Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro22211
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 150/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 995
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue hecha por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1104/2008, promovido por R.H.S., con fecha veintidós de junio de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... En otro contexto, es fundado el argumento que hace valer el promovente del amparo, también en el segundo agravio, en cuanto a que la oferta de trabajo debe considerarse de mala fe, porque sólo se le propuso al actor un descanso de veinte minutos.


"Lo anterior es así, ya que se observa que la demandada sostuvo que la jornada de labores del actor era la comprendida de las 8:30 a 15:00 horas con veinte minutos para descansar, pues al respecto puntualizó:


"‘...Ahora bien, me permito mencionar que la verdad de los hechos es que el actor tiene una jornada de labores la cual es reducida y es de 6.5 horas diarias, es decir, 39 horas por semana y que comprende de las 08:30 a las 15:00 horas laborando seis días a la semana por uno de descanso con goce de sueldo, el cual es rotativo, cabe mencionar que preferentemente el día de descanso del actor lo es el día domingo, mas sin embargo cuando mi representada solicite sus servicios el día domingo, a cambio de otro día entre semana, se le cubrirá lo correspondiente a su prima dominical, además de que el actor en su jornada diaria tiene 20 minutos intermedios para ingerir alimentos y descansar fuera de las instalaciones de mi representada y sin estar a su disposición, tomando en consideración que se trata de una jornada reducida, siendo entonces falsa la jornada de labores que señala el actor en su demanda, en consecuencia es (sic) improcedente (sic) los conceptos de tiempo extraordinario, prima dominical y media hora de descanso ...’ (foja 45).


"Del fallo que se impugna se desprende, que al analizar la oferta de trabajo, la Junta concluyó que se propuso con una jornada legal, al sostener literalmente:


"‘... La demandada niega el despido y ofrece el trabajo, y la accionante (sic) lo acepta, determinando esta autoridad que el ofrecimiento del trabajo es de buena fe, ya que al hacer el ofrecimiento del trabajo en una jornada menor a la legal (sic) ya que es de seis horas y media por seis días a la semana o sea 39 horas a la semana jornada menor a la legal diurna de 48 horas, también lo es, que de acuerdo a la interpretación del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo puede interpretarse de dos maneras: La primera, cuando se trata de una jornada continua dentro de los máximos legales permitido (sic) por la ley, dicho precepto establece un descanso de media hora por lo menos, esto es, para descansar por el desgaste físico que pudiera tener el trabajador y para tomar sus alimentos. La segunda se da, cuando la jornada es reducida a la máxima legal, por lo que el descanso de la media hora para descansar (sic) e ingerir alimentos no debe de (sic) operar, sino por el contrario, debe ser proporcional al tiempo efectivo laborado día con día, ya que el desgaste físico y mental por el trabajo ejecutado es menor a la de la jornada máxima legal, aunado a lo anterior, esta autoridad determina que los 20 minutos otorgados al demandada (sic) son suficientes para que el trabajador descanse e ingiera sus alimentos, habiéndolo acreditado la demanda (sic) con los medios de convicción aportados al presente juicio, y cumpliendo con la carga procesal, estableciendo esta autoridad que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, lo anterior tiene su apoyo en la siguiente ejecutoria que a la letra dice: «DESCANSO AL TRABAJADOR CUANDO ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL.» (se transcribe) ...’


"A criterio de este órgano colegiado, es ilegal la determinación de la autoridad, en el sentido de que al proponerse el empleo con una jornada reducida, el tiempo de descanso podía ser proporcional y que no tenía que otorgarse la media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


"Para concluir en los términos apuntados, es menester invocar lo dispuesto por el citado artículo 63 del código laboral, el cual a la letra dice:


"‘Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.’


"Del numeral transcrito se desprende que tratándose de la jornada continua, debe otorgarse al trabajador un descanso de media hora por lo menos.


"Es conveniente precisar, que por jornada continua debe entenderse aquella en la que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde que inicia hasta que concluye la jornada; y por el contrario, discontinua es aquella en la que goza de tiempo de descanso intermedio, es decir, que la jornada es interrumpida, lo que implica dos momentos distintos de iniciación de la misma.


"Por otra parte, el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo dispone los máximos legales de cada una de las jornadas que enuncia el diverso artículo 60 de la propia ley, esto es, de la diurna, la nocturna y la mixta.


"Ahora bien, en el caso en estudio, la demandada le ofreció el trabajo al actor con una jornada de las 8:30 a las 15:00 horas durante seis días de la semana, con veinte minutos de descanso, lo que a juicio de la Junta era suficiente para descansar y además proporcional con la jornada de seis horas y media, por lo que desde su perspectiva no operaba el descanso de media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


"Como se dijo en líneas que anteceden, la anterior conclusión es ilegal, pues del contenido del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte con meridiana claridad que tratándose de jornadas continuas, debe concederse un descanso de media hora por lo menos, sin que en dicho numeral el legislador distinga, si ello únicamente procede en los casos de las jornadas máximas legales y no en las reducidas; pues se repite, en el precepto citado sólo se alude a las jornadas continuas.


"En ese sentido, debe considerarse que el patrón está obligado a otorgar el descanso de media hora tratándose de jornada continua, con independencia de que sea inferior a los máximos legales, pues si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría plasmado.


"Por tanto, es incorrecta la interpretación que efectuó la autoridad responsable del referido artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, pues pasó por alto el principio general de derecho consistente en que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo en perjuicio de la parte obrera, que tiene reconocida la media hora como el descanso mínimo obligatorio en jornada continua.


"En congruencia con lo hasta aquí expuesto, es dable concluir, que si la demandada le ofreció el trabajo al actor con una jornada de las 8:30 a las 15:00 horas, y con sólo veinte minutos de descanso, dicha jornada se torna ilegal, precisamente por infringir el contenido del artículo 63 de la ley laboral, que dispone un descanso de media hora, por lo menos, lo que implica que en ningún caso puede ser inferior tal beneficio, por lo que la determinación de la Junta al calificar de buena fe la oferta del empleo, viola las garantías constitucionales del hoy quejoso.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Federal que en relación al último tópico en estudio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, al resolver diversos juicios de amparo, ha sostenido un criterio distinto al que rige en este fallo, ya que desde su perspectiva, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo que dispone un descanso de media hora por lo menos, tratándose de jornada continua, requiere que dicha jornada sea la máxima legal; sin embargo, este órgano colegiado no comparte tal conclusión, pues como se asentó en parágrafos que anteceden, el citado dispositivo legal establece claramente que debe otorgarse por lo menos un descanso de media hora en el caso de jornada continua, sin que disponga en forma alguna que tal beneficio sólo proceda en el supuesto de que se labore la jornada máxima legal, por lo que debe considerarse que el patrón está obligado a conceder el descanso de media hora tratándose de jornada continua, con independencia de que ésta sea inferior a los máximos legales, porque si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría plasmado en la norma en cuestión, por cuyo motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, en su oportunidad, denúnciese la presente contradicción de criterios.


"Por las anteriores consideraciones lo procedente es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro, en el que reitere en los puntos resolutivos la condena que decretó por el concepto de vacaciones; asimismo, para que analice nuevamente la controversia en relación al salario, tomando en cuenta la totalidad de las manifestaciones vertidas por las partes en relación a dicho tópico, observando el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo; y, para que determine la mala fe de la oferta de trabajo, al no haberse propuesto el descanso de media hora, a que se refiere el artículo 63 de dicho ordenamiento legal. ..."


Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis IV.3o.T.291 L, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1600, de rubro y texto siguientes:


"DESCANSO DE MEDIA HORA. ESTE LAPSO NO PUEDE DISMINUIRSE EN LA JORNADA REDUCIDA, POR SER EL MÍNIMO OBLIGATORIO, QUE EL LEGISLADOR RECONOCIÓ A LA PARTE OBRERA. El laudo reclamado transgrede las garantías individuales del trabajador si determina que cuando el patrón le propuso el empleo con una jornada reducida, el tiempo de descanso podría disminuirlo en forma proporcional, por lo que desde su perspectiva no es obligatorio que necesariamente éste otorgue a aquél la media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo. Así se considera, porque el legislador al establecer en este precepto legal, que ‘durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos’, no hizo precisión de que ese lapso rigiera para las jornadas máximas legales y no para las reducidas. En ese tenor, debe considerarse que el patrón está obligado a otorgar al trabajador el descanso de media hora en la jornada continua, con independencia de que ésta sea reducida, pues interpretarlo de diversa forma implica desconocer el principio general de derecho consistente en que, donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo en perjuicio de la parte obrera, que tiene reconocida la media hora como el descanso mínimo obligatorio."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo ADL. 31/2007-I, promovido por E.M.S. determinó, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"... Con relación al reclamo de que el ofrecimiento se realizó de mala fe, ya que fue ofrecido con un descanso de veinte minutos en lugar de media hora, dicho concepto de violación es infundado.


"En efecto, la patronal al contestar la demanda negó la jornada de trabajo aducida por el actor, precisando que ésta era reducida de 6.5 horas diarias, es decir, treinta y nueve horas por semana, disfrutando el trabajador de veinte minutos intermedios de descanso a mitad de su jornada, tomando en consideración que la misma es reducida, siendo ésta de domingo a viernes de las quince a las veintiuna horas con treinta minutos y en esas condiciones ofreció el empleo.


"Al respecto, la Junta en el laudo determinó lo siguiente: ‘La demandada niega el despido y ofrece la reinstalación con las condiciones de trabajo que han quedado señalados (sic) con anterioridad, así como con una jornada de labores reducida de 39 horas semanales o sea 6.5 horas diarias comprendidas de las 15:00 a las 21:30 horas de domingo a viernes, con veinte minutos para ingerir alimentos y descanso fuera, sin estar a disposición de la misma, descansando los días domingo (sic) de cada semana, y si bien es cierto que el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo dice textualmente: «Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.», por lo que al realizar el ofrecimiento de trabajo que hace la demandada al actor, adujo que la jornada de labores era reducida por lo que estima que si el numeral antes invocado señala que para la jornada continua, se requiere por lo menos media hora de descanso, consecuentemente, apreciando los hechos en conciencia y sin sujetarnos a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, dado el puesto desempeñado por el actor como agente de telemarketing y en virtud de la jornada reducida, se considera que al otorgar al actor, la parte patronal los veinte minutos para ingerir alimentos y descanso, se concede el tiempo suficiente para poder finalizar en condiciones normales con la jornada diaria ...’


"De lo expuesto se aprecia que el tribunal obrero, al efectuar la calificación de la bondad de la oferta de trabajo, no dejó de advertir lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, ni que la patronal ofrecía al trabajador regresar a sus labores con un descanso de veinte minutos intermedio dentro de la jornada de trabajo; sino que haciendo uso de sus facultades que le otorga el artículo 841 de la legislación indicada, apreciando los hechos en conciencia y sin sujetarse a reglas o formulismos ponderó que, dado el puesto desempeñado por el actor de agente de telemarketing y la jornada reducida, al otorgar la patronal veinte minutos de descanso, concede el tiempo suficiente para poder finalizar en condiciones normales la jornada diaria, estimando de buena fe la propuesta de reincorporación a la fuente laboral.


"Consideración que se estima acertada, pues el artículo 58 de la ley laboral, previene que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo; mientras que el diverso artículo 60 de ese mismo ordenamiento legal, establece en lo que interesa, que la jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas, la nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas, y la mixta que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende éste o más, se considerará nocturna; por su parte, el ordinal 61 de la legislación citada señala que la duración máxima de la jornada será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta; asimismo, el numeral 63 de la normatividad indicada, refiere que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.


"De lo dispuesto por los citados preceptos legales, se concluye que durante una jornada continua de trabajo se otorgará al operario un descanso de media hora; y que la duración máxima de la jornada será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.


"En el caso, el ofrecimiento de trabajo se hizo con una jornada mixta reducida, pues se dijo, sería de seis horas y media diarias, de domingo a viernes, incluido durante dicho periodo descanso de veinte minutos intermedios; así las cosas, si la obligación del patrón de otorgar media hora de descanso por lo menos, tratándose de una jornada continua, ésta debe entenderse, cuando se desempeña el tope máximo de la misma, esto es ocho horas tratándose de diurna, siete horas y media si es mixta y siete tratándose de la nocturna.


"Sin embargo, cuando se está en presencia de jornadas laborales reducidas, es evidente que el periodo de descanso puede variar, pues si éste tiene por objeto lograr que durante el mismo el trabajador reponga energías, es inconcuso que en una jornada reducida el desgaste físico del trabajador durante aquélla es menor al de una jornada normal.


"Se estima lo anterior, no obstante que la Ley Federal del Trabajo, no establece un supuesto semejante, empero, de la interpretación de los preceptos legales citados, se llega a la conclusión, como se indicó que los mismos hacen alusión al descanso dentro de una jornada continua completa, sin regular las hipótesis de jornadas reducidas donde se otorga el descanso dentro de las mismas, donde desde luego puede otorgarse un descanso similar cuando el periodo laborable es menor, pues si bien el operario requiere reponer energías, también lo es que en una jornada inferior sufre menos desgaste físico, por tanto, un descanso igual al de una jornada continua normal, es en menoscabo de la fuente laboral, por lo que el ofrecimiento del trabajo, en los términos referidos se encuentra ajustado a derecho, pues verlo de otra manera sería alterar los factores de producción, cuando que en materia de trabajo se debe estar de acuerdo con aquellas condiciones que tiendan a lograr el equilibrio que debe imperar entre las partes. De ahí que la determinación de la Junta responsable en ese sentido, no le depara perjuicio alguno al quejoso. ..."


Idéntico criterio sostuvo dicho tribunal al resolver el diverso juicio de amparo ADL. 812/2006-I, por lo cual se estima que no es necesario transcribir las consideraciones de dicha ejecutoria.


QUINTO. De las transcripciones previas puede advertirse que existe un punto jurídico que resulta discrepante en torno al descanso de media hora que prevé el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se está en presencia de una jornada continua reducida, de seis horas y media; pues en ese sentido el primero de los señalados tribunales estimó que lo procedente es estimar que igualmente corresponde un descanso de treinta minutos; mientras que el otro órgano colegiado consideró que en esas circunstancias corresponde al trabajador un descanso de tiempo proporcional al de la jornada reducida, estimando éste en veinte minutos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo:


• Conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de la jornada continua, debe otorgarse al trabajador un descanso de media hora por lo menos, entendiendo por jornada continua aquella en la que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde que inicia hasta que concluye y, por el contrario, discontinua es aquella en la que goza de tiempo de descanso intermedio, es interrumpida, lo que implica dos momentos distintos de iniciación de la misma.


• Por otra parte, el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo dispone los máximos legales de cada una de las jornadas que enuncia el diverso artículo 60 de la propia ley, esto es, de la diurna, la nocturna y la mixta.


• En el caso a estudio, la demandada le ofreció el trabajo al actor con una jornada de las 8:30 a las 15:00 horas durante seis días de la semana, con veinte minutos de descanso, sin embargo, el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo no distingue si el descanso únicamente procede en los casos de las jornadas máximas legales y no en las reducidas, pues sólo alude a jornadas continuas, por lo que debe considerarse que el patrón está obligado a otorgar el descanso de media hora tratándose de jornada continua, con independencia de que sea inferior a los máximos legales, pues si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría plasmado, por lo que la determinación de la Junta al calificar de buena fe la oferta del empleo, viola las garantías constitucionales del hoy quejoso.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó:


• De lo dispuesto por los artículos 58, 60, 61 y 63 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que durante una jornada continua de trabajo se otorgará al operario un descanso de media hora y que la duración máxima de la jornada será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.


• En el caso, el ofrecimiento de trabajo se hizo con una jornada mixta reducida, de seis horas y media diarias, de domingo a viernes, incluido durante dicho periodo un descanso de veinte minutos intermedios, por lo que si es obligación del patrón otorgar media hora de descanso por lo menos, tratándose de una jornada continua, entendiéndose el máximo de la misma, debe considerarse que cuando se está en presencia de jornadas laborales reducidas, es evidente que el periodo de descanso puede variar, pues si éste tiene por objeto lograr que durante el mismo el trabajador reponga energías, es inconcuso que en una jornada reducida el desgaste físico del trabajador durante aquélla es menor al de una jornada normal.


• Lo anterior, no obstante que la Ley Federal del Trabajo no establece un supuesto semejante, empero, de la interpretación de los preceptos legales citados se llega a la conclusión que los mismos hacen alusión al descanso dentro de una jornada continua completa, sin regular las hipótesis de jornadas reducidas en las que puede otorgarse un descanso similar cuando el periodo laborable es menor, y un descanso igual al de una jornada continua normal sería en menoscabo de la fuente laboral, por lo que el ofrecimiento del trabajo, en los términos referidos se encuentra ajustado a derecho, pues verlo de otra manera sería alterar los factores de producción, cuando en materia de trabajo se debe estar de acuerdo con aquellas condiciones que tiendan a lograr el equilibrio que debe imperar entre las partes.


En virtud de lo antes dicho, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si, tratándose de jornadas laborales reducidas, siendo éstas continuas, corresponde o no al trabajador un descanso intermedio de treinta minutos como lo dispone el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala con base en las siguientes consideraciones:


El marco jurídico constitucional y legal, conforme a la Ley Federal del Trabajo que regula la duración de la jornada de trabajo, en lo que atañe al presente asunto, es el siguiente:


Artículo 123 constitucional.


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.


"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III."(1)


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


En tanto el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo determina que la jornada es el tiempo mediante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo; el artículo 61 reitera lo referido por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que la duración máxima de la jornada será de ocho horas cuando sea diurna, siete la nocturna y siete y media la mixta; a su vez, el artículo 63 prevé que durante la jornada continua de trabajo, es decir, en el intervalo entre su inicio y su conclusión, se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.


Por otra parte, debe estimarse que la jornada continua es aquella en la que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde que inicia hasta que concluye y, por el contrario, discontinua es aquella en la que goza de tiempo de descanso intermedio, es decir, que la jornada es interrumpida, lo que implica dos momentos distintos de iniciación de la misma.


De lo hasta aquí referido se infiere que ni la Constitución ni la Ley Federal del Trabajo prohíben que la jornada de trabajo sea reducida, ni tampoco que por acuerdo de las partes la jornada pueda ser superior a ocho horas diarias, pero que no exceda de cuarenta y ocho horas a la semana (artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo).


Se sigue de lo anterior que cuando se está en presencia de una jornada continua de trabajo, sea ésta la máxima legal permitida, o ampliada por acuerdo entre los contratantes (patrón y trabajador), en cualquiera de estos supuestos se debe conceder un descanso de media hora, cuando menos, para que el empleado descanse, ingiera alimentos y recupere sus energías.


A partir de lo dicho, corresponde determinar el proceder respecto del descanso de media hora previsto en el artículo 63 de la ley laboral cuando se está en presencia de una jornada reducida, para lo cual habrá de considerarse, en principio, que la ley no distingue sino que refiere de manera general al descanso en la jornada continua.


En efecto, la Ley Federal del Trabajo únicamente refiere que durante la jornada continua de trabajo (no distingue si ésta es reducida o ampliada) se concederá al trabajador descanso de media hora, por lo menos (dicha expresión impone, en primer término, la obligación al patrón de conceder media hora de descanso y la facultad a éste de que pueda ser por tiempo superior); sin embargo, debe entenderse que si para la jornada máxima permitida existe la obligación de referencia con mayor razón lo es para la jornada ampliada.


Con relación al tema de la jornada continua y que en ésta debe concederse un tiempo mínimo de media hora se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 50/2007-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, en la que sustentó la jurisprudencia 2a./J. 84/2007,(2) en la que se afirma que si la jornada es continua debe ofrecerse un descanso de media hora cuando menos.


El criterio referido es el siguiente:


"DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE. La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora."


De la lectura de la jurisprudencia que antecede deriva que el Máximo Tribunal del País estableció que el descanso de media hora, en tratándose de jornada continua es una prerrogativa mínima reconocida al trabajador, dentro del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, que forma parte de la jornada laboral.


Ahora bien, la pausa que establece dicho numeral, relativa al derecho para descansar media hora cuando menos, surgió en la reforma legal de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente al año de mil novecientos setenta, cuya exposición de motivos (doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), sostuvo:


"Exposición de motivos. ... VII. Jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones.


"El capítulo segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevengan en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.


"Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas. El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas.


"El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores. ..."


Lo afirmado por el Ejecutivo Federal en la parte de la exposición de motivos transcrita revela que aparece suficientemente motivada la duración máxima de la jornada de trabajo, pero no lo relativo al descanso intermedio en la misma, diciendo sobre éste, únicamente, que ha sido práctica corriente en la mayoría de las empresas; sin embargo, claramente expresó la conveniencia de imponer como máximo de ocho horas de trabajo para la jornada, justificándola bajo el argumento de que tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes; por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte.


Se sigue de lo anterior que la obligación del patrón de proporcionar al trabajador un descanso de cuando menos media hora durante la jornada, debe referirse exclusivamente a la jornada máxima, pues la tutela constitucional y legal han hecho particular hincapié en esta condición de trabajo y no en otra.


Así, debe insistirse en que las jornadas máximas establecidas legalmente corresponden a la diurna, nocturna y mixta, con una duración de ocho, siete y siete y media horas, respectivamente, sin pasar por alto la jornada máxima permitida para los menores de dieciséis años, que es de seis horas de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y el artículo 177 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos."


Por tanto, cuando se está en presencia de una jornada continua de trabajo reducida, siendo ésta en consecuencia de una duración menor a los máximos previstos, debe estimarse, por regla general, innecesario el descanso intermedio previsto en el precepto legal que se analiza, pues contrariamente a los riesgos que se tomaron en cuenta para establecer dichos parámetros de duración y la necesidad del descanso de que se trata, aun cuando dicho descanso se impuso con la finalidad de evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores, en la jornada disminuida esos riegos disminuyen o se desvanecen, por lo que no existe justificación para concederlo. Inclusive, estimar lo contrario podría llevar al extremo de suponer que aun una jornada con dos o tres horas de duración también requiriera un descanso de media hora, rompiendo con ello el equilibrio que buscan las normas de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la ley.


Apoya las presentes consideraciones, el criterio que sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada(3) que enseguida se trasunta:


"JORNADA CONTINUA, MEDIA HORA DE DESCANSO EN LA, Y HORAS DE REPOSO O COMIDAS CUANDO EL TRABAJADOR NO PUEDE SALIR DEL CENTRO DE TRABAJO. PRESTACIONES DIVERSAS. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo establecen dos tipos distintos de prestaciones. El artículo 63 dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos. El anterior precepto tiene como finalidad evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y tiene aplicación cuando la jornada es continua, tratándose de la jornada máxima permisible por la propia ley, por lo que, si la jornada pactada establece una solución de continuidad en el transcurso de la misma, o bien dicha jornada es inferior a la máxima legal, el precepto en cita no es aplicable. Por su parte, el artículo 64 establece una prestación totalmente distinta, como lo es que en la jornada que se pacta se admita un lapso de reposo para el trabajador, que puede ser utilizado para descansar o tomar alimentos, caso en el cual, si el trabajador no puede salir para disfrutar de ese tiempo fuera del lugar donde presta sus servicios, dicho tiempo debe ser computado como tiempo efectivo dentro de la jornada de trabajo."


Por último, no puede pasar inadvertido que la regla general aquí analizada puede tener excepciones, pues la propia Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de establecer jornadas máximas inferiores atendiendo a la índole del trabajo (artículo 62), asimismo, podrán existir labores particularmente agotadoras por el esfuerzo físico o mental requerido para su desempeño, que, en cada caso, requerirán un análisis particular sobre la necesidad de un descanso durante la jornada.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Los artículos 58 a 62 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo relativo a la jornada de trabajo y su duración máxima, mientras que el artículo 63 dispone que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos. Ahora bien, este último precepto tiene como fin evitar la excesiva fatiga del trabajador en sus labores y es aplicable cuando la jornada es continua, tratándose de la jornada máxima permisible por la propia ley, por lo que cuando se está en presencia de una jornada continua reducida, siendo ésta de una duración menor a los máximos legales, debe estimarse, por regla general, innecesario el indicado descanso intermedio, pues contrariamente a los riesgos tomados en cuenta para establecer los parámetros de duración y la necesidad del descanso de que se trata, en la jornada disminuida esos riesgos disminuyen o se desvanecen, por lo que no existe justificación para concederlo. Estimar lo contrario podría llevar al extremo de suponer que incluso una jornada con dos o tres horas de duración también requiriera un descanso de media hora, rompiendo con ello el equilibrio buscado por las normas de trabajo, conforme al artículo 2o. del indicado ordenamiento. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la regla general aquí analizada puede tener excepciones, pues la propia Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de establecer jornadas máximas inferiores atendiendo a la índole del trabajo (artículo 62), asimismo podrán existir labores particularmente agotadas por el esfuerzo físico o mental requerido para su desempeño que, en cada caso, requerirán un análisis particular sobre la necesidad de un descanso durante la jornada.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..









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1. "Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ... III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje."


2. No. Registro: 172,537. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, página 851.


3. No. Registro: 243,220. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 127-132, Quinta Parte, página 39. Amparo directo 3351/78. S.G. y otros. 1o. de octubre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: C.V.R..


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