Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 771
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 21/2010
Número de registro22132
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito provienen de recursos de revisión interpuestos en juicios de amparo en materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló la delegada de las autoridades responsables presidente, tesorero y director de Obras Públicas del Municipio de Zacoalco de Torres, Estado de Jalisco,(1) quienes fueron parte en el amparo en revisión **********, en virtud de que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las facultades de los delegados no se limitan a rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones en la audiencia constitucional, sino que se extienden a cualquier otro acto procesal fuera de ella, tal como se advierte de la siguiente tesis aislada:


"DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2004). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 129, sostuvo que las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones debían limitarse a la audiencia constitucional. Sin embargo, con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial referido, para el efecto de considerar que los delegados designados por las autoridades responsables no sólo pueden presentar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuera de la audiencia constitucional, sino que también están facultados para promover los incidentes y los recursos previstos en la ley citada."(2)


Además, si la Suprema Corte de Justicia ha estimado(3) que los autorizados en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, tienen legitimación para formular tal denuncia, aunque no sea un acto propio del procedimiento en el juicio de amparo, por identidad de razón debe reconocerse legitimación al delegado de la autoridad responsable, pues ambas figuras procesales resultan afines en cuanto procuran la defensa jurídica de la parte que los nombra, situación que se corrobora porque a partir de la reforma del artículo 19 de la ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil cinco, se trató de homologar con las facultades de los autorizados del quejoso y del tercero perjudicado.


En ese tenor, la delegada ********** cuenta con legitimación para formular la presente denuncia.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión del cuatro de diciembre de dos mil ocho, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, estableció:


"Por otro lado, en los restantes agravios la quejosa recurrente sustancialmente se duele de que en sus conceptos de violación demostró que (foja 20 del toca de este recurso): ‘... los servicios auxiliares, las obras, las construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, así como los terrenos necesarios para el establecimiento de los citados servicios, son parte integrante de las vías generales de comunicación ...’, por lo que, contrario a lo resuelto, las normas reclamadas sí violan en su perjuicio los artículos 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., 124, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo, señala la inconforme que en la sentencia recurrida no se dice nada en relación con el planteamiento formulado en el libelo constitucional, en el sentido de demostrar que la naturaleza jurídica de las vías generales de comunicación, ni se atendió a la tesis de rubro: ‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE, INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 7o. DE LA.’, así como tampoco se dio respuesta al argumento consistente en que ‘las obras necesarias para la instalación y mantenimiento de las redes de telefonía, así como de las casetas o módulos telefónicos, postes para telefonía, las obras, los terrenos y demás accesorios que se requieren para el funcionamiento de una vía general de comunicación, no pueden considerarse de manera aislada respecto de la vía general de comunicación, ya que forman parte de la misma’, por lo que, señala la agraviada, la Juez Federal debió reconocer que dichas obras, al igual que los terrenos necesarios para su establecimiento, forman parte integrante de la vía general de comunicación y, por tanto, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los Estados y M. no pueden establecer contribuciones en ese sentido, aunado a que la a quo omitió considerar las tesis de rubros: ‘TELÉFONOS, IMPUESTOS PREDIALES A EMPRESAS DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.’ y ‘TELÉFONOS. IMPROCEDENCIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES SOBRE POSTES QUE UNEN EL SERVICIO A LARGA DISTANCIA.’; y que, contrario a lo estimado por la juzgadora, lo que la quejosa realmente hizo valer en sus conceptos de violación fue que ‘la realización de las obras necesarias para la instalación de líneas de transmisión para la prestación del servicio público telefónico, constituye la instalación de una vía general de comunicación y que por dicho motivo el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco carece de competencia para establecer gravámenes sobre el particular’, por lo que, en oposición a lo aseverado en la sentencia recurrida, la contribución reclamada sí grava una vía general de comunicación, desde el momento en que las obras necesarias para la instalación de líneas de transmisión también forman parte de la vía cuya explotación ha sido concesionada a la quejosa, de donde resulta, según dice, que no encuentran aplicación en la especie las tesis jurisprudenciales en que se apoya la sentencia recurrida, de rubros: ‘LICENCIA DE RUPTURA DE PAVIMENTO. EL ESTABLECIMIENTO DEL PAGO DERECHOS POR SU EXPEDICIÓN NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES OTORGADA A LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).’ e ‘INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO PREDIAL QUE COBRAN LAS AUTORIDADES LOCALES, NO LA CONSTITUYE (MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA).’.


"Ahora bien, en el caso, la Juez Federal declaró infundados los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 39, fracción III, numerales 1o., inciso b) y 2o., inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el once de noviembre de dos mil seis, de los artículos 1o., 2o., fracciones I, II y VII, 6o., fracción XXVII, 410, 411, 412, 413, 414, 415 y 416 de La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, y de los artículos 1o., 2o., 5o., 10, 11, 19, 23, fracciones III, inciso a), fracciones IV, VI, X, incisos c) y e), y 200, fracciones II y IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, por considerar que éstos invaden la esfera de competencia federal.


"Para llegar a esa conclusión, la a quo estimó, en lo sustancial, que del análisis de los preceptos legales impugnados y de la resolución que constituye el primer acto de aplicación de los mismos, concluía en que en este asunto no se actualiza la violación alegada, por los motivos siguientes:


"a) Porque las normas reclamadas no están imponiendo carga impositiva alguna a las vías generales de comunicación ni a los servicios públicos que éstas generan, sino que las disposiciones sólo regulan la posibilidad de que durante el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil siete, el Municipio perciba los ingresos por concepto, entre otros, de los derechos que se originan por las solicitudes para la autorización de construcciones de infraestructura en la vía pública, por líneas ocultas, por cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho, por concepto de comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.), a razón de cinco pesos con cuarenta y un centavos, y por líneas visibles, cada conducto, por metro lineal, por concepto de comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.), a razón de diez pesos con ochenta y dos centavos; por lo que, dijo, no están encaminados a imponer carga alguna sobre las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas.


"b) Porque las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, que también se reclamaron, no invaden la esfera competencial de la Federación, en tanto que no imponen carga fiscal alguna a la red de servicio público telefónico, puesto que sólo están emitidas para definir las normas que permitan dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en el Estado de Jalisco, y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, a efecto de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, conforme a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 y las fracciones V y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, afirmó, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social, la determinación de provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano, la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y la ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos.


"c) Porque las disposiciones legales reclamadas definen lo que debe entenderse por obras de infraestructura básica, que son las redes generales que permiten suministrar en las distintas unidades territoriales y áreas que integran el centro de población los servicios públicos de vialidad primaria municipal, agua potable, alcantarillado, drenaje, energéticos y telecomunicaciones y que, además, establecen las medidas de seguridad que el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales pueden dictar, a través de las oficinas correspondientes, para evitar daños que puedan causar las instalaciones, las construcciones y las obras, tanto públicas como privadas, así como la posibilidad de que las autoridades estatales y municipales correspondientes, puedan sancionar (sic) acto u omisión que contravenga lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, sus reglamentos, los programas, planes, la zonificación, decretos, acuerdos y demás disposiciones que se expidan, en el ámbito de su competencia; las sanciones aplicables, además de la posibilidad de promover la nulidad de un acto administrativo, a través del recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo y las reglas y procedimientos establecidos para la declaración de las nulidades de actos definitivos, todo lo cual, en consideración de la a quo, no constituía regulación respecto de las vías generales de comunicación ni otro aspecto relacionado con éstas.


"d) Porque, a similar conclusión se arriba respecto de las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco impugnadas, considerando que a través de éstas se norma la posibilidad de que la hacienda pública de los M. del Estado de Jalisco, perciban (sic) en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de coordinación suscritos, o que se suscriban, para tales efectos; la definición de los sujetos de esa ley (a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma); los derechos y las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que presten los M. en sus funciones de derecho público; la emisión de las Leyes de Ingresos municipales anualmente, para definir los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse y las tarifas aplicables; las facultades exclusivas de los Ayuntamientos, para el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos; la determinación que indica que en todo lo no previsto por la Ley de Hacienda Municipal y por las Leyes de Ingresos respectivas, debiendo atender, en lo conducente, las leyes fiscales, estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y el derecho común; las atribuciones del tesorero municipal, entre las que se cuenta la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales y, en especial, para ordenar que se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales y municipales y, en caso de omisión total o parcial en el cumplimiento de las mismas, se proceda a hacer efectivo el cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, para ordenar la clausura de los establecimientos, en los términos de la propia ley, para determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, pudiendo ordenar se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios, responsables objetivos o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; y la posibilidad de emplear cualesquiera medio de apremio, que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones, entre los que se encuentra la clausura temporal o definitiva.


"e) Porque la emisión de esas normas no implican la invasión de la esfera competencial de la Federación, ya que no se está regulando situación alguna sobre vías generales de comunicación, sino sobre cuestiones que tienen que ver con la vida del Municipio, su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas para regular ciertas actividades como son las construcciones de infraestructura en la vía pública por líneas ocultas y líneas visibles por concepto de comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc).


"En este contexto, se estima que los agravios que la quejosa recurrente hace valer en contra de las reseñadas consideraciones de la Juez del conocimiento son infundados, ya que la inconforme pretende que por el hecho de explotar una vía general de comunicación, que corresponde al ámbito legislativo federal, no puede ser sujeta a contribuciones locales o municipales por cuestiones relacionadas a dicha actividad, porque, según dice, existe una invasión de esferas respecto de las atribuciones de las autoridades federales, conclusión que resulta incorrecta, como enseguida se verá.


"En efecto, el artículo 39, fracción III, numeral 1, inciso b) y 2 inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, dispone:


"‘Artículo 39. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:


"‘Tarifa


"‘I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $ 0.76


"‘II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:


"‘Tomas y descargas:


"‘a) Por toma corta (hasta tres metros):


"‘1. Empedrado o terracería: $5.41


"‘2. Asfalto: $13.08


"‘3. Adoquín: $26.06


"‘4. Concreto hidráulico: $35.26


"‘b) Por toma larga (más de tres metros):


"‘1. Empedrado o terracería: $8.55


"‘2. Asfalto: $16.87


"‘3. Adoquín: $26.82


"‘4. Concreto hidráulico: $36.77


"‘c) Otros usos por metro lineal:


"‘1. Empedrado o terracería: $6.17


"‘2. Asfalto: $12.22


"‘3. Adoquín: $24.55


"‘4. Concreto hidráulico: $30.72


"‘La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra.


"‘III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:


"‘1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho:


"‘Tarifa


"‘a) Tomas y descargas: $56.78


"‘b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $5.41


"‘c) Conducción eléctrica: $56.78


"‘d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $78.42


"‘2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:


"‘a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $10.82


"‘b) Conducción eléctrica: $7.57


"‘3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado.’


"De la disposición legal transcrita, en su parte controvertida, se aprecia que en ella se instituye la obligación de cubrir un derecho por las construcciones de infraestructura que se realicen en la vía pública, la cual, en caso de tratarse de telefonía, entre otras, debe cubrirse por metro lineal.


"Por su parte, los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 7o. y 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en los que se apoya el argumento de la recurrente para sostener la inconstitucionalidad de la norma reclamada, dicen lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Son vías generales de comunicación:


"‘I. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley de Navegación, D.O.F. 4 de enero de 1994)


"‘II. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley de Navegación, D.O.F. 4 de enero de 1994)


"‘III. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley de Navegación, D.O.F. 4 de enero de 1994)


"‘IV. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley de Navegación, D.O.F. 4 de enero de 1994)


"‘V. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, D.O.F. 12 de mayo de 1995)


"‘VI. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)


"‘VII. (Derogada por artículo tercero transitorio de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)


"‘VIII. (Derogada por artículo segundo transitorio de la Ley de Aviación Civil, D.O.F. 12 de mayo de 1995)


"‘IX. (Derogada por artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, D.O.F. 7 de junio de 1995)


"‘X. (Derogada por artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, D.O.F. 7 de junio de 1995)


"‘XI. Las rutas del servicio postal.’


"‘Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:


"‘I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y


"‘II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones.’


"‘Artículo 3o. Las vías generales de comunicación y los modos (sic) de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras dependencias del Ejecutivo Federal:


"‘I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;


"‘II. Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;


"‘III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;


"‘IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;


"‘V. Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la caducidad o la rescisión de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta ley;


"‘VI. Otorgamiento y revocación de permisos;


"‘VII. Epropiación (sic);


"‘VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;


"‘IX. Registro;


"‘X. Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;


"‘XI. La vigilancia de los derechos de la nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones respectivas;


"‘XII. Infracciones a esta ley o a sus reglamentos;


"‘XIII. Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte.


"‘En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del gobierno.’


"‘Artículo 5o. Corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.’


"‘Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán se objeto de contribuciones de los Estados, Departamentos del Distrito Federal o M..’


"‘Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.’


"Por su parte, los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.’


"‘Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"‘I. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;


"‘II. Espectro radioeléctrico: El espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;


"‘III. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;


"‘IV. Frecuencia: Número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;


"‘V. Homologación: Acto por el cual la secretaría reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico;


"‘VI. Órbita satelital: Trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;


"‘VII. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;


"‘VIII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;


"‘IX. Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;


"‘X. Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;


"‘XI. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;


"‘XII. Servicios de valor agregado: Los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;


"‘XIII. Sistema de comunicación vía satélite: El que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la tierra para ser captadas por estación receptora, y (sic)


"‘XIV. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos;


"‘XV. Servicio de radiodifusión: Servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, y


"‘XVI. Servicio de radio y televisión: El servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión.’


"‘Artículo 4. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.’


"‘Artículo 5. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.


"‘Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.’ (el remarcado proviene de este Tribunal Colegiado).


"De las disposiciones legales transcritas, se puede concluir que si bien es cierto que las vías generales de comunicación y los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal o M., también lo es que la Ley Federal de Telecomunicaciones, la cual es de orden público y tiene como objetivo regular, específicamente, la explotación y aprovechamiento de las redes de telecomunicación, entre otras, establece que la red de telecomunicaciones comprende, entre otros, al cableado correspondiente, así como que por red pública de telecomunicaciones debe entenderse aquella a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones, aunado a que la instalación del cableado respectivo debe satisfacer las disposiciones estatales y municipales, relativas al desarrollo urbano y ecología.


"Así pues, de acuerdo con lo que la propia normatividad especial aplicable previene, resulta claro que el establecimiento de las redes públicas de telecomunicación, es decir, la instalación del cableado, por disposición expresa, no queda exenta de cualquier otro tributo que se cause en la entidad o Municipio en que se encuentre, lo que se traduce en que válidamente puede ser objeto de otro tipo de gravamen adicional, sin que ello implique que éste sea con motivo del uso, aprovechamiento o explotación de esa actividad, sino por razones distintas, como son las relativas al desarrollo urbano y la ecología, entre otras.


"Lo anterior guarda relación con las facultades que tienen los M. para ejercer y administrar libremente su hacienda, así como para captar los ingresos que se generen con motivo de las contribuciones que tienen derecho a recaudar y, respecto de las atribuciones de las Legislaturas Locales para expedir disposiciones legales en esa materia, como para determinar el tipo, clase y forma de los ingresos que puede obtener.


"Por esas razones, se estima importante citar lo dispuesto por los artículos 115, fracción III, inciso i), párrafo primero, fracción IV, inciso c), párrafos primero a cuarto, apartado V, inciso d), 116, fracción VII, último párrafo (sic), 124 de la Constitución General de la República, 2o., 35, fracciones I y IV, 36, 47, 50, fracciones I, II, VIII, XXI, XXIII y XXIV, 73, 77, fracciones II, incisos a) y b), fracción (sic) V, inciso c), 79, fracciones VIII y X, 80, fracciones III y IV, 88, fracción III y 89 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, las cuales textualmente dicen:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘...


"‘i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los M., así como su capacidad administrativa y financiera.


"‘Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los M. observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"‘IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘...


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;


"‘V. Los M., en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"‘...


"‘d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.’


‘"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"‘...


"‘VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus M., a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.’


"‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’


"Constitución Política del Estado de Jalisco


"‘Artículo 2o. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.’


"‘Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"‘I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘...


"‘IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y M. para cubrirlos, y revisar y fiscalizar las cuentas correspondientes.’


"‘Artículo 73. El Municipio Libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:


"‘I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ...’


"‘Artículo 79. Los M., a través de sus Ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:


"‘...


"‘VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento;


"‘...


"‘X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los M. y lo permita su capacidad administrativa y financiera.’


"‘Artículo 80. Los M. a través de sus Ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"‘...


"‘III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;


"‘IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios."


"‘Artículo 88. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:


"‘...


"‘III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.’


"‘Artículo 89. El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los M., revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y a las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas.


"‘Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de la materia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.’


"De la lectura de las transcritas disposiciones legales se puede concluir que los M. pueden administrar libremente su hacienda, y que la Legislatura del Estado de Jalisco tiene facultades para expedir normas relativas a los ingresos de sus M., como es el de A. de J., con independencia y en uso de sus atribuciones que son reconocidas en la Constitución Federal y la Local, como también puede colegirse que existen diversos tipos de contribuciones sobre las cuales tienen atribuciones los M. de recibir, recaudar y administrar, en forma independiente de los Estados y la Federación, entre las que se encuentran las derivadas de los servicios que prestan.


"Una vez precisado lo anterior, se estima importante recordar que la disposición legal reclamada, esto es, el artículo 39, fracción III, numeral 1, inciso b) y 2o. inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, impone el pago de un derecho, por la autorización para la construcción en la infraestructura en la vía pública, de líneas ocultas y visibles, entre las que se encuentra la telefonía, como es el caso de la quejosa que explota una actividad de esa naturaleza, y el cobro que impugnó, atiende a la omisión del pago de dicho derecho por los cables instalados en la superficie del Municipio de A. de J..


"Asimismo, del citado derecho que se exige por el establecimiento de infraestructura en la vía pública, como son los cables de telefonía, se aprecia que el cobro se refiere a la instauración de tales construcciones en las zonas destinadas a vías públicas, que se detallan conforme a su naturaleza en la propia norma, mas no imponen el tributo por realizar la actividad respectiva, como bien sostuvo la juzgadora, ya que en el texto legal no se dispone que la ocupación o destino que se emplee a dicha infraestructura, sea el motivo que genera el cobro, sino que éste deriva precisamente de la utilización de la vía pública, que es al punto al que se dirige el tributo, por lo cual no puede concluirse, en forma alguna, que el derecho en comento se constituya como un gravamen adicional atinente a la actividad que se explota, ni que sea un requisito correspondiente a ese giro, sino que es un pago que se efectúa al Municipio para extender o instalar determinada infraestructura dentro de su espacio territorial, que no guarda relación íntima con la actividad a que corresponde, sino que atiende a las características de la construcción.


"Así pues, bajo las premisas que han quedado precisadas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que la norma reclamada no transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., 124 y 133 de la propia Ley Fundamental, como tampoco se contrapone a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco ni de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues, contrario a lo que aduce la recurrente en sus agravios, el derecho por el establecimiento de redes de cableado en el Municipio de A. de J., Jalisco, entre los que se encuentran los de telefonía, no constituyen un gravamen inherente a la actividad misma, es decir, no es un derecho que deba pagarse por la explotación, uso o aprovechamiento de telefonía, como tampoco se refiere a la naturaleza propia de la actividad que se desarrolla mediante esa infraestructura establecida en la vía pública, pues, por el contrario, como se dijo en líneas anteriores, dicho tributo obedece al establecimiento de la mencionada construcción (infraestructura en vía pública), respecto del área geográfica del Municipio, referido a las características de la instalación, mas no alude al tipo de actividad o a su naturaleza, para que pudiera entenderse como un gravamen que en forma directa lo ocasiona su finalidad, por lo cual, al no gravar ese uso, explotación o aprovechamiento de la telefonía, no existe invasión de esferas, en cuanto al ámbito de atribuciones de las autoridades federales.


"A mayor abundamiento, el hecho de que haya que pagar un derecho al Municipio por usar su vía pública, no obstante que ello también comprenda a las redes de telefonía por cable, es insuficiente para considerar que se trata de un tributo relativo a la explotación de esa actividad, o bien, que corresponda a su propia naturaleza, la cual se encuentra reservada para la jurisdicción federal, sino que dicho gravamen es únicamente atinente al uso de la vía pública por la instalación de determinada infraestructura en su espacio territorial.


"Lo anterior se concluye así, ya que el texto legal de la norma reclamada no precisa ni hace referencia a la actividad en sí misma, para considerarla como el motivo del gravamen, sino que el concepto a que se contrae es precisamente la instalación de infraestructura en la vía pública, pues ese es el motivo del derecho, sin que guarde relación con ello el hecho de que el cableado por el que se cobre, sea de telefonía, entre otras, pues, se reitera, esa cuestión no es la finalidad del gravamen, sino la ubicación del cable en la vía pública.


"Sin que sea obstáculo para lo expuesto, la circunstancia de que en la norma se precise en forma ejemplificativa la expresión ‘telefonía, televisión por cable, Internet, etc.’, ya que tal señalamiento es sólo para ejemplificar la instalación o infraestructura de líneas o cableado a que se refiere el derecho, mas no para señalar la actividad que lo causa, pues hasta en el supuesto de que aun cuando existieran redes de cableado que se hubieren utilizado para alguno de esos giros y que actualmente estuvieran en desuso, ello no impediría la causación del derecho, precisamente porque no es la actividad en sí misma la que lo causa, sino que es el establecimiento del cable en la vía pública lo que ocasiona su pago; de ahí que sea evidente que no se trata de un gravamen relativo al uso, explotación o aprovechamiento de la telefonía, por lo cual no invade el ámbito federal en su esfera de atribuciones.


"Sumado a lo anterior, es importante destacar que el hecho de que las telecomunicaciones correspondan a la jurisdicción federal, en lo que se refiere al uso, aprovechamiento y explotación de la actividad respectiva, ello no impide que las personas físicas o morales que la llevan a cabo sean sujetos de contribuciones municipales, ni implica que sólo las autoridades federales puedan establecer los tributos que en forma directa e indirecta se relacionen a tal actividad, pues además de que el derecho que nos ocupa no se refiere a ésta, sino a la infraestructura utilizada en la vía pública, el particular que efectúa tal ocupación no queda exento de las contribuciones locales.


"Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por el ya citado artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuyo texto conviene transcribir de nueva cuenta:


"‘Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamentos del Distrito Federal o M..’


"Como se ya se dijo, la anterior disposición legal establece que las vías generales de comunicación, entre otros (sic), no pueden ser objeto de gravamen por los M., empero, tal extremo no se extiende hacia las personas físicas o morales que explotan las vías de esa naturaleza, pues, como sucede en el caso, la contribución local no se establece en relación con la naturaleza de la actividad, sino que atiende a cuestiones diversas, como es la infraestructura utilizada en la vía pública.


"Al respecto, tiene aplicación la tesis número P. XLV/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 264, que dice:


"‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EXPLOTAN UNA VÍA DE ESA NATURALEZA PUEDEN, VÁLIDAMENTE, SER SUJETOS DE CONTRIBUCIONES ESTATALES O MUNICIPALES.’ (se transcribe).


"Además, cabe agregar que el cobro de un derecho por la construcción de infraestructura en la vía pública no constituye una invasión de esferas, ya que ese aspecto no se encuentra regulado en forma exclusiva a favor de las autoridades federales, toda vez que si bien es cierto que, conforme al artículo 73, fracción XVII, constitucional, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir leyes sobre las vías generales de comunicación, también es verídico que ello no comprende la normatividad relativa al cobro por el establecimiento de la infraestructura de esas vías de comunicación, ni a la utilización del espacio aéreo y las vías públicas de los M., además de que con tal regulación no se está legislando en esa materia, es decir, al expedirse la Ley de Ingresos para el Municipio de A. de J., Jalisco, en la que se contiene el pago del mencionado derecho, no puede concluirse que se legisló en materia de vías generales de comunicación, como en forma errónea lo propone la recurrente, pues, como quedó precisado, no se impone el tributo por la realización de la actividad de telefonía, ni se grava de manera alguna en forma directa o indirecta esa actividad, sino que el derecho se refiere a todas las instalaciones de cables que se ubiquen en el espacio territorial del Municipio, sin importar el uso o aprovechamiento que de ellos derive, pues esa no es la justificación de su cobro, sino que ello se desprende de la utilización de la vía pública con la infraestructura respectiva.


"Sobre el particular, tienen aplicación por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia y las tesis números P./J. 14/98, P.V. y P. CXX/96, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, página 38, Tomo V, enero de 1997, página 74 y Tomo IV, octubre de 1996, página 155, que dicen:


"‘HOSPEDAJE. LAS LEYES LOCALES QUE ESTABLECEN IMPUESTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE TAL ACTIVIDAD, NO IMPLICAN UNA INVASIÓN A LA POTESTAD TRIBUTARIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe).


"‘DRENAJE. DESCARGAS DE AGUA A LA RED. LOS ARTÍCULOS 264 Y 265 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN LOS DERECHOS RELATIVOS, NO INVADEN LA ESFERA JURÍDICA DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).’ (se transcribe).


"‘CONTRIBUYENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA OBLIGACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN Y REVALIDACIÓN ANUAL EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS DE RENTAS DEL ESTADO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 20 DE SU LEY DE INGRESOS VIGENTE EN 1994, NO IMPLICA INVASIÓN A LA ESFERA FEDERAL.’ (se transcribe).


"En razón de lo anterior, contrario a lo que se alega, la Juez Federal no tenía por qué atender el criterio de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis con número de registro 266,907, de la Sexta Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Tomo LX, página 154, de rubro y texto: "‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LEY DE, INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 7o. DE LA.’ (se transcribe).


"Lo anterior es así, ya que de la simple lectura del texto de la anotada tesis, se aprecia que se refiere a que no pueden ser objeto de gravamen por parte de los Estados, Distrito Federal o M., los capitales o empréstitos a que alude el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, lo que nada tiene que ver con las normas reclamadas en este asunto, ya que en modo alguno se dirigen a gravar esos conceptos, de donde se colige lo infundado del reclamo.


"Por lo mismo, tampoco encuentran aplicación en la especie las tesis que invoca la recurrente, que cuenta con números de registro 327,594 y 328,110, respectivamente, de rubros y textos que a continuación se transcriben, precisamente porque constituyen criterios de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondientes a la Quinta Época, que ya fueron superados por la tesis número P. XLV/97, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, que quedó anotada en párrafos precedentes.


"‘TELÉFONOS, IMPUESTOS PREDIALES A EMPRESAS DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.’ (se transcribe).


"‘TELÉFONOS, IMPROCEDENCIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES SOBRE POSTES QUE UNEN EL SERVICIO A LARGA DISTANCIA.’ (se transcribe).


"Y, por lo que se refiere al argumento de la agraviada en el que manifiesta que la Juez Federal aplicó indebidamente las tesis de rubros: ‘LICENCIA DE RUPTURA DE PAVIMENTO. EL ESTABLECIMIENTO DEL PAGO DE DERECHOS POR SU EXPEDICIÓN NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES OTORGADA A LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).’ e ‘INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO PREDIAL QUE COBRAN LAS AUTORIDADES LOCALES, NO LA CONSTITUYE (MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA).’; a ello se contesta que dicho argumento es infundado, precisamente porque esos criterios parten del mismo supuesto jurídico que aquí se ha venido tratando; esto es, que los preceptos legales que gravan el uso de suelo de los Estados o M., no invaden la esfera de atribuciones de la Federación, pues según se precisó con anterioridad, la justificación por la que sostiene que no hay tal invasión de esferas, deriva del uso que se hace del territorio de las vías públicas.


"Lo anterior es sustento suficiente para que pueda imponerse el gravamen de mérito, ya que, en el caso del Estado de Jalisco, el Congreso tiene facultades para legislar al respecto, así como el Municipio de que se trata, las tiene para recaudar contribuciones y administrar libremente su hacienda, sin que ello implique una invasión a la esfera federal, puesto que no se legisla en las materias sobre las que tiene atribuciones exclusivas, sino que expidió una ley respecto de un derecho por la instalación de infraestructura en la vía pública, lo cual no corresponde a los órganos federales; además de que, se reitera, al imponerse ese gravamen no puede considerarse que se refiere al uso, aprovechamiento o explotación de las vías de comunicación, ni de las actividades que de ellas deriven, puesto que no es a éstas a las que se dirige el tributo, sino que se encamina a obtener un ingreso por concepto de derecho de uso de la vía pública; de ahí que sea inexacto que tal gravamen sólo pudiera ser impuesto por la Federación.


"En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos de sus integrantes, el juicio de amparo en revisión (principal) número **********, en sesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro.


"En las relatadas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios, lo que se impone es confirmar la sentencia recurrida, en la parte en que se negó el amparo a la quejosa.


"A continuación, se procede al examen de los agravios hechos valer por las autoridades responsables emisoras del acto de aplicación, que se dirigen a combatir la concesión del amparo ..."


Asimismo, cabe precisar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el trece de noviembre de dos mil ocho, el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, precisó:


"Sin embargo, los argumentos hechos valer tocante a los dispositivos legales 1o. y 39, fracción III, numeral 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, son sustancialmente fundados.


"Para arribar a la anterior conclusión, es pertinente tomar en cuenta el contenido del artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, mismo que establece:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.’


"De lo anterior se colige que es facultad del Congreso de la Unión, legislar lo relativo a vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, así como para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.


"En efecto, en uso de dicha atribución constitucional de dictar leyes sobre vías generales de comunicación y establecer tributos sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, dicho órgano legislativo expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, teniendo en todo momento el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país, cuyos numerales 2, 4 y 5, los que este Tribunal Colegiado estima indispensables para la resolución del caso sometido a estudio, pues bien, los citados dispositivos legales disponen:


"‘Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.


"‘En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.’


"‘Artículo 4. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.’


"‘Artículo 5. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.


"‘Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.’


"Como complemento, el numeral 7o. de la ley federal de vías de comunicación, dispone:


"‘Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamentos del Distrito Federal o M..’


"De la interpretación concatenada de los dispositivos legales aludidos, se puede concluir que las vías generales de comunicación, entendiéndose como tales para los efectos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite, son de jurisdicción federal, es decir, competencia exclusiva de las autoridades federales, por ende, las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y municipales, se encuentran impedidas para establecer contribuciones sobre ellas.


"Ahora bien, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación dispone:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"‘I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"‘II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"‘III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado ...’


"Así, se tiene que el Código Fiscal de la Federación clasifica a las contribuciones en:


"1. Impuestos.


"2. Aportaciones de seguridad social.


"3. Contribuciones de mejoras.


"4. Derechos.


"Precisado lo anterior, se tiene que la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 39, fracción III, punto 2 (a) (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, que establecen:


"‘Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2007, la hacienda pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, derechos productos, contribuciones especiales, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta ley se establecen.’


"‘Artículo 39. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:


"‘...


"‘III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:


"‘Tarifa.


"‘...


"‘2. Líneas visibles cada conducto, por metro lineal:


"‘a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $10.82 ...’


"Los dispositivos legales transcritos de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, establecen que durante el ejercicio fiscal de dos mil siete, la hacienda pública del citado Municipio percibirá los ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos, contribuciones especiales, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que establezca la ley; que las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán, si su actividad es la comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.); y si las líneas son visibles, cada conducto por metro lineal $10.82 (diez pesos 82/100 M.N.).


"Se considera que estas previsiones normativas evidencian la trasgresión a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVII, de la Carta Magna, toda vez que con ellos se autoriza a la autoridad municipal para efectuar el cobro de derechos, los cuales se encuentran comprendidos dentro de las contribuciones, por la realización de obras relativas a la instalación de cableado para la transmisión de señales de televisión por cable, no obstante que, como se precisó en párrafos que anteceden, la reglamentación en materia de vías generales de comunicación, en las que se incluye a la televisión por cable, es competencia exclusiva de la autoridad federal.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 138/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, contenida en el Tomo XX, octubre de 2004, visible en la página 442, que dice:


"‘TELEVISIÓN POR CABLE. COMUNICACIONES VÍA SATÉLITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECER CONTRIBUCIONES EN ESA MATERIA.’ (se transcribe).


"En el mismo sentido, se comparte por analogía la tesis VI.1o.A.245 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que aparece publicada en la página dos mil setecientos setenta y tres del Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro, disponen:


"‘DERECHOS MUNICIPALES POR OBRAS RELATIVAS A LA INSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL POR GRAVAR LA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES QUE CONSTITUYE UNA VÍA GENERAL DE COMUNICACIÓN DE JURISDICCIÓN FEDERAL EXCLUSIVA.’ (se transcribe).


"Por tanto, toda vez que ha quedado evidenciado que la actividad consistente en establecer infraestructura (cableado terrestre o aéreo), en A. de J., Jalisco, que la quejosa realiza con la concesión expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, está regulada por la Ley Federal de Telecomunicaciones, la cual establece que son de jurisdicción federal los servicios que se prestan en materia de vías generales de comunicación, cuya regulación es facultad exclusiva del Congreso de la Unión; así pues, al actuar la autoridad local en un ámbito que no le corresponde, se presenta una invasión de esferas por parte del Congreso Local a las funciones exclusivas del Congreso de la Unión, ya que las Legislaturas Locales no pueden establecer contribuciones en ese aspecto, porque tal facultad está reservada, por mandato constitucional, a la Federación, lo cual implica una violación a las garantías de la quejosa.


"R. lo anterior la tesis aislada (sic) 80, Primera Parte, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, visible en la página 29 del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz y rubro (sic):


"‘INVASIÓN DE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD FEDERAL. INCURRE EN ELLA EL FINCAMIENTO DE UN CRÉDITO FISCAL, POR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, A CARGO DE UNA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO FEDERAL DE AUTOTRANSPORTE, POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO DE SUS VEHÍCULOS FRENTE A SU TERMINAL.’ (se transcribe).


"En esas condiciones, evidenciada la inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 39, fracción III, punto 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Jalisco, vigente para el ejercicio fiscal dos mil siete, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que no se apliquen, ni en el presente, ni en lo futuro, a la quejosa los referidos artículos ..."


Similares consideraciones sostuvo ese órgano colegiado en el amparo en revisión **********, en relación con los artículos 1o. y 39, fracción III, numerales 1, inciso b) y 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacoalco, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete.(4)


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de tesis basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la siguiente tesis P. XLVI/2009 del Tribunal Pleno:(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al analizar la constitucionalidad de los artículos 1o. y 39, fracción III, numerales 1, inciso b) y 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, arribó a la conclusión de que el cobro del derecho por autorización para construcciones de infraestructura en vía pública, enfocada a la comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, entre otros que utilicen cableado), no invade la esfera de competencia de la Federación para legislar sobre dicha materia, así como imponer tributos a la misma, porque el derecho no recae en un aspecto de la vía general de comunicación, sino en una cuestión vinculada al desarrollo urbano municipal; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al analizar la constitucionalidad de tales disposiciones municipales estimó que vulneran el artículo 73 de la Constitución Federal, ya que con su expedición se está legislando sobre vías generales de comunicación.


No obsta para la procedencia de la contradicción de tesis que los preceptos analizados hayan dejado de tener vigencia, en virtud de que se han reiterado en Leyes de Ingresos siguientes, con la única variación en el aumento de la cuota tributaria, tal como se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro

De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si los artículos 1o. y 39, fracción III, numerales 1, inciso b) y 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., invaden o no la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al establecer el cobro de un derecho por la autorización para las construcciones de infraestructura en la vía pública en relación con comunicaciones, en el entendido de que no tiene por objeto el examinar la proporcionalidad y equidad tributarias del derecho de referencia, en especial, su cuantificación basada en los metros lineales de los cableados.


QUINTO. Para ese fin, debe tenerse presente que las normas de mérito disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, la hacienda pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos, contribuciones especiales, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta ley se establecen."


"Capítulo segundo

"De los servicios por obra


"Artículo 39. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:


"...


"III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:


"1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho:


"Tarifa


"...


"b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $5.41


"...


"2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:


"a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $10.82 ..."


Los artículos reproducidos establecen la obligación tributaria de cubrir un derecho por la autorización que expida el Municipio para construir infraestructura en la vía pública de su territorio como la instalación de líneas visibles u ocultas de comunicación.


La cuota tributaria del derecho en cuestión se edifica a partir de los metros de la línea de comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet) que pretenda construirse en la vía pública, por lo que la autorización es previa a la realización de la infraestructura que formará parte de la vía pública y, por ende, el derecho no recae en una comunicación instalada o en operación, sino sobre el acto de la autoridad municipal que permite la colocación y ocupación de una porción de la vía pública de su territorio para construir líneas visibles u ocultas de comunicación.


La vía pública comprende las calles, caminos u otros sitios por donde transita o circula el público, los cuales forman parte del patrimonio municipal y su ocupación temporal o definitiva puede quedar sujeta a autorización, permiso o licencia, según se advierte de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal de la misma entidad y del Código Urbano del Estado de Jalisco, que en ese orden, señalan:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 79. Los M., a través de sus Ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:


"...


"VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento ..."


"Artículo 80. Los M. a través de sus Ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"I.F., aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"...


"III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;


"IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios ..."


"Artículo 88. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:


"...


"El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia."


Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco


"Artículo 84. Los bienes integrantes del patrimonio municipal deben ser clasificados y registrados por el Ayuntamiento en bienes de dominio público y bienes de dominio privado de acuerdo a los siguientes criterios:


"I. Son bienes del dominio público:


"a) Los de uso común:


"...


"2. Las plazas, calles, avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones deportivas que sean propiedad del Municipio; y


"...


"h) Los demás bienes que se equiparen a los anteriores por su naturaleza o destino o que por disposición de los ordenamientos municipales se declaren inalienables, inembargables e imprescriptibles ..."


"Artículo 88. ...


"En el caso de calles, avenidas, paseos y cualquier otra vialidad pública, se debe cumplir con lo dispuesto en las normas y planes en materia de desarrollo urbano y con los requisitos previstos en la legislación sustantiva civil del Estado."


"Artículo 93. Los M. deben conservar y preservar los bienes integrantes del patrimonio municipal en condiciones apropiadas para su aprovechamiento. Los Ayuntamientos deben ejercer la vigilancia y control necesarios para evitar su ocupación irregular y realizar las acciones necesarias para recuperar aquellos que hayan sido ocupados sin autorización o en forma irregular por actividades distintas a los aprovechamientos comunes a los que estén afectados.


"Toda persona puede denunciar ante el Ayuntamiento la ocupación irregular de predios, fincas y espacios destinados a fines públicos o al uso común.


"Los Ayuntamientos deben asegurar y garantizar que los bienes de uso común a que se refiere la presente ley sean usados libre y gratuitamente por todos los habitantes de sus M., con las restricciones establecidas por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o derivadas de los actos administrativos autorizados por las autoridades competentes."


Código Urbano para el Estado de Jalisco


"Artículo 5o. Para los efectos de éste código, se entiende por:


"...


"XVII. Autorización: El acto regulativo mediante el cual se aprueba un plan, programa, proyecto o estudio, para su aplicación o a fin de ejecutar las obras o realizar las acciones urbanísticas objeto del presente ordenamiento;


"...


"XXVII. Corredor urbano: Optimización de la utilización del suelo, asociando la infraestructura y jerarquía de una vialidad con la intensidad del uso del suelo;


"...


"XXXI. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; ..."


"Capítulo III

"De los M.


"Sección primera

"De las atribuciones de los M.


"Artículo 10. Son atribuciones de los M.:


"...


"XXI. Otorgar o negar las autorizaciones o licencias para ejecutar obras y acciones urbanísticas ..."


"Artículo 76. Para los efectos de este título, se entenderá por planeación urbana, el conjunto de herramientas de las que dispone la autoridad para imprimirle racionalidad al proceso de desarrollo de los centros de población, propiciando mediante el ordenamiento del territorio y la programación de acciones estratégicas, un sistema urbano más equilibrado, eficiente y competitivo, orientado a mejorar el nivel de vida de sus habitantes."


"Artículo 94. El programa municipal de desarrollo urbano es el documento rector que integra el conjunto de políticas, lineamientos, estrategias, reglas técnicas y disposiciones, encaminadas a ordenar y regular el territorio de cada Municipio, mediante la determinación de los usos, destinos y reservas de áreas y predios, para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos.


"El programa municipal de desarrollo urbano tiene por objeto establecer las directrices, lineamientos y normas conforme a las cuales las diversas personas y grupos que integran la población, participarán en el proceso de urbanización y de desarrollo sustentable.


"El programa municipal de desarrollo urbano deberá ser revisado cada tres años, durante el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento para valorar su actualización."


Estas disposiciones internas del Estado de Jalisco tienen su base constitucional en el artículo 115, fracciones II, III, IV y V, de la Carta Fundamental, que precisa:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los M. estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor ...


"V. Los M., en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"...


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones ..."


Respecto de la fracción V de este numeral, en los procesos legislativos relativos a las reformas publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dijo lo siguiente:


"Dictamen.

"México, D.F., a 27 de diciembre de 1982.


"...


"A juicio de los suscritos, la fracción V que se propone, enriquece notablemente la facultad de los M. para intervenir en la planeación del desarrollo urbano, en la creación y administración de sus reservas territoriales, en la vigilancia del uso del suelo y en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. Crear y administra zonas de reservas ecológicas y expedir la reglamentación necesaria, son facultades de un extraordinario alcance que ponen las bases para consolidar a los M. como los más fuertes puntuales del desarrollo nacional."


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 15 de junio de 1999.


"...


"En consecuencia, para atender el espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de los programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional."


Con base en el anterior marco normativo se puede concluir que a los M. se les dotó de la facultad de administrar su patrimonio como calles, parques, jardines y su equipamiento,(6) así como autorizar, permitir, controlar y vigilar su utilización, ya que el suelo que comprende su jurisdicción territorial y las construcciones no están referidas únicamente a la propiedad privada, pues queda inmersa cualquier obra o instalación que pretenda realizarse en los bienes de uso particular o de uso común del Municipio.


En tal virtud, las Legislaturas de los Estados pueden prever a favor de los M. derechos por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para construcciones en la vía pública o en propiedad privada, como los establecidos en el artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Estado de Jalisco, que señala:


"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:


"I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:


"Tarifa


"A. Inmuebles de uso habitacional:


"...


"VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $19.25 ..."


En ese contexto, ni la autorización para construcciones en la vía pública de infraestructura de líneas de comunicación visibles u ocultas, ni los derechos tributarios que se cobran por ese acto de autoridad municipal, invaden la esfera de facultades del Congreso de la Unión, en particular, la establecida en la fracción XXIX, punto 4o, del artículo 73 de la Constitución Federal, relacionada con la fracción XVII del mismo precepto, porque no tratan de regular una vía general de comunicación, dado que al ser previo el permiso se entiende que todavía no existe aquélla, ni la autorización se otorga para explotar una vía general de esa naturaleza, ya que sólo tiene como fin controlar la utilización de vías públicas municipales y, por estas razones, el tributo no recae sobre un servicio concesionado como las redes públicas de telecomunicaciones, sino en un acto administrativo municipal.


En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Carta Fundamental, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación."


La porción normativa indicada establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer tributos o contribuciones sobre servicios públicos concesionados por la Federación como la telefonía, televisión por cable o Internet, en términos del artículo 11, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que señala que para instalar, construir, operar o explotar una red pública de telecomunicación, es menester contar con una concesión, en el entendido de que también es una vía general de comunicación.


Por esta razón, para delimitar el servicio público concesionado de Internet, televisión por cable y telefonía, debe tenerse presente lo que disponen la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley de Vías Generales de Comunicación, que se expidieron con base en el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, que prevé la facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Unión para legislar sobre vías generales de comunicación:


Ley Federal de Telecomunicaciones


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;


"...


"X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;


"...


"XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos..."


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite."


"Artículo 5. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.


"Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables."


"Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:


"I. La Ley de Vías Generales de Comunicación; ..."


"Artículo 24. Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la secretaría, solicitud que contenga como mínimo:


"...


"III. Las especificaciones técnicas del proyecto; ..."


"Artículo 25. La secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.


"Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la secretaría otorgará la concesión."


"Artículo 45. Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.


"En consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad."


"Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la secretaría de conformidad con lo siguiente:


"...


"B. Con multa de 4,000 a 40,000 salarios mínimos por:


"...


"C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:


"...


"II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados; ..."


"Segundo. Se derogan:


"...


"III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley."


Ley de Vías Generales de Comunicación


"Artículo 2o. Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:


"I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, ..."


"Artículo 7o. Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán se objeto de contribuciones de los Estados, Departamentos del Distrito Federal o M.."


"Capítulo VI

"Construcción y establecimiento de vías generales de comunicación


"Artículo 40. Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías."


"Artículo 43. Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales."


Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:


a) La telefonía, televisión por cable o Internet que se trasmiten normalmente por medio de cableados constituyen redes públicas de telecomunicaciones, las cuales a la par son vías generales de comunicación sujetas a la jurisdicción federal, que requieren de una concesión para instalarlas, operarlas o explotarlas.


b) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes constituye la dependencia encargada de fijar las condiciones técnicas acerca de la instalación, operación o explotación de esas redes públicas de telecomunicaciones como las relativas a la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio.


c) La instalación, operación y mantenimiento del cableado de redes públicas de telecomunicaciones se considera de interés público, aunque para realizar dichas tareas se deben cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables, además de que con ello no se puede impedir o limitar el uso público de las calles, plazas o calzadas, según lo dispongan las autoridades respectivas.


Esta última precisión es congruente con lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, III y V, incisos d) y f), de la Constitución Federal, porque el hecho de que el concesionario pueda instalar el cableado de una red de telecomunicación con base en las reglas técnicas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no conlleva a que también se le haya permitido utilizar las calles, parques o jardines de un territorio municipal para ese fin, sino que es necesario que cumpla con las disposiciones de desarrollo urbano municipal, en particular, de uso del suelo.


Luego, si para la construcción o instalación de cableado aéreo o subterráneo de una red de telecomunicación en una vía pública municipal se requiere de una autorización de la autoridad relativa y por este acto administrativo se paga un derecho tributario, resulta innegable que no se grava a la vía general de comunicación, una parte de ella o los servicios que la integren, en términos del artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, ni se impone una contribución municipal sobre un servicio público concesionado por la Federación, que produzca una invasión a la competencia del Congreso de la Unión para establecer tributos sobre ese servicio.


Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte que sostiene que las personas físicas y morales que instalan, operan o explotan una vía general de comunicación pueden ser sujetas a tributos municipales, la tesis XLV/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE EXPLOTAN UNA VÍA DE ESA NATURALEZA PUEDEN, VÁLIDAMENTE, SER SUJETOS DE CONTRIBUCIONES ESTATALES O MUNICIPALES. Desde el momento en que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar sobre esa materia, corresponde al legislador federal determinar cuáles vías deben considerarse generales, determinación que hizo en el artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación y, además, con fundamento en la misma Constitución, estableció las bases a que deberían sujetarse, disponiendo en el artículo 7o. que dichas vías, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas de vías generales de comunicación, no podrán ser objeto de contribuciones por los Estados, Departamento del Distrito Federal o M., sin incluir en tal protección a las personas físicas o morales que explotan esas vías, de modo tal que la prohibición a las autoridades locales de imponer contribuciones a cualquiera de los bienes o servicios protegidos por la ley en consulta, no llega al extremo de incluir a las personas que explotan una vía de esa naturaleza."(7)


No se soslaya que la cuota tributaria del derecho se edifica en función de los metros lineales del cableado de la red pública de telecomunicaciones que pretenda instalarse o construirse, ya que este factor que consideró el Congreso del Estado de Jalisco para cuantificar el hecho imponible no implica que se oculte un tributo a un servicio público concesionado por la Federación o se pretenda gravar la vía general de comunicación o los servicios públicos que la integran, habida cuenta que la autorización opera antes de que el concesionario construya o instale las líneas visibles u ocultas de telefonía, televisión por cable o Internet, las cuales hasta entonces formarán parte de la vía general de comunicación, además de que la autorización municipal no trata de regular cuestiones técnicas del cableado, los postes o los ductos, menos la emisión, transmisión o recepción de imágenes, voz, sonidos o información o los medios en que se propaga, pues se insiste, todavía no existen ni pueden materialmente formar parte de una vía general de comunicación, ya que es evidente que con ese acto administrativo la autoridad municipal únicamente trata de regular y controlar la utilización de la vía pública de su jurisdicción territorial.


Por último, importa destacar que existen precedentes de la Quinta y Séptima Épocas(8) que señalan que no se pueden imponer impuestos municipales a los postes de telefonía ubicados en una vía pública y que no pueden cobrarse derechos municipales por el estacionamiento vehicular frente a una terminal de autobuses del servicio federal de autotransporte de pasajeros, los cuales no son aplicables al caso concreto en la medida que en el primero se gravó directamente un poste de cableado de telecomunicación en operación y el segundo se refiere a una calle municipal sujeta a la jurisdicción federal, por ser parte integrante de la vía general de comunicación, al ser necesaria para el servicio público federal de autotransporte; sin desdoro de que tampoco pueden ser útiles en la actualidad porque el marco constitucional y legal ha cambiado, en particular, las prevenciones del artículo 115 de la Constitución Federal a partir de las reformas publicadas el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y lo dispuesto en el precepto 5 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Con base en lo expuesto, se puede concluir que los artículos 1o. y 39, fracción III, numerales 1, inciso b) y 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Estado de Jalisco, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al establecer el cobro de un derecho por la autorización municipal para construcciones de infraestructura en vía pública en relación con comunicaciones.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, la que queda redactada de la siguiente manera:


Las normas de referencia que prevén que las personas físicas o jurídicas pagarán derechos por la autorización para la licencia de construcción de infraestructura en vía pública de líneas ocultas o visibles de telefonía, televisión por cable o internet, entre otros, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre los servicios públicos concesionados por la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no tratan de regular ni gravar vías generales de comunicación o los servicios que la integran, pues la mencionada licencia de construcción por la cual se paga el derecho, sólo tiende a controlar el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso g), y V, incisos d) y f), constitucional y las correlativas disposiciones internas del Estado de Jalisco, lo cual se corrobora con los preceptos 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 43 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al señalar que para instalar redes públicas de telecomunicaciones deben cumplirse las normas estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, aunado a que con ello no se puede impedir o limitar el uso público de calles, plazas o calzadas, según lo dispongan las autoridades respectivas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_______________

1. El oficio fue promovido por **********, quien tiene el carácter de delegada, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, como se advierte de la foja 12 de la sentencia dictada en el amparo en revisión ********** y del informe que envió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cumplimiento al acuerdo del presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de noviembre de dos mil nueve.


2. Tesis XXIX/2006 de la Segunda Sala, publicada en la página 459 del Tomo XXIII, marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. En la jurisprudencia 152/2008 de la Segunda Sala, localizable en la página 227 del Tomo XXVIII, noviembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.-El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


4. Los cuales son idénticos a la Ley de Ingresos del Municipio de A. de J., Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil siete.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


6. Salvo que su construcción o conservación estén a cargo del Gobierno Federal, porque será considerado como bien de uso común de la Federación, en términos del artículo 7, fracción XIII, de la Ley General de Bienes Nacionales.


7. Publicada en la página 264 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997.


8. Los cuales fueron invocados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito o por los quejosos en los amparos en revisión que resolvió dicho órgano.


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