Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1420
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 36/2010
Número de registro22207
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIAS: ESTELA J.F.Y.M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió el recurso de queja **********. Por tanto, como se trata de un integrante del órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios, debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** en sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, sostuvo:


"QUINTO. Son fundados los agravios hechos valer por los recurrentes. Los antecedentes del asunto a resolver, según las constancias que remitió el J. de Distrito en justificación de sus actos, son los que se relatan a continuación. El sindicato **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo al que le recayó el número ********** ante el J. Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, contra la resolución emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la que negó la toma de nota a los señalados en segundo y tercer lugar, en su carácter de secretario general y secretario general suplente del citado sindicato. En el citado juicio, 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. ********** y 6. ********** quienes afirman ser miembros del citado sindicato, ocurrieron ante el J. de Distrito para que les reconociera el carácter de terceros perjudicados, al tener intereses contrarios a los quejosos y, por tanto, que subsista el acto reclamado, ya que en el procedimiento de donde emana el acto, ellos son parte, pues intervinieron con el fin de que no se le otorgara la toma de nota a **********, así como a sus incondicionales, aduciendo violaciones al proceso electoral. El J. de Distrito del conocimiento determinó negar el referido carácter de terceros perjudicados a los mencionados, considerando que no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, el cual constituye el acto a revisión, pues estimó, carecen de interés jurídico directo en la subsistencia del acto reclamado, ya que no son titulares de algún derecho protegido por la ley, del cual resultaran privados, afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, pues el objetivo del juicio de garantías de su conocimiento tiene como finalidad determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva del sindicato quejoso, lo que a su parecer no tiene vinculación alguna con la protección de los intereses particulares de cada agremiado, consecuentemente, no presenta beneficio o perjuicio directo para cada uno de los agremiados. Ahora, los recurrentes alegan tener el carácter de terceros perjudicados al detentar intereses contrarios al de los quejosos en tanto ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje promovieron el juicio ********** para hacerle del conocimiento diversas irregularidades y violaciones a los estatutos cometidos por los quejosos en la realización de la XXXV convención general ordinaria, solicitando la nulidad de la convocatoria y de la convención, de la que surgieron las resoluciones que ilegalmente pretenden registrar los peticionarios del amparo, razones por las que sostienen debe negárseles la toma de nota; consecuentemente les resulta el carácter de terceros perjudicados al tener interés jurídico en que subsista el acto reclamado. Como se anticipó, devienen fundados los agravios esgrimidos por los recurrentes. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41 y 123 constituyen un presupuesto del Estado democrático de derecho. No hay que perder de vista que en un Estado democrático de derecho, la Constitución es el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía que establece cuáles son los derechos mínimos que deben respetarse a los gobernados para lograr el bienestar común, derechos que pueden ser ampliados por los ordenamientos secundarios, pero sin contravenir al Máximo Ordenamiento. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que un presupuesto del Estado democrático de derecho requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática, como se advierte de la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son: ‘Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página 793. Tesis: 1a. XCVII/2007. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional. DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.’ (se transcribe). La tesis reproducida destaca el derecho de todo gobernado a gozar de condiciones básicas y prestaciones sociales que le permitan tener una vida digna, libre, pues los derechos fundamentales consagrados en el máximo ordenamiento, entre otros, los establecidos en el artículo 123, consistente en los derechos de los trabajadores, son el sustento de tal criterio. Ahora bien, los derechos fundamentales han sido clasificados de diversas maneras, de suerte que atendiendo al orden como fueron reconocidos en nuestra Carta Magna se dividen, a saber, en: a) derechos de primer nivel como son las garantías individuales, por ejemplo, libertad de trabajo,(1) que estriba en elegir la profesión, trabajo u ocupación que se desee, libertad de expresión(2) que consiste en el derecho a difundir las ideas de toda índole, libertad de asociación o reunión(3) que es el derecho a formar una organización o incorporarse a una existente, garantía de seguridad jurídica(4) en cuanto exige que los actos se realicen conforme a las leyes expedidas con anterioridad y respetando las formalidades del procedimiento; b) derechos de segundo nivel que se refieren a los derechos políticos, a saber, votar y ser votado(5), que implica el derecho a elegir y ser elegido dentro de la organización y funcionamiento del sistema democrático constitucional así como participar en procesos confiables; y, c) derechos de tercer nivel constituidos por los derechos sociales,(6) entre otros, derecho de asociación sindical, libertad sindical, derecho de contratación colectiva, de huelga, que son los derechos colectivos de la clase trabajadora a fin de garantizar el estudio y mejoramiento de los intereses y derechos comunes de clase. Para que los derechos sociales se puedan desplegar plenamente, requieren de un puntual respeto a los derechos tanto del primer como del segundo nivel, porque supone una relación de interdependencia con estos derechos. Así, dentro de los derechos sociales de tercer nivel se ubica el derecho a la libertad sindical, el cual como se vio constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme al artículo 123 de la Constitución y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, que impuso la obligación a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran pertinentes, al disponer que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para respetar sus estatutos, elegir a sus representantes y demás actividades. Por otra parte, en cuanto a la figura del tercero perjudicado, el artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 5o. Son parte en el juicio de amparo. ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto reclamado contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.’. La anterior transcripción pone en evidencia que la fracción III del numeral 5o. de la ley reglamentaria tiene como objetivo dar participación en el juicio de amparo a todos los que puedan resultar afectados en sus derechos con la resolución que en él se dicte. Intervención que se justifica con el contenido del segundo párrafo del artículo 14 constitucional en cuanto dispone que nadie puede ser privado de sus derechos en general, sin ser oído y vencido en juicio. Así, en el inciso a), este derecho será acreditado con comprobar el carácter de contraparte del quejoso en el juicio del que deriva el acto; y el inciso b), demostrando que se tiene derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil. El inciso c) prevé dos supuestos para considerarse como tercero perjudicado: 1) a la persona que haya gestionado el acto reclamado, y 2) cuando sin haberlo gestionado, tenga interés directo en su subsistencia. De tal forma que en el primer supuesto se tendrá que acreditar que se gestionó el acto, y en el segundo supuesto, que aun cuando no se gestionó se tiene interés directo en que subsista. Este Tribunal Colegiado estima que en el juicio de amparo ********** interpuesto por el sindicato **********, ********** y **********, los ahora recurrentes tienen el carácter de terceros perjudicados al afirmar son trabajadores miembros del mismo sindicato que los quejosos y participaron en la elección de la representación sindical, de manera que tienen interés jurídico directo en ser escuchados a fin de expresar sus alegatos para que subsista la negativa de la toma de nota. Es el caso que en el sindicato ********** se llevó a cabo el procedimiento de elección de la dirigencia sindical, en el cual participaron todos los trabajadores. Una vez que culminó ese acto ********** y ********** afirmaron (sic) fueron elegidos respectivamente secretario general y secretario general suplente del citado sindicato, por lo que solicitaron a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la toma de nota a que se refiere el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, la cual les fue negada, lo que constituye el acto reclamado en el juicio **********. La razón invocada por la autoridad para negar la toma de nota fue la ilegalidad en el procedimiento de la XXXV convención general ordinaria y de la elección del secretario general y secretario general suplente, como parte integrante de la mesa directiva. Por tanto, el tema a dilucidar en el juicio de amparo estriba en si la elección de la representación sindical cumplió o no con las reglas que los propios trabajadores se dieron en sus estatutos y los lineamientos que marca (sic) al respecto la Ley Federal del Trabajo y la Constitución y, por ende, si debe o no subsistir la negativa de la toma de nota. Debe destacarse que si bien la negativa de la toma de nota de dos de los integrantes de la mesa directiva del sindicato en cita por parte de la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo, es un acto formalmente administrativo, materialmente es un acto laboral, ya que tiene como finalidad registrar o no a la representación sindical elegida por los trabajadores, pues la mesa directiva será quien promueva el estudio, mejoramiento y defensa de sus derechos e intereses, de manera que tal cuestión se sustenta en el artículo 123 de la Constitución y, por tanto, se trata de una controversia que apunta a preservar derechos laborales enmarcados en los objetivos del trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellos. Dado que los trabajadores ahora recurrentes se dicen ser miembros del mismo sindicato al que pertenecen los quejosos, ya que acuden al juicio de amparo para expresar las razones por las cuales debe subsistir el acto reclamado, en tanto que como miembros de la organización sindical participaron en el proceso de designación de sus representantes sindicales, tienen interés jurídico, al ser titulares de los derechos de asociación y libertad sindical, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna. No hay que olvidar que la libertad sindical se presenta en tres ámbitos: a) frente al Estado, b) frente al empleador y c) frente al desarrollo de la vida interna del sindicato. En este último ámbito, es decir, para obtener un sano desarrollo en la vida interna de los sindicatos, la dirección sindical debe respetar y defender los derechos de cada trabajador, tanto de carácter individual como de carácter político sindical, puesto que estos trabajadores tienen el interés directo de mejorar sus condiciones de vida, lográndolo a través del estudio, mejoramiento y defensa de sus derechos e intereses comunes. Ese interés común no puede más que estar alimentado o construido por el ejercicio pleno de la libertad sindical que encuentra su contenido básico en los derechos mencionados. La libertad sindical incluye el ejercicio pleno de sus derechos contenidos en las garantías individuales y políticas que la vida sindical les da, como son, entre otros, el derecho a la libertad de expresión, libertad de asociación, a constituir la organización sindical que estimen conveniente, de afiliarse a ella conforme al estatuto que rige en su centro de trabajo y con base en el cual pueden elegir libremente a sus representantes, esto es, secretario general y secretario general suplente, libertades esenciales que construyen al interior del sindicato lo que en el derecho social se denomina libertad sindical. El preservar la libertad sindical (derecho de tercer nivel), garantiza que el periodo en el que esté al mando la directiva sindical, sea con la mayor legitimación posible y, por ello, los actos o decisiones que lleve a cabo esa mesa directiva o representantes sindicales, tendrán mayor respaldo o reconocimiento gremial, pues se reitera, para que los derechos sociales se pueden (sic) desplegar plenamente, requieren de un puntual respeto a los derechos tanto del primer como del segundo nivel, de suerte que si no se lleva a cabo la elección de la representación sindical con plena legalidad (derecho de primer nivel) y legitimidad (derecho de segundo nivel), traería como consecuencia una representación que haría nugatoria (sic) el ejercicio de la libertad sindical de los agremiados, pues la importancia radica en tener una representación legítima y legal que los represente en la vida cotidiana. De ahí que el escuchar a los trabajadores como terceros perjudicados dentro del juicio ********** en tanto pretenden la preservación del acto de la autoridad, es esencial para un desarrollo legal, legítimo y libre de la vida sindical, con pleno respeto a las decisiones mayoritarias y respeto irrestricto a la libertad de expresión de las minorías, elemento esencial de la democracia que encuentra su razón de ser en el Estado democrático de derecho. En suma, el interés jurídico de los recurrentes estriba en la pertenencia al mismo sindicato que los quejosos y su participación en la designación de sus representantes sindicales a fin de lograr el estudio, mejoramiento y defensa de los derechos de todos los agremiados, objetivo esencial del derecho de sindicación. Así, los ahora recurrentes al acudir en su calidad de miembros del sindicato ********** en el juicio de amparo, con la finalidad de poder defender su derecho a elegir libremente a sus dirigentes sindicales, acreditan que son titulares de un derecho protegido por la ley, del cual pueden resultar afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, y respecto del que tienen el interés directo en su subsistencia, por lo que es factible concluir que se encuentran en los supuestos del artículo 5o., fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo y, por ende, tienen la calidad de terceros perjudicados. Es aplicable en lo que aquí interesa, la jurisprudencia 2a./J. 78/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil tres, página quinientos setenta y ocho, materia común, Novena Época, que dice: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Siendo esto así, es dable concluir que el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo ********** lo tienen los ahora recurrentes, al afirmar que como miembros del sindicato son titulares de derechos protegidos por la ley, a saber, el elegir libre y legalmente a sus representantes sindicales conforme al estatuto y la Ley Federal del Trabajo, derechos que se encuentran consagrados en la libertad sindical. No escapa a este Tribunal Colegiado que el reconocer el carácter de terceros perjudicados a los miembros del sindicato puede traer aparejado el abuso por parte de éstos de las instancias legales a fin de retrasar o generar un vacío en la representación sindical, sin embargo, el eventual abuso no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorgan (sic) nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos. Lo anterior encuentra apoyo en su parte conducente en la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto, son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. agosto de 2000. Página 149. Tesis P. CXXVII/2000. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, L.. ‘SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO QUE PROHÍBE LA REELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES, CONTRAVIENE LA LIBERTAD SINDICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Debe entenderse que en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 17 constitucional, la justicia debe ser pronta y expedita, por lo que cualquier otro miembro del sindicato que desee integrarse en su carácter de tercero perjudicado a fin de que se preserve el acto reclamado en el juicio ********** es decir, la negativa de la toma de nota, deberá hacerse a través del representante común que al efecto el grupo de terceros perjudicados o en su caso el J. designe, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo. En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja. SEXTO. En atención a lo señalado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este órgano colegiado denuncia ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción existente entre el criterio que sustenta este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el presente asunto y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de queja número QT. ********** promovido por ********** y otros, dado que se resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones discrepantes. En efecto, este órgano tribunal sostiene que atendiendo a que los trabajadores recurrentes tienen el carácter de terceros perjudicados al afirmar (sic) son trabajadores miembros del mismo sindicato que los quejosos sindicato **********, ********** y ********** y haber participado en la elección de la representación sindical, tienen interés jurídico directo en ser escuchados a fin de expresar sus alegatos para que subsista la negativa de la toma de nota en razón de que les interesa preservar la legalidad sindical, pues buscan al haber participado en la designación de la mesa directiva el ejercicio pleno de sus derechos contenidos en las garantías individuales o políticas que la vida sindical les otorga, libertades esenciales que construyen al interior del sindicato lo que en el derecho social se denomina libertad sindical, dando origen a la siguiente tesis: ‘TERCEROS PERJUDICADOS. TIENEN ESTE CARÁCTER LOS TRABAJADORES MIEMBROS DEL SINDICATO QUEJOSO, CUANDO SE CONTROVIERTE LA ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES SINDICALES, PUES SU INTERÉS JURÍDICO RADICA EN LA PRESERVACIÓN DE LA LEGALIDAD SINDICAL. ...’. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo respecto del mismo punto sostiene que los trabajadores: ‘... no tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, toda vez que, para tal reconocimiento se requeriría expresamente que éstos fueran titulares de un derecho protegido por la ley, del cual resultaran privados o que se vieran afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, sin que baste por tanto que quienes ahora se dicen terceros, sufran con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses, sino como se dijo, no basta para ser considerado como tercero perjudicado, el tener un interés simple derivado de la especial situación frente al acto reclamado, sino que es necesario acreditar un interés jurídico; esto es, la titularidad de un derecho o la afectación a él cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista. Se afirma lo anterior, dado que, tratándose de la mencionada toma de nota, no se reconocen ni tutelan intereses particulares, pues su objetivo es determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de los sindicatos, por ende, no se protegen los intereses particulares de cada agremiado, pues su único objetivo es analizar si procede el registro de los cambios de las directivas aludidas y, en esa medida, la resolución que determina procedente o improcedente la mencionada toma de nota, no representa un beneficio o perjuicio directo para cada uno de los agremiados.’. Lo narrado y transcrito evidencia la posible contradicción de mérito."


De las consideraciones emitidas en la ejecutoria preinserta derivó la tesis(7) cuyos rubro y texto son:


"TERCEROS PERJUDICADOS EN EL AMPARO. TIENEN DICHO CARÁCTER LOS TRABAJADORES MIEMBROS DE UN SINDICATO CUANDO COMPARECEN EN EL JUICIO CON LA FINALIDAD DE DEFENDER SU DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE A SUS REPRESENTANTES. Los artículos 35, fracciones I y II y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los derechos a votar y ser votado -lo cual implica el derecho a elegir y poder ser elegido dentro de la organización y funcionamiento del sistema democrático constitucional-, a participar en procesos confiables y a la libertad sindical, esta última también reconocida en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la cual tiene por objeto la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, y que prevé, entre otros derechos, la libertad de expresión, la libertad de asociación, la constitución de la organización sindical que estimen conveniente, de afiliarse a ella conforme al estatuto que rija en su centro de trabajo y poder elegir libremente a sus representantes. Ahora bien, la preservación de dicha libertad sindical garantiza que el periodo en el que esté al mando la directiva sindical sea con la mayor legitimación posible y, por ello, los actos o decisiones que lleven a cabo tengan mayor reconocimiento gremial. Por otra parte, el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo estatuye el carácter de tercero perjudicado a quien sin haber gestionado el acto reclamado tenga interés directo en su subsistencia. Conforme a lo anterior, reúnen la calidad de tercero perjudicados los trabajadores miembros de un sindicato cuando comparecen en el juicio de amparo con la finalidad de defender su derecho a elegir libremente a sus representantes, por ser los titulares de un derecho protegido por la ley, del cual pueden resultar afectados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado y respecto del que tienen interés directo en su subsistencia."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** en sesión celebrada el once de septiembre de dos mil ocho, entre otras consideraciones sostuvo las siguientes:


"QUINTO. La queja interpuesta por los recurrentes, resulta infundada, dado que los agravios resultan fundados pero inoperantes, de acuerdo a las siguientes consideraciones. De las constancias certificadas del expediente ********** que remitió el secretario encargado del despacho del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, anexo a su informe, se desprende que, el sindicato **********, actualmente **********, ********** y ********** promovieron demanda de amparo en contra del acto de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consistente en la resolución emitida el veinticuatro de junio de dos mil ocho en el expediente número ********** mediante el oficio **********, por medio del cual se le negó la toma de nota al señor ********** como secretario general del sindicato quejoso, en virtud de no ser ********** antes de la fecha de la elección, no tener el ********** derivado de la existencia de diversas ********** por presuntos ***********; así mismo, en la resolución combatida, se negó la toma de nota al señor ********** como secretario general suplente del aludido sindicato, por considerarse que no tenía ********** derivado de la existencia de una ********** en su contra, así como por no tener a quien suplir de manera temporal y eventual, ya que no se reconoció la cartera de secretario general propietario debido a la inelegibilidad de **********. La demanda de garantías se admitió mediante proveído de nueve de julio de dos mil ocho, por el J. Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, misma que se registró con el número de expediente **********. Mediante escrito presentado en el juzgado del conocimiento el cinco de agosto de dos mil ocho, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, solicitaron que se les reconociera el carácter de terceros perjudicados en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo; dado que afirmaron (sic) tenían tal carácter, porque eran algunos de los que gestionaron ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se desconocieran los acuerdos de la XXXV convención general ordinaria del sindicato ********** y, entre ellos el acuerdo para reelegir a ********** como secretario general del comité ejecutivo nacional del sindicato referido. Argumentaron que independientemente de que se les estimase o no como gestores del acto contra el que se solicitó el amparo, tenían interés directo en la subsistencia del acto reclamado, en virtud de que eran socios del sindicato quejoso y que los estatutos que regían su vida interna les daban derecho a no acatar o a desconocer los acuerdos y disposiciones de los órganos de gobierno del sindicato, dictadas en contra de los estatutos, según el artículo 147, fracción IX, de dicho ordenamiento. El acuerdo impugnado se dictó el seis de agosto de dos mil ocho, en éste el J. de Distrito, acordó no ha lugar a tenerlos como terceros perjudicados en el juicio de garantías, toda vez que justipreció no se encontraban en los supuestos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, atento a que de las constancias de autos no se advertía determinación alguna de la autoridad laboral, que les reconociese la calidad de parte en el juicio que dio origen al acto reclamado. Afirman los disconformes, que es errónea la consideración del J. Federal inserta en el acuerdo recurrido, relativa a que no se les tenía como terceros perjudicados en el juicio de garantías, dado que no se encontraban en los supuestos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por las razones acabadas de señalar; pues exponen los agraviados, que contrariamente a lo referido por el juzgador, el trámite del que deriva el acto reclamado no es un juicio ni es un trámite seguido en esa forma, sino que su naturaleza es eminentemente administrativa, en función del procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo y que culmina con la decisión de la autoridad ahora responsable, sobre la toma de nota o negativa de la misma; por lo que, en razón de la naturaleza administrativa y no jurisdiccional de la resolutora, debe concluirse que para que sean considerados terceros perjudicados, no resulta menester que hayan sido parte en juicio alguno que diese origen al acto reclamado, en virtud de la inexistencia del indicado presupuesto; por lo que, en el caso es inaplicable el mencionado inciso a), de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, que invocó el J. como fundamento de la determinación hoy recurrida, pues éste se refiere a los actos reclamados que emanan de un juicio o controversia que no sea del orden penal; en cuyo caso sí se requiere para ser considerado tercero perjudicado que se tenga el carácter de contraparte del agraviado, mas alegan los inconformes, que ellos sí tienen el carácter de terceros perjudicados, porque se encuentran en la hipótesis prevista en el numeral 5o., fracción III, inciso c), del ordenamiento legal referido, el cual dispone que cuando el acto contra el que se pide amparo se refiera a providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, tendrán el carácter de terceros perjudicados las personas que tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado; de ahí, que afirman, como en el caso la responsable depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, evidentemente es una autoridad administrativa si se considera que no tiene funciones jurisdiccionales ni ante ella se ventilan juicios o procedimientos seguidos en esa forma. Por lo anterior, sostienen los recurrentes que el acuerdo impugnado es ilegal, ya que en éste el J. de Distrito soslayó que a los inconformes les asiste un derecho en su carácter de trabajadores afiliados y pertenecientes al sindicato **********, para oponerse a las pretensiones de ********** y ********** dado que ostentan un interés opuesto al de los quejosos, fundado en que la convención general ordinaria infringió diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y de los estatutos del sindicato de referencia; por lo cual aducen, que sí tienen interés en la subsistencia del acto reclamado; lo cual manifestaron ante el J. a quo y, además exhibieron los documentos con los que señalan (sic) acreditan su dicho, relativo a que sí son terceros perjudicados, toda vez que al ser socios activos del sindicato tienen un interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Es fundado pero inoperante el agravio anterior, de conformidad con lo siguiente: El artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece de manera categórica y limitativa, mas no enunciativa, las personas que tienen el carácter de parte en el juicio de amparo, pero aquí nos importa la fracción III, del citado precepto que alude al tercero perjudicado, artículo que es del tenor siguiente: ‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.’. Además, es de destacarse que los tres incisos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se encuentran íntimamente vinculados a manera de exclusión, en cuanto a la autoridad que emite el acto que se impugna en el juicio de amparo, esto es, de manera que interpretado sistemáticamente se advierte qué supuestos pueden quedar inmersos y cuáles excluidos, en el primer caso, inciso a), se comprenden los actos que provienen de un juicio o controversia judicial, exceptuándose los del orden penal; (sic) el inciso b), de manera específica se comprenden los derivados de la materia penal referente a la reparación del daño o responsabilidad civil; en tanto que, el último inciso c), se refiere a las providencias dictadas por autoridades no judiciales ni del trabajo, es decir administrativas. Establecidas las premisas anteriores, debe decirse que, el agravio resulta fundado pero inoperante, dado que aun cuando es verdad que el J. señaló que los hoy disconformes no son terceros perjudicados en el juicio de amparo que nos ocupa, porque no se encontraban en los supuestos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, dado que no se les había reconocido la calidad de parte en el juicio que dio origen el acto reclamado, soslayando que como en el caso el acto reclamado consistió en la resolución emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la cual negó la toma de nota del secretario general y del secretario general suplente del sindicato quejoso, trámite que es una actuación meramente administrativa, mismo que no se puede considerar juicio o controversia, pues no se está ante un procedimiento contencioso dirimido en un órgano jurisdiccional que se haya iniciado con la presentación de la demanda y concluido con el dictado de una sentencia definitiva o resolución; sino que, sólo es como ya se adelantó un trámite realizado por la responsable Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en el artículo 19 del reglamento interior de la secretaría indicada, mediante el cual determina la procedencia del registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectúa el registro de dichos cambios y modificaciones, mas no se considera un procedimiento contencioso que concluya con una sentencia, es decir no se trata de un juicio, hipótesis a la que se refiere el artículo 5o., fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, para estatuir quienes serán terceros perjudicados en el juicio constitucional y que fue el analizado por el J. a quo, soslayando que los hoy inconformes apoyaron su pretensión en el diverso inciso c), de la misma fracción III, del aludido numeral 5o.; sin embargo, el motivo de desacuerdo deviene inoperante, dado que los recurrentes, no se ubican en el supuesto legal señalado con precedencia; lo anterior es así, pues el legislador dispuso en el precepto antes precisado que podrían intervenir en el juicio de amparo con carácter de terceros perjudicados la persona o personas que hubiesen gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado; resultando que en el caso, si bien es verdad que no se puede considerar a la responsable como autoridad del trabajo, para efectos de la interpretación del artículo mencionado, pues evidentemente, el legislador se refirió a las autoridades del trabajo en aquéllos casos que se dirimiese alguna controversia entre patrones y trabajadores o, sindicatos, mas no cuando, si bien la naturaleza del acto fuese laboral, se tratara de un trámite administrativo como lo es el presente caso, atinente a la resolución recaída a una solicitud de toma de nota; empero, los hoy disconformes no tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, toda vez que, para tal reconocimiento se requeriría expresamente que éstos fueran titulares de un derecho protegido por la ley, del cual resultaran privados o que se vieran afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, sin que baste por tanto que quienes ahora se dicen terceros, sufran con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses, sino como se dijo, no basta para ser considerado como tercero perjudicado, el tener un interés simple derivado de la especial situación frente al acto reclamado, sino que es necesario acreditar un interés jurídico; esto es, la titularidad de un derecho o la afectación a él cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista. Se afirma lo anterior, dado que, tratándose de la mencionada toma de nota, no se reconocen ni tutelan intereses particulares, pues su objetivo es determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de los sindicatos, por ende, no se protegen los intereses particulares de cada agremiado, pues su único objetivo es analizar si procede el registro de los cambios de las directivas aludidas y, en esa medida, la resolución que determina procedente o improcedente la mencionada toma de nota, no representa un beneficio o perjuicio directo para cada uno de los agremiados. No obsta a lo anterior, lo que alegan los inconformes referente a que ante el J. Federal acreditaron con diversas documentales que son socios activos del sindicato quejoso y que por tal motivo tienen un interés opuesto al de los quejosos, fundado en que la convención general ordinaria transgredió diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que afirman tienen interés en la subsistencia del acto reclamado, por ser socios activos del aludido sindicato; pues como ya se anotó, ello no se traduce en que tengan un interés directo en la subsistencia del acto reclamado, entendiendo por éste un derecho legítimamente tutelado y no una simple pretensión, pues incluso ni siquiera son representantes del sindicato. Apoya a lo anterior, por analogía, la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. LXXXI/2000, consultable en la página 167, del Tomo XII, de julio de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘TERCERO PERJUDICADO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL PROMOVENTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE CULMINA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA REVISIÓN ADHESIVA.’ (se transcribe). Asimismo es aplicable la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e la Nación, publicada en la página 211, del tomo 181-186, Primera Parte, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis dice: ‘TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). También es aplicable al caso la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 34, de la tercera parte, del tomo XCV, de la Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘TERCERO PERJUDICADO, CARÁCTER DEL.’ (se transcribe). Bajo esas consideraciones, lo procedente es declarar infundada la queja interpuesta por **********, **********, **********, **********, ********** y **********."


QUINTO. De los antecedentes reseñados y consideraciones de las ejecutorias transcritas, esta Segunda Sala estima que existe contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales federales mencionados.


El objeto de la denuncia es determinar si el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de queja **********.


En efecto, tanto el Tercero como el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvieron, respectivamente, los recursos de queja promovidos por quienes pretendieron comparecer en el juicio de amparo indirecto y el J. les negó el carácter de terceros perjudicados.


Los inconformes manifestaron ser miembros del sindicato ********** y tener interés en que subsista el acto impugnado, que consistió en la negativa de la toma de nota.


En el acuerdo recurrido, el J. Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal determinó que no había lugar a tenerlos como terceros perjudicados en el juicio de garantías, por no encontrarse en los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, por considerar que no tenían interés jurídico directo en la subsistencia del acto reclamado, al no ser titulares de algún derecho protegido por la ley, del cual resultaran privados, afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, pues el objetivo del juicio es determinar la procedencia del registro de cambios de directiva del sindicato, lo cual no tiene vinculación alguna con la protección de los intereses particulares de cada agremiado.


El destacado juicio de amparo indirecto ********** se formó con motivo de la demanda presentada por el sindicato ********** actualmente, sindicato ********** por conducto de sus apoderados; así como por ********** y ********** personas que fueron elegidas en la asamblea sindical, como secretario general y secretario general suplente, contra la resolución de veinticuatro de junio de dos mil ocho emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en la que resolvió negar la toma de nota de la dirigencia de dicha organización.


Aunado a los anteriores datos, cabe hacer hincapié que en el referido juicio de amparo indirecto el a quo dictó sentencia, y en la misma se insertó el texto del acto reclamado, cuya parte relativa, es del tenor siguiente:


"6. En la sesión de 9 de mayo de 2008, de la XXXV convención general ordinaria, se realizó la elección de los funcionarios nacionales para integrar el grupo ‘A’, propietarios y suplentes, así como los suplentes de las carteras acéfalas de los grupos ‘B’ y ‘C’, como se señala a continuación:


Ver integración del grupo A, propietarios y suplentes, así como los suplentes de las carteras acéfalas de los grupos B y C

Como el J. de Distrito negó la intervención en el juicio de garantías, con el carácter de terceros perjudicados a las diversas personas que manifestaron ser miembros del sindicato quejoso, éstos promovieron sendos recursos de queja y plantearon como agravios, que la calidad de terceros perjudicados la adquirieron al detentar intereses contrarios a los de los quejosos, en tanto pretenden que subsista el acto reclamado, consistente en la negativa de la toma de nota, además de que destacaron que en el procedimiento de donde emanó, fueron parte, por haber intervenido con el fin de que no se diera la toma de nota por violaciones a los estatutos, cometidas por los quejosos en la XXXV convención general ordinaria, y que por tal razón se les debía negar la nota, a los que comparecen como quejosos en su carácter de secretario general y secretario general suplente del citado sindicato.


Los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitieron resoluciones contradictorias, pues ante los mismos agravios el primero de ellos resolvió fundada la queja y el segundo de ellos determinó lo contrario, al resolverla infundada, y con estas determinaciones y consideraciones, que a continuación se sintetizan, emitieron criterios contradictorios.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró fundado el recurso de queja QT. ********** determinando:


• Los recurrentes tienen el carácter de terceros perjudicados al afirmar que son trabajadores miembros del mismo sindicato al que pertenecen los quejosos ********** y ********** y haber participado en la elección de la representación sindical, por lo que tienen interés jurídico directo en ser escuchados a fin de que subsista la negativa de la toma de nota, en razón de que les interesa preservar la legalidad sindical, pues al haber participado en la designación de la directiva del sindicato buscan el ejercicio pleno de sus derechos contenidos en las garantías individuales o políticas que la vida sindical les otorga, libertades esenciales que construyen al interior del sindicato lo que en el derecho social se denomina libertad sindical.


• El citado Tribunal Colegiado procedió al estudio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41 y 123, a fin de destacar el Estado democrático de derecho, que requieren los individuos para desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática, con libertad sindical, como elemento básico de cualquier Estado, pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, que impuso la obligación a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran pertinentes, al disponer que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para respetar sus estatutos, elegir a sus representantes y demás actividades.


• Por otra parte, sostuvo el Tribunal Colegiado que la fracción III del numeral 5o. de la Ley de Amparo tiene como objetivo dar participación en el juicio de amparo a todos los que puedan resultar afectados en sus derechos con la resolución que en él se dicte, intervención que dice, se justifica con el contenido del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en cuanto dispone que nadie puede ser privado de sus derechos en general, sin ser oído y vencido en juicio.


• Por ello, sostuvo el órgano colegiado que los trabajadores que dicen ser miembros del mismo sindicato al que pertenecen los quejosos, acuden al juicio de amparo para expresar las razones por las cuales debe subsistir el acto reclamado, en tanto que como miembros de la organización sindical participaron en el proceso de designación de sus representantes sindicales, tienen interés jurídico, al ser titulares de los derechos de asociación y libertad sindical, en términos de lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna.


• De ahí que el escuchar a los trabajadores como terceros perjudicados dentro del juicio, en tanto pretenden la preservación del acto de la autoridad, es esencial para un desarrollo legal, legítimo y libre de la vida sindical, con pleno respeto a las decisiones mayoritarias y respeto irrestricto a la libertad de expresión de las minorías, elemento esencial de la democracia que encuentra su razón de ser en el Estado democrático de derecho.


• Concluye, que el interés jurídico de los recurrentes estriba en la pertenencia al mismo sindicato que los quejosos y su participación en la designación de sus representantes sindicales a fin de lograr el estudio, mejoramiento y defensa de los derechos de todos los agremiados, objetivo esencial del derecho de sindicación.


• Luego, los recurrentes al acudir en su calidad de miembros del sindicato ********** en el juicio de amparo, con la finalidad de poder defender su derecho a elegir libremente a sus dirigentes sindicales, acreditan que son titulares de un derecho protegido por la ley, del cual pueden resultar afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, y respecto del que tienen el interés directo en su subsistencia, por lo que se encuentran en los supuestos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo y, por ende, tienen la calidad de terceros perjudicados, y si cualquier otro miembro del sindicato que desee integrarse con tal carácter a fin de que se preserve el acto reclamado en el juicio, es decir, la negativa de la toma de nota, deberá hacerse a través del representante común que al efecto el grupo de terceros perjudicados o en su caso el J. designe, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo.


B) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió infundado el recurso de queja **********. Consideró en lo conducente:


• El artículo 5o. de la Ley de Amparo establece de manera categórica y limitativa, mas no enunciativa, las personas que tienen el carácter de parte en el juicio de amparo, y ubica su situación en el inciso c) de la fracción III del destacado precepto, que se refiere a las providencias dictadas por autoridades no judiciales ni del trabajo, es decir, el acto reclamado consistente en la negativa de la toma de nota, es una actuación meramente administrativa que realizó la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en el artículo 19 del reglamento interior de la secretaría indicada.


• No obstante lo anterior, los recurrentes no se ubican en el supuesto legal, por no tener interés directo en la subsistencia del acto reclamado, toda vez que, para tal reconocimiento se requeriría expresamente que éstos fueran titulares de un derecho protegido por la ley, del cual resultaran privados o que se vieran afectados o menoscabados por virtud de la insubsistencia del acto reclamado, sin que baste por tanto que quienes ahora se dicen terceros, sufran con motivo del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses, sino como se dijo, no basta para ser considerado como tercero perjudicado el tener un interés simple derivado de la especial situación frente al acto reclamado, sino que es necesario acreditar un interés jurídico; esto es, la titularidad de un derecho o la afectación a él cuya existencia dependa de que el acto reclamado subsista.


• Tratándose de la mencionada toma de nota, no se reconocen ni tutelan intereses particulares de cada agremiado, pues su único objetivo es analizar si procede el registro de los cambios de las directivas aludidas y, en esa medida, la resolución que determina procedente o improcedente la mencionada toma de nota, no representa un beneficio o perjuicio directo para cada uno de los agremiados.


• No obsta a lo anterior, que aleguen los inconformes que ante el J. Federal acreditaron con diversas documentales que son socios activos del sindicato y que por tal motivo tienen un interés opuesto al de los quejosos en la subsistencia del acto reclamado, fundado en que la convención general ordinaria transgredió diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no se traduce en que tengan un interés directo en la subsistencia del acto reclamado, entendiendo por éste un derecho legítimamente tutelado y no una simple pretensión, pues incluso ni siquiera son representantes del sindicato.


Como se observa de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados, aun cuando existen los mismos elementos tomados en cuenta en los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando sus sentencias en razonamientos diferentes entre sí, pues mientras el primero de los tribunales mencionados otorga el carácter de terceros perjudicados a los miembros del sindicato quejoso, por considerar que tienen interés directo, el segundo de ellos les niega tal carácter por estimar que sólo tienen una simple pretensión.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que el punto concreto que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si en un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la negativa de la toma de nota emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la designación de la dirigencia del sindicato, algún miembro del mismo sindicato tiene interés jurídico para intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, con la finalidad de que subsista el acto impugnado.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que fija esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, se estima oportuno hacer referencia al marco normativo que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses a través de sindicatos, a su registro y a la toma de nota de su directiva, lo cual ha quedado tratado en la diversa contradicción de tesis 30/2000-SS, resuelta por esta Segunda Sala por unanimidad de votos, en sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil, y que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, en los siguientes términos:


"... el artículo 123, apartados A, fracción XVI y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el particular, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Apartado A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. ... Apartado. B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga, previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.’


"En concordancia con dicho artículo constitucional, en su apartado A, fracción XVI, que establece el derecho de los obreros para formar sindicatos en defensa de sus intereses, la Ley Federal del Trabajo, en el título séptimo, capítulos I, II, III, IV y V principalmente, pormenoriza dicha libertad de coalición, define ésta lo que es el sindicato, establece los requisitos para su integración, clasifica los sindicatos, establece sus derechos y obligaciones y, en fin, reglamenta todo lo relacionado a su estructura, funcionamiento y cancelación.


"Dentro de ese sistema normativo sólo se destacarán, para efectos de esta contradicción, aquellas disposiciones que se refieren al registro de los sindicatos y a la toma de nota de sus directivos.


"Pues bien, el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"‘I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"‘II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"‘III. Copia autorizada de los estatutos; y


"‘IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"‘Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.’


"Deben subrayarse de este precepto, los requisitos consistentes en la exhibición por duplicado de copia autorizada del acta de asamblea, de copia autorizada de los estatutos y, asimismo, de copia autorizada del acta de elección de la directiva.


"Los estatutos, aunque son objeto del libre acuerdo de los agremiados, deben contener los siguientes puntos que establece el artículo 371 del mismo ordenamiento:


"‘Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:


"‘I. Denominación que le distinga de los demás;


"‘II. Domicilio;


"‘III. Objeto;


"‘IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;


"‘V. Condiciones de admisión de miembros;


"‘VI. Obligaciones y derechos de los asociados;


"‘VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:


"‘a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.


"‘b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.


"‘c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.


"‘d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.


"‘e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.


"‘f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.


"‘g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;


"‘VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.


"‘Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;


"‘IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros;


"‘X. Periodo de duración de la directiva;


"‘XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;


"‘XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;


"‘XIII. Época de presentación de cuentas;


"‘XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y


"‘XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.’


"Para efectos de esta contradicción, debe resaltarse la fracción IV, sobre la duración del sindicato; la fracción VIII, sobre la forma de convocar a la asamblea, el quórum requerido, la convocatoria subsidiaria, la votación mínima para las resoluciones válidas, etcétera; la fracción IX, que exige la determinación por el acuerdo gremial, del procedimiento para la elección de la directiva; y la fracción X, que obliga a la asamblea correspondiente a fijar el periodo de duración de la directiva.


"Por su parte, el artículo 374 establece que los sindicatos tienen capacidad jurídica en los siguientes términos:


"‘Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:


"‘I. Adquirir bienes muebles;


"‘II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y


"‘III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.’


"Debe ponerse de manifiesto que lo establecido en los artículos transcritos de ningún modo implica restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado; los trabajadores tienen plena autonomía para formar sindicatos, para establecer sus estatutos, para nombrar a sus directivos, lo mismo que para fijarles el término de su gestión, etc; lo único que la normatividad indicada hace es establecer los elementos y definiciones básicas de dichos institutos, su clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se requiere para su activación. Las autoridades correspondientes sólo se limitan, por tanto, a verificar el cumplimiento de los requisitos relativos y a registrar el sindicato, expidiendo a continuación la constancia respectiva.


"Esta Suprema Corte ha reconocido la libertad que los trabajadores tienen para formar sindicatos, si bien es cierto que a propósito de los servidores del Estado, aunque las consideraciones son aptas, con mayor razón, tratándose de los trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional. La tesis jurisprudencial, que es del Pleno, dice así:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, mayo de 1999

"‘Tesis: P./J. 43/99

"‘Página: 5


"‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.’


"Pasando ahora, propiamente, a la materia que se refiere a la elección de las directivas sindicales, se observa, como lógica consecuencia de las consideraciones precedentes, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que la asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su periodo, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria, etcétera.


"...


"Ahora bien, una vez que por la elección mencionada se ha hecho el cambio de la mesa directiva, el sindicato tiene la obligación de hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la ley citada, que dice:


"‘Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:


"‘I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;


"‘II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y


"‘III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.’


"Allegados los elementos a que se refiere el precepto acabado de transcribir, la autoridad debe registrar o ‘tomar nota’ del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva, acto que es de suma importancia.


"En efecto, el artículo 368 del ordenamiento en cita, establece:


"‘Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.’


"Además, el artículo 692, fracción IV, de la ley establece que la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes, con la certificación de mérito:


"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"‘...


"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.’


"Basta lo anterior para poner de manifiesto la importancia que tiene la toma de nota, puesto que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato en los términos del artículo 374 ya transcrito, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


"Importancia de tanto peso hace de todo punto necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.


"Si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley serían ociosos, pues si el sindicato, al registrarse, debe presentar sus estatutos; si éstos deben llenar ciertas reglas mínimas; si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada, y si éstos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacen llegar a la conclusión de que la autoridad no debe, simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia.


"No es exacto que ese cotejo constituya una ‘irrupción’ ilegal de la autoridad en desdoro de la libertad que, dentro del sindicato, deben tener los agremiados para elegir a sus dirigentes, pues si bien es cierto que tal verificación no se establece expresamente, sí se deduce con claridad, como ya se dijo, de la relación armónica de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicatos a exhibir a la autoridad sus estatutos; 371, que establece los requisitos básicos que deben de contener los estatutos, y 377, todos de la Ley Federal del Trabajo; este último precepto, en su fracción II, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas.’ Todo esto, obviamente, para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no.


"Por otra parte, tampoco es exacto que si la autoridad se niega a tomar nota, con tal negativa anule la elección; la anulación sólo podrá declararla una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando haya demanda al respecto y después de oír a los afectados en juicio. Aquí, en la hipótesis planteada con motivo de esta contradicción, la autoridad simplemente no toma nota, aunque debe señalarse que esta conducta es impugnable en amparo.


"De lo antes considerado cabe concluir que ese cotejo de que se viene hablando es, propiamente, una garantía de que se respetó la voluntad de los agremiados."


De las consideraciones de dicha ejecutoria destacan el derecho que tienen los obreros de conformidad con la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses formando sindicatos, la libertad para establecer sus estatutos para nombrar y elegir libremente a sus representantes (artículo 371, fracción IX en relación con el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo) lo mismo que para fijarles el término de su gestión, de manera que lo único que la normatividad laboral hace es establecer los elementos y definiciones básicas indispensables.


Por lo que se refiere a la elección de las directivas sindicales, se observa que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados.


Por su parte, el artículo 376 dispone que la representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.


Una vez realizada la elección mencionada y el cambio de mesa directiva, el sindicato tiene la obligación de hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la ley citada, que dice: "Son obligaciones de los sindicatos: I. ... II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; ..."


Allegados los elementos a que se refiere el precepto destacado, la autoridad debe registrar o "tomar nota" del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva, con base en el artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo, registro que produce efectos ante todas las autoridades.


Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 374 de la ley laboral, se tiene que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales, y entre sus capacidades está, la de defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.


En ese sentido, si bien en el caso deben determinarse las cualidades de una persona para poder ser considerada tercero perjudicado en el juicio de amparo, debe atenderse primeramente al interés jurídico que debe tener para tales efectos, en tanto la Ley de Amparo, en su artículo 5o., fracción III, requiere que tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


En efecto, el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


Ahora bien, tomando en consideración que los sindicatos son personas morales, corresponde decidir si los asociados en lo individual pueden o no tener ese interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


Para ello, pueden tomarse en cuenta las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la diversa contradicción de tesis 366/2009, que en lo que al presente asunto interesa, esencialmente fueron las siguientes:


"... la inscripción de la nueva directiva, únicamente trasciende a los derechos colectivos, es decir, a los del sindicato, no así a los trabajadores en lo particular.


"... la importancia de la toma de nota se encuentra íntimamente ligada a los intereses colectivos, por ello, en caso de existir algún vicio de legalidad, el afectado sería el sindicato, al que la ley reconoce como persona moral; por ende, éste podría ejercer la acción de amparo por conducto de sus representantes legalmente reconocidos.


"En efecto, solamente los representantes del sindicato están legitimados para reclamar un acto de esa naturaleza, pues en términos del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, la representación corresponde al secretario general o a la persona que designe la directiva, no a los trabajadores (o patrones en el caso de sindicatos de esta índole), ya que, recogiendo las consideraciones de la Cuarta Sala, la decisión personal e individual de cada trabajador no se afecta en forma directa por la toma de nota.


"Ahora bien, derivado de lo antes dicho resulta importante mencionar, que del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la representación del sindicato también la puede ejercer la persona que se designe en los estatutos; sin embargo, de la norma estatutaria en análisis (artículo 49, fracción I) no se advierte que los trabajadores se encuentren legitimados para promover un juicio de amparo en contra de la toma de nota de la directiva sindical.


"En efecto, las obligaciones que se imponen a cada socio en la cláusula estatutaria, son insuficientes para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo.


"Lo anterior, porque como ya se vio, el sindicato actúa por conducto de sus representantes; a través de éstos, ejerce derechos y adquiere obligaciones, por ello, la importancia del registro y la toma de nota, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


"En el caso, la norma estatutaria transcrita no otorga la representación del ente colectivo, sino que únicamente impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, pero en ningún momento se aprecia que sus miembros hayan tenido la intención de erigir o reconocer como representante del gremio al socio que se oponga a los acuerdos y actos, sólo porque a su parecer, son contrarios al convenio estatutario.


"Lo anterior, porque el estatuto sindical no podría prever la representación genérica o universal del sindicato a favor de cualquiera de sus miembros o de todos los trabajadores sino que dicha representación necesariamente debe recaer en una persona individualmente identificada o identificable en forma limitativa, por lo que, en el caso, de la redacción del artículo 49, fracción I,(8) no puede desprenderse una intención de otorgar la representación del sindicato a cualquier trabajador miembro de aquél; sino sólo impone la obligación y un derecho de denuncia u oposición a lo individual por infracción a las normas estatutarias.


"Además, sería absurdo que la representación del sindicato estuviera sujeta a la consideración que cada socio tuviera respecto de los actos y acuerdos de la directiva, lo que sería contrario a la certeza jurídica que se pretende en cuanto a que los intereses colectivos se encuentren debidamente representados.


"Así, el citado artículo 49 refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia, que les permite ejercer acciones entre ellos, ante las instancias ordinarias, para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, y sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero de ninguna manera confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo en los términos ya referidos, pues el hecho de que le permita oponerse a cualquier acuerdo contrario a los estatutos no significa que pueda oponerse a actos de autoridad, como corresponde al juicio de garantías.


"La consideración anterior cobra mayor relieve, si se toma en cuenta que los estatutos son el contrato social del sindicato, que rige la vida interna de la organización, por ende, la vigilancia que cada socio debe hacer en términos de la cláusula en cita, es en relación con los actos de los demás miembros o su directiva; por ende, es congruente que las acciones que intenten para denunciar u oponerse sea únicamente respecto de actos de los mismos socios, pero no respecto de actos de autoridad.


"En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimación porque reclaman un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, al reclamar la toma de nota del Comité Ejecutivo Nacional o Local de una sección del mismo; sin embargo, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato, reconocidos por la ley, se encuentran legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro."


De las consideraciones transcritas derivó la jurisprudencia 2a./J. 252/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 317, con el rubro y texto siguientes:


"TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer que son obligaciones de los socios en general, ‘conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los presentes estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.’, no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del comité ejecutivo nacional o local de una de sus Secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro."


Dicho precedente es de especial importancia para resolver la presente contradicción de criterios, pues de él derivan básicamente las siguientes conclusiones:


a) La inscripción de una nueva directiva sindical, únicamente trasciende a los derechos colectivos, es decir, a los del sindicato, no así a los de los trabajadores en lo particular.


b) La importancia de la toma de nota se encuentra íntimamente ligada a los intereses colectivos, por ello, en caso de existir algún vicio de legalidad, el afectado sería el sindicato, al que la ley reconoce como persona moral.


c) La decisión personal e individual de cada trabajador no se afecta en forma directa por la toma de nota.


d) Del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la representación del sindicato también la puede ejercer la persona que se designe en los estatutos.


e) Sería absurdo que la representación del sindicato estuviera sujeta a la consideración que cada socio tuviera respecto de los actos y acuerdos de la directiva, pues sería contrario a la certeza jurídica que se pretende en cuanto a que los intereses colectivos se encuentren debidamente representados.


f) La toma de nota es un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, y por ello, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical.


g) En caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato, reconocidos por la ley, se encuentran legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.


En esa virtud, debe concluirse que los trabajadores individualmente considerados no cuentan con un interés directo que pueda verse afectado en el juicio de amparo en el que se impugna la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que negó la toma de nota de la nueva directiva sindical del sindicato ********** y, por tanto, no se cumple el requisito que establece la fracción III, inciso c), del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en cuanto otorga esa calidad solamente a quienes, sin haber gestionado el acto reclamado, tengan interés directo en su subsistencia, pues como se ha visto, la toma de nota o su negativa por parte de la mencionada Dirección General de Registro de Asociaciones, solamente afecta derechos colectivos del sindicato pero no los intereses particulares de sus asociados.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo dispone que pueden intervenir en el juicio de garantías como tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide la protección constitucional, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en su subsistencia. Partiendo de ello, si el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana, conforme al artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo y a sus estatutos, es una persona moral, la inscripción de una nueva directiva sindical únicamente trasciende a sus derechos colectivos, es decir, a los del sindicato y no a los de los trabajadores en lo particular. En esa virtud, los trabajadores asociados a dicho sindicato, individualmente considerados, no reúnen las características para ser estimados terceros perjudicados en el juicio de amparo en que se impugne la negativa a tomar nota de la directiva sindical por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, puesto que no podría considerarse que tienen interés directo en la subsistencia del acto reclamado, en tanto éste solamente corresponde a la organización sindical de que se trate.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa de este fallo, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Artículo 31, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. No. Registro: 167,159. Tesis aislada. Materia(s): L.. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis I.3o.T.198 L, página 1131.


8. Relativo a los estatutos que rigen la vida interna del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.




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