Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1146
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 13/2010
Número de registro22205
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la presidencia de esta Segunda Sala a través del auto de veintinueve de octubre de dos mil nueve, visible en las páginas 112 y 113 de autos.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión de nueve de julio de dos mil ocho, el amparo directo 490/2007, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas:


"Por la importancia que para la solución del caso revisten, es conveniente tener presentes algunos de los antecedentes que informan el sumario; así, se tiene que:


"1. La actora enderezó su demanda primigenia, contra:


"A) La fuente de trabajo ubicada en el domicilio que indicó, denominada **********


"B) **********.


"C) **********; y,


"D) **********.


"A todos ellos les demandó el pago y satisfacción de diversas prestaciones laborales, incluyendo las atinentes al despido injustificado de que se quejó, el cual atribuyó a las dos personas físicas mencionadas, habiendo relatado haber sido contratada para la fuente de trabajo, cuya ubicación precisó, por **********, quien se ostenta como propietario de la fuente de trabajo, pues es así que en la primera hoja de la demanda laboral, textualmente se lee:


"‘Que con el carácter señalado vengo a demandar a la fuente de trabajo, ubicada en la **********, denominada **********, o como se denomine, la cual se dedica a la prestación de servicios en contratación de personal, también se demanda a la beneficiaria de los servicios prestados por la actora en la persona que resulte ser el propietario o representante legal de la fuente de trabajo ubicada en **********, denominada ********** o como se denomine, quien resulta ser la beneficiaria de los servicios prestados por la actora y de manera personal se viene a demandar a **********, quienes pueden ser emplazados y notificados el primero en **********, y el segundo en **********, por el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: ...’


"2. El diez de marzo de dos mil seis (foja 16) no fue posible emplazar al codemandado persona física **********, en virtud de encontrarse cerrado el domicilio señalado para tal fin.


"El tres de julio del mismo año (foja 25) tampoco fue posible emplazar al codemandado **********, porque al tratar de practicarse la diligencia, la persona que atendió al diligenciario le informó que el mencionado ********** ya no laboraba allí, desde hacía aproximadamente cuatro meses, cuya falta de emplazamiento hizo que la audiencia de ley, programada para el veintiuno de julio del apuntado año, se difiriera para el veintitrés de octubre siguiente.


"El veintitrés de octubre de dos mil seis, no iba a ser posible desahogar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se asentó, en virtud de la constancia que obra a foja 45 de los autos, de la que, dicho sea de paso, se desprende no haber sido posible efectuar el emplazamiento al juicio del codemandado **********, porque una vecina le informó que se había cambiado de domicilio, se ignoraba el nuevo, y, además, asentó, se encontraba deshabitado el inmueble ubicado en **********, señalado como domicilio del referido demandado.


"Luego, en el acta relativa a esa diligencia de veintitrés de octubre citado, aparece que:


"A) El apoderado de la actora solicitó se le tuviera ‘desistiendo de la acción, en contra de la persona física **********’ (foja 56), lo que enseguida fue acordado por la Junta, quien determinó:


"‘La Junta acuerda. Se tiene al apoderado de la parte actora, desistiendo de la acción en contra de la persona física con el nombre de **********, ello por así convenir a sus intereses, por lo que al estar todos los demandados emplazados, se ordena: Declarar abierta la audiencia ...’ (foja 56).


"B) La demandada **********, contestó la demanda entablada en su contra, y además de controvertir algunos de los hechos en que la reclamante fundó sus pretensiones, a la par de que reconoció ser su único patrón, negó que los otros codemandados tuvieran tal carácter, pues es así que textualmente dijo:


"‘La actora nunca fue despedida de su trabajo; nuestra mandante era quien le cubría de manera exclusiva su salario y quien asume la relación laboral con la operaria, sin reconocer desde luego, la procedencia de las acciones que ejercite en su contra, en razón de que la subordinada nunca fue trabajadora de los demás codemandados.’


"También señaló que era falso que la persona que la actora dijo la había contratado (**********), ostentara el cargo que refirió (propietario), ‘ya que él también labora para la persona jurídica que representamos’.


"Después de contestar la demanda, merced al desistimiento de mérito, pidió a la Junta que acordara tal desistimiento, el cual, alegó debía beneficiar a todos los codemandados.


"C) A su vez, la codemandada **********, contestó la demanda, negó la existencia de algún vínculo laboral con la actora e insistió en que la Junta se encontraba impedida para emitir laudo en virtud del desistimiento.


"3. La autoridad responsable se reservó los autos para acordar lo procedente en torno a las solicitudes formuladas y el siete de junio de dos mil siete, el desistimiento que la actora hizo a favor de ********** lo hizo extensivo para todos los codemandados por considerar que al darse la figura de la litis consorcio pasivo necesario, tal desistimiento les beneficia a todos los litisconsortes.


"...


"En este tipo de litisconsorcio -necesario-, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de litisconsortes en el proceso.


"El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio ...


"Hay un tipo de litisconsorcio que expresamente viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.


"De las anteriores definiciones se constata que el litisconsorcio pasivo se integra por una pluralidad de demandados, y que su calidad de necesario o voluntario depende del hecho que le dé origen.


"En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un derecho o se encuentren obligados por una misma causa de hecho o jurídica, siendo tales causas, homogéneas en lo esencial; de modo tal que cuando se trata de la existencia de un auténtico litisconsorcio pasivo necesario, por la relación jurídica en que se encuentran comprendidos los litisconsortes, todos ellos obtienen una misma sentencia; por ello no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial es imposible jurídicamente condenar a una parte sin que alcance a los demás. Esta necesidad de llamar a juicio a todos los litisconsortes, por existir la relación jurídica sustantiva, puede nacer por una disposición legal o ser consecuencia de la naturaleza de esta relación deducida en el juicio, porque la resolución que va a dictarse deba ser igual para todos ellos.


"Por su parte, el litisconsorcio pasivo voluntario surge cuando varias personas intervienen en juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, si la ley concede la facultad para que así lo hagan, o existe disposición que las obliga a litigar unidas por tratarse de la misma excepción o defensa, aunque no deriven de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible, pues busca primordialmente la economía y conexión procesales y tiene como fin evitar sentencias contradictorias, que es distinto a pronunciar una sentencia válida y eficaz; habida cuenta que no debe confundirse el que dentro de un juicio exista una pluralidad de demandados, con la existencia de la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario, pues si bien, para que haya éste se necesita esa pluralidad, sucede que la misma, no conlleva necesariamente, al surgimiento de litisconsorcio pasivo necesario, pues bien puede suceder que el actor demande a varias personas idénticas pretensiones y cada demandado litigue de manera independiente, e inclusive, las sentencias con las que culmine el juicio sean contradictorias entre sí, entre los litisconsortes, que dada la naturaleza guardada dentro del juicio adquirieron o configuraron un litisconsorcio pasivo voluntario.


"Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que de no demandarse a todos los litisconsortes se constituirá defectuosamente la relación procesal. En cambio, el litisconsorcio pasivo voluntario no atiende a esas especiales características del derecho sustantivo anterior o preexistente al juicio, sino a una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma procesal.


"Válidamente se puede afirmar lo anterior, porque el derecho material o sustantivo, al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurran un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación para que pueda desarrollarse válida y eficazmente, lo que tiene su origen en que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y, de no ser llamadas, no tendrá ninguna eficacia la sentencia en la medida de que no sería posible ejecutarla, esto es, in utiliter data.


"Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio, a diferencia del voluntario, que nace en virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes.


"Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros, textos y datos de identificación, los siguientes:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.’ (se transcribe).


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe).


"Corrobora lo anterior, además, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, en lo que interesa para el presente asunto, señala:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO.’ (se transcribe).


"Los mencionados precedentes forman convicción de que el litisconsorcio necesario es pasivo cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en él. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la integra determinada relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


"Bajo ese contexto, el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes, porque en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a las partes que tengan un interés común en el juicio, para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes.


"En relación con dicho interés jurídico para comparecer como parte a un juicio, es ilustrativo el contenido de los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los preceptos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: (los transcribe).


"En tal virtud, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, lo que sucede, por ejemplo, cuando se demanda a copropietarios respecto de una acción suscitada contra el bien común, caso en el cual ya se sabe desde la demanda que existe el litisconsorcio pasivo necesario, pero no siempre dicha relación se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia, la laboral, que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


"Pero puede suceder también, y frecuentemente por cierto, que en la materia laboral, en que por regla general quien figura como parte actora, es la obrera o trabajadora, ésta no conozca, a ciencia cierta, quién es su verdadero patrón, o quién, en última instancia, debe responder por la satisfacción o pago de las prestaciones que reclama en el juicio; ignorancia que, inclusive, para el legislador ordinario no le fue desapercibida, como puede constatarse de la previsión que sobre el desconocimiento de que se habla hizo en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en él dispuso:


"‘Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina, o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.


"‘La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador’, constituyendo un hecho público y notorio para los juzgadores de asuntos que versen sobre conflictos obrero-patronales, que, usualmente el accionante designe a algunas personas físicas o morales como partes demandadas y junto con ellas, la frase de ‘quien resulte responsable’, de la fuente de trabajo de la que proporciona su domicilio.


"Ante esa carencia de un conocimiento certero, pleno, cabal de quién o quiénes son las personas (físicas o morales) que deben ser consideradas como patrones de la parte trabajadora, debe convenirse que, en un primer momento, cuando dicha parte reclamante señala a varios demandados como responsables de sus pretensiones, éstos, prima facie, configuran un litisconsorcio pasivo necesario, que puede conservar esa calidad durante todo el juicio, o sufrir alguna modificación, dadas las particularidades que cada caso presente, lo que hace que no permanezca inmutable, ya que determinadas circunstancias que medien durante el desarrollo del proceso, pueden originar que el mismo, el litisconsorcio pasivo necesario, se vea significantemente alterado e inclusive desaparezca, verbigracia, cuando el propio actor o la Junta del conocimiento se encargan de indagar quién es el verdadero y auténtico patrón, o bien cuando el desahogo del material probatorio suministrado al juicio por quienes han comparecido a él, da como resultado que sólo uno o dos de varios demandados son quienes en el juicio deben mantener la calidad de litisconsortes pasivo necesario, porque sólo respecto de ellos hay un interés común, por ser a quienes de manera ineludible, inescindible, indivisible, les puede afectar la sentencia o laudo que llegue a pronunciarse.


"Entonces, si bien, como acontece en el justiciable, la parte trabajadora demanda a varias personas físicas o morales, a quienes les atribuye el carácter de responsables de la fuente laboral, pero antes de que alguna de ellas sea emplazada a juicio, se percata de que tal persona no es su patrón y desiste de manera específica de las acciones que en su contra intentó, cuya falta de responsabilidad e interés en el juicio, además, queda de manifiesto con lo aseverado por otro de los demandados, quien asume la responsabilidad del conflicto, y, a la par, niega que ese codemandado con el que se relaciona el desistimiento, sea propietario o responsable de la fuente laboral por sólo ser un trabajador, todo ello conduce a estimar que en un principio hubo un aparente litisconsorcio pasivo necesario, de cuyo señalamiento erróneo por parte de la trabajadora, a ésta no le puede acarrear perjuicio alguno, y, por ende, ese desistimiento no beneficia a los otros codemandados, dado que, en tal estado de cosas, perfectamente se puede dictar sentencia válida, ya que la condena que en última instancia se pudiere imponer contra el verdadero patrón, no podría alcanzar a quien no debería haber figurado en el juicio como tal, en razón de que únicamente fue señalado de esa manera, por el desconocimiento de la actora acerca de quién es el auténtico responsable de la fuente laboral en la que vino prestando servicios.


"Siendo así las cosas, es inconcuso que el desistimiento formulado por la actora respecto de lo reclamado contra **********, no podía beneficiar al resto de los codemandados, ni, por ende, perjudicar a los intereses de la accionante, ya que como se ha puesto de relieve, el codemandado **********, no se encontraba, cuando menos, en relación con la **********, en una comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso ni se encontraba obligado por igual causa de hecho ni jurídica; de modo que, al no haberlo entendido así la responsable, como al principio se dijo, violó las garantías individuales de la quejosa contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Consecuentemente, se está en el caso de otorgar la protección federal impetrada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en una nueva que dicte, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, considere que el desistimiento formulado por la parte actora, respecto de las acciones intentadas en contra de **********, no beneficia a todos los demás codemandados, y una vez hecho lo anterior, continúe el juicio por sus cauces legales respecto de los reclamos que en contra de estos últimos dirigió la quejosa y en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3903/2007, promovido por **********, en fecha ocho de junio de dos mil siete, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"QUINTO. Los conceptos de violación son fundados.


"Los antecedentes necesarios para resolver el asunto, a continuación se narran:


"El actor demandó de 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) **********, 7) **********, 8) **********, 9) **********, 10) **********, 11) Instituto Mexicano del Seguro Social y 12) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, diversas prestaciones, entre ellas, las siguientes: 1) la indemnización constitucional, 2) veinte días por cada año de prestación de servicios y 3) la inscripción retroactiva al dichos entes de seguridad social.


"En sus hechos sustancialmente afirmó que había sido contratado conjunta y mancomunadamente por todos los codemandados, con la categoría de director general. Que el quince de diciembre de dos mil tres, sus condiciones laborales habían cambiado drásticamente, razón por la cual rescindía el contrato que tenía suscrito con los codemandados.


"Al inicio de la audiencia trifásica, el actor desistió de 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) ********** y 6) **********, lo cual fue acordado de conformidad por la responsable.


"A esa misma diligencia, sólo acudieron a contestar la demanda **********, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De los escritos de mérito, destaca el formulado por la persona moral referida en un principio, quien entre otras defensas, aceptó la responsabilidad de la relación laboral y negó los hechos manifestados por el actor.


"Con motivo del desistimiento antes mencionado, el apoderado de la empresa **********, interpuso juicio de amparo indirecto en contra del proveído en el cual se acordó de conformidad dicha renuncia de la acción y de la instancia. Cabe señalar que esa petición de garantías le fue negada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal. En tanto que en el recurso de revisión respectivo, este Tribunal Colegiado revocó dicha sentencia y sobreseyó en el juicio, al considerar que el acto reclamado sólo implicaba una afectación a derechos adjetivos, al no contener una ejecución de imposible reparación o que se afectara de manera grave o exorbitante a las partes.


"Posteriormente, al momento de desahogarse un incidente de acumulación, el actor desistió de la demanda entablada en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de la empresa **********, mismos que también fueron acordados de conformidad, por lo que la Junta ordenó el archivo por cuanto a ellos se refiere.


"Con posterioridad, a ese juicio se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor, por varias prestaciones y por tres de los codemandados antes mencionados, 1) **********, 2) ********** y 3) **********. En sus hechos, además de los antes indicados, agregó que la relación de trabajo continuó al momento de la presentación de la demanda, hasta el dieciséis de febrero de dos mil cuatro. Cabe señalar que respecto al codemandado físico antes referido, luego de dicha acumulación, también existió un desistimiento de la demanda por parte del actor.


"En el laudo reclamado, la Junta consideró demostrada la acción con la ‘contumacia’ de ********** y agregó que, al haberse demostrado la existencia de una relación de trabajo con **********, era procedente condenarlas solidariamente al pago de diversas prestaciones, entre ellas, a la indemnización constitucional por rescisión del contrato individual de trabajo.


"En contra de dicho laudo acude al amparo la mencionada empresa **********. En el concepto de violación expuesto en su ampliación de demanda sostiene que se violan sus garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la responsable desconoce la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, mismos que corren la misma suerte, ya que la acción intentada es indivisible al tener un mismo vínculo jurídico derivado del derecho sustantivo que le reclamó el quejoso.


"Por ello, agrega, que si el tercero perjudicado se (sic) desistió de la demanda, de las acciones y de las prestaciones de los codemandados, y ello se acordó de conformidad por la responsable, debió haber beneficiado a la quejosa, al ser necesaria una sola resolución para todos ellos, dada la imposibilidad de condenar a un litisconsorte sin que dicho acto sea extensivo a los demás, ante la renuncia al derecho sustantivo consagrado a favor del tercero perjudicado y la terminación de los efectos de la reclamación.


"Ese concepto de violación, es sustancialmente, fundado.


"Según se desprende de los antecedentes reseñados, en el caso se está en presencia de una contienda suscitada por un trabajador en contra de diversos codemandados, en la cual se pretende, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de trabajo y, como consecuencia, el pago de la indemnización constitucional entre otros.


"Sin embargo, dicha controversia de tipo plural no puede ser dilucidada sin antes tomar en consideración varios aspectos que la tornan especial, en atención a lo siguiente: en primer término, que **********, aceptó la relación de trabajo, según consta en su contestación de demanda; empresa de la cual se (sic) desistió el apoderado del actor, dentro del juicio laboral 340/2004 del índice de la responsable.


"En segundo lugar, que con posterioridad a dicho desistimiento, al juicio de mérito, por ser el más antiguo, se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor (1257/2004 del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal), en el cual reclamaba ciertas prestaciones relacionadas a tres de los codemandados mencionados, 1) **********, 2) ********** y 3) **********.


"En tercero, que derivado del desistimiento llevado a cabo dentro del original juicio laboral 340/2004, así como la acumulación en cita, la instancia solamente se siguió en contra de una diversa empresa, **********, a la cual se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por no asistir a la audiencia respectiva.


"Y, en cuarto, que entre ambas empresas, según el planteamiento original del actor, así como del material probatorio que existe en autos, se esboza la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.


"Esta última afirmación, si se parte del hecho de que una de ellas aceptó expresamente que mantenía un vínculo laboral con el actor, según su contestación de demanda; y respecto de la diversa, dicha relación se advierte del resultado de varias pruebas aportadas por el propio trabajador, en especial del contenido de las siguientes documentales: 1) la comunicación de seis de febrero de dos mil cuatro, dirigida al actor; 2) del documento migratorio único del inmigrante FM2; 3) la comunicación del actor de cuatro de febrero de dos mil cuatro; 4) la comunicación de veintiuno de enero de dos mil cuatro; y 5) la certificación notarial de catorce de marzo de dos mil tres (fojas 704, 705 a 719, 778 a 779, 780 a 796 y 797).


"Por ello, existe la necesidad de analizar si entre ambas empresas existe de por medio una relación jurídica sustancial con el operario, tal como lo afirma la quejosa, respecto de la cual no es posible separarla, fraccionarla o calificarla, por ser indispensable que la decisión jurisdiccional comprenda a ambas -sea en forma de condena o de absolución-. O bien, si pese a la existencia de dicha relación jurídica sustantiva, es posible desistirse (sic) de la instancia respecto de una de ellas y seguirse el juicio en contra de la diversa.


"A fin de resolver lo anterior, es necesario fijar ciertas premisas que regirán el sentido de esta ejecutoria, relacionadas, por una parte, con el tratamiento que el derecho procesal general lleva a cabo de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, las consideraciones de éste en el derecho procesal laboral. Por la otra, la incidencia que tiene el desistimiento en un juicio laboral respecto de uno o más codemandados a quienes les asiste aquel carácter.


"Referente a la primer cuestión, es necesario mencionar que la integración de una relación jurídica procesal es compleja, dado que se compone tanto de las personas que intervienen en el proceso con el fin de dirigirlo y dirimirlo (Jueces y Magistrados como órganos del Estado), así como de cada una de las partes (actores, demandados, terceros intervinientes, Ministerio Público, etcétera).


"Desde el punto de vista de la posición procesal de las partes, en una relación jurídica procesal es posible encontrar a los llamados ‘terceros’; considerados como aquéllos frente a los cuales no pueden surtirse los efectos jurídicos de una sentencia, sin que formen parte de la controversia, por ser partes o sujetos de la relación sustancial.


"Dichos terceros pueden clasificarse, atendiendo a la posible afectación a la posición procesal entre el actor y el demandado, de la siguiente forma:


"a) Los terceristas o intervinientes de exclusión. Considerados autónomos y con intereses opuestos a ambas partes, ya que bajo la idea de una tercería pueden oponer su derecho frente a los procesos de conocimiento y de tipo ejecutivos;


"b) Los litisconsortes sucesivos o intervinientes. Son principales, al pretender un derecho propio vinculado al proceso para que sobre ellos se produzca una decisión de la sentencia. Sin embargo, en todos los casos su pretensión estará relacionada con la reclamada por una de las partes, razón por la cual su situación sea autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante con la de la parte consorcial; y,


"c) Los coadyuvantes. Los cuales se presentan en los casos donde no se reclama un derecho propio para que sobre él haya una decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes. De ahí que únicamente concurran para ayudarles o coadyuvarles en la litis entablada -como secundarios o accesorios-, aunque con una identidad procesal independiente de la coadyuvada.


"Respecto de los litisconsortes, es preciso mencionar que en ellos se materializa la figura jurídica de litisconsorcio, entendida como una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso, sea de modo activo, al preverse una pluralidad de personas que demandan, o bien, de modo pasivo, en el caso de que sean varias las personas que resulten demandadas.


"Conviene abundar en dos de los tipos de litisconsorcio pasivo que pueden seguir dentro de un litigio, a saber: facultativo o voluntario y necesario u obligatorio. El primero de ellos, se produce cuando una persona demanda de manera conjunta a otras, o cuando varios actores ejercen una acción contra uno o varios demandados. Dicho en otras palabras, cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la unidad de cosa juzgada ni la ley exijan lo uno o lo otro.


"En tanto que el necesario u obligatorio, se presenta cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso, ya que de otro modo, faltaría uno de sus elementos esenciales, y éste se habría desarrollado, por tanto, defectuosamente.


"En ese contexto, como un presupuesto de existencia, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con una relación causal que se controvierte en el juicio, misma que tiene las siguientes características:


"1) Es material o sustantiva;


"2) Se convierte en única o indivisible;


"3) Nace previamente al juicio;


"4) Se ubica en una norma sustantiva; y,


"5) Puede apreciarse o descubrirse desde que se plantea la demanda, o bien, del propio material probatorio que llegue a ofrecerse en el juicio.


"En un análisis de dicha relación causal, en diferentes épocas del Máximo Tribunal del País, se ha establecido ciertos criterios, tal como se advierte, a manera de ilustración, de la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, Quinta Época, página mil cuatrocientos cuatro, que indica:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.’ (se transcribe).


"De manera reciente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido dos criterios obligatorios que muestran la importancia que reviste la materia del litisconsorcio pasivo necesario en la materia civil y, de manera específica, en la materia de amparo, según se advierte de las tesis P./J. 40/98 y P./J. 9/96, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho y III, febrero de mil novecientos noventa y seis, páginas sesenta y tres y setenta y ocho, que indican:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe)


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe)


"En otro aspecto, conviene mencionar algunos de los efectos procesales que produce la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario dentro de un litigio, en especial en cuanto a la sentencia y respecto a los desistimientos o transacciones.


"Referente a lo primero, si se parte del hecho de que con el litisconsorcio de mérito se constituye una sola causa que deberá ser resuelta mediante un único procedimiento y por lo mismo se crea una unión procesal entre los litisconsortes, entonces la decisión contenida en la sentencia deberá ser siempre igual para todos y no podrá dictarse para el caso en que no estén presentes todas las personas consideradas como necesarias.


"En efecto, si falta alguna de ellas existirá un problema de legitimación en la causa que impedirá dictar la sentencia de fondo ante la imposibilidad de ejecutarla por perjudicar a los demás contra quienes ningún efecto puede producir.


"Referente a la segunda de las cuestiones anunciadas, si el desistimiento de la demanda o la transacción produce efectos de sentencia con valor de cosa juzgada, al dar por terminada la acción o la instancia, cuando los litisconsortes sean demandados y se (sic) desista el actor o se celebre transacción respecto de uno o con unos solamente, tales actos traerán como consecuencia la imposibilidad de dictar dicho fallo, ante el problema que representaría su ejecución respecto de unos u otros, tal como se analizó.


"Dichas razones no son aisladas, sino que se comparten por la doctrina especializada, como lo indica D.E., dentro de la obra Teoría General del Proceso, impresa en Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, páginas 322 y 326 que indica:


"‘... a) En cuanto a la sentencia.


"‘El primer efecto procesal del litisconsorcio es el de constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, con lo cual se crea una unión procesal entre los varios litisconsortes. Esto no significa que la decisión contenida en la sentencia deba ser siempre igual para todos, pues sus distintas pretensiones pueden correr suertes diferentes, como acontece en los casos de litisconsorcio voluntario (favorable a uno o varios de los demandantes o demandados y desfavorable a los demás); pero cuando se trate de litisconsorcio necesario, la indivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos que en ella concurren, como hemos visto, y no puede dictarse sentencia de fondo o mérito cuando no estén presentes todas las personas que la ley determina como necesarios actores o contradictores. Si falta alguno de éstos y por ignorancia del J. se pronuncia sentencia que condena a los varios litisconsortes necesarios demandados y ésta queda ejecutoriada, su ejecución parcial no será posible porque perjudicaría a los demás contra quienes ningún efecto puede producir.


"‘...


"‘e) Respecto a los desistimientos, transacciones y allanamientos. Debiendo producir el desistimiento de la demanda o la transacción efectos de sentencia con valor de cosa juzgada, las conclusiones a que hemos llegado en el punto anterior tienen aplicación para estos casos. Por lo tanto, cuando los litisconsortes sean demandados y se (sic) desista de la demanda o se celebre transacción respecto de uno o con unos solamente, tales actos valdrán únicamente respecto de éstos y no perjudicaría el proceso de los demás si se trata de litisconsortes voluntarios; pero traerán las consecuencias de la imposibilidad del fallo adverso respecto de unos y de otros, si son litisconsortes necesarios, es decir que la sentencia deberá ser inhibitoria.’


"Abundando en las consecuencias de dicha figura, en relación con los actos procesales, cualesquier suspensión o modificación del procedimiento produce efectos respecto de todos los litisconsortes, dado que integrados ambos codemandados en un sola parte, no puede suspenderse en cuanto a un litisconsorte y continuarse respecto de otro, tal como lo indica el clásico procesalista P.C., que al respecto sostiene:


"‘... En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos ...’ (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, T. II. p. 310).


"Desde luego que todos los argumentos analizados resultan aplicables a la materia procesal laboral, pues a pesar de que ésta guarda autonomía respecto de otras ramas adjetivas del derecho, los supuestos y principios mostrados por la teoría general del proceso no pueden desconocerse al existir conceptos, términos y prácticas que resultan ser comunes a todas las materias. Lo anterior, si se parte del hecho de que una independencia de ninguna forma implica una falta de interrelación entre ramas o materias.


"La afirmación anterior se robustece con dos situaciones del orden práctico; por una parte, diversos órganos jurisdiccionales del país han resuelto aspectos relacionados con el litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo y, por la otra, de manera específica la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País se ha pronunciado expresamente por uno de los efectos que produce dicha figura procesal en un juicio laboral.


"Referente a la primer cuestión, a manera de ejemplo, se citan algunos criterios que muestran la configuración que se llega a presentar en el derecho procesal laboral, tales como la contenida en la tesis número XVI.1o.5 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil uno, Novena Época, página mil ochocientos veintinueve, que indica:


"‘VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE EN FORMA ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, EL DESISTIMIENTO ILEGAL DE LA DEMANDA LABORAL, RESPECTO DE UN CODEMANDADO.’ (se transcribe).


"También es ilustrativo el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página seiscientos sesenta, que indica:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA LABORAL.’ (se transcribe).


"Por otra parte, la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los efectos que produce una sentencia concesoria de amparo, y su alcance respecto de los codemandados en un juicio laboral a quienes les asiste el carácter de litisconsortes pasivo necesario, ha establecido en la tesis 2a./J. 121/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época, página doscientos noventa y siete, lo siguiente:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.’ (se transcribe).


"Cabe señalar que en la ejecutoria que originó la jurisprudencia antes citada, después de analizar la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito procesal civil, precisó, de manera contundente, que el estudio mostrado por esa materia resultaba aplicable a la laboral, tal como se advierte de la siguiente cita:


"‘... Así, el litisconsorcio en ambas modalidades puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario que, según la doctrina en el ámbito procesal civil, aplicable también a la materia laboral, se definen de la siguiente forma: ...’


"Sin embargo, no obstante la conclusión antes realizada, esto es, la aceptación de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en la materia procesal laboral, su análisis debe sujetarse a ciertas particularidades, a saber:


"1) La relación jurídica causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afecta la resoluciones que en el proceso pueda dictarse y a todos competa una legitimación conjunta para intervenir en la instancia;


"2) El contenido de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo establecen que, por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios, pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario;


"3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como lo pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben de responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a fin de que se integre la relación jurídica procesal;


"4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que él o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal;


"5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo, de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena (M.E.D.M., Litisconsorcio Necesario, Concepto y Tratamiento Procesal, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, páginas 110 a 111).


"Resuelto el análisis del litisconsorcio pasivo necesario y su tratamiento en la materia laboral, siguiendo el orden apuntado inicialmente, es preciso analizar los efectos que el desistimiento de la demanda ocasiona en materia laboral, así como la incidencia que ello tiene para los codemandados a quienes les asiste aquel carácter.


"Para ello, es necesario acudir al contenido de la ejecutoria que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 23/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil uno, Novena Época, página cuatrocientos sesenta y cinco, que en sus voces indica: ‘DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"En esa ejecutoria, dicho órgano colegiado estableció que tal renuncia a la instancia sólo implica una mera negación a derechos procesales deducidos en un determinado juicio, pero de ninguna forma implica renuncia a derechos sustantivos, mismos que permanecen intocados al existir la posibilidad de que el actor vuelva a promover un nuevo juicio. Por ello, su principal efecto se traduce solamente en el término del procedimiento incoado.


"En forma textual, en la ejecutoria de mérito ese tema se aborda de la siguiente forma:


"‘... Lo anterior no sucede tratándose del desistimiento de la instancia, terminología jurídica correcta que debe utilizarse cuando el actor desiste de la demanda, toda vez que la presentación de ésta constituye el hecho que por sí mismo da inicio a la instancia, la cual se integra por el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio, hasta que se dicta la sentencia respectiva.


"‘Efectivamente, el desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquélla, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquel acto, es que se suspende el procedimiento, por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; en otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor; por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto lo es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones.’


"En ese contexto, es posible concluir que el desistimiento de la demanda que en un momento dado lleve a cabo el trabajador respecto de uno de los codemandados a quien le asiste el carácter de litisconsorcio pasivo necesario, como se dijo anteriormente, por una parte, ningún derecho sustantivo transgrede, dado que sólo incide en aquéllos de tipo procesales, al dar por terminada la instancia. Y, por la otra, como acto procesal que representa esa renuncia, necesariamente incide en todos los demás litisconsortes, al hacer imposible el dictado de un laudo que no comprenda a todas las partes que componen una relación jurídico procesal.


"Precisado lo anterior, de la confrontación con el caso concreto, se tiene que la relación jurídica sustancial con el actor, con motivo del vínculo jurídico que mantenían las empresas, **********, en los términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, no podía ser separado o disuelto con motivo del desistimiento de la demanda que llevó a cabo el operario de la entablada con la segunda de ellas, dentro del juicio laboral 340/2004 del índice de la responsable, razón por la cual el juicio que se siguió en contra de la primera debía haber sido resuelto en su favor, al beneficiarle tal renuncia del procedimiento.


"En efecto, el actor ejerció una acción conjunta en contra de una pluralidad de demandados, a quienes se les atribuyó la responsabilidad mancomunada de una relación de trabajo. De esos codemandados destacan las empresas mencionadas en el párrafo anterior, respecto de las cuales se configura una relación jurídica sustancial o material al haber sido ambas patrones del actor, según se desprende de la confesión expresa de una de ellas, así como de los medios de prueba reseñados al inicio de esta ejecutoria.


"Cabe agregar que ante el planteamiento expreso del actor, en el sentido de que dichas codemandadas lo habían contratado, fueron debidamente emplazadas a juicio, esto es, la responsable procuró una debida integración de la relación jurídica procesal ante la necesidad que todos los sujetos que debieran responder del vínculo jurídico material imputado originariamente acudieran a la instancia, para lo cual llevó a cabo los apercibimientos legales correspondientes (fojas 1, 9, y 10 a 19).


"Es por ello que en una de las fases de la audiencia, la Junta hizo efectivo el apercibimiento a la empresa **********, en el sentido de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (foja 103).


"Sin embargo, pese a la debida integración a la relación procesal de todos los codemandados, y en especial de quienes debían responder del vínculo material que representa la relación de trabajo, el actor dentro del juicio laboral 340/2004, en la audiencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, por conducto de su apoderado -con facultades expresas para ello-, se (sic) desistió de la demanda entablada en contra de la persona jurídica **********, con el fin que se continuara con la instancia; lo cual fue acordado de conformidad por la Junta (foja 157).


"Ante ese acto procesal, así como la acumulación del diverso juicio laboral 1257/2004 de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, la responsable siguió la instancia en contra de los codemandados respecto de los cuales no se (sic) había desistido el operario, entre ellos la empresa a la cual se le había tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, **********, respecto de la cual, a la postre, se demostró su relación laboral, en calidad de patrón, con los medios de convicción relatados inicialmente.


"Bajo ese contexto, se dictó el laudo que se combate, en el cual la responsable, después de valorar el material probatorio en autos, indicó que el actor había demostrado su acción con motivo de la contumacia de la empresa citada, pues se demostraba la modificación de las condiciones laborales, razón por la cual debía condenársele de manera solidaria, al igual que a la diversa empresa **********, diversas prestaciones tales como la indemnización constitucional.


"Según se desprende de todo ello, en el momento procesal en que el actor se (sic) desistió de la citada empresa, dentro del juicio laboral 340/2004, aún no se acreditaba plenamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con el diverso ente que no acudió a contestar la demanda, sino que fue hasta que se hicieron llegar al juicio diversos medios de convicción cuando se conoció la existencia plena de dicha relación jurídica sustantiva, al advertirse que ambas persona morales mantuvieron un vínculo laboral con el operario.


"Por ello, si en el laudo era cuando se debían valorar dicha situación, así como su incidencia o no en los juicios que fueron acumulados, en función de los medios de convicción aludidos al inicio de esta ejecutoria, la Junta debió haberlo advertido y, por ende, tal como se indicó anteriormente, considerar que el desistimiento de la demanda llevada a cabo respecto de la empresa **********, dentro del juicio laboral 340/2004, incidió en los demás litisconsortes, específicamente, en la quejosa, **********, al hacer imposible el dictado de un fallo que no comprendiera a todas las partes que componen una relación jurídico procesal, y respecto de la cual, se había decidido dar por terminada la instancia iniciada.


"Cabe destacar que la conclusión antes apuntada sólo opera para el juicio laboral 340/2004, dado que el desistimiento de mérito, según se dijo, se formuló para uno de los litisconsortes en una fecha anterior a la acumulación del diverso juicio 1257/2004 (14 de febrero de 2005), de ahí que respecto de esta última controversia, no puede tener incidencia alguna aquella renuncia de la instancia.


"Consecuentemente, si todo lo anterior no fue considerado por la Junta en el laudo que se impugna, se transgrede en perjuicio de la empresa quejosa el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el diverso 841 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí la necesidad de otorgar el amparo a fin de que aquélla, en conjunción con los efectos de amparo dictado en el diverso juicio DT. 3883/2007, conexo al presente y resuelto en esta misma sesión:


"I.D. insubsistente el laudo impugnado;


"II. Dicte otro en el cual, en atención a los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, exclusivamente dentro del juicio laboral 340/2004, absuelva a la empresa quejosa de las prestaciones que fueron reclamadas por el actor, al haberse (sic) desistido éste de la demanda entablada en contra de ********** y respecto de la cual existió un litisconsorcio pasivo necesario. Hecho lo anterior resuelva lo que en derecho corresponda.


"En el entendido que, al dejarse insubsistente el acto reclamado y emitirse uno nuevo implica que en la nueva resolución deban de resolverse todos y cada uno de los puntos de la litis aun cuando con el motivo del amparo quedaran definidos o intocados algunos de ellos; además, debe establecerse los demás requisitos como lo es la fijación de la litis, establecer las cargas de la prueba y valorar los elementos de prueba aun cuando en la ejecutoria de amparo se dicten los lineamientos; de no ser así generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe observar en toda decisión, con ello, inobservar el principio de congruencia.


"Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencial número 2a./J.60/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Laboral, visible en la página cuatrocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, mayo de dos mil cinco, que reza:


"‘LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Dados los efectos por los que se concede el amparo, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación. Lo anterior, atento a lo señalado en la jurisprudencia ciento siete, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ochenta y cinco, cuyo rubro y texto son como sigue:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 829/2009, promovido por **********, en fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"QUINTO. Son infundados en parte e inatendibles en otra los conceptos de violación que se hacen valer.


"Se precisa que en este caso, se abordará la diversa violación formal que aduce la empresa demandada en el primer concepto de violación, ya que se plantea una cuestión relativa al desistimiento de la acción laboral derivada del litisconsorcio pasivo necesario que se surte entre los codemandados, cuestión que es de estudio preferente, y por tanto, debe atenderse en primer lugar.


"Al efecto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio número XVI.1o.5 L, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil uno, Novena Época, página mil ochocientos veintinueve, que indica:


"‘VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE EN FORMA ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, EL DESISTIMIENTO ILEGAL DE LA DEMANDA LABORAL, RESPECTO DE UN CODEMANDADO. En el procedimiento laboral en que existe la figura del litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento respecto de alguno de los demandados propicia principalmente que: a) se prive al quejoso de la eventual posición que pueda adoptar el codemandado inaudito de reconocer que es el único patrón y por ende de relevarlo del pago de las prestaciones reclamadas o cuando menos que la condena se distribuya equitativamente entre los demandados; b) también se le priva de la posibilidad de que el peticionario de garantías se favorezca en virtud del principio de adquisición procesal, de los medios de prueba que en su caso aportara dicho colitigante; y c) porque en el derecho laboral no existe «el derecho de repetir», esto es la posibilidad jurídica de que el impetrante del amparo pueda reclamar, en diverso contradictorio, al codemandado respecto del cual se dictó el desistimiento del pago total o parcial de los conceptos a que hubiere resultado condenado el quejoso en el laudo. Por tanto, si ese desistimiento se realiza por el apoderado del trabajador actor, sin tener facultades para ello y, aunado a la circunstancia de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no requiera al trabajador para que ratifique dicho desistimiento, entonces la aprobación que del mismo realizó la Junta responsable resulta ilegal y constituye una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo.’


"En el primer concepto de violación afirma la empresa peticionaria de amparo, que la Junta responsable incurrió en una violación formal al no tener por desistido al trabajador de las prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, por lo que hace a todos los codemandados, pues si bien se (sic) desistió únicamente de algunos, al afirmar que el vínculo de trabajo era único, se debió haber tenido por desistida la demanda respecto de todos y cada uno de los codemandados, destacándose que, al dictar un laudo en contra de alguno de ellos, resulta incongruente, supuesto que afirmó que el vínculo laboral se surtía con todos los que indicó en su demanda laboral, apoyando sus afirmaciones en la diversa tesis de jurisprudencia de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO, SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO AL JUICIO.’


"Resultan infundados los argumentos antes relacionados, pues la figura jurídico procesal denominada ‘litisconsorcio pasivo necesario’, relacionada con el desistimiento de la acción por lo que hace a uno o varios de los codemandados, no tiene los alcances pretendidos por la empresa quejosa, de ahí que no puede aplicarse en los términos que se sugiere la tesis que se invoca de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO, SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO AL JUICIO.’


"Efectivamente, la empresa peticionaria de la protección constitucional, pretende que se tenga por desistido al actor de la demanda laboral por lo que hace a todos los codemandados, pues al haberse (sic) desistido de dos de ellos y, tomando en cuenta que se trata de una sola relación de trabajo existente entre el trabajador y una pluralidad de personas físicas y morales que conforman al patrón, debe tenerse (sic) por desistida la demanda por todos y cada uno de ellos en aras de la aplicación de la figura jurídico procesal denominada ‘litisconsorcio pasivo necesario’ y de la tesis de jurisprudencia número 121/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.’, aspecto que resulta infundado, ya que como se verá mas adelante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó la figura jurídico procesal en comento, a efecto de determinar las diversas consecuencias jurídico procesales derivadas de la reposición del procedimiento en cumplimiento de diversas ejecutorias de amparo que sanean al proceso laboral, empero no, en atención al desistimiento de la acción, ya que derivado de la reposición del procedimiento promovido por alguno de los codemandados físicos, se beneficie a los promoventes del amparo y a otros no, en el laudo que se dicte en el juicio laboral, resultando un laudo incongruente, puesto que la acción laboral es única e indivisible.


"Aspecto que se corrobora, de la simple lectura de los antecedentes y totalidad de consideraciones en que la Segunda Sala del Máximo Tribunal apoyó su fallo y conclusión interpretativa, de donde se aprecia: ‘... se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos ... porque los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso interpuesto por el tercero perjudicado (actor en el juicio laboral), analizaron si los efectos del amparo otorgado a la parte quejosa (demandada en el juicio laboral) deberían hacerse extensivos a los codemandados que no promovieron juicio de garantías, porque entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario, en términos de lo dispuesto en el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, arribaron a posturas contrarias, en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que sí se surtía el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, sin que obste que los codemandados dejen de comparecer a la audiencia relativa; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que no se actualizaba esa figura procesal, porque los codemandados no comparecieron al juicio laboral y se les tuvo por contestada la demanda de trabajo en sentido afirmativo; de ahí que no es posible determinar si sus intereses son opuestos o no. De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si para que se surta la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral resulta indispensable que los codemandados hayan comparecido o no a ese juicio, una vez que fueron emplazados a él. No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que los criterios hayan sido sustentados en un recurso de queja y en un amparo indirecto en revisión porque, como se destacó, en ellos los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre si es necesario o no que hayan comparecido los codemandados en el juicio laboral, para que se actualice aquella ...’


"Así es, la Segunda Sala del Máximo Tribunal tras la interpretación de los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, así como del análisis de los diversos criterios jurisprudenciales de rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 1404); ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XCVIII, página 99) y ‘COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO.’; concluyó que el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes, porque en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a las partes que tengan un interés común en el juicio, para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes.


"Cabe resaltar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció también que el litisconsorcio pasivo necesario, no siempre se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia laboral que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


"Por tanto concluyó, que no se requiere que los demandados en el juicio de trabajo hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario porque, como se destacó, esta figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior que es deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de alguna de las partes para comparecer o dejar de comparecer al juicio si lo estiman pertinente, ya que si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, no significa que sea un elemento para configurarlo, dado que la relación sustancial es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial, que también puede desprenderse desde la demanda laboral, por lo que no debe confundirse el presupuesto para configurar el litisconsorcio pasivo necesario que es la existencia de la relación jurídica sustantiva, con el momento en que se aprecia o descubre esa existencia anterior en el proceso, pues el trabajador en la demanda natural puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos, o advertirse que sus hechos encuadran en una norma que prevé esa situación, lo que evidenciará desde esa etapa del juicio la existencia de esa figura jurídica, que obligará a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazarlos a todos para que les depare perjuicio el laudo que se dicte, sin necesidad de que todos los codemandados comparezcan para actualizar el citado litisconsorcio pasivo necesario; o bien, en algunas hipótesis tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda laboral o en otra etapa del juicio. De adoptarse una postura contraria, el litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario quedaría sujeto a la voluntad de la parte demandada de comparecer o no a juicio laboral, porque si no es su deseo intervenir no se configuraría dicha figura a pesar de existir, por advertirse de la demanda laboral o de otra etapa del juicio, una relación jurídica material inescindible que es el elemento principal que lo identifica, porque si se tomara como base la conducta o la actitud procesal de los colitigantes se desnaturalizaría la institución de que se trata tornándose el litisconsorcio pasivo en voluntario, ya que según la teleología del litisconsorcio pasivo necesario no es básico que comparezcan los codemandados para conocer si tienen la calidad de litisconsortes.


"En ese tenor, debe resaltarse el hecho de que lo establecido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el sentido de que el litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario no queda sujeto a la voluntad de la parte demandada de comparecer o no a juicio laboral, por tanto su esencial característica dentro del proceso laboral, es en que la pluralidad de demandados están vinculados entre si por una acción laboral y por ende obligados al fallo que se dicte al concluir el proceso.


"Ahora bien, después del análisis de los diferentes conceptos doctrinales correlativos a las figuras jurídico procesales denominadas ‘desistimiento de la demanda o de la instancia’ y ‘litisconsorcio pasivo necesario’, este tribunal considera que las dos figuras jurídicas pueden entenderse en términos simples:


"‘Desistimiento de la demanda laboral’. Es aquella figura jurídico procesal, por medio de la cual el actor o demandante, en este caso el trabajador, solicita a la autoridad jurisdiccional Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje, se concluya el procedimiento o instancia antes de que se dicte resolución.


"‘Litisconsorcio pasivo necesario’. Es aquella figura jurídico procesal por medio de la cual, se identifica a una pluralidad de personas que deben enfrentar forzosamente una pretensión indivisible contenida en una acción procesal (en el caso laboral) en su contra, a efecto de que les surta efectos la sentencia que eventualmente se dicte al concluir el procedimiento.


"Como se ve, no existe vínculo entre las dos figuras jurídico procesales en estudio, pues responden a distintas necesidades del proceso laboral; pues mientras la primera consiste en posponer o aplazar para mejor ocasión, de acuerdo con los intereses del trabajador, el ejercicio de su derecho público de demandar o de pedir al órgano que imparte justicia; mientras que el segundo, tiene por objeto identificar a la parte demandada durante el procedimiento, cuando se trata de varias personas ya sean físicas o morales, destacando su vinculación con el resultado del fallo.


"En ese orden de ideas, por regla general, los colitigantes afectos a un litisconsorcio pasivo necesario, pueden o no llevar una defensa conjunta o separada, aportar diversos medios de pruebas ya que gozan de la más amplia libertad e independencia entre unos y otros, para planear su defensa incluso de modo independiente o particular.


"Un ejemplo de esa libertad, es que pueden o no confesar diversos hechos en la etapa probatoria, pues el resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 169/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página novecientos trece, del Tomo XXIII, correlativo al mes de enero de dos mil cinco, de rubro y texto siguientes:


"‘PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS. Cuando en un juicio existe pluralidad de demandados, el resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente.’


"Empero, existe una excepción a la regla general, consistente en la libertad de actuar el procedimiento, y es precisamente en esa vinculación con el resultado del fallo, donde los colitigantes que participan en un litisconsorcio pasivo necesario se encuentran íntimamente obligado, por ello se pueden transgredir sus derechos sustantivos durante el procedimiento, esto ocurre cuando se actualiza una violación procesal que afecta de modo irreparable sus defensas en el seguimiento de la instancia y cuando uno o varios de esos codemandados impugna dicha violación procesal y obtiene del órgano superior, la reposición del procedimiento.


"Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba al convencimiento de que el desistimiento laboral, no incide como pretende la empresa quejosa, cuando se configura el multicitado litisconsorcio pasivo necesario, puesto que como ya se indicó a lo largo de este estudio, esta figura jurídico procesal no depende de la voluntad de las partes, sino de los hechos que soportan la acción laboral, en este caso el vínculo de trabajo, es decir, específicamente cuando la relación de trabajo, se surte entre un trabajador y varias personas físicas o morales que configuran al patrón, destacándose que cuando la relación laboral se surte entre varios trabajadores y un solo patrón conformado por una persona o por varias físicas o morales, se actualiza una figura distinta, se constituye un litisconsorcio activo voluntario, si es que los varios trabajadores deciden demandar en una sola demanda laboral, resaltándose que en el caso, la sentencia que se emita al concluir el proceso puede o no perjudicar a la parte demandada.


"Además, lo afirmado con antelación encuentra sentido cuando se toma en consideración el contenido de los artículos 712, 740 y 743, fracción VI, de la ley laboral que a la letra dicen:


"‘Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.


"‘La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.’


"‘Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.’


"‘Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: ... VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.’


"Como se ve, el texto normativo laboral establece que no es necesario que el trabajador o trabajadores conozcan el nombre su patrón, pues basta que ubiquen con claridad y precisión la fuente de trabajo, circunstancia que cobra vital importancia para determinar los alcances del referido litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo, supuesto que en el caso dichos preceptos corroboran lo establecido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en el sentido:


"A) Que no se requiere que los demandados en el juicio de trabajo hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario;


"B) Que el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida; y,


"C) El litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario no queda sujeto a la voluntad de la parte demandada de comparecer o no a juicio laboral.


"En concordancia, el concepto de litis consorcio pasivo necesario, establecido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, refiere que:


"El litisconsorcio pasivo se actualiza cuando existen varias personas que resultan demandadas, y que por mandato legal la acción ejercida les afecta de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


"De tal suerte, el litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio y el elemento esencial resulta ser la vinculación del fallo que se dicte al concluir el proceso, en ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado arriba al convencimiento de que la Segunda Sala del Máximo Tribunal interpretó la figura jurídico procesal en comento, a efecto de determinar las diversas consecuencias jurídico procesales derivadas de la reposición del procedimiento en cumplimiento de diversas ejecutorias de amparo que sanean al proceso laboral, empero no, en atención a desistimiento de la acción.


"Pensar lo contrario, implica una contradicción al principio de suplencia que establecen a favor del trabajador los artículos 712, 740 y 743, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que señalan que el trabajador no está obligado a conocer el nombre de su patrón, y por tanto, no está obligado a determinar con claridad y precisión a los colitigantes del juicio laboral, de ahí que la interpretación formulada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe constreñirse a las violaciones de carácter formal, que tengan trascendencia en el resultado del fallo, en el cual se vincula a todos y cada uno de los colitigantes en el litisconsorcio pasivo necesario.


"Por ejemplo, en el caso en que alguno de los codemandados participantes del litisconsorcio pasivo necesario, ocurra en vía de amparo indirecto a impugnar la falta de emplazamiento, en el caso de que obtuviere la protección constitucional, el procedimiento incoado en su contra, se viene abajo por no haber sido oído y vencido en juicio, y la consecuencia para los demás colitigantes, sería la misma que para el que promovió el juicio de garantías.


"De aplicar el criterio jurisprudencial que invoca la empresa peticionaria de amparo, como pretende, se llegaría al absurdo de considerar válido el proceso laboral para los colitigantes que fueron correctamente emplazados y reponer el procedimiento por los que obtuvieron la protección constitucional, pudiendo llegar al exceso de emitir en los dos, sentencias contradictorias, aspecto que es indebido, puesto que la interpretación de que realizó la Segunda Sala del Máximo Tribunal, se refiere a una cuestión excepcional, cuando se afecta de modo irreparable a uno de los codemandados afecto a un litisconsorcio pasivo necesario, debe afectarse a todos los demás en su libertad de actuar en el procedimiento, pues la sentencia del superior que eventualmente lo resarce en su garantía de debido proceso, debe hacerse extensiva para todos los demás colitigantes, destacándose, que esta interpretación excepcional no se puede llevar a la generalidad de los casos, como se pretende.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que debe complementarse el criterio jurisprudencial que invoca la empresa peticionaria de amparo, para determinar que la congruencia o no de un laudo en el que se condene o absuelva a una parte de los colitigantes donde se surta la figura jurídico procesal del litisconsorcio pasivo necesario, depende de las afectaciones que sufran cada uno de ellos, en la secuela procesal, y con motivo de ello se provoque condena a una parte de los litigantes y la absolución para otros.


"En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario en el marco jurídico procesal que consiste en la unidad de la acción laboral frente a la pluralidad de demandados, sólo aplica para las actuaciones dentro del proceso, y normalmente por aquellas provenientes de la autoridad jurisdiccional, que traiga consigo incongruencia del fallo dictado en el procedimiento de trabajo, es decir, que aun tratándose de una sola acción laboral, se condene a unos y se absuelva a otros de los codemandados.


"Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial 9/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y ocho, del Tomo III, correlativo al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe).


"Así es, contrario a lo afirmado por la empresa peticionaria de amparo, ninguna relación de causa efecto generan el desistimiento de la acción laboral, con el litisconsorcio pasivo necesario, pues como ha quedado expuesto a lo largo de este estudio, el litisconsorcio pasivo necesario, tiene como elemento esencial la vinculación de los codemandados con la sentencia que se dicte al final del proceso laboral, en cambio, el desistimiento tiene por objeto descartar alguna de las partes llamadas al juicio, por no existir vínculo jurídico laboral.


"Hecho que se corrobora con lo expuesto a lo largo de este estudio, en el sentido de que la vinculación de las personas físicas o morales en un litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo, se surte antes de iniciar la demanda, al ejercer la acción laboral, o incluso en la secuela procesal, pues se insiste, en términos de los artículos 712, 740 y 743, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador no está obligado a conocer el nombre de su patrón ni las personas que lo integran, de ahí que si se (sic) desiste de uno o varios codemandados porque considera que no son parte de la relación jurídico procesal, este aspecto no puede traer como consecuencia la aniquilación de la acción laboral en su conjunto, si como en el caso, quedó indiciada la empresa ahora quejosa como responsable de la fuente de trabajo.


"Al respecto este Tribunal Colegiado, comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, II.T.341L, visible en la página mil novecientos dos, del Tomo XXIX, relativo al mes de febrero de dos mil nueve, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA SI NO SE DEMUESTRA QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO ADUCIDA POR EL TRABAJADOR SE ENTABLÓ CON TODOS LOS DEMANDADOS, AUN CUANDO AQUÉL HAYA SEÑALADO EN SU DEMANDA QUE FUE CONTRATADO POR TODOS Y, POR TANTO, LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO POR EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A JUICIO NO DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A TODOS LOS CODEMANDADOS.’ (se transcribe).


"Asimismo, comparte el criterio III.1o.T.95 L, sostenido por el Primer Tribunal de Trabajo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página mil trescientos trece, del Tomo XXVIII, relativo al mes de septiembre de dos mil ocho, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA RESPECTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS NO INCIDE EN TODOS LOS DEMÁS, CUANDO TAL LITISCONSORCIO FUE APARENTE, PUES EN TAL SUPUESTO ES POSIBLE EL DICTADO DE UN LAUDO QUE NO COMPRENDA A TODAS LAS PARTES QUE EN PRINCIPIO FUERON DEMANDADAS.’ (se transcribe).


"Por otro lado, resultan inatendibles los demás argumentos que se hacen valer, que se refieren a la indebida valoración de pruebas y diversas condenas establecidas en el laudo que por esta vía se impugna, ya que al efecto, en diverso juicio de amparo directo número DT. 830/2009, promovido por el aquí tercero perjudicado **********, relacionado con este juicio de garantías en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, se determinó procedente conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que: ‘... la Junta responsable, reponga el procedimiento a efecto de que requiera a la empresa demandada para que proporcione el domicilio de ********** para estar en condiciones de desahogar la confesional a su cargo; asimismo, desahogue el cotejo de la documental consistente en fotocopia del aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, visible en la página ciento cuarenta y seis de los autos; igualmente, tenga por desahogada en sus términos el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constante en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y seis y; finalmente, admita la pericial contable aportada por el trabajador bajo el apartado XV de sus pruebas, hecho que sea, continúe con el procedimiento conforme a derecho proceda.’


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número cincuenta, visible en la página ochenta y seis, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente:


"‘ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL. Si en un amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo y en su lugar pronunciará uno nuevo, el amparo que se promueve contra aquél resulta improcedente, pues es evidente que los efectos de dicho acto reclamado han cesado y se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y debe sobreseerse en el juicio con apoyo de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III de la misma ley.’."


SEXTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido de la contradicción de tesis 36/2007-PL, resuelta en sesión de treinta de abril de dos mil nueve por unanimidad de diez votos, cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


Para ese efecto, es necesario reseñar los antecedentes que se dieron en cada caso, así como las consideraciones que vertieron cada uno de los órganos colegiados en relación con el tema que es materia de la presente denuncia.


A) El asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, tiene los siguientes antecedentes:


a) Un juicio laboral donde la parte trabajadora demandó a dos personas morales y dos físicas la satisfacción de diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado. Durante la secuela procesal no fue posible emplazar a una de las personas físicas por lo que en la fecha señalada para la celebración de la audiencia trifásica la parte actora desistió de la acción ejercida en contra del mencionado codemandado, en la propia diligencia compareció sólo una de las personas morales quien reconoció en exclusiva la existencia del vínculo laboral y aclaró que la persona física que no pudo ser emplazada labora para ella, pero negó que fuera propietaria de la negociación.


b) Con base en el desistimiento hecho valer por la parte actora, las personas morales demandadas solicitaron se acordara aquél y, como consecuencia, que la Junta estimara estar impedida para emitir el laudo correspondiente.


c) En obsequio a la petición de los demandados, la Junta emitió un auto en el que hizo extensivo el desistimiento hecho valer respecto a la persona física del resto de los codemandados al considerar que se dio la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que tal desistimiento beneficia a todos los litisconsortes.


d) Inconforme con esa resolución que puso fin al juicio, la parte trabajadora acudió en demanda de la protección federal en la vía directa, la cual le fue otorgada por el tribunal de amparo acorde con las siguientes consideraciones:


I.C. ilegal la resolución reclamada que puso fin al juicio, al observar que si bien en principio, el hecho de que la actora demandó a varias personas físicas y morales a quienes atribuyó el carácter de responsables de la fuente laboral en que prestó el servicio, configuró un aparente litisconsorcio pasivo necesario debido al erróneo señalamiento del propietario de la fuente de trabajo, la circunstancia de que la trabajadora hubiera desistido de demandar a la persona física que acorde con lo expuesto por otra de las morales quien admitió en exclusiva ser la responsable de ese nexo, no puede acarrear perjuicio alguno a la actora, dado que dicho desistimiento no beneficia a los codemandados, ya que válidamente se puede dictar sentencia en el juicio laboral puesto que la condena que se pudiera imponer en contra del verdadero patrón no podría alcanzar a quien no debía figurar como tal, en virtud de que sólo fue señalado por el desconocimiento del trabajador sobre el auténtico responsable de la fuente de trabajo.


II. Así, concluyó que entre la persona moral que asumió la responsabilidad del nexo y el codemandado físico por el que operó el desistimiento, no existió una comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso ni se encontraba obligado por igual causa de hecho ni jurídica.


III. Consecuentemente, concedió la protección federal a efecto de que se considere que el desistimiento formulado por la actora respecto de las acciones intentadas en contra de la persona física no benefician a los demás codemandados en el juicio y hecho lo anterior, continúe el juicio y resuelva lo que en derecho proceda.


B) El asunto del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que interesa, tiene los siguientes antecedentes.


a’) El juicio laboral donde la parte trabajadora demandó a cuatro personas morales y seis físicas la satisfacción de diversas prestaciones derivadas de la rescisión del nexo de trabajo por causas imputables a los patrones dado el cambio drástico de sus condiciones laborales, con la particularidad de que afirmó haber sido contratada conjunta y mancomunadamente por todos los codemandados.


b’) En la fecha señalada para la celebración de la audiencia trifásica, la parte actora desistió de demandar a una de las personas morales y cinco de las físicas, de modo que el juicio se siguió sólo por las restantes tres personas morales y una física, atento a que la Junta acordó de conformidad el mencionado desistimiento.


c’) A la audiencia de ley, sólo compareció una de las personas morales quien admitió la existencia del vínculo laboral, pero negó los hechos en que se basa la demanda.


d’) En contra del proveído que acordó de conformidad "la renuncia de la acción y de la instancia" la persona moral que no fue beneficiada con el desistimiento, y que reconoció el nexo laboral, acudió en demanda de amparo indirecto el que le fue negado en primera instancia, cuya sentencia fue revocada en segundo grado decretándose el sobreseimiento en el juicio, al considerarse que el acto reclamado no reviste las características de imposible reparación sino que constituye una afectación a derechos adjetivos.


e’) Al desahogarse el incidente de acumulación en el juicio de origen (340/2004) la parte actora desistió de demandar a la persona moral que pidió el amparo y además reconoció el nexo laboral, como quedó explicado en el inciso anterior, desistimiento que fue acordado favorablemente.


f’) La acumulación decretada se refirió al diverso juicio (1257/2004) el cual se acumuló al más antiguo previamente mencionado, dado que se trató de un juicio seguido por el mismo trabajador en contra de dos personas morales y una física, que coinciden con algunas de las demandadas en el primer juicio laboral, con la particularidad de que una de las personas morales demandadas es la que pidió amparo contra el desistimiento de diversos codemandados acordado favorablemente en el primer juicio, quien a su vez reconoció el nexo laboral, lo que implica que en este juicio acumulado sí forma parte de la relación procesal aquella persona que dejó de serlo en el más antiguo, finalmente, también hubo desistimiento del codemandado físico.


g’) En el laudo reclamado la Junta estimó probada la acción con la falta de comparecencia al juicio de una de las personas morales constituida como sociedad anónima, que figura en el juicio original al que por cierto no compareció y en el acumulado citado en último término -lo anterior aseveró la Junta- al haberse demostrado la existencia de una relación de trabajo con la empresa que lo admitió, pero de la que hubo desistimiento en el primer juicio, cuya relación procesal surgió de nuevo en la segunda demanda acumulada al juicio más antiguo, lo que justifica que deban ser condenadas solidariamente a lo reclamado; esto es, a la indemnización por rescisión del contrato individual.


h’) Inconforme con ese laudo, la sociedad anónima demandada en ambos juicios acumulados a los que no compareció, expuso a guisa de conceptos de violación que el laudo es ilegal porque la responsable desconoció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, mismos que deben correr la misma suerte, ya que la acción intentada es indivisible, por lo que si la parte trabajadora desistió de las acciones y prestaciones reclamadas a algunos de los codemandados y se acordó favorablemente su petición, debió beneficiar a la quejosa, por ser necesaria una sola resolución que comprenda a todos los demandados, dado que es imposible condenar a un litisconsorte sin que esa decisión se haga extensivo a los demás, de modo que la renuncia al derecho sustantivo consignado en los términos apuntados impide la emisión de un laudo condenatorio.


i’) El tribunal de amparo estimó esencialmente fundado el motivo de inconformidad al considerar que:


• En el caso se estaba en presencia de una contienda suscitada por un trabajador contra diversos codemandados donde se reclamaron, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de trabajo, que esta controversia de tipo plural no puede ser dilucidada sin tomar en cuenta que el actor desistió de demandar en el primer juicio laboral (340/2004) a la empresa que aceptó la relación laboral, juicio el que por ser el más antiguo se acumuló un segundo (1257/2004) dada la identidad de partes; que debido a la acumulación, la instancia sólo se siguió en contra de la sociedad anónima peticionaria del amparo, a la que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido a juicio, con la particularidad de que entre ambas empresas, según el planteamiento original del actor así como del material probatorio existente en autos, aparece esbozada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Lo anterior, debido a que una de las empresas aceptó expresamente que mantuvo un vínculo laboral con el actor, y que de la diversa empresa existen varias pruebas (cinco) aportadas por el trabajador que justifican la comunidad.


• Por tal razón, es necesario analizar si entre ambas empresas existe una relación jurídica sustancial con el trabajador como lo afirma la quejosa, respecto de la cual no es posible separarla, por ser indispensable que la decisión jurisdiccional comprenda a ambas demandadas, sea para condenarlas o absolverlas, o si pese a la existencia de esa relación jurídica sustantiva, es posible desistir de la instancia respecto de una de ellas y seguir el juicio por la otra.


• Advirtió la complejidad de una relación jurídico procesal y destacó que en ésta existen terceros los cuales se clasifican en: Los terceristas o intervinientes de exclusión. Considerados autónomos y con intereses opuestos a ambas partes, ya que bajo la idea de una tercería pueden oponer su derecho frente a los procesos de conocimiento y de tipo ejecutivos; Los litisconsortes sucesivos o intervinientes. Son principales, al pretender un derecho propio vinculado al proceso para que sobre ellos se produzca una decisión de la sentencia. Sin embargo, en todos los casos su pretensión estará relacionada con la reclamada por una de las partes, razón por la cual su situación sea autónoma e independiente, pero no opuesta sino concordante con la de la parte consorcial; y, Los coadyuvantes. Los cuales se presentan en los casos donde no se reclama un derecho propio para que sobre él haya una decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes. De ahí que únicamente concurran para ayudarles o coadyuvarles en la litis entablada -como secundarios o accesorios-, aunque con una identidad procesal independiente de la coadyuvada.


• Respecto a los litisconsortes, precisó que en ellos se materializa la figura jurídica de litisconsorcio, entendida como una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso, sea de modo activo, al preverse una pluralidad de personas que demandan, o bien, de modo pasivo, en el caso de que sean varias las personas que resulten demandadas.


• Explicó que existen dos tipos de litisconsorcio uno facultativo o voluntario que depende de la voluntad de las partes y se presenta por la pluralidad de partes sin que exista unidad de cosa juzgada, ni la ley lo exija y el otro necesario cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y, por ende, la declaración jurisdiccional sólo puede efectuarse con eficacia cuando todos concurren, luego mencionó los presupuestos de existencia del litisconsorcio pasivo necesario.


• Enseguida, precisó los efectos procesales que produce la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario dentro de un litigio en cuanto a la sentencia y respecto a los desistimientos o transacciones.


• Así, señaló que el litisconsorcio es una sola causa que deberá resolverse en un solo proceso pues la decisión contenida en la sentencia deberá ser siempre igual para todos los litigantes, pues si existe una de ellas hay un problema de legitimación en la causa que impide dictar sentencia de fondo ante la imposibilidad de ejecutarla por causar perjuicio a los demás contra los que ningún efecto puede producir.


• El desistimiento de la demanda o la transacción producen efectos de sentencia con valor de cosa juzgada, al dar por terminada la acción o la instancia; entonces, cuando los litisconsortes sean demandados y desista el actor o se celebre transacción respecto de uno o con unos solamente, habrá imposibilidad de dictar el fallo por el problema que representaría su ejecución respecto de unos u otros.


• Si bien los argumentos esgrimidos derivan de la materia civil son aplicables a la materia procesal laboral en proporción guardada con la autonomía de dicha materia procesal, ya que no pueden desconocerse conceptos, términos y prácticas que son comunes a todas las materias.


• Hizo alusión a los elementos que tomó en cuenta esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 121/2006, bajo el rubro de: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.", de los que destaca la justificación en que se basa la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario en la materia procesal laboral en el sentido de que:


1) La relación jurídica causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afecta la resolución que en el proceso pueda dictarse y a todos compete una legitimación conjunta para intervenir en la instancia;


2) De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios, pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario;


3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como lo pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a fin de que se integre la relación jurídica procesal;


4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que él o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal;


5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo, de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena.


• Enseguida, se refirió a los efectos que el desistimiento de la demanda ocasiona en materia laboral, así como la incidencia que ello tiene para los codemandados a quienes les asiste aquel carácter, para lo cual acudió a las consideraciones esgrimidas en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 23/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro de: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• La ejecutoria respectiva estableció que la renuncia a la instancia sólo implica una mera negación a derechos procesales deducidos en un determinado juicio, pero no implica renuncia a derechos sustantivos, los cuales permanecen intocados al existir la posibilidad de que el actor vuelva a promover un nuevo juicio, entonces su principal efecto se traduce en la conclusión del procedimiento respectivo.


• Consecuentemente, el desistimiento de la demanda que lleve a cabo el trabajador respecto de uno de los codemandados a quien le asiste el carácter de litisconsorcio pasivo necesario, no incide en los derechos sustantivos sino sólo en los de tipo procesales, al dar por terminada la instancia y, por otra parte, como acto procesal que representa esa renuncia, necesariamente incide en todos los demás litisconsortes, al hacer imposible el dictado de un laudo que no comprenda a todas las partes que componen una relación jurídico procesal.


• Aplicado lo anterior al caso examinado, concluyó que la relación jurídica sustancial con el actor, derivada del vínculo jurídico que mantenían las empresas codemandadas en los términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, no podía ser separado o disuelto con motivo del desistimiento de la demanda que llevó a cabo el trabajador de la entablada con una de tales empresas en el juicio laboral 340/2004, razón por la cual el juicio que se siguió en contra de la otra debía haber sido resuelto en su favor, al beneficiarle tal renuncia del procedimiento.


• Ciertamente, el actor ejerció una acción conjunta en contra de una pluralidad de demandados, a quienes se les atribuyó la responsabilidad mancomunada de una relación de trabajo, de lo que hubo confesión expresa de la empresa que compareció a juicio, lo cual se corroboró con las pruebas del sumario; entonces, acorde con el planteamiento del actor respecto a haber sido contratado por ambas codemandadas, motivó que fueran emplazadas a juicio, y así se hizo por la responsable quien procuró una debida integración de la relación jurídica procesal, ante la necesidad de que todos los sujetos que debieran responder del vínculo jurídico material imputado originariamente acudieran a la instancia, incluso se hicieron los apercibimientos legales correspondientes.


• Con base en ese panorama, la Junta hizo efectivo el apercibimiento a la empresa quejosa en el sentido de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario por su incomparecencia a juicio, pero pese a la debida integración a la relación procesal de todos los codemandados, y en especial de quienes debían responder del vínculo material que representa la relación de trabajo, el actor dentro del juicio laboral 340/2004, en la audiencia de ley desistió de la demanda entablada en contra de diversa persona jurídica codemandada a la ahora quejosa, lo cual fue acordado de conformidad por la Junta.


• Ante ese acto procesal, así como la acumulación del diverso juicio laboral 1257/2004, la Junta responsable siguió la instancia en contra de los codemandados respecto de los cuales no hubo desistimiento, entre otros, de la empresa a la cual se le había tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo que ahora figura como quejosa, respecto de la cual, a la postre, se demostró su calidad de patrón.


• Así, en el laudo reclamado, la responsable después de valorar el material probatorio en autos, dijo que el actor había demostrado su acción con motivo de la contumacia de la empresa quejosa, al quedar acreditada la modificación de las condiciones laborales, por lo que debía condenarse de manera solidaria, al igual que a la diversa empresa codemandada respecto de la que hubo desistimiento en el primero de los juicios a diversas prestaciones tales como la indemnización constitucional.


• Como se ve, cuando el actor desistió de demandar a una de las empresas en el juicio laboral 340/2004, aún no se acreditaba plenamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con la quejosa contumaz, sino que se presentaron al juicio las pruebas que demuestran la existencia de dicha relación jurídica sustantiva, al advertirse que ambas personas morales mantuvieron un vínculo laboral con el actor.


• Por tanto, si en el laudo era cuando se debían valorar esa situación y la incidencia en los juicios acumulados, en función de las pruebas, la Junta debió advertirlo y considerar que el desistimiento de la demanda llevada a cabo respecto de una de las empresas dentro del juicio laboral 340/2004, incidió en los demás litisconsortes, específicamente, en la quejosa, haciendo imposible dictar un fallo que no incluyera a todas las partes que componen una relación jurídico procesal, y respecto de la cual, se había decidido dar por terminada la instancia iniciada.


• Destacó que la conclusión anterior sólo opera para el juicio laboral 340/2004, dado que el desistimiento de mérito, según se dijo, se formuló para uno de los litisconsortes en una fecha anterior a la acumulación del diverso juicio 1257/2004, de ahí que respecto de esta última controversia, no tenga repercusiones aquella renuncia de la instancia.


• Consecuentemente, se concedió el amparo para el efecto de que se dicte un nuevo laudo exclusivamente dentro del primer juicio laboral 340/2004, en el que se absuelva a la quejosa de las prestaciones reclamadas por haber desistido el actor de demandar a la diversa empresa con la que está unida en la resolución que emerja de ese juicio, hecho lo cual se resuelva lo procedente.


C) El asunto del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, tiene los siguientes antecedentes.


a'') El juicio laboral donde la parte trabajadora demandó a tres personas morales y tres físicas su reinstalación y otras prestaciones derivadas del nexo que mantuvo con tales demandados.


b'') En la audiencia de ley la parte actora desistió de la demanda entablada contra dos personas morales y una física, durante la secuela procesal aparece que la persona moral que quedó como única demandada admitió el nexo laboral, compareció una de las físicas quien negó la existencia de relación laboral.


c'') El laudo condenó de manera parcial a la persona moral demandada.


d'') En contra de esa resolución la parte condenada acudió en demanda de amparo, en la que alegó de modo fundamental que la Junta incurrió en una violación formal, al no tener por desistido al trabajador de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda respecto de todos los codemandados, pues si bien la parte actora sólo desistió de algunos de ellos, al haber afirmado que el vínculo laboral fue único, debió haber tenido por desistida la demanda respecto de todos, puesto que al dictar el laudo sólo en contra de algunos de ellos, es incongruente puesto que el actor afirmó que el nexo laboral se surtía con todos los que indicó en su demanda.


e'') El Tribunal Colegiado desestimó tales argumentos bajo las siguientes consideraciones:


I. Estableció las consecuencias jurídico procesales que derivan de la reposición del procedimiento ordenado en acatamiento de una sentencia protectora donde el tema de fondo sea el desconocimiento del litisconsorcio pasivo necesario, con base en las consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis de donde surgió la jurisprudencia número 121/2006, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.", señalando que la referida reposición del procedimiento tiene como propósito sanear al proceso laboral, pero no, por un desistimiento de la acción, de ahí que el beneficio que surge para los codemandados en este caso específico es evitar la emisión de un laudo incongruente, puesto que la acción laboral es única e indivisible.


II. Observó que la Segunda Sala interpretó los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, y los criterios jurisprudenciales vinculados con el tema para concluir que el efecto principal y la razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario, es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, al no poder condenar a uno sin que la condena alcance a los demás.


III. Resaltó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el litisconsorcio pasivo necesario no siempre se conoce desde la presentación de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que por regla general, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, por lo que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas se puede acreditar la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible que origine el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta a emplazar a todos los vinculados con la relación, si el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


IV. Entonces, no es requisito que los demandados en el juicio laboral hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario porque, la figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior al deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de las partes para comparecer o dejar de hacerlo, puesto que será hasta la contestación de la demanda cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, no implica que sea un elemento para configurarlo, porque la relación sustancial es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se advirtió, que también puede desprenderse desde la demanda laboral.


V.C., no hay que confundir el presupuesto para configurar el litisconsorcio pasivo necesario que es la existencia de la relación jurídica sustantiva, con el momento en que se aprecia o descubre esa existencia anterior en el proceso, pues el trabajador en la demanda natural puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos, o advertirse que sus hechos encuadran en una norma que prevé esa situación, lo que evidenciará desde esa etapa del juicio la existencia de esa figura jurídica, que obligará a la Junta a emplazarlos a todos para que les depare perjuicio el laudo, sin necesidad de que todos los codemandados comparezcan para actualizar la figura; o bien, tal existencia puede derivar de la contestación de la demanda laboral o ponerse de manifiesto en otra etapa del juicio, lo que implica que el referido litisconsorcio no está sujeto a la intervención del demandado en juicio laboral.


VI. Precisó que el "desistimiento de la demanda laboral" es aquella figura jurídico procesal, por medio de la cual el actor o demandante, en este caso el trabajador, solicita a la autoridad jurisdiccional (Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje) se concluya el procedimiento o instancia antes de que se dicte resolución; mientras que el "litisconsorcio pasivo necesario" es aquella figura jurídico procesal por medio de la cual, se identifica a una pluralidad de personas que deben enfrentar forzosamente una pretensión indivisible contenida en una acción procesal (en el caso laboral) en su contra, a efecto de que les surta efectos la sentencia que eventualmente se dicte al concluir el procedimiento.


VII. De lo anterior, se desprende que no existe vínculo entre las dos figuras jurídico procesales en estudio, pues responden a distintas necesidades del proceso laboral; pues mientras la primera consiste en posponer o aplazar para mejor ocasión, de acuerdo con los intereses del trabajador, el ejercicio de su derecho público de demandar o de pedir al órgano que imparte justicia; mientras que el segundo, tiene por objeto identificar a la parte demandada durante el procedimiento, cuando se trata de varias personas ya sean físicas o morales, destacando su vinculación con el resultado del fallo.


VIII. Así, los colitigantes afectos a un litisconsorcio pasivo necesario, pueden o no llevar una defensa conjunta o separada, aportar diversos medios de pruebas ya que gozan de la más amplia libertad e independencia entre unos y otros, para planear su defensa incluso de modo independiente o particular.


IX. Sin embargo, existe una excepción a la regla general, consistente en la libertad de actuar en el procedimiento, y es esa vinculación con el resultado del fallo, donde los colitigantes que participan en un litisconsorcio pasivo necesario se encuentran íntimamente obligados, por ello se pueden transgredir sus derechos sustantivos durante el procedimiento, esto ocurre cuando se actualiza una violación procesal que afecta de modo irreparable sus defensas en el seguimiento de la instancia y cuando uno o varios de esos codemandados impugnan dicha violación procesal y obtienen del órgano superior, la reposición del procedimiento.


X. Por tanto, el desistimiento laboral, no incide en forma alguna cuando se configura un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que este último no depende de la voluntad de las partes, sino de los hechos que soportan la acción laboral, en el caso del vínculo de trabajo cuando hay pluralidad de patrones, pues cuando la pluralidad se refiere a los trabajadores, se actualiza una figura distinta denominada litisconsorcio activo voluntario, si es que aquéllos deciden demandar en una sola demanda laboral, en cuyo caso, la sentencia puede o no perjudicar a la parte demandada.


XI. La congruencia o no de un laudo en el que se condene o absuelva a una parte de los colitigantes donde se surta la figura jurídico procesal del litisconsorcio pasivo necesario, depende de las afectaciones que sufran cada uno de ellos, en la secuela procesal, y con motivo de ello se provoque condena a una parte de los litigantes y la absolución para otros. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario en el marco jurídico procesal que consiste en la unidad de la acción laboral frente a la pluralidad de demandados, sólo aplica para las actuaciones dentro del proceso, y normalmente por aquellas provenientes de la autoridad jurisdiccional que traiga consigo incongruencia del fallo dictado en el procedimiento de trabajo, es decir, que aun tratándose de una sola acción laboral, se condene a unos y se absuelva a otros de los codemandados.


XII. Por tanto, ninguna relación de causa efecto genera el desistimiento de la acción laboral, con el litisconsorcio pasivo necesario, pues como ha quedado expuesto a lo largo de este estudio, el litisconsorcio pasivo necesario, tiene como elemento esencial la vinculación de los codemandados con la sentencia que se dicte al final del proceso laboral, en cambio, el desistimiento tiene por objeto descartar alguna de las partes llamadas al juicio, por no existir vínculo jurídico laboral.


La sinopsis anterior revela que en el caso sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada aunque sólo respecto a los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito toda vez que la situación fáctica y las consideraciones adoptadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no tienen un punto jurídico que pueda estimarse discrepante con los criterios adoptados por los dos órganos colegiados mencionados.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el referido Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció de un asunto donde la decisión adoptada de conceder el amparo a la patronal, obedeció a que en el juicio de origen no se configuró un litisconsorcio pasivo necesario, sino que sólo fue aparente por lo que el tratamiento que debía darse al asunto, debía basarse en esa situación fáctica; en cambio, en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito hicieron pronunciamiento del efecto jurídico que genera el desistimiento de la parte actora en relación con alguno o algunos de los codemandados cuando entre éstos y por quienes subsiste el juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario, con la circunstancia de que ambos tribunales de amparo llegaron a conclusiones discrepantes respecto al efecto jurídico que dicho acto de dimisión provoca en el juicio, ya que para uno de los tribunales el desistimiento en esos términos acarrea el de todos los demandados, siendo que para el otro órgano de amparo sólo genera efectos procesales de tener por desistido al actor del o los demandados que hubiera pedido, pudiendo continuarse el juicio por los restantes.


No modifica la conclusión alcanzada respecto a la existencia de la divergencia de criterios, el hecho de que en el asunto del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en realidad no existió un litisconsorcio pasivo necesario, lo que deriva de lo que expuso en la contestación de demanda la empresa **********, antes **********, al reconocer en exclusiva el nexo laboral lo que se puede constatar de la página 67 de la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo 829/2009, visible en el folio 156 de autos de esta contradicción de tesis; motivo por el cual fue indebido que hiciera pronunciamiento sobre ese tema; sin embargo, como dicho órgano colegiado externó su criterio en torno al efecto jurídico que provoca el desistimiento de la demanda respecto de uno de los codemandados cuando existe entre éste y por los que subsiste el juicio un litisconsorcio pasivo necesario, y además su postura está en oposición con lo que expuso el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sobre ese tópico, con fundamento en el criterio surgido del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el ocho de diciembre del año dos mil nueve, la contradicción de tesis 14/2007, suscitada entre ambas Salas de este Alto Tribunal, donde se estableció que por seguridad y certeza jurídica se deben resolver las oposiciones de criterios, aunque éstos deriven de asuntos resueltos incorrecta o equivocadamente, como es el caso.


En tales condiciones, esta Segunda Sala procede a resolver el punto jurídico respectivo, consistente en determinar cuál es el efecto jurídico que debe producir el desistimiento de la demanda hecho valer por el actor en un juicio laboral respecto de uno o varios codemandados cuando entre éstos y quien o por quienes subsiste la demanda existe un litisconsorcio pasivo necesario.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


Esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 98/2006-SS, en sesión de cuatro de agosto de dos mil seis, sostuvo entre otras, las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, cabe destacar que la figura del litisconsorcio (término compuesto que dimana de los vocablos latinos lis-litis, es decir, litigio, y consortium-ii que significa participación de una misma suerte con uno o varios) consiste en una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso.


"El litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas. Algunos autores destacan que se surte el ‘litisconsorcio recíproco’ cuando existen varios actores y diversos demandados.


"Así, el litisconsorcio en ambas modalidades puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario que, según la doctrina en el ámbito procesal civil, aplicable también a la materia laboral, se definen de la siguiente forma:


"‘Litisconsorcio necesario ... El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


"‘...


"‘En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva debe ser igual respecto de todos los litisconsortes.


"‘...


"‘Litisconsorcio voluntario. El litisconsorcio voluntario se produce cuando una persona demanda conjuntamente a otra, o cuando varios actores ejercitan una acción contra uno o varios demandados:


"‘...


"‘b) Si varios actores ejercitan conjuntamente una misma acción, deben nombrar un representante común en los términos que previene el artículo 53;


"‘c) Es evidente que el litisconsorcio voluntario es legal cuando de no acumularse las acciones se divide la continencia de la causa o se puede dar lugar a que se produzcan sentencias contradictorias sobre una misma cuestión;


"‘...


"‘i) En el litisconsorcio voluntario, a diferencia de lo que acontece con el necesario, hay pluralidad de litigantes y no sólo un sujeto procesal completo;


"‘j) El litisconsorcio voluntario, puede ser inicial o posterior a la iniciación del juicio;


"‘...


"‘p) El impulso procesal corresponde a todos los litisconsortes, excepto en el caso de que hayan nombrado un apoderado o representante común.’


"(E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México 1981, páginas 542 a la 545).


"‘II. Litisconsorcio necesario. Se da este tipo de litisconsorcio necesario cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso, ya que de otro modo, faltaría uno de los elementos esenciales del proceso y éste se habría desarrollado, por tanto, defectuosamente.


"‘La doctrina cuando se refiere al litisconsorcio necesario, de forma unánime lo liga a que por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable que la resolución a dictar en el proceso sea igual para todos ellos.


"‘...


"‘En el número anterior hemos visto cómo el litisconsorcio voluntario se constituía por la voluntad de las partes, cuya constitución está permitida por la ley, por razones de conexión, economía y oportunidad.


"‘...


"‘En este tipo de litisconsorcio -necesario-, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de litisconsortes en el proceso.


"‘...


"‘El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio.


"‘Más arriba ya nos habíamos referido a que en estos supuestos la ley no se limita a autorizar sino a exigir la presencia de los litisconsortes en el proceso.


"‘Hay un tipo de litisconsorcio que expresamente viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.’


"(M.E.D.M., Litisconsorcio necesario, concepto y tratamiento procesal, Editorial Bosch, páginas 25, 49 y 50).


"De las anteriores definiciones se constata que el litisconsorcio pasivo se integra por una pluralidad de demandados, respecto del cual puede existir o no norma legal y que su calidad de necesario o voluntario depende del hecho que le dé origen.


"En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a los demás. Esta necesidad de llamar a juicio a todos los litisconsortes, por existir la relación jurídica sustantiva, puede nacer por una disposición legal o ser consecuencia de la naturaleza de esta relación deducida en el juicio, porque la resolución que va a dictarse deba ser igual para todos ellos.


"Por su parte, el litisconsorcio pasivo voluntario surge cuando varias personas intervienen en juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, si la ley concede la facultad para que así lo hagan, o existe disposición que las obliga a litigar unidas por tratarse de la misma excepción o defensa, aunque no deriven de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible, pues busca primordialmente la economía y conexión procesales y tiene como patente fin evitar sentencias contradictorias, que es distinto a pronunciar una sentencia válida y eficaz.


"Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que de no demandarse a todos los litisconsortes se constituirá defectuosamente la relación procesal. En cambio, el litisconsorcio pasivo voluntario no atiende a esas especiales características del derecho sustantivo anterior o preexistente al juicio, sino a una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma procesal.


"Se expone tal aserto porque el derecho material o sustantivo, al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurra un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación para que pueda desarrollarse válidamente, que se debe a que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no ser llamadas, no tendrá ninguna eficacia la sentencia en la medida de que no sería posible ejecutarla, esto es, in utiliter data.


"Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio, a diferencia del voluntario en que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes. Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis de la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO. Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado.’(Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 1404).


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse.’ (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XCVIII, página 99).


"Corrobora lo anterior, además, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, en lo que interesa para el presente asunto, señala:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER. DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN ENTIDADES FEDERATIVAS DIVERSAS. LITISCONSORCIO. ... Existe el litisconsorcio pasivo necesario, cuando hay necesidad de que tengan intervención, en el proceso, dos o más demandados, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, y que por ello, no admite resolverse por separado, sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio. En efecto, es elemento esencial del litisconsorcio de que se habla, la existencia de una situación o relación jurídica indivisible en la que, todos aquellos que pueden resultar afectados, deben ser llamados a juicio, a fin de que pueda decidirse válidamente; lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos ...’ (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 133-138, Cuarta Parte, página 38).


"Los mencionados precedentes forman convicción de que el litisconsorcio necesario es pasivo cuando para que pueda dictarse una sentencia válida sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de las partes es necesario que se llame al juicio a varias personas como demandadas para que éstas puedan ser oídas en él. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


"Bajo ese contexto, el efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes, porque en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera la necesidad de dar oportunidad de intervenir a las partes que tengan un interés común en el juicio, para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse, lo que no podría hacerse por separado, es decir, sin oír a todos los litisconsortes.


"En relación con dicho interés jurídico para comparecer como parte a un juicio, es ilustrativo el contenido de los artículos 1o. y 2o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:


"‘Libro primero

"‘Disposiciones Generales


"‘Título primero

"‘Partes


"‘Capítulo I

"‘Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial


"‘Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.


"‘Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.’


"‘Artículo 2o. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.


"‘Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, sustancial de intereses, la materia del litigio.’


"‘Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.’


"‘Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.’


"En tal virtud, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, lo que sucede, por ejemplo, cuando se demanda a copropietarios respecto de una acción suscitada contra el bien común, caso en el cual ya se sabe desde la demanda que existe el litisconsorcio pasivo necesario, pero no siempre dicha relación se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia laboral que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas, se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas.


"Por estas razones, no se requiere que los demandados en el juicio de trabajo hayan comparecido a él para que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario, porque como se destacó, esta figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior que es deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de alguna o de las partes para comparecer o dejar de comparecer al juicio si lo estiman pertinente, ya que si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, no significa que sea un elemento para configurarlo, dado que la relación sustancial es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial, que también puede desprenderse desde la demanda laboral.


"En otras palabras, no debe confundirse el presupuesto para configurar el litisconsorcio pasivo necesario que es la existencia de la relación jurídica sustantiva, con el momento en que se aprecia o descubre esa existencia anterior en el proceso, pues el trabajador en la demanda natural puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos, o advertirse que sus hechos encuadran en una norma que prevé esa situación, lo que evidenciará desde esa etapa del juicio la existencia de esa figura jurídica, que obligará a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazarlos a todos para que les depare perjuicio el laudo que se dicte, sin necesidad de que todos los codemandados comparezcan para actualizar el citado litisconsorcio pasivo necesario; o bien, en algunas hipótesis tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda laboral o en otra etapa del juicio.


"De adoptarse una postura contraria, el litisconsorcio pasivo en la modalidad de necesario quedaría sujeto a la voluntad de la parte demandada de comparecer o no a juicio laboral, porque si no es su deseo intervenir no se configuraría dicha figura a pesar de existir, por advertirse de la demanda laboral o de otra etapa del juicio, una relación jurídica material inescindible que es el elemento principal que lo identifica, porque si se tomara como base la conducta o la actitud procesal de los colitigantes se desnaturalizaría la institución de que se trata tornándose el litisconsorcio pasivo en voluntario, ya que según la teleología del litisconsorcio pasivo necesario no es básico que comparezcan los codemandados para conocer si tienen la calidad de litisconsortes.


"No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los Tribunales Colegiados de Circuito invocaron como sustento jurídico del litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral, el artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, este precepto no se refiere a esa figura sino al litisconsorcio activo y pasivo voluntario porque se trata de una norma procesal en la que depende la forma de demandar o de contestar la demanda de varios colitigantes para que se integre; tanto es así, que debe nombrarse un representante común que es, generalmente, una característica distintiva del litisconsorcio voluntario, en virtud de que busca la economía procesal y evitar resoluciones contrarias sobre una misma cuestión.


"El artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.


"‘Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.


"‘El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.’


"Se asevera que la disposición transcrita alberga a la figura del litisconsorcio activo y pasivo voluntario, porque si los actores o demandados no nombraran a un representante común en los términos indicados, lo hará la misma Junta de Conciliación y Arbitraje para que litiguen unidos, además de que no exige la presencia de todos los litisconsortes para integrar correctamente el juicio laboral, ni tiene relación directa con la causa o título indivisible, o bien, que tenga como objetivo principal de que sólo pueda haber una sentencia válida, eficaz e igual para todos los litisconsortes.


"Se corrobora tal postura, con la interpretación doctrinaria que se ha realizado sobre disposiciones procesales similares:


"‘En nuestro ordenamiento, esta exigencia de actuación conjunta procesal, parece que viene regulada en el artículo 531 de la Legislación de Enjuiciamiento Civil, cuando ordena que: «en caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fuesen unas mismas las excepciones de que hicieren uso». Algún autor español, entre otros, se refiere a este tipo de litisconsorcio y dice: «El litisconsorcio necesario puede referirse, no ya a la necesidad preprocesal o material de que varios intervengan procesalmente unidos, sino a la exigencia procesal de que, si varias partes acuden efectivamente a un proceso, entonces deben actuar unidos y no separadamente». Nosotros creemos que no se trata de un litisconsorcio propia ni impropiamente necesario, ya que no responden a su concepto, ni a su naturaleza y finalidad, más bien nos inclinamos a pensar que los supuestos expresados como casos de litisconsorcio necesario sobrevenido o sucesivo, no deben inducir a confusión, ya que se trata más bien de supuestos que pueden dar lugar a un litisconsorcio facultativo o voluntario o, en general, a todos los casos ya vistos de procesos con pluralidad de partes.’ (M.E.D.M., Litisconsorcio necesario, concepto y tratamiento procesal, Editorial Bosch, páginas 122 y 123).


"Al mismo tiempo, resulta pertinente citar la tesis aislada de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘REPRESENTACIÓN COMÚN INOPERANTE. Aun cuando exista pluralidad de demandados, si a cada uno de ellos se les ejercitaron acciones diferentes, no puede considerarse operante la representación común, pues no existiendo la misma acción, ni tampoco la misma causa, ni identidad de personas, ni de acciones no es el caso de designar representante común.’ (Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo Cuarta Parte, CXXXII, página 174).


"En mérito de lo expuesto debe concluirse que el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio laboral no depende del hecho de si alguno de los codemandados no quiso comparecer, porque dicha situación sí sería relevante para la configuración del litisconsorcio pasivo voluntario."


De esa resolución emergió la tesis jurisprudencial que dice:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO. La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si en el procedimiento laboral se configura el litisconsorcio pasivo necesario es irrelevante que los colitigantes hayan comparecido a juicio, ya que aquél deriva de la relación material única o indivisible que exista entre ellos, previamente al juicio, y no de las conductas procesales de las partes como comparecer o dejar de hacerlo si lo estiman pertinente, una vez que fueron emplazados. Además, si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda, o aun después, cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, ello no significa que la comparecencia sea un elemento para configurarlo, dado que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial de ella, pues también puede desprenderse desde la demanda laboral o, en su caso, derivar de la Ley Federal del Trabajo."(1)


De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda Sala consideró que:


1) La relación jurídica causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afecta las resoluciones que en el proceso puedan dictarse y a todos compete una legitimación conjunta para intervenir en la instancia;


2) De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios, pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario;


3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como lo pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben de responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a fin de que se integre la relación jurídica procesal;


4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que él o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal;


5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo, de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena.


Como se observa, el problema jurídico que debe resolverse en este asunto, surgió porque en los juicios de origen, además de existir un litisconsorcio pasivo necesario, hubo desistimiento de la demanda de varios de los codemandados, y en ambos casos, se desestimó la petición del o los demandados por los que subsistió la demanda para que tal desistimiento tuviera el efecto jurídico de dar por concluido el juicio beneficiando al resto de los codemandados, debido a la existencia entre éstos del referido litisconsorcio pasivo necesario.


Para poder resolver el problema jurídico previamente reseñado, debe precisarse doctrinariamente lo que ha de entenderse por desistimiento de la demanda, concepto jurídico procesal que acorde con el diccionario Jurídico Temático de Derecho Procesal segunda edición editado por el Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, proviene del "latín desistere, abdicar, cesar de, abstenerse. Acto procesal del demandante por medio del cual renuncia a su derecho de acción [desistimiento de la demanda]; desistimiento de la instancia o a su derecho sustancial [desistimiento de la pretensión]. No se requiere el consentimiento del demandado cuando se trata de la renuncia de la demanda o de la pretensión, pues en el primer caso no existe emplazamiento y en el segundo el actor renuncia a su derecho de fondo. Por el contrario, si se trata de la renuncia de la instancia será indispensable el consentimiento del demandado, pues en este caso ya existe emplazamiento y afectación de su esfera jurídica."


Al respecto, no deben confundirse los efectos jurídicos del desistimiento de la demanda con el desistimiento de la acción, dado que el primero, que es el que interesa para la solución de esta contradicción de tesis, sólo implica la renuncia de los actos procesales, dado que no afecte a la acción ejercida que podrá intentarse con posterioridad, puesto que lo único que produce el desistimiento de la demanda, es la conclusión del procedimiento sin examinar el fondo, a diferencia de lo que ocurre cuando el desistimiento se refiere a la acción, pues en este supuesto además de que tampoco se examinará el fondo del negocio, generará la imposibilidad de presentar una nueva demanda.


Es aplicable el criterio jurisprudencial(2) de esta Segunda Sala que dice:


"DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada."


Cabe advertir que cuando el desistimiento de la demanda se realiza en su integridad, esto es, respecto de todos los que figuran como demandados, el efecto jurídico será que si dicho desistimiento es ratificado, se admitirá el mismo, procediendo en consecuencia, el archivo del asunto como concluido, ya que no se puede obligar al actor a continuar un juicio que no desea, aunque con la posibilidad de instarlo posteriormente, porque es limitado a la demanda y no es de la acción.


Ahora bien, el efecto jurídico que provoca el desistimiento de la demanda cuando sólo se realiza de manera parcial por alguno o algunos de los demandados, cuando entre éstos y por quien subsiste el juicio, hay un litisconsorcio pasivo necesario es idéntico al anterior, concluir el juicio, pues en este caso aunque el desistimiento sea parcial debe comprender a todos los codemandados aunque no se hubiera solicitado de esa manera, atento a que la relación jurídica causal así lo exige.


En efecto, cuando un trabajador es contratado para laborar a las órdenes de varios patrones y les demanda una acción derivada del nexo laboral, habrá imposibilidad de resolver el juicio sólo respecto de uno o varios de tales patrones si no figuran en la relación procesal la totalidad de ellos, situación diferente cuando no existe ninguna vinculación entre los demandados porque las prestaciones que se reclaman no tengan el mismo origen, como sucede verbigracia cuando un trabajador demanda de su patrón el pago de prestaciones con motivo de la relación de trabajo y en la misma demanda reclama a diversas instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otro tipo de prestaciones que pueden válidamente subsistir de manera independiente.


De las hipótesis anteriores, la que interesa para resolver la presente contradicción de tesis, es la que se refiere al caso en que el actor desiste de demandar a uno o varios codemandados, subsistiendo la reclamación por otros, entre quienes existe un litisconsorcio pasivo necesario, porque la relación jurídica causal condiciona su existencia, en este caso, el efecto jurídico que produce el desistimiento no puede quedar reducido al ámbito procesal, toda vez que en este caso la autoridad del trabajo se encuentre impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuren como demandados, acorde con el criterio de la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte, aunque referido a la materia civil tiene perfecta aplicación en lo conducente a la laboral que dice:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."(3)


Ciertamente, del criterio jurisprudencial anterior deriva que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario, que tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, porque legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos los que se encuentran coaligados en el pleito, por existir entre ellos un vínculo indisoluble que los obliga a litigar unidos, hace imposible condenar a una parte, sin que tal condena alcance a las demás.


Por tanto, cuando dicha figura jurídica se presenta en un juicio laboral debe darse el mismo tratamiento que el que se da en la materia civil, ya que en ambos casos hay imposibilidad jurídica de emitir una sentencia que vincule a todos los que representan idénticos intereses si no han sido llamados a juicio para que estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa, pues en este caso a pesar de que en un primer momento fueron emplazados, lo cierto es que el aludido desistimiento les impide acudir a juicio en defensa de sus intereses; por tanto, la autoridad del trabajo se encontrará legalmente imposibilitada para dictar un laudo que resuelva la pretensión hecha valer, si están inauditos algunos de los demandados a pesar de que esté demostrado que deben litigar unidos atento a que la relación jurídica causal que los une así lo condiciona, de ahí que cuando el trabajador desiste de demandar a alguno de los codemandados y entre éstos y por los que subsiste el juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe hacerse extensivo al resto de los codemandados cuando se esté en el supuesto de que deban litigar unidos defendiendo la misma causa, pues en los términos anotados, habrá imposibilidad para emitir el laudo correspondiente, ya que no puede vincular a quienes no fueron llamados a juicio, sin que se pueda escindir las obligaciones que deban ser cumplidas por una pluralidad de personas.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que en este caso específico el desistimiento de la demanda o de la instancia no sólo trasciende a aspectos procesales, porque como ya se explicó, existe un inconveniente legal para que la autoridad del trabajo emita un laudo que sea capaz de vincular a todos los obligados que participan en la relación sustancial, cuando no sean llamados al procedimiento, atento al imperativo que exige que previamente a la emisión de un acto privativo, la autoridad debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquélla se verá impedida de dictar un laudo donde no se oyó a todos los titulares del derecho controvertido.


Cabe aclarar que esta imposibilidad de emitir un laudo cuando existe pluralidad de demandados se presenta sólo cuando entre ellos exista un litisconsorcio pasivo necesario, pues en el supuesto de que perviva la reclamación respecto de otros codemandados, entre los que no exista esa relación sustancial que los obligue a litigar unidos, sí se podrá resolver válidamente la controversia.


Finalmente, carecerá de relevancia si algunos de los colitigantes no comparece a juicio, pues lo importante es que tenga noticia del procedimiento instaurado en su contra, sin que su desinterés pueda legalmente obstaculizar la emisión del laudo, pues en este caso existen las sanciones por la rebeldía en que incurra la parte que no concurra a defenderse o lo haga incorrectamente, consistente en tener por ciertos presuntivamente o sin prueba en contrario, los hechos atribuidos en la demanda, su aclaración, ampliación o en la fase de réplica, ya que lo relevante en este caso es que el llamamiento que se hubiera hecho a la parte demandada permite vincularla con la eventual condena que pueda resultar.


OCTAVO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que queda redactado en los términos siguientes:


-El litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura jurídico-procesal aplicable a la materia laboral de la que deriva que cuando exista una relación causal que una a los litisconsortes, debe haber un solo laudo para todos, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos en su totalidad, pues el vínculo indisoluble existente en la relación jurídica indicada hace imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Consecuentemente, cuando el actor desiste de la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, pero no de todos, y entre éstos y por los que subsiste el conflicto existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe beneficiar a los demás, porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación debe respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pena de que el fallo sea declarado nulo por no llamarse a todos los que deben responder por la condena impuesta en el laudo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el pronunciado por los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios pronunciados por los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. Registro: 174,424. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis 2a./J. 121/2006, página 297.


2. No. Registro: 189,320. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis 2a./J. 23/2001, página 465.


3. No. Registro: 176,529. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis 1a./J. 144/2005, página 190.


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