Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22141
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 8/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1255
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis, entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veinticinco de septiembre de dos mil nueve en el recurso de queja ********** el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO. Es innecesario el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, en virtud de que no se actualiza la hipótesis que prevé el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de queja. En efecto, el precepto de referencia prevé lo siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes. ... .El artículo transcrito, en la fracción I, dispone que uno de los supuestos de procedencia del recurso de queja se actualiza cuando un J. de Distrito admite a trámite una demanda de amparo que, a juicio de la parte recurrente, resulte notoriamente improcedente, de lo que se infiere que el supuesto normativo en comento está vinculado directamente con las causas de improcedencia del juicio de garantías que, de actualizarse, dan motivo al desechamiento de la demanda. En el caso concreto, de la lectura que se realiza al oficio de agravios de la inconforme, se advierte que argumenta, en síntesis, que el acuerdo impugnado es ilegal, pues estima, por una parte, que la juzgadora debió requerir a la promovente para que acreditara su personalidad como representante de la asociación civil y por otra, que se debió desechar de plano la demanda al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o. de la ley de referencia, pues considera que no se acreditó en forma fehaciente la personalidad de ********** como representante legal de la quejosa **********. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda en nombre y representación de un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, sea porque omitió acompañar a su demanda el documento relativo a su personalidad o porque el exhibido sea insuficiente para acreditar tal aspecto, no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, sino una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta. El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 43/96, ... cuyos rubro y texto son: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). En este contexto, para que el recurso de queja sea procedente debe verificarse si los agravios propuestos por la inconforme se encuentran encaminados a demostrar que se actualizó en forma patente alguna causa de improcedencia del juicio, luego, que fue incorrecto que el juzgador haya admitido la demanda. Sin embargo, en el presente caso, ese supuesto no se actualiza, porque se reitera que el estudio de la personalidad de quien representa a un tercero no constituye una causa de improcedencia, sino que motiva una prevención por parte del juzgador a la promovente, con la consecuencia (sic) que de no llegar a acreditar el presupuesto procesal, la demanda se tenga por no admitida al no cumplir con la prevención, pero en momento alguno tiene como consecuencia que ésta se deseche. En este sentido, como ya se dijo, para que los agravios que se expongan con base en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo puedan ser estudiados deben estar encausados a demostrar que el J. de Distrito omitió advertir la actualización de alguna causa de improcedencia notoria, lo que no ocurre en la especie, dado que la falta de acreditación de la personalidad como presupuesto procesal motiva una prevención con la consecuencia que en caso de no cumplirse la demanda se tendrá por no interpuesta. En este orden de ideas, ya que la recurrente, lejos de exponer argumentos tendentes a evidenciar un aspecto de improcedencia del juicio de amparo, se concreta a decir que la quejosa incumplió con uno de los requisitos de la demanda, relativo al acreditamiento de la personalidad de quien promueve en su nombre, y que la juzgadora, en todo caso, debió prevenirla para que subsanara esa omisión, se reitera que dicho aspecto trae como consecuencia que, de no cumplir con la prevención, se tuviera por no interpuesta la demanda en términos de lo que regula el artículo 146 de la Ley de Amparo, lo que es totalmente ajeno a evidenciar la improcedencia del juicio de garantías, pues, por el contrario, está pretendiendo que se reponga el procedimiento con el fin de que se regularice para que la promovente acredite fehacientemente su personalidad. En efecto, la recurrente, en lugar de evidenciar que el juicio de amparo es improcedente y que fue incorrecto que la juzgadora haya admitido la demanda, está solicitando que se prevenga a la quejosa para que subsane la omisión en que incurrió, referente a cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, pero con esos argumentos no comprueba que se admitió una demanda notoriamente improcedente, ya que, se reitera, pretenden (sic) evidenciar una omisión en la demanda que, incluso, puede ser subsanable, por lo que, se concluye que no son aptos para ser analizados bajo el supuesto que prevé el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo. Por tanto, lo procedente es desechar el recurso al no cumplirse con el requisito de procedencia que prevé el artículo citado en segundo lugar. Cabe destacar que no es óbice para la anterior conclusión, que a través de acuerdo de Presidencia se haya admitido a trámite el recurso de queja; en virtud de que al momento de dictar resolución el Pleno de este Tribunal se encuentra facultado para estudiar y determinar la procedencia del recurso. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 29/2006, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... cuyos rubro y texto son: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe)."


La resolución anterior dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,089

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, octubre de 2009

"Tesis: I.1o.A.22 K

"Página: 1635


"RECURSO DE QUEJA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO POR EL QUE SE RECONOCE LA PERSONALIDAD DE QUIEN REPRESENTA AL QUEJOSO. El artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja contra la decisión de un J. de Distrito que admite a trámite una demanda de amparo que, a juicio de la parte recurrente, resulte notoriamente improcedente, de lo que se infiere que tal supuesto normativo está vinculado directamente con las causas de improcedencia del juicio de garantías que, de actualizarse, dan motivo al desechamiento de la demanda, lo cual no acontece tratándose del reconocimiento de la personalidad o personería de quien representa al quejoso. Lo anterior, porque es criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el no acreditamiento de la personalidad no origina la improcedencia del juicio sino, en su caso, da lugar a una prevención al promovente, con la consecuencia que, de no demostrarse tal presupuesto procesal, la demanda se tenga por no interpuesta; de ahí que el recurso de queja sea improcedente contra la determinación del juzgador en el que tenga por reconocida, implícita o expresamente, la personalidad de quien se ostente como representante del quejoso, pues la finalidad de dicho recurso con base en la fracción I del artículo referido es revisar la admisión de un juicio cuya notoria improcedencia se alega, mas no analizar aspectos que, en todo caso, traerían como resultado la regularización del procedimiento."


CUARTO. En relación con la resolución dictada el primero de marzo de dos mil seis en la queja administrativa **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. El Máximo Tribunal del país, ha sustentado que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito, al recibir la demanda, examinar si a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así la reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta. Añadiendo que el tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo tiene matices peculiares, pues si bien es cierto que en todos los procedimientos la personalidad constituye un requisito de procedibilidad de la acción, también lo es que en dicho juicio, a diferencia de otros en donde el examen de la misma queda librado (sic) a la instancia de las partes que por vía de excepción deben provocar al órgano jurisdiccional para que la analice, corresponde al J. de amparo analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional. Ello explica, por qué el J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, tienen la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público. Pero el estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque este criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí en cambio, distrae la atención de los Tribunales Federales. La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, implica el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión, y causa perjuicios a las partes del proceso, que ven regida su situación por los proveídos dictados desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se advierte la falta de personalidad del promovente -que podría ocurrir inclusive en la segunda instancia- con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato. Por tales razones, el Máximo Tribunal del País, ha sustentado la tesis de que la personalidad en el juicio de amparo debe ser analizada por el juzgador al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, y no en diversa etapa del procedimiento de amparo. Los aspectos antes comentados, se encuentran inmersos en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 43/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... bajo el rubro y texto siguientes: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Lo anterior permite concluir que en el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, promovido contra el auto que admite a trámite una demanda de garantías, es dable analizar la legalidad del reconocimiento que de la personalidad de quien promueve en representación del quejoso realizó el J. de Distrito, por ser precisamente en dicho proveído donde el juzgador debe efectuar dicho análisis. QUINTO. Ahora bien, sobre el particular la autoridad recurrente en sus motivos de agravio aduce que el auto recurrido es ilegal, pues considera que la a quo debió desechar de plano la demanda de amparo, en virtud de que ********** no acredita la calidad con la cual dice promover el juicio de garantías, es decir, su personalidad como mandatario especial de los quejosos **********, ********** y **********; y en ese sentido estima la recurrente que las referidas demandas de amparo acumuladas, devienen notoriamente improcedentes, por la calidad ostentada por **********, pues considera que la J. de Distrito realizó un limitado estudio de la personalidad, pues no es suficiente acudir al juicio de amparo en representación de otra persona, basando su personalidad en una carta poder, sino que se requiere poder notarial; amén de que el artículo 13 de la Ley de Amparo, señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, la misma le será admitida en el juicio de amparo, siempre que compruebe aquella circunstancia con las constancias respectivas. Hipótesis que -agrega- no se surte en el caso concreto, porque ********** no tiene acreditada tal personalidad en los términos de aquel precepto legal. Es inoperante la parte final del aludido motivo de agravio, porque la J. de Distrito en el auto recurrido, reconoció la personalidad del promovente del amparo, en términos del artículo 12 de la ley de la materia, y no conforme a lo establecido por el numeral 13 de la propia legislación; por tanto, los argumentos que en torno a la aplicación de ese último numeral formula la recurrente, se encuentran encaminados a controvertir una consideración legal no contenida en el auto recurrido, de ahí que resulte la inoperancia de esa parte del motivo de disquisición en estudio. A la anterior consideración resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 32, emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... del rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). En cambio, la primera parte del agravio formulado por la recurrente, resulta fundado en la medida que enseguida se expondrá, es decir, en aquél apartado donde la recurrente aduce que la a quo realizó un limitado estudio de la personalidad, y que en la especie no es suficiente que el promovente del amparo pretenda acreditar su personalidad con una carta poder. En efecto, los presupuestos procesales pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al J. hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso, de lo cual se desprende que ordinariamente, para que éste exista, son requisitos sustanciales o presupuestos del mismo, entre otros, la capacidad de ser parte en el proceso y la capacidad de obrar en juicio. Como es sabido, en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquéllas en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional y las partes en sentido formal, es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia. Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etcétera.), y pueda en consecuencia actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material, a la que pretendió representar, no habrá intervenido en la relación jurídica. En congruencia con lo anterior, si en el caso concreto la J. de Distrito al admitir a trámite las demandas de amparo acumuladas, en forma dogmática expuso que la personalidad de quien promueve en nombre de los quejosos se encuentra acreditada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de conformidad con las documentales agregadas a dichas demandas, sin haber realizado propiamente un estudio sobre esas documentales, a fin de poner de manifiesto si se trata de documentos idóneos que permita tener por acreditada la personalidad según lo establecido por aquel dispositivo legal; entonces, es incuestionable que el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y al resultar fundado el agravio que sobre ese tópico expresó la recurrente, al reasumir jurisdicción debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones incorrectamente analizadas por el J. de Distrito en el auto que admite a trámite una demanda de amparo, relacionadas con el presupuesto procesal relativo a la personalidad de quien comparece en representación del quejoso, pues de lo contrario puede generarse una representación que no existe. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el caso concreto, ********** en su carácter de mandatario especial de **********, ********** y **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados la inconstitucionalidad de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; el reglamento de dicha legislación, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; así como la aplicación de esos ordenamientos legales, señalando como primer acto de aplicación la recepción de la documentación respectiva ante la representación estatal de la Secretaría General de Gobernación en esta entidad federativa. A efecto de acreditar su personalidad ********** exhibió sendas cartas poder denominadas mandato especial, suscritas por los quejosos ante la presencia de dos testigos, bajo el texto siguiente: (se transcriben). Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio’. Sin embargo, la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de mayo de dos mil cinco, no establece la forma en cómo habrá de acreditarse la personalidad por los interesados. Pero la Ley Federal del Procedimiento Administrativo señala: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. (Adicionado, D.O.F. 19 de abril de 2000). El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. (Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000). Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’. (Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000). ‘Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.’. ‘Artículo 12. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.’. ‘Artículo 15. La administración pública federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley. Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital. El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.’. ‘Artículo 19. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado. La representación de las personas físicas o morales ante la administración pública federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.’. De dichos preceptos legales destaca que las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo son aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública centralizada y organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad; dicha ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas; sus disposiciones generales son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal y en esos procedimientos no podrán exigirse más formalidades que las expresamente previstas en la ley. De tal manera que si la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y el reglamento que establece las reglas de operación de dicho fideicomiso, son leyes administrativas de carácter general que regulan el procedimiento administrativo conforme al cual habrá de determinarse en sede administrativa quiénes tienen derecho a participar de ese fideicomiso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los propios ordenamientos, es pues incuestionable que a los mismos resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. En congruencia con lo anterior, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, la personalidad en el juicio de garantías en que se reclame la inconstitucionalidad de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, debe acreditarse en los términos establecidos por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por ser ésta aplicable en forma supletoria a aquella legislación federal. De tal suerte que si conforme a dicho precepto legal la representación de las personas físicas o morales, deberá acreditarse mediante instrumento público, pero en el caso de personas físicas también podrá efectuarse mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado. Luego entonces, si en el caso concreto el promovente del amparo a fin de acreditar su personalidad exhibe carta poder firmada por los quejosos ante dos testigos, es claro que ese documento en esos términos resulta insuficiente para tener por demostrada la representación con que se ostenta, sino que conforme a la ley que rige el acto reclamado, dicha carta poder debe ser ratificada por el otorgante y los testigos ante fedatario público o ante el J. de Distrito que conoce del juicio de amparo. Consecuentemente, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 116 de la propia legislación, tal aspecto constituye una irregularidad en la demanda de garantías, que amerita que el J. de Distrito, prevenga al promovente para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surta efectos el requerimiento respectivo, subsane dicha irregularidad, apercibiéndolo legalmente de tener por no interpuesta su demanda, para el caso de incumplimiento. Por tanto, procede declarar fundado el presente recurso de queja."


En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el veintinueve de marzo de dos mil seis el recurso de queja **********.


El criterio anterior dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 174,628

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: IX.2o.20 K

"Página: 1327


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. EN LA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS PROCEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD DE QUIEN PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO REALIZADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. El Pleno del Máximo Tribunal del país ha sustentado que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito, al recibir la demanda, examinar si se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así la reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesta, pues el estudio oficioso de esta cuestión no debe realizarse en cualquier momento del juicio, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque ese criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí, en cambio, distrae la atención de los Tribunales Federales. Lo anterior permite concluir que en el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, promovido contra el auto que admite a trámite una demanda de garantías, es dable analizar la legalidad del reconocimiento de la personalidad de quien promueve en representación del quejoso realizada por el J. de Distrito por ser, precisamente, en dicho proveído donde el juzgador debe efectuar dicho análisis."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que efectivamente hay contradicción de criterios.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, sustancialmente, que es improcedente el recurso de queja establecido en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra del auto por el que se reconoce la personalidad de quien representa al quejoso, ya sea de manera implícita o expresamente, toda vez que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la falta de acreditamiento de la personalidad no origina la improcedencia del juicio de garantías sino que da lugar a la prevención del promovente con la consecuencia relativa a que de no demostrarse dicha personalidad, se tendrá por no interpuesta la demanda, por lo que la queja es improcedente, si se toma en cuenta que su finalidad es revisar la admisión de un juicio notoriamente improcedente, mas no aspectos que en su caso traerán como consecuencia la regularización del procedimiento.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo fundamentalmente que procede analizar la legalidad del auto en que se reconoce expresa o tácitamente la personalidad de quien promueve en representación del quejoso a través del recurso de queja establecido en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que, en su concepto, en términos del artículo 146 de este último ordenamiento al recibir el J. de Distrito una demanda de garantías, examinará si se acompaña o no el documento con el que se acredita la personalidad el promovente y, en su caso, en el auto correspondiente, se le prevendrá para que lo acredite dentro del plazo legal respectivo, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda, estudio éste que no debe realizarse en cualquier momento del juicio y tampoco dejarse a la oportunidad en que se advierta una irregularidad en el acreditamiento de aquélla, porque ello contraviene los fines del artículo 17 constitucional al favorecer la tramitación omisa de un juicio en una o dos instancias y que no culmina con la resolución del conflicto.


De ahí que se advierta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, como lo es la procedencia del recurso de queja interpuesto en términos del artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, en contra del auto admisorio de la demanda de garantías sin que se haya requerido al representante del promovente que acreditara su personalidad.


Consecuentemente, debe estimarse que en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Así, la materia de la contradicción de tesis consistirá en determinar si es procedente o no la queja interpuesta con fundamento en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra del auto admisorio de la demanda de garantías en el cual se ha reconocido implícita o expresamente la personalidad de quien promueve en representación del quejoso.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S. conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan.


El artículo 95 de la Ley de Amparo, en su fracción I, establece lo siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente.


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes."


Ahora bien, en torno de algunas características del recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis ********** entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. ... Por tanto, el punto o materia de la contradicción entre los criterios aludidos estriba en determinar, si el recurso de queja interpuesto contra un proveído dictado en autos de un juicio de amparo indirecto, mediante el cual se admita a trámite la demanda de garantías, queda sin materia a virtud de que antes de que dicho medio de impugnación sea resuelto se emita sentencia en la audiencia constitucional; o si por el contrario, el dictado de la sentencia no determina que la queja quede sin materia, y debe, por ende, estudiarse el problema de fondo planteado en dicho recurso.


"SEXTO. Esta Segunda S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se establece en la presente resolución, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Con el fin de dar claridad al estudio de que se trata conviene dilucidar en primer lugar, si los recursos de revisión y queja a que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo, son de igual naturaleza, tienen el mismo el objeto, persiguen el mismo fin y producen los mismos efectos sobre el juicio de garantías.


"Para ello, se transcriben, en lo que interesa, los preceptos de la Ley de Amparo que atañen a los medios de impugnación de que se trata, y que resultan conducentes para dilucidar el problema planteado, a saber:


"‘Artículo 82. En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación.’


"‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. ...’


"‘Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador; II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y V. (Derogada). VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.’


"‘Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla. La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.’


"‘Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.’


"‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...’


"‘Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva. ... La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días. ...’


"De los numerales transcritos es posible desprender como elementos comunes a los recursos de revisión, a que se refiere la fracción IV, del artículo 83 y queja, a que alude la fracción I del numeral 95, ambos de la Ley de Amparo, los siguientes:


"1. Comparten la misma naturaleza, puesto que se trata de medios jurídicos de impugnación, otorgados a las partes en el juicio de amparo.


"2. El objeto de ambos recursos es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados, o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"En cambio, su finalidad es distinta, toda vez que mientras en la queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la ley en cita, la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que admite a trámite una demanda de amparo, dictado por un J.F. o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en cambio, en la revisión a que alude la fracción IV del artículo 83 de la ley en consulta, la ejecutoria que en este se dicte se dirige a la actuación que dio por terminado el juicio, esto es, a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal.


"Con relación a los efectos de los recursos de que se trata, presentan similitudes y diferencias como se pasa a evidenciar:


"En lo concerniente al recurso de revisión previsto en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, dicha ley en sus artículos 91, 92 y 94, otorgan distintos efectos al fallo que se dicte, según que el Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, adviertan que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"a) Si se considera infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal, o bien, revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo.


"b) Si encuentran que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, casos en los cuales deben revocar la recurrida y mandar reponer el procedimiento en el juicio de garantías.


"c) Si subsisten y concurren materias que son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto se debe remitir a aquélla, para que ésta resuelva la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia y deje a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.


"d) Cuando del juicio de amparo debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o aquél deben declarar insubsistente la sentencia recurrida y remitir el expediente de amparo al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o avocarse a su conocimiento dictando las resoluciones que procedan.


"Tratándose de la queja prevista en la fracción I del artículo 95 en cita, (contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes), la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no indica el o los efectos que debe tener el fallo que se dicte en ese recurso, sólo hace referencia a que tal medio de impugnación se debe interponer dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y acompañando una copia para la autoridad contra quien se promueve. Luego, acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso -el medio de impugnación otorgado por la ley a las partes en el juicio, cuyo objeto es que se reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido-, es posible considerar como efecto lógico-jurídico del medio de impugnación en cuestión, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, ya que en este aspecto, al igual que el recurso de revisión, la queja está prevista como medio de combate a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si el proveído atacado se encuentra o no apegado a derecho, además de que tales alcances se encuentran implícitos en la expresión contenida en el párrafo tercero del artículo 99 de la ley en cita, que precisa: ‘... el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, ...’, por lo que a través del expresado recurso de queja, el Tribunal Colegiado, como superior del J.F., tiene forzosamente que revisar si éste ajustó o no a derecho el acuerdo impugnado y resolver:


"a) Si declara que el recurso de queja es parcialmente fundado: Modifica la resolución recurrida y admite en parte y desecha en otra la demanda de amparo.


"b) Si declara fundado el recurso de queja: Revoca el acuerdo y desecha la demanda de amparo.


"c) Si declara infundado el recurso: Confirma el proveído y admite la demanda de amparo.


"Ahora bien, no obstante la señaladas similitudes encontradas entre la naturaleza, objeto y efectos, habidas entre los recursos, de queja, a que se refiere la fracción I del artículo 95, y de revisión, que prevé la fracción IV, del artículo 83, ambos de la Ley de Amparo, en cambio, como se precisó, la finalidad de tales medios de impugnación es distinta, pues en tanto que en la queja de que se trata la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que tiene por iniciado el juicio de amparo, en cambio, la ejecutoria que se emite en el recurso de revisión a que se alude, debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación que dio por terminado el juicio de garantías en primera instancia, esto es, respecto a la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable en caso de que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y, segundo, de la Constitución Federal.


"Luego, como se expuso con antelación, si bien acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso, es posible considerar como efecto lógico del de queja, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, pues, al igual que el de revisión, aquél está previsto en la Ley de Amparo como medio de impugnación a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si lo combatido se encuentra o no apegado a derecho; en cambio, y por igualdad de razón, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja de que se trata, la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso, y en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer o dejar insubsistente, el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, toda vez que estimar esto como jurídicamente posible implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de Amparo admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional cuando -tratándose de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, y siempre que se encuentre que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley-, lo que implicaría además contravenir el artículo 2o. de la ley en consulta, que establece que la sustanciación y decisión del juicio de garantías se debe hacer con arreglo a las formas y procedimientos que determina esa ley, y a falta de disposición expresa, estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; el cual, por lo demás, no prevé el recurso de queja.


"Atento a lo expuesto, se concluye que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, revocar, o dejar insubsistente una sentencia dictada en un juicio de amparo y reponer, o dejar insubsistente el procedimiento en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


"En otro aspecto, los artículos 73 último párrafo, 101 y 157 de la Ley de Amparo establecen:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘I. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’


"‘Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja.’


"‘Artículo 157. Los Jueces de Distrito cuidarán de que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo los casos en que esta ley disponga expresamente lo contrario. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición, principalmente en los casos de aplicación de leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales, y cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, de la libertad, o entrañe deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.’


"De los preceptos transcritos se desprende, como regla general, que el juicio de amparo no debe quedar paralizado, por lo que el J. de Distrito debe proveer lo que corresponda hasta dictar sentencia, salvo, entre otros casos, tratándose del recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque entonces, como más adelante se analizará, la admisión del recurso implica la obligación del J.F. de suspender el procedimiento en el juicio (excepción hecha del incidente de suspensión); por el contrario, tratándose de la queja a que se refiere el artículo 95, fracción I, de la ley de la materia en consulta -contra autos dictados por los Jueces Federales o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes-, dicha ley no prevé que se suspenda el procedimiento en el juicio de amparo, por ende, y en acatamiento además, a lo dispuesto en el numeral 157 en cita, es posible considerar, que tratándose del recurso de queja contra los autos dictados por los Jueces de distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes, la ley prohibe suspender el procedimiento en dicho juicio.


"Entonces, y de conformidad además con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, es factible concluir que, el hecho de que una demanda de garantías se admita no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, ya que con posterioridad y hasta que se dicte sentencia ejecutoria, la autoridad judicial puede ocuparse del análisis de la procedencia o improcedencia del juicio, pues a lo sumo, la admisión de la demanda sólo demuestra que en ese momento el J. de Distrito no encontró ningún motivo manifiesto e indudable que implicase la improcedencia del juicio en términos del artículo 145 de la ley de la materia en cita; lo cual es acorde también a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales procede sobreseer el juicio de garantías cuando durante el juicio aparece o sobreviene alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 73, o en caso de que el Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, consideran infundada la causa de improcedencia expuesta para sobreseer en el juicio en la audiencia constitucional, pueden confirmar el sobreseimiento si aparece probado otro motivo legal.


"Así, este Alto Tribunal ha considerado en diversas ocasiones, que la circunstancia de que un J. de Distrito, al examinar una demanda de amparo, no advierta la existencia notoria de una causa de improcedencia, no implica que ese hecho quede definitivamente sancionado, toda vez que los artículos 73 y 74, fracción III de la Ley de Amparo establecen la estimación y posterior acreditamiento de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen el sobreseimiento en el juicio de garantías.


"Cabe citar sobre el particular los siguientes criterios:


"‘IMPROCEDENCIA, LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE ELLA. La improcedencia es de orden público, de manera que aunque el J. de Distrito haya dado entrada a la demanda, puede posteriormente examinar si existen o no motivos de sobreseimiento. En efecto, el artículo 145 de la Ley de Amparo sólo establece el desechamiento de plano de la demanda, cuando de ella misma se desprenden de modo manifiesto e indudable motivos de improcedencia; mas no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de garantías.’ (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 309).


"‘IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando de ella misma se desprenda de modo manifiesto e indudable su improcedencia, pero de ello no se deriva que, una vez admitida, el juzgador esté imposibilitado para examinar con posterioridad causas que sobrevengan o que sean anteriores a dicha admisión y que determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues su procedencia es cuestión de orden público, de manera tal que aunque se haya dado entrada a la demanda puede posteriormente analizarse si existen o no motivos de improcedencia.’ (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, marzo de 1993, tesis 3a. XX/93, página 22).


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. Para decidir esta Suprema Corte, si existe, o no, el motivo de notoria improcedencia que alega la parte recurrente, debe tener en cuenta los únicos elementos que tuvo a la vista el ciudadano J. de Distrito, en contra de quien se endereza la queja, al admitir la demanda de amparo, o sea, el escrito en que se contiene.’ (Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, página 1122).


"‘DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN DE LA. La admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del amparo. Tan sólo quiere decir que el J. de Distrito no advirtió motivo alguno manifiesto e indudable para desecharla de plano, por aplicación del artículo 145 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si se trata de atacar la admisión de la demanda de garantías, ello debe hacerse mediante el recurso de queja, de acuerdo con la fracción I del artículo 95 del citado ordenamiento.’ (Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI, página 820).


"‘IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece el desechamiento de plano de la demanda de garantías cuando de ella misma se desprenda de modo manifiesto e indudable su improcedencia, pero de ello no se deriva que, una vez admitida, el juzgador esté imposibilitado para examinar con posterioridad causas que sobrevengan o que sean anteriores a dicha admisión y que determinen, conforme a la ley, el sobreseimiento en el juicio de amparo, pues su procedencia es cuestión de orden público, de manera tal que aunque se haya dado entrada a la demanda puede posteriormente analizarse si existen o no motivos de improcedencia.’ (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, marzo de 1993, tesis 3a. XX/93, página 22).


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’ (Jurisprudencia 284 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 191, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, Tomo VI).


"‘DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de la demanda de garantías, procede cuando la causal o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si la acción constitucional se ejercita por quien se equipara a un tercero extraño afirmando desconocimiento total del trámite del juicio del que deriva el acto reclamado, alegando violación a la garantía de audiencia, no es posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no cumplir el principio de definitividad, sino que lo conveniente es esperar el resultado de la tramitación del juicio para evaluar dicha situación y estar en condiciones de sobreseer, en su caso, en la audiencia constitucional.’ (Jurisprudencia 210 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 23/93, publicada en la página 143, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo VI).


"De acuerdo a lo expuesto, la improcedencia del juicio de amparo puede ser advertida y examinada en diversos momentos, estar sujeta a distintas condiciones, y tener distintas consecuencias, a saber: 1. Al examinar, ante todo, el escrito de demanda, el J.F., la improcedencia del juicio está sujeta a que sea manifiesta e indudable, esto es, que el J. de amparo la advierte del escrito de demanda y de las constancias que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción de amparo, de tal forma que no se haga necesario el desarrollo del juicio para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido; la consecuencia de lo anterior es que se deseche de plano la demanda de amparo; 2. Al dictar sentencia en la audiencia constitucional, la causa de improcedencia del juicio de amparo debe estar plenamente probada para que sustente el sobreseimiento en el mismo (en todo o en parte, según el caso); 3. Al conocer de los juicios de amparo indirectos en revisión, el Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito reparan que en el expediente de amparo se encuentra plenamente probada la improcedencia del juicio, por lo que proceden en consecuencia. Con relación a esta última hipótesis cabe citar las jurisprudencias y tesis que enseguida se precisan y cuyos datos de identificación se citan al final de cada una.


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.’ (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, jurisprudencia 122/99, página 28).


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el J. para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el J. de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido J. de Distrito.’ (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, jurisprudencia 3/99, página 13).


"‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA CUANDO, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6/1999, EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE HAYA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES. Si con posterioridad a que un Tribunal Colegiado de Circuito agota el análisis de las causas de improcedencia propuestas por las partes al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo por un J. de Distrito, en cumplimiento del punto tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 6/1999 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al asumir su jurisdicción para conocer del problema de constitucionalidad planteado en ese juicio, advierte oficiosamente la actualización de un motivo de improcedencia distinto de los que fueron analizados y agotados por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de devolver el asunto a éste para que proceda a examinarlo, sino que su estudio corresponde a este Alto Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.’ (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, tesis 2a. V/2001, página 296).


"‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.’ (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P. LXV/99, página 7).


"En conclusión, dictada la sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia del recurso de queja previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, sin que al respecto sea admisible, ni como excepción, la circunstancia de que el J.F. hubiese dictado la sentencia en el juicio de garantías antes de resolverse el recurso de queja; ya que, en cambio, si se afirmara que no obstante haberse dictado la sentencia de primera instancia, se pudiera estudiar el problema de fondo planteado en el recurso queja de que se trata y, como consecuencia, se dejaran insubsistentes la sentencia y el procedimiento en el juicio de amparo, además de que tal proceder, como se dijo, constituiría una tergiversación de los recursos en el juicio de garantías carente de sustento legal que lo justifique, implicaría ignorar lo dispuesto en los artículos 101 y 157 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento en el juicio constitucional no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso y se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del ordenamiento legal en consulta, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, de suerte que hasta el dictado de la sentencia en primera o segunda instancia, la autoridad judicial está facultada y obligada a ocuparse, en su caso, del análisis de las causas de improcedencia, cuya actualización dependerá entonces ya no de un motivo notorio e indudable, sino de que estén plenamente acreditadas en el juicio de amparo, de manera que den lugar a sobreseer en él conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"A mayor abundamiento, si bien es cierto que el J.F. no está facultado legalmente para revocar sus propias determinaciones, por lo que una vez resuelto el conflicto constitucional ya no podrá considerar como manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de amparo, a más de que en virtud del principio de preclusión, esa decisión tampoco podrá ser motivo de nuevo análisis en el recurso de revisión que, en su caso, se haga valer en contra de la sentencia, estos extremos no conllevan a considerar que la improcedencia del juicio de amparo pueda quedar sin análisis por el sólo hecho de haberse admitido la demanda de garantías, toda vez que, como se señaló en párrafos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, la improcedencia del juicio de garantías, en caso de ser advertida, debe ser examinada por el juzgador en cualquier estado del juicio, de ahí que si la potestad para resolver sobre ese particular se encuentra vigente hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria; de ahí que, se reitera, resulte claro que fallado el juicio de amparo en la audiencia constitucional, desaparece la materia de la queja hecha valer contra el acuerdo que admitió la demanda de garantías.


"De conformidad con lo manifestado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y determina de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia queda redactado con los siguientes rubro y texto:


"QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL. (se transcribe)."


De lo anterior se advierte que aun cuando en la ejecutoria antes transcrita se alude a las diferencias entre el recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo y el diverso de revisión establecido en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, lo cierto es que destaca como características de la citada queja lo siguiente:


- En cuanto a su naturaleza es un medio de impugnación otorgado a las partes.


- Su objeto es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor, atendiendo a los agravios expresados, o supliendo la queja deficiente si se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


- Su finalidad es que la resolución que se dicte habrá de decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que admite a trámite una demanda de amparo, dictado por un J.F. o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada.


- En cuanto a los efectos de la queja, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica el o los efectos que debe tener el fallo que se dicte en ese recurso, sólo hace referencia a que tal medio de impugnación se debe interponer dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y acompañando una copia para la autoridad contra quien se promueve. Luego, acudiendo a la interpretación genérica y analógica de lo que jurídicamente se entiende por recurso -el medio de impugnación otorgado por la ley a las partes en el juicio, cuyo objeto es que se reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido-, es posible considerar como efecto lógico-jurídico del medio de impugnación en cuestión, la revocación, modificación o confirmación de la resolución judicial mediante él impugnada, ya que en este aspecto, al igual que el recurso de revisión, la queja está prevista como medio de combate a disposición de las partes en el juicio de garantías, con la consecuente obligación del superior de revisar si el proveído atacado se encuentra o no apegado a derecho, además de que tales alcances se encuentran implícitos en la expresión contenida en el párrafo tercero del artículo 99 de la ley en cita, que precisa: "... el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, ...", por lo que a través del expresado recurso de queja, el Tribunal Colegiado, como superior del J.F., tiene forzosamente que revisar si éste ajustó o no a derecho el acuerdo impugnado y resolver:


a) Si declara que el recurso de queja es parcialmente fundado: Modifica la resolución recurrida y admite en una parte y desecha en otra la demanda de amparo.


b) Si declara fundado el recurso de queja: Revoca el acuerdo y desecha la demanda de amparo.


c) Si declara infundado el recurso: Confirma el proveído y admite la demanda de amparo.


De ahí que no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de queja de que se trata, la revocación no sólo del proveído impugnado, sino incluso, y en su caso, de la sentencia emitida en el juicio de amparo, para mandar reponer o dejar insubsistente, el procedimiento en el juicio a partir del acuerdo recurrido, toda vez que estimar esto como jurídicamente posible implicaría transgredir, desconocer y hacer nugatorio que la Ley de Amparo admite la reposición del procedimiento del juicio de garantías sólo de manera excepcional cuando -tratándose de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por el J. de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, y siempre que se encuentre que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley-, lo que implicaría además contravenir el artículo 2o. de la ley en consulta, que establece que la sustanciación y decisión del juicio de garantías se debe hacer con arreglo a las formas y procedimientos que determina esa ley, y a falta de disposición expresa, estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; el cual, por lo demás, no prevé el recurso de queja.


Atento a lo expuesto, se concluye que no es posible a través del recurso de queja a que se refiere la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en un juicio de amparo y reponer o dejar insubsistente el procedimiento en dicho juicio, pues ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio, sólo de manera excepcional, del recurso de revisión.


- La interposición de la queja no suspende el procedimiento en el juicio de amparo, pues la ley prohíbe tal suspensión.


- Dictada la sentencia, queda sin materia la queja prevista en el numeral en cita.


Desde diverso aspecto, la circunstancia de que un J. de Distrito, al examinar una demanda de amparo, no advierta la existencia notoria de una causa de improcedencia, no implica que ese hecho quede definitivamente sancionado, toda vez que los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo establecen la estimación y posterior acreditamiento de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen el sobreseimiento en el juicio de garantías, lo cual se desprende de las diversas tesis emitidas por este Alto Tribunal de voces: "IMPROCEDENCIA, LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE ELLA."; "IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS."; "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO."; "DEMANDA DE AMPARO, ADMISIÓN DE LA."; "IMPROCEDENCIA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES RELATIVAS.";(sic) "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES." y "DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO.".


Así, la improcedencia del juicio de amparo puede ser advertida y examinada en diversos momentos, estar sujeta a distintas condiciones, y tener distintas consecuencias, a saber: 1. Al examinar, ante todo, el escrito de demanda, el J.F., la improcedencia del juicio está sujeta a que sea manifiesta e indudable, esto es, que el J. de amparo la advierte del escrito de demanda y de las constancias que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción de amparo, de tal forma que no se haga necesario el desarrollo del juicio para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido; la consecuencia de lo anterior es que se deseche de plano la demanda de amparo; 2. Al dictar sentencia en la audiencia constitucional, la causa de improcedencia del juicio de amparo debe estar plenamente probada para que sustente el sobreseimiento en el mismo (en todo o en parte, según el caso); 3. Al conocer de los juicios de amparo indirectos en revisión, el Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito reparan que en el expediente de amparo se encuentra plenamente probada la improcedencia del juicio, por lo que proceden en consecuencia.


Por tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó con la tesis que enseguida se transcribe: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA SI SE DICTA SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 95, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el recurso de queja a que se refiere la fracción I del numeral citado en segundo término, no tiene como efecto revocar o dejar insubsistente una sentencia dictada en el juicio de amparo y ordenar reponer el procedimiento en dicho juicio, ya que ello significaría alterar el sistema de recursos previsto en dicha ley, trasmutando a la queja lo que es propio del recurso de revisión, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2o. de la precitada ley. Por tanto, si se dicta sentencia en la audiencia constitucional, deja de existir la materia (notoria improcedencia de la demanda de amparo) del citado recurso de queja, pues considerar lo contrario, además de lo expuesto, implicaría desconocer lo establecido en los artículos 101 y 157 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el procedimiento no debe quedar paralizado al interponerse el citado recurso de queja; además, se haría nugatorio el principio contenido en el último párrafo del artículo 73 del propio ordenamiento legal, conforme al cual, la admisión de la demanda no prejuzga sobre la procedencia del juicio de amparo, toda vez que, por regla general, hasta el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional puede ocuparse, en su caso, de la procedencia del juicio de amparo, de modo tal que si bien cualquier causa de improcedencia que pudiera existir, ya no podría originar el desechamiento de la demanda, sí en cambio, daría lugar a sobreseer en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley referida." (No. Registro: 186,166. Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002. Tesis 2a./J. 87/2002, página 373).


Una vez establecidas algunas de las características del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, procede examinar si el citado medio de defensa sería o no procedente al impugnarse un auto admisorio de la demanda de garantías en que tácita o expresamente se ha reconocido la personalidad del representante del promovente del juicio de amparo.


Ahora bien, los artículos 4o., 12 a 14, 145 a 147 de la Ley de Amparo disponen en lo conducente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


"En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. ..."


La interpretación de los preceptos transcritos de la ley de la materia y de los textos legislativos que les sirvieron de antecedente, ha dado lugar a la sucesión de diversos criterios de este Alto Tribunal en torno a la personalidad de quien promueve el juicio de amparo en nombre de otro y específicamente, a la oportunidad en que debe acreditar su carácter y a la conducta que ha de observar el juzgador en los diversos supuestos que a este respecto pueden plantearse.


Así, se dictaron algunos criterios jurisprudenciales que dieron origen a las tesis de voces: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO."; "PERSONALIDAD EN EL AMPARO, FALTA DE, PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA."


No obstante, los referidos criterios fueron abandonados y actualmente rige la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 200,084

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P./J. 43/96

"Página: 48


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las S.s de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’ para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda S., cuyos datos enseguida se transcriben:


"No. Registro: 200,657

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 2a./J. 1/96

"Página: 47


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este Alto Tribunal, conduce a esta S. a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER.’, para adoptar el criterio de que el J. de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el J. así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo."


Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia anterior son del tenor siguiente:


"TERCERO.- ...


"Una nueva reflexión del tema, a la luz de las disposiciones legales transcritas al inicio de este considerando y de los principios aplicables a la materia, que más adelante se precisan, lleva a esta S. a apartarse del criterio jurisprudencial sentado por anteriores integraciones de este órgano colegiado en el supuesto en que el promovente del juicio debe exhibir el título que acredite su representación (hipótesis distinta de la prevista en el artículo 13 de la ley de la materia) para establecer el de que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito, al recibir la demanda, examinar si a la misma se acompaña el documento que acredite plenamente la personalidad del promovente, para que de ser así se le reconozca en el auto correspondiente o, en caso contrario, lo prevenga a fin de que en el plazo legal la acredite, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta.


"El abandono de los criterios anteriores y el establecimiento del antes expuesto se funda en las siguientes consideraciones.


"La garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que, orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo Ordenamiento Fundamental, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.


"El contenido de estos principios adquiere matices propios tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues si bien es cierto que en todos los procedimientos la personalidad constituye un requisito de procedibilidad de la acción, también lo es que en dicho juicio, a diferencia de otros en donde el examen de la misma queda librado a la instancia de las partes que por vía de excepción deben provocar al órgano jurisdiccional para que la analice, corresponde al J. de amparo analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


"Ello explica, por tanto, que como bien ha precisado este Alto Tribunal desde principios de este siglo, deba reconocerse al J. de Distrito y, en su caso, al tribunal de alzada, la facultad de analizar la personalidad del promovente de la demanda, sin necesidad de que medie queja o instancia del tercero perjudicado, las autoridades responsables o el Ministerio Público.


"El estudio oficioso de esta cuestión no debe, sin embargo, realizarse en cualquier momento del juicio, como se autoriza en el criterio jurisprudencial de esta S. que se abandona, ni tampoco dejarse a la oportunidad con que el conductor del proceso advierta una irregularidad en su acreditamiento, porque este criterio conduce a un resultado que abiertamente se opone a los fines del artículo 17 constitucional, en cuanto favorece la tramitación ociosa de un juicio, en una o dos instancias, que no culmina con la solución del conflicto que lo motivó y sí en cambio distrae la atención de los tribunales federales y causa perjuicios a las partes litigantes.


"La tramitación de un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo implica el empleo estéril de recursos materiales y humanos dispuestos para su tramitación y decisión, y causa perjuicios a las partes del proceso, que ven regida su situación por los proveídos dictados desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se advierte la falta de personalidad del promovente -que podría ocurrir inclusive en la segunda instancia- con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se ven sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, algunas de ellas altamente gravosas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato; además de que lesiona el sistema integral de administración de justicia en perjuicio de quienes no son partes en ese juicio.


"La infracción pues, que tal criterio infiere a los principios de certidumbre jurídica y de economía procesal es manifiesta; pero además, es contraria a los fines que la propia Ley de Amparo persigue al establecer en sus artículos 145 y 146 la regla de que el J. de Distrito debe ante todo examinar la demanda de garantías para que, si hubiere alguna irregularidad en ella o se estuviera en alguno de los demás supuestos específicamente previstos (omisión de los requisitos del artículo 116, imprecisión en la expresión de los actos reclamados o falta de copias de la demanda) prevenga al promovente para que subsane la irregularidad o deficiencia advertida dentro del término de tres días, apercibido de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda si sólo afecta sus intereses patrimoniales o se proveerá sobre ella con intervención del Ministerio Público en casos distintos.


"La circunstancia de que el promovente no acompañe a su demanda el documento relativo a su personalidad o que exhiba uno insuficiente, debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, pues ha de observarse que ésta no es más que la expresión formal del acto por el cual una persona, en este caso en nombre de otra, excita la actividad jurisdiccional para la solución de un conflicto.


"Si la demanda es tal, resulta claro que al escrito en que ella conste debe acompañarse, como un requisito para su admisión, el título que acredite la representación del promovente, es decir, la existencia del vínculo entre éste y quien sea el titular de los derechos que pretenden deducirse en el juicio.


"Si al escrito de demanda no se acompaña el documento que acredite la representación de quien la promueve, la misma no debe ser admitida a trámite pues falta satisfacer uno de sus requisitos de procedencia, sino que se precisa requerir al promovente para que lo haga dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, pues con ello se evita dar curso a un procedimiento que puede conducir a un fallo de sobreseimiento cuyos efectos lesivos de los intereses del quejoso son evidentes, ya que se quedará sin la oportunidad de ser oído en defensa, y se crea un estado de seguridad jurídica que permite al promovente satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad.


"Por las razones expuestas, esta S. decide apartarse de las jurisprudencias publicadas en la Segunda Parte de la última compilación con el número mil trescientos dos y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época), números diecinueve a veintiuno, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página setenta y dos, con los rubros de: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL.’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO SINO SOBRESEER.’, transcritas a fojas treinta y cuatro y cuarenta y uno de esta ejecutoria, para adoptar el criterio antes definido que, a juicio de la misma, responde plenamente a la interpretación que corresponde al artículo 146 de la Ley de Amparo, conforme a los principios de certidumbre jurídica, economía procesal y buena fe de los sujetos del proceso que hacen posible observar el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal.


"Consecuentemente, al resultar aplicables esos razonamientos al presente asunto, por estimarse demostrada una infracción a la norma del procedimiento prevista en el artículo 146 de la Ley de Amparo, que trascendió efectivamente a las defensas de la parte quejosa, lo procedente es que, sin examinar los restantes agravios del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia se revoque la sentencia recurrida y se ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que en el auto inicial del juicio el a quo se pronuncie sobre el documento que el promovente acompañó a su demanda a fin de acreditar su personalidad y, en caso de que lo estime insuficiente, prevenga a este último a fin de que en el plazo legal exhiba el título que acredite su representación, apercibido de que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda de garantías."


Por tanto, si el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes transcrita de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", ha sustentado que la falta de comprobación de la personalidad de quien presenta la demanda en nombre y representación de un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. la Ley de Amparo, sea porque omitió acompañar a su demanda el documento relativo a su personalidad o porque el exhibido sea insuficiente para acreditar tal aspecto, no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, sino una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; debe concluirse que es improcedente el recurso de queja establecido en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de la admisión de la demanda de amparo en que se pretende se examine la personalidad de quien representa al quejoso, pues la finalidad del recurso de queja establecido en la fracción I del artículo referido es revisar la admisión de un juicio cuya notoria improcedencia se alega, mas no analizar aspectos que, en todo caso, traerían como resultado la regularización del procedimiento.


Lo anterior es así, toda vez que los agravios que se expongan con base en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, deben estar encaminados a demostrar que el J. de Distrito omitió advertir la actualización de alguna causa de improcedencia notoria lo que no ocurre en la especie dado que la falta de acreditación de la personalidad como presupuesto procesal motiva una prevención con la consecuencia relativa a que en caso de no cumplirse la demanda se tendrá por no interpuesta.


Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE TIENE POR RECONOCIDA EXPRESA O TÁCITAMENTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL QUEJOSO.-El citado precepto establece que el recurso de queja procede contra los autos del J. de Distrito o del superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, que admitan demandas notoriamente improcedentes. Ahora bien, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos al interponer el citado medio de defensa han de evidenciar la improcedencia del juicio de garantías, es indudable que ello no acontece cuando se solicita el examen de la personalidad de quien promueve en representación del quejoso, toda vez que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de acreditamiento de la personalidad no origina la improcedencia del juicio sino, en su caso, da lugar a una prevención al promovente, con la consecuencia de que, de no cumplirse, la demanda se tenga por no interpuesta. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, es improcedente contra la determinación del juzgador que tiene por reconocida expresa o tácitamente la personalidad de quien se ostenta como representante del quejoso, pues su finalidad es revisar la admisión de un juicio cuya notoria improcedencia se alega, y no analizar aspectos que, en todo caso, traerían como resultado la aclaración de la demanda.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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