Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22123
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 2/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 959
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, AHORA CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A.,(1) puesto que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano que emitió varios de los criterios en probable contienda.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


a. A. directo 188/2006


**********, titular de derechos agrarios respecto de dos parcelas ejidales en el ejido Cerro Gordo, Municipio de Salamanca, Guanajuato, celebró dos contratos de donación a título gratuito: mediante el primero de ellos, cedió a su hermano ********** los derechos relativos a la parcela número ********** de la mencionada población; mientras que en el segundo cedió los derechos correspondientes a una fracción de la parcela ********** a su otro hermano **********.


Posteriormente, ********** demandó, ante el Tribunal Unitario Agrario, la nulidad de los contratos de donación mencionados en el párrafo antecedente, aduciendo que celebró esos actos jurídicos por ignorancia, sin saber que eran violatorios del principio de indivisibilidad de la parcela. Conoció del juicio el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, el cual dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil cinco, donde resolvió declarar la nulidad de los contratos reclamados, por considerar que mediante éstos se fraccionó ilegalmente la unidad de dotación del ejidatario **********. Asimismo, ordenó a los demandados, ********** y **********, que desocuparan y entregaran a la parte actora las parcelas objeto del contrato de donación.


En contra de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, los demandados en el juicio agrario promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Ese órgano colegiado emitió su fallo el doce de mayo de dos mil seis, donde declaró infundados los conceptos de violación planteados. En la parte que interesa de esa sentencia, se resolvió que los contratos violaban el principio de indivisibilidad de la parcela, al tenor de las siguientes consideraciones:


"Ciertamente es correcto lo razonado por la autoridad responsable, respecto a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2001,(2) consultable en la página 400, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto posteriormente se citarán, estableció categóricamente que de acuerdo con el régimen que precisa la Ley Agraria vigente está prohibido el fraccionamiento de parcelas.


"...


"Además, cabe señalar que conforme con la tesis citada, no sólo no pueden dividirse las parcelas, sino tampoco los derechos ejidales pertenecientes a una persona, cuestión que se advierte de la interpretación que se hace en dicha jurisprudencia del artículo 18 de la Ley Agraria,(3) que a la letra dice:


"...


"En la primera parte de ese artículo inmediatamente se distingue la mención de que con motivo de la muerte del ejidatario se transmiten todos los derechos que le correspondían como integrante del centro de población, pues expresamente así se determina y para constatarlo basta con observar que la norma no hace alguna distinción relativa a que la sucesión sólo versa sobre las tierras parceladas que le hayan sido asignadas individualmente al ejidatario fallecido o con relación a la posibilidad de participar en las asambleas que realicen o sobre el derecho a usar las tierras de uso común o de gozar de todos los bienes que en comunidad le pertenecen al centro de población, por lo que se entiende que el sucesor adquirirá la titularidad de todos esos derechos.


"Además, del propio contenido de la norma se aprecia que la sucesión de todos estos derechos debe necesariamente corresponder a una sola persona, pues en cada una de las fracciones expresamente se indica que el heredero puede ser el consorte supérstite, la concubina o el concubino, uno de los hijos del autor de la sucesión, uno de los ascendientes o cualquier persona que dependa económicamente de él y esas expresiones evidentemente aluden a alguien en forma singular, lo que implica que con motivo de la sucesión, los posibles herederos no pueden repartirse los derechos ejidales que le correspondan al de cujus, porque todos ellos deben asignarse a una sola persona y este aspecto se conforma con el contenido del último párrafo del artículo que se analiza, en el que se indica que en caso de que existan dos o más sujetos con facultades para heredar los derechos ejidales, gozarán de un plazo de tres meses para decidir quién, de entre ellos, conservará esos derechos y que en caso de que no exista ese acuerdo, entonces el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos para repartir el producto de la enajenación en partes iguales.


"Así, se confirma que la totalidad de los derechos ejidales correspondientes a un ejidatario, no puede dividirse entre dos o más personas.


"Con relación a este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis aludida, identificó claramente la ratio legis que inspira el citado artículo 18 de la Ley Agraria, pues señaló que el contenido del artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional, así como del artículo 47 de la ley secundaria mencionada, permite considerar que el derecho positivo, en materia agraria, acogió de manera limitada la fusión de parcelas (a lo que llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.


"En esa misma resolución, como se tiene dicho, se destacó que la Ley Agraria en vigor proscribe el minifundio, porque de la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores.


"Es veraz que en esa ejecutoria se hizo referencia a tierras que habían sido parceladas individualmente y por eso se indica que la unidad de dotación no puede dividirse con motivo de cualquier acto jurídico, pero ocurra la particularidad de que, se insiste, ese principio de indivisibilidad esencialmente se sustentó en la interpretación que merece el artículo 18 de la Ley Agraria que, como se dijo, hace referencia a la totalidad de los derechos ejidales, por lo que es dable concluir que no sólo está proscrito dividir las unidades de dotación, sino también dividirse la totalidad de los derechos ejidales pertenecientes a un ejidatario, porque precisamente el conjunto de esos derechos está destinado a la subsistencia económica de la familia campesina.


"Entonces, es patente que la Ley Agraria establece como norma prohibitiva que se transmitan los derechos ejidales para su división y por eso cualquier acto que se realice y que tenga esa consecuencia será nulo absolutamente, como lo precisa el artículo 2225 del supletorio Código Civil Federal y precisamente una de las características de los actos absolutamente nulos, es que a pesar de que materialmente producen efectos, su validez no puede convalidarse por prescripción como lo señala el artículo 2226 de la ley civil indicada.


"Por tanto, es inconcuso que no pueden subsistir los contratos de cesión gratuita de derechos celebrados entre los contendientes, porque eso representaría consentir la división de los derechos ejidales, lo cual contraviene el mencionado principio."


Con base en estos razonamientos, se negó el amparo solicitado por ********** y **********.


b. A. directo 538/2008


En este asunto, una ejidataria de nombre **********, era titular de derechos ejidales correspondientes a cuatro parcelas del ejido S.C.-Plan Libertad, en el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato (identificadas con los números **********, **********, ********** y **********).


Al fallecer la ejidataria, ésta no dejó lista sucesoria, por lo que ********** promovió un juicio sucesorio agrario ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, donde solicitó que se adjudicara la totalidad de los derechos agrarios a su favor, por ser el hijo mayor de la de cujus.


Mediante resolución emitida el once de junio de dos mil ocho, el Magistrado del Tribunal Unitario determinó reconocer como herederos de los derechos agrarios que en vida correspondieron a la extinta ejidataria a sus cinco hijos: **********, **********, **********, ********** y **********. Asimismo, les otorgó un plazo de tres meses para que acordaran quién de entre ellos conservaría los derechos agrarios, apercibiéndolos que, de no llegar a un acuerdo, el tribunal procedería a vender los mencionados derechos y a repartir el producto entre los herederos reconocidos.


La parte actora en el juicio agrario, es decir, **********, promovió juicio de amparo directo para combatir la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario. Entre otras cuestiones, en sus conceptos de violación sostuvo que en la sentencia reclamada no se delimitó correctamente la extensión de las parcelas cuyos derechos correspondían a la finada ejidataria.


El veintidós de mayo de dos mil nueve el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al cual correspondió conocer del asunto, dictó sentencia, en cuya parte relevante se afirmó:


"En otro aspecto, es infundada la inconformidad del demandante de amparo, cuando considera que el Tribunal Unitario Agrario realizó una reducción del caudal hereditario en cuanto a la extensión y número de las fracciones parcelarias y que la valoración de la prueba testimonial no se ajustó a lo dispuesto en diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles ...


"Se dice que es infundado lo anterior, habida cuenta que la responsable sostuvo que procedía declarar coherederos a **********; ********** **********, ********** y **********, de apellidos **********, de los derechos pertenecientes a la sucesión legítima de **********, por ser un hecho no controvertido la filiación entre la extinta con sus señalados hijos ...


"Por ello, se declaró a los cinco hijos herederos de la sucesión de los derechos agrarios y ante la pluralidad de herederos y el principio de indivisibilidad parcelaria, se les otorgó el término de tres meses para ponerse de acuerdo, quién [sic] de entre ellos debía suceder los derechos agrarios y en caso de no lograr consenso, el tribunal proveerá la venta pública de la unidad de dotación y repartirá el producto de esa venta en partes iguales entre los herederos, los cuales tendrán derecho de preferencia respecto de terceros durante la subasta.


"Tal declaración se apoya en lo dispuesto por el artículo 18, fracción III, en relación con el último párrafo de la Ley Agraria, que a la letra dice:


"...


"Por lo que, en el caso, debe suceder en los derechos hereditarios sólo uno de los hijos de la finada ejidataria, conforme a la fracción III del referido precepto, ante la falta del cónyuge y concubino, atento al principio de indivisibilidad de la parcela.


"En este sentido, se cita la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. ...’


"En cuanto al número y extensión de las fracciones parcelarias a que se circunscribe el fallo, que son las **********, **********, ********** y ********** del ejido denominado ‘S.C.-Plan Libertad’, como integrantes de la unidad de dotación materia de la sucesión de la extinta **********, tal declaración se apoya en las pruebas que se exhibieron en el juicio, concretamente las documentales donde consta la relación de parcelas asignadas en la asamblea de delimitación de destino y asignación de tierras ejidales efectuada el ********** ... las que se valoraron a verdad sabida y en conciencia, por lo que la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se considera ajustada a derecho en ese aspecto, al tener sustento en las pruebas presentadas, sobre las fracciones que conforman la unidad de dotación materia de la sucesión, y en igual número que las señaladas por el actor en su escrito de demanda, sin que existan en autos otras que contradigan esa asignación y dado que tal valoración se realizó a verdad sabida y en conciencia, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria."


En atención a estas consideraciones, no se concedió al quejoso la protección constitucional solicitada.


c. A. directo 517/2008


********** promovió un juicio agrario donde su pretensión principal era que ********** le devolviera la posesión de una porción de la parcela **********, del ejido S.C., en el Municipio de D.H., Guanajuato. Por su parte, la demandada adujo que las tierras cuya restitución fue demandada las obtuvo porque el padre de ambos, **********, se las había cedido mediante un contrato de cesión de derechos otorgado en mil novecientos noventa y dos ante notario público. A su vez, ********** promovió una demanda reconvencional donde solicitó que se anulara la asignación de las parcelas **********, ********** y ********** que se hizo en favor de ********** (como heredero del ejidatario fallecido **********), y que se cancelaran los certificados parcelarios expedidos a su favor.


El seis de julio de dos mil seis el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Circuito dictó sentencia en la cual se resolvió que el actor en lo principal no había probado los hechos constitutivos de su acción, por lo que se absolvió a la demandada. Aunado a ello, se dijo que esta última había probado su acción reconvencional, por lo que se reconoció la validez del contrato de cesión de derechos agrarios celebrado, por una parte, por el ejidatario de cujus, ********** y, por la otra, **********. De igual forma, se declaró la nulidad de la transmisión de derechos agrarios por sucesión aprobada por el Registro Agrario Nacional en favor de **********, respecto de las parcelas **********, ********** y ********** del ejido S.C., en el Municipio de D.H., Guanajuato. El tribunal adoptó este criterio al considerar que era válido el contrato de cesión de derechos agrarios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Agraria, por lo que estimó que el ejidatario había dispuesto de sus derechos agrarios antes de fallecer, por lo que no era posible jurídicamente que éstos se hubieran transmitido por lista sucesoria.


En contra de esta resolución, ********** promovió juicio de amparo directo. En la parte que interesa de la sentencia de garantías se declararon fundados los conceptos de violación planteados por el quejoso de la siguiente forma:


"En ese tenor, en otra parte de sus conceptos de violación, el quejoso argumenta que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales por cuanto se declaran procedentes las prestaciones de la actora en reconvención al declarar válido el contrato de cesión de derechos agrarios realizado en la escritura pública ... el cual es ilegal pues divide la unidad individual de **********, en tanto que la misma se compone de nueve fracciones y conforme a las constancias de autos resulta que la unidad de dotación lo [sic] componen las parcelas **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** ********** y **********, y en el caso la cesión de derechos que ampara aquella escritura únicamente abarca la superficie 3-00-00 hectáreas de labor y 17-00-00 de agostadero, que pudiera ser la parcela ********** y no del resto de tierras que se tienen en posesión, por lo que se divide la unidad de dotación individual.


"...


"Los argumentos son fundados.


"El principio de indivisibilidad de la parcela ha sido materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así la Segunda Sala, en la jurisprudencia 46/2001, que aparece publicada en la página 400 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó lo siguiente: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. ...’(4)


"De igual forma, la citada autoridad en la tesis LXXXVI/2005, publicada en la página 364 del T.X., agosto de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, señala: ‘PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO. ...’(5)


"...


"Además, cabe señalar que conforme a los criterios invocados, no sólo no pueden dividirse las parcelas, sino tampoco los derechos ejidales pertenecientes a una persona, cuestión que se advierte de la interpretación que se hace en la jurisprudencia invocada del artículo 18 de la Ley Agraria, que a la letra dice:


"...


"En la primera parte de ese artículo inmediatamente se distingue la mención de que con motivo de la muerte del ejidatario se transmiten todos los derechos que le correspondían como integrante del centro de población, pues expresamente así se determina y para constatarlo basta con observar que la norma no hace alguna distinción relativa a que la sucesión sólo versa sobre las tierras parceladas que le hayan sido asignadas individualmente al ejidatario fallecido o con relación a la posibilidad de participar en las asambleas que realicen o sobre el derecho a usar las tierras de uso común o de gozar de todos lo bienes que en la comunidad le pertenecen al centro de población, por lo que se entiende que el sucesor adquirirá la titularidad de todos esos derechos.


"Además, del propio contenido de la norma se aprecia que la sucesión de todos estos derechos debe necesariamente corresponder a una sola persona, pues en cada una de las fracciones expresamente se indica que el heredero puede ser el consorte supérstite, la concubina o el concubino, uno de los hijos del autor de la sucesión, uno de los ascendientes o cualquier persona que dependa económicamente de él y esas expresiones evidentemente aluden a alguien en forma singular, lo que implica que con motivo de la sucesión, los posibles herederos no pueden repartirse los derechos ejidales que le correspondan al de cujus, porque todos ellos deben asignarse a una sola persona y este aspecto se confirma con el contenido del último párrafo del artículo que se analiza, en el que se indica que en caso de que existan dos o más sujetos con facultades para heredar los derechos ejidales, gozarán de un plazo de tres meses para decidir quién, de entre ellos, conservará esos derechos y que en caso de que no exista ese acuerdo, entonces el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos para repartir el producto de la enajenación en partes iguales.


"Así, se confirma que la totalidad de los derechos ejidales correspondientes a un ejidatario no puede dividirse entre dos o más personas.


"En el caso, de los autos del expediente agrario del que deriva el presente asunto, se advierte lo siguiente:


"...


"De las constancias antes precisadas, se arriba a la conclusión de que ********** era ejidatario de ‘S.C.’, Municipio de D.H., Guanajuato, siendo sus derechos agrarios amparados con el certificado número **********, en el cual no se identifican los terrenos que ampara ese documento; sin embargo, tanto las partes del juicio agrario como los testigos que comparecieron a verter su atesto, fueron coincidentes en determinar que la unidad de dotación individual del citado **********, estaba compuesta por varias fracciones, las cuales fueron repartidas entre varios de sus hijos y otras personas.


"Ahora, si bien no pueden determinarse con exactitud las tierras que amparaban aquel certificado de derechos agrarios; sin embargo, atendiendo a la pericial desahogada por los expertos de las partes, cuando menos la unidad de dotación del citado ********** estaba conformada por lo que actualmente se conoce como parcelas **********, **********, ********** y **********, las tres primeras reconocidas por el ejido al que pertenecen a **********y la última a **********.


"Las tierras en conflicto en el juicio de origen son las pertenecientes a las parcelas **********, ********** y **********, respecto de las cuales la demandada ********** sostuvo que le pertenecían por virtud de la cesión de derechos que a título gratuito le hiciera su extinto padre ********** de 3-00-00 hectáreas de terrenos de labor y el derecho comunal compartido con ciento cuarenta personas para dos mil seiscientas hectáreas de agostadero, que significa aproximadamente 5% de la superficie cuando terminara [sic] la comunidad y en área aproximada de 17-00-00 hectáreas; todo ello a través de la escritura pública número ********** de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, pasada ante la fe del notario público número uno de J.R., Guanajuato.


"En ese contexto, si la unidad de dotación del extinto ********** era una, pues no se advierte prueba alguna que acredite que existieran varias unidades de dotación individuales a nombre del de cujus, ni las partes lo aseveraron, es de concluirse que la escritura pública ********** de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, no puede tenerse como válida, pues si bien en ella se consigna una cesión de derechos agrarios en forma gratuita, de padre a hija y ante dos testigos; sin embargo, no abarca la totalidad de la unidad individual de dotación que de acuerdo con lo expuesto es mayor a la que están en conflicto, pues no sólo abarca las parcelas actualmente identificadas como **********, ********** y **********, sino también la **********, lo que implica que el citado contrato la fracciona, lo cual contraviene el principio de indivisibilidad de la parcela que rige el derecho agrario.


"En otras palabras, más allá de que el contrato de cesión de derechos se haya hecho con anterioridad a la entrada de ‘Procede’ al ejido de ‘S.C.’, Municipio de D.H., Guanajuato y en vida de **********, que se trate de una cesión a título gratuito, de padre a hija y que no existan vicios en la firma del acuerdo de voluntades, que en la fecha de firma de ese contrato no existieran delimitadas las tierras de agostadero que pertenecieran a cada uno de los ejidatarios, que este tipo de tierras hayan sido asignadas por la asamblea general del ejido en cita a cada uno de los ejidatarios o que ya estuvieren identificadas o no a la firma del citado contrato las 17-00-00 que le correspondían al de cujus, resulta que no era factible que pueda fraccionarse la unidad individual de dotación, pues si bien, en principio, en relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, acorde con el numeral 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas, pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina; pero ello se delimitó para establecer que el principio de indivisibilidad parcelaria que subsiste en el derecho positivo agrario al considerar la parcela como la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierra que le sea asignada y que puede comprender varias parcelas, pues en tal supuesto la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo cada una de ellas la unidad mínima de fragmentación, por lo que la cesión de los derechos que sobre alguna de ellas realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio referido, porque con tal cesión no se está dividiendo la parcela, lo que se corrobora con el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal y con la Ley Agraria que lo reglamenta, en torno a los derechos de los ejidatarios al aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas y que permiten la enajenación de derechos parcelarios respecto de unidades independientes asignadas a un mismo ejidatario, acorde con el precepto 83, segundo párrafo, de dicha ley, en el que se prevé que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, supuesto que se actualiza en este asunto, pues, se insiste, no existe prueba en el sentido de que el extinto ********** haya tenido más de una parcela ejidal y por ello, en la especie, no es factible la división parcelaria, al tratarse, se insiste, de una sola."


Por estos motivos, se concedió el amparo al quejoso, **********, para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva donde considerara que el contrato de cesión de derechos celebrado entre el ejidatario de cujus y su hija, **********, es inválido por contravenir el principio de indivisibilidad de la parcela.


2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (amparo directo 259/2009).


El ejidatario **********, titular de derechos agrarios relativos a varias parcelas y a tierras de uso común en el ejido La Merced, del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, formuló lista de sucesión mediante escritura pública en dos mil uno. En ella, nombró como herederos de los derechos sucesorios que le correspondían a **********, respecto del certificado parcelario ********** (parcela **********); a **********, respecto de los certificados parcelarios ********** (parcela **********) y ********** (parcela **********); a **********, respecto del certificado parcelario ********** (parcela **********); a **********, respecto del certificado parcelario ********** (parcela **********); a **********, respecto del certificado parcelario ********** (parcela **********) y a ********** , respecto del certificado parcelario ********** (parcela **********).


Después del fallecimiento del ejidatario, su hija ********** promovió un juicio agrario, donde solicitó que se declarara la nulidad de la lista sucesoria antes mencionada, aduciendo que ésta era violatoria del principio de indivisibilidad de la parcela, porque dividía la unidad de dotación conferida al de cujus. En cambio, solicitó que se reconociera la validez de una lista sucesoria previa -inscrita ante el Registro Agrario Nacional-, donde figuraban como herederas ********** (esposa del ejidatario, fallecida antes de que se tramitara la sucesión de éste) y **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos ellos de apellidos **********. En este sentido, adujo que en esta lista ella aparece como heredera preferente respecto de sus hermanos.


El Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, el cual conoció del asunto, dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil nueve, donde declaró improcedente la acción deducida por la parte actora, **********, en contra de sus hermanos, al considerar que la lista de sucesión elaborada en dos mil uno dejó sin efectos la lista que previamente había sido registrada en el Registro Agrario Nacional. En este sentido, se resolvió que, aun cuando la lista otorgada ante notario público violaba el principio de indivisibilidad de la parcela -porque dividía la unidad de dotación entre los hijos del testador-, ello no provocaba su nulidad, porque el ejidatario fallecido fue claro al expresar su voluntad respecto de quiénes eran las personas nombradas herederas. Por lo tanto, se reconoció a **********, **********, **********, **********, ********** y ********** como herederos de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a **********; aunque, contrariamente a lo estipulado en la lista sucesoria de dos mil uno, no se repartieron las parcelas en la forma en que lo había dispuesto el testador, sino que se declaró que los herederos tenían derechos respecto de todas las parcelas ejidales. Así pues, se les otorgó el plazo de tres meses para que decidieran quién, de entre ellos, se quedaría con la totalidad de los derechos agrarios; apercibidos que, de no llegar a un acuerdo, el tribunal procedería a la venta de aquéllos y repartiría el producto de la enajenación entre los herederos.


Inconforme con esta resolución, ********** promovió juicio de amparo directo para combatirla. En la parte relevante del fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, a quien correspondió la resolución del asunto, se dijo lo siguiente:


"No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción III, con relación al numeral 227, ambos de la Ley de A., este Tribunal Colegiado de oficio advierte que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal Agrario, en el caso no existe contravención al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal y, por ende, no se está en el supuesto de que los herederos designados cuenten con el plazo de tres meses para decidir quién de ellos conservará los derechos ejidales que en vida pertenecieron a **********.


"Para sustentar lo anterior, en principio, resulta oportuno mencionar que la parcela ejidal es indivisible conforme al régimen agrario en vigor, tal como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, consultable en la página 400, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. ...’(6)


"Con base en las consideraciones que dieron origen a la anterior jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 205/2005, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de junio de dos mil cinco, estableció como criterio que el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierras asignadas a un ejidatario.


"...


"Las anteriores determinaciones llevaron a la Segunda Sala a concluir que en el derecho positivo agrario subsiste el principio de indivisibilidad de la parcela, al haber sido intención del Constituyente Reformador, manifestada expresamente en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional efectuada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el evitar la pulverización de las unidades existentes y que éstas conservaran la extensión mínima para asegurar la subsistencia de la familia campesina, permiten, a su vez, establecer que tal principio se limita a la parcela en lo individual, como unidad de dotación y fraccionamiento de este tipo de tierras del ejido hecha por la asamblea ejidal, amparada cada una de ellas por su correspondiente certificado parcelario, con independencia de cuántas parcelas hayan sido asignadas a cada ejidatario, dado que con ello se cumple a cabalidad con el fin perseguido mediante este principio.


"Sin embargo, consideró el Máximo Tribunal, la prohibición de dividir la parcela se basa en que ésta se considera la extensión de tierra mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, por lo que lógicamente no puede comprenderse dentro de tal prohibición a toda la extensión de tierra que se haya asignado a un ejidatario si ésta involucra varias unidades parcelarias, cada una de ellas amparada por su correspondiente certificado parcelario (que contiene los datos de identificación del ejidatario y de la unidad parcelaria, así como la fecha de la asamblea ejidal en la que se delimitaron y asignaron las tierras, asentándose también en su reverso la ilustración de la superficie y ubicación del terreno), porque en esta hipótesis la extensión total asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas que le fueron asignadas, constituyendo la unidad mínima de fragmentación cada una de dichas parcelas, por lo que la cesión de los derechos parcelarios que sobre alguna de las unidades realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio de indivisibilidad parcelaria, pues con tal cesión no se está dividiendo la parcela.


"Lo anterior, precisó la Segunda Sala, porque el principio de indivisibilidad parcelaria debe entenderse unido al de parcela, entiendo [sic] ésta como la unida delimitada por la asamblea ejidal y que es materia de asignación individual a los miembros del ejido. Desde luego que este principio aplica en todos los campos, como lo es el derecho sucesorio agrario, la cesión de derechos agrarios, etcétera, pero en el contexto al que debe entenderse referido que es al de parcela, y no así al de la unidad de asignación de tierras parceladas de que pueda ser titular un mismo ejidatario, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 27, fracción VII, constitucional y con diversas disposiciones de la Ley Agraria, de las que deriva la permisibilidad de transmisión de derechos parcelarios de los ejidatarios, sin sujeción a que ello se realice sobre la totalidad de la extensión de tierra cuando a un solo miembro del ejido le hayan sido asignadas varias parcelas.


"Por lo que concluyó el Alto Tribunal, que del análisis al artículo 27, fracción VII, constitucional y de su ley reglamentaria en cuanto a las previsiones establecidas respecto de las tierras parceladas, entendiéndose por éstas aquellas que han sido delimitadas por la asamblea ejidal con el objeto de constituir una extensión de terreno de aprovechamiento individual para sus miembros, así como los derechos de los ejidatarios a su aprovechamiento, uso y usufructo, se colige que el principio de indivisibilidad parcelaria aplica sobre la parcela como unidad económica de sustento del ejidatario y su familia a fin de preservarla en su extensión y evitar su fragmentación, pero no así sobre extensiones de tierra que involucren varias parcelas por el solo hecho de encontrarse asignadas a un mismo ejidatario, pues en este último caso la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo la unidad mínima de fragmentación cada una de dichas parcelas, por lo que la cesión de los derechos parcelarios que sobre alguna de las parcelas realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio de indivisibilidad parcelaria, porque con tal cesión no se está dividiendo la parcela, interpretación que se corrobora si se atiende a lo expresamente dispuesto en el artículo 83, segundo párrafo, de la Ley Agraria en torno a la enajenación realizada cuando ya fue adoptado el dominio pleno sobre las parcelas, al disponer que ‘... la enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común ...’, pues de ello se advierte la previsión por el legislador de la enajenación independiente de parcelas asignadas a un mismo ejidatario, ante la disposición de que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, lo que no se hubiera establecido así por el legislador si la enajenación independiente de parcelas debiera entenderse proscrita por el principio de indivisibilidad parcelaria.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis 2a. LXXXVI/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 364, Tomo XXI [sic], agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: ‘PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO. ...’(7)


"En el caso concreto, como se tiene visto, el autor de la sucesión, **********, quien en vida fue ejidatario reconocido en el poblado ‘La Merced’, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, hizo la designación de sus derechos agrarios en los siguientes términos:


"...


"De donde se colige que las parcelas que asignó el autor de la sucesión a sus hijos **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, ubicadas en el ejido ‘La Merced’, Municipio de Acámbaro, Guanajuato, contienen los datos de identificación del ejidatario y de la unidad parcelaria, así como la fecha de la asamblea ejidal en la que se delimitaron y asignaron las tierras, asentándose también en su reverso la ilustración de la superficie y ubicación del terreno, por lo que en esa hipótesis, como se demostró precedentemente, la extensión total asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas que le fueron asignadas, constituyendo la unidad mínima de fragmentación cada una de dichas parcelas y, por lo tanto, adversamente a como resolvió el Tribunal Agrario, la designación que hizo el autor de la sucesión, al otorgar una parcela para cada uno de sus hijos (con excepción de **********, a quien le asignó dos parcelas), no puede reputarse contraria al principio de indivisibilidad parcelaria, pues con tal decisión no se está dividiendo la parcela."


Por estos motivos, se concedió la protección constitucional a la quejosa y se ordenó al Tribunal Agrario responsable que emitiera una nueva sentencia, donde se abstuviera de considerar que la lista sucesoria elaborada por el ejidatario fallecido era violatoria del principio de indivisibilidad de la parcela, y declarara la validez de la disposición testamentaria en los términos en que fue otorgada, es decir, asignando diversas parcelas a cada uno de sus hijos en lo individual.


3. Tribunal Colegiado Auxiliar(8) (amparo directo 222/2009).


********** fue ejidatario de San Francisco Xonacatlán, en el Municipio de Xonacatlán, Estado de México, y titular de derechos agrarios respecto de las parcelas ********** y ********** de ese poblado. En mil novecientos noventa y cinco celebró un contrato de cesión de derechos con **********, respecto de los derechos correspondientes a la parcela ********** del mencionado ejido.


En dos mil siete, ********** promovió un juicio agrario, donde solicitó que se declarara la prescripción a su favor de la parcela ejidal número ********** del ejido, así como que se le reconociera el carácter de ejidataria de esa comunidad. El asunto se radicó ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, órgano jurisdiccional que ordenó el emplazamiento a juicio de la asamblea general de ejidatarios y de la sucesión de **********, por conducto de su presunta sucesora, ********** (cónyuge del ejidatario de cujus).


El seis de enero de dos mil nueve el Tribunal Unitario dictó sentencia donde declaró improcedente la demanda promovida por **********. Entre otras cuestiones, señaló que la cesión de derechos pactada por la parte actora y el ejidatario fallecido estaba viciada de nulidad absoluta, por ser violatoria del principio de indivisibilidad de la parcela. En atención a este principio, no se podía declarar la prescripción adquisitiva de la parcela **********, habida cuenta que ello implicaría fragmentar la unidad de dotación del ejidatario fallecido.


Para combatir la sentencia mencionada en el párrafo antecedente, ********** promovió un juicio de amparo directo, que fue del conocimiento del Tribunal Colegiado Auxiliar. En sentencia dictada el doce de mayo de dos mil nueve se concedió el amparo a la peticionaria de garantías, al tenor de las siguientes consideraciones:


"En tal virtud, se considera fundado el primer concepto de violación que hace valer, puesto que en el presente asunto se demostró que la hoy quejosa poseyó la parcela ********** del ejido de San Francisco Xonacatlán, Municipio de Xonacatlán, Estado de México, en concepto de titular de derechos agrarios.


"Por otra parte, en cuanto al segundo concepto de violación, también es fundado, puesto que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de que a ********** se le fueron asignadas las parcelas ********** y **********, y por ello no procede su indivisibilidad [sic]; la prescripción que solicita la quejosa no atenta contra el principio de indivisibilidad de las parcelaria [sic].


"Ello es así, ya que la prohibición de dividir la parcela se basa en que ésta se considera la extensión de tierra mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia; sin embargo, no puede comprenderse toda la extensión de tierra que se haya asignado a un ejidatario si ésta involucra varias unidades parcelarias, puesto que la extensión total asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas que le fueron asignadas, constituyendo la unidad mínima de fragmentación cada una de dichas parcelas, por lo que la cesión, o en este caso prescripción de los derechos parcelarios, no puede reputarse contraria al principio de indivisibilidad parcelaria, pues no se está dividiendo la parcela, sin que ello implique la pérdida de la calidad de ejidatario por parte de quien detente la otra parcela ejidal, pues conservará los derechos sobre la misma.


"Con base en los anteriores argumentos, este tribunal considera que en el caso concreto no se contraviene el principio de indivisibilidad parcelaria que deriva del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho principio no impide la prescripción de los derechos parcelarios respecto de una parcela y de otra no, tal como ocurre en el presente caso, pues como se advierte de autos, la extensión total asignada al ejidatario de origen, se encuentra formalmente fragmentada.


"Tiene aplicación en la especie la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 364, Novena Época, que a la letra dice: ‘PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDA PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO. ...’."(9)


De esta forma, se concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, se emitiera otra, donde se considerara que la prescripción solicitada por la quejosa no era contraria al principio de indivisibilidad de la parcela.


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


Es importante señalar que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,(10) estableció cuáles son los requisitos necesarios para que se configure una contradicción de tesis. Al respecto, se emitió la tesis aislada P. XLVI/2009, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."(11)


De acuerdo con la tesis invocada, hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


Conforme a este lineamiento, se puede concluir que en el caso presente hay contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por un lado, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar los amparos directos 188/2006 y 517/2008 y, por otro lado, por los Tribunales Colegiados Auxiliar y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 222/2009 y 259/2009, respectivamente.


Efectivamente, los órganos colegiados analizaron el mismo punto de derecho y adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre éste. Es decir, en el amparo directo 259/2009, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito se pronunció sobre si un ejidatario, que es titular de derechos ejidales respecto de dos parcelas, podía legalmente pactar la transmisión de los derechos correspondientes a cada una de ellas, o si, por el contrario, ello supone una violación al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal. Para arribar a una conclusión, el órgano colegiado analizó la jurisprudencia 46/2001, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.", así como la tesis aislada 2a. LXXXVI/2005, que lleva el rubro de: "PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.". Con base en estos precedentes, consideró que la ley de la materia no permite, en ningún caso, la división de las parcelas ni la de los derechos ejidales pertenecientes a una persona, es decir, que la totalidad de los derechos correspondientes a un ejidatario no puede dividirse entre dos o más personas. Estas afirmaciones se extraen a partir de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Agraria, que prevé lo relativo a la transmisión de derechos agrarios mortis causa. En el amparo directo 517/2008, además de reiterar estas consideraciones, el Tribunal Colegiado agregó que, aun cuando el ejidatario hubiera sido titular de los derechos relativos a más de una parcela, lo cierto es que se trata de una sola unidad de dotación -y no de varias unidades de dotación individuales-, que no puede dividirse.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió un amparo directo donde la litis versaba sobre si un ejidatario que es titular de derechos agrarios respecto de diversas parcelas podía, válidamente, disponer en una lista sucesoria que los derechos relativos a éstas se distribuyeran entre sus hijos, asignando a cada uno de ellos los derechos relativos a parcelas individuales. Sobre este punto, el órgano colegiado consideró que la lista sucesoria formulada por el ejidatario no contravenía el principio de indivisibilidad de la parcela, pues se debe considerar que cada parcela es la extensión de tierra mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia. No obstante, a un ejidatario se le pueden asignar los derechos correspondientes a más de una parcela, estando cada una de ellas formalmente fragmentadas. Por lo tanto, si se ceden los derechos parcelarios sobre alguna de las unidades, ello no contraviene el principio de indivisibilidad parcelaria. Este Tribunal Colegiado también tomó en cuenta el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, con el rubro: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR." y de la tesis aislada 2a. LXXXVI/2005, con el encabezado: "PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO." para emitir su fallo.


En un sentido similar, el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar se pronunció en un asunto donde un ejidatario, titular de los derechos relativos a dos parcelas, cedió los derechos correspondientes a una de ellas. Si bien el Tribunal Unitario Agrario consideró que esa cesión de derechos era nula, por violar el principio de indivisibilidad de la parcela, lo cierto es que el Tribunal Colegiado estimó lo contrario. Es decir, señaló que la cesión de derechos no atenta contra el principio de indivisibilidad parcelaria. Esto es así, debido a que a un ejidatario se le puede asignar más de una unidad parcelaria. Si ese es el caso, resulta que cada parcela es la extensión de tierra mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, por lo que cada una de esas unidades parcelarias puede cederse sin violar el referido principio, ya que la extensión total asignada al ejidatario ya está formalmente fragmentada en las diversas parcelas que se le asignaron. De la misma manera, se invocó la tesis aislada 2a. LXXXVI/2005 para sustentar el fallo del órgano colegiado.


Así pues, se advierte que los tres tribunales estudiaron el mismo problema jurídico, a saber, si un ejidatario que es titular de derechos agrarios respecto de más de una parcela puede disponer la transmisión de los derechos correspondientes a una de esas parcelas sin violar el principio de indivisibilidad parcelaria. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que en cualquier caso se transgrede ese principio, los Tribunales Colegiados Auxiliar y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideraron que ello no era así, habida cuenta que la parcela es la unidad mínima para asegurar la existencia del ejidatario y su familia, pero si un ejidatario tiene asignada más de una, el hecho de transmitir los derechos relativos a ésta no viola el principio de indivisibilidad parcelaria. Así pues, los Tribunales Colegiados en contienda analizaron el mismo punto de derecho, pero llegaron a conclusiones discrepantes, por lo que en la especie hay contradicción de tesis.


QUINTO. En cambio, la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 538/2008 no debe considerarse en contradicción con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado especializado en las mismas materias del mismo circuito y por el Tribunal Colegiado Auxiliar.


Como ya se dijo, los últimos dos órganos colegiados mencionados resolvieron la cuestión relativa a si un ejidatario, titular de derechos respecto de dos o más parcelas, puede transmitir los derechos de una de ellas sin violar el principio de indivisibilidad parcelaria. Sin embargo, no fue éste el tema que se abordó en el amparo directo 538/2008, sino que éste versó sobre si el Tribunal Unitario Agrario había delimitado correctamente la extensión del territorio propiedad de una ejidataria fallecida (quien tenía derechos agrarios respecto de varias parcelas), cuya sucesión disputaban sus hijos. Consecuentemente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió esa cuestión, concluyendo que era infundado el concepto de violación donde el quejoso adujo que la autoridad responsable realizó una reducción del caudal hereditario en cuanto a la extensión y número de las fracciones parcelarias que correspondieron en vida a la ejidataria de cujus.


En esta tesitura, no hay contradicción de tesis respecto de lo resuelto por el mencionado órgano colegiado al fallar el amparo directo 538/2008 y el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar, quienes, respectivamente, dictaron sentencia en los amparos directos 259/2009 y 222/2009.


SEXTO. Según lo anteriormente expuesto, la presente contradicción tiene como objeto el análisis de los casos en que un ejidatario es titular de derechos agrarios respecto de más de una parcela, para determinar si éste puede transmitir libremente los derechos correspondientes a alguna de ellas en lo individual o si, por el contrario, esa transmisión de derechos debe considerarse violatoria del principio de indivisibilidad de la parcela.


En primer lugar, debe precisarse que la parcela es la extensión de tierra delimitada por la asamblea ejidal que constituye el terreno destinado al aprovechamiento individual de sus miembros, como se advierte de diversos preceptos de la Ley Agraria, particularmente de los artículos 23 y 76 a 78.(12) Esta Segunda Sala ha sostenido que, bajo el régimen que establece la Ley Agraria, la parcela ejidal es indivisible, lo cual se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, que dice:


"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."(13)


Es decir, una parcela agraria no puede fragmentarse, pues de lo contrario se desvirtuaría su naturaleza como la unidad económica mínima para dar sustento a la familia campesina.


Ahora bien, según las reglas del anterior régimen agrario, previstas en la Ley Federal de Reforma Agraria, no se permitía la enajenación de derechos agrarios, como tampoco la acumulación de parcelas por un mismo ejidatario (en la legislación anterior se empleaba el término "unidad de dotación", que ahora ha sido abandonado).(14)


Sin embargo, en mil novecientos noventa y dos se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando sustancialmente el régimen agrario. De acuerdo con ese precepto, ahora es posible que los ejidatarios transmitan sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, como se desprende del mencionado precepto constitucional:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"...


"La ley, con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV."


La Ley Agraria reproduce esta noción, y en el artículo 80 dispone:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación se requiere: ..."


Pero la transmisión de derechos respecto de una parcela no sólo se puede realizar mediante una compraventa, sino que también puede realizarse de forma gratuita, como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 78/2000, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO."(15)


Asimismo, destaca que, a diferencia del régimen agrario anterior, los ejidatarios pueden ser titulares de derechos agrarios respecto de más de una parcela. El ya transcrito artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece límites a la extensión de tierras respecto de las cuales puede ser titular un ejidatario.(16) Esta disposición da la idea de que un ejidatario puede ser titular de más de una parcela, sin embargo, ello no se dice textualmente, por lo que podría, por ejemplo, interpretarse que el ejidatario puede ser titular de una sola parcela muy grande, sin que se exceda del cinco por ciento del total de las tierras ejidales. No obstante, la Ley Agraria, particularmente en el artículo 83, aclara que un solo ejidatario puede ser titular de una, dos o más parcelas:


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


Cabe mencionar que los artículos 81 y 82 de la mencionada ley(17) prevén la posibilidad de que la asamblea de ejidatarios conceda a los ejidatarios el dominio pleno de su parcela (pues normalmente sólo tienen derecho al aprovechamiento, uso y usufructo de ésta). En este contexto, el artículo 83 recién transcrito establece que, una vez concedido al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela, éste la puede enajenar inclusive a terceros no pertenecientes al ejido. Sin embargo, esta circunstancia no se traduce en la pérdida de calidad de ejidatario, "a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común". A partir de esta redacción, se entiende que el ejidatario puede tener derechos respecto de más de una parcela ejidal, pues puede vender una de ellas -cuando se le hubiera otorgado el dominio pleno- pero mantener la calidad de ejidatario, si es titular de derechos agrarios respecto de alguna otra.


Recapitulando lo dicho en párrafos precedentes, resulta que según el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en la Ley Agraria, los ejidatarios pueden: 1) transmitir válidamente derechos agrarios, cumpliendo ciertos requisitos, y 2) ser titulares de derechos agrarios respecto de más de una parcela.


Ahora bien, esta Segunda Sala, al fallar el amparo directo en revisión 205/2005, por unanimidad de cinco votos, se pronunció sobre si el principio de indivisibilidad parcelaria (reconocido en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001) se refiere a la unidad parcelaria -es decir, a cada parcela que se haya conferido a un ejidatario- o a la extensión total de tierras asignadas a éste. En este momento, es pertinente reproducir las consideraciones principales que sostienen la resolución del amparo directo en revisión:


"Las anteriores determinaciones de esta Segunda Sala [plasmadas en la contradicción de tesis 57/2001-SS, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 46/2001] que la llevaron a concluir que en el derecho positivo agrario subsiste el principio de indivisibilidad de la parcela, al haber sido intención del Constituyente Reformador, manifestada expresamente en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional efectuada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el evitar la pulverización de las unidades existentes y que éstas conservaran la extensión mínima para asegurar la subsistencia de la familia campesina, permiten, a su vez, establecer que tal principio se limita a la parcela en lo individual, como unidad de dotación y fraccionamiento de este tipo de tierras del ejido hecha por la asamblea ejidal, amparada cada una de ellas por su correspondiente certificado parcelario, con independencia de cuántas parcelas hayan sido asignadas a cada ejidatario, dado que con ello se cumple a cabalidad con el fin perseguido mediante este principio.


"En efecto, la prohibición de dividir la parcela se basa en que ésta se considera la extensión de tierra mínima para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, por lo que lógicamente no puede comprenderse dentro de tal prohibición a toda la extensión de tierra que se haya asignado a un ejidatario si ésta involucra varias unidades parcelarias, cada una de ellas amparada por su correspondiente certificado parcelario (que contiene los datos de identificación del ejidatario y de la unidad parcelaria, así como la fecha de la asamblea ejidal en la que se delimitaron y asignaron las tierras, asentándose también en su reverso la ilustración de la superficie y ubicación del terreno), porque en esta hipótesis la extensión total asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas que le fueron asignadas, constituyendo la unidad mínima de fragmentación cada una de dichas parcelas, por lo que la cesión de los derechos parcelarios que sobre alguna de las unidades realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio de indivisibilidad parcelaria, pues con tal cesión no se está dividiendo la parcela.


"En este sentido importa resaltar que el principio de indivisibilidad parcelaria debe entenderse unido al de parcela, entendida ésta como la unidad delimitada por la asamblea ejidal y que es materia de asignación individual a los miembros del ejido. Desde luego que este principio aplica en todos los campos, como lo es el derecho sucesorio agrario, la cesión de derechos agrarios, etcétera, pero en el contexto al que debe entenderse referido y que es al de parcela y no así al de la unidad de asignación de tierras parceladas de que pueda ser titular un mismo ejidatario.


"Lo anterior se corrobora, además, con lo dispuesto en el artículo 27, fracción VII, constitucional y con diversas disposiciones de la Ley Agraria, de las que deriva la permisibilidad de transmisión de derechos parcelarios de los ejidatarios, sin sujeción a que ello se realice sobre la totalidad de la extensión de tierra cuando a un solo miembro del ejido le hayan sido asignadas varias parcelas.


"...


"Partiendo del anterior análisis del artículo 27, fracción VII, constitucional y de su ley reglamentaria en cuanto a las previsiones establecidas respecto de las tierras parceladas, entendiéndose por éstas aquellas que han sido delimitadas por la asamblea ejidal con el objeto de constituir una extensión de terreno de aprovechamiento individual para sus miembros, así como los derechos de los ejidatarios a su aprovechamiento, uso y usufructo, cabe concluir que el principio de indivisibilidad parcelaria aplica sobre la parcela como unidad económica de sustento del ejidatario y su familia a fin de preservarla en su extensión y evitar su fragmentación, pero no así sobre extensiones de tierra que involucren varias parcelas por el solo hecho de encontrarse asignadas a un mismo ejidatario, pues en este último caso la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo la unidad mínima de fragmentación cada una de dichas parcelas, por lo que la cesión de los derechos parcelarios que sobre alguna de las parcelas realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio de indivisibilidad parcelaria porque con tal cesión no se está dividiendo la parcela, interpretación que se corrobora si se atiende a lo expresamente dispuesto en el artículo 83, segundo párrafo, de la Ley Agraria en torno a la enajenación realizada cuando ya fue adoptado el dominio pleno sobre las parcelas, al disponer que ‘La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, ...’, pues de ello se advierte la previsión por el legislador de la enajenación independiente de parcelas asignadas a un mismo ejidatario, ante la disposición de que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, lo que no se hubiera establecido así por el legislador si la enajenación independiente de parcelas debiera entenderse proscrita por el principio de indivisibilidad parcelaria."(18)


Conforme a las consideraciones vertidas en este precedente, resulta que si un ejidatario tiene asignadas varias parcelas, cada una de ellas se debe entender como formalmente fragmentada; y no se pueden considerar como un conjunto o "unidad de dotación", como desacertadamente las denomina el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. De esta forma, ya que cada parcela asignada a un ejidatario es la unidad mínima de fragmentación, entonces es posible que éste transmita los derechos agrarios relativos a cada parcela respecto de la cual sea titular, sin que por ello se viole el principio de indivisibilidad parcelaria. En esta tesitura, no es correcta la aseveración del mencionado órgano colegiado al afirmar que está proscrito dividir "la totalidad de los derechos ejidales pertenecientes a un ejidatario", pues lo que no se puede fragmentar es cada una de las parcelas en lo individual, mas no hay prohibición para enajenar una de ellas si se es titular de varias; por el contrario, la Ley Agraria, en su artículo 83, expresamente lo permite.


Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, a partir de las ejecutorias en contienda, se desprenden dos categorías de casos, distinguibles en función de la forma en que se transmitieron los derechos agrarios relativos a una parcela, cuando el ejidatario era titular de varias. En unos casos, los derechos se transmitieron mediante la celebración de un contrato de cesión de derechos agrarios (gratuito u oneroso), mientras que en otros el ejidatario dispuso en una lista sucesoria que las diversas parcelas a las que tenía derecho fueran repartidas entre varios herederos.


Cuando se trata de la cesión de derechos relativos a una parcela, aplica el principio general enunciado en párrafos antecedentes, consistente en que el ejidatario que es titular de más de una parcela puede transmitir los derechos relativos a una de ellas sin que se viole el principio de indivisibilidad parcelaria.


No obstante, esta Segunda Sala ha reconocido, en diversos precedentes, que las sucesiones en materia agraria no se rigen en su totalidad por lo dispuesto en la legislación civil, pues la misma Ley Agraria les impone modalidades.(19) En otras palabras, es posible aplicar las reglas de las sucesiones previstas en el Código Civil Federal a las sucesiones agrarias, salvo que la propia ley de la materia establezca de manera expresa alguna modalidad.


Bajo las reglas del mencionado código, se podría considerar como una especie de legado el hecho que, en una lista sucesoria, un ejidatario manifieste que desea que determinada persona lo herede respecto de los derechos agrarios relativos a una parcela específica, cuando el testador es titular de varias. Esto es así, porque el artículo 1382 del Código Civil Federal establece que se entiende por legatario al heredero instituido en cosa cierta y determinada (como lo es una parcela ejidal cuando se identifica plenamente).


Sin embargo, en este caso no se pueden aplicar las reglas de las sucesiones civiles, puesto que a partir de un análisis de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria se advierte una modalidad que impide al ejidatario titular de más de una parcela disponer que los derechos respecto de una de ellas se transmitan a una persona y los demás derechos agrarios se transmitan a otro u otros individuos. El mencionado artículo 17 es del tenor siguiente:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


La primera frase del precepto reproducido establece que el ejidatario puede designar a quien deba sucederlo "en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario". A partir de esta redacción, se infiere que la intención del legislador era que, en materia de sucesiones agrarias, sólo una persona pudiera heredar el cúmulo de derechos de los cuales fue titular, en vida, el ejidatario testador. Es decir, la sucesión no sólo es en relación con los derechos sobre la parcela, sino respecto de todos los demás inherentes a su calidad de ejidatario (resulta importante recordar que los derechos agrarios no sólo se conforman por los derechos sobre la parcela, sino también, por ejemplo, por el derecho respecto de las tierras de uso común del ejido). Entonces, se debe entender que, mediante una lista sucesoria, sólo se puede nombrar a un sucesor, quien heredará todos los derechos agrarios del testador.


Esta afirmación se refuerza al considerar lo ordenado por el artículo 18 de la Ley Agraria, que prevé lo relativo a las sucesiones agrarias donde no hay lista sucesoria (o intestamentarias), de la siguiente forma:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


Según este artículo, diversas personas pueden heredar los derechos del ejidatario, y la persona más cercana excluye a la más lejana. Esto es, sólo puede heredar un solo individuo pues, inclusive, el último párrafo dispone que si hay varias personas en la misma categoría, deben ponerse de acuerdo para determinar cuál de ellas conservará los derechos ejidales.


Por ello, debe considerarse que en una lista sucesoria no es posible que un ejidatario, con derecho respecto de varias parcelas, disponga que la titularidad de una de ellas debe transmitirse a determinado individuo, mientras que la restante parcela o parcelas se atribuyan a alguien distinto. Cabe destacar que esto es así, no en atención al principio de indivisibilidad de la parcela ejidal (pues, como ya se dijo, cada parcela constituye la unidad mínima de fragmentación), sino en observancia a una modalidad que la Ley Agraria impone a las sucesiones en esa materia, consistente en que sólo una persona puede heredar el cúmulo de derechos agrarios que pertenecieron en vida al ejidatario de cujus.


SÉPTIMO. Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


PARCELAS EJIDALES. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SI EL EJIDATARIO, TITULAR DE DERECHOS RESPECTO DE VARIAS DE ELLAS, TRANSMITE LOS RELATIVOS A UNA. De los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80 y 83 de la Ley Agraria, se advierte que bajo el régimen agrario vigente, los ejidatarios pueden: 1) transmitir válidamente derechos agrarios, cumpliendo ciertos requisitos y, 2) ser titulares de derechos agrarios respecto de más de una parcela. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cada parcela asignada a un ejidatario es la unidad mínima de fragmentación, es indudable que éste puede transmitir los derechos agrarios relativos a cada parcela respecto de la cual sea titular, sin que por ello se viole el principio de indivisibilidad parcelaria, pues lo que éste prohíbe es la fragmentación de cada una de las parcelas en lo individual.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo resuelto en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio formulado en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., S.A.V.H., L.M.A.M. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









____________

1. La parte que interesa de ese artículo establece: "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


2. Esa jurisprudencia dice: "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.-En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400.


3. "Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

"I.A. cónyuge;

"II. A la concubina o concubinario;

"III. A uno de los hijos del ejidatario;

"IV. A uno de sus ascendientes; y

"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


4. Cfr. nota al pie de página 2.


5. Ese criterio es del siguiente tenor: "PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.-El principio de indivisibilidad parcelaria que subsiste en el derecho positivo agrario al considerar la parcela como la extensión mínima de tierra para asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia, se refiere a la unidad parcelaria y no a la extensión total de tierra que le sea asignada y que puede comprender varias parcelas, pues en tal supuesto la extensión asignada al ejidatario ya se encuentra formalmente fragmentada en las diversas parcelas, constituyendo cada una de ellas la unidad mínima de fragmentación, por lo que la cesión de los derechos que sobre alguna de ellas realice un ejidatario no puede reputarse contraria al principio referido, porque con tal cesión no se está dividiendo la parcela, lo que se corrobora con el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley Agraria que lo reglamenta, en torno a los derechos de los ejidatarios al aprovechamiento, uso y usufructo de las tierras parceladas y que permiten la enajenación de derechos parcelarios respecto de unidades independientes asignadas a un mismo ejidatario, como se advierte del artículo 83, segundo párrafo de dicha ley, en el que se consigna que la enajenación de una unidad no implica la pérdida de la calidad de ejidatario, salvo que no se conserven derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, lo que no se hubiera establecido así si la enajenación independiente de parcelas debiera entenderse proscrita por el principio de indivisibilidad parcelaria.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2005, página 364.


6. Cfr. nota al pie de página 2.


7. Cfr. nota al pie de página 5.


8. Ahora denominado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


9. Cfr. nota al pie de página 5.


10. Sesión del treinta de abril de dos mil nueve.


11. El texto de la mencionada tesis dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


12. "Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; ... XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; y ... XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."

"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."

"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares."

"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 400.


14. Así lo reconoció esta Segunda Sala al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 74/2000, cuya parte relevante se resalta: "AGRARIO. LA RENUNCIA DE DERECHOS AGRARIOS, QUE DEBE SER EXPRESA, NO EQUIVALE AL ABANDONO DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN.-La interpretación literal, lógica, sistemática y teleológica de lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos a favor del núcleo de población, lleva a concluir que esa renuncia debe ser expresa, pues por tratarse de un acto intencional no debe quedar incertidumbre de su exteriorización, en razón de que si se admitiera que puede inferirse de hechos o actos que la presupongan, se correría el riesgo de tener por hecha una renuncia que no es clara ni precisa y respecto de la que cabría duda de su existencia. Por otra parte, esa causal de pérdida de derechos parcelarios no equivale a la de privación de derechos agrarios del ejidatario o comunero sobre la unidad de dotación y, en general, como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, prevista en la fracción I del artículo 85 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, consistente en no trabajar la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o dejar de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva; porque esta causal tenía su origen en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar personalmente o con su familia su unidad de dotación y en la función social que se le asignó a ésta, en tanto que en la legislación agraria vigente desapareció dicha obligación y se abandonó el concepto de unidad de dotación, así como las ideas de extensión mínima para garantizar la subsistencia y mejoramiento de la clase campesina, en virtud de que ahora se persigue atraer inversión al campo, capitalizarlo, revertir el minifundio, permitir otras formas de asociación y de aprovechamiento, y reconocer que los ejidatarios tienen capacidad y libertad para adoptarlas, lo que configura un sistema distinto del que se siguió hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 195.


15. El texto de esa tesis dice: "De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72.


16. El párrafo quinto establece: "Dentro de un mismo núcleo de población ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV."


17. "Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."

"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."


18. Con motivo de esta ejecutoria se emitió la tesis 2a. LXXXVI/2005, de rubro: "PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.", ya transcrita en la nota al pie de página 5.


19. Sobre este punto destaca que en la contradicción de tesis 185/2008-SS esta Segunda Sala afirmó que "si bien es cierto que generalmente la sucesión de bienes de un individuo es un juicio universal, dado que en ese procedimiento se resolverá respecto de la totalidad del patrimonio que en vida perteneció al de cujus (sus bienes y obligaciones), también lo es que, en materia agraria, se prevé un procedimiento distinto al que rige en materia común. Esto se debe a que se trata exclusivamente de la transmisión de derechos agrarios, por lo que no se trata de un juicio universal, sino particular, pues sólo versará sobre esos derechos, sin comprender el resto del conjunto de bienes, derechos u obligaciones del difunto. En otras palabras, en materia agraria el heredero adquiere derechos agrarios a título particular y no universal" (este asunto se resolvió por unanimidad de cinco votos en sesión del dieciocho de febrero de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.). Por otro lado, en la contradicción de tesis 247/2009 se dijo que "en términos generales, no existe un derecho de sucesiones agrarias distinto al establecido por la legislación civil, sino que con las limitaciones o modalidades impuestas por la legislación agraria, las transmisiones por título de sucesión testamentaria quedan sujetas a las normas generales" (esta contradicción de tesis se resolvió por mayoría de cuatro votos en sesión del nueve de septiembre de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.S.S.A.A..




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