Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1012
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 30/2010
Número de registro22209
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el cual tratan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito participante en esta contradicción de tesis.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de éste, el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el amparo directo 107/88, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Es inoperante la violación procesal alegada, y los conceptos formulados respecto del fondo del asunto, en una parte son infundados y en la otra fundados. Es inoperante lo alegado por el quejoso, en cuanto que indebidamente la Junta declaró por perdido el derecho a desahogar la prueba testimonial ofrecida, sin agotar los medios de apremio que la ley de la materia prevé para la presentación de los testigos cuando existe imposibilidad de presentarlos directamente; ello es así, porque aun cuando resultara fundada esa violación procesal y se mandara reponer el procedimiento para el efecto de desahogar dicha probanza, su resultado en nada variaría el sentido del laudo, ya que como se verá más adelante, la Junta estuvo en lo correcto al haber absuelto de la prestación principal y su consecuencia necesaria consistente en el pago de salarios caídos, aun cuando no con lo alegado por la demandada en relación con la prescripción del derecho del actor para demandar el pago de la primera de tales prestaciones, con base en que dicho fenómeno transcurrió el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco al veinticuatro de septiembre de ese mismo año, y porque la reclamación laboral fue presentada hasta el treinta de septiembre del año citado, por virtud de que, argumenta, desde esa fecha (25 de julio de 1985) el accionante dejó de presentarse a la fuente de labores; pues, la pretensión de la demandada de ubicar en esa fecha el despido comentado, no puede surtir efecto, ya que lo alegado respecto de ese día es el abandono, con lo cual debe asegurar que la excepción esgrimida no está dirigida a la acción planteada y por tanto, carece de objeto su estudio, en contra de lo que sostuvo la Junta, sin embargo, la conclusión a que llegó la autoridad natural en cuanto hace al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, es correcta, porque así como se estimó en el laudo, a la demandada correspondió la carga de la prueba, y resulta que ésta demostró la inexistencia del despido alegado en el juicio, especialmente con la confesional propuesta por el propio reclamante, quien de la posición siete que formuló a su contraparte en los siguientes términos: ‘Diga el absolvente si es cierto que el último día de labores del actor dentro de la empresa demandada fue el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco’ (fojas 27 vuelta), resulta que reconoce expresamente que su último día de labores fue el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, porque esa posición contiene plena afirmación del hecho a que se refiere, y tal manifestación hace prueba en contra de quien la formula, consideración que encuentra sustento en la tesis relacionada de la jurisprudencia 40, visible en la página 42, de la Quinta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, invocada por la propia Junta, y que estatuye: ‘CONFESIONAL.’ (se transcribe) sin que esté por demás comentar que si bien la prueba fue ofrecida por el trabajador, por virtud del principio de adquisición procesal la autoridad está obligada a tomar en cuenta todas las pruebas que se alleguen al juicio, sin importar de la parte de que provengan, para dilucidar la controversia sometida a su conocimiento, de forma que, se insiste, estuvo correcta la absolución decretada por la Junta aun cuando haya sido por diverso motivo."


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de éste, el tres de octubre de mil novecientos noventa, once de marzo, diecisiete de junio y siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, al resolver los amparos directos 233/90, 7/92, 213/92 y 339/92, respectivamente.


De las consideraciones de mérito derivó la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada." (No. Registro: 217,668. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Diciembre de 1992. Tesis III.T. J/33. Página 55).


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver el juicio de amparo directo 387/99, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados, si se suple la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ... . En cambio, resulta fundado el argumento de que la Junta responsable, en forma ilegal declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. En primer término, cabe precisar que el actor señaló en su demanda laboral, que inició a prestar sus servicios para la demandada a partir del diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y sin que existiera motivo alguno, ********** en su carácter de administrador de la negociación demandada, el diecinueve de enero del año próximo pasado, aproximadamente a las diez horas, lo despidió de su trabajo. La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, manifestó que era falso que haya despedido al actor, hoy quejoso, sino que fue este último quien abandonó la fuente de trabajo, a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y opuso la excepción de prescripción, al señalar que precisamente de esta última fecha al dieciséis de marzo del año retropróximo, en que presentó la demanda laboral, transcurrió con exceso el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura, este Tribunal Colegiado considera que la Junta responsable en forma ilegal declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer por la empresa demandada, luego de estudiar las pruebas ofrecidas por esta última, ya que el término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de la fecha en que el trabajador adujo haber sido despedido y no de aquélla en la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el empleo, ya que ésta constituye una excepción de fondo de la controversia laboral, como lo es la falta de acción y de derecho para reclamar la indemnización constitucional, por inexistencia de despido injustificado. Por tanto, al no considerarlo así la Junta responsable, su actuar resulta violatorio de garantías en perjuicio del quejoso. Tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 15, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página quinientos ochenta y seis, del T.V., correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, TRATÁNDOSE DE DESPIDO.’ (se transcribe)."


Similares consideraciones sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de éste, el veinticinco de septiembre y dieciséis de octubre de dos mil tres, al resolver los amparos directos 485/2003, 598/2003, 917/2003 y 142/2004, respectivamente, y en obvio de repeticiones innecesarias y por economía no se transcriben dichas consideraciones.


De las consideraciones de mérito derivó la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE ABANDONÓ EL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquella en la que el patrón afirmó que el trabajador abandonó el empleo, ya que ésta constituye una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar el despido injustificado. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito." (No. Registro: 180,834. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX. Agosto de 2004. Tesis VII.2o.A.T. J/4. Página 1496).


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, al resolver el amparo directo laboral 323/2009, en lo interesante, sustentó las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, son infundados en mérito de las consideraciones que se indican a continuación. Previamente al análisis de los argumentos expuestos por el peticionario de amparo, se estima conveniente realizar un breve resumen de los antecedentes procesales del caso: a) Mediante demanda presentada el trece de junio de dos mil dos, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, residente en Ensenada, Baja California, ********** ejerció la acción de despido injustificado contra ********** o la persona que resultara propietaria o responsable de la fuente de trabajo, de quienes demandó el pago de las siguientes prestaciones: ‘1) Por el pago de la cantidad que corresponda y resulte por concepto de indemnización constitucional de noventa días de salario integrado considerando para su cálculo lo establecido por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. 2) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de parte de vacaciones referentes al último año de servicios prestados, incrementadas en el 25% correspondientes a su prima vacacional. 3) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de parte proporcional de aguinaldos. 4) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de la prima legal de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. 5) El pago de la cantidad que resulte y corresponda por concepto de 4 horas extraordinarias laboradas de los días lunes a domingo de cada semana desde la fecha de ingreso hasta el día en que aconteció mi despido injustificado. 6) El pago de los salarios caídos y que se sigan venciendo desde el día que fue despedido el actor hasta la definitiva conclusión del presente litigio, a razón de un salario diario integrado que corresponda, del cual para su cálculo en los términos del artículo 84 de la ley de la materia. 7) Por la inscripción y pago de todas y cada una de las liquidaciones obrero-patronales que la contraria ha omitido efectuar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit y Sistema de Ahorro para el Retiro, con sus correspondientes capitales constitutivos del periodo que comprende desde la fecha de ingreso de mi mandante hasta el día de su despido, sobre la base del salario que venía percibiendo a últimas fechas. 8) Por el pago de la cantidad de $********** pesos M.N. (**********), que se adeudan y corresponden por concepto de diversas obras realizadas que la contraria de manera antijurídica omitió liquidar debidamente.’. b) La patronal contestó oportunamente la demanda instaurada, al señalar que no existió ningún despido injustificado, por virtud de que el actor abandonó la obra para la que fue contratado. c) El procedimiento continuó en todas sus etapas hasta que la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, con residencia en Ensenada, emitió el laudo de treinta de enero de dos mil ocho en el que resolvió lo siguiente: ‘Primero. La parte actora no acreditó la acción principal intentada en este juicio y la demandada sí acreditó sus excepciones y defensas opuestas. Segundo. Se absuelve a ********** y quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo ubicada en ********** de esta ciudad, de pagar al actor las prestaciones marcadas con los incisos 1), 4), 6) y 8) reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo anterior en base a los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden. Tercero. Se condena a ********** y quien resulte propietario o responsable de la fuente de trabajo ubicada en ********** de esta ciudad, al pago de las prestaciones marcadas con los incisos 2), 3) y 5) consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario correspondiente al tiempo laborado, debiendo ser calculadas en base a un salario diario de $********** pesos M.N., lo anterior por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden, en los términos que se especifican en el apartado de conclusiones en la presente resolución. Cuarto. Se concede a la parte condenada un término de setenta y dos horas para dar cumplimiento voluntario a la presente resolución.’. d) El laudo antes apuntado fue señalado como acto reclamado en el presente juicio de garantías. Alega el quejoso que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por virtud de que la autoridad responsable declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por el hoy tercero perjudicado, no obstante que tal excepción debe estar referida al hecho generador de la acción y no al hecho en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. Por ende, si el patrón indicó que con anterioridad al despido el trabajador abandonó el trabajo y opuso al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, es evidente que no puede prosperar esa excepción por no estar dirigida a la acción planteada. Como apoyo a sus argumentaciones el quejoso invoca la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 886 del Tomo V, Materia del Trabajo, Octava Época del A. al Semanario Judicial de la Federación, que al efecto indica: ‘PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA.’ (se transcribe). Resulta infundado el concepto de violación que se analiza, por virtud de que la Junta responsable no violó ningún derecho subjetivo público del impetrante de amparo al determinar que había operado la excepción de prescripción de la acción principal ejercida: despido injustificado. Lo anterior con independencia de que el cómputo de dos meses que prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, inicie a partir de la fecha en que la demandada indicó que el trabajador abandonó el trabajo. El caso judicial o problema práctico que se presenta en la especie, se encuentra claramente resumido en el laudo señalado como acto reclamado, pues la Junta responsable al fijar la litis indicó: 2. Planteamiento de la litis: En este juicio laboral el actor en su planteamiento de demanda ejercita la acción de despido injustificado en los términos narrados en el hecho número 4 de su demanda manifestando: ‘... 4. Es el caso, que en fecha 6 de mayo del 2002 siendo las 12:30 aproximadamente, me encontraba dentro de las instalaciones de la parte contraria, cuyo domicilio ya ha quedado precisado en el cuerpo de esta demanda, y sostuve una plática con el Sr. **********, quien tiene el carácter de patrón y propietario y responsable de la fuente de trabajo y éste me dijo que a partir de esta fecha de manera definitiva tu ya no tienes trabajo aquí, así que haz el favor de retirarte inmediatamente ...’. La parte demandada compareciente a juicio en cuanto a la demanda entablada en su contra argumentó que jamás existió despido alguno; que el contrato celebrado entre las partes fue por obra determinada, así como el hecho de que el actor abandonó su labor desde el día 8 de noviembre de 2001, habiendo realizado únicamente un aproximado del 60% del trabajo contratado. En cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda todos los negó, haciendo sus manifestaciones respectivas. Oponiendo como excepciones y defensas la de falta de acción y de derecho y de prescripción. Previo el reparto de cargas procesales, se procede al estudio de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto de la acción principal ejercitada, misma que fue planteada en los términos siguientes: Se opone ad cautelam la excepción de prescripción en virtud de que el hoy demandante dejó de acudir para realización y terminación de la obra contratada el día 11 de noviembre del 2001, y es el caso que como se desprende del auto admisorio de la demanda esta fue recibida con fecha 13 de junio del año 2002, término que sobrepasa con exceso el término de dos meses previsto por el artículo 518 de la ley de la materia. Ahora bien, luego del estudio de la excepción planteada, así como de las pruebas aportadas por la demandada para acreditar la misma, se desprende que la parte patronal acredita en autos el hecho de que el actor dejó de acudir a la obra desde el día 11 de noviembre de 2001, según se desprende de las pruebas testimonial a cargo de **********, así como de la prueba de informe rendido por el I.M.S.S. relacionadas entre sí, tal y como quedará debidamente asentado en el apartado de valoración de pruebas en la presente resolución, y siendo que de la prueba de cómputo ofrecida se advierte que entre las fechas 11 de noviembre del 2001 y aquélla en la que el actor se dice despedido, transcurrió con exceso el término prescriptivo previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, la excepción que se analiza se declara procedente por los motivos expresados, y como consecuencia la acción de despido injustificado invocada por la parte actora se declara prescrita, en términos del numeral citado, aunado a que la parte actora no pudo haber sido despedida en la fecha que se refiere, al haber acreditado la demandada que en tal fecha el actor ya no laboraba para la misma (fojas 265 vuelta y 266). Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la prescripción en materia laboral atiende exclusivamente a los hechos señalados por el trabajador en su demanda como constitutivos de su acción o en su caso, tales hechos pueden obtenerse de las probanzas aportadas por el patrón, siempre que por medio de ellas logre demostrar que ha prescrito la acción, la causa de que la separación del empleo no se dio en la fecha que señala el trabajador, porque éste abandonó el trabajo con anterioridad al día que supuestamente aconteció el despido. De inicio, es necesario puntualizar algunos aspectos sobre la figura jurídica de la prescripción. El tratadista E.G. y G. en el libro ‘Derecho de las Obligaciones’, editado por Cajica, S.A., 5a. edición, 1979, en la página 798 define la prescripción como: ‘La facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.’. El Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, P., S.A., 1996, sobre el tema de la prescripción de acciones señala lo siguiente: ‘I.M. de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiese contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale la ley. ... El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda. ...’ (énfasis en lo resaltado). Cabe afirmar, por tanto, que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. También es importante puntualizar que, como lo sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prescripción en materia laboral es una excepción que no puede ser examinada de manera oficiosa; tal criterio aparece en la tesis jurisprudencial número 412 consultable en el Tomo V, Primera Parte, página 339, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como en las aisladas correspondientes a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVI, consultable en la página 1888, que a la letra dicen: ‘PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (se transcribe). ‘PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe). Asimismo, la prescripción negativa en materia laboral nunca es oficiosa sino rogada, a causa de la tutela de la clase trabajadora que impide contemplar instituciones que puedan provocar perjuicio a la clase obrera, que en la mayoría de los casos son quienes inician los juicios laborales, cuya presentación puede ser extemporánea dando lugar a que opere la prescripción en su perjuicio; de ahí que si se permitiera su estudio oficioso ocasionaría perjuicio a la clase trabajadora, concediendo una ventaja procesal a la parte patronal al permitirse a la Junta el examen de cuestiones no alegadas oportunamente dentro de la etapa de arbitraje, con infracción al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que dice: (se transcribe). Luego, de tales precisiones, conviene puntualizar que en materia laboral la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, debe observarse que la materia laboral únicamente contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente. Ahora bien, existen criterios como el que invoca el quejoso que obligan al patrón a tener que demostrar la excepción de prescripción de la acción de despido, con base en la operación aritmética efectuada desde la fecha señalada por el trabajador como la en que ocurrió el despido, sin atender a la que haya precisado el patrón como la fecha en que el trabajador abandonó el empleo. No obstante que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente refiere que prescribirán las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo si transcurren dos meses a partir del día de la separación del empleo, sin establecer alguna otra condicionante para su procedencia, pues al efecto dicho numeral literalmente determina: (se transcribe). En esa tesitura, el precepto transcrito señala que las acciones de los trabajadores que sean separados del empleo, deben ser ejercidas en el término de dos meses o de lo contrario se encontrarán prescritas y aclara, en su segundo párrafo, que el término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Así pues el citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, contempla una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de dos meses no lo ejerce. Ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término, sin distinguir en modo alguno la causa que originó esa separación, en razón de que no se alude a si es imputable al operario o al patrón. Por ello, no es lógico ni equitativo vedar al patrón la oportunidad procesal de relatar los hechos controvertidos como estima acontecieron, pues de considerar que su defensa debe restringirse a refutar la acción, como se sostiene en la tesis que invoca el quejoso del rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA.’, conduciría a someter al patrón a la versión del trabajador, no obstante que tuviera pruebas que desvirtuaran dicha versión en detrimento de la verdad que se privilegia para resolver los conflictos laborales a la luz del arábigo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas ni formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Otro argumento para no compartir la tesis recién citada, estriba en que la excepción de prescripción comprende elementos ajenos a los que configuran la acción principal contra la que se opone, habida cuenta que únicamente es necesario comprobar tanto la fecha en que nació el derecho para instaurar la acción para demandar, como la fecha en que se presentó la demanda, para así efectuar el cómputo del término perentorio establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Bajo ese contexto, del invocado precepto 518 del código obrero, surge a la vista que el legislador no estableció como presupuesto para que opere la prescripción alguna causa específica generadora del separación; para tal efecto atenderemos al criterio que en ese sentido emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 119/2003, visible en la página 131 del Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al respecto señala: ‘DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.’ (se transcribe). En esa tesitura, tomando en consideración al derecho como noción de justicia, esto es, como el arte de lo bueno y lo equitativo (‘ius est ars bonum et aequum’) que desemboca en una noción de justicia; se estima que para demostrar la excepción de prescripción no es necesario atender a elementos que atañen al fondo de la acción intentada, pues el citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente contempla tres aspectos a justificar: a) la fecha de la separación; b) la fecha en que se presentó la demanda, y c) que hayan transcurrido más de dos meses entre ambos momentos. En suma, los argumentos expuestos con antelación, acreditan que a la patronal también se le oiga en relación con los hechos que versan sobre la separación del trabajo y que al dictarse el laudo sean valoradas las pruebas que allegó a la controversia para demostrar su excepción, pues de otro modo se le dejaría inaudita, situación que debe evitar la autoridad responsable al tenor del artículo 14 constitucional, que consagra la garantía de audiencia. En esas condiciones, aunque en la especie el patrón aduce que el motivo de la separación del empleo es diverso al que señala el trabajador; lo cierto es que la litis a dilucidar se centra en determinar en qué fecha aconteció la separación del empleo, con independencia del motivo que la ocasionó, dado que ese aspecto está sujeto a prueba, cuya carga recae en quien invocó la excepción de prescripción. Es por ello que, si se logran demostrar las manifestaciones efectuadas por el patrón acerca del día en que aconteció la separación, entonces deviene indiscutible que ese momento es el que debe regir para determinar la fecha en que surgió la oportunidad de deducir la acción por el trabajador y así verificar si operó o no la figura jurídica de la prescripción. No es obstáculo para sustentar dicho argumento, el que la fecha aducida por el patrón guarde estrecha relación con la que sustente una diversa defensa como la de abandono de trabajo; en virtud de que si el patrón logra acreditar que la separación del empleo aconteció como refiere al contestar la demanda, deviene incuestionable que la falta de acción y de derecho pasa a segundo término, pues la prescripción de la acción principal resulta preferente, al ser autónoma del fondo del asunto pues se insiste, para el acreditamiento la prescripción atiende a elementos ajenos a los que configuran la acción contra la que se opone: solamente es necesario verificar la fecha en que nació el derecho a demandar y la fecha en que se entabló la demanda, para así efectuar el cómputo del término perentorio de dos meses que prevé el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 408 sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 336 del Tomo V, Materia del Trabajo, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que al respecto establece: ‘PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE, PUEDE OPONERSE VÁLIDAMENTE AUNQUE SE NIEGUE EL DESPIDO.’ (se transcribe). Por las razones expuestas con antelación, no se comparten los criterios invocados por el quejoso, ya que la Junta responsable, como se dijo, tiene que dilucidar los conflictos laborales bajo los principios de verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, las tesis que invoca el quejoso socavan los citados principios, al exigir al patrón para la procedencia de la prescripción, una serie de formulismos que no se encuentran contemplados en el artículo 518 de la normatividad en comento, los cuales le impiden justificar un hecho que pudiera generar la improcedencia de la acción por el simple transcurso del tiempo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 16 sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación, que al respecto establece: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En ese mismo orden de ideas, por las razones antes apuntadas, es válido considerar que el quejoso precisó adecuadamente los elementos necesarios para que la Junta responsable pudiera pronunciarse acerca de la prescripción, dado que citó la acción contra la cual opuso la excepción; estableció la fecha a partir de la cual inició el derecho del actor para interponer la demanda, al igual que la fecha de vencimiento de ésta, las cuales relacionó con el día en que se interpuso la demanda, pues al respecto indicó lo siguiente: ‘Se opone ad cautelam la excepción de prescripción en virtud de que el hoy demandante dejó de acudir para la realización y terminación de la obra contratada el día 11 de noviembre del 2001, y es el caso que como se desprende del auto admisorio de la demanda ésta fue recibida con fecha 13 de junio del año 2002, término que sobrepasa con exceso el término de dos meses previsto por el artículo 518 de la ley de la materia.’. En esa virtud, la parte demandada opuso adecuadamente la excepción en comento, al brindarle a la Junta responsable todos y cada uno de los elementos que necesitó para emitir su determinación, lo que generó que la Junta responsable no supliera la deficiencia de la queja a la parte patronal, en lo tocante a la interposición de la excepción antes aludida. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 156 del T.X., junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe)."


SEXTO. Con la finalidad de establecer si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario identificar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que darían lugar a la misma, y que se sintetizan en lo siguiente:


1. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 107/88, 233/90, 7/92, 213/92 y 339/92, sostuvo que, cuando el actor del juicio laboral ejerce la acción de despido injustificado y la parte demandada argumenta que con anterioridad a la fecha referida por el actor como aquella en que tuvo lugar el despido, el trabajador abandonó el empleo, invocando con ello la excepción de prescripción de la acción principal (indemnización constitucional o reinstalación) a partir del día en que ocurrió el abandono, dicha excepción no puede prosperar, ya que no está dirigida a la acción planteada (despido), sino a un hecho distinto (abandono).


2. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de éste, al resolver los amparos directos 387/99, 485/2003, 598/2003, 917/2003 y 142/2004, sostuvo que cuando el trabajador manifiesta haber sido despedido de su empleo en una fecha determinada, es a partir de ésta que debe computarse el término de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de aquella en la cual el patrón aduzca que el operario abandonó el empleo al hacer valer la excepción de prescripción, pues por su argumento, ésta constituye una excepción relacionada con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y de derecho para demandar el despido injustificado.


3. Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 323/2009, sustentó el criterio de que en el caso de que el trabajador con base en un despido injustificado ejerce la acción de indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo y el patrón opone la excepción de prescripción con base en una fecha de abandono del empleo anterior a la señalada por el actor como de despido, no es lógico ni equitativo vedar al patrón la oportunidad de relatar los hechos controvertidos como estima que acontecieron, pues de estimarse que la defensa del patrón debe restringirse a refutar (los hechos que sustentan) la acción, conduciría al patrón a someterse a la versión del trabajador, no obstante que contara con pruebas que desvirtuaran ésta, además de que la excepción de prescripción comprende elementos ajenos a los que configuran la acción principal, pues únicamente es necesario probar tanto la fecha en que nació el derecho para instaurar la acción, como la fecha en que se presentó la demanda, para así efectuar el cómputo de prescripción establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, el Tribunal Colegiado en comento estableció en su ejecutoria que, en ese supuesto, para el análisis de la excepción de prescripción no es necesario atender a elementos relativos al fondo de la acción, ya que para ello sólo basta justificar la fecha de separación, la fecha en que se presentó la demanda y que hayan transcurrido más de dos meses entre ambos eventos.


Agregó que aunque el motivo de separación aducido por el patrón sea diverso del que señale el actor, lo cierto es que la litis quedaría limitada a determinar en qué fecha aconteció la separación del empleo, con independencia del motivo que la ocasionó, dado que ese aspecto está sujeto a prueba, cuya carga recae en quien invocó la excepción de prescripción, sin que sea obstáculo el que la fecha aducida por el patrón guarde estrecha relación con la que sustente una diversa defensa como la de abandono de trabajo, pues si el patrón logra acreditar que la separación del empleo aconteció como lo refiere, es incuestionable que la falta de acción y de derecho pasa a segundo término ante la prescripción de la acción, autónoma del fondo del asunto, y que atiende a elementos ajenos a éste.


SÉPTIMO. Con base en la síntesis efectuada en el considerativo precedente, de las razones que invocaron cada uno de los tribunales para fallar en el sentido en que lo hicieron, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada.


Para ello, se atiende a que los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el P. de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos transcritos se aprecia que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados (o las S. de este Alto Tribunal, en su caso) en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias".


Por "tesis" se entiende la posición o criterio que adopta un juzgador a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada.


Esto determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que rodean esos puntos de derecho no sean exactamente iguales.


En efecto, la práctica judicial demuestra que resulta muy difícil que se den dos o más asuntos que resulten idénticos tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. Por ello, considerar que la contradicción de tesis se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituiría un criterio sumamente rigorista que en la gran mayoría de los casos impediría resolver la discrepancia de criterios jurídicos, pues el esfuerzo judicial se centra en detectar las diferencias que distinguen los asuntos y no en solucionar tal discrepancia.


En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, el P. de esta Suprema Corte ha considerado que las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen dos criterios opuestos y que, en consecuencia, se denuncian como contradictorios, generalmente no son de tal entidad que impidan la contradicción de tesis, pues se trata de cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Es por ello que la jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal llegó a interrumpir el criterio que establecía en forma destacada que la contradicción de tesis se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes", por considerar que tal criterio impedía que se estudiara el tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis del fondo de la contradicción planteada.


Aunado a lo anterior, el Tribunal P. ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo antes citados, se aprecia que la resolución de las contradicciones de tesis tiene por objeto eliminar la inseguridad jurídica que produce la divergencia de criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, pues mediante la resolución correspondiente se establece una jurisprudencia que determina el criterio que en lo subsecuente deberá observarse para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva.


Es por ello que en el presente párrafo se destaca el calificativo "similares", pues ello permite establecer la conclusión relativa a que un criterio jurídico se opone a otro con independencia de las minucias propias de cada uno de ellos, lo que autoriza resolver la denuncia respectiva y otorgar seguridad al sistema jurídico.


Por todo lo anterior, el P. de esta Suprema Corte ha considerado que lo que condiciona la existencia de la contradicción es la discrepancia de criterios jurídicos, esto es, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas; criterio que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que éstas cumplan el propósito para el que fueron creadas y no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


Lo anterior se desprende de la tesis que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Tesis P. XLVI/2009. Instancia: P.. Materia: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época, página 68).


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se observa lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia analizaron como acto reclamado laudos dictados en juicios laborales en que se demandaron diversas prestaciones en razón de un despido injustificado;


b) En los tres casos, dentro del procedimiento natural, la demandada adujo que previamente a la fecha en que el actor refería haber sido despedido, ocurrió el abandono del empleo y se propuso la excepción de prescripción con base en la fecha en que ocurrió dicho abandono;


Sin embargo, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estimó que estudiar la excepción de prescripción carecía de objeto, por estar relacionada con un hecho (abandono) distinto al que fundó la acción (despido), pues dicha excepción no se dirigía a la acción planteada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, consideró que la excepción de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que el trabajador adujo haber sido despedido, pues si se alega abandono del empleo en fecha distinta y éste se acredita, tendría como consecuencia la falta de acción y derecho del actor para reclamar la indemnización constitucional por inexistencia del despido injustificado.


En tanto que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que el estudio de la excepción de prescripción así planteada es procedente, y en su estudio se puede atender a los hechos expuestos por la parte que la opone, para no dejarlo inaudito, aun cuando no se refieran a los mismos propuestos por la actora (despido-abandono del empleo); máxime que para demostrar la prescripción sólo debe probarse la fecha de separación del empleo (independientemente de su origen), la fecha de presentación de la demanda laboral, y que entre ambas fechas transcurrió en demasía el término de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior hace evidente que en los negocios jurídicos sometidos al conocimiento de los tribunales se puso a debate el mismo punto de derecho, en relación con la procedencia y estudio de la excepción de prescripción en procedimientos laborales derivados de acciones por despido injustificado, en los que la parte demandada alegó abandono del empleo por parte del actor en fecha anterior al del supuesto despido.


De lo anterior se colige que entre las consideraciones expuestas por los tribunales contendientes citados en primer término y el citado en último lugar existen pronunciamientos divergentes con base en los mismos elementos, pues en oposición a lo resuelto por aquéllos, éste consideró que la excepción de prescripción sí podía ser analizada con base en los hechos expuestos por el demandado, pues si se probaba el abandono de trabajo alegado, la falta de acción y derecho pasa a segundo término, pues la prescripción de la acción resulta preferente al ser autónoma del fondo del asunto, pues atiende a elementos ajenos a los que configuran la acción contra la que se opone.


En esas condiciones, es inconcuso que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que los tribunales contendientes analizan el mismo problema jurídico, han asumido criterios divergentes.


Lo anterior sin que en el caso sea necesario que, al respecto, todos los tribunales contendientes hubieran publicado tesis en dicho sentido, pues, como se precisó en los considerandos tercero, cuarto y quinto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no publicó tesis, a diferencia de los otros dos órganos jurisdiccionales, las cuales se encuentran transcritas con anterioridad.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal P., publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si en los casos en que se interponen acciones por despido injustificado, es procedente el estudio de la excepción de prescripción si ésta se funda en el señalamiento del demandado de que el actor abandonó el empleo previamente a la fecha en que aduce haber sido despedido o bien si dicha excepción debe dirigirse exclusivamente a los hechos que fundan la acción laboral.


OCTAVO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


Conviene tener presente, en primer término, lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El numeral constitucional citado, en su fracción XXII, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él ..."


El precepto constitucional citado establece la obligación del patrón que despide a un obrero, sin causa justificada, de cumplir el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, a elección del trabajador.


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


El precepto legal transcrito establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, en la inteligencia de que cualquiera que hubiere sido la acción intentada, si prospera, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen también los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo que ponga fin a la controversia.


De conformidad con los preceptos constitucional y legal citados se está en presencia de acciones derivadas de un hecho, que es el despido. Ahora bien, el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo es del tenor siguiente:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


El precepto transcrito señala que las acciones de los trabajadores que sean separados del empleo, deben ser ejercitadas en el término de dos meses, de lo contrario, se encontrarán prescritas; aclara en su segundo párrafo, que el término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de la separación.


La prescripción puede ser, o un medio para adquirir bienes, que se conoce como prescripción positiva, o un modo de extinguir derechos y obligaciones, a la que se le conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por el simple transcurso del tiempo.


El citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a su literalidad, establece una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador, si en el transcurso de dos meses no lo ejercita. Ese derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir del día siguiente deba empezar a correr dicho término.


La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al gobernado que vive en un Estado de derecho; y debe atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio corra a partir de la fecha de la separación.


Puntualizando, la institución de la prescripción mencionada es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar; por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, esto es, por no instar oportunamente; correlativamente para el demandado, representa la certeza de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al ejercicio de acciones laborales; la figura, pues, da certeza a los gobernados.


Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, los criterios siguientes:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente." Novena Época, Segunda Sala, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis 2a. LXVI/2002, página 160.


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo transcrito debe determinarse el alcance de la expresión "acciones de los trabajadores que sean separados" de su empleo, por lo que conviene analizar el concepto de "acción procesal". En virtud de lo anterior, resulta de utilidad transcribir, en lo conducente, la parte considerativa de la contradicción de tesis 51/2007-SS, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de junio de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos:


"1. ... si bien no existe unidad doctrinal en cuanto a la naturaleza de la acción, pues mientras para algunos tratadistas se trata de un poder jurídico (C., C.B., para otros es un derecho subjetivo (O. y E.), para otros un derecho procesal (De B.) y para otros más es un derecho, facultad, potestad o actividad procesal (G.L.); lo cierto es que todos ellos son unánimes en un punto: en que ese poder, derecho subjetivo, facultad o actividad, es decir, la acción, tiende a provocar la función jurisdiccional. En efecto, G.L. dice que mediante ella, la acción, un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional; C., la identifica con el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales; O.F., como el derecho subjetivo procesal para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional; E., como un derecho subjetivo para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado; C.B., como la instancia impulsora de la actividad jurisdiccional; y N. de B., como el derecho de poner en movimiento la organización jurisdiccional. En ese sentido, a manera de conclusión, puede decirse, entonces, que doctrinalmente la acción se traduce en el ejercicio del derecho que tiende a provocar la función jurisdiccional. 2. La segunda conclusión importante es en el sentido de que todos los doctrinarios mencionados también son unánimes en cuanto a que existe una diferencia entre lo que es la acción y la pretensión. Si bien son discordantes en algunos aspectos, lo cierto es que coinciden en que la pretensión constituye uno de los elementos de la acción. En efecto, G.L., siguiendo a C., señala que la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y que la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. O.F. indica que es un elemento de la acción, mediante la cual la parte actora o la parte acusadora señala su petición o reclamación específicas contra la otra parte. E. establece que el objeto de la pretensión es obtener la sentencia favorable que otorgue lo que en el petitum de la demanda se reclama. C.B., siguiendo a C., precisa que la pretensión es el derecho material contenido en la acción -derecho subjetivo material- o sea, las prestaciones que se reclaman. Y N. de B., que se trata de una declaración de voluntad que implica una declaración petitoria. Criterios J.. Antes de examinarlos, debe señalarse que la acepción ‘jurisprudenciales’ se usa en sentido amplio, es decir, como el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las resoluciones de los tribunales, específicamente, las de este Alto Tribunal, y no en sentido estricto, o sea, aquella que resulta vinculatoria en términos legales. Esta Suprema Corte, en relación con la acción y la pretensión, ha sustentado infinidad de tesis; sin embargo, para efectos de este estudio, solamente se toman algunas para efectos ilustrativos, con tres aclaraciones: Una, que se subrayarán las partes que se considera importante resaltar; dos, que en algún caso, sólo se transcribirá el rubro, los datos de localización y la parte de la ejecutoria que tiene que ver con el tema, no así el texto de la tesis, por no requerirlo; y tres, por su importancia, se transcribirán en algunos casos, además del rubro y texto de las tesis, en lo conducente, las ejecutorias respectivas. 1. ‘ACCIÓN, EJERCICIO Y PRUEBA DE LA. El hecho de que se reconozca a la parte actora su derecho de acción y de que, sin embargo, se absuelva a la demandada, no encierra ninguna contradicción ni violación de garantías individuales, porque se puede tener la facultad abstracta de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho, esto es, la acción misma y no probar en autos todos los elementos constitutivos de la propia acción, caso en el cual debe absolverse, sin que con ello se afecten las garantías individuales de la persona que ejerce la acción.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI. Página 1911). 2. ‘ACCIÓN, EXISTENCIA DE UN DERECHO COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA. Al establecer la fracción I, del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que el ejercicio de la acción requiere la existencia de un derecho, se está refiriendo al derecho de solicitar la tutela jurídica, es decir está requiriendo la existencia de un derecho procesal suficiente para acudir ante los órganos judiciales, con independencia del derecho sustancial que se trate de proteger; actualmente es indiscutible la diferencia entre el derecho material y el derecho de acción; y la disposición legal citada no exige que forzosamente exista un derecho real y efectivo que proteger, pues ello equivaldría a restringir la acción y su ejercicio al supuesto de que aquélla fuera fundada y provocara siempre una sentencia favorable. El derecho de acudir, por virtud de una demanda, ante los tribunales lo tienen los individuos a quienes el derecho les otorgue una acción, pero también les corresponde a quienes crean simplemente tenerla; por lo que la fracción I, del artículo 1o. del Código Procesal Civil, no puede servir de fundamento legal para declarar la existencia o inexistencia del derecho sustancial controvertido.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CV. Página 1963). 3. ‘COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIVERSO FUERO, LO QUE DEBE RESOLVERSE TRATÁNDOSE DE LA. Las contiendas jurisdiccionales tienen por objeto definir a qué autoridad corresponde el conocimiento y decisión de determinadas controversias, y son de carácter netamente procesal, esto es, definen cuestiones puramente formales y consiguientemente, las resoluciones que se dicten, al dirimir las competencias, no pueden resolver ni decidir, en el fondo, los derechos controvertidos, ni establecer la tutela de la ley impetrada por el actor. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, dentro de nuestra organización jurídica, a las personas se les confiere el derecho de instancia o derecho de acción, cuando en el artículo 17 de nuestra Carta Magna fundamentalmente se establece el régimen judicial prohibiendo la auto justicia y estableciendo que los tribunales estarán expeditos para administrarla, en los plazos y términos que fija la ley; es por ello que, al existir la actividad de un órgano jurisdiccional impetrando la aplicación de disposiciones legales expresas y definidas, los tribunales han de prever la secuela del procedimiento hasta dictar la sentencia correspondiente, en la que se defina la procedencia y justificación de la acción intentada, con la inherente declaración respecto a si lo hechos constitutivos de aquélla, se encuentran tutelados o protegidos en las disposiciones legales aducidas. De aquí que corresponda precisamente a los tribunales de instancia decidir sobre la procedencia y justificación de las acciones intentadas y no a los tribunales de competencia, quienes como ya se dijo, sólo pueden definir a qué órgano jurisdiccional le incumbe el conocimiento y decisión de la controversia.’ (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV. Página 1727). 4. ‘ACCIÓN, APLAZAMIENTO DEL DERECHO DE. El mandato dirigido a los Jueces, para que se abstengan de verificar determinado acto, no implica desconocimiento del ‘derecho de acción’, que corresponde a toda persona desde que el sistema de la defensa privada fue sustituido por el de la Justicia del Estado, derecho que, teniendo por materia un interés distinto a los que forman el contenido de los varios derechos subjetivos, correspondientes a una persona determinada, ha de ser considerado como «autónomo» respecto de éstos. Este derecho, de acuerdo con las doctrinas de R., consiste «sustancialmente», en el interés tutelado por el derecho procesal objetivo, en obtener la intervención del Estado, para la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la inobservancia de la norma, ponen a la realización de los intereses tutelados. El mismo tratadista sostiene que el derecho de acción es de naturaleza «abstracta», pues, «cada titular de derechos subjetivos, tiene un único interés abstracto y secundario en obtener la intervención del Estado para la realización de sus intereses tutelados por el derecho». Por consiguiente para que pudiera decirse que fue desconocido «el derecho de acción», sería preciso que el legislador se hubiera negado de manera absoluta a tutelar ese «interés abstracto», y no implica una negativa el hecho de aplazarse la intervención de los órganos jurisdiccionales, para lograr la realización de «intereses singulares y concretos», perseguidos por una determinada categoría de personas.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXV. Página 134). 5. ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. No debe confundirse el derecho de acción con el derecho material primario, absolutamente distinto de aquél, tutelado por la norma legal. El derecho de crédito se ha de estimar extinguido por la prescripción negativa, en virtud de los prevenido en la fracción I, del artículo 1044 del Código de Comercio, en la que el vocablo «acciones» está usado como sinónimo de derecho material y no para designar la facultad que tienen los particulares, para pedir la intervención del Estado, con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas, que es lo que constituye el derecho autónomo de naturaleza procesal, conocido con el nombre de derecho de acción.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1931. Página 181). 6. ‘LEYES MORATORIAS. Nuestras leyes moratorias, expedidas por la Federación en uso de sus facultades, por cuanto declararon que los deudores no podrían, desde luego, ser compelidos a cumplir con sus obligaciones, no impidieron la realización de los intereses principales o materiales tutelados por la ley, que por virtud de la ejecución de un hecho jurídico habían entrado en el patrimonio de los particulares; la satisfacción de las prestaciones convenidas continuó siendo obligatoria, y tan esto es así, que quienes no se allanaron a cumplir con sus obligaciones, quedaron sujetos a las consecuencias que produce la morosidad, de acuerdo con las reglas sentadas por el derecho civil. Las leyes mismas de moratoria no desconocieron la existencia de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, no modificaron tales relaciones en sí mismas ni las declararon extinguidas; contienen simplemente un mandato dirigido a los tribunales, a efecto de que éstos por razones de interés general, suspendieran el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en los casos expresamente previstos, hasta que, a juicio del legislador llegaran a estar los deudores en aptitud de cumplir las obligaciones por ellos contraídas. Esta bastaría para que quedara firmemente establecido que nuestras leyes que implantaron la moratoria y reglamentaron su levantamiento, determinando que los deudores no podían ser compelidos de modo inmediato a cumplir con sus obligaciones, no deben ser consideradas retroactivas porque según lo expuesto ya, al entrar en vigor, quedaron subsistentes en toda su extensión, los derechos y las obligaciones cuya mutua correspondencia constituía las relaciones jurídicas ya existentes. El mandato dirigido a los Jueces para que se abstuvieran de estrechar a los deudores a verificar el pago, no implica tampoco un desconocimiento del «derecho de acción» que corresponde a toda persona por el hecho de serlo, desde que el sistema de la defensa privada fue sustituido por el de la justicia del Estado, derecho que, teniendo por materia un interés distinto a los que lo forman el contenido de los varios derechos subjetivos correspondientes a una persona determinada, ha de ser considerado «autónomo» respecto de éstos. El «derecho de acción» es de naturaleza abstracta, pues cada titular de derecho subjetivo tiene un único interés abstracto y secundario en obtener la intervención del Estado para la realización de sus intereses tutelados por el derecho. Así pues, para que pudiera decirse que fue desconocido el «derecho de acción», sería preciso que el legislador se hubiera negado de manera absoluta a tutelar ese «interés abstracto», y no implica una negativa el hecho de haberse aplazado la intervención de los órganos jurisdiccionales para lograr la realización de intereses singulares y concretos, perseguidos por una determinada categoría de personas.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1932. Página 310). 7. ‘ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA. No es posible establecer una línea tajante entre el ejercicio de la acción y el de un derecho subjetivo, pues como se ha expuesto insistentemente en la doctrina procesal (Chiovenda, C. y M., el primer requisito constitutivo de la acción es la preexistencia, en el campo sustancial, de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio. La estructura constitucional del estado de derecho esta cimentada en el ordenamiento de justicia y en la pronta y expedita administración de ella. Por ello, el derecho es, más que la fuerza, el reconocimiento de la libertad en la expresión objetiva en la ley. Cuando entran en conflicto dos intereses, tiene que haber el predominio del uno sobre el otro, surgiendo, en una perspectiva, el derecho subjetivo que se sustancializa en la acción, y, en la otra, la obligación de satisfacer ese derecho subjetivo. En ese sentido, la acción resulta ser, como expresa certeramente C., la facultad de dirigirse al Estado para obtener el respeto de un derecho mediante una declaración de justicia contra el obligado, siendo de advertirse que la propia facultad de invocar, en beneficio propio, la garantía de la observancia del derecho por el Estado, es, dentro de un concepto amplio, lo que define la esencia de la acción. Sin duda, es imposible aceptar ya la teoría de los civilistas del siglo anterior, que negaron autonomía a la acción y consideraron que ésta constituye uno de los modos de ejercicio del derecho subjetivo sustancial; como tampoco es posible contemplar esa acción como un derecho exclusivamente abstracto, porque ello equivaldría a «confundir el derecho de acción, con la mera posibilidad de obrar: la acción, como actividad, con la acción como derecho» (C., Instituciones de Derecho Procesal, Volumen I, página 250). Indiscutible resulta que dentro de los elementos de la acción entra el relativo al derecho de obtener, del estado, la tutela jurídica, dado que dentro de los fines imputados a la organización estatal sobresale el de imponer la observancia del derecho al través del ejercicio de la función pública de administrar justicia, con lo cual reafirma, aquél, su potestad amenazada por la falta de satisfacción de una norma jurídica, lo que implica, en último análisis, el reconocimiento, en favor de toda persona física o moral, de poder excitar al Estado para que se cumpla con la norma de derecho y se satisfaga su interés. Sin embargo de ello, en el concepto de acción deben conjugarse, perfectamente, el interés individual y el interés público, es decir, la satisfacción de un derecho subjetivo sustancial, con el ejercicio de la función pública a cargo del estado, a fin de que éste imponga la observancia del derecho. En este aspecto, resulta preeminente que el primer requisito constitutivo de la acción es la coexistencia de un derecho subjetivo a hacer valer en juicio, por lo que, como expresa Chiovenda, la acción tiene el carácter de un sucedáneo que sirve para hacer valer el derecho subjetivo sustancial, concretado en un poder potestativo.’ (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 23 Séptima Parte. Página 13). 8. ‘DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, julio de 2001. Tesis 2a./J. 23/2001. Página 465) ..."


De lo anterior se colige que esta Segunda Sala reconoce en la acción un derecho que tiene por objeto que su titular pueda exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, distinguiendo entre acción y pretensión, considerando que esta última constituye uno de los elementos de la acción.


En resumen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracción XXII, 48 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, y de la interpretación realizada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, el vocablo "acciones" de reinstalación e indemnización, está usado como sinónimo de pretensión o de derecho material y no para designar la facultad que tienen los gobernados para pedir la intervención del Estado con el fin de hacer efectivas relaciones jurídicas concretas; asimismo, en términos del mismo artículo 518 de la propia ley, lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende mediante el ejercicio de la acción.


Ahora bien, sobre el término "excepción" debe hacerse mención que la doctrina procesal en sentido amplio, la ha definido como la oposición que el demandado formula frente a la demanda, ya sea como un obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de pronunciarse y que ponga fin a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de manera parcial.


La propia doctrina ha clasificado a las excepciones de diversas maneras; sin embargo, las más conocidas son las vinculadas con el fondo del negocio y con el procedimiento. Las primeras se dirigen a provocar la ineficacia definitiva de la acción y las segundas única y exclusivamente a dilatar el procedimiento. Tales excepciones han sido denominadas como perentorias y dilatorias respectivamente.


Las excepciones perentorias, que son las enfocadas a destruir la acción, realmente no son enumeradas en los ordenamientos legales, lo que sí sucede con las excepciones dilatorias, entre las que se destacan, la litispendencia, la conexidad de la causa, falta de personalidad, falta de cumplimiento en el plazo, incompetencia del Juez, etcétera.


Ahora bien, se estima conveniente precisar qué debe entenderse por prescripción.


En términos generales, la doctrina ha definido a la prescripción de acciones, como el modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el plazo que señale asimismo la ley.


El diccionario de la Real Academia especifica que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes. También dice que significa concluir o extinguir una carga, obligación o deuda por el transcurso de cierto tiempo y tiene como finalidad dar certeza a todo acto jurídico, puesto que no es posible permitir al acreedor el ejercicio de una acción o derecho en cualquier tiempo, sino que precisamente para dar certeza jurídica a un acto se hizo necesario establecer límites de tiempo para el ejercicio de tal derecho, estableciéndose como sanción, ante la falta de ejercicio del mismo dentro de un tiempo determinado, la extinción de ese derecho.


Atendiendo a lo antes precisado, podemos definir a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo. Desde luego, en el primer supuesto se trata de la prescripción adquisitiva, y en el segundo de la prescripción negativa o extintiva, la cual comprende tanto la instancia como la pretensión, considerándose como la sanción al abandono de un derecho.


Por tanto, de acuerdo con la tesis que se citará enseguida, la prescripción es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer uso de ese derecho.


La definición preinserta está contenida en la tesis cuyo texto y datos de localización disponen:


"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA.-La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, Quinta Parte, página 23).


En este orden de ideas, es oportuno precisar que en materia laboral la prescripción está regulada, como se dijo, en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, y fue instituida con la finalidad de salvaguardar el principio de certeza jurídica, a efecto de impedir que en cualquier tiempo se ejerzan derechos y, por ende, se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o por los patrones; es de resaltarse que de acuerdo a lo establecido en los artículos citados, en la materia laboral únicamente se contempla la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia.


Precisado lo anterior, enseguida se reproduce nuevamente el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.-La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


El precepto citado, como ya se dijo, establece que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, y el momento en que comienza a correr el plazo respectivo.


En resumen, de lo expuesto en cuanto a la prescripción en materia laboral, las disposiciones respectivas contemplan la prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de los derechos en virtud de su abandono por parte de su titular, lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho cuya tutela se pretende.


Así lo ha interpretado este Alto Tribunal, desde la Quinta Época, como se observa de las siguientes tesis:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE DERECHOS.-El hecho de que alguna de las partes deje correr los términos que la ley establece para el ejercicio de la acción, no constituye en forma alguna renuncia de los derechos que la ley concede a los trabajadores, pues la prescripción es un fenómeno jurídico instituido por el legislador como medida para definir las situaciones jurídicas de los particulares, sin la cual la vida económica de un país no podría desarrollarse por la falta de seguridad en las relaciones económicas, siendo por ello una institución necesaria, en especial la prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de los derechos en virtud de su abandono por parte del titular de los mismos, y dado que las disposiciones de derecho obrero implican una función social, el legislador les ha señalado términos cortos para el ejercicio de los derechos a fin de que no queden indefinidos los derechos obrero-patronales." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. 2000. Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 381. Página 236).


"CONDICIONES DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE IGUALEN LAS.-No puede considerarse susceptible de prescripción el derecho de los trabajadores para exigir que se igualen las condiciones de trabajo, ya que la desigualdad se repite de momento a momento, por lo que tal derecho no puede perderse; pues, estimar esa cuestión de modo distinto, equivaldría a que los trabajadores estuvieran siempre sometidos y condenados en el futuro a un estado de desigualdad, contrario a los principios que informan el trato de que deben gozar. Lo único que está sujeto a prescripción es el derecho para reclamar los daños y perjuicios, que de la referida desigualdad se hubieren derivado." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. 2000. Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 88. Página 53).


"PRESCRIPCIÓN, EL EJERCICIO DE LA EXCEPCIÓN DE, NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DEL DERECHO BASE DE LA ACCIÓN.-Al oponerse la excepción de prescripción no se reconoce la existencia del derecho sustancial, sino que tan solo se plantea y en su caso se resuelve un punto que por razón de método debe alegarse y decidirse previamente, toda vez que si por el tiempo transcurrido se extinguió el derecho que pudiera existir, resultaría ocioso a todas luces, el estudio de las cuestiones de fondo." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, V.X.. Página 22).


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.-Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: A. (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 2. Página 91).


Cobra vigencia sobre el particular, en lo conducente, la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Quinta Parte, VI

"Página: 17


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.-Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho."


Así, en materia laboral, la prescripción es la pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador al no ejercitar las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el legislador secundario cuenta con libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado, al no estar constreñido a determinados parámetros constitucionales, que únicamente se ocupan de señalar los derechos mínimos de los trabajadores en el desarrollo de las relaciones de trabajo y, en todo caso, de sus consecuencias, pero que nada establecen sobre el tiempo y forma en que han de ejercerse las referidas acciones. Ilustra lo anterior el siguiente criterio:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ESTABLECE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, CONSTITUCIONAL.-El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el plazo de prescripción del ejercicio de la acción por despido injustificado, no contraviene los principios que en materia laboral se consagran en favor de los trabajadores en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal. Ello es así, toda vez que el artículo impugnado sólo fija el plazo para hacer valer la acción correspondiente, en aras de obtener seguridad jurídica sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral, pues el citado precepto constitucional, si bien consigna una serie de derechos laborales, nada dispone en relación con la oportunidad para ejercer las acciones respectivas ante la autoridad jurisdiccional, ya que no hace referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer ni establece su imprescriptibilidad." (Novena Época, P., localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P. LIII/2000, página 75).


C. de lo anterior resulta que las excepciones que se proponen en un juicio laboral deben indefectiblemente dirigirse a los hechos insertos en la demanda de origen, esto es, para ser considerados propiamente como excepciones, deben controvertir en sus términos la acción ejercida por el actor en el principal.


Ahora bien, la excepción de prescripción por naturaleza es de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, por lo que en el caso de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, es correcto que se tome como punto de referencia para computar la prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda.


Recordemos que el punto de contradicción en estudio se circunscribe a determinar si en los casos en que se interponen acciones por despido injustificado, es procedente el estudio de la excepción de prescripción si ésta se funda en el señalamiento del demandado de que el actor abandonó el empleo previamente a la fecha en que aduce haber sido despedido o bien si dicha excepción debe dirigirse exclusivamente a los términos en que fue planteada la acción laboral.


En el caso en particular, para dirimir la contradicción que nos ocupa, es de relevante importancia destacar, en primer lugar, que el que la parte demandada alegue abandono del actor del trabajo con fecha anterior al supuesto despido injustificado, no constituye propiamente una excepción, sino exclusivamente la sine actione agis, que no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la negación de los hechos en que se sustenta la acción ejercitada.


Además, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la sine actione agis, no es propiamente una excepción, sino exclusivamente la negación de la demanda.


Sobre tal aspecto, cobran vigencia los criterios sustentados tanto por el Tribunal P., así como varias de las anteriores Salsa de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se transcriben a continuación.


"Quinta Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV

"Página: 1398


"SINE ACTIONE AGIS.-La llamada excepción de sine actione agis, no es una excepción sino una negación absoluta de la demanda."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, CIV

"Página: 132


"SINE ACTIONE AGIS, DEFENSA DE.-La defensa de sine actione agis, equivale, lisa y llanamente, a la negación de la demanda y tiene como único efecto arrojar la carga de la prueba al actor."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 1366


"SINE ACTIONE AGIS.-La sine actione agis no constituye propiamente una excepción, puesto que no es otra cosa que la negación de la demanda por parte del reo, alegando precisamente la falta de acción por parte del actor."


"Quinta Época

"Instancia: S.A.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1204


"SINE ACTIONE AGIS, NATURALEZA DE LA.-El que hace valer una excepción, reconoce que existen los hechos invocados por el demandante y que, en principio, tales hechos serían de por sí constitutivos de la acción, pero si el demandado invoca la carencia de la acción, porque no existen todos los hechos que le dan nacimiento, se dice que opone la defensa denominada ‘sine actione agis’, que no es una verdadera excepción."


Similares consideraciones en lo sustancial sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 92/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos.


En efecto, como se puede advertir, si la parte demandada en un juicio laboral alega que el actor abandonó el trabajo con fecha anterior a la del despido injustificado origen de la acción, realmente no se le puede atribuir el carácter de excepción, ya que lo único que se está haciendo es negar los hechos expuestos en la demanda.


Sentado lo anterior, puede válidamente concluirse que la excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción por no estar dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, sería que se determinara que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Votó en contra la Ministra M.B.L.R..


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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