Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22140
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 15/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 915
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual emitió uno de los criterios que se estiman en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el recurso de queja ********** determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son ineficaces. En efecto, previo a su análisis conviene señalar, a manera de antecedentes, lo siguiente: ********** en representación legal de ********** formuló demanda de amparo en contra de diversas autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor, por los actos que señaló de la siguiente forma: ‘Acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve en el que ordenan la prohibición de la comercialización a nivel nacional y la inmovilización de productos consistentes en botellas que contienen bebidas alcohólicas destiladas con la marca ********** en envases de plástico con presentaciones de contenido neto de 360 ml, 440 ml, 940 ml, 1,750 mililitros y 5 litros, y en envase de vidrio que contiene bebida alcohólica destilada ********** 35% Alc. Vol. A 20º C, contenido neto 1,000 ml y producto que contiene licor de agave, destilado de agave, con la marca ********** con contenido neto de 750 mililitros 28% Alc. Vol., así como la orden de comisionar a personal adscrito a la dirección de Verificación de la Dirección General de Verificación y Vigilancia para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo y la orden de girar oficio a las asociaciones y cámaras de comercio correspondientes para que conozcan el contenido y los alcances legales del presente acuerdo.’ (Foja 4 del toca). ‘A estas dos autoridades ordenadoras, les reclamo la expedición del acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve en el que ordenan la prohibición de la comercialización a nivel nacional y la inmovilización de productos consistentes en botellas que contienen bebidas alcohólicas destiladas con la marca ********** en diferentes presentaciones y producto que contiene destilado de agave con la marca **********.’ (Folio 3). ‘A estas autoridades ejecutoras les reclamo las órdenes que han girado o que puedan girar para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve.’ (Foja 4). De la lectura del acuerdo reclamado se advierte, en lo esencial, que el director de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Vigilancia de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, determinó lo siguiente: ‘Primero. Tomando en consideración las observaciones asentadas en el acta de visita de verificación de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, con número de expediente citado al rubro, realizada a la empresa denominada ********** en el domicilio ubicado en ********** en la cual se encontraron las siguientes observaciones: Control 6. B. de plástico que contiene una bebida que a la letra dice: «Bebida Alcohólica Destilada **********» hecho en México, Elaborado por ********** 35% Alc. Vol., en presentaciones de: Cont. Net. 360 ml. Cont. Net. 960 ml. Cont. Net. 1750 ml. Cont. Net. 5 L. Cont. Net. 440 ml. Control 7. B. de vidrio que contiene una bebida que a la letra dice: «Bebida alcohólica destilada **********» hecho en México, elaborado por ********** 35% Alc. Vol. A 20º C en presentación de 1,000 ml. Observaciones para los productos descritos en los controles 6 y 7; la bebida ostenta una leyenda que a la letra dice mezcalito y bebida alcohólica destilada, lo cual induce a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto, toda vez que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas, debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor, pudiendo incumplir con el numeral 9.1.1. de la NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial. Control 8. Envase de vidrio que contiene una bebida que a la letra dice «licor de agave, destilado de agave marca **********» con un Cont. Net. 750 ml hecho en México 28% Alc. Vol. Elaborado y distribuido por **********. Observaciones para el producto descrito en el control 8; la bebida, en la etiqueta de la superficie principal de exhibición ostenta como a la letra dice: «Licor de agave y destilado de agave» lo cual induce a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto, toda vez que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca al error al consumidor, pudiendo incumplir con el numeral 9.1.1. de la NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, ostentando la bebida alcohólica dos denominaciones. Segundo. Por otra parte, visto el informe de laboratorio número ********** emitido en fecha diecisiete de junio de dos mil ocho por el Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor, de la muestra de «Bebida alcohólica destilada marca **********», en presentación de 440 ml. lote 5006, hecho en México, elaborado por ********** en el que refiere que dicho producto no cumple en su etiquetado 9.1.1 de la NOM-142-SSA1-1995, además de que no presenta la composición característica de una bebida alcohólica destilada, dado que no tiene el contenido de los componentes volátiles característicos, como son metanol, alcoholes superiores y aldehídos. Advirtiéndose que los productos «bebida alcohólica destilada **********» en presentaciones de 360 ml, Cont. Net. 960 ml, Cont. Net. 1750 ml, Cont. Net. 5 L y 1,000 ml, y «licor de agave, destilado de agave marca **********» no cumplen con los requisitos de veracidad, toda vez que la información comercial que ostentan (sic) no cumplen con las especificaciones mínimas de etiquetado conforme a la NOM-142-SSA1-1995. Tercero. Como consecuencia de lo anterior y para los efectos previstos en el artículo 102 de la Ley Federal sobre Metrología y N., dígase a la empresa **********, que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo y en caso de no estar conforme con los resultados emitidos por el mencionado laboratorio, podrá solicitar el análisis de la muestra testigo correspondiente, misma que obra bajo resguardo de la empresa visitada, la cual deberá efectuarse a costa del responsable, en términos de los artículos 91 y 93 del ordenamiento legal antes mencionado, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido, se le tendrá por precluído su derecho para tales efectos. Cuarto. En virtud de las consideraciones antes vertidas y con fundamento en el artículo 25 Bis, fracción III, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación con el 57 y 107 de la Ley Federal sobre Metrología y N. y artículo 99 de su reglamento, se ordena la Prohibición de la Comercialización a nivel Nacional y la inmovilización de los siguientes productos: B. de plástico que contiene una bebida que a la letra dice: «Bebida alcohólica destilada **********» hecho en México, Elaborado por ********** 35% Alc. Vol., en presentaciones de: Cont. Net. 360 ml. Cont. Net. 960 ml. Cont. Net. 1750 ml. Cont. Net. 5 L. Cont. Net. 440 ml. B. de vidrio que contiene una bebida que a la letra dice: «Bebida alcohólica destilada **********» hecho en México, Elaborado por ********** 35% Alc. Vol. a 20º C en presentación de 1,000 ml. Envase de vidrio que contiene una bebida que a la letra dice «licor de agave, destilado de agave marca **********» con un Cont. Net. 750 ml hecho en México 28% Alc. Vol. Elaborado y Distribuido por **********. Hasta en tanto la empresa responsable subsane las irregularidades anteriormente señaladas. Quinto. Se comisiona personal adscrito a la Dirección General de Verificación y Vigilancia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo. Sexto. G. oficio a las Asociaciones y Cámaras de Comercio correspondientes, con el objeto de que conozcan el contenido y los alcances legales del presente acuerdo. Séptimo. Con fundamento en el artículo 123, primer párrafo de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 116, segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y N., se emplaza al presente procedimiento administrativo a la empresa **********, para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que se notifique el presente acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con lo actuado, apercibida que en caso de no hacerlo, en el término concedido, se tendrá por precluido su derecho a este respecto y se resolverá conforme a los elementos de convicción de que se disponga. ...’ (fojas 29 a 31 del toca). Ahora bien, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien le correspondió conocer de la citada demanda de amparo, bajo el número de expediente **********, ordenó la apertura del incidente de suspensión y, en auto de nueve de noviembre de dos mil nueve -que constituye el recurrido en el toca de queja a que esta ejecutoria se contrae-, negó a la quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados, esencialmente, porque estimó lo siguiente: 1) En cuanto a la emisión del acuerdo reclamado, de diecinueve de octubre de dos mil nueve, en el que se prohibió la comercialización a nivel nacional y se ordenó la inmovilización de productos consistentes en botellas que contienen bebidas alcohólicas a que se ha hecho referencia, el J. a quo negó la medida cautelar, al considerar que se trataba de un acto consumado, contra el cual resulta improcedente concederla, pues, de hacerlo, se le daría efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que resuelva el fondo del juicio de amparo. Al respecto, cabe indicar que el representante de la sociedad mercantil quejosa no controvierte el reseñado argumento del J. de Distrito, para negar la suspensión provisional en contra del acuerdo reclamado; de ahí que dicha consideración deba permanecer firme, rigiendo el sentido de la determinación impugnada. Sobre el particular se invoca, por identidad de razón, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 62/2006, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, ‘septiembre de 2006’, página 185, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.’ (se transcribe). 2) Así mismo, en cuanto a las consecuencias del acuerdo reclamado, que estableció la prohibición de comercializar las bebidas alcohólicas de que se trata, el J. Federal igualmente negó la medida cautelar solicitada, dado que, de hacerlo, estimó, por un lado, se estaría sustituyendo a las facultades de las autoridades administrativas y, por otro lado, se incumpliría con lo previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que exige para el otorgamiento de la suspensión, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que, por ende, de otorgarse tal medida suspensiva, consistente en ‘... que no se giren los oficios a las asociaciones y cámaras de comercio haciéndoles saber la prohibición de la comercialización a nivel nacional de las bebidas alcohólicas ********** y **********, así como, para que no se ejecute la orden de comisionar a personal de la Dirección de Verificación de la Dirección General de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal Consumidor, para dar cumplim

ento a lo ordenado en el acuerdo combatido, de diecinueve de octubre de dos mil nueve ...’ (folio 152 vuelta del toca), a decir del a quo, ‘... se estaría contraviniendo el interés social, porque la sociedad tiene interés en que se cumplan con las medidas de seguridad relativas a las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas, esto es, signo distintivo de control sanitario y fiscal, así como a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios, como es la norma NOM-142-SSA1, pues de concederse la medida cautelar acarrearía perjuicio al interés social al impedir el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que determinado producto no pone en riesgo la salud de las personas, reiterando, además, que de concederse la suspensión solicitada este juzgador se estaría sustituyendo a las facultades de la autoridad administrativa.’ (fojas 152 vuelta y 153 del toca). Así mismo, el J. de Distrito precisó que no era óbice que la impetrante de garantías solicitara la suspensión, a la luz de los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en tanto que, previo a ello, es menester atender a los requisitos establecidos en el artículo 124 de la ley de la materia, cuya fracción II, exige que con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Y que, por la misma razón, no rendían beneficio a la quejosa las pruebas documentales que acompañó a su libelo de amparo. Cabe indicar que el J. Federal sustentó su determinación, entre otros, en el criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis número III.2o.A.153 A, consultable en la página 2667, del Tomo XXVI, ‘septiembre de 2007’, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006, BEBIDAS ALCOHÓLICAS-BEBIDAS ALCOHÓLICAS-DESTILADOS DE AGAVE-ESPECIFICACIONES, INFORMACIÓN COMERCIAL, ETIQUETADO Y MÉTODOS DE PRUEBA, PUES SU CONCESIÓN ACARREARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL AL IMPEDIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA CONSTATAR QUE DETERMINADO PRODUCTO NO PONE EN RIESGO LA SALUD DE LAS PERSONAS.’ (se transcribe). Ahora bien, en contra del sintetizado auto de nueve de noviembre de dos mil nueve, el representante legal de la sociedad mercantil quejosa, carácter que le fue reconocido por el J. Federal en dicho proveído, interpuso recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, en el que, como se dijo, no se duele de la negativa de la suspensión provisional en cuanto a la emisión del acuerdo reclamado, sino sólo de sus consecuencias, a saber: ‘... Causa agravio a mi representada, la causal de negativa de la suspensión provisional de la ejecución del acto reclamado en cuanto a que no se giren oficios a las cámaras y asociaciones de comerciantes y no se inmovilicen los productos elaborados por la quejosa que constituye el acto reclamado ...’. Cierto, en principio, el inconforme refiere que es incorrecto que el J. de Distrito haya sostenido que las consecuencias del acuerdo reclamado de diecinueve de octubre tengan el carácter de consumadas, dado que aún no se han enviado los oficios ordenados en dicha resolución, ni se han inmovilizado los productos, sin embargo, dicho argumento parte de un supuesto incorrecto, consistente en que el J. a quo hubiese señalado que se encontraban consumadas las consecuencias del acuerdo reclamado, lo que, como se ha visto, no fue así, ya que lo único que el juzgador de garantías estimó como consumado, fue la emisión de la resolución reclamada de que se trata. Por tanto, dicho argumento deviene ineficaz para los efectos pretendidos por su oferente, en tanto que parte de una premisa incorrecta, puesto que, se insiste, el J. de Distrito no negó la medida cautelar en contra de las consecuencias de la resolución reclamada, bajo el razonamiento de que se tratara de actos consumados irreparablemente. Sobre el particular se comparte, por analogía, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, contenido en la tesis número IV.3o.A.66 A, publicada en la página 1769, del Tomo XXIII, ‘febrero de 2006’, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS.’ (se transcribe). Asimismo, en contra de las consideraciones que sí fueron expuestas por el J. Federal en el auto recurrido, para negar la suspensión provisional respecto de los efectos del acuerdo reclamado, el representante de la agraviada alega que, contrario a lo ponderado por el J. a quo, de concederse la medida cautelar, no se estaría sustituyendo a las autoridades administrativas, puesto que no se le estaría otorgando alguna autorización para elaborar productos, ya que las autoridades responsables no son encargadas de otorgar permiso o autorización alguna, y que su representada ‘... cumple plenamente con la normatividad aplicable a la información que portan las etiquetas de los productos que se comercializan con las marcas ********** y ********** ...’. Agrega el recurrente que el J. de Distrito no tomó en cuenta las pruebas que aportó, con las que demostraba que no incumplía con el numeral 9.1.1. de la N.O.M.N. ya que, con las mismas ‘... se demuestra plenamente que con el uso de la etiqueta que porta ********** no se perjudica el interés social y de ninguna manera se impide el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que los productos de la quejosa no ponen en riesgo la salud de las personas, pues la Profeco puede en todo tiempo verificar los productos que elabora la quejosa, sin embargo lo que se solicitó es la suspensión provisional para que no se inmovilicen los productos de la quejosa pues cumplen con la normatividad aplicable y se ofrecen pruebas para ello ...’. Añade el inconforme que con las pruebas referidas comprueba que no existe algún riesgo para la salud de las personas, ni respecto al etiquetado de las botellas que contienen las bebidas alcohólicas, ni por lo que ve a su composición, ya que ‘... contrario a ese argumento, se encuentra el propio resultado del laboratorio de la Profeco en donde no se exceden los máximos tolerados de metanol, alcoholes superiores y aldehídos y que en ningún caso se está perjudicando al consumidor con los contenidos netos ...’. De igual manera, insiste en que debió concedérsele la suspensión atendiendo a los principios de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, los cuales, dice, no fueron tomados en consideración por el J. a quo. Como se adelantó, los sintetizados agravios resultan jurídicamente ineficaces para revocar o modificar el acuerdo recurrido, atento lo siguiente. Así es, como se destacó, la razón fundamental por la cual el J. de Distrito negó la suspensión provisional solicitada, por lo que ve a la prohibición de comercializar las bebidas alcohólicas de que se trata, incluyendo la emisión de los oficios relativos para que las cámaras de comercio conocieran de las restricciones impuestas por la autoridad administrativa responsable -director de procedimientos de la Dirección General de Verificación y Vigilancia, de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor-, fue porque no se satisfacía el requisito previsto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que, con el otorgamiento de la medida, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. El referido artículo número 124, fracción II, de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la resolución del J. de Distrito es objetivamente correcta, toda vez que, tal como lo apreció dicho juzgador a quo, de concederse la medida, se incumpliría con la exigencia prevista en el transcrito ordinal 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, toda vez que del contenido del acuerdo reclamado, transcrito parcialmente en párrafos anteriores, se advierte que la autoridad administrativa responsable, de las observaciones que apreció en una visita de verificación practicada a la empresa quejosa, consideró diversos hechos como irregulares, consistentes en que las etiquetas de las botellas que contienen bebidas alcohólicas destiladas, incumplían las exigencias establecidas por el numeral 9.1.1. de la N.O.M.N., en tanto que la información ministrada por las mismas no era clara e inducía al error, y que, además, no presentaba la composición de los elementos volátiles característicos de una bebida alcohólica destilada de ese tipo. El referido numeral 9.1.1. de la norma oficial en comento, dice lo siguiente: ‘9.1.1. La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca, que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.’. En este sentido, si la autoridad responsable sustentó su determinación en la circunstancia de que, a su parecer, las etiquetas adheridas a las bebidas alcohólicas comercializadas por la empresa quejosa, no reunían las exigencias de información necesarias para garantizar certeza al consumidor en cuanto a la naturaleza y características de los productos, y que además su composición no denotaba los elementos característicos de una bebida alcohólica destilada, entonces es evidente que es correcto lo determinado por el a quo, en cuanto a que no se cumple con la exigencia prevista por la fracción II del indicado ordinal 124 de la Ley de Amparo, puesto que, tal como lo ha sostenido este órgano colegiado, de conceder la medida cautelar solicitada, se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que determinado producto no pone en riesgo la salud de las personas, como en el caso de que se pretenda comprobar que la información contenida en las etiquetas para la comercialización de bebidas alcohólicas destiladas de agave no constituye un engaño para el consumidor, es decir, verificar que los datos que se ministran en aquéllas sean veraces y acordes con el producto contenido en el envase que las ostenta; actividades propias de la autoridad administrativa verificadora, cuya paralización no corresponde determinar al J. a quo, en aras de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, tal como lo advirtió dicho J. de garantías, al señalar que, de hacerlo, se sustituiría a las autoridades administrativas en sus facultades. El criterio anterior, como se indicó, ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado, en la tesis número III.2o.A.153 A, invocada por el J. Federal y transcrita en párrafos anteriores en esta ejecutoria que, aunque se refiere a una diversa Norma Oficial Mexicana NOM-EM-012-SCFI-2006, resulta aplicable por identidad de razón al caso en estudio. Además, cabe mencionar que esa tesis de este órgano colegiado contendió en la contradicción número 180/2007-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia número 2a./J. 212/2007, que aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 209, y es del rubro y texto siguientes: ‘NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. El juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa virtud y derivado de la ponderación razonada de los citados factores relevantes, procede negar la medida suspensional solicitada contra la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, o su aviso de prórroga, ya que con su otorgamiento sí se produce un perjuicio al interés social, que se concreta en los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real a la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social.’ (lo resaltado es por este Tribunal Colegiado). Razones anteriores expuestas por la superioridad, que se adoptan en esta ejecutoria, por identidad de razón, ya que, como se dijo, la Segunda Sala se refirió a otra norma oficial mexicana, aunque abordando el mismo tema que en el caso a estudio; por ello, atendiendo a ese criterio, es por lo que es evidente que no asiste la razón al recurrente, en cuanto a que, en el caso, no se afecta al interés social con el otorgamiento de la medida cautelar ya que, contrario a ello, precisamente el esclarecimiento del cumplimiento o no de las medidas de exigencia de información sanitaria y de seguridad, es lo que se encuentra sujeto a debate en el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa y el hecho de que la quejosa pueda comprobar el acatamiento de los requisitos previstos en la norma oficial mexicana en comento, será precisamente la materia de estudio, en su caso, del fondo del juicio de amparo principal; de ahí que tampoco rinda beneficio a su oferente el diverso argumento expuesto en su pliego de agravios, en el sentido de que el J. de Distrito omitió hacer un estudio preliminar sobre el derecho que detenta, analizando los medios probatorios aportados y concederle la medida cautelar que solicitó, con base en los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación en la última parte de la jurisprudencia transcrita, y con apoyo precisamente en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ‘la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social’. Así mismo, es de invocarse la jurisprudencia número 2a./J. 52/2002, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, publicada en la página 296, del Tomo XVI, ‘julio de 2002’, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.’ (se transcribe). En este sentido, se insiste, no cabe analizar los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, cuando se esté ante un supuesto que, de concederse la suspensión, se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, como se deriva igualmente de lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 15/96, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, ‘abril de 1996’, página 16, que es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Máxime, que a través de la suspensión no se prejuzga sobre la constitucionalidad o no de los actos reclamados, sino que tal pronunciamiento tiene sustento en el referido artículo 124, fracción II, de la propia ley reglamentaria del juicio de garantías, en tanto que determina la improcedencia de la medida cautelar cuando se advierta que se contravienen disposiciones de orden público o se afecta el interés de la sociedad. Por tanto, por las razones expresadas con anterioridad -con las que se confirma la negativa de la suspensión provisional- y dado que este órgano federal no comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 95/2008, cuya copia de la ejecutoria relativa, pronunciada el dieciocho de agosto de dos mil ocho, fue remitida por el J. de Distrito a quo, por la que, en un asunto similar, confirmó la concesión de la medida cautelar, una vez que analizó los medios de convicción aportados por la quejosa y, concediéndoles valor probatorio ‘... sólo para efectos de la suspensión provisional y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto ...’ (foja 61 de la ejecutoria del recurso de queja **********), estimó que ‘... los productos denominados «**********» y «**********», no incumplen con la norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1195 «textual» ...’, conforme lo dispone el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios; tanto más, que de la lectura integral a la referida resolución **********, se advierte que en ésta, se analizó previamente, el caudal probatorio para verificar el cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana de referencia, antes de corroborar las exigencias contenidas en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. C. de lo anterior, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja a que se refiere la presente ejecutoria."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el dieciocho de agosto de dos mil ocho, el recurso de queja **********, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO. Los agravios hechos valer por la autoridad inconforme devienen ineficaces. En ellos, la recurrente aduce que el auto combatido transgrede lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo ‘toda vez que privilegia el interés particular sobre el social’. Así es, dice la inconforme que la J. Federal determinó conceder la medida cautelar solicitada por la quejosa, al estimar que se cumplen los extremos del citado artículo 124 ya que dicha medida cautelar fue solicitada por la quejosa, no se causan perjuicios al interés social ni al orden público y por la supuesta imposibilidad de restituir las cosas al estado que se encontraban cuando se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; empero que tal determinación deviene incorrecta, ya que para decidir en ese sentido, la J. realizó una valoración subjetiva de los efectos y consecuencias del acuerdo reclamado, pasando por alto que la conducta infractora comprobada a la quejosa ‘contraviene disposiciones de orden público e interés social contenidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en la Ley Federal sobre Metrología y N.’. Agrega la recurrente que la decisión de la a quo de otorgar la suspensión provisional, carece de fundamentación y motivación alguna, pues se limita a señalar que no se lesiona el interés social ni el orden público, toda vez que estos conceptos solamente ‘tiene que ver con los mayores beneficios que aseguren el desarrollo armónico de la comunidad’, omitiendo valorar que tal desarrollo tiene implícito el derecho de la sociedad a que sus intereses económicos y de salud, estén debidamente garantizados con los productos que adquiere y éstos cumplan con las disposiciones emitidas para proteger a la sociedad contra prácticas abusivas, tales como la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal sobre Metrología y N. y las normas oficiales mexicanas aplicables, específicamente la NOM-142-SSA1-1995 ‘Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial’, que se estimó infringida en el caso. En adición a lo anterior, la inconforme señala que la juzgadora concedió la suspensión provisional, sustentándose en las documentales ofrecidas por la quejosa, empero omite valorar que dichas probanzas sólo tienen como fin acreditar su interés jurídico para la promoción del juicio de garantías; esto es, comprobar su legal constitución, así como que cuenta con licencias y permisos correspondientes para operar, empero no tienen supremacía sobre los principios de orden público e interés social. Agrega la recurrente que la apreciación que realizó la a quo sobre las probanzas ofrecidas por la quejosa y las manifestaciones hechas por ésta, resulta parcial e indebida, si en cuenta se tiene que ‘no dio oportunidad a estas responsables de demostrar que la quejosa incurrió en irregularidades debidamente comprobadas y que el procedimiento que le fue instaurado con la consecuente emisión del Acuerdo y las órdenes que impugna estuvo apegado a derecho, esto es, se realizó dentro de los límites de las facultades conferidas a estas responsables, además de que le fueron respetadas sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica como se demostrará en el juicio principal’. Por último, la autoridad manifiesta que la J. Federal incurre en contradicción al señalar que la concesión de la medida cautelar, no otorga a la quejosa el derecho para desarrollar su actividad comercial con fines distintos a su naturaleza, ni infringir las disposiciones federales, estatales o municipales, o incumplir con las normas oficiales mexicanas, pues con ello, la a quo expresamente reconoce la improcedencia de la suspensión cuando se infrinjan disposiciones de carácter federal, como en el caso sucede. Lo anterior como se adelantó, resulta jurídicamente ineficaz. En efecto, en principio debe precisarse que, al resolver sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, no basta la comprobación de la apariencia del buen derecho -analizado por la juzgadora-, para conceder la medida cautelar, sino que antes deben estimarse colmados los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 15/96, visible en la página 16, Tomo III, del mes de abril de 1996, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Como se ve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la jurisprudencia transcrita que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado; esto es, que el juzgador al resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, habrá de realizar anticipadamente un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información; dijo además nuestro máximo órgano de justicia, que la anticipación a que se alude es posible, porque la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; que el primero de los citados presupuestos, se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso y que dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida cautelar, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, en la propia jurisprudencia se estableció que el análisis a que se ha venido haciendo alusión, debe realizarse por el a quo ‘sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo’; de donde se sigue que la apariencia del buen derecho a que se ha venido haciendo alusión, no puede estar por encima de los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo; esto es, para conceder la suspensión de los actos reclamados en el amparo, con base en la apariencia del buen derecho deben, primero, colmarse dichos requisitos; sopesándose que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular afectado, tal y como lo señala la autoridad inconforme en sus agravios. En el caso, según se vio de lo transcrito en el considerando tercero de la presente ejecutoria, la J. de Distrito, para conceder la suspensión de los actos reclamados con base en un estudio de la apariencia del buen derecho, estimó colmados, en principio, los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo y si bien es verdad que al referirse al segundo de ellos, la J. de manera dogmática se concretó a referir que ‘con lo impetrado no se causa perjuicio al interés social ni al orden público, que tienen que ver con los mayores beneficios que aseguren el desarrollo armónico de la comunidad ya que se reprocha el acuerdo a través del cual prohíbe la comercialización de diversos productos’, sin exponer razonadamente el porqué, a su juicio, se colma el requisito que prevé la fracción II, del artículo aludido; esto es, los motivos por los que considera que con la suspensión decretada no se causa perjuicio al interés social, ni al orden público, este órgano colegiado procederá a reparar la citada omisión, alegada como agravio por la parte inconforme. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 10/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, T.X., del mes de enero de 2001, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 81/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la página 357, Tomo XVI, del mes de julio de 2002, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). En ese tenor, conviene tener presente lo que dispone el artículo 124 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Como se ve, el numeral reproducido contempla los requisitos que deben colmarse para efectos de conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, señalando en su fracción II, para lo que aquí interesa, que la suspensión procederá cuando ‘no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público’. Ahora bien, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el orden público y el interés social, se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados y de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. De ahí que corresponde al juzgador examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto, teniendo presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad; es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto, no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 383, Tomo V, del mes de enero de 1997, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, para saber cuándo se debe estimar colmado el requisito a que alude la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe tenerse en cuenta que el vocablo ‘interés’ implica nociones como bien, beneficio, utilidad, valor de algo, importancia, conveniencia y trascendencia; cuando se ubica en el ámbito social, debe tratarse de un beneficio, utilidad, valor, importancia, conveniencia o trascendencia o bien para la comunidad o sociedad. Asimismo, el vocablo ‘orden’ hace referencia a la idea de un mandato que debe ser obedecido; en el contexto de lo público, es decir, de orden público, puede entenderse como un deber de los gobernados de no alterar la organización del cuerpo social. Tales nociones, en materia de suspensión del acto reclamado, deben plantearse en función de elementos objetivos mínimos que reflejen preocupaciones fundamentales y trascendentes para la sociedad, como las ejemplificadas en el citado artículo 124 de la Ley de Amparo (funcionamiento de centros de vicio, comercio de drogas, continuación de delitos, alza de precios de artículos de primera necesidad, peligro de epidemias graves, entre otras); por tanto, para distinguir si una disposición de orden público, afecta al interés social -nociones que, por cierto, guardan un estrecho vínculo entre sí- debe atenderse a su finalidad directa e inmediata en relación con la colectividad. En el caso, la autoridad inconforme y la quejosa son coincidentes en relatar que el acuerdo reclamado de nueve de junio de dos mil ocho, prohíbe la comercialización a nivel nacional y la inmovilización de los productos que contienen bebidas alcohólicas con las marcas ‘**********’ y ‘**********’, bajo el argumento de que dichos productos no cumplen con las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal sobre Metrología y N. y las normas oficiales mexicanas aplicables, específicamente la NOM-142-SSA1-1995 ‘Bebidas alcohólicas-especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial’; lo anterior, porque las etiquetas de dicho producto inducen al error o confusión del público consumidor, ya que su denominación genérica se expresa como ‘bebida alcohólica destilada’, luego se incluye la marca registrada y exhibe en su presentación la imagen de una planta de agave, materia prima que no se utiliza para la obtención del producto de que se trata. Ahora bien, la citada norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1995 ‘Bebidas alcohólicas-especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, establece: ‘La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcoh

licas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto’. Esto es, la norma oficial en comento, tiene como fin evitar el engaño en el público consumidor respecto a la naturaleza y características del producto a consumir, estableciendo para ello la obligación de que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas, deba presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error; sin embargo, en el caso que nos ocupa, dicho extremo no se actualiza, pues sólo para efectos de resolver sobre la suspensión provisional, existen pruebas que demuestran que no se contravino la citada norma oficial y por ende, el alegado perjuicio al interés social, no se actualiza. Cierto, en el cuaderno incidental remitido para la sustanciación del presente recurso de queja, obran las ‘constancias de conformidad’ números 07005UCCNOM-142-SSA1-1995JOO183 y 05005UCCNOM-142-SSA1-1995J01558, expedidas por el Supervisor de la Unidad de Verificación denominada N. y Certificación Electrónica ‘NYCE’, en las que se hace constar que el producto denominado ‘**********’, sí cumple con la N.O.M.N.. En efecto, en las citadas constancias, respectivamente se lee: ‘De conformidad con los artículos 52, 53, 57, 73, 74, 84, 85, 86, 87 y 96 de la Ley Federal sobre Metrología y N., el Acuerdo por el que se establecen los procedimientos de verificación a que se sujetarán los importadores de mercancías que opten por cumplir las Normas Oficiales Mexicanas NOM-050-SCFI-1994 y NOM-051-SCFI-1994 en el territorio nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1997 y el artículo 6, fracción II, del acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002 y sus posteriores modificaciones; esta unidad de verificación, hace constar que la información comercial contenida en el producto cuya etiqueta muestra aparece al reverso de esta constancia de solicitud 06005USCNOM-142-SSA1-1995J02374, cumple con la Norma Oficial Mexicana: NOM-142-SSA1-1995 «Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial .». En el reverso de la citada constancia, aparece copia de una etiqueta de «licor de agave» marca «**********». (Folios 28 y 29 del incidente de suspensión). ‘De conformidad con los artículos 52, 53, 57, 73, 74, 84, 85, 86, 87 y 96 de la Ley Federal sobre Metrología y N., el acuerdo por el que se establecen los procedimientos de verificación a que se sujetarán los importadores de mercancías que opten por cumplir las Normas Oficiales Mexicanas NOM-050-SCFI-1994 y NOM-051-SCFI-1994 en el territorio nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1997 y el artículo 6, fracción II del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2002 y modificado el 8 de noviembre de 2002, el 11 de julio de 2003, el 5 de enero de 2004, el 3 de febrero de 2005 y el 17 de mayo de 2005; esta unidad de verificación, hace constar que la información comercial contenida en el producto cuya etiqueta muestra aparece al reverso de esta constancia de solicitud 05005USCNOM-142-SSA1-1995J01779, cumple con la Norma Oficial Mexicana: NOM-142-SSA1-1995 «Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial (punto 9 etiquetado)». En el reverso de la citada constancia, aparece copia de una etiqueta de «licor de agave» marca «**********.» (Folios 30 y 31 ídem). Asimismo, obra en el cuaderno incidental relativo, copia del oficio número DGN 312.06.2001.2036, de once de julio de dos mil uno, en el que el Director de Certificación de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, hace constar: ‘Ahora bien, por lo que respecta a las disposiciones de etiquetado comercial previstas en la NOM-142-SSA1-1995 «Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial», cabe aclarar que la misma dispone textualmente que los productos afectos a su cumplimiento deben ostentar, entre otros rubros, la información siguiente: ... 9.2.1.1. Nombre o marca comercial del producto. 9.2.1.2. Nombre o denominación genérica del producto’. Por lo anteriormente expuesto, en la especie no se aprecia que haya un incumplimiento a la norma oficial mexicana citada, por parte del producto que menciona en su escrito, ya que su denominación genérica se expresa como ‘Bebida alcohólica destilada’ y adicionalmente se incluye la marca registrada del producto ‘**********’ y diseño, en términos de lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial (Tal como lo establecen los incisos 9.2.1.1. y 9.2.1.2 de la NOM aplicable en comento). En consecuencia, a juicio de esta unidad administrativa, en la especie no existe incumplimiento a las disposiciones de la NOM-142-SSA1-1995...’. (Folios 45 y 46 ídem). Obra también en el incidente en cuestión, copia de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal **********, misma que en lo que aquí interesa dice: ‘De lo anterior se observa que el motivo por el cual se sancionó a la hoy actora imponiéndole una multa y prohibiéndole la comercialización de su producto referido, fue la violación al punto 9.1.1 de la NOM-142-SSA1-1995; sin embargo, en el presente juicio la actora ofreció como prueba el oficio No. DGN 312.06.2001 2036 de fecha 11 de julio de 2001, visible en las fojas 24 y 25 de este expediente, el cual fue emitido por el director de Certificación de la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía en el que textualmente se señaló lo siguiente: En atención a su atento escrito de fecha 11 de julio del presente año mediante el cual solicita saber si la etiqueta de su producto denominado ‘bebida alcohólica **********’ y su diseño cumple con las normas oficiales mexicanas NOM-142-SSA1-1995 ‘Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial’ ... al respecto le comunico: Ahora bien, por lo que respecta a las disposiciones de etiquetado comercial previstas en la NOM-142-SSA1-1995, ‘Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial’, cabe aclarar que la misma dispone textualmente que los productos afectos a su cumplimiento deben ostentar, entre otros rubros, la información siguiente: 9.2 Requisitos de información. 9.2.1. En las etiquetas de las bebidas alcohólicas deberán figurar los siguientes requisitos: 9.2.1.1. Nombre o marca comercial del producto, 9.2.1.2 Nombre o denominación genérica del producto ...’. Por lo anteriormente expuesto, en la especie no se aprecia que haya un incumplimiento a la norma oficial mexicana citada, por parte del producto que menciona en su escrito, ya que su denominación genérica se expresa como ‘Bebida alcohólica destilada’ y adicionalmente se incluye la marca registrada del producto (‘**********’ y diseño) en términos de lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial (tal como lo establecen los incisos 9.2.1.1 y 9.2.1.2 de la NOM aplicable en comento). En consecuencia, a juicio de esta unidad administrativa en la especie no existe incumplimiento a las disposiciones de la NOM-142-SSA1-1995, al menos por las causales mencionadas anteriormente. Ahora bien, la norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1995, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997 establece en su punto 9.1.1, lo siguiente: ‘9.1.1. La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca, que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.’. A lo anterior debe agregarse que la Ley Federal sobre Metrología y N. dispone en su artículo 1o. lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento. Siempre que en esta ley se haga mención a la ‘secretaría’ se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hoy Secretaría de Economía, establece en su artículo 23 fracciones XV y XVI, lo siguiente: ‘Artículo 23. Son atribuciones de la Dirección General de Normas: ... XV. Aplicar la Ley Federal sobre Metrología y N. y la Ley Federal de Protección al Consumidor en el ámbito de competencia de la secretaría, así como las disposiciones derivadas de dichas leyes, en lo relativo a la formulación, revisión, expedición, difusión y evaluación de la conformidad (sic) respecto de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas; XVI. Verificar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de su competencia, así como imponer las medidas precautorias y las sanciones que correspondan en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y N.. En esta tesitura, si la autoridad competente para aplicar la citada ley estableció que el producto respecto del cual la autoridad demandada practicó visitas de verificación y sancionó a la hoy actora, no incumplía lo dispuesto por la N.O.M.N., en sus puntos 9.2.1.1 y 9.2.1.2, relativos al nombre o marca comercial del producto y al nombre o denominación genérica del producto, respectivamente, es evidente que tampoco hubo infracción al punto 9.1.1 de la misma norma, porque la información contenida en la etiqueta de dicho producto se presenta y describe en forma clara, no siendo falsa ni equívoca, pues de manera alguna induce a error al consumidor respecto a la naturaleza y característica del producto, ya que su denominación genérica se expresa como ‘bebida alcohólica destilada’ y adicionalmente se incluye la marca registrada ‘**********’, lo cual se aprecia del título de registro de marca de fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la directora de marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que exhibió la demandante y que obra en la foja 27 de autos. Por lo tanto, al haberse acreditado que no se cometió la infracción señalada en la resolución recurrida evidentemente la que la confirmó es ilegal encuadrando en la causal de anulación prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, siendo procedente declarar su nulidad para el efecto de que se emita otra en la que se deje insubsistente aquélla tanto por lo que hace a la multa impuesta como respecto de la medida precautoria consistente en la prohibición de la comercialización a nivel nacional del producto multicitado en todas sus presentaciones’. (Determinación que quedó firme al haberse desechado por improcedente el citado recurso de revisión fiscal, interpuesto por el director general de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor.). Medios de convicción que merecen valor probatorio para llevar a este tribunal a concluir, sólo para efectos de la suspensión provisional y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que los productos denominados ‘**********’ y ‘**********’, no incumplen con la N.O.M.N. y como consecuencia, que no existe la afectación al interés social alegado por la inconforme. Luego, en virtud de lo expuesto, los argumentos de la inconforme en el sentido de que las probanzas valoradas por la juzgadora sólo tenían como fin acreditar el interés jurídico de la quejosa; esto es, comprobar su legal constitución, así como que cuenta con licencias y permisos correspondientes para operar, devienen infundados pues, como se vio, dichas probanzas muestran además de los citados extremos, que los productos denominados ‘**********’ y ‘**********’, no incumplen con la N.O.M.N.. Por otro lado, devienen ineficaces los argumentos de la autoridad recurrente, referentes a que la juzgadora no dio oportunidad a las responsables para demostrar ‘que la quejosa incurrió en irregularidades debidamente comprobadas y que el procedimiento que le fue instaurado con la consecuente emisión del acuerdo y las órdenes que impugna estuvo apegado a derecho, esto es, se realizó dentro de los límites de las facultades conferidas a estas responsables, además de que le fueron respetadas sus garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica como se demostrará en el juicio principal’. Ello es así, pues cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá decretar la suspensión provisional con la sola presentación de la demanda de amparo; esto es, la resolución sobre esa medida cautelar, constituye una orden judicial potestativa y unilateral, que dicta el juzgador con la sola presentación de la demanda, toda vez que la afectación inminente de daños y perjuicios de difícil reparación, permite esa apreciación apriorística precisamente nacida de la urgencia, de donde se sigue que al resolver sobre dicha medida cautelar, el J. debe atender sólo a los datos y pruebas exhibidas junto con la demanda, empero no está obligado a recabar mayores datos o pruebas, menos aún para probar la constitucionalidad o no del acto reclamado, pues ello será materia del juicio en lo principal, que se resolverá una vez que obren los informes de las autoridades y tomando en consideración las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes. Por último, deviene infundado el argumento de la inconforme, en el sentido de que el J. del conocimiento incurre en contradicción al señalar que la medida cautelar decretada, no otorga a la quejosa un derecho para desarrollar su actividad comercial con fines distintos a su naturaleza ‘ni infringir las disposiciones federales, estatales o municipales, cumplir con las normas oficiales mexicanas’. Lo anterior es así, pues el transcrito argumento de la a quo, se refiere a que la quejosa no debe dejar de cumplir con las diversas normas oficiales a que esté afecta su actividad, con motivo de la concesión de la suspensión provisional y no a que debe cumplir con la norma oficial NOM-142-SSA1-1995, que las responsables estiman infringida en el caso, de ahí que no existe la contradicción que señala dicha inconforme. En las relatadas condiciones, al quedar de manifiesto la ineficacia de los agravios formulados por la parte inconforme, en la materia del recurso, lo que procede es declarar infundada la queja."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, determinó lo siguiente:


• La razón fundamental por la cual el J. de Distrito negó la suspensión provisional solicitada contra la prohibición a la promovente del juicio, de comercializar bebidas alcohólicas destiladas con la marca **********, en diferentes presentaciones, derivada del incumplimiento a lo ordenado en la N.O.M.N., fue porque no se satisfacía el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que, con el otorgamiento de la medida, no se siguiera perjuicio al interés social, ni se contravinieran disposiciones de orden público.


• Lo anterior fue correcto, en virtud de que la autoridad administrativa responsable de las observaciones que apreció en una visita de verificación practicada a la promovente del juicio, advirtió irregularidades en las etiquetas de las botellas que contenían bebidas alcohólicas, incumpliendo con ello las exigencias establecidas en el numeral 9.1.1 de la Norma Oficial Mexicana de mérito, pues la información no era clara e inducía al error, pero además, porque no presentaba la composición de los elementos volátiles característicos de una bebida alcohólica destilada de ese tipo.


• Esas razones evidencian que no se cumple lo ordenado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos, pues en caso de hacerlo, se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que determinado producto no pone en riesgo la salud de las personas.


• El J. de Distrito aplicó la tesis del propio tribunal, número III.2o.A.153 A, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006, BEBIDAS ALCOHÓLICAS-BEBIDAS ALCOHÓLICAS-DESTILADOS DE AGAVE-ESPECIFICACIONES, INFORMACIÓN COMERCIAL, ETIQUETADO Y MÉTODOS DE PRUEBA, PUES SU CONCESIÓN ACARREARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL AL IMPEDIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA CONSTATAR QUE DETERMINADO PRODUCTO NO PONE EN RIESGO LA SALUD DE LAS PERSONAS.", que contendió en la contradicción 180/2007-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006 PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL."; por lo cual, por identidad de razón porque se trata de una diversa Norma Oficial Mexicana, es evidente que no es correcto el argumento de la quejosa recurrente, en torno a que no se afecta el interés social con el otorgamiento de la medida cautelar.


• En efecto, el esclarecimiento del cumplimiento o no de las medidas de exigencia de información sanitaria y de seguridad, es lo que está sujeto a debate en el procedimiento seguido ante la autoridad administrativa; por lo que el hecho de que la quejosa pueda comprobar el acatamiento de los requisitos previstos en la N.O.M.N., es materia de estudio, en su caso, del fondo del juicio de amparo principal; de tal manera que el argumento de la recurrente, relativo a que debe concederse la suspensión con base en los principios de la apariencia del buen derecho, debe desestimarse, pues ésta debe ceder frente al interés social; esto es, no cabe analizar los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, cuando se está frente a un supuesto que, de concederse la suspensión, se seguiría perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja interpuesto por la autoridad inconforme, sostuvo:


•El J. de Distrito concedió la suspensión de la prohibición a la promovente del juicio, de comercializar bebidas alcohólicas destiladas con la marca **********, en diferentes presentaciones, y producto que contiene destilado de agave con la marca ********** derivada del incumplimiento a lo ordenado en la N.O.M.N., dado que al hacer una apreciación de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora, advirtió que la quejosa había demostrado indiciariamente, su interés suspensional, destacando que no resultaba lógico que teniendo licencias y dictámenes favorables emitidos por diversas dependencias, a fin de desarrollar su objeto social, se hubiere ordenado la prohibición de comercializar sus productos.


• En principio, se precisa que al resolver sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, no basta la comprobación de la apariencia del buen derecho -analizada por el juzgador-, sino que antes deben estimarse colmados los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios que pudiera sufrir el quejoso, debe negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés social están por encima del interés del particular afectado.


• El J. de amparo de manera dogmática se concretó a decir que con la concesión de la medida cautelar no se causaba perjuicio al interés social, ni al orden público, sin exponer el porqué de su afirmación, de tal manera que debe repararse la omisión, analizando si se colma el requisito que prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


• La N.O.M.N. "Bebidas alcohólicas especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial", publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, establece: "La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara evitando que sea falsa, equívoca o que induzca al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto"; empero, esa obligación no se incumple en el caso, porque las pruebas anexadas por la quejosa, específicamente las "constancias de conformidad", demuestran que no se contravino con la Norma Oficial Mexicana citada y, por ende, el alegado perjuicio al interés social no se da.


• Además, la promovente agregó copia certificada de la sentencia dictada en la revisión fiscal ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se determinó que la quejosa no incumplió con la referida Norma Oficial Mexicana.


• Derivado de esos medios de convicción, se sostiene que no existe afectación al interés social alegado por la autoridad inconforme.


• Se desestima el argumento de la autoridad recurrente en torno a que no se le dio oportunidad de probar las irregularidades en que incurrió la quejosa, pues eso es materia de estudio del juicio en lo principal.


• Por esos motivos, se declara infundado el recurso de queja.


Las consideraciones expuestas evidencian la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


En efecto, los Tribunales Colegiados analizaron el mismo problema jurídico: si debía o no concederse la suspensión provisional contra la prohibición a la parte quejosa, de comercializar determinadas bebidas alcohólicas destiladas, por haber incumplido la N.O.M.N. "Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial" y atendieron a las exigencias que para la concesión de dicha medida cautelar establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que lo procedente era negar la medida cautelar solicitada, en virtud de que la suspensión de la prohibición de comercializar bebidas alcohólicas que no cumplan las exigencias de la Norma Oficial Mexicana en comento, impide el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que determinado producto no pone en riesgo la salud de las personas; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en las mismas materia y circuito, después de analizar las pruebas aportadas por la empresa quejosa, arribó a la conclusión de que la concesión de la suspensión no causa perjuicio al interés social.


En otras palabras, ambos Tribunales Colegiados sostienen sobre la misma cuestión planteada posiciones o criterios jurídicos divergentes entre sí, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito considera que es improcedente la medida cautelar solicitada, en tanto que no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, específicamente lo dispuesto en la fracción II, inciso d), toda vez que sí se sigue un perjuicio al interés social en la medida en que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que, en relación con la actividad desarrollada por la quejosa -comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave-, respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; lo cual incide directamente en el derecho que éste tiene de ser informado y de protección al consumo humano para evitar riesgos a la salud de las personas; empero, el Cuarto Tribunal Colegiado en esa materia y jurisdicción sostiene que debe concederse la suspensión solicitada, ya que no se causa un perjuicio al interés social.


Esas precisiones demuestran la existencia de la contradicción de tesis.


SEXTO. Los tópicos a resolver, por tanto, estriban en determinar si es procedente conceder la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, cuando éste consiste en la prohibición de comercializar ciertas bebidas alcohólicas que incumplieron con una norma oficial mexicana relativa a las medidas sanitarias que deben tener ese tipo de productos; y, si es posible que el juzgador analice las pruebas documentales exhibidas por el afectado, para hacer un pronunciamiento respecto del incumplimiento atribuido por la autoridad.


Para estar en aptitud de resolver el tema en cuestión, conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Los anteriores preceptos revelan que la Constitución General de la República establece la base normativa fundamental para permitir que los actos reclamados puedan ser objeto de suspensión "en los casos y mediante las condiciones y garantías" que determine la ley, haciendo con ello una remisión expresa al legislador, y que para los efectos de la suspensión, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:


• La naturaleza de la violación alegada;


• La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados, y


• El interés público.


Cabe mencionar que en el artículo 122 de la Ley de Amparo se establece que en "los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada", y en el numeral 123 se señalan los supuestos en que procede la suspensión de oficio.


En el referido artículo 124 de la Ley de Amparo se dispone que, fuera de los casos a que se refiere el artículo 123, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


i) Que la solicite el agraviado;


ii) Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y


iii) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Exigencias necesarias y en conjunción suficientes para que el J. de Distrito decrete la medida suspensional, procurando, en todo momento, fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Es preciso referir que el propio legislador, en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ha establecido en forma ejemplificativa mas no limitativa, diversas hipótesis en las que estima, se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público. Se trata de criterios que, sin pretender exhaustividad, ha establecido para guiar al operador jurídico a determinar cuándo, en el caso concreto, no se satisface el requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la ley reglamentaria invocada, de modo que se deja al J. de amparo en aptitud de reconocer tales atributos (que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público) en otros supuestos sometidos a su apreciación.


Entre las hipótesis señaladas por el legislador están las relativas a que se causan perjuicios al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones de orden público cuando, de concederse la suspensión, se impida la ejecución de la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que "envenenen al individuo" o "degeneren la raza", así como que se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas.(2)


La suspensión es una medida cautelar que tiene la finalidad de conservar la materia objeto de la controversia y evitar al agraviado los daños y perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle.


La importancia de la suspensión, como medida cautelar, radica en que la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, devendría inútil en ciertos casos, de no existir una suspensión eficaz, pues, de consumarse de manera irreparable el acto que motiva el juicio, se haría nugatoria la protección de la Justicia Federal.


En efecto, la figura de la suspensión impide que el derecho fundamental a tutelar desaparezca durante el proceso haciendo totalmente ineficaz la posterior resolución que se dicte. La finalidad de la suspensión es asegurar que cuando se dicte la sentencia, ésta pueda llegar a ejecutarse.


En tal virtud, la medida suspensional tiene como objetivo principal una más eficaz protección de los derechos fundamentales.


Al respecto, la doctrina científica procesalista ha subrayado que la tutela cautelar "contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia".(3)


Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con Calamandrei,(4) las medidas cautelares aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia definitiva pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiere dictado inmediatamente.


Como se anticipó, la figura de la suspensión tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, la suspensión, en tanto medida cautelar, tiene un encuadre en el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, toda vez que dicho derecho subjetivo público no sólo garantiza la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la norma al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón, sino también una efectiva tutela jurisdiccional, en tanto que ha de poder asegurar el cumplimiento futuro de la resolución por dictar.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."(5)


La importancia de las medidas cautelares ha sido tal que diversas jurisdicciones constitucionales de otros órdenes jurídicos y sistemas de enjuiciamiento internacional han reconocido un derecho a la tutela cautelar como parte integral del derecho fundamental a la justicia.(6)


Cabe advertir que en el orden jurídico mexicano el órgano revisor de la Constitución ha considerado que en otras materias, como la electoral, dada su especificidad, no es posible acoger la figura de la suspensión, razón por la cual, por mandato constitucional, la interposición de los medios impugnativos constitucionales o legales en esa materia no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La figura de la suspensión ha tenido una evolución en el juicio de amparo tendente a una más eficaz protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.


En ese devenir se ha transitado, en forma progresiva, de una aplicación de las disposiciones aplicables que, en algunos casos, indefectiblemente llevaba a la negación del otorgamiento de la suspensión,(7) a una doctrina judicial, en donde para el otorgamiento de la medida cautelar,(8) deben observarse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.


La valoración concreta que se haga en cada caso individual, debe descansar necesariamente en elementos objetivos. De otro modo, es decir, si el análisis ponderativo que realice el juzgador de amparo no está sujeto a parámetros controlables, existe el riesgo de que pueda producirse un casuismo incontrolable.


De ahí que los juzgadores de amparo, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión del acto reclamado deben motivar, esto es, justificar su decisión, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, aplicada por identidad de razones, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."(9)


En un Estado constitucional de derecho la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales constituye la razón de ser y el eje rector de la jurisdicción constitucional a través de las diversas garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, como el juicio de amparo. En ocasiones suele sostenerse que existe necesariamente una contraposición irreconciliable entre la idea de derechos fundamentales o derechos individuales y nociones tales como bienestar común, interés social u orden público. Sin embargo, no siempre es así, ya que, en algunos casos, los términos de esa relación se pueden armonizar, en tanto que si se protege el interés individual, se protege el bienestar público o el interés social, y si se tutela éste se protege el interés individual del titular del derecho fundamental, ya que es un miembro de la sociedad, en el entendido de que eso no implica que los derechos fundamentales sean disponibles por la mayoría.


La falsa contraposición entre derechos fundamentales e interés social o interés público se muestra en el caso concreto, ya que se estima que en la especie, debe negarse la medida cautelar que se solicita contra la aplicación de una norma oficial mexicana, porque se trata de una norma de orden público respecto de la cual no es posible otorgar la suspensión, pues además, se afectaría el interés general.


Es decir, de concederse la suspensión provisional del acto, consistente en la prohibición de comercializar bebidas alcohólicas derivada del incumplimiento a una norma oficial mexicana, relativa a las especificaciones y etiquetado sanitario y comercial que exige veracidad y claridad de la publicidad de las bebidas destiladas de agave, se contravendrían disposiciones de orden público, causando con ello un perjuicio a los derechos de los consumidores de tener una información veraz sobre los productos en cuestión.


En efecto, no es procedente conceder la suspensión de los actos cuando, como en el caso, se contravienen disposiciones de orden público, como es una norma oficial mexicana; y, los daños que se pudieran ocasionar al afectado con dichos actos, con la negativa de la medida cautelar, son menores que aquellos que se originarían en perjuicio de la sociedad, pues se impediría verificar que la información contenida en las etiquetas de los productos elaborados sea cierta, para evitar el engaño a los consumidores y la consecuente afectación a la salud de las personas.


En otras palabras, se evitaría el cumplimiento de una disposición de orden público que establece las medidas para verificar que en relación con la actividad desarrollada por las empresas dedicadas a la comercialización de las bebidas alcohólicas destiladas de agave, en específico respecto de la información contenida en las etiquetas relativas, no se ocasione un engaño al consumidor; el cual, si bien es un segmento de la población, de cualquier modo, al estar tales productos a libre disposición de la colectividad, la sociedad está interesada en ellos, habida cuenta que ello incide en la salud de las personas pertenecientes a la población.


Ahora bien, en el Diario Oficial de la Federación del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete se publicó la N.O.M.N. "Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial" cuya aplicación aquí se analiza, señalando en lo que es materia de estudio, lo siguiente:


"N.O.M.N.. Bienes y Servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial.


"J.M.M. y C.Q.M., director general de Control Sanitario de Bienes y Servicios de la Secretaría de Salud y directora general de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respectivamente, por acuerdo de los comités consultivos nacionales de N. de Regulación y Fomento Sanitario y de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, con fundamento en los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracciones XXII y XXIV; 13, apartado A, fracción I, 194, fracción I, 197, 199, 210, 217, 218, 393, 396, fracción I, 401 Bis, 401 Bis 1 y 401 Bis 2o. de la Ley General de Salud; 1o., 3o., fracción XI, 38, fracciones II y VII, 39, fracción V, 40, fracciones I, VI, VIII, XI, XII y XIII; 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y N.; 2o., fracción III, inciso p), 1005, 1010, 1011 y 1022 y demás aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 8o., fracción IV y 13, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 9o. y 24, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 1o. y 2o. del Acuerdo que adscribe orgánicamente Unidades Administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1995, se permiten ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de N.O.M.N., Bienes y Servicios. Bebidas Alcohólicas. Especificaciones Sanitarias. Etiquetado Sanitario y Comercial.


"Considerando


"Que con fecha 3 de junio de 1996, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y N., la Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios presentó al Comité Consultivo Nacional de N. de Regulación y Fomento Sanitario el anteproyecto de la presente norma oficial mexicana.


"Que con fecha 20 de septiembre de 1996, en el cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y N., se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente norma oficial mexicana, a efecto que dentro de los siguientes noventa días naturales, posteriores a dicha publicación los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de N. de Regulación y Fomento Sanitario.


"Que con fecha previa, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y N..


"Que en atención de las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del comité consultivo nacional de N. de Regulación y Fomento Sanitario y del Comité Consultivo Nacional de N. de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, se expide la siguiente:


"...


"1. Objetivo y campo de aplicación


"1.1 La presente norma oficial mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones sanitarias y disposiciones de etiquetado sanitario y comercial de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el territorio nacional.


"1.2 Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación. Quedan exceptuados los productos para exportación.


"...


"9. Etiquetado


"Los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el reglamento, deben sujetarse al menos a lo siguiente:


"9.1 Disposiciones generales


"9.1.1 La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.


"9.1.2 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben presentarse con una etiqueta en la que se describa o empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieren al producto, permitiéndose la descripción gráfica de la sugerencia de uso, empleo, preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.


"9.2 Requisito de información


"9.2.1 En las etiquetas de las bebidas alcohólicas deberán figurar los siguientes requisitos:


"9.2.1.1 Nombre o marca comercial del producto


"9.2.1.2 Nombre o denominación genérica del producto.


"9.2.1.2.1 Para el caso del brandy, se incluirá la palabra ‘brandy’ en forma ostensible y la leyenda ‘100% de uva’, la que deberá ser comprobable.


"9.2.1.3 Indicación de la cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-1993. Información comercial-declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones.


"9.2.1.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación para productos nacionales. En caso de productos importados, esta información deberá ser proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el importador a solicitud de ésta.


"La secretaría proporcionará esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.


"9.2.1.5 Leyenda que identifique el país de origen del producto o gentilicio, por ejemplo: ‘producto de ____’, ‘Hecho en ______’, ‘M. en _____’, u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales México sea parte.


"9.2.1.6 Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, antes de la comercialización del producto.


"9.2.1.7 Tratándose de la cerveza y de las bebidas alcohólicas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino importadas: el nombre y el domicilio del importador o registro federal de contribuyentes y la leyenda precautoria que menciona el artículo 218 de la ley, deben estar impresos en la etiqueta de la botella, o grabados en el envase mismo cuando se trate de presentación en lata, antes de su internación al país.


"9.2.1.8 Contenido de alcohol


"9.2.1.8.1 Indicar el por ciento de alcohol en volumen a 20°C, debiendo usarse para ello la siguiente abreviatura % Alc. Vol.


"9.2.1.9 Lote


"9.2.1.9.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote al que pertenece con una indicación en clave.


"9.2.1.9.2 La identificación del lote, que incorpore el fabricante, no debe ser alterado u oculto de forma alguna.


"9.2.1.10 Leyendas precautorias


"9.2.1.10.1 Toda bebida alcohólica debe ostentar en el envase o etiqueta la leyenda precautoria establecida en el artículo 218 de la ley.


"9.2.1.10.2 Las bebidas alcohólicas con aspartame deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda: ‘Fenilcetonúricos: Contiene fenilalanina’.


"9.2.1.10.3 Aquellas bebidas alcohólicas en cuyo consumo diario se ingieran 50g o más de sorbitol, deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda: ‘Contiene sorbitol: El abuso de este edulcorante puede causar efectos laxantes’.


"9.2.1.11 Bebidas alcohólicas bajas en calorías


"9.2.1.11.1 Bebidas alcohólicas bajas en calorías, son aquellas en las que su contenido energético es al menos un 24 % menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original.


"9.2.1.11.2 Bebidas alcohólicas sin calorías, son aquellas en las que su contenido energético es al menos un 35 % menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original.


"9.2.1.11.3 Los productos con menor contenido de calorías, incluirán en la etiqueta el contenido energético en kilocalorías por porción.


"9.2.1.11.4 Para los productos señalados en los puntos 9.2.1.11.1 y 9.2.1.11.2, la declaración que deben ostentar en la etiqueta es la de ‘bajo en calorías’ y ‘sin calorías’, de acuerdo al grado de disminución.


"9.2.1.11.5 No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con modificaciones en su contenido energético, distintos a los definidos en esta norma oficial mexicana.


"9.2.1.12 Lista de ingredientes


"9.2.1.12.1 Únicamente en la etiqueta de las bebidas alcohólicas preparadas y cocteles debe figurar la lista de ingredientes.


"9.2.1.12.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada por el término ‘ingredientes’.


"9.2.1.12.3 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente.


"9.2.1.12.4 Cuando se declare el uso de los aditivos para alimentos permitidos en la elaboración de bebidas alcohólicas; debe emplearse el nombre específico del aditivo sin menoscabo de que también se puedan utilizar las denominaciones genéricas.


"9.2.1.13 Información opcional


"9.2.1.13.1 Instrucciones de uso


"La etiqueta puede contener las instrucciones sobre el modo de empleo o preparaciones (recetas) con bebidas alcohólicas.


"9.2.1.14 Información adicional


"9.2.1.14.1 En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como material escrito, impreso o gráfico, siempre que esté de acuerdo con los requisitos obligatorios de la presente norma.


"9.2.1.15 Presentación de la información


"9.2.1.15.1 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben ostentar, la información de la etiqueta en idioma español, sin perjuicio de que se presente en otros idiomas. Cuando sea este el caso, debe aparecer cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible.


"9.2.1.15.2 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición, cuando menos, la marca y la denominación de la bebida alcohólica, así como la indicación de la cantidad. El resto de la información a que se refiere esta norma oficial mexicana puede incorporarse en cualquier otra parte de la etiqueta o envase. ..."


Como puede advertirse, una de las exigencias en el etiquetado de los productos referidos en esa norma es que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas, debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.


Ahora bien, por "norma oficial mexicana", de acuerdo con la definición dada en el artículo 3o, fracción XI, de la Ley Federal sobre Metrología y N., se entiende la regulación técnica obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la propia ley, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.


Acorde con lo anterior, en el artículo 40, fracciones I y XII, de la Ley Federal sobre Metrología y N. se establece que las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de los recursos naturales, así como la determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario.


Tomando en consideración esos aspectos, se colige lo siguiente:


La norma oficial mexicana de que se trata establece las especificaciones sanitarias y disposiciones de etiquetado sanitario y comercial de las bebidas alcohólicas que se comercializan en el territorio nacional; y su incumplimiento, conlleva a la prohibición de esa comercialización, originando un procedimiento a través del cual la autoridad que advirtió las irregularidades a través de una visita de verificación, detalla las causas de esa determinación, y la parte afectada prueba que no incurrió en las faltas que se le atribuyen.


Si bien la empresa a la que se le prohíbe la venta de ese tipo de productos debido a que no acató las disposiciones contenidas en la norma oficial, tiene la posibilidad de promover juicio de amparo contra el permiso para comercializarlos, lo cierto es que cuando la prohibición obedece a que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas no se presentó o describió en forma clara; resulta incuestionable que esa omisión puede implicar, hasta que no se pruebe lo contrario, que la información sea falsa, equívoca o induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.


De esta manera, es evidente que la aplicación de una disposición de orden público no es susceptible de suspenderse, pues confluye un interés de la sociedad o colectividad, es decir, un interés general, que debe ser tomado en cuenta para determinar sobre la procedencia o no de la suspensión que se solicita a través de la promoción del juicio de garantías, y que se concreta en los derechos fundamentales de miembros que la componen, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales, de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (esto es, veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, en conformidad con los artículos 5o., 6o., y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas condiciones debe tomarse en cuenta, que para resolver sobre esa medida cautelar, debe atenderse a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Amparo y considerar que en el caso, se contravienen disposiciones de orden público, afectando con ello el interés general que está por encima del interés particular afectado.


Por ese motivo, hay que destacar dos conclusiones:


Primera: El análisis de las pruebas documentales que la parte quejosa ofrezca, sólo pueden ser viables para acreditar su interés suspensional; empero, tomando en cuenta que la concesión de la medida cautelar está sujeta a la no contravención a disposiciones de orden público y la no afectación al interés social; luego, dichas probanzas no pueden conducir al juzgador a concluir que la empresa a la que se prohíbe la comercialización de bebidas alcohólicas preenvasadas, no incurrió en el incumplimiento a una norma oficial mexicana, pues ese estudio, indefectiblemente, debe ser motivo de análisis del fondo del asunto, pero no de la suspensión de los actos reclamados.


Segunda: No puede otorgarse la suspensión solicitada contra la aplicación de la N.O.M.N.. "Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial", porque se contravendría una disposición de orden público, poniendo en serio riesgo la salud y seguridad de las personas.


En caso de que se otorgara la medida suspensional, se produciría un perjuicio al interés social y a los miembros de la sociedad como consumidores, en la medida en que al incumplir con la obligación relativa a que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto, existiría un riesgo real a su salud y seguridad, por mínimo que fuera, ya que la adulteración de bebidas puede causar daños irreversibles a la salud de las personas, razón por la cual al no colmarse los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, específicamente el establecido en la fracción II, debe negarse la suspensión de los actos reclamados.


Esta conclusión se ajusta, en esencia, al criterio adoptado por la Segunda Sala en una anterior integración, que sirvió de base para el Tribunal Colegiado denunciante.


En efecto, el diecisiete de octubre de dos mil siete se falló, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis número 180/2007-SS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materia y circuito, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


En ese asunto se destacó como tema a dilucidar el siguiente: "si procede o no otorgar la suspensión provisional solicitada por el quejoso cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público y el acto reclamado consista en una norma oficial mexicana.", arribándose a la conclusión, que se adopta en términos similares en la presente ejecutoria, de que no es procedente conceder esa medida cautelar, porque de hacerlo, se seguiría un perjuicio al interés social.


Esa conclusión originó la siguiente jurisprudencia:


"NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. El juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa virtud y derivado de la ponderación razonada de los citados factores relevantes, procede negar la medida suspensional solicitada contra la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, o su aviso de prórroga, ya que con su otorgamiento sí se produce un perjuicio al interés social, que se concreta en los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real a la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social."(10)


En la ejecutoria relativa también se resolvió que en casos como el presente, en los que el acto reclamado consista en una norma oficial mexicana, a los conceptos utilizados por el órgano revisor de la Constitución y por el legislador ordinario, tales como "interés público", "interés social" y "orden público", deben fijárseles un contenido concreto y corresponderá a los operadores jurídicos la determinación de las condiciones de su aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.


Cabe hacer mención que no es el caso de declarar sin materia la presente contradicción de tesis, con base en el criterio antes destacado, pues debe tenerse presente que en las ejecutorias que integran los respectivos asuntos, se impugnaron actos diferentes y porque además, las contradicciones de tesis aluden a una norma oficial mexicana de diferente anualidad y contenido, motivo por el cual es aplicable, en sentido contrario, el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA FISCAL. PROCEDE SU APLICACIÓN MIENTRAS ÉSTA NO SEA REFORMADA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 112/99 y P./J. 89/97, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19 y T.V., diciembre de 1997, página 10, con los rubros: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ y ‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.’, respectivamente, sostuvo que los efectos de una sentencia que concede el amparo contra leyes son los de proteger al quejoso no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, sino también contra su aplicación futura, lo que significa que esa ley no será válidamente aplicada al gobernado en el futuro, y que cuando una ley es reformada procederá un nuevo juicio de garantías, aun cuando su contenido sea similar o igual, por tratarse de un nuevo acto legislativo, lo que a contrario sensu implica que mientras no sea reformado el texto legal se está ante el mismo acto legislativo. En ese tenor, si la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de una norma fiscal no está limitada por el principio de anualidad, resulta evidente que su aplicación será procedente mientras no sea reformada."(11)


En esas circunstancias se concluye, que la prohibición de comercializar bebidas alcohólicas derivada del incumplimiento de una norma oficial mexicana relativa a ciertas especificaciones sanitarias y etiquetado de ese tipo de productos, no es susceptible de suspenderse, pues se contravendría una disposición de orden público, generando con ello una afectación al interés general, pues se pondría en serio riesgo la salud y seguridad de las personas cuando la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas no se hubiere presentado o descrito en forma clara, pues implicaría que es falsa, equívoca o pueda inducir a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto; de tal manera que si bien pueden ser tomadas en consideración las documentales ofrecidas por la parte quejosa para hacer un pronunciamiento sobre el particular, ese análisis tendrá como objetivo sólo verificar su interés suspensional, pero no para sostener que la promovente del juicio no incumplió la referida norma oficial, porque eso será motivo de estudio del juicio en lo principal.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DERIVADA DE SU INCUMPLIMIENTO, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERES GENERAL. Para emitir una declaratoria en torno a la suspensión de los actos que se reclaman en un juicio de amparo, deben observarse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo; en esa virtud, es improcedente otorgar la suspensión contra la prohibición de comercializar bebidas alcohólicas preenvasadas, derivada del incumplimiento de la N.O.M.N. "Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial", ya que se trata de la aplicación de una norma de orden público y su suspensión afectaría el interés general. Lo anterior es así, toda vez que los consumidores de ese tipo de productos tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, de tal manera que si la autoridad prohíbe su venta al advertir que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas no se describió en forma clara, eso implica que dicha información puede ser falsa, equívoca o inducir a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto; lo que pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta de que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real para la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud; por tanto, las pruebas documentales que la parte quejosa ofrezca en el incidente relativo son aptas para demostrar, en todo caso, su interés suspensional, pero no es factible que su análisis conduzca al juzgador a declarar que cumplió con la Norma Oficial Mexicana, pues ese estudio y pronunciamiento deben hacerse al resolver el fondo de la controversia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H. y L.M.A.M.. Los señores M.J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A. votaron en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_____________

1. No. Registro IUS: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009. Tesis P. XLVI/2009, página 68.


2. La hipótesis relativa a que se incumpla con las normas oficiales mexicanas se estableció en virtud del decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis.


3. P.C., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, traducción de M.A.M., Buenos Aires, El Foro, 1996 (1936), página 45.


4. Obra citada, nota 6, página 44.


5. No. Registro IUS: 171,257. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007. Tesis 2a./J. 192/2007. Página 209.


6. Por ejemplo, el Tribunal Supremo Español en el auto de 20 de diciembre de 1990 y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 10 de junio de 1990. Por otra parte, el artículo 63.2 de la Convención Americana, en su primera parte, determina: "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes ..."


7. En virtud, por ejemplo, de la tesis jurisprudencial 591, Quinta Época, A. de 1995, Tomo III, parte SCJN, página 431, de rubro y texto siguientes: "EXPROPIACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. Contra la aplicación de las leyes relativas a la expropiación, por causa de utilidad pública, dictadas en beneficio social, no cabe la suspensión, con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que salvaguarda el interés general y la aplicación de disposiciones de orden público, por encima del perjuicio que pudieran resentir los particulares, con la ejecución de actos de la naturaleza indicada."


8. En la "introducción" al proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se lee que el requisito relativo a la apariencia del buen derecho, reconocido por este Alto Tribunal, "constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas" (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, 2000, página sesenta y dos).


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página trescientos cincuenta y siete.


10. No. Registro IUS: 170,689. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Tesis 2a./J. 212/2007, página 209.


11. No. Registro IUS: 173,257. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, febrero de 2007. Tesis 2a. IV/2007. Página 741.


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