Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22134
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 204/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1389
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, ya que si bien se trata de la posible contradicción entre tesis en materia común sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, no se requiere de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formula **********, presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó una de las tesis que se denuncian como contradictorias, lo que actualiza uno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2006, en sesión de doce de junio de dos mil seis, sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"La Juez de amparo, en el auto recurrido, analizó la figura denominada apariencia del buen derecho, la que determina la procedencia de la medida precautoria contra un acto consumado como es el estado de clausura, cuando se evidencia aunque sea de manera previa ese buen derecho y exista el peligro en la demora respecto de la resolución del juicio de amparo. En esos términos debe puntualizarse que si bien, por regla general, el acto reclamado no sufre menoscabo, no se destruye sino que subsiste y sólo la sentencia que conceda el amparo tiene la facultad de extinguirlo, es decir, que la medida cautelar únicamente mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de la violación de garantías y de ningún modo las restituye; también es cierto que ese criterio de que la suspensión no es apta para restituir, ya ha sido superado, al tenor de las jurisprudencias por contradicción de tesis 15/96 y 16/96 sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ y ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’, en tanto consideran que en casos extremos en que esté de por medio y en peligro de perderse la materia del juicio, pero siempre y cuando no se afecte el orden público o el interés social, la suspensión sí debe anticipar los beneficios o adelantar la efectividad de la sentencia favorable. En efecto, como el recurrente aduce, en el agravio sintetizado en el inciso b), de conformidad con esas jurisprudencias, de observancia obligatoria para este tribunal colegiado en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la suspensión de los actos reclamados, incluso tratándose de clausuras por tiempo indefinido o permanentes, participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de esos presupuestos, según la primera de esas jurisprudencias, se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, y el cual aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, por ser una cuestión del fondo del amparo; examen que encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado, esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de infracción aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. El segundo de esos presupuestos, de acuerdo con la segunda de las mencionadas jurisprudencias, consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, esto es, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. De ahí que si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que impliquen no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. En síntesis, de conformidad con las jurisprudencias de que se trata, es posible que se anticipe de algún modo los efectos de una sentencia que otorgue la protección constitucional, determinando el levantamiento de clausuras ya ejecutadas, porque si bien la suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido o nacido cuando ya se inició es posible conceder la suspensión para que no prosiga o no continúe, esto es, para que se detenga temporalmente o se paralicen sus consecuencias o resultados, o se evite que éstos se realicen. Entonces, si la persona es titular de una prerrogativa aunque sea en apariencia, se justifica el adelantar de modo previo o apreciar provisionalmente consideraciones sobre el fondo de actos notoriamente inconstitucionales, siempre con el único objetivo fundamental de preservar la materia litigiosa y de evitar que se sigan causando al quejoso daños y perjuicio de difícil o imposible reparación. Sobre tales premisas, resultan ineficaces para revocar el auto recurrido los agravios planteados por la recurrente en el sentido de que no era necesario que presentara en el juicio de amparo la resolución administrativa en la que se le impuso la clausura de la construcción de su inmueble, pues bastaba con las argumentos fácticos narrados en la demanda de garantías bajo protesta legal, para que la juzgadora estimara acreditada la hipótesis prevista en la apariencia del buen derecho y que, por tanto, se encontraba obligada a aplicar las jurisprudencias en las que se justifica la procedencia de la medida cautelar en contra de una clausura ya ejecutada por tratarse de un acto de tracto sucesivo. Se expone lo anterior, en razón de que efectivamente, tal como lo consideró la Juez de Distrito, para estar en posibilidad de analizar de manera previa la constitucionalidad del acto reclamado y estimar si existe una violación notoria que podría traer como consecuencia la concesión de la protección constitucional, esto es, si la apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido, lo que implica que debe analizarse la naturaleza de la violación alegada, considerando sus características y trascendencia; por tanto, si el acto reclamado deriva de un procedimiento administrativo seguido en contra de la quejosa, el cual tuvo como consecuencia la clausura de la construcción del inmueble de su propiedad era necesario que la juzgadora contara con los elementos suficientes a fin de estar en posibilidad de analizar provisionalmente la naturaleza de las violaciones alegadas; en consecuencia, con las manifestaciones de la quejosa planteadas en la demanda de amparo, así como con el acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil seis, únicamente demuestra el estado de clausura decretado en la construcción del inmueble que defiende, mas no evidencia, ni a título de apariencia una violación que conllevaría a conceder la protección de la Justicia Federal. En ese sentido, debe decirse que si bien el acto reclamado trae aparejado daños graves y de difícil reparación, esto no es suficiente para conceder la medida precautoria, pues tal como se precisó, el preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la demora, no puede ir separado de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se realiza respecto de la existencia de una violación manifiesta al derecho cuya tutela se solicita, por ende, si la quejosa no demuestra el derecho aparente de obtener una resolución favorable en el juicio de amparo, habida cuenta que de las documentales que en copia certificada acompañó la Juez de Distrito con su informe, y cuya eficacia plena estará a prueba en el juicio constitucional, no se advierte de manera notoria la apariencia de un derecho que conduciría a la concesión de la protección constitucional; además de que no resulta suficiente para tal objetivo el argumento de la quejosa relativo a que la autoridad responsable no le notificó la resolución en la que se ordenó la imposición de la clausura; pues de sus propias narraciones se evidencia que fue parte e intervino en el procedimiento relativo, por lo que su aserto no deja de ser una simple afirmación que no determina una notoria violación constitucional, máxime que tal aseveración implica un hecho sujeto a prueba que las autoridades responsables durante la secuela procesal del juicio de garantías podrían desvirtuar. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para declarar infundado el presente recurso de queja, en la medida de que los agravios aducidos no desvirtúan los motivos plasmados como sustento de la negativa de la suspensión provisional. Pero además, este tribunal estima necesario poner en evidencia que existen otras razones de exposición previa a la apariencia del buen derecho que debieron ser examinadas por la Juez de Distrito y que corroboran la negativa de la suspensión. En efecto, siendo la suspensión una medida cautelar para preservar la materia del amparo, el examen de su procedencia debe partir del análisis de la naturaleza del acto o actos reclamados, para arribar a la conclusión de si pueden ser o no paralizados, en razón de que bien puede suceder que carezcan de ejecución, por ser simplemente declarativos, o habiendo revestido ejecución, ésta se haya consumado y entonces sólo el otorgamiento de la protección constitucional sería susceptible de restituir la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la violación de garantías relativa o, por otra parte, la actualización de la figura de la apariencia del buen derecho, que implica adelantar los efectos de una futura pero inminente sentencia protectora; pero en todo caso, esto es, incluso antes de examinar la procedencia de la apariencia del buen derecho, es imprescindible comprobar que se hayan satisfecho los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues no puede concederse ninguna suspensión, aun ante apariencia del buen derecho, cuando no se encuentren satisfechos esos presupuestos, es decir, ante el evento de que no la solicitara el agraviado (fracción I), se contravinieran disposiciones de orden público o se afectara el interés social (fracción II), o no se causaran al agraviado daños de difícil reparación (fracción III). En otras palabras, el estudio de la actualización de la apariencia del buen derecho, precisa del análisis y satisfacción previa de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de A

paro, para la procedencia de la suspensión, pues sería un contrasentido jurídico que se otorgara la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho, a quien no fuera el agraviado, cuando se actualizara una contravención a disposiciones de orden público o se afectara a la sociedad, o cuando el daño que pudiera causarse al quejoso no fuera de difícil reparación, pues en cualquiera de estos eventos el otorgamiento de la medida cautelar no encontraría justificación y pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión, toda vez que la apariencia del buen derecho sólo puede justificar el otorgamiento de la medida cautelar en presencia de actos consumados o de tracto sucesivo, cuando se hayan satisfecho antes de un aparente buen derecho, los requisitos mínimos establecidos de manera general para cualquier suspensión en el artículo 124 de la Ley de Amparo, que son de orden público y, por ende, de estudio oficioso, los haya o no examinado la Juez de Distrito en la resolución recurrida. Al cumplir con esa obligación de analizar oficiosamente que se hayan cumplido los requisitos establecidos en ese artículo 124 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que no se encuentra actualizado el presupuesto previsto en la fracción II del mismo dispositivo, y para demostrar esta aseveración es necesario partir del examen de su texto que es del tenor literal siguiente: ... (se transcribe). Del texto transcrito se advierten los requisitos mínimos para conceder la suspensión definitiva del o de los actos reclamados en una demanda de garantías indirecta, precepto que es complementado con lo dispuesto en los artículos 125 y 135 de la propia Ley de Amparo, según la naturaleza del acto reclamado. Uno de ellos, previsto en la fracción I del artículo transcrito, es que la suspensión la solicite el agraviado; otro, establecido en la fracción II del referido artículo, es que con la concesión de la medida precautoria no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y el otro, contemplado en la fracción III del mismo precepto legal, consiste en que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, es decir, que el acto combatido conlleve una ejecución. En relación con el requisito previsto en la fracción I del artículo en cuestión, cabe destacar que para que el quejoso pueda obtener la suspensión de los actos reclamados, debe demostrar el interés suspensional, es decir, acreditar aunque sea indiciariamente, que le agravia el acto o actos reclamados. De ese modo se concilia el interés del peticionario del amparo de que no se ejecute el acto que reclama hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, en el caso de la provisional, o hasta que se resuelva por sentencia firme el fondo del juicio de amparo, en el supuesto de la suspensión definitiva; con el interés público de que no se paralice la ejecución de una resolución judicial o administrativa que tiene la presunción de haber sido dictada conforme a la ley, mientras no se demuestre lo contrario. La demostración indiciaria del interés jurídico implica que cuando como en el caso se reclama la clausura total y permanente de la construcción de un inmueble ubicado en esta ciudad, es necesario, por regla general, que el quejoso demuestre en el incidente de suspensión que conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal en vigor, cuenta con la manifestación de construcción vigente, según sea el tipo de construcción, que aunque por sí mismos, no sean aptos para acreditar la constitucionalidad o inconstitucional del acto o de los actos reclamados, en tanto que aquéllos son susceptibles de ser desvirtuados en la secuela del procedimiento, sí sean suficientes para conceder la suspensión de los actos reclamados, ya que al decretarse esa medida cautelar no se realiza un análisis en cuanto al fondo del asunto, porque la finalidad es únicamente decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado. En la especie, la ahora recurrente ********** cumplió con la carga procesal de acreditar el interés suspensional que la legítima para solicitar la medida precautoria de que se trata, con la manifestación de construcción tipo B o C del **********, para la construcción de una obra nueva en el lote ubicado en la calle **********, registrada en la ventanilla única de la referida delegación el **********; documento que es requisito exigido por el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, para construir, ampliar, reparar o modificar una obra, así como en términos de lo establecido por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, autorización que se evidencia estará vigente hasta el **********. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o., fracción XXXVI, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, debe entenderse por manifestación de construcción lo que a continuación se transcribe: ... (se transcribe). Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social a las que deben sujetarse las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como el uso de las edificaciones y los usos, destinos y reservas de los predios del territorio del Distrito Federal, por lo que en términos del artículo 61 de la citada reglamentación, para ejecutar obras, instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada, es necesario registrar la manifestación de construcción u obtener la licencia de construcción especial, salvo en los casos a que se refieren los artículos 62 y 63 de ese reglamento. En las condiciones apuntadas, si la quejosa presentó en el juicio de amparo indirecto, la manifestación de construcción del inmueble ubicado en ********** que se encuentra vigente, según se desprende de las constancias que en copia certificada remitió la Juez de Distrito al rendir su informe, es evidente que la aquí recurrente sí acreditó el interés suspensional de los efectos y consecuencias de los actos reclamados. Además, la quejosa acreditó el estado de clausura decretado en la construcción del predio antes referido con el acuerdo del ********** del que se desprende la ejecución de la orden de clausura total y permanente, por lo que debe decirse que con la manifestación de construcción, así como del citado acuerdo, demostró su interés para obtener la suspensión provisional de los actos reclamados, esto es, sí acreditó su interés suspensional. No obstante, este Tribunal Colegiado advierte, como ya se anticipó, que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que la suspensión de los actos reclamados se decrete siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Cabe destacar que en términos generales, por perjuicio al interés social se entiende la ofensa que se hace a los derechos de la colectividad y por contravención al orden público se entiende la infracción de leyes que establezcan tales derechos de la sociedad. En la especie existen elementos de convicción para evidenciar que la medida suspensional contra el acto reclamado causaría afectación al interés social o de la colectividad, como a continuación se demuestra. Del acuerdo administrativo número ********** emitido por el director general Jurídico y de Gobierno en la delegación M.H., **********, constancia que en copia certificada remitió la Juez de amparo, se desprende que al momento de la visita de verificación se observó que en el inmueble de mérito se encontraba una cimbra de una longitud de veintisiete metros a lo largo de la colindancia del lado este; además que invade la vía pública con dos ‘burros’ de madera en un carril del arroyo vehicular; así como que con la construcción se causó afectación al inmueble vecino, marcado con el número **********, motivos por los que se decretó el estado de clausura. El acuerdo referido señala lo siguiente: (se transcribe). De lo que se desprende que de conceder la medida precautoria de que se trata para el efecto de que se levante el estado de clausura y, por consiguiente, se permita que continúen las obras de construcción, se contravendría el interés social, pues el hecho de afectar la vía pública e impedir el libre tránsito, tanto vehicular como de transeúntes, provoca una afectación a los derechos de la colectividad; así como los numerosos daños causados en el inmueble vecino, a saber: concreto endurecido y huecos en el estacionamiento, además el muro de colindancia se colisionó debido a que se acumuló concreto entre los dos inmuebles por lo que la trabe quedó sin apoyo directo afectándose tres habitaciones y el baño, pues presentan grietas en muros y losa; humedad en los muros, ocasionada porque no se retiró la madera utilizada en la cimbra, andamios abandonados empotrados en el patio delantero y azotea contigua a la obra, con riesgo de que puedan caer en cualquier momento, por tanto, se pone en peligro a los habitantes del referido inmueble. Por lo que respecta a la invasión de la vía pública, importa precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VI, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, no se autoriza su uso para construir o instalar sin autorización de la administración pública del Distrito Federal, obstáculos fijos o semifijos como lo son postes, puertas o cualquier elemento que modifique, limite o restrinja el libre tránsito tanto vehicular como de transeúntes; en ese sentido no existe prueba en las constancias de los autos de este recurso de queja que ponga de manifiesto que la quejosa haya demostrado que cuenta con autorización especial para invadir la vía pública con ‘burros’ de madera, por tanto, resulta evidente que afecta a la colectividad, pues impide que transite o circule con libertad. Asimismo, en las constancias del expediente de suspensión no obra prueba que ponga de manifiesto que la quejosa dio cumplimiento al retiro de los ‘burros’ que invaden la vía pública, es decir, un carril del arroyo vehicular; por ende, representa un perjuicio al interés social, pues no permite el libre tránsito, lo que causa un daño a la sociedad. Además de que igualmente provoca afectación a la colectividad, con los daños causados al inmueble vecino, poniendo en riesgo la integridad de sus habitantes. No pasa desapercibido a este tribunal, la copia certificada del escrito signado por el responsable de obra y por el representante de **********, presentado el ********** en la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la delegación M.H. del Gobierno del Distrito Federal, en el que proponen un proyecto constructivo para corregir los daños causados en el inmueble ubicado en la calle **********; sin embargo, de la lectura de los antecedentes narrados en el demanda de garantías se desprende que no se ha realizado ninguna reparación; además que de concederse la suspensión provisional se continuarían con los trabajos de la construcción y, por ende, se permitiría que se siguieran afectando los derechos de la colectividad. Por consiguiente, independientemente de las consideraciones de la resolución recurrida, este órgano jurisdiccional estima que la quejosa no cumple, por el momento, con el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues al obstruir la vía pública y no permitir el libre tránsito y por la afectación causada al inmueble vecino produce perjuicio a los derechos de la sociedad y contravienen disposiciones de orden público. Por último, el agravio compendiado en el inciso c), resulta ineficaz para revocar el auto recurrido, en razón de que la inconforme manifiesta cuestiones que en todo caso, atañen al fondo del asunto. En consecuencia, dada la ineficacia de los agravios hechos valer por la recurrente y con base en las consideraciones expuestas, debe declararse infundado el presente recurso de queja y, por consiguiente, confirmarse la resolución recurrida."


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo el mismo criterio al resolver los siguiente asuntos:


1) Recurso de queja 36/2006, fallado el cuatro de diciembre de dos mil seis.


2) Incidente de suspensión en revisión 365/2006, fallado el treinta de agosto de dos mil seis.


3) Incidente de suspensión en revisión 367/2006, fallado el treinta de agosto de dos mil seis.


4) Incidente de suspensión en revisión 514/2006, fallado el cuatro de enero de dos mil siete.


Así, el criterio transcrito dio lugar a la tesis de jurisprudencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito número I.15o.A.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1626, que establece:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY RELATIVA, ES PREVIO AL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA. La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en el juicio de amparo, de carácter instrumental, para preservar la materia del propio juicio a efecto de evitar que se consume de manera irreparable la violación de garantías alegada. De acuerdo con esa finalidad de la suspensión, el examen de su procedencia debe partir del análisis de la naturaleza del acto o actos reclamados, para arribar a la conclusión de si pueden ser o no paralizados, en razón de que bien puede suceder que carezcan de ejecución, por ser simplemente declarativos, o que habiendo revestido ejecución, ésta se haya consumado; hipótesis en las que la medida cautelar carecería de sentido, particularmente en esta última, en la que, ordinariamente, sólo el otorgamiento de la protección constitucional sería el que podría restituir la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la violación de garantías relativa y, eventualmente, la actualización de la figura de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, en conceptos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera se basa en un conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; y el segundo, sustentado en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En esos términos, el estudio de la actualización de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, precisan del análisis y satisfacción previa de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues ésta no puede concederse, aun ante la actualización de esa apariencia y peligro, cuando no se encuentran satisfechos tales requisitos legales, es decir, ante el evento de que no la solicitara el agraviado (fracción I), se contravinieran disposiciones de orden público o se afectara el interés social (fracción II), o no se causaran al agraviado daños de difícil reparación (fracción III); esto es, sería un contrasentido jurídico que se otorgara la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, a quien no fuera el agraviado, cuando se actualizara una contravención a disposiciones de orden público o se afectara a la sociedad, o cuando el daño que pudiera causarse al quejoso no fuera de difícil reparación, pues en cualquiera de estos casos el otorgamiento de la medida cautelar no encontraría justificación y pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión, toda vez que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sólo puede justificar el otorgamiento de la medida cautelar en presencia de actos consumados, cuando se hayan satisfecho antes de un aparente buen derecho y peligro en la demora, los requisitos mínimos establecidos en el citado artículo 124."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar el incidente en revisión administrativo 146/2006, en sesión de ocho de mayo de dos mil seis, mayoritariamente sostuvo lo siguiente:


"Son fundados los agravios que en el caso se expresan. En efecto, en principio es de destacarse que el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) apariencia de buen derecho y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión, manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Así cobra aplicación la jurisprudencia que a continuación se transcribe. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 15/96, página 16. ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, se pueden analizar esos elementos en presencia de una suspensión de patente aduanal como la aquí reclamada. Así tenemos que, el resolutor federal para negar la suspensión definitiva partió del hecho toral de que la responsable no se basó en una determinación que fuera declarada nula, sino en un pedimento de importación y el acta de embargo precautorio de reconocimiento que no han sido declaradas nulas, criterio que este órgano colegiado no comparte, pues si bien es cierto que en el procedimiento de cancelación de patente no se toma en cuenta la resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera para determinar la lesión al interés fiscal, esto es, no se basa en el oficio ********** de **********, que quedó sin efectos a través del recurso de revocación interpuesto por el recurrente ante la autoridad responsable, también lo es que basta la lectura al oficio de fecha **********, del Servicio de Administración Tributaria, Administración General de Aduanas, que contiene la suspensión provisional al agente aduanal (fojas 86 a 98 del incidente relativo), para advertir que se sustentó en el pedimento número ********** de fecha de pago **********, y en el acta de embargo e inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera derivado del reconocimiento aduanero de mercancía número ********** de fecha **********, que contrario a lo sostenido por el a quo sí fueron declarados nulos, habida cuenta de que con éstos se inició el procedimiento aduanero, esto es, el acta circunstanciada de los hechos u omisiones que implican la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y en su caso la imposición de sanciones, que fue sustento para determinar la situación fiscal en materia de comercio exterior del recurrente, originando el crédito fiscal contenido en el oficio ********** de fecha **********, por la cantidad de **********, y en el que se indica en lo que interesa: (se transcribe)-Y si en contra de dicho crédito fiscal, que como se vio tuvo como sustento el acta de embargo precautorio e inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera derivado del reconocimiento aduanero de mercancías número **********, de fecha **********, misma que sirvió de base para el procedimiento de cancelación de patente, se interpuso recurso de revocación ante la propia autoridad, el que fue resuelto mediante oficio ********** de fecha ********** en el sentido de: (se transcribe). La que al ser cumplimentada como se advierte a fojas de la ochenta y dos a la ochenta y cinco del incidente de mérito, en la que se determinó: que ‘procedía la devolución y entrega de la mercancía embargada precautoriamente, misma que consiste en ...’, todo lo cual pone de relieve que tanto el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera derivado del reconocimiento aduanero de mercancías de fecha ********** como el embargo precautorio quedaron sin efectos mediante la resolución al recurso de revocación interpuesto por el recurrente, lo cual es acorde con el principio de seguridad y certeza jurídicas que protegen las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, si se toma en cuenta que el procedimiento aduanero tiene una serie de etapas administrativas que van desde el acta de inicio de facultades regladas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la materia, hasta la decisión que debe poner fin a esas facultades para determinar la situación relacionada con el particular a quien se le sigue la investigación; de ahí que deba entenderse que el procedimiento que culminó con un crédito fiscal, fue revocado en su integridad en atención a la certeza jurídica que lo dejó insubsistente, incluyendo las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, tan ello es así, que la propia responsable devolvió la mercancía embargada con motivo de dicho procedimiento. Bajo ese contexto, y si como se vio al principio de esta ejecutoria, la responsable tomó en consideración para el procedimiento de cancelación de patente aduanal, el acta de embargo precautorio como el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera derivado del reconocimiento aduanero de mercancías número ********** de **********, mismos que quedaron sin efecto por los motivos ya expuestos, permite establecer la apariencia del buen derecho anunciada al inicio de este estudio. Por otra parte, el elemento ‘peligro en la demora’ se encuentra también actualizado porque es evidente que de ejecutarse la reclamada suspensión de la cancelación de patente, el agente aduanal dejaría de prestar ese tipo de servicios con la consecuente merma en sus ingresos, aunado al factor de que su imagen y prestigio se verían desacreditados, lo que evidentemente le acarrearía daños y perjuicios de difícil reparación que no podrían ser resarcidos ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo; es posible, pues, la frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Ahora bien, toda vez que la constatación de la apariencia del buen derecho no exime de la observación de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, referentes a que con el otorgamiento de la suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, se pasan a analizar dichos presupuestos, pero ya no con una perspectiva abstracta del conflicto entre el interés individual contra el orden público e interés social, sino que ahora se partirá de una visión concreta del interés individual en contra del orden público y del interés social. En efecto, hasta antes de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara en contradicción de tesis que para resolver sobre la suspensión es factible, hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, la jurisprudencia tradicional, negaba esa posibilidad rotundamente, como se aprecia de la tesis cuyos datos de identificación son: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte HO, tesis 1184, página 806. ‘SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO. Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo.’. Lo que traía como consecuencia que el acto reclamado para efectos de la suspensión se viera de una forma avalorada, lo que provocaba que cuando se hacía la confrontación del interés particular del quejoso contra el interés social y el orden público del acto de autoridad, su análisis se hacía en abstracto, como podía ser el caso de la suspensión en contra de órdenes militares, en que si se estudia de una forma abstracta, se debe negar la suspensión, de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues impediría el cumplimiento de órdenes militares, no importando que la orden rebasara los límites de su competencia, pues eso no podía ser materia de la suspensión ya que atañería al fondo del asunto que es propio de la sentencia, como se desprende de la litis en comento; sin embargo cuando la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, la concepción de este último dejó de ser avalorada para transformarse en valorada, lo que ocasiona que ahora la confrontación del interés individual contra el orden público y el interés social se aprecie de una forma concreta; así el acto ya no se verá en abstracto, sino que podrá determinarse su probable inconstitucionalidad y de ese modo se tendrá que ponderar ahora la confrontación de los intereses individual y social, y si se advierte del análisis de la apariencia del buen derecho que el acto de autoridad reclamado rebasa los límites de su competencia, es factible otorgar la suspensión, como se desprende de la jurisprudencia cuyos datos son: Novena Época. Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis 2a./J., 56/95, página 240. ‘ÓRDENES MILITARES. PARA DETERMINAR SI LA SUSPENSIÓN ES PROCEDENTE DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO.’ (se transcribe). En el caso concreto, de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y peligro en la demora por un lado; y por otro el orden público y el interés social descritos, y si de alguna forma se está considerando que los actos que dieron lugar al inicio del procedimiento de suspensión de patente fueron declarados nulos, entonces ya no estaríamos ante un caso en que se afecte el interés social, por ende, se llega al convencimiento de que en el caso, dadas las grandes posibilidades de éxito de la demanda de amparo, porque como se destacó, no se advierte que el acto reclamado esté dotado de una causa, en apariencia, eficiente; es factible otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, pues se tiene la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y, además, existe peligro en la demora de su concesión; se trata, pues, de un mero adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, sin perjuicio de que si en el fondo se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, máxime que en el caso es más grave el perjuicio que pueda causarse al interés individual del quejoso, que al interés social ya que el agente aduanal se encuentra sometido a un régimen que garantiza satisfactoriamente las responsabilidades en que pudiera incurrir, porque en la Ley Aduanera existen disposiciones que respaldan lo anterior, como el artículo 143, que refiere al fondo de garantía para que él pueda prestar los servicios de agente aduanal; el artículo 143-B, que se refiere a que dicho agente debe proporcionar la información estadística que se requiere; el artículo 144, del que se desprende que el agente aduanal sólo puede actuar en la aduana que le expide la patente; y el artículo 145, que señala las obligaciones. En conclusión, en el caso a estudio el análisis concreto del interés individual contra el interés social y orden público se deberán ponderar los siguientes puntos: a) La determinación de la apariencia del buen derecho a la que se arribó en diversos precedentes. b) Que al agente aduanal quejoso se le puedan causar daños de imposible reparación. c) Que en el caso concreto no hay perjuicio económico para el fisco pues no hay crédito fiscal determinado, pues el que da origen al inicio del procedimiento de cancelación de patente, fue declarado nulo. d) Los agentes aduanales para desempeñar su función, deben garantizar por la responsabilidad en que pudieran incurrir en el desempeño de sus funciones. e) Que el que se conceda la suspensión del acto reclamado y no surta efectos la suspensión de la patente aduanal del quejoso, no paraliza el sistema de recaudación aduanera tributaria. Establecido lo anterior, ante la apariencia del buen derecho que se determinó en el caso concreto, encontramos una posición fuerte del interés individual contra una posición débil del orden público, con lo cual con la suspensión no se contravienen disposiciones de orden público, además el interés particular del agente aduanal se vería gravemente afectado, pues el perjuicio que se le ocasionaría por no permitírsele continuar con su actividad es manifiesto, mientras que el perjuicio que se pudiera ocasionar a la colectividad son menores (sic) ya que por un lado, los agentes aduanales por ley, para el desarrollo de su actividad constituyen una garantía, pero además, en el caso concreto con la concesión de la suspensión no se afecta al sistema recaudatorio aduanero nacional, ni se permitiría que se introdujesen al país bienes o cosas ilícitas, y en el caso particular no hay ningún perjuicio económico para el Estado ya que no hay crédito fiscal del que se interrumpa su cobro, pues el que da origen al procedimiento de cancelación de la patente fue declarado nulo. En esa medida, debe revocarse la interlocutoria recurrida y en su lugar, conceder la suspensión definitiva para el efecto de que no se ejecute la suspensión de la patente del quejoso, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de garantías del que se deriva este incidente; suspensión definitiva concedida que surte efectos sin que haya necesidad de solicitar caución, toda vez que no se trata del cobro de un crédito fiscal, pues, como se dejó precisado líneas precedentes, el que se había determinado quedó sin efectos con motivo del recurso de revocación que interpuso el revisionista. Es así como se concluye que, para resolver sobre la suspensión definitiva en el presente asunto no es suficiente con atender únicamente a la existencia de la jurisprudencia de rubro: ‘AGENTES ADUANALES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE SE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES.’; dado que, por un lado, su contenido -así como el de la ejecutoria de la que emergió- permite advertir que versa sobre la suspensión provisional, es decir un tema cuyas peculiaridades, de acuerdo al momento en que debe proveerse y los elementos que se tienen para ese efecto, la tornan diametralmente distinta a la suspensión definitiva de que se trata; y por otro, porque como se ha venido señalando, para negar la suspensión definitiva no basta con que el acto reclamado aparezca revestido de orden público e interés social, sino que es preciso también atender a la naturaleza de la violación alegada y la viabilidad en el resarcimiento de los daños del quejoso y tercero perjudicado, en su caso, para llegar a un convencimiento; de ahí que el presente fallo no implique inobservancia de dicha jurisprudencia, máxime que tal criterio partía de una concepción avalorada del acto reclamado, concepto ya rebasado en la actualidad, conforme a las tesis de la apariencia del buen derecho que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió y a las que nos hemos referido. Cabe señalar, por último, que la decisión que se adopta debe entenderse sin perjuicio de que pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues la anticipación del derecho que aquí se hace es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, de tal modo que el asomo superficial al fondo llevado a cabo en este asunto, no deja sin materia el principal; de considerar que ello sucede, esto es, que en virtud de este fallo se dejó sin materia el juicio, se podría llegar al extremo inaceptado de considerar que por ese hecho, aquél deba sobreseerse; sin embargo, dictada la sentencia de sobreseimiento en el principal, por vía de consecuencia, también, habría de quedar sin efectos la presente suspensión en su calidad de accesoria, de tal modo que el quejoso no vería satisfecha su pretensión de someter a examen la constitucionalidad del acto reclamado."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis VII.2o.C.25 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1543, que establece:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA CONCEDERLA DEBE EFECTUARSE LA PONDERACIÓN ENTRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL ORDEN PÚBLICO Y LOS INTERESES SOCIAL E INDIVIDUAL EN FORMA CONCRETA. Toda vez que la constatación de la apariencia del buen derecho no exime de la observancia de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, referentes a que con el otorgamiento de la suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, deben analizarse dichos presupuestos pero ya no con una perspectiva abstracta del conflicto entre el interés individual contra el orden público e interés social, sino que ahora se partirá de una visión concreta del interés individual en contra del orden público y del interés social. En efecto, hasta antes de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara en contradicción de tesis que para resolver sobre la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, la jurisprudencia tradicional negaba rotundamente esa posibilidad. Ello traía como consecuencia que el acto reclamado para efectos de la suspensión se examinara de una forma avalorada, lo que provocaba que cuando se confrontaba el interés particular del quejoso contra el interés social y el orden público del acto de autoridad, su análisis se hacía en abstracto, como podía ser el caso de la suspensión en contra de órdenes militares, en que si se estudia de una forma abstracta, debe negarse la suspensión, de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues ello impediría el cumplimiento de ese tipo de mandatos, no importando que la orden rebasara los límites de su competencia, pues eso, acotaba la jurisprudencia tradicional, no podía ser materia de la suspensión ya que atañería al fondo del asunto que es propio de la sentencia; sin embargo cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, la concepción de este último dejó de ser avalorada para transformarse en valorada, lo que ocasiona que ahora la confrontación del interés individual con el orden público y el interés social se aprecie de una forma concreta; así el acto ya no se verá en abstracto, sino que podrá determinarse su probable inconstitucionalidad y de ese modo se tendrá que ponderar ahora la confrontación de los intereses individual y social, y si se advierte del análisis de la apariencia del buen derecho que el acto de autoridad reclamado rebasa los límites de su competencia, es factible otorgar la suspensión."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al fallar la queja administrativa 29/2007, el diecisiete de abril de dos mil siete, mayoritariamente reitero el criterio contenido en la tesis transcrita, en los términos siguientes:


"Resulta medularmente fundado el agravio toral expresado en el recurso, por ende, debe revocarse el auto recurrido. En efecto, asiste razón a los peticionarios en cuanto a que en el examen de los requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, debe incluirse el de la naturaleza de la violación alegada, previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, que de acuerdo con lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en hacer un examen provisional de constitucionalidad de los actos para advertir la eventual apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, tal como lo estableció ese Alto Tribunal en la siguiente jurisprudencia: Registro No. 200136, Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III (sic), abril de 1996, página 16, tesis P./J. 15/96, jurisprudencia. Materia(s): Común. ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)-Así, una vez constatados los presupuestos básicos de la suspensión como la solicitud del agraviado, el interés jurídico suspensional, el peligro en la demora en relación con la dificultad en la reparación de los daños que pudiera resentir el quejoso con la ejecución del acto; se deberá analizar enseguida la apariencia del buen derecho, para proseguir con el estudio relacionado a que la concesión de la medida no siga perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. Estos dos últimos elementos (apariencia y orden público) deben confrontarse entre sí para advertir el grado de afectación de uno y otro, estando en posibilidad así de tomar decisión en cuanto a la viabilidad de la medida suspensiva, lo que se desprende de la parte de la citada jurisprudencia que se destacó mediante un subrayado, y que en lo relativo establece: ‘... en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.’. De ese modo, el estudio de ambos elementos debe realizarse en forma conjunta pues la constatación de uno no excluye la del otro; en su análisis se hará una ponderación de ellos para estar en posibilidad de dictar la resolución que conceda o niegue la medida. Sobre esa base, se toma en cuenta que efectivamente en el auto recurrido no se realizó el examen de la violación alegada en el amparo; para la negativa de la suspensión solamente se tuvo en cuenta el grado de orden público e interés social subyacente en los actos combatidos, pero ningún pronunciamiento se realizó en torno a la eventual apariencia de buen derecho de los quejosos, de donde resulta fundado el agravio medular del recurso de que se trata ..."


QUINTO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis P.X. determinó que a fin de dar mayor eficacia a la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, deben resolverse en cuanto a su materia no solamente las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentren rodeadas de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. La tesis citada, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Por tanto, para que se configure la contradicción de tesis basta con que se advierta que los órganos jurisdiccionales relativos, según corresponda, en el caso, Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan posturas contrarias respecto de un mismo punto jurídico.


Ahora bien, este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios discrepantes en torno a un mismo problema jurídico.


En efecto, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las consideraciones de las ejecutorias que dictó, sostuvo que para efectos de determinar sobre la procedencia del otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo, el estudio de la actualización de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte consiste en hacer un examen provisional sobre la constitucionalidad del acto reclamado, precisa del análisis y satisfacción previa de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues la medida suspensional no puede otorgarse aun ante la actualización de esa apariencia y peligro, si no se encuentran satisfechos los referidos requisitos, esto es, si el agraviado no solicita la medida, si se contravienen disposiciones de orden público o se afecta el interés social, o bien, no se causan al quejoso daños de difícil reparación, pues la concesión de la medida cautelar en esos términos no encontraría justificación y pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose la institución de que se trata.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que como la constatación de la apariencia del buen derecho no exime de la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión, referidos a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, una vez constatados los presupuestos básicos de esa medida, como son la solicitud del agraviado, el interés jurídico suspensional, el peligro en la demora en relación con la dificultad en la reparación de los daños que pueda resentir el quejoso con la ejecución del acto, deberá analizarse la apariencia del buen derecho para continuar con el examen relacionado a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, aclarando que la apariencia del buen derecho y el interés social y el orden público deben confrontarse entre sí para advertir el grado de afectación de uno y otro para decidir en cuanto a la viabilidad de la medida suspensiva, ya que a partir de que la Suprema Corte determinó que en la suspensión es factible hacer una apreciación de carácter provisional sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, la concepción de este último dejó de ser avalorada para transformarse en valorada, lo que ocasiona que la confrontación del interés individual con el orden público y el interés social se aprecie de una forma concreta.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias respecto de un mismo problema jurídico, a saber, si para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo debe examinarse si se cumple el requisito relativo a que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, antes de analizar si se acredita la apariencia del buen derecho, o bien, si debe estudiarse en primer término este elemento para luego confrontarlo con el requisito aludido.


Así, se configura la contradicción de tesis, cuya materia se contrae a determinar si para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo debe examinarse si se cumple el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, el consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, antes de analizar si se acredita la apariencia del buen derecho, o bien, si debe estudiarse en primer término este elemento para luego confrontarlo con el interés social y el orden público a fin de realizar una apreciación concreta y no abstracta de la conveniencia del otorgamiento de la medida suspensional.


SEXTO. A fin de determinar el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, resulta pertinente tener presente lo establecido por los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley de Amparo, mismos que disponen, en el orden citado, lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Conforme a las normas transcritas, en el juicio de amparo puede concederse la suspensión de los actos reclamados, para lo cual es necesario tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada y cumplir con determinados requisitos, como son, cuando no se trate de la suspensión de oficio, la solicitud del agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución de dichos actos.


Por otro lado, resulta también pertinente tener presente el criterio establecido por el Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, que establece:


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."


Como se advierte de la jurisprudencia transcrita, el Tribunal Pleno ya determinó, a la luz de lo previsto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución y 124 de la Ley de Amparo, lo siguiente:


1) La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


2) La apariencia del buen derecho se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


3) El requisito aludido implica que, para la concesión de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


4) El examen referido encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado, esto es, no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia.


5) En todo caso el análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, y teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones.


6) La apariencia del buen derecho deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para el otorgamiento de la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular afectado.


7) Con ese proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


En la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 15/96 textualmente se señaló:


"No cabe ninguna duda, y la doctrina es unánime al respecto, de que la suspensión de los actos reclamados en materia de amparo participa de la naturaleza de una medida cautelar. Por tanto, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su naturaleza.


"Entre los presupuestos esenciales de las medidas cautelares se encuentra el de la verosimilitud del derecho, también denominado fumus boni iuris. Si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de la medida cautelar no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Resulta, en consecuencia, suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.


"En esa virtud, la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado. La apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Lo anterior obedece a que las medidas cautelares, mas que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra.


"Generalmente, por tratarse de una cuestión de derecho, el presupuesto queda satisfecho con el alcance de fundamentación del derecho, en la exposición llevada a cabo por los peticionarios en su escrito de demanda. ...


"El otro requisito específico de la pretensión cautelar es el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes: se basa en el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida."


Como se advierte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte sostuvo desde la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 15/96, que para cumplir con el contenido de la fracción X del artículo 107 de la Constitución, el juzgador debe tomar en consideración la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, definiendo al primero como el conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; y al segundo, como la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede producirse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.


Asimismo, estableció el Tribunal Pleno que el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora como presupuestos de la medida suspensional, debe hacerse sin dejar de observar los demás requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si jurisprudencialmente está determinado que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso y del peligro en la demora, se concluye que no es posible pretender que el juzgador realice un estudio aislado de esos presupuestos de la suspensión, respecto de las demás condiciones para otorgar la medida cautelar, considerando que para hacer cualquier pronunciamiento sobre ella, en los casos en que no proceda decretarla de oficio, debe mediar la solicitud de la parte interesada, la que deberá demostrar que tiene un interés suspensional porque la ejecución del acto reclamado le puede ocasionar algún perjuicio de difícil reparación, aspectos que se encuentran previstos en las fracciones I y III del citado artículo 124 de la Ley de Amparo, pero que se relacionan estrechamente con el peligro en la demora.


De igual manera, el juzgador debe ponderar de manera simultánea los aspectos que se analizan, es decir, debe confrontar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, con la posible afectación que se pueda ocasionar al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


En esa virtud, el estudio de las referidas condiciones para suspender el acto reclamado debe ser concomitante, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad, sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la medida.


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en la presente resolución, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de dicha resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala; votó en contra la Ministra M.B.L.R.. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII, IX, XXI y XXII, 8, párrafo tercero y 9, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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