Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22214
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 38/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 889
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO, PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como lo autoriza el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 7426/2007, promovido por Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, determinó conceder el amparo apoyándose en las consideraciones siguientes:


"... CUARTO. ... El actor ********** demandó del **********, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, su nivelación, conforme al incremento que ha tenido el índice del costo de la vida y el pago de las diferencias entre lo cubierto por el demandado y lo que se le debió pagar. ... **********, al contestar la demanda entablada en su contra refirió que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, toda vez que al cuantificar el monto de la pensión otorgada al actor, se observó el contenido del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, al tomarse en consideración el siguiente nivel tabular como se demuestra de la cédula de cálculo de la pensión que exhibió el propio actor y en la que aparecen las cantidades de $71,104.00 y 853,258.00, como sueldo mensual y anual, respectivamente, del siguiente nivel por jubilación. Para acreditar sus excepciones y defensas, el **********, ofreció como pruebas, además de la referida hoja de cálculo exhibida por el actor, los informes de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto al nivel tabular en que se encontraba el puesto de técnico especialista ‘A’ en noviembre de 1991; los puestos o categorías que se encontraban en el siguiente nivel tabular, respecto al puesto de técnico especialista ‘A’, en noviembre de 1991; cuál era el salario de los mismos; y cuál era el salario tabular del puesto de técnico especialista ‘A’, en noviembre de 1991, junio de dos mil tres y en la fecha en que rindiera el informe (fojas 80 y 81, del expediente laboral). ... En el laudo que constituye el acto reclamado, se valoraron las pruebas en cuestión, de la siguiente forma: ... V. Por su parte, el banco ofreció los siguientes medios de prueba: ... Informes rendidos por la Dirección General de Banca de Desarrollo y la Unidad de Servicio Civil (sic), ambas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogados de fojas 377 a 392 y 325 a 343, carentes de todo valor probatorio al resultar probanzas elaboradas por institución totalmente diversa a aquella a la cual se les requirió, pues la Secretaría de Hacienda se limita a transcribir y validar la información remitida por el banco demandado, tal como se puede corroborar al comparar la información que envía el demandado a la secretaría, que ostenta papel membretado por ********** en liquidación y firmado al calce por su coordinadora, implicando naturaleza diversa a la de sus ofrecimientos, dado que debió ser directamente la secretaría en comento, quien con elementos que le fueren propios verificara su elaboración, no así remitir documentos de una institución diversa, máxime cuando se trata de la propia demandada. ... Las determinaciones adoptadas por la Sala responsable, en cuanto al valor demostrativo de las pruebas en cuestión, se consideran incorrectas, dado que los informes proporcionados por la directora general adjunta jurídica del Sistema Financiero de Fomento, de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito, sí resultan eficaces para acreditar el salario tabular del trabajador, así como el siguiente nivel tabular que será tomado en consideración para la cuantificación de su pensión, no obstante que el mismo se base en la información que la institución bancaria demandada le provea a la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y resulta idónea para desvirtuar la presunción de certeza que se originó con motivo del desahogo de la inspección ofrecida por la parte actora. ... Al respecto, es pertinente anotar que, si como ya se indicó, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la encargada de avalar o autorizar los tabuladores salariales de los empleados de la institución tercero perjudicada en este asunto (los que evidentemente emanan de la propia patronal); resulta indudable que esa autoridad está facultada legalmente para rendir un informe en relación a (sic) la cuantía de un salario tabular de una categoría determinada, sin que sea necesario que remita la totalidad de éstos, puesto que la información contenida en el informe respectivo, debe tenerse por cierta por provenir de la autoridad legalmente facultada para ello; máxime que la misma es ajena a la litis natural. Sentado lo anterior, es de señalarse que en el caso concreto, la patronal ofreció como prueba de su parte, para demostrar la categoría inmediata superior a la de técnico especialista ‘A’ que ocupó el actor y el salario tabular asignado a la misma, el informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, si bien es cierto, del contenido de ese informe se desprende que el mismo está basado en la información que le proporcionó la propia institución demandada; no menos verdad resulta, que el hecho de que la información vertida en él fuese proporcionada por la misma patronal, no implica que ese informe carezca de valor probatorio, toda vez que si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad facultada, conforme al artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo, para autorizar los tabuladores del tercero perjudicado, es incuestionable que al remitir la misma, se encuentra avalando los datos proporcionados por ese banco, en relación a los tabuladores y categorías en ellos consignados, por lo que dicha información debe considerarse fidedigna y acorde a lo que la propia secretaría autorizó, en acatamiento a la citada norma; siendo que de esta forma, la carga de la prueba se revierte y corresponde a su contraparte (el actor, aquí tercero perjudicado) desvirtuar su contenido ..."


Derivado del anterior criterio, dicho Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: I.6o.T.362 L

"Página: 1687


"CATEGORÍA Y SALARIO TABULAR DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA ACREDITARLOS, BASADO EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA PROPIA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, ES INSUFICIENTE PARA QUE CAREZCA DE VALOR PROBATORIO. Si para acreditar la categoría inmediata superior del cargo que ocupaba un trabajador del Banco Nacional de Crédito Rural, así como el salario tabular que le correspondía, se ofrece como prueba el informe rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de su análisis se advierte que está basado en la información proporcionada por la propia institución demandada, dicha circunstancia no es razón suficiente para que la prueba carezca de valor probatorio, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad facultada, conforme al artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, para autorizar los tabuladores de éste, ya que al remitir el informe en los términos precisados está avalando los datos proporcionados por ese banco en relación con los tabuladores y categorías en ellos consignados, y dicha información debe considerarse fidedigna y acorde con lo autorizado por la propia secretaría en acatamiento a la citada norma."


Similares consideraciones expuso ese Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo DT. 1078/2009 y DT. 994/2009; por lo cual, resulta innecesario transcribir las ejecutorias respectivas.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 48/2008, promovido por **********, determinó negar el amparo solicitado apoyándose en los siguientes elementos:


"... RESULTANDO: I. ... ********** y otros demandaron del **********, lo siguiente: ‘1. La rectificación del monto original de nuestra pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente la pensión correctamente, en virtud de que la demandada no dio debido cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de la pensión con base en el nivel inmediato superior al que veníamos desempeñando, ya que el sueldo tabular del inmediato superior que utilizó la demandada para fijar la pensión inicial no fue el correcto, lo que originó que el monto de la pensión original fuera inferior al que nos correspondía, como se precisa en los hechos de esta demanda.’ ... II. ********** contestó la demanda instaurada en su contra en los siguientes términos: Rectificación del monto original de la pensión jubilatoria en base al sueldo tabular del nivel inmediato superior. ... el banco que represento al realizar el cálculo correspondiente para cuantificar la pensión jubilatoria de los actores, les incluyó tal diferencia ... III. ... el tribunal responsable ... dictó el laudo ... en lo que interesa, es literalmente como sigue: ... V. Por su parte el banco ofreció los siguientes medios de prueba: documentales consistente en: convenios de jubilaciones, valorado con antelación. Informe rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fojas 361 a 371, carente de todo valor probatorio al resultar una probanza elaborada por institución diversa a aquella a la cual se requirió, pues la Secretaría de Hacienda se limita a transcribir y validar la información remitida por el banco demandado, tal como se puede corroborar al comparar la información que envía el demandado a la secretaría, que ostenta papel membretado por ********** y firmado al calce por su coordinadora, implicando naturaleza distinta a la de su ofrecimiento, que debió ser directamente la secretaría en comento, quien con elementos propios elaborara su contenido, no así remitir documentos de una institución distinta, máxime cuando se trata de la propia demandada. ... CONSIDERANDO: ... CUARTO. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa, los que se analizan en un orden distinto al planteado, son en una parte inoperantes y en otra infundados. ... Por otra parte, tampoco es verdad que con el informe rendido por la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se acrediten las categorías que nos ocupan, pues por una parte, como lo afirmó la Sala, en el mismo sólo se reproduce lo que previamente informó la propia institución de crédito a la secretaría citada, por lo que se trata de una documental unilateral; y por otra parte, en dicho informe únicamente se hace referencia a los salarios ‘mínimo’, ‘medio’ y ‘máximo’ que corresponden a las categorías que tenían los actores en la época de su jubilación, pero no cuáles son las que corresponden al nivel inmediato superior ..."


No se transcriben las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo DT. 2021/2007, promovido por **********, porque en éste se analizó la legalidad del laudo dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 18/2003 seguido por la quejosa en contra del **********; resultando claro que los elementos fácticos y jurídicos analizados en ese juicio son distintos a los referidos con anterioridad.


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 10342/2006, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en los siguientes elementos:


"... RESULTANDO. PRIMERO. ... **********, por su propio derecho demandó del **********, las prestaciones siguientes: ‘1. La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión correctamente, en virtud de que la demandada no dio debido cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de mi pensión con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, ya que el sueldo tabular del nivel inmediato superior que utilizó la demandada para fijar mi pensión inicial no fue el correcto, lo que originó que el monto de pensión inicial fuera inferior al que me correspondía, como se aprecia en los hechos de esta demanda ...’. SEGUNDO. ... El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, ... contestó la demanda, refiriendo en cuanto a las prestaciones, lo siguiente: ‘1. Negamos que la parte actora tenga acción o derecho alguno para demandar la rectificación del monto original a la pensión jubilatoria en razón de que dicha pensión fue calculada correctamente incluyéndole un nivel de tabulador adicional por jubilación como lo dispone el artículo 53 de las condiciones de trabajo.’ ... TERCERO. ... la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo que se reclama ... La documental consistente en el informe que rindió la Dirección de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que obra a fojas 248 de autos, y del que se desprende que los niveles de tabulador que correspondían al puesto de mecánico aeronáutico ‘B’ en el tabulador de sueldos autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los empleados de la demandada en el año de 1989 y hasta el 31 de junio del mismo año, se encontraba en el nivel 6; que los sueldos que correspondían a cada uno de los niveles de tabulador relativos al puesto de mecánico aeronáutico ‘B’ en el año de 1989 y hasta el 30 de junio del mismo año era de mínimo **********, medio ********** y máximo **********; que el nivel del tabulador mínimo y máximo corresponde al puesto de mecánico aeronáutico ‘B’ del 1o. de enero al 30 de junio de 1989 era el siguiente: mínimo ********** y máximo **********; que el salario mensual en el año de 1989 y hasta el 30 de junio del mismo año, de la categoría de mecánico aeronáutico ‘B’ tenía asignadas las siguientes percepciones tabulares mensuales mínimo **********, medio ********** y máximo **********; que el siguiente nivel o nivel inmediato superior a la categoría de mecánico aeronáutico ‘B’ en el año de 1989 al 30 de junio del mismo año era el nivel 7 y tenía asignadas las siguientes percepciones tabulares mensuales mensuales mínimo **********, medio ********** y máximo $********** ... CONSIDERANDO. ... CUARTO. ... Ciertamente, basta imponerse de las constancias que integran el expediente laboral número 3015/2003, para advertir que el actor reclamó entre otras prestaciones, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria que le otorgó el tercero perjudicado, conforme al sueldo tabular del nivel inmediato superior que le correspondía y que dijo era el de mecánico aeronáutico ‘A’; y no el que utilizó el demandado para fijar la cuantía inicial que le cubrió. Por su parte, la institución crediticia enjuiciada negó la procedencia de la acción integrada, al afirmar que consideró para establecer el importe de la subvención vitalicia que le otorgó al actor, el salario tabular correspondiente al nivel siete, que resultaba ser el inmediato superior al seis, que era el que tenía el hoy quejoso en la categoría de mecánico aeronáutico ‘B’ a la fecha en que se le concedió a aquél el beneficio contractual. Como se ve, correspondió en principio probar al banco tercero perjudicado, que el actor ostentó al momento de otorgársele su jubilación, el nivel seis de la categoría de mecánico aeronáutico ‘B’; lo que no ocurrió, puesto que para ese fin, no ofreció ningún elemento demostrativo. ... Luego, es innegable que el material probatorio aportado por el demandado, no tenía por objeto demostrar que el actor tenía al momento de concedérsele su pensión vitalicia, el nivel seis de la categoría de mecánico aeronáutico ‘B’; de ahí que el presupuesto fundamental de las excepciones y defensas planteadas por el empleador, no quedó demostrado plenamente, por lo que éstas no podían prosperar. ... En efecto, si el tercero perjudicado afirmó que el actor al momento de jubilarse ostentaba el nivel seis de la categoría de mecánico aeronáutico ‘B’; y que el nivel inmediato superior conforme al cual correspondía cuantificar y cubrirle la pensión vitalicia inherente, era el siete de ese mismo puesto; es inconcuso, que para demostrar dicha afirmación era indispensable que el ********** demandado prestara el citado catálogo de puestos, lo que no hizo; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, debió tenerse por presuntivamente cierto el hecho manifestado por el accionante con relación a que el nivel inmediato superior al que desempeñó al servicio de esa institución, era el correspondiente a la categoría de mecánico aeronáutico ‘A’, y al no considerarlo así la juzgadora, actuó en forma incorrecta. No es obstáculo de lo anterior, el hecho de que para satisfacer la carga probatoria que le incumbía, el banco enjuiciado ofreció el informe que rindiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior en virtud de que el ‘informe’ que rindió la citada dependencia (folios doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y dos del sumario laboral), consistió únicamente en ‘adjuntar’ la ‘copia del escrito emitido por el **********, en liquidación, que por sí mismo se explica ...’ como se ve, la información proporcionada por la secretaría de Estado aludida, no la emitió esa entidad con base en los datos que tenía en sus archivos, sino que se limitó a enviar a la autoridad responsable el ‘informe’ que a su vez le remitió el tercero perjudicado. En esas circunstancias es evidente que el contenido del escrito anexo al ‘informe’ rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el cual se pretendió demostrar que el nivel inmediato superior conforme al cual correspondía cuantificar y cubrirle la pensión vitalicia al demandante, era el siete, del puesto de mecánico aeronáutico ‘B’; carece de plena eficacia demostrativa, porque en estricto sentido se trata de un documento privado elaborado unilateralmente por la institución enjuiciada. Por otra parte, el ‘informe’ que nos ocupa y que ofreció la patronal carece de eficacia probatoria para justificar sus excepciones y defensas, porque contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, dicho medio demostrativo no debió admitirse, dado que cuando alguna de las partes solicita a la autoridad de trabajo que pida a una autoridad informe o copia de algún documento, el oferente debe indicar y acreditar los motivos que le impedían obtenerlo directamente, pues de lo contrario el ofrecimiento de la prueba es incorrecto, máxime que como se indicó supra, el catálogo de puestos de esa institución debía obrar en su poder por consiguiente, estaba obligado a exhibirlo con la controversial natural ..."


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 10325/2006, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en las siguientes consideraciones:


"... QUINTO. ... la accionante reclamó entre otras prestaciones: ‘1. La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión correctamente, en virtud de que la demandada no dio debido cumplimiento al derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de mi pensión con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, ya que el sueldo tabular del nivel inmediato superior que utilizó la demandada para fijar mi pensión inicial no fue el correcto, lo que originó que el monto de la pensión inicial fuera inferior al que me correspondía, como se precisa en los hechos de esta demanda.’ ... Por su parte el banco demandado, señaló que: ... ‘A mayor abundamiento, a la actora con categoría de comodín bancario se le jubiló en el nivel tabular número 5 con un sueldo de **********, dentro del cálculo se le otorgó un nivel adicional por la citada jubilación, quedando por lo tanto en una pensión mensual de **********, destacando que en el último tabular la categoría de comodín bancario tema (sic) asignado de un salario tabular de **********, en el nivel mínimo, y actualmente la actora percibe una jubilación de ********** mensuales, por lo que es falso lo que asevera la actora en el correlativo que se contesta.’ ... Para acreditar lo anterior, el demandado ofreció entre otros medios de prueba el siguiente: ‘3. Documental pública. Consistente en el informe que a petición de este H. Tribunal rinda la Dirección General de Banca de Desarrollo, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo domicilio es en República del Salvador, No. 47, colonia Centro, México, D.F., C.P. 06000, en el que informe lo siguiente: El nivel tabular en que se encontraba en el tabulador de la demandada el puesto de comodín bancario. Qué puestos o categorías en el tabulador de empleados del **********, se encuentran en el siguiente nivel tabular respecto a la de comodín bancario, en el mes de julio de 1999, así como el importe de esa categoría en esa fecha. Cuál es el salario mensual tabular de la categoría de comodín bancario, en el mes de julio de 1999 y a la fecha del informe. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y excepciones de la presente contestación de demanda, y en forma particular, con esta probanza se acredita lo siguiente: El nivel tabular en el que se encontraba el puesto o categoría de subgerente de sucursal, y el sueldo tabular que le corresponde, mismo que debe servir de límite en la determinación del monto de la pensión jubilatoria’. ... Por otro lado, en el laudo reclamado señala lo siguiente: ... De lo anterior, se aprecia que la consideración de la responsable de otorgar valor probatorio al informe rendido por la Dirección General Adjunta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que obra a fojas 341 a 343 del juicio natural, resulta incorrecta, toda vez que del contenido de dicho informe como ya se estableció, se advierte que dicha dirección lo rinde con apoyo en los datos que a su vez le proporcionó el ********** en liquidación, demandado en el presente juicio, circunstancia que conlleva a establecer que la documental en comento carezca de valor, dada la forma unilateral en que fue elaborada por la parte demandada, amén que la autoridad de instancia no la vincula con ningún otro medio de prueba ofrecido por las partes, a efecto de considerar que a la parte actora se le jubiló correctamente, puesto que si bien a foja veinticinco de los autos obra el cálculo de jubilación de la actora, en el que se establece la cantidad de **********, como siguiente nivel salarial, no hay que perder de vista que la accionante señala que tal cantidad no es la correcta, de forma tal, que al no observarse tal circunstancia, la valoración que hace la responsable del informe indicado resulta incorrecta ..."


Similares consideraciones expuso el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo DT. 20265/2006, promovido por **********, por lo que resulta innecesaria su transcripción.


SÉPTIMO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 21093/2007, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en los siguientes elementos:


"... RESULTANDO. PRIMERO. ... **********, por su propio derecho demandaron del **********, lo siguiente: ‘1. La rectificación del monto original de nuestra pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente la pensión correctamente, en virtud de que la demandada omitió incluir, al momento en que fijó nuestra pensión, el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de la pensión con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que veníamos desempeñando, lo que no hizo, como se precisa en los hechos de esta demanda. ...’. SEGUNDO. **********, por conducto de apoderado, al contestar la reclamación manifestó lo siguiente: ‘1. Rectificación del monto de la pensión con los ingresos del siguiente nivel tabular. ... sí se consideró el siguiente nivel tabular ...’. TERCERO. La Sala responsable dictó laudo ... con relación a las pruebas aportadas por el banco ... El informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ... Dicho laudo se apoyó en las siguientes consideraciones: ... El informe de la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público desahogada a fojas 590 de autos, presentado ante este tribunal el veintiséis de mayo de dos mil seis, el cual tiene valor probatorio para demostrar que en el tabulador del banco demandado a partir del primero de enero de dos mil dos y hasta el mes de junio de dos mil tres, fecha esta última en la que el banco cerró operaciones, a la categoría de secretaria de gerente le correspondía un salario mensual tabular de ********** y a la de coordinador de proyectos ‘C’, un salario mensual tabular de ********** respectivamente ... CONSIDERANDO: ... CUARTO. Los conceptos de violación se estudian en diverso orden al en que fueron expuestos, dada la naturaleza ... En el primer concepto de violación las quejosas se inconforman, porque la Sala otorgó eficacia demostrativa al informe que rindió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Arguyen que la determinación de la responsable es violatoria de garantías, porque carece de motivación y fundamentación, a más de que no era la prueba idónea, pues se trataba de una prueba unilateral del banco demandado, mediante la que provocó la intervención de dicha secretaría al proporcionarle los elementos sobre los que versó el informe, siendo que éste se debió rendir con los datos que constaran en los archivos de esa dependencia, amén de que el monto de los salarios de los puestos de las sociedades nacionales de crédito, como lo era la demandada, se podía conocer sólo a través del tabulador de sueldos aprobado por el consejo directivo de la institución, en términos de la legislación aplicable al banco. Este motivo de inconformidad es fundado. En lo que aquí interesa, el laudo reclamado dice: ... De las transcripciones que anteceden se advierte que el informe citado no se rindió con base en los tabuladores o datos que constaran en los archivos de esa dependencia, sino que se apoyó en la información proporcionada por el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación, e incluso el suscriptor indica que acompañaba copia del escrito que le remitió la institución citada; por tanto, ese documento carecía de relevancia jurídica ..."


Similares consideraciones expuso el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo DT. 1/2008, promovido por **********, por lo cual se hace innecesaria la transcripción de la ejecutoria correspondiente.


OCTAVO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 20195/2007, promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado apoyándose en los siguientes elementos:


"... RESULTANDO. PRIMERO. ... **********, demandó del **********, el cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones: ‘1. La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión correctamente, en virtud de que la demandada omitió incluir, al momento en que fijó mi pensión, el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original de mi pensión con base en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía desempeñando, lo que no hizo, como se precisa en los hechos de esta demanda.’ ... SEGUNDO. El banco demandado formuló su contestación, negando a la parte actora acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su demanda y controvirtió los hechos como sigue: ... ‘Cinco. El hecho que se contesta es cierto, recogiendo en beneficio de la demandada tales declaraciones del actor, de las que solicitamos se tenga como confesión expresa y espontánea de su parte con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a que él mismo manifiesta que ‘la categoría que venía desempeñando al momento de su jubilación era la de inspector de campo’, pero falso que tenía como sueldo tabular la cantidad de ********** mensuales, sino el sueldo tabular que le correspondía era de **********, tal y como consta en la hoja de cálculo que se ofrece como prueba en esa contestación.’ ... TERCERO. ... la responsable dictó el laudo ... que se fundó en las siguientes consideraciones: ... ‘Por parte del demandado se desahogaron el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fojas de la cuatrocientos ochenta y una a la cuatrocientos ochenta y tres, en el que se asienta lo siguiente: (transcribe lo conducente). A la anterior probanza, se le concede valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y del contenido de ésta, se desprende que la categoría del actor era de inspector de campo ‘A’, nivel 4 en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con un salario tabular de ********** mensuales, que es el máximo de esa categoría y que el siguiente nivel tabular es el de inspector de campo ‘A’, nivel 5 con un sueldo máximo de ********** y que a partir de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, ya no existe la categoría de inspector de campo, la que fue asimilada con la categoría de técnico ‘A’ y de técnico ‘B’ respectivamente ... CONSIDERANDO: ... CUARTO. El análisis de los conceptos de violación que serán estudiados en su conjunto por encontrarse vinculados conduce a determinar lo siguiente: ... El quejoso sostiene que la responsable de manera incorrecta otorgó valor probatorio al informe ofrecido por el demandado a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasando por alto que se trata de un documento unilateral, elaborado por el propio banco, tal como reconoce la dependencia, por lo que carece de eficacia probatoria; que en su opinión, dicho informe no es idóneo para acreditar los extremos pretendidos, al carecer de la aprobación del consejo directivo en funciones en el año de su vigencia, conforme al artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, al no tratarse de un tabulador de sueldos ni estar autorizado por la persona facultada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público además, que se equipara a una testimonial que debió perfeccionarse. ... En efecto, es cierto que la probanza en cuestión, carece de eficacia probatoria en virtud de que, aun cuando no la emitió la parte demandada por sí misma, sino que se encuentra suscrita por la directora general adjunta jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es digna de crédito porque del propio documento se desprende que la información que se proporcionó a la responsable se apoyó en el oficio que a su vez fue remitido por el propio **********, en el que se contienen los datos requeridos, según quedó asentado en el mismo informe, lo cual permite establecer que no es eficaz para que la responsable se apoye en ella, teniendo por evidenciados los extremos correspondientes, pues carece de imparcialidad y, por lo tanto, de validez, ya que no se trata de información que le conste a la autoridad hacendaria toda vez que, como ya se señaló, la misma fue proporcionada por el propio banco, quien al ser parte demandada en el juicio laboral seguido por el actor en su contra, es inconcuso que se encuentra interesado en que no prospere la acción intentada por éste. Se corrobora lo anterior, porque en el informe rendido por el funcionario precitado, se transcribió a la letra lo que a su vez le informó el banco demandado en el oficio de treinta de junio de dos mil cuatro, amén de que no se sustentó más que en su propia manifestación, por lo que no reúne los elementos necesarios para otorgarle validez y, consecuentemente, no serviría para acreditar los extremos pretendidos ..."


NOVENO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a las consideraciones de las ejecutorias que han quedado transcritas, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, en Materia del Trabajo del Primer Circuito, porque todos analizaron juicios laborales burocráticos en los que se reclamó a las **********, la rectificación de la pensión jubilatoria por no cuantificar el monto original con base en el nivel inmediato superior del tabulador; en cada uno de los juicios laborales el banco demandado ofreció el informe que rindiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de acreditar el salario y categoría del siguiente nivel del tabulador; y en las sentencias de amparo los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el valor probatorio que debía otorgarse a ese informe.


El primero de los Tribunales Colegiados considera que el informe resulta idóneo para acreditar la categoría inmediata superior y el sueldo tabular, porque aunque la información proviene del banco demandado, conforme al artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para autorizar los tabuladores y al rendirlo está avalando los datos proporcionados por el banco.


Mientras tanto, el resto de los Tribunales Colegiados estiman que ese informe carece de valor probatorio, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no lo rinde con base en los datos que constan en sus archivos, sino que se apoya en la información que proporciona el banco demandado, por lo que se trata, en estricto sentido, de un documento privado elaborado unilateralmente.


Por lo tanto, el planteamiento de la presente contradicción de criterios es el siguiente: debe otorgarse o no valor probatorio al informe que rinde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con la finalidad de acreditar en el juicio laboral burocrático, en que se demanda la rectificación de la pensión jubilatoria, el sueldo y siguiente nivel del tabulador del actor jubilado.


DÉCIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


Para abordar el punto de contradicción resulta indispensable, primero, determinar qué se entiende por informe.


La acepción gramatical y etimológica de la palabra informe ya ha sido tratada por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 43/2009, suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por ello, se sigue esa idea en la presente resolución.


El Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define la palabra informe de la siguiente manera:


"Informe. (De informar). 1. m. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto. 2. m. Acción y efecto de informar (II dictaminar). 3. m. Der. Exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso."


El mismo diccionario refiere que informar es:


"(Del lat. informâre). 1. tr. Enterar, dar noticia de algo. U. t. c. prnl. 2. tr. Dicho de una persona o de un organismo: Completar un documento con un informe de su competencia. 3. tr. F.. Dar forma sustancial a algo. 4. tr. ant. Formar, perfeccionar a alguien por medio de la instrucción y buena crianza. 5. intr. Dicho de un cuerpo consultivo, de un funcionario o de cualquier persona perita: Dictaminar en asunto de su respectiva competencia. 6. intr. Der. Dicho de un fiscal o de un abogado: Hablar en el estrado."


El Diccionario Jurídico, de M.L.V., V.E., 2006, precisa informe como:


"Noticia o instrucción que se da de un negocio o suceso, o bien acerca de una persona. Acción y efecto de informar o dictaminar. Exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar."


A su vez, la etimología de la palabra noticia, según el libro Etimología Jurídica, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2001, página 321, es la siguiente:


"Noticia, de notitia-ae, conocimiento, noción, contenido de una comunicación antes desconocida, de nota y ésta del verbo nosco-is-ere; conocer; el sufijo -ia, indica conocimiento o estado."


Entonces, en un primer acercamiento al significado de la palabra informe, éste puede definirse como el medio por el cual se transmite o se da conocimiento de un suceso antes desconocido.


Como segundo aspecto, habrá que establecer el concepto jurídico procesal del informe.


El procedimiento laboral burocrático se rige por las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero en materia de pruebas se aplica supletoriamente lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, por así disponerlo el artículo 11 de la ley citada en primer término.


La Ley Federal del Trabajo regula, en el título catorce, capítulo XII, lo relativo a las pruebas, cuyos artículos 776, 777, 783 y 803, por ser relevantes para esta contradicción, refieren lo siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I.C.; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


Como se observa, en el procedimiento burocrático son admisibles todos los medios de prueba, siempre y cuando no sean contrarios a la moral o al derecho, entre los que se encuentra la prueba documental.


De manera particular, importa destacar que el objetivo principal de las pruebas no sólo en el proceso laboral burocrático, sino en cualquier clase de procedimiento jurisdiccional, es el de demostrar los hechos que se encuentran controvertidos en el juicio, pues justamente a partir de ellas se busca llegar al conocimiento de la verdad jurídica.


Por ello, en el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador impuso a aquellas autoridades que tengan conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad en el juicio, la obligación de aportarlos cuando sean requeridas por la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Esta norma jurídica se sustenta en dos premisas fácticas, claramente diferenciadas por el legislador: la primera, refiere el hecho en que la autoridad tiene en su poder determinados documentos y, la segunda, describe el supuesto en que la autoridad tiene conocimiento de ciertos hechos.


Por otro lado, el artículo 803 de la ley comentada contiene una obligación para las partes, consistente en exhibir los documentos u objetos que ofrezcan como prueba, salvo que se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, pues en este caso la propia norma autoriza a no presentarlos e impone la obligación a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de solicitarlos directamente a las autoridades respectivas.


Este precepto normativo es el fundamento legal, en el procedimiento laboral, de la prueba documental de informe. Su finalidad es muy clara, según se ha visto, las partes tienen el deber procesal de exhibir los documentos u objetos que ofrezcan como prueba, salvo que éstos o determinada información deba ser proporcionada por alguna autoridad, en cuyo caso la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá requerirla directamente.


Es decir, si determinadas autoridades poseen documentos o tienen conocimiento de ciertos hechos que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad en el juicio, las partes pueden ofrecer como prueba el informe, para que la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal del Trabajo que conozca del asunto, les requiera directamente la documentación o la información solicitada.


A manera de primera conclusión, conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba documental consistente en el informe tiene como propósito fundamental que los documentos que obren en poder de las autoridades o la información sobre hechos que éstas conozcan y que pueden contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo.


Ahora bien, si la norma contenida en el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, como se ha dicho, distingue los documentos que se encuentran en poder de las autoridades, respecto de la información sobre hechos conocidos por éstas; entonces habrá que determinar cómo debe desahogarse el informe previsto en el artículo 803 de la misma ley, en cada uno de esos supuestos.


La redacción del precepto referido en primer término otorga la respuesta: en el caso de documentos, el informe será idóneo y válido cuando los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, formen parte de los archivos de las propias autoridades, pues el artículo expresamente refiere: "documentos en poder" de la autoridad, lo que denota la intención del legislador de referirse a aquellos que estén en posesión de ella.


No ocurre lo mismo en el caso de los hechos que las autoridades deban conocer y aportar al juicio, pues como en este supuesto la norma refiere "conocimiento de hechos", sugiere la posibilidad de que se exija a la autoridad cualquier hecho que deba conocer por la función pública que desempeñe, aunque no necesariamente se encuentre en su poder.


Esto se considera así, porque las autoridades realizan funciones públicas y en ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley, como de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, tienen conocimiento sobre las actividades de determinadas personas privadas o públicas y, por ello, pueden obtener, adquirir, generar, transformar o conservar determinada información que, incluso, puede no estar contenida en un documento, sino en un sistema computarizado, en una base de datos o en cualquier otro medio sea sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.


En tal virtud, resulta idóneo el informe cuando se trata de hechos que, aunque no sean propios de la autoridad requerida, ésta deba conocer debido a la vinculación que tenga con sus atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación de determinadas personas morales privadas o públicas.


Conforme a la anterior conclusión, habrá que determinar si la información que rinde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, relativa al monto de los salarios y categorías del tabulador de los jubilados de dichas sociedades, se vincula o no a las atribuciones que tiene conferidas por ley, para que a partir de ahí pueda establecerse su eficacia probatoria.


En el Diario Oficial de la Federación del trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, se publicó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, vigente hasta el treinta de junio de dos mil tres, debido a que fue abrogada el uno de julio siguiente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, que extinguió ese sistema y creó la Financiera Rural.


Aunque la mencionada ley está abrogada, según se ha dicho, resulta importante para el presente estudio referir el contenido de los artículos 1, 2, 5, 49 y 50; éstos disponían:


"Artículo 1. La presente ley rige la organización y el funcionamiento del Sistema Banrural y de las sociedades nacionales de crédito siguientes que lo integran: 1. Banco Nacional de Crédito Rural, 2. Banco de Crédito Rural del Centro, 3. Banco de Crédito Rural del Centro Norte, 4. Banco de Crédito Rural del Centro Sur, 5. Banco de Crédito Rural del Golfo, 6. Banco de Crédito Rural del Istmo, 7. Banco de Crédito Rural del Noreste, 8. Banco de Crédito Rural del Noroeste, 9. Banco de Crédito Rural del Norte, 10. Banco de Crédito Rural de Occidente, 11. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, 12. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, 13. Banco de Crédito Rural Peninsular. Todas ellas instituciones de banca de desarrollo, cada una con personalidad jurídica y patrimonio propios."


"Artículo 2. Las sociedades nacionales de crédito, integrantes del Sistema Banrural, en su carácter de instituciones de banca de desarrollo, prestarán el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del sistema nacional de planeación, específicamente del programa nacional de financiamiento del desarrollo y de los programas de alimentación y de desarrollo rural integral, para promover y financiar las actividades y sectores que les son encomendados en la presente ley."


"Artículo 5. El Banco Nacional de Crédito Rural es una institución de banca de desarrollo, constituida con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito."


"Artículo 49. El Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las modalidades de autorizaciones en la asignación de recursos, así como la aprobación de los programas y presupuestos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca de Crédito, la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión, requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 50. Los bancos regionales que integran el Sistema Banrural formularán los programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que el Banco Nacional de Crédito Rural, sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo, transmita, a efecto de que éste los integre a los del Sistema Banrural y someta a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior."


Como se ve, el Banco Nacional de Crédito Rural y todas las sociedades nacionales del crédito del Sistema Banrural eran instituciones de banca de desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía la facultad de autorizar la asignación de recursos, así como de aprobar los presupuestos generales de gastos, programas financieros e inversiones y las estimaciones de ingresos.


Por su parte, el artículo 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, cuya última reforma data del diecisiete de junio de dos mil nueve, dispone:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al banco central, a la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito."


Este precepto legal refiere las atribuciones de que goza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con el sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, como el caso del Banco Nacional de Crédito Rural y demás Sociedades Nacionales de Crédito que conforman el Sistema Banrural; atribuciones que son acordes a las conferidas en la Ley Orgánica del Sistema Banrural.


A su vez, los artículos 25, fracciones I, I Bis y VIII y 26 B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil seis, tienen el siguiente contenido normativo:


"Artículo 25. Compete a la unidad de banca de desarrollo:


"I. Formular para aprobación superior, en coordinación con las Unidades de Planeación Económica de la Hacienda Pública y de Crédito Público, la política y el programa financiero de las Sociedades Nacionales de Crédito, fideicomisos públicos de fomento y demás entidades que integran el Sistema Financiero de Fomento, coordinadas por la secretaría;


".B.. Participar con las unidades administrativas competentes, en la formulación de la política y el programa financiero de las entidades cuya coordinación le haya sido expresamente conferida, cuando por acuerdo superior así se disponga;


"...


"VIII. Ejercer las facultades de la secretaría como coordinadora de sector de las entidades señaladas en las fracciones I y I Bis de este artículo, así como las establecidas en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, excluyendo las atribuciones que en las materias presupuestaria, de administración de sueldos, de prestaciones o de ministración de recursos, tengan conferidas en este reglamento otras unidades administrativas de la secretaría; ..."


"Artículo 26-B. Compete a la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento:


"I.P. apoyo y asesoría jurídica, a la Unidad de Banca de Desarrollo, así como a las entidades citadas en el artículo 25, fracción I, de este reglamento;


"...


"VI. Dar atención a las peticiones o consultas de carácter jurídico, que realicen los particulares, entidades y dependencias, así como recibir notificaciones, requerimientos, oficios y demás peticiones de las autoridades dirigidos a la Unidad de Banca de Desarrollo y a las áreas que la integran, sin perjuicio de las atribuciones que este reglamento otorga a las demás unidades administrativas de esta secretaría."


Los artículos en cita permiten afirmar que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca de Desarrollo, le compete formular para aprobación superior, en coordinación con las Unidades de Planeación Económica de la Hacienda Pública y de Crédito Público, la política y el programa financiero de las sociedades nacionales de crédito, y por conducto de la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento, le corresponde dar atención a las peticiones o consultas de carácter jurídico, que realicen los particulares, entidades y dependencias, así como recibir notificaciones, requerimientos, oficios y demás peticiones de las autoridades dirigidos a la Unidad de Banca de Desarrollo.


De los dispositivos normativos en consulta se puede concluir que si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene las atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país; entonces, necesariamente tiene conocimiento de las actividades que desempeñan las instituciones de la banca nacional de desarrollo, incluidas las sociedades nacionales de crédito que conforman el Sistema Banrural.


No escapa a la anterior conclusión, la información relativa a los salarios y categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos del extinto Sistema Banrural, pues también constituyen datos de los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus atribuciones, debe tener conocimiento; en atención a lo que se expone enseguida:


La Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en sus artículos 1o. y 18 dispone:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional."


"Artículo 18. Las Condiciones Generales de Trabajo establecerán los beneficios y prestaciones de carácter económico, social y cultural de que disfruten los trabajadores al servicio de las instituciones, señalando los requisitos y características de los mismos.-Las instituciones, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, presentarán a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Condiciones Generales de Trabajo, las que serán sometidas a la aprobación de la Secretaría de Programación y Presupuesto."


Según se observa, la ley que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, como en su momento correspondía a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, obliga a establecer en las Condiciones Generales de Trabajo los beneficios y prestaciones de carácter económico, social y cultural de los trabajadores; mismas que serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación.


Las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Banco Regionales del Sistema Banrural, fueron autorizadas mediante oficio de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que el subsecretario de Planeación y Control Presupuestario de la Secretaría de Programación y Presupuesto dirigió al secretario de Hacienda y Crédito Público.


Mediante oficio de siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, el director general del Banco Nacional de Crédito Rural remitió al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las Condiciones Generales de Trabajo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por acuerdo de tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete, el presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tuvo por depositadas las citadas Condiciones Generales de Trabajo.


Los artículos 3, 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo aludidas, enuncian:


"Artículo 3. En las presentes Condiciones Generales de Trabajo serán designados: I. La secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ..."


"Artículo 37. El salario es la retribución que la institución debe pagar a sus trabajadores por los servicios prestados.-I. Se entenderá por sueldo tabular, la cantidad que se fija en el tabulador de sueldos aprobado por la secretaría. ..."


"Artículo 53. En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución."


El contenido normativo de los citados artículos refiere claramente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la encargada de aprobar el tabulador de sueldos; además, se precisa que para fijar el monto de la pensión vitalicia de retiro se aumentaría en un nivel del tabulador el salario del trabajador.


Esto conduce a afirmar que la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 constitucional, como norma legal que regula las relaciones laborales de las instituciones de crédito, y las Condiciones Generales de Trabajo, como norma contractual, resultan congruentes entre sí, al determinar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es autoridad facultada para aprobar el tabulador de sueldos de los trabajadores al servicio de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural; lo que resulta lógico si se considera que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le otorgó atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, como el caso del Banco Nacional de Crédito Rural y demás sociedades nacionales de crédito; tal y como también lo disponía la Ley Orgánica del Sistema Banrural.


De manera particular resulta importante destacar que como el ejercicio de las acciones de rectificación de pensión jubilatoria de los jubilados del Sistema Banrural, se sustentó en las Condiciones Generales de Trabajo, las prestaciones correspondientes tienen el carácter de extralegales, y los artículos que contienen esos beneficios superiores a la ley son de interpretación estricta.


Se cita como apoyo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a. CXLII/2000

"Página: 354


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


De esta forma, si el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural dispone un beneficio extralegal, relativo a que en el monto de la pensión vitalicia de retiro se aumentaría en un nivel del tabulador el salario del trabajador, y el artículo 37 expresamente refiere que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era la encargada de aprobar el tabulador de sueldos; dichas normas extralegales deben interpretarse en el sentido de que el salario del siguiente nivel del tabulador del trabajador jubilado, tiene que estar autorizado por la secretaría aludida.


No hay que olvidar, como se mencionó, que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil dos, se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y en los artículos transitorios segundo, tercero y decimocuarto, respectivamente, se dispuso:


"Segundo. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C."


"Tercero. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural; II. Banco de Crédito Rural del Centro; III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte; IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur; V. Banco de Crédito Rural del Golfo; VI. Banco de Crédito Rural del Istmo; VII. Banco de Crédito Rural del Noreste; VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste; IX. Banco de Crédito Rural del Norte; X. Banco de Crédito Rural de Occidente; XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte; XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.-La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003."


"Decimocuarto. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley ..."


Los preceptos transitorios ponen en evidencia que a partir del uno de julio de dos mil dos quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural.


Sin embargo, este evento de ninguna manera implica que dejen de aplicarse las Condiciones Generales de Trabajo a los jubilados en los términos y condiciones en que obtuvieron el beneficio de su pensión, pues el artículo decimoquinto transitorio precisa:


"Decimoquinto. Los jubilados y pensionados de las Sociedades Nacionales de Crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos.-Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.-Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente ley.-Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.-Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.-Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos."


Es decir, la norma transitoria dispuso que los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito sujetas a proceso de liquidación continuarían percibiendo sus pensiones en los mismos términos previstos en las Condiciones Generales de Trabajo, lo que significa que se ordenó mantener la vigencia de las normas contenidas en dichas condiciones.


Se cita como apoyo la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, agosto de 2004

"Tesis: 2a./J. 113/2004

"Página: 347


"BANRURAL. CONFORME AL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2002, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE DICHO SISTEMA CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES EN LA MISMA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE LO HACÍAN DURANTE LA VIGENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.-El citado precepto dispone que los jubilados y pensionados de las sociedades de crédito que se liquidan seguirán recibiendo sus pensiones y jubilaciones de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos; sin embargo, aun cuando únicamente se refiera a ‘pensiones y jubilaciones’, dichas expresiones deben interpretarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en las citadas condiciones, de ahí que los pensionados y jubilados del sistema Banrural deben seguir recibiendo todas sus prestaciones de la misma manera y bajo las mismas circunstancias en que lo hacían cuando aquéllas se encontraban vigentes."


Por tanto, la información que rinde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idónea para tener por acreditado el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento le corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, sino también porque las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes para los jubilados, por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigían que la autoridad hacendaria autorizara el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S. y el presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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