Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 881
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 29/2010
Número de registro22135
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios que se tildan de discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. Debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible discrepancia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es necesario hacer referencia a las consideraciones de las ejecutorias relacionadas con el presente asunto.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la ejecutoria emitida dentro del juicio de amparo directo **********, en lo que es de interés a la presente denuncia de contradicción, señaló:


"CUARTO. A juicio de este órgano de control constitucional, los anteriores conceptos de violación formulados por la quejosa, resultan infundados, conforme a las siguientes consideraciones. ‘Del expediente fiscal anexo, se desprende que la actora aquí quejosa **********, por su propio derecho, por escrito de (17) diecisiete de septiembre de (2008) dos mil ocho, presentado en la Oficialía de Partes Común de las S.s Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, del que por razón de turno correspondió conocer a la segunda de ellas, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, emitido por la delegación estatal en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio de la cual le otorgó su pensión de retiro por edad y tiempo de servicios prestados, con una cuota diaria de **********, a partir del (16) dieciséis de junio de (2007) dos mil siete, pues estimó que el monto correspondiente de esa cuota no era correcto dado que le faltó integrar una prestación denominada «compensación garantizada». El Magistrado instructor de la Segunda S. Regional del Norte Centro II del referido tribunal federal, por auto de (19) diecinueve de septiembre de (2008) dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de nulidad relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas delegación estatal en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y área central de prestaciones económicas del referido instituto, en México, Distrito Federal, a fin de que contestaran la reclamación formulada en su contra, cuestión que realizaron por oficio de (25) veinticinco de noviembre de (2008) dos mil ocho, recibido por la S. responsable del (08) ocho de enero del año en curso, mediante la cual hicieron valer una causa de improcedencia y sobreseimiento y negaron acción y derecho a la parte actora, al estimar que la resolución impugnada había sido pronunciada conforme a derecho, teniéndose por contestada la demanda, según auto de (09) nueve de enero de (2009) dos mil nueve, de suerte que, colmados los trámites de ley, el (26) veintiséis de febrero de (2009) dos mil nueve, la S.F. responsable pronunció la sentencia que hoy constituye el acto reclamado, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, conforme a las razones y fundamentos que expuso en el considerando cuarto que se reflejó en los resolutivos segundo y tercero de la sentencia en cuestión, motivo por el cual, la parte actora promovió la presente demanda de garantías, que se procede a examinar a la luz de los conceptos de violación propuestos ...’. Precisado lo anterior, por cuestión de método, se procede a examinar, en primer término, lo aducido por la inconforme, en el sentido de que el Magistrado instructor de la S. responsable debió solicitarle la presentación de todos los recibos quincenales de sueldo, correspondientes al periodo comprendido del (16) dieciséis de junio de (2006) dos mil seis, al (15) quince de junio de (2007) dos mil siete. Lo expuesto es infundado, toda vez que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no existe precepto legal que imponga como obligación al Magistrado instructor, la de requerir a la parte actora para que exhiba las pruebas con las que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida, antes bien, en lo que aquí interesa, el artículo 14, fracción V, de la invocada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la demanda de nulidad deberá indicar las pruebas que ofrezca la parte actora, y en caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se hubiese dictado la resolución impugnada, entendiéndose por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución de mérito; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada; en el entendido de que el precepto legal y fracción mencionados, establecen que la remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas de la parte actora, salvo que las especifique como ofrecidas, de lo que se sigue que, el Magistrado instructor no tenía porqué requerirla para que ofreciera las pruebas documentales a que se refiere la quejosa en el concepto de violación que se analiza. Tanto más cuando el primer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que en los juicios que se tramiten en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado deberá probar sus excepciones; estimar lo contrario, sería tanto como alterar los principios de equidad procesal y de estricto derecho que imperan en el juicio contencioso administrativo, otorgándole indebidamente una prerrogativa a quien, por descuido o por alguna otra circunstancia, no ofreció las pruebas para demostrar su pretensión. Sobre el particular, tiene aplicación en lo conducente y sustancial, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en la página (2498) dos mil cuatrocientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de (2005) dos mil cinco, que a la letra dice: ‘SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADAS A REQUERIR EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS EXHIBIDAS DEFICIENTEMENTE.’ (se transcribió). Sin que obste para resolver en la forma en que se hace, el hecho de que el diverso numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que aquí interesa, disponga que el Magistrado instructor, antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos; pues, se insiste, a la parte actora le correspondía la carga de aportar los medios de convicción relativos para demostrar los hechos de la acción deducida, pues la facultad con que cuenta para acordar la exhibición de documentos que tengan relación con los hechos controvertidos, es una potestad y no una obligación para el Magistrado instructor; ya que de estimar lo contrario, se llegaría al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de las pruebas. Sobre el particular, tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en la página (1550) mil quinientos cincuenta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de (2004) dos mil cuatro, que a la letra dice: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD CON QUE CUENTA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ORDENARLAS, NO ENTRAÑA LA OBLIGACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO PARA ALLEGARSE DE OFICIO LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribió). En ese mismo orden de ideas, a la parte actora ahora quejosa, como expresamente lo reconoce en los conceptos de violación que se analizan, a ella le correspondía demostrar los hechos constitutivos de la acción deducida, por lo que si no lo hizo así, como en la especie acontece, al no haber aportado las documentales consistentes en los recibos de sueldo correspondientes al periodo comprendido del (16) dieciséis de junio de (2006) dos mil seis, al (31) treinta y uno de mayo de (2007) dos mil siete, a fin de demostrar que, en su opinión, el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales del Estado, indebidamente dejó de incluir para la determinación del correcto importe de su pensión, las cifras relativas a sus ingresos quincenales por ‘compensación garantizada’, en el periodo que legalmente corresponde para determinar la pensión de referencia, atento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dispone: ‘Artículo 64.’ (se transcribió). Entonces, como bien lo determinó la S. responsable, la sentencia reclamada no le causa perjuicio alguno, toda vez que del precepto legal antes transcrito, se desprende que para calcular el monto que corresponda por concepto de pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato a la fecha de baja del trabajador o de su fallecimiento, esto es, en el presente caso, del (16) dieciséis de junio de (2006) dos mil seis, al (15) quince de junio de (2007) dos mil siete, sólo que, en la especie, la quejosa únicamente aportó para demostrar su pretensión, copia certificada de un recibo quincenal de sueldo por el periodo del (01) uno al (15) quince de junio de (2007) dos mil siete, de suerte que, la S. responsable no tuvo para su análisis y valoración los elementos suficientes para constatar la existencia del derecho subjetivo para ser merecedora de que se le incluyera en el monto de su pensión, la prestación denominada ‘compensación garantizada’, pues era necesaria la aportación de todos los recibos de sueldo correspondientes a un año anterior a la baja de la quejosa en la dependencia gubernamental en la que prestó sus servicios personales; consecuentemente, al existir disposición expresa en cuanto a la obligación que tiene la parte actora aquí quejosa de aportar las pruebas relativas que sustenten la acción deducida, entonces, no tiene aplicación la presunción que dice la inconforme deriva de la exhibición del recibo de sueldo, correspondiente al periodo del (01) uno al (15) quince de junio de (2007) dos mil siete, que se ve en la foja (08) ocho del expediente fiscal anexo, además de que ahí aparece la suma de **********; que afirmó la parte actora en su demanda de nulidad haber recibido por concepto de ‘compensación garantizada’, sin embargo, si bien aparece esa suma a la que le antecede una clave marcada con el número 06, no obstante, en el recibo de mérito, no se señala a qué concepto corresponde la referida clave 06 ..."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la revisión fiscal ********** de su índice, en lo que es de interés para la solución de esta contradicción de tesis, sostuvo:


"Por otra parte, en relación al argumento en donde se cuestiona que la S. del conocimiento indebidamente ordenó la reapertura de la instrucción en el juicio, interpretando de manera equivocada la facultad que le confiere el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se estima infundado. En efecto, del análisis del expediente fiscal, se advierte que la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en los artículos 22, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 209 y 230 del Código Fiscal de la Federación, para mejor proveer, reabrió la instrucción del juicio con el fin de que se tradujera del idioma inglés al español, el certificado de origen, que iba a necesitar estudiar y analizar al momento de resolver. Los artículos en que se apoyó establecen, en lo conducente: ‘Artículo 22. Compete a los presidentes de las secciones de la S. Superior: ... VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio de la sección se beneficie la rapidez del proceso ...’. ‘Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... VII. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste el acto impugnado a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refieren los artículos citados no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código.’. ‘Artículo 230 ... El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia.’. Al respecto, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece: ‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’. Como se advierte del texto transcrito, en dicho precepto legal el legislador facultó al juzgador para valerse de cualquier persona, cosa o documento, para llegar a la verdad legal sin más limitaciones que el que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, pudiendo ordenar la aportación de las pruebas que juzgue indispensables para formar su convicción respecto de la litis que le fue planteada. Con base en los citados preceptos legales se advierte que la actuación de la Primera Sección de la S. Superior fue apegada a derecho, ya que dichos artículos relacionados con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, obligan indiscutiblemente al juzgador para conocer la verdad, a valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la prueba esté reconocida por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En efecto, tanto el Código Fiscal de la Federación como el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 230 y 79, respectivamente, otorgan facultades al juzgador para conocer la verdad real sobre lo procesal, para decidir en justicia, al margen de formulismos y trampas procesales que son denegatorias de justicia y de los valores que consagra la Constitución en sus artículos 14 y 17. En el presente caso, el documento que fue traducido al idioma español (certificado de origen) es una prueba documental privada reconocida tanto por el Código Fiscal de la Federación como por el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 93, fracción III) que, al tener relación con los hechos controvertidos, era necesaria su traducción, tan es así, que con apoyo en la citada traducción la S. del conocimiento determinó que los bienes importados a través del pedimento número *********, al ser originarios de Estados Unidos de América, procedía que se les aplicara la tasa preferencial, por lo que declaró la nulidad tanto de la resolución recurrida a través del recurso de revocación, como de la resolución impugnada en el contencioso administrativo respecto al crédito fiscal relacionado con dicho pedimento. A mayor abundamiento, si los numerales en que se apoyó la S. del conocimiento, le permiten traer pruebas y, entre ellas, documentos no ofrecidos por las partes, por mayoría de razón, puede perfeccionar y allegarse de una traducción de un documento que, en su momento, fue ofrecido como prueba. En esta tesitura, la actuación de la S. del conocimiento no es contraria a derecho, pues conforme a los artículos antes citados tiene la obligación de allegarse de cualquier persona, cosa o documentos para conocer la verdad, máxime que con apoyo en dicha traducción es que declaró la nulidad de la resolución impugnada ... En las relatadas condiciones, dado que los agravios han resultado ineficaces para destruir las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de revisión fiscal ..."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada I..A.442 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1755, de rubro: "PRUEBAS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE REABRIR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR LA TRADUCCIÓN DE CONSTANCIAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** de su índice, estableció, en lo conducente:


"QUINTO. En términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte que en la emisión de la sentencia reclamada, la autoridad responsable infringió las reglas del procedimiento que se deben observar para el dictado de la sentencia, relativos a la obligación de recabar cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, previsto en el último párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, y ello afectó la defensa de la parte actora y trascendió al resultado del fallo, como enseguida se refiere: ... Así pues, para cumplir con el principio de congruencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al decidir los conflictos sometidos (sic) a su jurisdicción, está constreñido (sic) en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, cuando así sea necesario, a acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos. Dicha obligación tiene sustento en el artículo 230, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que literalmente dice: ‘Artículo 230. ... El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia.’. De lo anterior se desprende que el Magistrado instructor a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada dentro del juicio de nulidad, para mejor proveer debe allegarse de los elementos necesarios para hacerlo, pudiendo ordenar que se recaben pruebas y se practiquen diligencias de manera oficiosa, siempre y cuando las mismas tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resolver la pretensión del actor. Esto es así, pues el término ‘podrá’ utilizado en dicho precepto no debe entenderse en el sentido de que el legislador otorgó a la autoridad administrativa una facultad discrecional ‘ad libitum’, a voluntad libre de recabar o no las pruebas necesarias al momento de resolver un asunto cuando las partes no la hubieren ofrecido; sino como una atribución o potestad que lo faculta legalmente para proceder en la forma prevista en esa disposición en los casos que la misma prevé, dado que el alcance de la norma no radica en el significado puramente gramatical que se le asigna al término aludido, sino al resultado que se obtiene del examen relacionado de las disposiciones fiscales y a la naturaleza de las facultades acotadas constitucionalmente a las autoridades, de fundar y motivar debidamente todo acto que de ellas emane. En esta tesitura, si en relación estrictamente a los hechos controvertidos sometidos a la decisión del Tribunal Fiscal, resulta necesaria la exhibición de cualquier documento o la práctica de cualquier diligencia, tiene la obligación de acordar su exhibición u ordenar su práctica, con la finalidad de que la sentencia que al efecto emita sea de manera completa e imparcial, como lo exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera exhaustiva y congruente, como lo regula el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, de manera alguna implica relevar a las partes de la carga procesal de probar en el juicio sus pretensiones, sino el cumplimiento del Tribunal Fiscal, al imperativo constitucional de impartir justicia administrativa, emitiendo resoluciones de manera completa; lo que solamente puede lograrse cuando dicho órgano jurisdiccional tiene el conocimiento real y completo de los hechos controvertidos, respecto de los cuales habrá de emitir su resolución, de forma tal que a dicho pronunciamiento debe preceder, cuando menos, el conocimiento de los hechos sustento del litigio administrativo. En este orden, si la resolución impugnada de ilegal ante la S.F. es el resultado de un recurso administrativo, no cabe más que concluir que las constancias existentes en el expediente de ese recurso tienen una relación directa con los hechos controvertidos y la S. tiene la obligación de acordar su exhibición, si resulta necesario para resolver los conceptos de impugnación o nulidad formulados por las partes en el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, en el caso de las constancias de autos y de las manifestaciones hechas por las partes, se advierte que en fecha diez de julio de dos mil uno, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, practicó un embargo precautorio a bienes del contribuyente **********, afectando, entre otros bienes, los siguientes vehículos: 1. **********. 2. ********** del servicio público federal (fojas 23 a 30). Inconforme con el embargo de dichos vehículos, **********, quien se ostentó como propietario de éstos, por conducto de su apoderado ***********, presentó recurso de revocación en contra del acta de embargo precautorio (fojas 35 a 37). En fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, la autoridad fiscal resolvió el recurso de revocación en el que confirmó el embargo precautorio, por estimar que ***********, no había acreditado la propiedad de los vehículos embargados. En contra de la anterior determinación el inconforme presentó demanda de nulidad de la que conoció la Primera S. Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente **********, en la cual en fecha veinte de agosto de dos mil dos, declaró la nulidad de la resolución impugnada por estimar que la autoridad fiscal había realizado una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el actor en la instancia administrativa. Al dar cumplimiento a la sentencia de mérito, la autoridad fiscal emitió el oficio **********, en el que resolvió confirmar el embargo precautorio, al estimar que de las pruebas aportadas por el actor no se acreditaba la propiedad de los vehículos embargados. En la parte conducente dice: ‘XII. De la copia notariada del título de propiedad número **********, en idioma inglés que ampara el vehículo **********, en la especie no acredita la propiedad del vehículo consignado en el referido título, en virtud de que no aparece a nombre de ***********, así como tampoco se desprende que el mismo estuviera endosado legalmente a la referida persona, por lo cual, se acredita la propiedad a favor de la persona consignada en la misma, siendo ésta **********.’. ‘En efecto, no obstante que se allega el título de propiedad del vehículo con número de serie ***********, el mismo no ampara la propiedad del vehículo de referencia a favor de **********, ni aparece dicho título endosado legalmente en favor de dicha persona, sino que aparece como propietario ***********, razón por lo cual, no se acreditan el dicho del recurrente de mérito en cuestión, a la propiedad que posee del vehículo de trato.’. ‘XII. De la copia notariada del título de propiedad número **********, en idioma inglés que ampara el vehículo ***********, en la especie no acredita la propiedad del vehículo consignado en el referido título, en virtud de que no aparece a nombre de ***********, así como tampoco se desprende que el mismo estuviera endosado legalmente a la referida persona, por lo cual, se acredita la propiedad a favor de la persona consignada en la misma, siendo esta ***********.’. ‘En efecto, no obstante que se allega el título de propiedad del vehículo con número de serie **********, el mismo no ampara la propiedad del vehículo de referencia a favor de **********, ni aparece dicho título endosado legalmente en favor de dicha persona, sino que aparece como propietario *********, razón por lo cual, no se acredita el dicho del recurrente de mérito en cuestión a la propiedad que posee del vehículo de trato.’. ‘XIII. De la copia notariada del poder general para pleitos y cobranzas expedido a favor de *********, expedido por *********, se acredita la personalidad de **********, para actuar en el presente caso a nombre de **********.’. ‘XIV. De la copia notariada de la identificación de **********, se desprende la identificación de *********, con los datos consignados en dicha identificación oficial.’. ‘Luego, de conformidad con la facultad que posee esta unidad administrativa para valorar las pruebas aportadas, y basándose en las mismas para estar en posibilidad de resolver el presente medio de defensa, se concluye de conformidad con todo lo anterior, que el recurrente no aporta elemento de convicción alguno con el cual acredite la legítima propiedad de los vehículos multicitados, pues no se acompañan documentos tales como alguna factura en la cual conste que ********** es propietario de dichos vehículos.’ ... En desacuerdo con dicha determinación, el actor promovió juicio de nulidad en contra del referido oficio **********, de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, emitido por la Administración Local de Recaudación de Guadalupe, por estimar que la misma realizó una valoración indebida de las pruebas aportadas en el recurso administrativo, pues las valoró en forma aislada y no en forma conjunta, además de que con ellas se demostró la legal estancia de los vehículos en el país (fojas 8 a 20). No obstante lo anterior, la S. del conocimiento se limitó a decir textualmente que: ‘Ahora bien, en cuanto a las documentales que se analizan en el recurso de revocación con los números IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, dentro de los cuales se encuentran unas copias notariadas de unos supuestos títulos de propiedad de los bienes embargados, a nombre de ********** (pruebas analizadas en los puntos XII y XIII), esta S. se encuentra impedida para pronunciarse respecto a la correcta o incorrecta valoración efectuada por la autoridad de dichas documentales, en relación con el acreditamiento o no de la propiedad de los vehículos embargados, pues no cuenta con elementos suficientes para ello, al no haber sido ofrecidas ni exhibidas como prueba por alguna de las partes en el presente juicio.’. De lo anterior se desprende, que el ahora quejoso impugnó en el juicio de nulidad la indebida valoración de los títulos de propiedad por parte de la autoridad fiscal realizada dentro del recurso administrativo de revocación. La S. del conocimiento se limitó a decir que no contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la debida o indebida valoración de las documentales de mérito, pues ninguna de las partes las había exhibido como prueba en el juicio de nulidad. Como se advierte de lo anterior, no obstante que la autoridad administrativa dentro del recurso de revocación valoró como insuficientes los títulos de propiedad, para acreditar la propiedad de los vehículos embargados; la S. del conocimiento al resolver, se abstuvo de pronunciarse al respecto aduciendo que no contaba con los elementos suficientes, cuando lo cierto era que las documentales referidas forman parte del expediente administrativo aludido, pues la autoridad fiscal las valoró y desestimó; luego, la S. se encontraba obligada a requerir la exhibición de las mismas a fin de allegarse los elementos necesarios para pronunciarse sobre la pretensión del actor y sobre la ilegalidad de la resolución impugnada. Así es, de acuerdo con el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, al momento de resolver sobre la legalidad del recurso administrativo de revocación, la S. se encontraba obligada a recabar las documentales de mérito a fin de observar el principio de congruencia y exhaustividad contenido en el artículo 237 del mismo cuerpo normativo. Esto es así, pues la pretensión del actor lo (sic) fue lograr un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas referidas, mismas que como se desprende del recurso de revocación la autoridad administrativa tuvo a la vista e incluso desestimó, razón por la cual para analizar la legalidad de dicha consideración con apego al imperativo consagrado en el artículo 17 constitucional y los principios procesales indicados, debió acordar la exhibición de esos documentos por parte de la demandada por ser indispensables para resolver la pretensión del actor. Al respecto, cabe señalar que no es justificante el razonamiento de la S. en el sentido de omitir pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones señaladas bajo el argumento de que no contaba con elementos suficientes para ello, pues lo cierto es que al haberse desahogado esas probanzas ante la potestad administrativa, se desprende que las mismas sí existían y dadas las facultades de la S. para ordenar la exhibición de los documentos relacionados con los hechos controvertidos, debe concluirse que tenía el deber de recabarlos a efecto de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución impugnada. Al no hacerlo así, es evidente que conculcó en perjuicio del quejoso sus garantías individuales, pues dicha omisión lo dejó sin defensas y trascendió al resultado del fallo, pues la S. del conocimiento declaró la validez de la resolución controvertida, con la consideración de que no había acreditado la propiedad de los vehículos en cita. Luego, al ser evidente la omisión de la S. responsable en no pronunciarse respecto de la pretensión del actor, es inconcuso que en la emisión de la sentencia reclamada, se infringió en perjuicio de esta última las normas esenciales que rigen el dictado de la sentencia, atento a lo dispuesto en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo. En consecuencia, al resultar procedente la violación procesal examinada en suplencia de la queja, atento a lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo procedente es conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y ordene reponer el procedimiento del juicio fiscal a fin de reparar la violación procesal destacada, y en su oportunidad emita otra con plenitud de jurisdicción en la que atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias resuelva el conflicto ante ella planteado."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada IV.2o.A.114 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1757, de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR DE OFICIO LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR."


CUARTO. De acuerdo con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en párrafos precedentes dicen, respectivamente, lo siguiente:


Tesis número P. XLVI/2009. Registro IUS 166,993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis número XLVII/2009. Registro IUS 166,996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


QUINTO. Existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que los tribunales contendientes analizaron, en esencia, una misma cuestión jurídica (con los matices propios de cada caso), y llegaron a conclusiones divergentes; lo anterior, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodearon cada uno de los asuntos resueltos, pudieran no ser exactamente iguales, o bien, se puedan advertir elementos secundarios diferentes en el origen de cada una de las ejecutorias contendientes, como se explicó en el considerando que antecede.


1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo administrativo *********, sostuvo sustancialmente que no existe precepto legal en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que imponga como obligación al Magistrado instructor de una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, requerir a la parte actora en un juicio de nulidad para que exhiba pruebas no ofrecidas por aquélla, con las que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida. En ese sentido, dicho órgano colegiado advirtió que el artículo 14, fracción V, de la mencionada ley, establece expresamente que la demanda de nulidad deberá indicar las pruebas que ofrezca la parte actora, y en caso de que ofrezca documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se hubiese dictado la resolución impugnada, en el entendido de que ese precepto legal establece que la remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas de la parte actora, salvo que las especifique como ofrecidas.


Por tanto, concluyó el tribunal del conocimiento, el Magistrado instructor no tenía porqué requerir al actor para que ofreciera las pruebas documentales (recibos de pago de nómina) con las que pretendió acreditar la acción deducida en el juicio.


Máxime que, dijo, el primer párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que el actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación al mismo, cuando consista en hechos positivos; considerar lo contrario, sería tanto como alterar los principios de equidad procesal y de estricto derecho que imperan en el juicio contencioso administrativo, otorgando indebidamente una prerrogativa a quien por descuido o por alguna circunstancia no ofreció las pruebas para demostrar su pretensión.


Por último, destacó el Tribunal Colegiado, no era óbice para resolver en tal sentido el hecho de que el artículo 41 de la ley en comento, disponga que el Magistrado instructor, antes del cierre de la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos; pues, en opinión del referido órgano colegiado, es a la parte actora a quien corresponde la carga de aportar los medios de convicción relativos para demostrar los hechos de la acción deducida, pues la facultad con que cuenta para acordar la exhibición de documentos que tengan relación con los hechos controvertidos, es una potestad y no una obligación para el Magistrado instructor, ya que de lo contrario, se llegaría al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de las pruebas.


Postura que discrepa de la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********; así como también por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo ********* de su registro.


2. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal ***********, sostuvo que fue correcta la actuación de la responsable Primera Sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien con fundamento en los artículos 22, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 209 y 230 del Código Fiscal de la Federación; y "79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria" para mejor proveer, de manera oficiosa, reabrió la instrucción del juicio con el objeto de que la actora exhibiera la traducción del idioma inglés al español del certificado de origen aportado junto con su demanda para demostrar el lugar de procedencia de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero; documental que dijo el referido tribunal, la responsable iba a necesitar estudiar y analizar al momento de resolver el conflicto, al tener relación con los hechos controvertidos; tan es así, dijo, que con apoyo en esa traducción la S. determinó que los bienes importados a través del pedimento correspondiente, al ser originarios de Estados Unidos de América, procedía que se les aplicara una tasa preferencial, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada en el contencioso administrativo.


Así, el Tribunal Colegiado consideró que con base en los citados preceptos legales, la actuación de la responsable fue apegada a derecho, ya que ellos obligan indiscutiblemente al juzgador para conocer la verdad, a valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitación que la prueba esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos.


Finalmente, sostuvo el tribunal del conocimiento, si los numerales en que se apoyó la S. le permiten traer pruebas, y entre ellas documentos no ofrecidos por las partes, por mayoría de razón puede perfeccionar y allegarse de una traducción de un documento que, en su momento, fue ofrecido como prueba.


Razones éstas, entre otras más, por las cuales el Tribunal Colegiado determinó declarar infundado el recurso de revisión fiscal *********.


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo ********** de su registro, señaló que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, la S.F. responsable debe pronunciarse sobre cada una de las pretensiones que el actor deduzca en su demanda de nulidad, para lo cual estará constreñida en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, cuando así sea necesario, a acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos.


Conforme a dicho dispositivo legal, dijo el tribunal del conocimiento, el Magistrado instructor, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada para mejor proveer, tiene la obligación de allegarse de los elementos necesarios para hacerlo, pudiendo ordenar que se recaben pruebas y se practiquen diligencias de manera oficiosa, siempre y cuando las mismas tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resolver la pretensión del actor.


Por lo que si en relación con los hechos controvertidos resulta necesaria la exhibición de cualquier documento o la práctica de cualquier diligencia, la responsable tiene la obligación de acordar su exhibición u ordenar su práctica, con la finalidad de que la sentencia que al efecto emita sea de manera completa e imparcial, exhaustiva y congruente, como lo regula el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, sin que ello implique relevar a las partes de la carga procesal de probar sus pretensiones, sino el cumplimiento del tribunal responsable al imperativo constitucional de impartir justicia emitiendo resoluciones de manera completa.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado señaló:


"En este orden, si la resolución impugnada de ilegal ante la S.F. es el resultado de un recurso administrativo, no cabe más que concluir que las constancias existentes en el expediente de ese recurso tienen una relación directa con los hechos controvertidos y la S. tiene la obligación de acordar su exhibición, si resulta necesario para resolver los conceptos de impugnación o nulidad formulados por las partes en el juicio contencioso administrativo. ... De lo anterior se desprende que el ahora quejoso impugnó en el juicio de nulidad la indebida valoración de los títulos de propiedad por parte de la autoridad fiscal realizada dentro del recurso administrativo de revocación ... La S. del conocimiento se limitó a decir que no contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la debida o indebida valoración de las documentales de mérito, pues ninguna de las partes las había exhibido como prueba en el juicio de nulidad. Como se advierte de lo anterior, no obstante que la autoridad administrativa dentro del recurso de revocación valoró como insuficientes los títulos de propiedad, para acreditar la propiedad de los vehículos embargados; la S. del conocimiento al resolver, se abstuvo de pronunciarse al respecto aduciendo que no contaba con los elementos suficientes, cuando lo cierto era que las documentales referidas forman parte del expediente administrativo aludido, pues la autoridad fiscal las valoró y desestimó; luego, la S. se encontraba obligada a requerir la exhibición de las mismas a fin de allegarse los elementos necesarios para pronunciarse sobre la pretensión del actor y sobre la ilegalidad de la resolución impugnada. Así es, de acuerdo con el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación, al momento de resolver sobre la legalidad del recurso administrativo de revocación, la S. se encontraba obligada a recabar las documentales de mérito a fin de observar el principio de congruencia y exhaustividad contenido en el artículo 237 del mismo cuerpo normativo. Esto es así, pues la pretensión del actor lo (sic) fue lograr un pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas referidas, mismas que como se desprende del recurso de revocación la autoridad administrativa tuvo a la vista e incluso desestimó, razón por la cual para analizar la legalidad de dicha consideración con apego al imperativo consagrado en el artículo 17 constitucional, y los principios procesales indicados, debió acordar la exhibición de esos documentos por parte de la demandada por ser indispensables para resolver la pretensión del actor. Al respecto, cabe señalar que no es justificante el razonamiento de la S. en el sentido de omitir pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones señaladas bajo el argumento de que no contaba con elementos suficientes para ello, pues lo cierto es que al haberse desahogado esas probanzas ante la potestad administrativa, se desprende que las mismas sí existían y dadas las facultades de la S. para ordenar la exhibición de los documentos relacionados con los hechos controvertidos, debe concluirse que tenía el deber de recabarlos a efecto de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución impugnada. Al no hacerlo así, es evidente que conculcó en perjuicio del quejoso sus garantías individuales, pues dicha omisión lo dejó sin defensas y trascendió al resultado del fallo, pues la S. del conocimiento declaró la validez de la resolución controvertida con la consideración de que no había acreditado la propiedad de los vehículos en cita ..."


SEXTO. De lo hasta aquí expuesto se advierte que la contradicción de tesis denunciada se configura de la siguiente manera:


Determinar si de conformidad con los preceptos legales invocados en las ejecutorias de mérito, los Magistrados instructores de las diversas S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para mejor proveer y hasta antes del cierre de la instrucción, con el objeto de resolver la cuestión efectivamente planteada, tienen la obligación de allegarse de los elementos necesarios para hacerlo, pudiendo ordenar incluso que se recaben pruebas no ofrecidas por el actor para acreditar la acción deducida y que se practiquen diligencias de manera oficiosa (como el perfeccionamiento de pruebas deficientemente aportadas por el demandante), siempre y cuando las mismas tengan una relación estrecha con la litis y sean necesarias para resolver la pretensión del actor; con la finalidad de que la sentencia que al efecto emita la S. responsable, sea de manera completa e imparcial, exhaustiva y congruente, sin que ello implique relevar a las partes de la carga procesal de probar sus pretensiones, sino el cumplimiento del tribunal responsable al imperativo constitucional de impartir justicia emitiendo resoluciones de manera completa.


O si por el contrario, los Magistrados instructores no tienen la obligación (sino la facultad discrecional) de allegarse, hasta antes del cierre de instrucción, de pruebas, ni deben ordenar, de oficio, la práctica de cualquier diligencia, con las que el actor pudiera demostrar la acción deducida; pues de hacerlo se relevaría al actor de una carga procesal que le corresponde, alterándose los principios de equidad procesal y de estricto derecho que imperan en el juicio contencioso administrativo.


SÉPTIMO. Fijado el punto de discrepancia en esos términos, cabe destacar que no es obstáculo para declarar la existencia de la contradicción de tesis advertida, el que los Tribunales Colegiados contendientes, en sus respectivas ejecutorias, hayan invocado y analizado preceptos de ordenamientos legales distintos.


En efecto, para sustentar el sentido de sus consideraciones, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo *********, se ocupó de examinar el texto de diversos numerales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal *********, y el juicio de amparo directo *********, respectivamente, invocaron y examinaron el contenido de diversas disposiciones (ahora derogadas) del Código Fiscal de la Federación; situación que, se insiste, no impide declarar la existencia de la contradicción de tesis de nuestra atención.


En efecto, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo derogó los artículos 197 al 263 del Código Fiscal de la Federación, que establecían lo relativo al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se advierte de sus artículos transitorios que establecen:


"Transitorios: Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006. Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley. Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


De acuerdo con ello, el juicio contencioso administrativo quedó regido por la nueva legislación (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


Así las cosas, aun cuando la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, conforme a su artículo segundo transitorio, derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos comprendidos del 197 al 263 de este último ordenamiento, de donde se sigue que la mencionada ley constituye un nuevo acto legislativo; sin embargo, lo cierto es que el contenido de los artículos invocados por los Tribunales Colegiados en uno y otro casos es similar y no se contrapone en cuanto al tópico materia de esta contradicción, como se verá en un apartado posterior de esta resolución.


Tampoco impide declarar la existencia de criterios discrepantes, el que en la ejecutoria de amparo **********, el Tribunal Colegiado se haya pronunciado en relación a la obligación o la potestad del Magistrado instructor de recabar pruebas no ofrecidas por la parte actora, con las que ésta pudiera eventualmente acreditar los hechos en los que fundó su acción; mientras que en la ejecutoria que resolvió la revisión fiscal **********, el tribunal emisor se pronunció sobre la obligación del Magistrado instructor de perfeccionar una prueba que fue ofrecida y aportada deficientemente por el actor (en el caso concreto, el Magistrado instructor requirió, oficiosamente, el desahogo de la traducción del inglés al español de un documento base aportado por la actora, junto con la demanda de nulidad).


Se afirma lo anterior, pues si bien es cierto que los aspectos fácticos tratados por uno y otro Tribunales Colegiados, no son exactamente los mismos, no menos lo es que guardan una estrecha relación con el tema de contradicción, a la luz de las disposiciones invocadas en las ejecutorias de mérito, conforme a las cuales los Magistrados instructores podrán allegarse de pruebas o podrán ordenar el desahogo de cualquier diligencia (como el perfeccionamiento de alguna prueba documental) para el conocimiento de los hechos controvertidos.


Vinculación que se patentiza más aún si se toma en cuenta que el Tribunal Colegiado que resolvió el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo que si los numerales en los que se apoyó la S. responsable le permiten traer documentos no ofrecidos por las partes; con mayor razón puede ordenar el perfeccionamiento de algún documento deficientemente ofrecido por el actor.


OCTAVO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que esta Segunda S. sustentará en la presente resolución, para lo cual resulta importante referirnos a los artículos relacionados con el tema materia de esta contradicción:


Los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a la VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen:


"Artículo 14. La demanda deberá indicar: ... IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la S. correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo."


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada. IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada. VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley. IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."


"Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: ... II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora. VI. Las pruebas que ofrezca. VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas."


"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: I.C. de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. ... V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. ..."


"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."


"Artículo 41. El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente."


Por su parte, los derogados artículos 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, disponían:


"Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... III. El documento en el que conste el acto impugnado. ... VII. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La S. solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste el acto impugnado a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refieren los artículos citados no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código."


"Artículo 214. El demandado deberá adjuntar a su contestación: ... VI. Las pruebas documentales que ofrezca."


"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de autoridades. ... El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia."


De los reproducidos numerales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación, se advierte que contienen un sistema en materia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que establecen que son admisibles al juicio contencioso administrativo toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, caso este último en el que sí serán admisibles.


Además, en los aludidos numerales se estipula la obligación para el demandante de adjuntar a su demanda, entre otros, el documento en el que conste el acto impugnado y las pruebas documentales que ofrezca, así como la obligación de la S.F. de requerir al demandante para que exhiba las pruebas documentales ofrecidas en el caso de que no lo hubiera hecho con su escrito de demanda, con el apercibimiento que al respecto señala la ley.


También se precisa la obligación de la S.F. para requerir a la autoridad demandada para que remita los documentos ofrecidos como prueba por el actor, en el caso de que éste no hubiera podido obtenerlas y así lo demuestre exhibiendo al juicio copia de la solicitud que hubiere hecho al respecto, presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda.


Lo que se relaciona con la obligación que se establece para las autoridades de expedir las copias certificadas de los documentos solicitados por las partes.


De lo que se sigue, que en los juicios anulatorios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y a la demandada sus excepciones.


Esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae tal carga procesal.


Sin que se oponga al razonamiento que precede de lo dispuesto en el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación; y en el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia.


Lo anterior, debido a que la facultad de mejor proveer que consagran los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad de la que se encuentra investido el Magistrado instructor de una S.F. para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio.


Esas diligencias son actos de prueba o instrucción decretados y realizados por iniciativa espontánea del juzgador para integrar su conocimiento y convicción acerca de los hechos controvertidos en un proceso sometido a su decisión, sin aportar nuevas alegaciones.


Así, las normas mencionadas dejan al criterio de dicha autoridad, la práctica de cualquier diligencia probatoria, condicionándola a que sea útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.


En efecto, la facultad otorgada a los Magistrados instructores de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe entenderse como aquella atribución de ampliar las diligencias probatorias una vez desahogadas, siempre que sean conducentes esas ampliaciones para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados y guardando para ambas partes absoluta igualdad y sin violar sus derechos.


Es importante destacar que la noción de diligencias para mejor proveer parte del supuesto de que el material probatorio ya ha sido aportado en su totalidad al proceso por las partes, y de que una vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o insuficientes en las pruebas, o falta precisión en sus resultados para formar una convicción, de suerte que mientras éstas no se hayan desahogado íntegramente, no existe razón para disponer las medidas que nos ocupan.


Lo anterior obedece a que esclarecer las cuestiones de hecho es tan importante como esclarecer el derecho, ya que la debida aplicación de éste dependerá de lo demostrado con aquéllas.


De ahí que la facultad de practicar diligencias para mejor proveer no entraña una obligación, sino una potestad para los Magistrados del citado tribunal, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, ya que de otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio, pues no debe perderse de vista que se está en un asunto en el que prevalece el principio de estricto derecho.


Así, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en los numerales invocados por los tribunales contendientes, el Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos.


También lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, tampoco de perfeccionar las deficientemente aportadas, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier otra prueba que considere necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.


Dicho de otro modo, conforme a los mencionados artículos la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer, constituye una prerrogativa discrecional cuyo ejercicio, sin embargo, no puede extenderse a la aclaración de hechos que una de las partes esté constreñida a probar, pues se supliría con ello la deficiencia de la queja en un asunto en el que, como se ha dicho, impera el principio de estricto derecho.


De lo que se concluye que el Magistrado instructor de una S.F. no tiene la obligación de ordenar la regularización del procedimiento y requerir a la parte actora las documentales que le corresponde exhibir, ni de perfeccionar medios probatorios deficientemente aportados por aquélla, con los que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida, debido a que en los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es al actor al que le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, a través de las pruebas pertinentes.


Cuanto más que los artículos analizados imponen a las partes el deber de ofrecer y acompañar las pruebas a sus respectivos escritos de demanda y contestación.


Así, es incuestionable que la facultad otorgada a los Magistrados instructores de las S.s del Tribunal Fiscal, no puede llegar al extremo de obligar a demostrar un hecho en perjuicio evidente de una de las partes, pues debe entenderse que esa potestad para ordenar alguna diligencia probatoria que tenga relación con los puntos controvertidos y pedir la exhibición de cualquier documento, se refiere a dilucidar por parte de los Magistrados, cualesquier duda de orden técnico en el juicio de anulación, pero de ninguna manera a la obligación de alterar la litis, haciéndole la prueba a una de las partes.


Lo anterior quiere decir que esa libertad se refiere a la finalidad de mejor proveer, mas de ninguna manera solicitar un documento que a la propia parte corresponde aportar, así como tampoco perfeccionar de oficio alguna prueba deficientemente exhibida, porque como ya se ha dicho, rompería el principio de la igualdad procesal, con evidente perjuicio de una de las partes.


Sólo resta concluir que la prueba constituye una carga procesal, en cuanto que es una actividad optativa para las partes; y si no la desarrollan, sufren las consecuencias de su inactividad, que redundará en la improcedencia ya sea de la acción, o bien de la excepción opuesta, al no probar los hechos fundatorios de su dicho, tal como les correspondía hacerlo.


En mérito de lo así expuesto, el criterio que resuelve la contradicción de tesis que nos ocupa, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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