de aplicación restrictiva o limitativa, como ha quedado establecido por la Primera Sala del Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia sustentada por contradicción y modificación de tesis 1a./J. 5/95, consultable en la página 99, del Tomo I, mayo de 1995, de la citada Época y fuente, que prevé: «IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia número 7/90, publicada en la página 109 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, citada bajo el rubro: Lo anterior obedece, a que de la correcta interpretación del numeral 66 del referido ordenamiento, se llega a la conclusión que las causas de impedimento ahí mencionadas, no son enunciativas sino limitativas; por tanto, si los M.s integrantes de un Tribunal Colegiado, alegan estar impedidos para conocer del amparo directo, en virtud de que con anterioridad conocieron del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo indirecto contra el auto de formal prisión, tal causa de impedimento no debe calificarse de legal, ya que no se encuentra contemplada en la fracción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo, es decir, los M.s no habían tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no aconsejaron como asesores en el pronunciamiento de la resolución reclamada, ni emitieron ésta en otra instancia o jurisdicción.». Luego, es claro que si en amparo existe la regla (sic) que se encuentran previstas en forma restrictiva los supuestos en que el legislador ha estimado que se afecta la imparcialidad de los juzgadores (dos razones excluyentes: Ley clara y jurisprudencia de órgano jerárquico superior), la misma resulta incompatible con la regulación contenida en el artículo 146 de la ley orgánica, pues, conforme a la fracción XVIII, el catálogo de causas de impedimento es abierto, porque puede completarse (integrarse), por analogía o similitud, lo que se encuentra proscrito por la Ley de Amparo. Entonces, aceptar la aplicación de la ley orgánica, en sede de impedimentos en materia de amparo, tendría como defecto el hacer nugatoria la regulación establecida en los juicios de garantías, desnaturalizándose el sentido de la ley en este rubro, conforme a la intención del legislador que estableció un orden cerrado para que únicamente en los casos limitativos pueda admitirse la afectación de imparcialidad a los juzgadores de amparo, tornándose incoherente esta interpretación, en menoscabo del sistema jurídico. Por consiguiente, no es el caso de que el presente impedimento se resuelva conforme a lo dispuesto por las causas invocadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Problema de interpretación. El artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo establece como causas de impedimento las comprendidas en la siguiente formulación normativa: «Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.». Atento a la letra de esta fracción, las condiciones especiales de aplicación cobran lugar en los casos en que el juzgador de amparo se encuentre en cualquiera de los cuatro supuestos en que se descompone la norma, a saber: 1. Si tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo. 2. Si, como asesor, aconsejó la resolución reclamada. 3. Si emitió en otra instancia la resolución impugnada. 4. Si emitió en otra jurisdicción la resolución impugnada. La primera hipótesis no presenta ninguna (sic) complejidad: el carácter del sujeto (autoridad responsable) es clara, así, para colocarse dentro del supuesto, basta haber ostentado esa calidad, para encontrarse en causa de impedimento. Lo que de suyo implica una razón excluyente para llevar una tarea de mayor desentrañamiento y limitarse a su exacta aplicación. Opera como razón excluyente adicional, no obstante la claridad de la norma, aunque en la significación del concepto de autoridad responsable, la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 59/2003, sentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la nación, visible en la página 122, del Tomo XIX, junio de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de tenor: «IMPEDIMENTO. PARA QUE OPERE LA CAUSA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ FEDERAL QUE MANIFIESTE ESTAR EN TAL SUPUESTO ACREDITE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE. El referido precepto establece que no son recusables, entre otros, los Jueces de Distrito, pero que deberán manifestar estar impedidos cuando hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo. Ahora bien, como la finalidad de esta causa de impedimento consiste en apartar del conocimiento de un asunto a un funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentra menoscabada, para que opere es necesario que esté debidamente acreditado que tiene aquel carácter, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, en atención al principio de que la carga de la prueba es para quien afirma, el juzgador que se manifieste impedido, debe contar con los elementos de convicción necesarios que prueben s

afirmación, los que proporcionará al órgano jurisdiccional que deba calificarlo, para que esté en posibilidad de resolver.». La segunda formulación normativa, aunque no presenta mayor complejidad en la calidad del sujeto: asesor, si existe un problema de ambigüedad y vaguedad: por cuanto que «resolución reclamada», aparece como un término un tanto indeterminado, y que podría admitir varios sentidos, ya para referir al acto reclamado o a una resolución dictada dentro del juicio de garantías, materia de un recurso o medio de defensa de optimización judicial en sede de este control constitucional. La tercera y la cuarta, en los vocablos «instancia» y «jurisdicción», no quedan satisfactoriamente claros, normativamente, con lo que se refleja la misma deficiencia en su configuración, que la segunda. Ante la necesidad de aplicar los métodos de interpretación jurídica, más allá, de quedarse en el relieve de la letra de la formulación normativa, debe tenerse presente la jurisprudencia obligatoria sentada por el Máximo Tribunal de la nación, con relación a dicho precepto legal, dada su fuerza vinculante que funciona como razón excluyente en sede interpretativa. La jurisprudencia aplicable, es la transcrita del rubro: «IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO, NO SON ENUNCIATIVAS SINO LIMITATIVAS.» La formulación de la tesis, sin embargo, exige tener en cuenta lo conducente de la ejecutoria que le dio vida jurídica, que a continuación se transcribe: «Ahora bien, en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se establece expresamente: . Del texto de dicho precepto se desprende que las causas de impedimento establecidas en el numeral mencionado no son enunciativas, sino limitativas, ya que podrán invocarse para no conocer de un asunto, únicamente las causas ahí señaladas. Es decir, no es dable al intérprete invocar como causa de impedimento una situación similar o parecida a las enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y por las cuales se pueda afectar la imparcialidad del juzgador. Además, cabe agregar que si bien la finalidad del artículo 66 antes mencionado, es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad se encuentra menoscabada, sin embargo, lo cierto es que el legislador presume que se afecta dicha parcialidad únicamente en las hipótesis limitativas que el mismo artículo establece, toda vez que expresamente señala que sólo en esos casos podrá el juzgador no conocer de un negocio.». Con base en ello, quedó interrumpida la jurisprudencia 1a./J. 7/90 de la Primera Sala, consultable en la página 109, del Tomo VI, primera parte, julio a diciembre de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: «IMPEDIMENTO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 66, DE LA LEY DE AMPARO. Si a juicio de los M.s del Tribunal Colegiado de Circuito que deben conocer del amparo directo promovido, en contra de la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, se encuentran impedidos por haber emitido su opinión en ese proceso al resolver el amparo indirecto en revisión, a través del cual se recurrió la sentencia de un J. de Distrito que negó la protección constitucional solicitada, al ser impugnado el auto de formal prisión; es de considerarse que en el caso particular, su decisión judicial externada en el amparo indirecto debe asimilarse a la emitida en otra etapa procesal, y en tales condiciones se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción IV, del artículo 66 de la Ley de Amparo.». Las razones excluyentes en sede interpretativa obtenidas de la jurisprudencia interruptora arrojan: la prohibición de integrar la ley, con causas de impedimento distintas a las que limitativa y restrictivamente establece el artículo 66 de la Ley de Amparo, no cabe, por tanto, la analogía ni la mayoría de razón. El carácter restrictivo de la norma, entonces, remite directamente al argumento «a contrario», como formulación lógica del literal, para restringir su aplicación a casos no comprendidos explícitamente. Bajo el contexto de autoridad que impone el deber de ajustarse a dicha jurisprudencia interruptora que opera como razón excluyente, se procede a contextualizar los significados de las formulaciones normativas anteriores, a partir de su literalidad que para el efecto, hace una reminiscencia al criterio teleológico, el cual, a su vez, está en conexión con la noción de sistema, al estimar racional al legislador y a su obra. La configuración preceptiva vigente fue producto de dos adiciones legislativas al texto originario de dicha fracción, en la expedición de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos treinta y seis. La fracción IV, originariamente estaba redactada en estos términos: «IV. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo o si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada.». La primera adición a esta fracción, tuvo lugar conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis. En la exposición de motivos a este respecto se dijo: «Se adiciona la fracción IV del artículo 66 para señalar, como causa de impedimento la de que el Ministro o M. haya dictado, en otra instancia, la resolución recurrida, para consignar en la ley una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.». En la Quinta Época fueron sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la aplicación analógica y por mayoría de razón, las jurisprudencias que estimaron fundada la causa de excusa del M. que anteriormente hubiera dictado la resolución recurrida en calidad de J. de Distrito. Al efecto, quedaron integradas las jurisprudencias 252 y 253, visibles en las páginas 170 y 171, del Tomo VI, materia común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, que se transcriben: «EXCUSA DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA QUEJA. Si el M. que se excusa lo hace fundándose en que siendo J. de Distrito dictó la resolución recurrida en la queja de cuyo conocimiento se excusa, por lo que considera que se encuentra impedido para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, aplicada por analogía y por mayoría de razón, debe estimarse que el motivo de excusa expuesto es legal.» (cita precedentes). «EXCUSA DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA REVISIÓN. Si el M. que se excusa lo hace fundándose en que siendo J. de Distrito dictó la sentencia de amparo contra la que se interpuso el recurso de revisión, de cuyo conocimiento se excusa, el motivo de impedimento alegado es el consignado en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, por lo que es de admitirse aquélla.» (cita precedentes.). Al margen del método empleado para integrar la ley, en sede de las causas de impedimento no obstante haberse previsto desde un origen, un catálogo cerrado, limitativo o restrictivo, cierto es que la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal del país contribuyó a la formulación normativa materia de la adición en dicho decreto. Lo anterior derivó en el siguiente texto: «Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia, la resolución impugnada.». La segunda adición fue resultado del decreto de reformas de diversos ordenamientos legales, entre ellos, la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya exposición de motivos, se destaca lo siguiente: «V.4. El artículo 66, fracción IV, para hablar no sólo de , sino agregar , ya que un M. o un Ministro pueden haber emitido la resolución reclamada no sólo en otra instancia, sino también en una jurisdicción distinta en la que hayan actuado.». Como puede advertirse, conforme a lo establecido en el artículo 66, fracción IV, las adiciones tuvieron la intención (criterio teleológico) de establecer como afectados de parcialidad, al M. o Ministro que hubiera dictado la resolución recurrida, en otra instancia o jurisdicción, materia del respectivo medio de defensa, v.gr.: cuando hubieran fungido como Jueces de Distrito y hubieran pronunciado el auto o resolución materia del recurso de queja o revisión que ahora les corresponde conocer en alzada. No cabe así, interpretación teleológica, que distorsione los casos que el legislador incluyó en la zona de determinación positiva a los mencionados. Puede colegirse así, que en un primer momento, el contexto normativo de dicha regla, comprendía la emisión del acto reclamado, como autoridad o asesor; en uno ulterior, derivado de los criterios analógico y por mayoría de razón, que el Tribunal Constitucional empleó a colación de la fracción IV, del numeral 66, quedó incluido el J. «a quo». En conclusión, están inhabilitados por presunción legal de parcialidad, quien en calidad de autoridad responsable configuró (en el contexto del numeral 11 de la Ley de Amparo) el acto reclamado; el asesor que aconsejó su emisión; el J. a quo que dictó la resolución recurrida en otra instancia o jurisdicción. Ello constituye la zona de seguridad positiva de determinación normativa. Atento a la restricción normativa, en contrario, debe afirmarse que están excluidos del ámbito de aplicación de la norma, esto es, se hallan en la zona de determinación negativa: quien no tuvo la calidad de autoridad responsable, no fue asesor que aconsejara la configuración del acto, y quien no haya sido J. a quo al no haber dictado precisamente la resolución recurrida. No puede arribarse a una conclusión diferente, so pena de incurrir en irracionalidad, pues se desconocerían dos razones excluyentes que norman imperativamente el ámbito decisorio de este tribunal: la restricción o limitación de las causas de impedimento, al tenor literal del artículo 66, como de la jurisprudencia de observancia inexcusable, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, al haberlas sustentado la Corte de este país; así como el resultado interpretativo basado en el criterio teleológico de la norma que no puede abarcar otros supuestos a los mencionados. Por ello, debe rechazarse la interpretación extensiva del artículo 66, fracción IV, porque trastoca al sistema jurídico, por lo cual no es una propiedad normativa relevante que un juzgador haya conocido de un aspecto fundamental de la controversia (si quiere decirse fondo del asunto), en otra etapa procesal o instancia o jurisdicción, si no concurren las condiciones especiales de aplicación: ya sea que se trate del acto reclamado, en donde haya fungido como autoridad responsable o asesor que aconsejara su configuración; o que hubiere actuado como J. a quo al emitir precisamente la resolución impugnada no ninguna otra. Si fuera por sí sola relevante la exteriorización de la opinión sobre un aspecto fundamental del asunto que debe resolver el juzgador de amparo, y si ello fuera apto para significar la causa de impedimento que se analiza, se caería en una regresión a la colación del método de interpretación que sea, que ya la Corte puso fin para limitar las causas de impedimento, no para extenderlas a pretexto a otros casos. El ejemplo claro está respecto a la revisión del amparo indirecto contra el auto de formal prisión y conocer nuevamente de la sentencia relativa en amparo directo. Obviamente que el análisis de auto de bien preso, supone un pronunciamiento sobre una cuestión fundamental: la comprobación del cuerpo del delito; este aspecto que no pudiera advertirse como alterable en el fallo definitivo, cuyo margen de variación propiamente se desenvolvería en la responsabilidad del inculpado. Pues bien, este caso que en un momento se estimó impeditivo, en virtud del criterio que se anticipa sobre un punto fundamental, la Corte corrigió y lo dejó fuera de las causas de impedimento al no ubicarse a las restrictivamente comprendidas en dicho numeral. De ello se arriba a la convicción que el pronunciamiento sobre una cuestión fundamental de un asunto, no es una propiedad normativa relevante que por sí sola, actualice la mencionada causa de impedimento. Problema de calificación. Los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no están en causa de impedimento para conocer del amparo directo DC. 379/2007, promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contra actos la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de diecinueve de enero de dos mil siete, dictada en el toca 783/2006/1 y 783/2006/2, relativos a la apelación del juicio ordinario civil 35/2006, seguido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en contra de ********** porque los formulantes del impedimento afirmen que se pronunciaron en cuanto al fondo en el amparo directo DC. 568/2006 promovido por el enjuiciado. Efectivamente, los M.s del Tercer Tribunal homólogo pronunciaron la ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil seis, en el amparo directo DC. 568/2006, promovido por ********** contra actos de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca 783/2006/1 y 783/2006/2, relativos a la apelación del juicio ordinario civil 35/2006, seguido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en contra de ese quejoso. La que concluyó con la concesión del amparo para efectos. En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable dejó insubsistente el fallo reclamado originariamente y dictó una nueva sentencia, materia de la nueva demanda de amparo, promovida por el mencionado instituto, quien tuviera la calidad de tercero perjudicado en el primigenio amparo directo. Tales hechos de modo alguno revelan que los M.s hubieran actuado como autoridades responsables o asesores que aconsejaran la configuración del acto, como tampoco que tengan la calidad de J. a quo. Sin que sea factible que por similitud o semejanza, pueda significar que se hubieran pronunciado en otra instancia la resolución impugnada, no cabe criterio teleológico que racionalmente comprenda un supuesto distinto al J. a quo en los distintos medios de optimización judicial o de defensa previstos en la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, si por una parte, de acuerdo con lo establecido restrictivamente en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, están en causa de impedimento quien en calidad de autoridad responsable configuró (en el contexto del numeral 11 de la Ley de Amparo) el acto reclamado; el asesor que aconsejó su emisión; el J. a quo que dictó la resolución recurrida en otra instancia o jurisdicción; si por otra, no se encuentran inhabilitados por parcialidad aquellos funcionarios en casos diferentes a los explícitamente mencionados; y si por una más, el pronunciamiento de la sentencia en el amparo directo DC. 568/2006, por los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado homólogo, no constituye causa de impedimento para conocer un diverso amparo directo, contra el acto reclamado dictado en cumplimiento del primigenio fallo protector; es inconcuso que no se surte la causa de impedimento invocada por los promoventes. Tiene aplicación la jurisprudencia 220, de la otrora Tercera Sala, visible en la página 180, del Tomo VI, Materia Común, del último A., que reza: «IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ÉSTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO. El artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal dispone que en materia de amparo sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el propio dispositivo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario; de donde se advierte que sólo podrán invocarse como causales de impedimento las que en forma expresa y limitativa se enumeran en el precepto citado. En tal virtud, si el promovente de un impedimento plantea como causa del mismo el que con anterioridad los M.s de un Tribunal Colegiado de Circuito conocieron de un juicio de garantías en el que intervino como tercero perjudicado, debe considerarse infundada dicha causal, por no encontrarse contemplada ésta, en ninguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia.». Igualmente es aplicable la tesis 3a. CLI/91, de la entonces Tercera Sala, localizable en la página 56 del Tomo VIII, noviembre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: «IMPEDIMENTO, CAUSAL DE. EL QUE LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOZCAN DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO PARA EFECTOS QUE EMITIERON LOS PROPIOS MAGISTRADOS EN UN JUICIO DE GARANTÍAS DIVERSO NO SIGNIFICA QUE ELLOS DICTARON LA NUEVA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Es lógico, en razón de la técnica que rige al juicio de amparo directo, que el pronunciamiento de una sentencia concediendo para efectos, la protección de la Justicia Federal, tiene por objeto, por regla general, que la autoridad dicte una nueva sentencia en la que observe los lineamientos que le fije el Tribunal Colegiado o a que la emita subsanando las deficiencias que se le señalen. De esta suerte, el que la autoridad dicte la resolución reclamada en el juicio de amparo en el que el impedimento se haga valer, en cumplimiento a la sentencia de amparo para efectos emitida por el mismo Tribunal Colegiado en un juicio diverso, no puede llevar a inferir, ni aun por analogía, que se esté en el supuesto previsto por el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el sentido de que fue el Tribunal Colegiado el que en realidad, emitió el acto reclamado, si en la demanda relativa se señala que éste lo constituye la resolución de la autoridad y no la sentencia del Tribunal Colegiado, independientemente de que una sentencia que otorga un amparo para efectos, propicia que la autoridad responsable al emitir el nuevo acto lo hace, en cuanto puede ser materia de otro amparo, sin sujeción alguna al anterior fallo en el juicio constitucional.». Por consiguiente, al no demostrarse la causa de parcialidad alegada, es inconcuso que el presente impedimento debe declararse infundado. QUINTO. Al haberse declarado infundado el presente impedimento formulado contra tres M.s de un Tribunal Colegiado, es inconcuso que debe aplicarse al promovente la sanción máxima prevista en el artículo 71 de la Ley de Amparo, por lo cual se impone al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, una multa de ciento ochenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de ********** (********** moneda nacional), ya que el salario diario vigente asciende a ********** (********** moneda nacional). Es aplicable la jurisprudencia número 314, de la otrora Tercera Sala, visible en la página 263, del Tomo VI, materia común, del A. de 2000, que dice: «MULTA EN IMPEDIMENTO. IMPOSICIÓN DE LA MÁXIMA LEGAL SI SE FORMULA SIN MOTIVO Y RESPECTO DE TRES MAGISTRADOS. Si el formulante de un impedimento invoca una causal, sin lograr demostrarla, y lo hace respecto de los tres M.s que integran un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse que tal conducta justifica la imposición de la multa máxima legal, pues tal forma de proceder equivale a acusar no sólo a un M., lo que ya constituye una conducta grave, sino a los demás integrantes del órgano jurisdiccional en cuestión, de irresponsabilidad, ya que de existir la causa de impedimento, éstos habrían estado obligados a excusarse, por lo que la conducta realizada por el promovente constituye una actitud injuriosa y ofensiva hacia los funcionarios judiciales que, objetivamente debe considerarse para imponer al ocursante la sanción máxima prevista en el artículo 71 de la ley de la materia.». Por consiguiente, debe girarse el oficio correspondiente al Director Regional de Administración Tributaria Local de Recaudación Fiscal de la Zona Centro, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que haga efectiva la multa impuesta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien de las constancias de autos tiene los siguientes domicilios: ... SEXTO. Denuncia de contradicción de tesis ..."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil siete, el impedimento número I.. 2/2007, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. El escrito mediante el cual se plantea el impedimento dice: ‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, segundo párrafo, 37, fracción VII, 146, fracciones XVI y XVIII, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los artículos 2 y 70 de la Ley de Amparo, en relación con las garantías individuales consagradas en los artículos 13, 14 y 17 constitucionales, por la parte que represento alego respetuosamente el impedimento en que se encuentran incursos la señora Magistrada E.L.d.C.R.A. y el señor M.A.R.S., quienes deben abstenerse de conocer en el presente asunto. En términos de los artículos 36 y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a partir de este momento me dirijo a los señores M.s del Tribunal Colegiado de Circuito más cercano al que corresponda conocer y resolver sobre la causa de impedimento que se plantea. Hechos: 1. Por auto de treinta de agosto de dos mil cinco, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión promovido por ********** en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil cinco, pronunciada por el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al que correspondió el número de expediente citado al rubro. En el momento en que se inició el trámite del presente expediente el tribunal estaba integrado por los señores M.A.R.S. (presidente), A.L.C. y E.L.d.C.R.A.. 2. El siete de septiembre de dos mil cinco, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo interpuesto por mis representados. 3. Por acuerdo dictado por el señor M. R.S., como presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos recursos de revisión fueron turnados a la ponencia «B» a su cargo. 4. El trámite del asunto transcurrió durante nueve meses (incluyendo la fallida solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que tuvo lugar ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), durante los cuales los señores M.R.S. y R.A. integraron el tribunal, alternándose en el cargo de presidente. Los M.s analizaron, estudiaron y cambiaron impresiones internamente sobre diversos puntos relacionados con el asunto, entre ellos, la decisión que adoptaron de cambiar la vía para estudiarlo y resolverlo como un juicio de amparo directo, es decir, como un juicio de garantías de única instancia y no como un recurso de revisión en vía indirecta, lo que pusieron en conocimiento de los abogados de las partes de manera verbal. 5. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil seis, se informó a las partes, entre otras cosas, que del veintidós de mayo al treinta de junio del propio año, el tribunal quedaría integrado por los señores M.s R.R.R. (presidente interino) y A.R.S., así como por el licenciado B.C.A., secretario en funciones de M., en virtud de la licencia concedida a la señora Magistrada E.L.d.C.R.A.. 6. En la sesión celebrada el ocho de junio de dos mil seis, el señor M.R.S. presentó el proyecto final de resolución respectivo en el que, mediante la interpretación directa de ciertos preceptos constitucionales, propuso dejar insubsistente la sentencia recurrida y resolver la demanda de garantías en vía de amparo directo. 7. Como se propuso en el proyecto, el tribunal resolvió en juicio uniinstancial y por mayoría de votos negar a ********** el amparo y protección solicitados por cuanto a los conceptos de violación relativos a las violaciones procesales cometidas en el incidente natural de nulidad de laudo arbitral y también por cuanto a los conceptos de violación planteados con relación al fondo de la sentencia interlocutoria reclamada. Los argumentos esgrimidos para negar en vía directa y única instancia el amparo solicitado por ********** fueron, en esencia, los siguientes: (se transcriben). 8. Mis representados hicieron valer el recurso de revisión el tres de julio de dos mil seis, que fue admitido y resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9. En efecto, recibido el expediente por la Corte Suprema, se le asignó el número 1225/2006 y se admitió a trámite por el presidente de la Primera Sala, quien dispuso turnarlo al señor M.J.N.S.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 10. Finalmente, el asunto se radicó en el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, en donde en sesión celebrada el treinta de enero último, por mayoría de votos se declaró procedente y fundado el recurso de revisión, al resultar que, en efecto, para resolver el juicio de garantías en única instancia en vía directa, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado hizo una incorrecta interpretación directa de diversos preceptos constitucionales. En consecuencia, se ordenó dejar insubsistente la sentencia de ocho de junio de dos mil seis y devolver los autos al Tribunal Colegiado para resolver el asunto en vía de amparo indirecto, es decir, como juicio biinstancial. Para ello, el tribunal habrá de avocarse al estudio del recurso de revisión planteado por ********** contra la sentencia de primera instancia dictada por el J. Sexto de Distrito, así como al estudio de la revisión adhesiva planteada por mis representados y, en su oportunidad, resolver lo que corresponda. 11. El primero de marzo en curso, el tribunal recibió un comunicado de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el que se le remitió copia certificada de la resolución de treinta de enero de dos mil siete, junto con los autos del recurso de revisión en que se actúa. 12. El propio jueves primero de los corrientes, el señor M.R.S., con el carácter de presidente de tribunal, resolvió dejar sin efectos la sentencia del ocho de junio de dos mil seis, y en el mismo auto, decretó que «en su oportunidad, devuélvanseme los autos del presente asunto, como Titular de la Ponencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente». En tales términos, se ha dado inicio al trámite de una instancia diversa, distinta de la de amparo directo, a saber: el procedimiento correspondiente al desahogo del recurso de revisión planteado por ********** en amparo indirecto contra la sentencia de primera instancia. 13. Por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a partir del dos de enero del presente año, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado está integrado por los M.A.R.S., como presidente, G.R.P.R. y E.L.d.C.R.A., quien se reintegró a su puesto desde el primero de julio de dos mil seis. Procedencia de la causa de impedimento. De los hechos narrados, se concluye que los señores M.s don A.R.S. y doña E.L.d.C.R.A. se encuentran incursos en causa de impedimento para conocer del recurso de revisión materia de esta instancia, de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En efecto, las normas jurídicas en materia de impedimentos de Jueces, M.s y Ministros, constituyen un universo que debe ser apreciado de manera armónica según los principios generales de interpretación y aplicación de las leyes, con el objeto de asegurar su razón de ser. La finalidad esencial de esta normatividad consiste, precisamente, en asegurar que quien ha de impartir justicia no vea afectada su imparcialidad en forma alguna. La imparcialidad es la conditio sine qua non de todo juzgador, el legislador intenta asegurarla y protegerla por medio de reglas taxativas en las que se establecen determinados supuestos jurídicos normativos que permiten presumir, iuris et de iuree (sic), que en tales circunstancias, el funcionario judicial de que se trate no ha de conducirse con imparcialidad, por lo que debe considerársele impedido para conocer en un asunto concreto. A partir de su entrada en vigor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación encabeza tal conjunto normativo, ya que se erige como ley federal posterior en la materia. En consecuencia, prevalece sobre las disposiciones en contrario o que sean incompatibles que pudieran encontrarse en otras leyes, conforme al axioma lex posterior derogat prior. Dicho lo anterior, en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los señores M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A. se encuentran impedidos para intervenir en el presente asunto, en virtud de que, como integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya han sido M. en el mismo asunto en otra instancia. El artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente: «Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: ... XVI. Haber sido J. o M. en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para M.s de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación, contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; ...». Así las cosas, los señores M.R.S. y R.A. se encuentran incursos en esa causal de impedimento, porque ya han sido M. en este mismo asunto en una instancia diversa. Como se ha dicho, en este asunto han tenido lugar y se han llevado a cabo dos trámites diversos. En primer lugar, aunque con motivo de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesiva de las partes en contra de la sentencia del J. Sexto de Distrito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, integrado por los dos señores M.s impedidos, dio trámite, condujo actuaciones, tomó determinaciones, llevó a cabo discusiones y, finalmente, dictó sentencia en vía directa al resolver el asunto como si se tratase de un amparo uniinstancial, es decir, un juicio de amparo directo y, por ende, de única instancia. Esa única instancia, en la que fueron M.s las personas aludidas, fue causa y motivo de la interposición del excepcional recurso de revisión constitucional en amparo directo planteado por mis representados, que finalmente fue declarado procedente y fundado por el Más Alto Tribunal del país. El trámite del amparo directo se materializó en diversas actuaciones durante un lapso prolongado en que integraron el tribunal los señores M.R.S. y R.A.. Por otra parte, debe señalarse que con motivo de lo resuelto por la Suprema Corte, la instancia de amparo directo uniinstancial, cuya existencia transcurrió de principio a fin, fue declarada jurídicamente insubsistente. Posteriormente, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema, el propio Décimo Tercer Tribunal Colegiado, entre cuyos integrantes se encuentra el señor M.R.S. y nuevamente la señora M.R.A., ha recibido el expediente y ahora se avoca a tramitar y resolver el asunto como instancia y tribunal de alzada en el recurso de revisión en amparo indirecto, es decir, en un trámite biinstancial. En consecuencia, al haber sido M. en el mismo asunto en la instancia de amparo directo, se surten los supuestos normativos de la fracción XVI del artículo 146 aludido, por lo que don ********** y doña ********** están incursos en dicha causa de impedimento, que los inhibe de conocer del mismo asunto en la instancia de revisión. Es aplicable la jurisprudencia definida por contradicción de tesis, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostiene expresamente el siguiente criterio: «De conformidad con lo dispuesto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un funcionario judicial está impedido para conocer de un asunto si fue J. o M. en el mismo, en otra instancia, pues en este caso el juzgador ya tuvo contacto previo con el objeto del proceso, es decir, ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo y, por tanto, se vería seriamente afectada su imparcialidad y objetividad al dictar la nueva resolución.». Debe insistirse en que, de acuerdo con las normas constitucionales antes mencionadas, en relación con los principios jurídicos de justicia, igualdad e imparcialidad, la causal de impedimento invocada establece una presunción iuris et de iure, que significa que, sin perjuicio de las cualidades morales y de las aptitudes técnicas que deben caracterizarle, aquel que hubiere sido M. en una instancia en el mismo asunto, no pueda serlo también en otra posterior, ya que debe presumirse sin posibilidad de prueba en contrario, que en ésta no será imparcial, por haber actuado en la anterior. Se reitera que la imparcialidad es la de conditio sine qua non de un juzgador, que el legislador ha resguardado mediante normas taxativas ante cuyos supuestos no se admite prueba en contrario, por lo que resultan de aplicación obligatoria e inmediata. Un juzgador podrá ser más o menos inteligente, más o menos preparado, más o menos capaz, diligente, acucioso, disciplinado y estudioso, pero tendrá necesariamente que ser absolutamente imparcial. Si no se satisface esta car

cterística esencial, se podrá ser lo que se quiera, menos un juzgador. Además, cabe señalar que no estamos ante una situación de reenvío, por lo que debe evitarse caer en confusión al respecto. En la especie, los señores M.s lo fueron y siguen siéndolo en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado que tramitó y resolvió la instancia de amparo directo. Posteriormente, la Suprema Corte decidió que la interpretación constitucional para resolver el asunto como amparo directo no fue la correcta y declaró insubsistente la sentencia de ocho de junio de dos mil seis y con ello la instancia de amparo directo. Finalmente devolvió los autos al propio Décimo Tercer Tribunal Colegiado para la tramitación y resolución de la instancia correspondiente a los recursos de revisión principal y adhesiva efectivamente interpuestos por las partes interesadas. Por ello no existe reenvío alguno, sino simplemente la consecuencia procesal constitucional de resolver en plenitud y a cabalidad una instancia diferente, que es ahora sí la de revisión en amparo indirecto. A este respecto es aplicable el precedente de jurisprudencia, interpretado a contrario sensu que a continuación transcribo: Novena Época. Instancia Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, diciembre de 2001. Tesis XV.2o.23 K. Página 1739. «IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO SI EL MAGISTRADO RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON UNA EJECUTORIA QUE NO LE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN PARA RESOLVER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todo M. está impedido para conocer de los asuntos en los que actuó como J. o M. en el mismo asunto, en otra instancia; sin embargo, en tratándose del cumplimiento de una ejecutoria emitida en un juicio de amparo, aun ante tal supuesto, dicho impedimento resulta infundado cuando el albedrío del juzgador quedó constreñido por la ejecutoria de amparo, en la que no se le otorgó plenitud de jurisdicción.». El amparo directo, por un lado y el recurso de revisión en amparo indirecto, por el otro, constituyen sin duda alguna instancias diversas y diferentes entre sí y que en principio resultan excluyentes. Sin embargo, con motivo de la indebida interpretación constitucional que el Tribunal Colegiado hizo en la sentencia de ocho de junio de dos mil seis y del criterio que al respecto fijó el Pleno del Más Alto Tribunal, en este asunto habrán de tramitarse ambas, aunque sólo una de ellas prevalecerá. Por ello, quienes hubiesen sido M.s del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la instancia de amparo directo no pueden serlo ya en la instancia de revisión en amparo indirecto, pues el precepto invocado presume iuris et de iure que esa circunstancia afecta su imparcialidad. También es necesario precisar que la causal invocada de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refiere al hecho de haber sido M. en el mismo asunto en otra instancia. Con tal lenguaje y de acuerdo con el espíritu de la norma, resulta evidente que esta causal de impedimento abarca cualquier parte de la tramitación de la instancia diversa, ya que donde la ley no distingue no es dable distinguir. Por ello, el hecho de que hubiese gozado de una licencia efectiva dos semanas antes de la celebración de la sesión correspondiente al asunto en la instancia de amparo directo, no obsta para que la señora M.R.A. se encuentre impedida, ya que de cualquier manera fue Magistrada durante la tramitación de esa instancia, en la que se conoció y estudió el asunto como un amparo uniinstancial. No cabe duda pues, que los señores M.R.S. y R.A. ya fueron M. en el mismo asunto y en otra instancia, por lo que se encuentran incursos en la causal de impedimento invocada. El impedimento que se plantea se acredita con las actuaciones que integran el presente expediente y con la invocada presunción legal iuris et de iure, que deben tenerse como pruebas de mis mandantes y que relaciono con los hechos en que se sustenta mi alegato. Por lo anterior, con la representación que ostento, invoco y hago valer en forma respetuosa la existencia de la causa de impedimento en que están incursos los señores M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A. en la instancia de alzada en revisión en el juicio de amparo indirecto que nos ocupa.’. TERCERO. El informe rendido por los M.s E.L.d.C.R.A. y A.R.S., integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dice lo siguiente: ‘... En primer término queremos hacer notar que el impedimento se plantea de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, es de puntualizar que las causas de impedimento para conocer del juicio de amparo están expresamente previstas en el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y no en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual deberá desecharse el impedimento planteado por notoriamente improcedente. Al respecto, la Segunda y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos Tribunales Colegiados han sustentado los siguientes criterios: «IMPEDIMENTOS EN AMPARO. NO SON APLICABLES LAS CAUSAS ENUMERADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. CASOS LEGALES QUE JUSTIFICAN LOS IMPEDIMENTOS DE LOS JUECES FEDERALES.» (Segunda Sala, número de registro 813,271). «MAGISTRADOS, IMPEDIMENTOS DE LOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE AMPARO.» (Tercera Sala, número de registro 240,502). «IMPEDIMENTOS DE LOS MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. NO SON APLICABLES LAS NORMAS RELATIVAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NI EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.» (Tercera Sala, número de registro 207,567). «IMPEDIMENTOS EN AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE DA ALGUNA CAUSA DEBE APLICARSE LA LEY DE AMPARO Y NO EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.» (Tercera Sala, número de registro 917,161). «IMPEDIMENTOS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. NO DEBEN ANALIZARSE CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.» (Tribunal Colegiado, número de registro 197,113) e «IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO LO FUNDA EN UNA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.» (Tribunal Colegiado, número de registro 184,319). Cabe señalar que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que invocan los promoventes del impedimento, no es aplicable al caso planteado, pues del propio rubro que se cita, se desprende que éste se refiere a la competencia que tienen los tribunales para conocer de los impedimentos, pero no se relaciona ni así lo dice la tesis en su integridad, que los impedimentos en el juicio de amparo se harán con base en esa ley. No obstante lo anterior, negamos enfáticamente estar impedidos para conocer del amparo en revisión materia del presente incidente, por las siguientes razones jurídicas: En lo que corresponde a la Magistrada E.L.d.C.R.A., ella no ha emitido ninguna sentencia en otra instancia relacionada con el juicio de amparo que se revisa; y si bien es cierto que como presidenta de este Tribunal Colegiado, en su momento dictó diversos acuerdos de trámite, ello de ninguna manera implica el dictado de una resolución de otra instancia. Máxime que no intervino en la votación cuando se resolvió como amparo directo el amparo en revisión materia de la litis. Concerniente al M.A.R.S., debo decir que al resolver como amparo directo el juicio de garantías promovido por las partes, la sentencia que se dictó se declaró insubsistente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que necesariamente implica que jurídicamente dicha sentencia constituye la nada jurídica, razón por la cual en el juicio de amparo en revisión número RC. 311/2005-13, el M.R. no ha emitido sentencia en otra instancia; y la circunstancia de que haya intervenido en el asunto dictando diversos trámites, no es motivo para que se actualice ninguna de las causas de impedimento previstas en la ley. Por las razones antes apuntadas, atentamente solicitamos que se deseche por notoriamente improcedente el impedimento planteado o, en su caso, éste sea declarado infundado, si el Tribunal Colegiado que conozca de él estima aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’. CUARTO. En atención a los antecedentes expuestos, no procede el impedimento formulado por ********** a través de su apoderado legal ********** en contra de la Magistrada E.L.d.C.R.A., pero sí, en contra del M.A.R.S., integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por las siguientes consideraciones: Las alegaciones planteadas en el escrito de impedimento, se agrupan en los siguientes temas que dan título a los apartados del presente considerando: I. Derogación tácita del artículo 66 de la Ley de Amparo, por la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. II. Inaplicación de la tesis jurisprudencial número 26/2002, así como de la tesis aislada VI/2005. Adicionalmente, este tribunal aborda los siguientes temas: III. Suplencia del error, que se subdivide en: a) Naturaleza del impedimento. b) Los hechos en que se funda el impedimento actualizan el supuesto de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en atención a la teleología de lo dispuesto en tal fracción. c) La invocación de la referida fracción no constituye aplicación analógica. IV. Multa. V.R.. Los citados temas se abordan en su orden, como a continuación se realiza: I. Derogación tácita del artículo 66 de la Ley de Amparo, por la expedición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. El impedimento se funda en la causa prevista en el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El promovente del impedimento refiere que tal artículo es aplicable y prevalece sobre el 66 de la Ley de Amparo, por virtud de aquel cuerpo de leyes al haber entrado en vigor con posterioridad a éste, derogó tácitamente el citado precepto 66; agrega que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevalece sobre la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, por contener ésta, disposiciones en contrario o incompatibles. Al desarrollar el escrito de impedimento se alega que se actualiza el supuesto previsto por la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que tales servidores públicos ya han sido M. en el mismo asunto, en una instancia diversa, es decir, por haber conocido en dos trámites diversos, del amparo en revisión RC. 311/2005, ya que éste se transformó en un amparo directo, a pesar de que quedó sin efectos por la ejecutoria del Más Alto Tribunal del país; además de que el M.A.R.S. intervino como resolutor en el mismo asunto, en otra instancia, al haber sido ponente en el citado amparo directo, sesionado

el ocho de junio de dos mil seis, asunto que es diverso al recurso de revisión RC. 311/2005, respecto del cual se solicita que los mencionados funcionarios públicos se declaren impedidos para resolverlo. Como se ve de lo anterior, la litis del presente asunto es resolver, si el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ley federal) derogó tácitamente el precepto 66 de la Ley de Amparo (ley federal), por ser éste incompatible a lo regulado en aquel artículo. Es equivocado el planteamiento de los denunciantes del impedimento. Por su orden, los artículos 66 de la Ley de Amparo, y 146, fracciones XVI, XVII y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente: ‘Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo; IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada; V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes; VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario. El Ministro, M. o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.’. ‘Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causa siguientes: ... XVI. Haber sido J. o M. en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para M.s de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.’. Por su parte, los artículos 72, inciso f), constitucional, 9o. y 11 ambos del Código Civil Federal, establecen lo siguiente: ‘Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: ... f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación; ...’. ‘Artículo 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.’. ‘Artículo 11. La leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’. Del contenido de tales preceptos, se desprende que para reformar o derogar un precepto legal, ello debe hacerse mediante otro precepto legal de la misma jerarquía, o sea, emanado formalmente del mismo órgano legislativo (Poder Legislativo Federal o Local, según sea el caso) y con los mismos requisitos de votación, promulgación y refrendo, es decir, que una disposición federal sólo podrá ser derogada por otra de la misma naturaleza. Así, tratándose de dos leyes federales, una disposición de la posterior puede derogar a la anterior, total o parcialmente, aun cuando se trate de dos cuerpos de leyes diferentes, pues independientemente de que puede haber una técnica legislativa defectuosa, no hay disposición constitucional alguna que establezca un principio general de que un artículo de una ley sólo puede ser derogado mediante la reforma hecha a esa misma ley. Ahora bien, del artículo 9o. antes transcrito, se deduce que la derogación puede ser expresa, como cuando se menciona el precepto derogado (expresa explícita) o cuando se declara que se derogan los artículos que se opongan a la ley nueva (expresa implícita), y puede ser tácita, cuando lo dispuesto en el precepto nuevo sea incompatible con lo dispuesto en el precepto anterior, aunque se trate de distintos cuerpos de leyes, y aunque en la ley nueva no se hable expresamente de derogación alguna. Así, por la derogación tácita queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya, o que contenga precepto contradictorio, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado, a fin de evitar las incompatibilidades o antinomias. De acuerdo con la doctrina, esto es más lógico aun tratándose de dos disposiciones contradictorias dictadas en distintas épocas; la última no podría observarse sin contrariar la anterior, por lo que ésta debe quedar abolida o expulsada del sistema jurídico; ya que sería imposible conservar a las dos fuerzas para que fueran observadas conjuntamente. Siendo lo anterior la regla general. Ahora bien, cuando la ley anterior contiene disposiciones especiales, que establecen casos de excepción a las reglas generales, es claro que la ley nueva que sólo contenga disposiciones de carácter general no puede derogar tácitamente a la disposición especial de la ley anterior, porque ésta establece una excepción a la regla general, excepción que fue querida por el mismo legislador. Lo anterior, en base a un aforismo que dice: ‘Lex posteriori, non derogat priori special’, conforme al cual una norma general posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción entre sus textos. Pero cuando la ley nueva contiene una disposición que es especial también, o cuando aunque sea general en principio, contiene una norma especial de derogación expresa de la norma especial anterior (ya sea declarando la derogación de toda la norma que se le oponga a la nueva, o ya sea derogando expresamente tal o cual precepto legal, que en ambos casos la derogación es expresa), dicha norma sí produce el efecto de derogar a la norma especial anterior. En otras palabras, la ley general nueva del mismo rango (federal o local), no puede derogar tácitamente a la ley especial, pero sí puede derogarla expresamente; y la disposición especial nueva, sí puede derogar tácitamente la disposición especial vieja. Y sólo podrá decirse que una ley no puede ser derogada, sino mediante reformas hechas a esa misma ley, cuando así lo disponga la Constitución. En el caso de que se trata, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las causas de impedimento, por las que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de un asunto, el cual entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; y la Ley de Amparo, que en su artículo 66 (su última reforma es del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en su fracción IV), determina las causas por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37, deberán declararse impedidos para conocer de un juicio de garantías, el cual entró en vigor antes que aquel precepto legal. De lo anterior, se desprende que se está en presencia de dos disposiciones jurídicas de la misma jerarquía (del orden Federal), dictadas en distintas épocas, pues el precepto 66 es una disposición anterior al artículo 146, pero de su análisis se advierte que no contienen disposiciones que se opongan una a otra; ni tampoco que una niegue a la otra, pues este último artículo no dice lo contrario de lo afirmado por aquél, ni niega lo que da por cierto el otro, pues ambos preceptos regulan las causas de impedimento para que un servidor público pueda declarase impedido para conocer de un asunto, con la sola diferencia de que las establecidas en el precepto 66 son de aplicación estricta a la materia de amparo, en términos de su penúltimo párrafo, mientras que las establecidas en el diverso numeral 146, cobran aplicación en la materia de jurisdicción Federal ordinaria. Además, cabe agregar que no existe la incompatibilidad alegada, por virtud de que en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reconoció de manera expresa la exclusividad y vigencia del artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la resolución de los impedimentos planteados en un juicio de amparo, pues luego de enumerar en diecisiete las causas de impedimento en materia genérica, reserva específicamente a la Ley de Amparo las causales relativas en los juicios de garantías. Lo anterior se hace patente, si se toma en cuenta que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se enumeran los impedimentos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados, para conocer de los asuntos; expresamente previene en la parte final de la fracción XVII, que: ‘... Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo’; es decir, lo que al respecto prescribe la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La remisión expresa no se reduce únicamente a la hipótesis prevista en la referida fracción XVII, sino a las restantes fracciones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que así se advierte del artículo 46 de dicho cuerpo de leyes, al establecer: ‘Los impedimentos de los Jueces de Distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.’. De este último numeral, se desprende que según la materia del conocimiento del juzgador, se aplicará la respectiva legislación para la resolución del correspondiente impedimento, es decir, se vuelve a hacer una remisión expresa a la ley que rija el conocimiento del órgano jurisdiccional; lo cual significa que si en el caso, el impedimento en análisis se hizo valer para que los M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A., integrantes del Tribunal Colegiado indicado, dejaran de conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, la ley aplicable es la Ley de Amparo. Esta última regla es aplicable por analogía e identidad de razón a los M.s de un Tribunal Colegiado de Circuito, esencialmente, porque el supuesto regulado en tal precepto es semejante a la hipótesis en que se plantea un impedimento en contra de un M. de Circuito, pues se trata de funcionarios de órganos jurisdiccionales para que dejen de conocer de un juicio de garantías; luego entonces, la consecuencia debe ser la misma, consistente en que los impedimentos de los M.s de circuito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento. Sin que la anterior afirmación, pueda alterarse por la circunstancia de que el precepto 444 del Código Federal de Procedimientos Penales, establezca: ‘Los M.s y los Jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’. Lo anterior es así, ya que tal disposición se refiere únicamente a los M.s de Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito que intervengan en asuntos de jurisdicción ordinaria Fe

eral ‘en materia penal’, quienes deberán declararse impedidos para conocer del correspondiente asunto, por cualquiera de las causas de impedimento reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y además porque dicho artículo sí realiza una remisión expresa a la citada ley orgánica, para la resolución de un impedimento planteado en la materia ordinaria, lo cual no acontece con el juicio de garantías, ya que en este caso sucede lo contrario, es decir, la propia ley orgánica hace una remisión expresa a la Ley de Amparo. De lo anteriormente expuesto, se arriba a la determinación de que el espíritu que informa a los artículos 66 de la Ley de Amparo, 46 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es otro, más que el de dejar en claro que, en materia de amparo, únicamente pueden invocarse las causas de impedimento contempladas en el precepto 66, y de ese contraste, se descarta el posible diseño conceptual de una concurrencia incompatible de normas, es decir, una antinomia de leyes. En abundamiento, debe estimarse que aún cuando entre los citados preceptos existiera incompatibilidad, de todas maneras en el impedimento en estudio, no cobraría aplicación el precepto 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que al tratarse el precepto 66 de la Ley de Amparo, de una norma específica en impedimentos planteados en los juicios de garantías, para su derogación con motivo de la citada nueva ley orgánica, era necesario que ésta de manera expresa así lo hubiera señalado, por tratarse de una ley general. En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo es una norma específica, para la resolución de los impedimentos planteados en un juicio de amparo, al disponer en forma expresa sobre la aplicación limitativa en materia de amparo, pues ello se desprende del penúltimo párrafo del citado artículo, al disponer expresa, limitativa y específicamente lo siguiente: ‘En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.’. Por tanto, es evidente que al prever las causas de impedimento, el citado numeral de manera expresa, limitativa y específicamente, no deja la posibilidad de que el juzgador, las partes, o bien, el superior encargado de calificar el impedimento planteado en un juicio de garantías, haga valer o analice, causas distintas a las señaladas en el numeral invocado, lo cual se corrobora con lo que el propio artículo dispone en su último párrafo, en el sentido de que ‘El Ministro, M. o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de los impedimentos, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.’. Mientras que el precepto 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es una norma genérica, por no referirse de manera expresa al tipo de asuntos en que se pueden invocar y resolver las causas de impedimento, reguladas en tal artículo. Luego entonces, contrariamente a lo afirmado por los denunciantes del impedimento, en el caso a estudio, no existe la derogación tácita por el precepto 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sobre el artículo 66 de la Ley de Amparo. De ahí que el impedimento planteado por los quejosos deberá resolver con base en este último precepto, a fin de determinar si la causa por la cual se funda el mismo, encuadra en alguna de sus hipótesis. II. Inaplicación de la tesis jurisprudencial número 26/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la tesis aislada VI/2005, del Pleno de la suprema corte de justicia de la nación. Los promoventes del impedimento refieren que los M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A. están impedidos para conocer del mencionado recurso de revisión, en (sic) apoyo en la tesis jurisprudencial, así como en la tesis aislada antes citada, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor literal: ‘IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO PRETENDE CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL, A PESAR DE QUE CONOCIÓ, EN AMPARO INDIRECTO, DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN AQUÉL. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un funcionario judicial está impedido para conocer de un asunto si fue J. o M. en el mismo en otra instancia, pues en este caso el juzgador ya tuvo contacto previo con el objeto del proceso, es decir, ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo y, por tanto, se vería seriamente afectada su imparcialidad y objetividad al dictar la nueva resolución. Ahora bien, si para efectos de tal dispositivo, en materia penal, un mismo asunto debe entenderse como aquel que inicia con el auto de radicación ante el J. de la causa y concluye con la sentencia dictada en segunda instancia, según lo prevé el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que pueda establecerse que el juicio de amparo, al ser un medio de defensa extraordinario mediante el cual se tutela directamente a la Constitución Federal, e indirectamente la legalidad del acto reclamado, forme parte del proceso penal, pues reviste completa autonomía de aquél, se llega a la conclusión de que cuando un M. de un Tribunal Unitario de Circuito pretenda conocer de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, a pesar de que conoció, en amparo indirecto, del auto de formal prisión, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la ley orgánica citada, pues no se está en el supuesto de haber fungido como J. o M. en el mismo asunto, en otra instancia. Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que la segunda parte de la fracción XVI del precepto en mención dispone que no es motivo de impedimento para M.s de los Tribunales Unitarios conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto uno diverso promovido contra el auto de formal prisión, por lo que en aplicación analógica tampoco constituye impedimento para resolver tal recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, el haber conocido del juicio de amparo indirecto instaurado contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión.’ (jurisprudencia 26/2002, Primera Sala, página 89, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación). ‘IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN XVI, EN RELACIÓN CON LA XVIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE ACREDITARSE CON LA CONFESIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN EL SENTIDO DE QUE INTERVINO COMO INSTRUCTOR O RESOLUTOR EN OTRA INSTANCIA DEL MISMO PROCEDIMIENTO. La causa de impedimento señalada tiene como objetivo que el funcionario judicial que haya participado en otra instancia del mismo procedimiento como juzgador no conozca del nuevo, en virtud de que tendría un criterio semejante o idéntico al adoptado en las actuaciones relativas, lo que atentaría contra la imparcialidad en los asuntos jurisdiccionales. En consecuencia, si el funcionario judicial manifiesta que en otra instancia del mismo procedimiento intervino como instructor o resolutor, tal afirmación, valorada en términos de los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tiene eficacia probatoria plena para acreditar la referida causa de impedimento, por tratarse de una confesión expresa hecha por persona capaz, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio.’ (Tesis P. VI/2005. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 6, Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta). La citada tesis jurisprudencial y tesis aislada, no cobran aplicación en el impedimento en estudio, por lo siguiente: En el artículo 66 de la Ley de Amparo se prevén, en forma limitativa, las causas de impedimento que operan en contra de un juzgador, en el conocimiento de un juicio de amparo; cuya legislación, como quedó definido en el tema I, no fue derogada ni expresa ni tácitamente, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues al contrario, este cuerpo de leyes, en la fracción XVII del precepto 146 y 46, remite en forma expresa a la Ley de Amparo, para la resolución de los impedimentos planteados en un juicio de garantías, y no así respecto del proceso, es decir, de un asunto de jurisdicción ordinaria, como lo es, un proceso penal en primera y segunda instancia, así como de un recurso de revisión o queja administrativa, esencialmente porque en el Código Federal de Procedimientos Penales, no existen causales de impedimento, pues al efecto, el artículo 444 de este cuerpo de leyes, remite en forma expresa a la aludida ley orgánica para la resolución de un impedimento planteado en un asunto de jurisdicción ordinaria en materia penal. Este último precepto establece lo siguiente: ‘Artículo 444. Los M.s y los Jueces deben excusarse en los asuntos que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’. Debe estimarse que los citados criterios no se refieren a un servidor público que esté conociendo de un juicio de amparo o de algún recurso previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, para que pudiera estimarse que el más Alto Tribunal del país ha considerado la aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los impedimentos planteados en un juicio de garantías, pues la jurisprudencia 26/2002, se apoyó en un caso en el que el impedimento se hizo valer en contra de un M. de un Tribunal Unitario de Circuito, que estaba conociendo de un recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia en un asunto de orden penal federal, mientras que la tesis aislada VI/2005, derivó del impedimento planteado por la Ministra Margarita Luna Ramos, para dejar de conocer y resolver de la queja administrativa número 6/2003, promovida por ********** por el hecho de que tal funcionaria pública participó como consejera de la Judicatura Federal en la resolución de remoción, en la modalidad de destitución del cargo de J. de Distrito, materia de tal queja, siendo que en términos del artículo 199 del Acuerdo General 48/98 del Consejo de la Judicatura Federal, en tratándose de quejas administrativas que se hallan interpuestas en el año dos mil cinco, se aplicaba de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales. Las anteriores consideraciones, se ven corroboradas con la tesis aislada XXII/2007, aprobada por el Pleno del más Alto Tribunal del país, el diecisiete de abril de dos mil siete, misma que derivó del impedimento 1/2007-PL, cuyo rubro y texto dicen: ‘IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 66 de la Ley de Amparo establece, de manera limitativa, las causales de impedimento que pueden actualizarse respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que conforme al artículo 37 de la ley citada estén facultados para conocer del juicio de garantías. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece de manera enunciativa, supuestos que pueden actualizar el que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito estén impedidos para conocer de un asunto de la competencia del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, las causales previstas en la indicada ley orgánica operan en todos los medios de control constitucional y demás recursos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de garantías y los recursos para él previstos, en virtud de que la Ley de Amparo establece, de manera específica, las causas que actual

zan los impedimentos en dicho medio de control constitucional.’. Los anteriores razonamientos también sirven para arribar a la afirmación de que la diversa tesis que citan los promoventes del impedimento, de rubro: ‘IMPEDIMENTO. ES INFUNDADO SI EL MAGISTRADO RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON UNA EJECUTORIA QUE NO LE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN PARA RESOLVERLO.’, no resulta aplicable, esencialmente porque se refiere al impedimento formulado en contra de un M. de un Tribunal Unitario que fue autoridad responsable en un juicio de garantías. III. Suplencia del error. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia 49/96, en el sentido de que la suplencia ante error opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja; lo cual tiene su fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, además de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico-jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto. La anterior jurisprudencia 49/96, se encuentra publicada a foja 58, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.’. En el caso a estudio, los formulantes del impedimento, a fin de separar del conocimiento del recurso de revisión RC. 311/2005-13, a los M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A., integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo fundaron en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual es inaplicable a los impedimentos planteados en los juicios de amparo, tal y como ha quedado asentado en párrafos precedentes. Sin embargo, de tal ocurso de impedimento se desprende que se dieron los argumentos lógico-jurídicos necesarios y aptos para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie sobre si se actualiza la causal de impedimento regulada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en contra de los citados servidores públicos. Al desarrollar el escrito de impedimento, se alega que los funcionarios públicos A.R.S. y E.L.d.C.R.A., están impedidos para conocer y resolver del recurso de revisión RC. 311/2005-13, por virtud de que tales servidores públicos ya han sido M. en el mismo asunto, en una instancia diversa, es decir, por haber conocido en dos trámites diversos, del amparo en revisión RC. 311/2005, ya que éste se transformó en un amparo directo, a pesar de que quedó sin efectos por la ejecutoria del más Alto Tribunal del país; además de que el M.A.R.S. intervino como resolutor en el mismo asunto, en otra instancia, al haber sido ponente en el citado amparo directo sesionado el ocho de junio de dos mil seis, asunto que es diverso al recurso de revisión RC. 311/2005. Se agrega que si bien la Magistrada E.L.d.C.R.A. no intervino en otra instancia, resolviendo el correspondiente juicio de amparo directo, lo cierto es que sí emitió acuerdos de trámite, lo cual hace patente que ésta servidora pública ya conoció en otra instancia del asunto del cual se solicita se le separe de su conocimiento. Los citados argumentos lógico-jurídicos son aptos para que este órgano jurisdiccional se pronuncie si se actualiza el supuesto regulado en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo. Antes de abordar los citados argumentos, es menester analizar la naturaleza jurídica del impedimento. a) Naturaleza del impedimento. Los impedimentos, para que cierta persona pueda fungir como Ministro, M. o J., son un aspecto que está íntimamente vinculado con la competencia subjetiva, y consiste en la idoneidad e imparcialidad del sujeto para ser titular de un órgano jurisdiccional, pues los sujetos que asumen la calidad de órganos jurisdiccionales del Estado o que desempeñan la función jurisdiccional, en cuanto revisten este cargo en forma permanente y no ocasional, están ligados, respecto del Estado, por una relación de empleo o de servicio, que surge en el acto mismo del nombramiento, esto es, en el momento en que tales sujetos entran a formar parte de los funcionarios del orden judicial. A través de los Concursos y con todas las garantías que están establecidas, para que tales sujetos se presenten como los más idóneos para el cumplimiento de las delicadas funciones jurisdiccionales, el Estado asegura, de modo general, la finalidad y la tarea de la recta administración de la justicia; de suerte que sean llamados a formar parte del órgano judicial solamente aquellas personas que por sus conocimientos, cultura y su capacidad intelectual, así como por particulares requisitos de moralidad y de escrúpulos en el cumplimiento de sus deberes, aparezcan como las más apropiadas para el buen funcionamiento de las tareas judiciales. Esta relación entre el funcionario del orden judicial y el Estado es una relación de derecho público, y tiene por contenido el deber fundamental del J. o de otro funcionario del orden judicial, de cumplir las funciones de su oficio y, en especial, las funciones jurisdiccionales; deber al cual corresponde un derecho público de la sociedad salvaguardada por el Estado al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales (relación de servicio judicial). Ahora bien, esta exigencia del Estado al cumplimiento, por parte del funcionario, de las funciones a él atribuidas, y esa obligación correlativa del funcionario para con el Estado, de cumplir las funciones para las cuales ha sido designado, sufre a su vez limitaciones, en el sentido de que, aun permaneciendo como obligación general del funcionario, en algunos casos, por razones particulares, dicho funcionario no sólo no puede ejercer las funciones que normalmente está llamado a cumplir, bajo conminatoria de sanciones de diversa naturaleza, sino que se le impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplir sus funciones normales y de no atender a sus cometidos, o de no ejercer los poderes para los que ha sido puesto al frente de una función determinada. Los sujetos que asumen la calidad de órganos o que son titulares de la función, son personas físicas que, como tales, viven dentro del conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derechos, de intereses con relaciones humanas sociales y familiares, titulares de bienes propios de ellos, situaciones de vida personal, etcétera, abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado. Aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, de modo que teóricamente esté asegurada la máxima idoneidad del sujeto para el cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña el cargo no sea la persona más apropiada para cumplir dicha función, respecto de una litis determinada. Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de tales sujetos físicos se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general y no en concreto, respecto de la función considerada en relación con determinada causa. Se suele hablar, por tanto, de una inidoneidad del J. para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para juzgar según justicia (nemo iudex in causa propria). Estas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado, o de titulares de las funciones jurisdiccionales. Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos. Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y cualidades en el sujeto, produce en éste una incapacidad procesal, pues dicho sujeto, aun habiendo sido designado como funcionario o encargado judicial, no posee, frente a determinada litis, tales cualidades y condiciones. No se trata pues, de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional. En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad, si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales les unen vínculos de afecto o de animadversión, e incluso un interés directo en el negocio. Cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto. Pues bien, a todas esas relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador, se les denomina genéricamente impedimentos; éstos, según el procesalista E.P. ‘son los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial, y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculos para que imparta justicia’ (Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil, página cuatrocientos seis, editorial P., México, 1997). La existencia de tales conflictos de interés para el juzgador, por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto a través de la figura del impedimento y otras instituciones procesales. D. se han distinguido tres causas de inhibición judicial, a saber: el impedimento, la recusación y la abstención voluntaria. En el impedimento, el legislador establece de antemano las hipótesis bajo las cuales un J. no puede conocer de determinada causa, por estimarse que no contaría con suficiente imparcialidad. El impedimento puede ser hecho valer de oficio por el juzgador o cualquiera de las partes, pero debe ceñirse siempre a la hipótesis que el legislador ha establecido como causales de impedimento. En el procedimiento de recusación en cambio, queda a voluntad de las partes alegar al propio J. del conocimiento del negocio y, dependiendo de la legislación, la recusación puede ser con causa o sin causa. En la inteligencia de que las causas de recusación generalmente se dividen en dos grupos, las de impedimento y las de recusación, propiamente dicha, que normalmente suelen ser causas de menor entidad que las de impedimento, pero que también es

án establecidas en la ley. Este procedimiento se diferencia de los impedimentos en que se requiere de la voluntad de quien promueve la recusación y de la voluntad del J. a quien se pretende alejar del conocimiento. En el impedimento, la causa se califica por un superior o en su defecto por un ente distinto del J. impedido y de la parte promovente, en tanto que en la recusación basta que una de las partes lo solicite y que el J. lo acepte, para que el asunto sea enviado al J. subrogante. En el procedimiento de abstención, el propio J. presenta una excusa voluntaria que no necesariamente debe coincidir con un motivo de impedimento, pero que sí debe fundarse en razones de decoro o delicadeza. Un sector importante de la doctrina ha repudiado enérgicamente las figuras de la recusación y de la abstención, por considerar que en un caso se otorga a las partes un privilegio excesivo y desproporcionado para que los litigantes desplacen a voluntad a los Jueces que les resultan molestos o estorbosos, incluso por razones de criterio e interpretación de la ley, en tanto que las abstenciones dan lugar a que los funcionarios judiciales puedan desentenderse, a voluntad, de sus cargas de trabajo. En consonancia, con estas tendencias doctrinarias, la Ley de Amparo ha prohibido la recusación y excusas voluntarias en los párrafos primero y último del artículo 66 de la Ley de Amparo, permitiendo exclusivamente la figura de los impedimentos. Así pues, la existencia de uno o varios de estos impedimentos hacen (sic) presumir, razonablemente, que el juzgador no está en aptitud de resolver con imparcialidad e independencia, tanto la legislación procesal como la de amparo, establecen que el juzgador debe manifestar la existencia de dichos impedimentos para, consiguientemente, dejar de conocer la causa en donde se motiva. A la manifestación de un impedimento, por parte del juzgador, es lo que se denomina excusa. Puntualizado lo anterior, se debe atender al fundamento jurídico del impedimento, el que radica en lo que la Norma Fundamental dispone, tratándose de la impartición de justicia, para lo cual, en su artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, señala: ‘Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ...’. De la transcripción expuesta destaca lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales; y 2. Que dichos tribunales deberán emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial. Por tanto, todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado, puesto que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna, reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo, mediante una serie de prescripciones tendentes a sustraer al J. de la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones administrativas y penales, etcétera), pues la eficacia de la administración de justicia reposa, precisamente, en la confianza que inspira a los litigantes los que la ejercen. Pero puede ocurrir que, no obstante esas previsiones, el ejercicio de la función jurisdiccional se vea limitada por una incapacidad propia de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional. De ahí que la finalidad de la Ley de Amparo, al estatuir en el artículo 66 las causales de impedimento, como una circunstancia que concurre en un funcionario judicial y, especialmente, en el juzgador, que lo hacen inhábil para poder impartir una justicia exenta de parcialidad, obedece a la necesidad de garantizar la independencia, neutralidad e imparcialidad de los juzgadores y una sentencia justa. La finalidad de los impedimentos es evitar que el órgano jurisdiccional dicte resoluciones afectadas de parcialidad; tratándose del juicio de garantías, la Ley de Amparo, en su artículo 66, establece cuáles son los casos en que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, conforme al artículo 37 de la propia ley, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan. b) Actualización de los hechos en que se funda el impedimento, en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en atención a la teleología de tal fracción. Como ha quedado precisado en líneas que anteceden, en el escrito de impedimento se alega que los funcionarios públicos A.R.S. y E.L.d.C.R.A. están impedidos para conocer y resolver del recurso de revisión RC. 311/2005-13, por virtud de que tales servidores públicos ya han sido M. en el mismo asunto, en una instancia diversa, es decir, por haber conocido en dos trámites diversos, del amparo en revisión RC. 311/2005 (sic), ya que éste se transformó en un amparo directo, a pesar de que quedó sin efectos por la ejecutoria del más Alto Tribunal del país; además de que el M.A.R.S. intervino como resolutor en el mismo asunto, en otra instancia, al haber sido ponente en el citado amparo directo sesionado el ocho de junio de dos mil seis, asunto que es diverso al recurso de revisión RC. 311/2005 (sic). Se agrega, que si bien la Magistrada E.L.d.C.R.A. no intervino en otra instancia, resolviendo el correspondiente juicio de amparo directo, lo cierto es que sí emitió acuerdos de trámite, lo cual hace patente que ésta servidora pública ya conoció en otra instancia del asunto del cual se solicita se le separe de su conocimiento. Del citado recurso de revisión, se desprende que efectivamente el M.A.R.S. fue ponente en la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil seis, dentro del correspondiente juicio de amparo, en el cual se entró al fondo del asunto, esto es, de primera mano, se entró a analizar la legalidad de la resolución reclamada al J. natural, en la cual se declaró la nulidad del laudo arbitral de treinta de enero de dos mil cuatro, a la luz de los conceptos de violación hechos valer tanto por ********** y ********** como por **********. Así también, del citado recurso de revisión se advierte que la Magistrada E.L.d.C.R.A., en su carácter de presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó diversos autos de trámite, los días dos y trece de enero, ocho, quince, diecisiete, veinte y veintidós de febrero, veintidós de marzo, dieciséis y dieciocho de mayo de dos mil seis, en los cuales se acordó la expedición de copias, acuses de recibo, como así lo reconocen los formulantes del impedimento en estudio. Como se ve de lo anterior, el enfoque del problema se limita a analizar, si las conductas que se atribuyen a los M.A.R.S. y E.L.d.C.R.A., quedan comprendidas, de alguna manera, dentro del radio de alcance legal de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo. Efectivamente, el método teleológico supone que la letra de la ley no es más que el núcleo de la norma, alrededor del cual existe un margen de incertidumbre de aplicación positiva de la ley y un margen de certidumbre de aplicación negativa de la ley. Así, existen dos órdenes en los que resulta clara la aplicación o inaplicación de la ley, ya sea que el caso quede comprendido expresamente dentro de la literalidad del precepto, o bien, se trate de un supuesto totalmente ajeno al contenido de la disposición. El tercer orden se refiere al margen de incertidumbre de aplicación de la ley y se sitúa en un espacio de indefinición en donde su aplicación o inaplicación no resulta tan clara. Sin embargo, ese margen de incertidumbre puede despejarse fácilmente si se considera la finalidad de la disposición. Verbigracia, la prescripción que prohíbe la entrada con perros a un cine, no significa que esté autorizada la entrada con lobos u osos. Hay que recurrir, entonces, al elemento teleológico para superar dicho margen de indefinición y que en el caso ejemplificado, sería no permitir la entrada de cualquier semoviente (animal) que pudiera causar incomodidad a la audiencia. La finalidad del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, es separar del conocimiento de algún asunto al J., por no estar provisto de los requisitos indispensables para emitir decisión, es decir, por existir causas personales de inidoneidad del J. para juzgar. Estas razones contingentes de inidoneidad, como ya se dijo con anterioridad, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado, o de titulares de las funciones jurisdiccionales. Se trata, en sustancia, de una serie de condiciones que el sujeto físico debe llenar para que pueda cumplir las funciones a él encomendadas y ejercer la jurisdicción de que está investido, que constituyen una verdadera capacidad procesal especial de los sujetos. Por el contrario, la falta de estas particulares condiciones y cualidades en el sujeto, produce en éste una incapacidad procesal, pues dicho sujeto, aun habiendo sido designado como funcionario o encargado judicial, no posee, frente a determinada litis, tales cualidades y condiciones. No se trata pues, de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órganos o que desempeñan la función jurisdiccional. En consecuencia, el ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitada, por un lado, por la competencia propia del órgano; por otro, por lo que a la persona del juzgador se refiere, ésta se encuentra limitada objetivamente por los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado J. y subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad, si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales les unen vínculos de afecto o de animadversión, e incluso un interés directo en el negocio. Cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto. Como se ve de lo anterior, la finalidad específica considerada por la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, en el aspecto que se analiza, consiste en inhibir del conocimiento de la causa a los juzgadores que hubieren emitido opinión al resolver con anterioridad, sobre los aspectos que constituyen la materia del debate constitucional. Esta razón se funda en la circunstancia de que aunque no es del todo imposible, sería poco ordinario que un J. estuviera dispuesto a declarar ilegales sus propias determinaciones, por ser condición de la naturaleza humana el pensar que difícilmente uno puede equivocarse. No se trata pues, de una cuestión de moralidad sino de objetividad. En ese sentido, la esencia que subyace detrás de la causal de impedimento que se analiza es descartar toda posibilidad personal de afectación en la capacidad objetiva del juzgador, derivada de la emisión de un pronunciamiento u opinión formulados con anterioridad, sobre los hechos que son materia del debate a resolver. Esto es, una vez que se ha tomado postura personal sobre el debate concreto, el legislador considera que se ve disminuida la capacidad objetiva para pronunciarse sobre el caso, excluyendo, por supuesto, las situaciones de precedente judicial, en donde el criterio del J. no se ve afectado por situaciones personales sino por situaciones generales como lo es la aplicación de la jurisprudencia. En efecto, para que se actualice la causal de impedimento regulada en la parte final de la fracción IV del numeral antes referido, en contra de un

funcionario, es imprescindible que en el asunto en el cual se plantea el impedimento, se haga valer una cuestión fundamental, ya resuelta con anterioridad en otra instancia por el propio servidor público, por tanto, el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión dentro del proceso o trámite incidental sobre partes sustanciales, lo cual tendría influencia en su apreciación jurídica del nuevo asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación de éste. Así, si el juzgador ya resolvió en otra instancia una cuestión debatida en el nuevo asunto, se ve entredicha su imparcialidad, por el hecho de que si en otra instancia emitió opinión sobre el tema debatido, es indudable que en la posterior instancia, ya no cambiaría la postura tomada con anterioridad. Fijada la materia sobre la que versa el presente impedimento, las circunstancias de hecho (sic) que se fundan, así como la finalidad perseguida por la fracción IV del numeral 66 de la Ley de Amparo, se impone declarar infundada la causal de impedimento planteada en contra de la Magistrada E.L.d.C.R.A., para que deje de conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, por los siguientes motivos. El artículo 66 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ‘... IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada ...’. La citada fracción dispone que estarán impedidos para conocer de los juicios en que intervengan los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, cuando hubiesen emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. De lo señalado en dicho artículo, se colige que si un M. de Tribunal Colegiado de Circuito emitió en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada (al haber examinado la cuestión debatida en un juicio de amparo directo), evidentemente, se encuentra impedido para conocer de la misma cuestión debatida en otra instancia. En el caso a estudio, en contra de la Magistrada E.L.d.C.R.A., no se actualiza la causal de impedimento regulada en la fracción IV del artículo 66, para dejar de conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, ya que los acuerdos que emitió como presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son de mero trámite, pues se acordaron la petición de copias, de acuses de recibo, así como de información solicitada del estado de los autos del recurso de revisión. Los citados acuerdos son de mero trámite porque no se resolvió alguna cuestión fundamental de las planteadas en el consabido recurso de revisión; máxime que tales acuerdos fueron pronunciados cuando el asunto todavía era recurso de revisión y no amparo directo, por lo que tampoco la citada servidora pública ha participado en dos instancias diferentes. En cambio, por lo que ve al M.A.R.S., sí es fundado el impedimento planteado, para que deje de conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, por lo siguiente: El citado M., como integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, participó en la discusión y votación, de la sentencia dictada en un amparo directo, en sesión de fecha ocho de junio de dos mil seis, en la cual se entró al fondo del asunto, esto es, de primera mano se analizó la legalidad de la resolución reclamada al J. natural, y se dijo que, con excepción de la cuestión de costas, los conceptos de violación eran inoperantes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la nulidad del laudo arbitral de treinta de enero de dos mil cuatro (aun cuando sí se concedió respecto de las costas). Ante tal circunstancia, es determinante estimar que el M.A.R.S. se encuentra impedido para conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13 de que se trata, toda vez que su decisión externada en otra instancia (amparo directo) al analizar sobre nulidad del laudo arbitral de treinta de enero de dos mil cuatro, entraña una opinión sobre la inoperancia de los conceptos de violación, circunstancia que es alegada precisamente en la revisión, ya que en ésta, la parte recurrente, medularmente, se queja de que el J. de Distrito indebidamente suplió la deficiencia de la queja al conceder el amparo, cuando que los conceptos de violación eran inoperantes. Por tanto, al ser materia del recurso de revisión el aspecto que ya fue analizado y decidido por el M.A.R.S. en la ejecutoria de ocho de junio de dos mil seis, dictada en el referido juicio de amparo directo, hace patente el impedimento planteado, pues dicha decisión, no es una cuestión de mero trámite, sino que se trata de una resolución que decidió un aspecto medular del trámite arbitral, debido a que ahí se determinó sobre la nulidad de tal laudo arbitral, es decir, se decidió una cuestión fundamental, por tanto, el pronunciamiento ahí efectuado, contiene la expresión de su opinión dentro del trámite arbitral sobre cuestiones acaecidas en una de sus fases sustanciales, como lo es la declaración de invalidez del referido laudo arbitral, lo cual tendría influencia en su apreciación jurídica del asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación del amparo en revisión de cuenta. Luego entonces, de participar el M.A.R.S. en la discusión y votación del amparo en revisión RC. 311/2005-13, se vería afectada la objetividad de tal servidor público, pues al haber emitido opinión en otra instancia (amparo directo) sobre el tema planteado en tal recurso, difícilmente cambiaría la postura tomada con anterioridad. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la resolución emitida por el M.A.R.S. el ocho de junio de dos mil seis, no constituya propiamente la resolución impugnada, porque como ya se dijo con anterioridad, sí constituye una opinión de su parte sobre las cuestiones objeto del debate constitucional que habrá de resolver el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que, atento a la finalidad perseguida por la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, a juicio de este órgano colegiado, queda comprendida dentro de su aplicación. En tales condiciones, es procedente declarar fundado el impedimento planteado en contra del M.A.R.S., para conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13. En mérito de lo anterior, y toda vez que este órgano jurisdiccional estima infundado el impedimento planteado por ********** y ********** a través de su apoderado legal, en contra de la Magistrada E.L.d.C.R.A., integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en cambio, fundado el planteado en contra del M.A.R.S., también integrante del citado tribunal, para conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, procede devolver tal asunto y sus anexos a dicho órgano jurisdiccional, por virtud de que éste puede resolver tal recurso con dos M. y un secretario en funciones de M.. c) La invocación de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, no constituye aplicación analógica. Cabe destacar que la interpretación finalista (sic) expresada por este tribunal, no enmascara una interpretación analógica. Efectivamente, la interpretación analógica supone la existencia de una laguna legal, a partir de la cual las consecuencias diseñadas para un caso particular son aplicadas a otro no previsto por la ley. Este sistema de integración descansa sobre las siguientes premisas: 1) Semejanza entre el supuesto regulado y el supuesto no regulado. 2) Identidad de razón por el objeto o finalidad perseguida. Desde esta perspectiva pueden apreciarse las diferencias entre el sistema de interpretación analógico y el sistema de interpretación finalista. Así, la analogía inevitablemente conduce a la creación de una nueva norma para el caso no regulado, mientras que con el método teleológico sólo se descubre la extensión del enunciado legal en atención a los propósitos perseguidos, pero no se crea nueva disposición. Es decir, en la analogía se crea una nueva norma, mientras que en el sistema teleológico sólo se desentraña el verdadero significado de la propia norma. Es verdad que, en ciertas ocasiones, ambos medios de interpretación recurren a la ratio legis o finalidad, pero el método analógico lo hace para establecer la identidad de razón sobre el objeto, o las finalidades perseguidas por los ordenamientos legales que se ven involucrados en la aplicación analógica, en tanto que el sistema finalista lo hace para despejar el margen de incertidumbre que orbita alrededor del núcleo literal de la ley. Generalmente, la analogía supone la existencia de dos ordenamientos, uno de los cuales regula un determinado supuesto normativo no previsto por el otro, de modo que cuando dentro del ámbito de aplicación de este último se genera un supuesto fáctico similar al regulado por aquél, resulta razonable aplicar la misma consecuencia jurídica. El elemento teleológico, por su parte, descarta la existencia de alguna laguna en la ley, y evita la creación artificial de éstas. Ciertamente, en ocasiones las lagunas son creadas por los propios Jueces, quienes al confrontar el sistema real con el sistema ideal encuentran que la solución que les ofrece aquél resulta poco satisfactoria; de modo tal que no es que se carezca de solución, sino que se carece de una solución satisfactoria para el operador judicial; entonces, a partir de un argumento axiológico, el J. proclama la laguna y la soluciona pasando por alto el contenido de la ley y su verdadero alcance. En la interpretación finalista, a diferencia de la analógica, no se sale del texto de la disposición normativa, ni se crea una nueva norma, sino que se considera que la voluntad del legislador ha sido expresada en forma ambigua en el texto, dando lugar a una regulación demasiado restrictiva. Por medio de este sistema se remedia esa situación y se da su verdadero alcance a la voluntad del legislador, que a pesar de no haberlo manifestado expresamente, pretendía aplicar la misma consecuencia jurídica al caso no mencionado. IV. Multa. El artículo 71 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Cuando se desecha un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penas que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, M. o J. hubiera negado la causa de impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.’. Precepto que debe ser adminiculado con lo dispuesto en el artículo 3o. Bis de la misma ley, que establece que el juzgador sólo aplicará las multas previstas en esa ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuado de mala fe. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó de manera conjunta y sistemática los artículos 3o. Bis y 71 de la Ley de Amparo, en el sentido de cuando el tribunal que conozca de un impedimento, considera que el mismo fue interpuesto sin motivo y actuando de mala fe, lo cual se puede desprender del hecho de que no se ofrezca ni aporte prueba alguna para demostrar las causas fundatorias del impedimento, o se promueva éste a sabiendas de que los hechos argumentados carecen de sustento legal, buscando únicamente alargar indebidamente el procedimiento y obstaculizar la administración de justicia, se impondrá al promovente o a su representante, o a su abogado, o a ambos una multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo. Lo anterior se deduce de la jurisprudencia 2/90, visible a foja 296, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘IMPEDIMENTO INTERPUESTO SIN MOTIVO Y DE MALA FE. DEBE SANCIONARSE A TODAS LAS PERSONAS QUE INCURRIERON EN LA INFRACCIÓN. Los artículos 3o. Bis y 71 de la Ley de Amparo establecen que si el tribunal que conozca de un impedimento estima que el mismo fue interpuesto sin motivo y actuando de mala fe, impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo. Dicha conducta es sancionada porque alarga indebidamente el procedimiento y obstaculiza la administración de justicia; con dicha sanción se persigue proteger la lealtad y la buena fe en el litigio, así como desalentar prácticas procesales viciosas y evitar el recargo inútil de las labores de los órganos judiciales. Consecuentemente la multa debe ser impuesta a todas las personas que incurran en esa falta o que contribuyan a hacerla posible, pues si alguien participó en la transgresión también se le debe aplicar la sanción, aclarándose que esta regla general admite excepciones si éstas se encuentran debidamente justificadas.’. Ahora bien, en el caso a estudio, el impedimento se promovió con motivo y sin mala fe, pues al efecto, se ofrecieron pruebas documentales con las cuales se demostró parcialmente la causa en que se fundó el impedimento en contra del M.A.R.S.. Por tanto, al resultar fundado en parte el consabido impedimento, es inconcuso que no se entorpeció y dilató de manera injustificada la solución definitiva del recurso de revisión RC. 311/2005-13, interpuesto por ********** y, por tal motivo, no ha lugar a imponer multa a los promoventes del impedimento. V.R.. Aun cuando la parte final del artículo 71 de la Ley de Amparo, establece que si se hubiere negado la causal de impedimento y ésta se comprobase, el funcionario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda, este tribunal considera que tal disposición debe entenderse aplicable únicamente cuando la causal de impedimento es clara y evidente, mas no cuando haya que recurrir a interpretaciones como la asentada a lo largo de esta resolución. En efecto, para justificar la causal de impedimento del M.A.R.S., este tribunal tuvo que realizar una interpretación teleológica de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, a partir incluso de la suplencia del error. En este sentido, el hecho de que el M.A.R.S. hubiera negado la causal de impedimento, sólo revela que su criterio es diferente al de este órgano colegiado y como las cuestiones de criterio judicial no pueden ser objeto de responsabilidad, no es el caso de dar intervención alguna al órgano disciplinario del Poder Judicial de la Federación."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada, se deben tener en consideración los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 197-A de la Ley de Amparo,(2) que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, preceptos que en su parte relativa, se refieren a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por Tribunales Colegiados, pues la finalidad es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no puede afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior, procede analizar las ejecutorias referidas considerando que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia P./J. 26/2001 que especifica puntualmente que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones contradictorias, discordantes o discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en la presente contradicción de criterios, se advierte lo siguiente:


A) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el impedimento IMPC. 03/2007-13 precisó, en esencia, que:


1) Se arguye que los M.s integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se encuentran en la causa de impedimento establecida en los artículos 66, fracción IV, de la Ley de Amparo y 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio de amparo directo número DC-379/2007, en que los promoventes reclaman la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el mismo órgano colegiado en el diverso juicio de amparo directo DC. 568/2006.


2) Es decir, se sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito que concedió la protección federal está impedido para conocer de un nuevo amparo promovido en contra de la sentencia de cumplimiento.


3) El impedimento en el juicio de garantías y en sus recursos, se califica únicamente conforme a los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y no a los comprendidos en el numeral 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4) Las causas de impedimento previstas en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, consistentes en haber conocido "en otra instancia o jurisdicción, la resolución reclamada" deben considerarse limitativas y no enunciativas


5) El fin del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad esté menoscabada y sólo en esos casos podrá "no conocer de un negocio"; por tanto, dicha norma aplica para quien tuvo la calidad de autoridad responsable, fue asesor que aconsejara la configuración del acto, y quien haya sido J. a quo al haber dictado la resolución recurrida.


6) Colige que los M.s del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no están en causa de impedimento para conocer del juicio de amparo directo DC. 79/2007, promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contra el acto de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en el fallo dictado en la apelación 783/2006/1 y 783/2006/2 (del juicio ordinario civil 35/2006), dado que ese acto reclamado se emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de catorce de diciembre de dos mil seis, dictada en el juicio de amparo directo DC. 568/2006.


7) Por ende, los M.s no actuaron como autoridades responsables, o asesores que aconsejaran la configuración del acto, tampoco tuvieron la calidad de J. a quo; y no es factible que por similitud o semejanza, deba entenderse que se hayan pronunciado en otra instancia del fallo reclamado.


8) En virtud de que los promoventes del impedimento son quejosos en el juicio de amparo DC. 379/2007 y fueron terceros perjudicados en el anterior amparo DC. 568/2006, aplican las tesis cuyos rubros a la letra dicen:


"IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ÉSTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO."


"IMPEDIMENTO, CAUSAL DE. EL QUE LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOZCAN DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO PARA EFECTOS QUE EMITIERON LOS PROPIOS MAGISTRADOS EN UN JUICIO DE GARANTÍAS DIVERSO NO SIGNIFICA QUE ELLOS DICTARON LA NUEVA RESOLUCIÓN RECLAMADA."


B) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento número IMPC. 2/2007, básicamente, sostuvo lo siguiente:


1) El artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé los impedimentos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito y los Jueces de Distrito, para conocer de los asuntos, según la materia de que se trate, no deroga de manera tácita al artículo 66 de la Ley de Amparo, que establece tales impedimentos sólo para la materia de amparo y sus recursos, por lo que de ninguna forma existe incompatibilidad de normas.


2) El artículo 66 de la Ley de Amparo prevé las causas de impedimento en el juicio de garantías, de forma expresa y limitativa (no enunciativa), sin que el juzgador, las partes, o el superior encargado de calificar el impedimento planteado, puedan invocar o analizar causas no previstas en tal numeral.


3) Por su parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una norma genérica, pues no expresa el tipo de asuntos en que se pueden invocar y resolver las causas de impedimento que regula.


4) Luego, debe suplirse el error en la cita del numeral en que los promoventes fundan la causa de impedimento (citan el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), y de sus argumentos, se advierte, que se debe analizar la causal de impedimento regulada en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo.


5) El artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo tiene como fin específico el inhibir del conocimiento de la causa a los Jueces que hayan emitido opinión al haber resuelto antes, sobre los aspectos que constituyen la materia del debate constitucional. Esta razón se funda en "la circunstancia de que aunque no es del todo imposible, sería poco ordinario que un J. estuviera dispuesto a declarar ilegales sus propias determinaciones, por ser condición de la naturaleza humana el pensar que difícilmente uno puede equivocarse".


6) La causa de impedimento regulada en la parte final de la fracción IV del numeral en cita, solamente se actualiza en contra de un servidor público, cuando en el asunto en el que se plantea el impedimento, se hace valer una cuestión fundamental, ya resuelta con anterioridad en otra instancia por el mismo servidor público, por tanto, el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión dentro del proceso o trámite incidental sobre partes sustanciales, lo cual tendría influencia en su apreciación jurídica del nuevo asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación de éste. O sea, si el juzgador ya resolvió en otra instancia una cuestión debatida en el nuevo asunto, queda en duda su imparcialidad, por el hecho de que al haber emitido previamente su opinión sobre el tema discutido, es claro que en una posterior instancia, no cambiará su criterio.


7) Resuelve que, en contra de la Magistrada E.L.d.C.R.A. no se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, para dejar de conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, por las siguientes razones:


a. Los acuerdos que emitió como presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son de mero trámite (copias, acuses de recibo, información del estado de los autos del recurso de revisión).


b. En ellos, no resolvió alguna cuestión fundamental de las planteadas en el recurso de revisión.


c. Los acuerdos se dictaron cuando el asunto era recurso de revisión y no amparo directo por lo que tal Magistrada tampoco ha participado en dos instancias diferentes.


8) Declaró fundado el impedimento planteado respecto al M.A.R.S., para que deje de conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13, porque:


a. Dicho M., como integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, participó en la discusión y votación del fallo dictado en un amparo directo, el ocho de junio de dos mil seis.


b. En tal ejecutoria, exactamente se corrigió la vía de recurso de revisión a amparo directo y al estudiar el fondo del asunto, se analizó la legalidad de la resolución reclamada al J. natural y se resolvió que, a excepción de las costas (por las que se amparó), los conceptos de violación eran inoperantes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la nulidad del laudo arbitral de treinta de enero de dos mil cuatro.


c. Inconformes con dicha ejecutoria, las partes interpusieron recurso de revisión de amparo directo, del que conoció el Pleno de este Alto Tribunal, que corrigió la vía, devolviendo los autos al Tribunal Colegiado de origen para que lo resolviera como recurso de revisión de amparo indirecto.


d. Ante tal circunstancia, el M.A.R.S. se encuentra impedido para conocer del recurso de revisión RC. 311/2005-13 de que se trata, toda vez que su decisión externada en otra instancia (amparo directo) al analizar sobre la nulidad del laudo arbitral de treinta de enero de dos mil cuatro (mismo tema, idénticas partes, igual litis), entraña una opinión sobre la inoperancia de los conceptos de violación, circunstancia que es alegada precisamente en el recurso de revisión, ya que en éste, la parte recurrente, medularmente, se queja de que el J. de Distrito indebidamente suplió la deficiencia de la queja al conceder el amparo, cuando que los conceptos de violación eran inoperantes.


e. Por tanto, al ser materia del recurso de revisión el aspecto que ya fue analizado y decidido por el M.A.R.S. en la ejecutoria de ocho de junio de dos mil seis, dictada en el referido juicio de amparo directo, hace patente el impedimento planteado, pues dicha decisión no es una cuestión de mero trámite, sino que se trata de una resolución que decidió un aspecto medular del trámite arbitral, debido a que ahí se determinó sobre la nulidad de tal laudo arbitral, es decir, se decidió una cuestión fundamental, por tanto, el pronunciamiento ahí efectuado contiene la expresión de su opinión dentro del trámite arbitral sobre cuestiones acaecidas en una de sus fases sustanciales, como lo es la declaración de invalidez del referido laudo arbitral, lo cual tendría influencia en su apreciación jurídica del asunto, en caso de participar en la discusión y en la votación del amparo en revisión de cuenta.


f. Luego, de participar ese M. en la discusión y votación del amparo en revisión RC. 311/2005-13, se vería afectada la objetividad de tal servidor público, pues al haber emitido opinión en otra instancia (amparo directo) sobre el tema planteado en tal recurso, difícilmente cambiaría la postura tomada con anterioridad.


9) El artículo 71 de la Ley de Amparo establece que si se hubiere negado la causal de impedimento y ésta se comprobase, el funcionario quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda, pero esto es aplicable únicamente cuando la causal de impedimento es clara y evidente, por ende, no incurrió en responsabilidad el M. en cita, aunque negó estar impedido, pues para determinar éste, se realizó una interpretación teleológica de la fracción IV del artículo 66 de la Ley de Amparo, a partir incluso de la suplencia del error, pues se invocó el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De lo hasta aquí sintetizado, se concluye que hay aspectos abordados y resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en los que no existe la contradicción de criterios denunciada, sino que son coincidentes en sus análisis y conclusiones, como se advierte de los siguientes temas analizados por dichos órganos jurisdiccionales:


• Tratándose del juicio de garantías, sólo operan los impedimentos previstos en el artículo 66 de la Ley de Amparo, de forma limitativa y expresa, no enunciativa o analógica y sin que resulte aplicable el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• El artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la causa de impedimento, por presunción legal de parcialidad, para los juzgadores que conocieron del asunto como autoridades responsables, asesores, abogados patronos, consejeros o juzgadores en otra instancia y ya emitieron opinión o pronunciamiento al respecto, se encuentran impedidos para conocer del mismo en una diversa instancia o jurisdicción.


• La finalidad de la norma de mérito, es evitar que un juzgador que ya conoció del asunto en otra instancia y expresó su opinión en cuanto a la resolución reclamada o recurrida, pueda conocer en instancia posterior del mismo asunto, pues difícilmente adoptaría una postura diferente a la anteriormente sostenida.


• Debe imponerse multa al que promueva un impedimento, sin fundamento, sin razón o para alargar el procedimiento.


• Incurre en responsabilidad el servidor público que no dé aviso de estar impedido o niegue estarlo a sabiendas de que está en alguno de los supuestos previstos por el numeral 66 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, ambos órganos jurisdiccionales partiendo de la interpretación teleológica del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, en cuanto a la imparcialidad del juzgador, discrepan respecto a la forma en que debe aplicarse el precepto al calificar los impedimentos, toda vez que, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que su aplicación debe ser restrictiva a lo establecido en él, por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que si bien no cabe la aplicación analógica de la causa de impedimento determinada en tal norma, sí puede aplicarse de manera extensiva, al efecto agrega un requisito no previsto en la norma, que es el consistente en que el juzgador no debe haber conocido del asunto en otra instancia, cuando en ella haya emitido su opinión o resuelto de manera fundamental sobre el tema toral del asunto.


En consecuencia, el punto a dilucidar es la aplicación restrictiva o extensiva de la causa de impedimento prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Fijado el punto de contradicción a dilucidar, se estima importante transcribir el artículo 66 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:


"I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.


"V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;


"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.


"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.


"El Ministro, M. o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad."


Del dispositivo preinserto, se desprende que en sus seis fracciones enumera y describe las causas de impedimento de los funcionarios judiciales para conocer de un asunto de su competencia; además, en su segundo párrafo las limita exclusivamente a las que en él se señalan, al disponer expresamente que: "sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario".


Por tanto, es evidente que al establecerlas de manera expresa y limitativa, no deja posibilidad alguna para que el juzgador, las partes, o bien, el superior encargado de calificar el impedimento, puedan hacer valer, analizar o resolver, subjetivamente, causas distintas a las señaladas en el numeral de mérito, lo cual se corrobora con lo que el propio artículo 66 de la Ley de Amparo dispone en su último párrafo, en el sentido de que "El Ministro, M. o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de los impedimentos, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurren en responsabilidad.".


En otras palabras, del texto del dispositivo en cita, se advierte que las causas de impedimento que establece de ninguna manera son de tipo enunciativo, sino que expresamente son limitativas, habida cuenta que para no conocer de un asunto, únicamente podrán invocarse las causas ahí señaladas. Así se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada que dice:


"IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 66 de la Ley de Amparo establece, de manera limitativa, las causales de impedimento que pueden actualizarse respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que conforme al artículo 37 de la ley citada estén facultados para conocer del juicio de garantías. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, de manera enunciativa, supuestos que pueden actualizar el que los Ministros de la Suprema Corte, los M.s de Circuito o los Jueces de Distrito estén impedidos para conocer de un asunto de la competencia del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, las causales previstas en la indicada ley orgánica operan en todos los medios de control constitucional y demás recursos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de garantías y los recursos para él previstos, en virtud de que la Ley de Amparo establece, de manera específica, las causas que actualizan los impedimentos en dicho medio de control constitucional."


(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007. Tesis P.X.. Página 11).


Es decir, no es dable al intérprete invocar como causa de impedimento una situación similar o parecida a las enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, y por las cuales se pueda afectar la imparcialidad del juzgador.


Además, si bien la finalidad del numeral 66 en mención, es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad se pueda considerar mermada, sin embargo, lo cierto es que el legislador presume que se afecta dicha imparcialidad únicamente en las hipótesis limitativas que el mismo artículo establece, toda vez que clara y expresamente señala que sólo en los supuestos previstos en dicho precepto podrá sustentarse el criterio del juzgador para "no conocer de un negocio", ya sea declarándose impedido, o en su caso, calificando el impedimento formulado.


Es menester precisar, que la causal de impedimento prevista en el artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo tiene características objetivas frente a las que con rasgos subjetivos se contemplan en las otras fracciones de dicho numeral que tienden a evitar la parcialidad del juzgador, a diferencia de la causal en análisis que no sólo busca impedir la parcialidad, sino más bien propiciar que, en su caso, otro juzgador revea el asunto, es decir, tiene imbíbito el principio de doble grado de la jurisdicción.


Conforme a este principio, el funcionario que dicta una sentencia de primera instancia, y es promovido a un cargo superior unitario, no podrá conocer del recurso de revisión contra dicha sentencia o contra las interlocutorias que hubiese dictado, pero también bajo este principio no existirá obstáculo alguno para que un M. de Circuito al integrar un Tribunal Colegiado conozca del juicio de amparo directo promovido contra un fallo, no obstante que como J. hubiere analizado una resolución intermedia en el proceso, por tener distinta naturaleza o estar sustentada en elementos distintos y no haber emitido ésta en otra instancia o jurisdicción.


La causal de impedimento en análisis no tiene como finalidad el evitar que se reitere la opinión que el juzgador pudo haber externado en otra instancia o en otra jurisdicción, pues en esa hipótesis bastaría que, en el caso de juicios de amparos promovidos en forma separada en contra del mismo acto reclamado, se resolviera el primer asunto para que los subsecuentes no pudieran ser resueltos por el juzgador, con lo cual se crearía una nueva causal de impedimento en contradicción al texto expreso del penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, es de concluirse que los M.s integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito no pueden calificarse de impedidos para conocer de un juicio de amparo directo, o de una revisión de amparo indirecto, bajo el argumento de que con anterioridad conocieron de otro juicio de garantías o recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, o en contra de un diverso acto de los mismos promoventes, o de otro caso con similar o idéntico tema, pues esto equivaldría a efectuar una aplicación extensiva del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que tal causa de impedimento no se encuentra contemplada en la norma en consulta, es decir, los M.s aun cuando hubieren formulado con anterioridad su opinión sobre el asunto, no habían tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, no dictaron o asesoraron el pronunciamiento de la resolución reclamada, y tampoco emitieron éste en otra instancia o jurisdicción, ni están imposibilitados para sostener un criterio jurídico sustentado de manera fundada, con independencia de que sea reiterativo.


De lo hasta aquí examinado, es dable concluir que la aplicación del artículo 66, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece el impedimento de los juzgadores para conocer de un asunto en el que se hayan pronunciado en otra instancia o jurisdicción debe ser restrictiva y limitada a lo previsto en la norma, sin posibilidad de efectuar analogías, similitudes o hacerlo extensivo por identidad de razón, agregando requisitos no previstos en la norma.


En consecuencia, atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación, se estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el siguiente:


IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SON DE APLICACIÓN ESTRICTA Y LIMITATIVA.-El citado precepto establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.s de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de garantías conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, deberán manifestar su impedimento para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos en que hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables, aconsejado como asesores la resolución reclamada o emitido en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada. Por tanto, si el artículo 66, fracción IV, del indicado ordenamiento, tiende a evitar la parcialidad del juzgador, para lo cual señala de manera expresa, limitativa y específica las causas de impedimento relativas, es evidente que no existe posibilidad para que el juzgador, las partes o el superior encargado de calificar el impedimento hagan valer, analicen o resuelvan, subjetivamente, causas distintas a las previstas en ese numeral. Es decir, si del referido precepto se advierte que las causas que prevé no son de tipo enunciativo, sino expresamente limitativas, no es dable aplicar una causal similar, parecida, análoga o extensiva por identidad de razón, agregando requisitos no contenidos en la norma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. "Artículo 107. ...

"XIII. ...

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los M.s que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."



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