Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro22151
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 40/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 818
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia de trabajo, que corresponde a la especialidad de este órgano colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formula el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano colegiado que sustentó una de las tesis que se denuncian como contradictorias, lo que actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión RT. 143/2008, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en lo que al caso interesa, son las siguientes:


"El agravio que a continuación se examinará, es fundado y suficiente para decretar el sobreseimiento en el juicio.


"Para llegar a esa conclusión, es menester señalar que el quejoso reclamó en su demanda de garantías, los siguientes actos: el acuerdo de ********** dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********, mediante el cual se ordenó emplazar al demandado **********, Sociedad Nacional de Crédito, por conducto de su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; la falta de emplazamiento a dicho procedimiento; el auto de ********** del mismo año, a través del cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo respecto de ese mismo demandado; y todo lo actuado en ese expediente, el laudo de ********** y los actos tendentes a su ejecución.


"Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos, por escrito presentado el ********** ante la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de su apoderada, expuso en lo conducente, lo siguiente: ... (transcribe).


"Como puede apreciarse, a través del escrito de referencia la apoderada del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes optó por devolver la demanda instaurada en contra de **********, Sociedad Nacional de Crédito, por considerar, en esencia, lo siguiente:


"1. Que el veintiséis de diciembre de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y en el artículo 3o. transitorio se decretó la disolución y liquidación del **********, Sociedad Nacional de Crédito.


"2. Que en los artículos 6o. y 14 transitorios de ese mismo ordenamiento legal, se estableció que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas, y por ende responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de sus trabajadores.


"3. Que el diecinueve de diciembre de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y en el artículo 8o. transitorio se determinó que los mandatos y operaciones que hasta antes de la entrada en vigor de ese decreto, que tenía encomendados el fideicomiso liquidador de las instituciones auxiliares de crédito, se entenderán conferidos al Sistema de Administración de Enajenación de Bienes del Sector Público, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el propio SAE, su voluntad de dar por concluido el mandato; que así mismo los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado fideicomiso pasarán a formar parte del mencionado SAE.


"4. Que el artículo 57, párrafo primero, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se regirá por lo dispuesto por los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"5. Que como **********, Sociedad Nacional de Crédito, es una institución de crédito, tiene personalidad y patrimonio propio que se encuentra en liquidación, y por tanto el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se encuentra impedido para emplazar a dicha institución bancaria, o para que se le emplace por conducto de dicho sistema, en tanto el artículo 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo, lo que hasta ese momento no había acontecido.


"6. Que lo anterior se corrobora con el hecho de que en la base décima emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el uno de abril de dos mil tres, se estableció que en tanto no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento del liquidador, y éste no haya entrado en funciones, la dirección general y las gerencias generales de las sociedades nacionales de crédito que se señalan en el proemio de esas bases, podrán ejecutar los actos que resulten necesarios para la conservación y defensa del patrimonio de éstas.


"7. Que por todo ello, debió emplazarse directamente al demandado, y no por conducto del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


"Al respecto, cabe decir que como acertadamente la aduce el recurrente, si en la fecha indicada (**********), cuando el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes decidió devolver los documentos que había recibido con motivo del emplazamiento dirigido al **********, Sociedad Nacional de Crédito, aquél tenía reconocido el carácter de liquidador y como consecuencia el de representante de este último, por así disponerlo expresamente el numeral 8o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es inconcuso que a partir de ese momento su representado quedó plenamente enterado de los dos primeros actos que reclamó, esto es, del acuerdo de **********, así como de la falta de emplazamiento.


"Ello es así, porque aun cuando a través de ese escrito el impetrante de garantías pretendió demostrar que tal emplazamiento debió llevarse a cabo directamente con el **********, Sociedad Nacional de Crédito, por todos y cada uno de los motivos expuestos con antelación, lo cierto es que aquél no podía desconocer la personalidad que ostentaba, derivada de los mismos dispositivos legales que invocó; de ahí que a partir de entonces quedó obligado a defender los derechos de su mandante, y si no lo hizo así, debe estarse a las consecuencias de su omisión.


"Sin que obste a lo anterior la consideración vertida por el Juez de Distrito en el sentido de que del contenido del artículo séptimo transitorio, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establezca (sic) que en la disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas, toda vez que los mandatos y operaciones que hasta antes de la entrada en vigor tenía encomendados el fideicomiso liquidador de las instituciones auxiliares, se entenderán conferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), que es quién (sic) quien debe cumplir con las obligaciones que correspondían a esa extinta institución bancaria.


"Por otra parte, si a partir del ********** el demandado quedó plenamente enterado del acuerdo de ********** del propio año, así como de la falta de emplazamiento que reclamó, y la demanda de garantías se presentó hasta el dos de julio de dos mil ocho, es incuestionable que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, se presentó notoriamente fuera del término de quince días que establece el numeral 21 del mismo ordenamiento."


Igual criterio sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de tres de diciembre de dos mil ocho, al resolver el amparo directo DT. 1163/2008, promovido por **********, Sociedad Nacional de Crédito, en los términos siguientes:


"Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. En el primer concepto de violación, alega la institución nacional de crédito en vías de liquidación, ahora quejosa, que la Sala responsable, incurrió en defectos de lógica en el raciocinio al resolver el incidente de nulidad de actuaciones que se promovió contra el emplazamiento efectuado a Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), pues omitió considerar que en el caso, se notificó al **********, Sociedad Nacional de Crédito, cuando debió llamarse a juicio al **********, Sociedad Nacional de Crédito.


"Contrario a lo que afirma la institución de crédito, ahora peticionaria de amparo, es inexacto que la Sala del conocimiento al resolver el incidente de nulidad de actuaciones que refiere, haya incurrido en defectos de lógica en el raciocinio, ya que al determinar la improcedencia de la incidencia planteada, se apoyó en que la representante de las instituciones que conformaron el Sistema Banrural, nótese **********, Sociedad Nacional de Crédito o **********, Sociedad Nacional de Crédito, entre otras, en liquidación, son representadas por su liquidador que en el caso es Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), razón por la cual, concluyó la Sala del conocimiento, resultó legal el emplazamiento formulado a dicho ente liquidador, pues como señaló la autoridad laboral es quien debe cumplir con las obligaciones que correspondían a esa extinta institución bancaria.


"En efecto, se afirma que la responsable actuó con acierto atendiendo a los siguientes antecedentes que informan la liquidación del Sistema Banrural.


"1. Por decreto de trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis del mismo mes y año, se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural.


"2. En el artículo 2o. transitorio de este ordenamiento legal, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, y en el artículo 8o. transitorio, se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito, con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres.


"3. En el artículo 3o. transitorio de esa propia legislación (Ley Orgánica de la Financiera Rural), se estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instruiría al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para que se desempeñara como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidarían.


"4. El diecinueve de diciembre de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; en el párrafo segundo del citado artículo octavo transitorio, se ordena que dentro del plazo de 180 días naturales en que entrará en vigor el citado decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), entre tanto las responsabilidades estarían a cargo del Sistema de Administración Tributaria (SAT). (sic)


"Cabe mencionar, que la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en la que se precisa en su artículo octavo transitorio, que los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), quien en un primer momento se encargó de la liquidación del Sistema Banrural, se entenderán conferidos al Servicio de Administración Tributaria (SAT). (sic)


"Lo anterior, por cierto, es congruente con esas disposiciones legales, y para constatarlo, conviene reproducirlas a continuación: ... (transcribe).


"De acuerdo con lo anterior, se tiene que mediante el artículo 2o. transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural; que en el artículo 3o. transitorio, de este último ordenamiento legal, se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito, con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres, y también se estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público instruiría al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), para que se desempeñara como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidarían; finalmente, el artículo 8o. transitorio de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes, establece: ... (transcribe).


"En esas condiciones, se estableció que los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del decreto, tuviera encomendadas el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), se entenderían conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE).


"Luego, es evidente que fue correcto el proceder de la Sala del conocimiento al determinar en el incidente de nulidad de actuaciones, aquí combatido por la institución nacional de crédito ahora quejosa, que había sido bien emplazada a juicio Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), pues es el órgano del Estado encargado de administrar los bienes patrimoniales y responder de las obligaciones del extinto **********, Sociedad Nacional de Crédito.


"Similar criterio, sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el diverso recurso de revisión número RT. 143/2008, seguido por el recurrente **********, resuelto en sesión de veintiséis (sic) de noviembre de dos mil ocho.


"Igualmente, se precisa que en el caso resultan irrelevantes los errores que refiere el titular del banco demandado, al practicarse el llamamiento a juicio, en el sentido de que se notificó a **********, Sociedad Nacional de Crédito, cuando debió llamarse a juicio a **********, Sociedad Nacional de Crédito, ya que mediante escrito de **********, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), acudió al juicio laboral, en su carácter de liquidador tanto de **********, Sociedad Nacional de Crédito, como de **********, Sociedad Nacional de Crédito, con lo cual se enteró de la demanda laboral promovida por el trabajador ahora tercero perjudicado, en su carácter de liquidador de todo el Sistema Banrural, lo que convalidó los errores a que hace referencia la institución quejosa peticionaria de amparo.


"Por otro lado, resulta infundado lo aducido por la institución nacional de crédito hoy en liquidación, en el sentido de aplicar diversos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, supuesto que en el caso, se está frente a una institución de derecho público constituida mediante decreto emitido por el titular del Ejecutivo Federal, como sociedad nacional de crédito, que en diversa época en nuestro país, tenía como fin prestar el servicio público de banca de desarrollo, es decir, atender mediante créditos preferentes aquellas actividades agropecuarias y agroindustriales que no resultaban atractivas para la banca comercial, pero que eran estratégicas de acuerdo a los planes de desarrollo económico; por ello, las sociedades nacionales de crédito que subsisten hasta nuestros días y, en lo que toca a su liquidación, no se rigen por la legislación comercial común, pues como se ha indicado, son instituciones públicas que se rigen por sus disposiciones legales y reglamentarias particulares, de acuerdo a los lineamientos de la administración pública federal, por tanto, se insiste, en términos del artículo 8o. de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes, el responsable de las obligaciones del Sistema Banrural lo es el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), de ahí, se insiste, lo infundado de los argumentos que se hacen valer en el segundo concepto de violación.


"Finalmente, se destaca que los gastos de administración que el (sic) liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, serán cubiertos por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las transferencias que le realice al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), y específicamente las cantidades asignadas para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema Banrural que se establecen en el artículo decimoquinto transitorio de la ley.


"Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el que el artículo séptimo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establezca: ... (transcribe).


"Ya que dicho precepto, debe ser integrado de modo sistemático y coherente, de acuerdo con lo señalado por el octavo transitorio, que relaciona que las obligaciones de las instituciones nacionales de crédito que conformaron el Sistema Banrural, estarán a cargo de su liquidador que resulta ser el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), quien debe responder de las obligaciones laborales de aquéllas, puesto que, se insiste, el Gobierno Federal le suministra recursos para hacer frente a esas obligaciones, de ahí que la Sala responsable haya emplazado a juicio a la institución en comento como representante de la extinta entidad bancaria."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo DT. 1199/2008-17476/2008, el quince de enero de dos mil nueve, sostuvo lo siguiente:


"Por cuestión de técnica, se estudia en primer lugar, la violación al procedimiento alegada por el banco promovente del amparo.


"En efecto, el banco quejoso arguye que la responsable contravino lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en relación con el numeral 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, pues la responsable, mediante acuerdo de fecha **********, ordenó emplazar al referido banco por conducto de su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, lo que afirma, es ilegal, debido a que es una persona jurídica totalmente distinta al demandado, pues el aquí inconforme es el titular de sus obligaciones, no así su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), por lo que la autoridad debió emitir un acuerdo ordenando que se le emplazara directamente a dicha institución bancaria y no que se le emplazara a través de su liquidador, como lo hizo y por ello, el citado proveído, así como el emplazamiento que en ese sentido llevó el actuario son ilegales, pues al no haber sido llamado a juicio, se le dejó en estado de indefensión, violación al procedimiento que trascendió al laudo reclamado, toda vez que al no haber tenido oportunidad de defenderse, fue condenado a las prestaciones reclamadas por los hoy terceros perjudicados; y es el caso, que la parte demandada en el juicio laboral, es el **********, S.N.C. (en liquidación), sin embargo, la responsable ordenó llevar a cabo el emplazamiento en el domicilio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), que es una persona jurídica totalmente distinta al demandado, por lo que reitera, tanto el proveído citado así como el emplazamiento que le practicó el actuario es ilegal, pues al tratarse de la primera notificación relativa al emplazamiento a juicio, se debió realizar en forma personal, en el domicilio de la parte demandada, y al haberse efectuado en el domicilio de una persona distinta, como ocurrió en la especie, se quebrantó lo dispuesto por el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y por ello es nula dicha notificación, tal y como lo previene el diverso 752, del mismo ordenamiento legal.


"Es sustancialmente fundado lo anterior, porque como se señaló con antelación, la responsable con fecha **********, dictó un acuerdo, en el cual regularizó el procedimiento, porque dijo, que no se había cumplido en sus términos el proveído de **********, por el que se había ordenado emplazar al **********, S.N.C., a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ya que a este último se le notificó directamente, por lo que dejó sin efectos dicha notificación, esto es, la de fecha **********; y de nueva cuenta ordenó emplazar al referido banco por conducto de su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para que en un término de veinte días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la notificación contestara la demanda, apercibido que de no hacerlo se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo.


"Notificación que practicó el actuario el **********, y que en la parte que interesa dice lo siguiente: ... (transcribe).


"Por ese motivo, el acuerdo de referencia se estima ilegal, pues no tomó en cuenta los argumentos que la apoderada del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes efectuó en escrito de fecha **********, al devolver la demanda promovida por los hoy terceros perjudicados en contra del **********, S.N.C., en los cuales manifestó que con fecha **********, apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en cuyo artículo 7o. transitorio decretó la disolución y liquidación de dicha institución bancaria; y en el 6o. transitorio se ordenó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que instruyera al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito para el desempeño como liquidador de la referida sociedad bancaria; que el artículo 14 transitorio estableció que los trabajadores en activo que laboren al treinta de junio de dos mil tres en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida conforme a lo establecido en la normatividad aplicable y todos sus derechos serán respetados en términos de ley; que las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores citados; que en términos del artículo 8o. transitorio, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el citado sistema; que por otra parte, el diecinueve de diciembre de dos mil dos, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en cuyo artículo octavo transitorio establece que los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del citado decreto tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado instrucciones o manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato; asimismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al referido fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE. Dentro del plazo que se refiere el transitorio primero de este decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito; que el artículo 57, párrafo primero, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario determina que la disolución y liquidación de las instituciones de crédito se regirá por lo dispuesto por los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y en el caso, por tanto, el Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C. es una institución de crédito en términos de lo dispuesto por el artículo 2, fracción II y 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el numeral 1o., párrafo tercero y 46, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o. y 4o. de la Ley de la Administración Pública Federal; por tal motivo, la promovente dijo, que el **********, S.N.C., es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que si bien se encuentra en liquidación en los términos de los decretos a los que hizo alusión, sin embargo, no se ha inscrito en el Registro Público de Comercio la demandada a liquidar, como así lo establece el artículo 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es cuando entra en funciones el liquidador, pues dichas sociedades están en fase de liquidación y, por ende, no se ha procedido a su inscripción respectiva, máxime que el artículo 7o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, claramente estableció que las aludidas sociedades nacionales de crédito de dicho sistema, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas, por lo que es a la mencionada institución a la que directamente debe emplazársele (fojas 160 a la 164).


"Argumentos que como se dijo en párrafos precedentes debió considerar la responsable, por lo siguiente:


"El artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prescribe: ... (transcribe).


"Por su parte, el artículo 46, fracción I, de la misma ley establece: ... (transcribe).


"El capítulo X de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece la disolución de las sociedades.


"El artículo 232 de dicha ley estipula: ... (transcribe).


"El capítulo XI, prevé la liquidación de las sociedades.


"El artículo 234 dice: ... (transcribe).


"El artículo 235 establece: ... (transcribe).


"El artículo 236, señala: ... (transcribe).


"El artículo 237: (transcribe).


"El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, que se tiene a la vista dice: ... (transcribe).


"El artículo sexto transitorio del mismo dispone: ... (transcribe).


"En el séptimo transitorio estipula: ... (transcribe).


"Asimismo, obra en el expediente laboral las bases que establecen la forma y términos en que deberá efectuarse la liquidación de las instituciones de crédito que integran el Sistema Banrural de fecha primero de abril de dos mil tres emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en cuya base décima se determina: ... (transcribe).


"Una vez precisado lo anterior, se dice que si bien es cierto que el banco demandado que integra el Sistema Banrural, se encuentra en proceso de liquidación, sin embargo, de las bases que emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que se condiciona la entrada en funciones del liquidador designado a la inscripción del nombramiento en el Registro Público del Comercio, por tal motivo, si no obra en autos prueba alguna con la que se acredite que ya se cumplió con tal formalidad para que pueda surtir sus efectos la designación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como liquidador, la autoridad no tenía por qué ordenar emplazar al banco demandado, a través de este último, porque el **********, S.N.C., sigue siendo titular de las obligaciones que haya contraído, mientras no obre prueba alguna que demuestre lo contrario, por ese motivo, se estima que la Sala incurrió en una ilegalidad al haber procedido de esa manera y en consecuencia es fundada la violación al procedimiento alegada por el banco quejoso.


"En las relacionadas circunstancias y al ser fundada la violación procesal alegada por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el **********, S.N.C. (en liquidación), en su carácter de fusionante del **********, S.N.C., para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo; y en reposición al procedimiento anule el acuerdo de fecha **********, y las subsecuentes actuaciones, y dicte otro en el que ordene emplazar a dicho banco en forma directa y personal; y una vez hecho esto continúe con el procedimiento y en su oportunidad dicte el laudo correspondiente."


QUINTO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia P./J. 26/2001, que para que se genere una contradicción de tesis se requiere: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia referida aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, y establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, esta Segunda Sala estima que sí existe contradicción de criterios entre lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión RT. 143/2008 y el amparo directo DT. 1163/2008, y lo establecido por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al fallar el amparo directo DT. 1199/2008-17476/2008.


Efectivamente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que se apega a derecho el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación integrante del Sistema Banrural a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), pues conforme a los artículos segundo, tercero y octavo transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural y octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) es el liquidador de todo el Sistema Banrural y, por tanto, el órgano del Estado encargado de administrar los bienes patrimoniales y responder de las obligaciones de las sociedades nacionales de crédito en liquidación, a las que no son aplicables las disposiciones de la legislación comercial común, por lo que carece de trascendencia que conforme a ésta, mientras no se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el nombramiento del liquidador y éste no haya entrado en funciones, los administradores continúen en el desempeño de su encargo.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró, sustancialmente, que el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación integrante del Sistema Banrural, a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), es incorrecto si no se acredita la inscripción del liquidador en el Registro Público de Comercio, en virtud de que si se atiende a lo establecido por los artículos 1o., párrafo tercero y 46, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 232, 234 a 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; tercero, sexto y séptimo transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural y, por último, a las bases emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el primero de abril de dos mil tres, se advierte que se condiciona la entrada en funciones del liquidador designado a la inscripción del nombramiento en el Registro Público de Comercio, de suerte tal que mientras ello no se acredite, debe emplazarse al juicio directamente a la sociedad nacional de crédito, que sigue siendo titular de las obligaciones que haya contraído.


Como se advierte, se produce la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias y a la luz de igual marco legal, sobre un mismo problema jurídico, a saber, si se apega o no a derecho el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito del Sistema Banrural a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), cuando no está acreditada la inscripción en el Registro Público de Comercio de dicho servicio como liquidador de la sociedad nacional de crédito demandada y, a pesar de ello, sostuvieron posturas contrarias, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que ese emplazamiento es ilegal, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostuvo que se apega a derecho.


Así, la materia de la contradicción de criterios se constriñe a determinar si el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, integrante del Sistema Banrural, puede legalmente practicarse a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), cuando no está acreditada la inscripción en el Registro Público de Comercio de dicho servicio como liquidador de la sociedad nacional de crédito demandada.


SEXTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada y el punto jurídico a que se constriñe, se procede a establecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


En principio, debe destacarse que las sociedades nacionales de crédito constituidas conforme a su legislación específica, forman parte de la administración pública paraestatal por ser empresas de participación estatal mayoritaria, según se desprende de los artículos 1o. y 46, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes:


"I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica."


En términos de lo establecido por los artículos 4o. y 39 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 6o. y 122 Bis 16, primero y último párrafos, de la Ley de Instituciones de Crédito, las sociedades nacionales de crédito se rigen, incluyendo lo relativo a su disolución y liquidación, en primer término, por su legislación específica. Las disposiciones citadas, en el orden en que se invocaron, prevén:


"Artículo 4o. El Banco de México, las sociedades nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, los fondos y fideicomisos públicos de fomento así como las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero, quedan sujetas por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica. Les será aplicable esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen."


"Artículo 39. La fusión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente.


"La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa."


"Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:


"I. La legislación mercantil;


"II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y (sic)


"III. La legislación civil federal;


"IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley, y


"V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.


"Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo."


"Artículo 122 Bis 16. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto por esta ley, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el título octavo, capítulo II, de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:


"...


"Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución y liquidación en términos del presente artículo serán llevadas a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes."


En el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y seis se publicó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, que rigió este sistema y el de las sociedades nacionales de crédito que lo integraban, constituidas como instituciones de banca de desarrollo para prestar el servicio público de banca y crédito ajustándose a los objetivos y prioridades del sistema nacional de planeación y, específicamente, del programa nacional de financiamiento del desarrollo y de los programas de alimentación y de desarrollo rural integral, según se desprende del artículo 2o. de dicha ley, que textualmente dispone:


"Artículo 2o. Las sociedades nacionales de crédito, integrantes del Sistema Banrural, en su carácter de instituciones de banca de desarrollo, prestarán el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del sistema nacional de planeación, específicamente del programa nacional de financiamiento del desarrollo y de los programas de alimentación y de desarrollo rural integral, para promover y financiar las actividades y sectores que les son encomendados en la presente ley."


La Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de dos mil dos, en sus artículos 1o. y 2o., creó a la financiera rural como organismo público descentralizado de la administración pública federal, sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es "coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población", facultándosele para otorgar créditos de manera sustentable y prestar servicios financieros a los productores e intermediarios financieros rurales para fomentar el desarrollo integral del sector rural, además de realizar otras actividades encaminadas a ese fin.


El artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural dispuso que a partir del primero de julio de dos mil tres quedaba abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural y sin efectos los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito integrantes del Sistema Banrural, decretándose su disolución y ordenándose su liquidación a partir de ese fecha en el artículo tercero transitorio de dicha ley, de la que resulta pertinente tener presente, además, sus siguientes disposiciones transitorias:


"Sexto. La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan.


"En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.


"El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo tercero transitorio de esta ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación."


"Séptimo. En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.


"Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra que se produjera después de la liquidación del Sistema Banrural."


"Octavo. Para atender los requerimientos vinculados al Sistema Banrural señalados en la presente ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363’000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional).


"Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682’000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes:


"I.P. y contingencias, así como ajustes al valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, incluida su cartera;


"II. Las transferencias de los bienes muebles e inmuebles que el Sistema Banrural realice a dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal en términos del artículo decimotercero transitorio de esta ley;


"III.P. vinculados con las pérdidas que dichas sociedades nacionales de crédito hayan acumulado, y


"IV. Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural efectúe en cumplimiento de su cargo.


"Adicionalmente a las cantidades que se señalan en este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema Banrural para atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo de este mismo artículo.


"De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034’000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a que se refiere el artículo decimocuarto transitorio de la presente ley.


"Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema Banrural que se establecen en el artículo decimoquinto transitorio de esta ley, se destinarán hasta $11,647’000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional).


"La comisión determinará la forma en la que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de activos.


"En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la tesorería de la Federación, en términos de la ley de ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo.


"En el balance final de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será entregado a la tesorería de la Federación."


"Decimocuarto. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de ley.


"Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.


"En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural."


"Decimoquinto. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las condiciones generales de trabajo y convenios jubilatorios respectivos.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las condiciones generales de trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.


"Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente ley.


"Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.


"Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador.


"Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos."


"Decimoséptimo. A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural."


"Decimoctavo. La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y la comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente ley, las bases de liquidación y demás disposiciones aplicables."


Importa destacar de las anteriores disposiciones transitorias lo siguiente:


• Al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), por instrucciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le corresponde actuar como liquidador de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural que se liquidan.


• El liquidador debe proteger en todo tiempo los intereses del público.


• Durante su disolución y liquidación, las referidas sociedades nacionales de crédito siguen siendo titulares de las obligaciones que hayan contraído.


• El Gobierno Federal seguirá respondiendo de las operaciones que hayan concertado esas sociedades nacionales de crédito, así como de cualquier sentencia firme que se produzca en su contra después de su liquidación.


• Se destinan cantidades específicas para responder a los requerimientos vinculados con la liquidación del Sistema Banrural con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio de dos mil dos, entre ellos, los derivados de las obligaciones laborales de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, tanto de los trabajadores en activo que deban ser indemnizados al extinguirse su relación laboral como de los pensionados y jubilados.


• Las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o el liquidador son responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores, debiendo el Gobierno Federal realizar todas las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para tales efectos, así como para responder de todos las obligaciones que se tengan con los jubilados y pensionados y sus derechohabientes, para lo cual los recursos aludidos y las reservas constituidas por las sociedades nacionales de crédito correspondientes se depositarán en un fideicomiso que se administrará por el liquidador.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir las bases que señalen la forma y términos en que se deberá efectuar la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural y las autoridades competentes vigilarán que los procedimientos relativos se ajusten a las disposiciones transitorias que los rigen, a las referidas bases y a las disposiciones legales aplicables.


En el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de diciembre de dos mil dos, se determinó que se entenderían conferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal, todos los mandatos y demás operaciones que tenía encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), que debía extinguirse, debiendo pasar sus recursos financieros, materiales y humanos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) mencionado. El citado transitorio consigna:


"Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.


"Dentro del plazo a que se refiere el transitorio primero de este decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito."


Por último, en el punto décimo de las bases que establecen la forma y términos en que deberá efectuarse la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el primero de abril de dos mil tres, se determina que mientras no se inscriba el nombramiento del liquidador en el Registro Público de Comercio y aquél no haya entrado en funciones, la dirección general y las gerencias generales de esas sociedades nacionales de crédito podrán realizar los actos necesarios para la conservación y defensa del patrimonio de las mismas, según se advierte de la siguiente transcripción de dicha base:


"Décima. En tanto no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento del liquidador, y éste no haya entrado en funciones, la dirección general y las Gerencias Generales de las Sociedades Nacionales de Crédito que se señalan en el proemio de estas bases, podrán ejecutar los actos que resulten necesarios para la conservación y defensa del patrimonio de éstas."


Ahora bien, este órgano colegiado considera que del examen cuidadoso y armónico de la normativa legal referida se sigue que es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, que se realiza a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), que sustituyó al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), aun cuando no esté acreditada la inscripción en el Registro Público de Comercio de dicho servicio como liquidador de la sociedad nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de aquélla y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, tanto las sociedades nacionales de crédito en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de dichas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados y pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador el que cuente con los recursos económicos suficientes para el cumplimiento de dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación.


La base décima de las que establecen la forma y términos en que debe efectuarse la liquidación del Sistema Banrural sólo señala que mientras no se inscriba en el Registro Público de Comercio el nombramiento del liquidador y éste no haya entrado en funciones, las sociedades nacionales de crédito podrán ejecutar los actos necesarios para la conservación y defensa de su patrimonio; ello, porque en términos de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural durante el procedimiento de disolución y liquidación esas sociedades siguen siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas.


La titularidad de obligaciones que conservan las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación y su capacidad de actuar en defensa de su patrimonio, en nada afecta la representación legal que corresponde al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador de aquéllas por disposición legal, ni las facultades y obligaciones que la normativa aplicable señala corresponden a este último para administrar los recursos económicos que deben aplicarse para responder de las obligaciones laborales de las sociedades que se liquidan.


El Séptimo Tribunal Colegiado interpreta incorrectamente la décima base aludida, pues ni ésta ni ninguna de las normas que rigen la disolución y liquidación del Sistema Banrural condicionan la entrada en funciones del liquidador designado a la inscripción del nombramiento relativo en el Registro Público de Comercio. La referida base sólo señala que mientras ello no ocurra la dirección general y las gerencias generales de las sociedades nacionales de crédito podrán ejecutar los actos necesarios para la defensa de su patrimonio, mas no que el organismo público descentralizado designado liquidador no pueda realizar las atribuciones y cumplir con las obligaciones que expresamente se le señalan en las disposiciones relativas.


Al procedimiento de liquidación del Sistema Banrural sólo serían aplicables las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles ante falta de normativa específica de la legislación directamente aplicable y siempre que la norma a aplicar resulte compatible con dicha normativa específica, lo que no ocurre tratándose del artículo 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece que mientras no se inscriba en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos entren en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo.


Efectivamente, la anterior disposición protege los intereses tanto de la sociedad en liquidación al permitir que los administradores continúen en el desempeño de su encargo mientras los liquidadores no inicien funciones como del público en general, pues tratándose de sociedades privadas lógicamente el Registro Público de Comercio cumple con la función de dar seguridad y certeza respecto de las personas que tienen la representación y responsabilidad de aquéllas, lo que resulta intrascendente tratándose de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación, ya que el nombramiento del liquidador consta en una ley federal, como lo es la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que es del conocimiento de todos con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma ley que, además, consigna las obligaciones precisas que corresponden al liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en el manejo de los recursos económicos provenientes de las reservas constituidas por las sociedades nacionales de crédito en liquidación para responder de sus obligaciones laborales, así como de las cantidades asignadas por el Gobierno Federal para ese fin.


Sostener que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural no pueden ser emplazadas al juicio laboral a través de su liquidador porque no conste la inscripción de éste en el Registro Público de Comercio, implicaría desatender el claro mandato del legislador en el sentido de que se satisfagan plenamente las obligaciones laborales contraídas por dichas sociedades, tanto con motivo de las indemnizaciones por terminación de las relaciones de trabajo, como con los jubilados y pensionados y sus derechohabientes, ya que se trata de sociedades disueltas y en liquidación desde el año de dos mil tres, por lo que cualquier complicación en el emplazamiento, por ejemplo, al desconocerse el domicilio o lugar en que pueda practicarse, queda salvada a través del llamamiento a juicio por medio del liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), que es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, según lo determina el artículo 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la ley orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión RT. 143/2008 y el amparo directo DT. 1163/2008 y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al fallar el amparo directo DT. 1199/2008-17476/2008.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en la presente resolución, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de dicha resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 14, fracciones I y IV, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII, IX, XXI y XXII, 8, párrafo tercero, y 9, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR