Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1454
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 22/2010
Número de registro22203
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEXTO EN LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula **********, autorizado en términos del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de ********** y **********, ambos quejosos en los asuntos que originaron los criterios en posible contraposición (amparos en revisión 338/2008 y 267/2009, respectivamente), conforme lo ha sustentado esta S. en la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 338/2008, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil ocho, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


"En este orden, en el primer agravio la recurrente argumentó, que la Juez de Distrito con la sentencia impugnada, viola lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 155 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o., 60, 144, 146, 150, 179 y demás relativos de la Ley Aduanera, al realizar una indebida interpretación y aplicación de estos últimos y conceder infundadamente el amparo, esto es, al estimar en el considerando séptimo, que la autoridad responsable con la realización de los actos que se le atribuyeron no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento aduanal y, como consecuencia de ello, inobservó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional. Señala que en ningún momento se ha violado la garantía de legalidad en perjuicio del quejoso, en el procedimiento administrativo en materia aduanera, iniciado el doce de febrero de dos mil ocho, como consecuencia de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera CVV1500008/08, contenida en el oficio 500 71 07 04 02 2008 02589 de la fecha citada, en virtud de que dicha acta se levantó cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 6o., 144, fracción X, 146, fracciones I, II y III, 150 y 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera. Expresa que la Jueza de Distrito, ilegalmente determinó en la sentencia recurrida, que la autoridad fiscalizadora violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad, puesto que era obligatorio para las autoridades responsables, que al llevar a cabo la revisión de tránsito de vehículos de procedencia extranjera, debían requerir al conductor a fin de que acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional del vehículo que conducía y practicar la verificación en la calle, antes de llevarlo hasta el recinto fiscal, para poder realizar la verificación. Alega que de la interpretación de los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, en relación con el artículo 144 de dicha ley, no se advierte que para la práctica de la verificación de vehículos de procedencia extranjera, se deba requerir previamente al conductor del vehículo, para que acredite la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de dicha unidad o practicar el reconocimiento en la vía pública previo a la intervención de vehículo en un recinto fiscal. Manifiesta que de los artículos 144, 150 y 153 de la Ley Aduanera, se advierte que no existe obligación alguna de los verificadores de requerir previamente al conductor del vehículo que acredite su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional del vehículo que conduzca, antes de llevarlo hasta el recinto fiscal, pues contrario a lo sostenido por la Jueza de Distrito, dichos artículos no determinan llevar a cabo ese requerimiento al conductor, antes de trasladar la unidad al recinto fiscal. Agrega que si bien es cierto, el artículo 144, fracción III de la Ley Aduanera, determina que la secretaría tendrá, además de las conferidas en el Código Fiscal de la Federación y otras leyes, la facultad de requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas, no significaba que el requerimiento a que hizo referencia la Jueza de Distrito, deba efectuarse previamente al traslado del vehículo de procedencia extranjera a un recinto fiscal. Refiere que del artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, se puede advertir que no es posible llevar a cabo la verificación de un vehículo de procedencia extranjera, al momento de ser detenido por el personal adscrito a la autoridad responsable en el juicio natural, en virtud de que dicho vehículo debe ser revisado en los lugares legalmente establecidos para ello, como lo es el recinto fiscal, para de esta forma cumplir con dicho numeral e incluso, no incurrir en un delito por parte de los verificadores. Argumenta, que no existe obligación por parte de los verificadores de requerir al conductor, a fin de que acredite la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional del vehículo que conduzca, antes de llevarlo hasta el recinto fiscal, puesto que de hacerlo en los términos que precisó la Jueza de Distrito, existiría una clara violación al artículo 114 del Código Fiscal de la Federación. Son infundados los argumentos del agravio que se analizan. En efecto, no asiste razón a la autoridad recurrente, con relación al argumento que hace valer en el sentido de que no violó la garantía de legalidad en perjuicio del quejoso, en el procedimiento administrativo en materia aduanera, iniciado el doce de febrero de dos mil ocho, como consecuencia de la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera CVV1500008/08, contenida en el oficio 500 71 07 04 02 2008 02589 de la fecha citada, en virtud de que dicha acta se levantó cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, ya que de los artículos 144, 150 y 153 de la ley citada, no se advierte que exista obligación por parte de los verificadores de requerir al conductor, a fin de que acredite la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional del vehículo que conduzca, antes de llevarlo hasta el recinto fiscal, puesto que de hacerlo en los términos que precisó la Jueza de Distrito, existiría una clara violación al artículo 114 del Código Fiscal de la Federación. En primer término, cabe destacar, que el artículo 42, párrafo primero, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 151, primer párrafo, fracción III, de la Ley Aduanera, disponen: (se transcriben). Del primer artículo transcrito se advierte, que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, tendrán entre otras facultades, practicar u ordenar se realice avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. Del segundo artículo transcrito se observa, entre otros supuestos, que las autoridades aduaneras, procederán al embargo precautorio, cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, la legal estancia o tenencia de mercancías de procedencia extranjera o se trate de vehículos de procedencia extranjera. Asimismo, del acta de verificación de vehículos, de procedencia extranjera en transporte, embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, 1586/V010009/08, se advierte lo siguiente: ‘En el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, siendo las 14:35 horas del 12 de febrero de 2008, los C.C. Ó.G.J.G. e I.H.M., coordinadores, adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, hacen constar que en cumplimiento a la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, número CVV150000/08, contenida en el oficio No. 500 71 07 04 02 2008 02589 de fecha 12 de febrero de 2008, girada por el Lic. A.R.O.; administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, dirigida al C. propietario, poseedor y/o tenedor del vehículo de procedencia extranjera marca **********, con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ... el día 12 de febrero de 2008 siendo las 13:35 horas, se encontró circulando sobre la avenida Teoloyucan Huehuetoca, esquina calle Solidaridad, colonia Santa Bárbara, Municipio de Teoloyucan, código postal 54713, Estado de México, el vehículo presuntamente de procedencia extranjera, marca ********** ... El personal coordinador antes mencionado pidió al conductor detuviera la marcha del citado vehículo con el objeto de comprobar la legal importación o estancia en el país de dicha unidad, así como el pago de los impuestos general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso derechos y aprovechamientos inclusive cuotas compensatorias: así como de las restricciones o regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que correspondan. ... El personal coordinador, solicita al conductor trasladar el vehículo antes citado al recinto fiscal ubicado en avenida S.J.I. de la Cruz, número 22, colonia Centro, Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para que en éste se realice la verificación física y documental de dicho vehículo ... Una vez en el recinto fiscal, el personal coordinador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Aduanera, requieren al compareciente para que designe dos testigos ... solicitud de documentación comprobatoria. A continuación se requiere al compareciente para que exhiba la documentación que acredite la legal importación, tenencia o estancia de vehículo presuntamente de origen y procedencia extranjera, marca ********** a lo que manifiesta: ‘El vehículo no es de mi propiedad, es propiedad de mi tío de nombre ********** y me reservo el derecho de presentar la documentación ya sea por mi conducto, del propietario, o por conducto de mi representante en el plazo que me sea otorgado ... Embargo precautorio. El personal coordinador con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, 144, fracción X y 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera vigente, proceden a practicar el embargo precautorio del vehículo presuntamente de origen y procedencia extranjera marca **********.’. De lo anterior transcrito, se observa que los coordinadores, adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, con S. en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, pidieron al conductor del vehículo marca **********, detuviera su marcha, con el objeto de comprobar entre otras cosas, la legal importación o estancia en el país de dicha unidad, solicitándole que trasladara dicho vehículo, al recinto fiscal ubicado en avenida S.J.I. de la Cruz, número 22, colonia Centro, Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a efecto de que en este último, se realizara la verificación física y documental de dicho vehículo, por lo que una vez en el recinto fiscal requirier

n al compareciente para que exhibiera la documentación que acreditara la legal importación, tenencia o estancia del vehículo presuntamente de origen y procedencia extranjera y posteriormente, el personal coordinador realizó el embargo precautorio del vehículo antes descrito. Ahora bien, precisado lo anterior, como se mencionó, conforme al artículo 42, párrafo primero, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, las facultades de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por los contribuyentes, se refieren entre otros supuestos, a la de ordenar y practicar la verificación física de toda clase de bienes, inclusive durante su transporte, por parte de la autoridad correspondiente. En abundamiento, si bien el artículo citado, de manera genérica otorga facultades a las autoridades fiscales para verificar físicamente toda clase de bienes, debe concluirse que se encuentra implícita la facultad para requerir la documentación que ampare la legal importación, estancia o tenencia en el país de dichos bienes, pues considerar lo contrario, resultaría nugatoria la facultad que expresamente se otorgó, ya que la autoridad, al no poder requerir al poseedor o tenedor del vehículo de procedencia extranjera la documentación que ampare su legal estancia en el país, no podría comprobar si el bien objeto de verificación, cumple con lo ordenado por las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, así como determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales que, en su caso, correspondieren. Por tanto, conforme al artículo 42, párrafo primero, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera, las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera, deben efectuarse en el lugar donde se localice el vehículo, por lo cual el propietario o poseedor del mismo, no debe acudir a las oficinas de la autoridad, ni ésta al domicilio de aquéllos, a efecto de practicar dicha verificación, en tales condiciones, dicha verificación se debe efectuar en el lugar donde se localice el vehículo, ya que el mismo se encuentra por lo general en movimiento y, por ello, no puede ser ubicado en un lugar específico para su inspección, aunado a que la autoridad no debe efectuar una revisión, ni mucho menos requerirle documentación para que la exhiba en su domicilio, establecimiento o en sus oficinas, sino simplemente solicitar la documentación que acredite la legal importación, estancia o tenencia del vehículo de procedencia extranjera en el país, situación que si bien, la fracción VI del precepto legal en comento, no establece expresamente dicha facultad, ello no implica que la autoridad no se encuentre en aptitud para ello, dado que de la interpretación del párrafo primero, fracción VI del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la fracción III del artículo 151 de la Ley Aduanera, se desprende que se trata de una facultad implícita contenida en ellos. Por lo anterior, si en el caso, los coordinadores, adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, solicitaron al conductor del vehículo marca **********, que lo trasladara al recinto fiscal, ubicado en avenida S.J.I. de la Cruz, número 22, colonia Centro, Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a efecto de realizar la verificación física y documental del mismo y una vez en el recinto fiscal le requirieron al compareciente para que exhibiera la documentación que acreditara la legal importación, tenencia o estancia del vehículo presuntamente de procedencia extranjera, efectivamente como lo estimó la Juez, dicha autoridad violó las formalidades del procedimiento aduanal, puesto que en el caso, procedió al aseguramiento del vehículo que se estima extranjero, sin previamente solicitar o requerir la documentación que acreditara su legal importación, tenencia o estancia en el país, esto es, al trasladarlo al recinto fiscal donde se levantó el acta y formalmente se decretó su embargo, cuando previamente al ser trasladado ya se había consumado indebidamente dicho embargo, violándose con ello lo dispuesto por el artículo 151, fracción III de la Ley Aduanera. En abundamiento, del acta de verificación de vehículos de procedencia extranjera en transporte, embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera 1586/V010009/08, se advierte que los coordinadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en Tlalnepantla de Baz Estado de México, previamente a solicitar como era su obligación, la documentación con la cual se acreditara en su caso, la legal importación, tenencia o estancia del vehículo presuntamente de procedencia extranjera, conminaron al conductor de dicho vehículo, a que lo trasladara al recinto fiscal, por lo cual se vio compelido a trasladarlo sin otorgarle oportunidad alguna para rehusarse a ello, ya que de lo contrario, esto le hubiera ocasionado consecuencias jurídicas de mayor gravedad, ya que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, conminar significa: ‘Dar a entender que se quiere hace algún mal // Apremiar con potestad a alguien para que obedezca // En der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas.’. En consecuencia, al verificarse el traslado del vehículo presuntamente de procedencia extranjera al recinto fiscal, como se señaló, en el caso, se consumó de facto el embargo, puesto que se aseguró materialmente dicho vehículo, dado que ya no era posible disponer libremente del mismo, aunque fue en el recinto fiscal cuando se levantó el acta de verificación de vehículos de procedencia extranjera en transporte, embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera 1586/V010009/08 y formalmente se decretó el embargo, lo cual se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento aduanal. En efecto, lo anterior es así, pues los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera, disponen: (se transcriben). Del primer artículo transcrito, se advierte que cuando las autoridades aduaneras con motivo del ejercicio de las facultades que tienen expeditas para verificar la entrada y salida de mercancías al territorio nacional, de los medios en que se transportan o conducen, del despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, adviertan irregularidades, están obligadas a levantar acta circunstanciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera. Del segundo artículo transcrito se advierte, que las autoridades aduaneras se encuentran obligadas a levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por la ley. Lo anterior, porque en dicho numeral se alude a un procedimiento administrativo de naturaleza específica, que tendrá lugar cuando exista ‘embargo precautorio de mercancías’, y dispone categóricamente que la autoridad levantará ‘acta de inicio’, donde se harán constar las circunstancias que en esa hipótesis se señalan. Ahora bien, atendiendo a una interpretación armónica de lo que en tales disposiciones se establece, las autoridades aduaneras se encuentran obligadas a levantar acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten irregularidades y/o se embarguen precautoriamente mercancías. Se considera lo anterior, ya que no existe razón justificada que permita a la autoridad determinar una situación jurídica en tiempo indefinido, ni se trata de una facultad discrecional que pudiera ejercer en el momento en que lo estime pertinente, pues tal actuar genera incertidumbre jurídica al gobernado, ya que la propia ley establece que ‘cuando ... tengan conocimiento de cualquier irregularidad’ y/o cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías y no con posterioridad, se debe levantar acta con la que se dé inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 175, de rubro y texto siguiente: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’ (se transcribe). Por lo que en el caso, si bien se levantó el acta circunstanciada, lo cierto es que fue con demora, pues se realizó con posterioridad en el recinto fiscal, lo cual es contrario a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional que significa, en principio, cualidad de seguridad o certeza para los gobernados; y que implica la certeza que debe tener el particular de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad y que, si ésta debe afectarlos, tendrá que ajustarse a la propia Constitución Federal, a las leyes secundarias y a las formalidades de los cateos. Lo anterior, porque la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados, será eficaz. Por lo que es deber del legislador de señalar en la ley los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Lo anterior ha sido plasmado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXXV/2002, de la Novena Época, publicada en la página 449, Tomo XVI, julio de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe). Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, que establece: (se transcribe). Lo anterior es así, dado que dicho artículo se refiere entre otros supuestos, a las penas que se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales, supuesto que es diverso al de la verificación de la documentación para acreditar la legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional de un vehículo de procedencia extranjera, previsto en los artículos 42, párrafo primero, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación al 151, fracción III, de la Ley Aduanera, por lo que no resulta aplicable al caso que nos ocupa. Finalmente, es inoperante lo argumentado por la recurrente en el primer agravio, en el sentido de que la Jueza de Distrito, en la sentencia impugnada realizó una indebida interpretación y aplicación de los artículos 1o., 60, 146, 179, de la Ley Aduanera, en atención al conceder infundadamente el amparo al quejoso, esto es, al estimar en el considerando séptimo, que no se cumplieron las formalidades esenciales en el procedimiento aduanero y, como consecuencia de ello, inobservó el artículo 16 constitucional. En efecto, lo anterior es así, puesto que de la lectura a la resolución recurrida, no se advierte que la Jueza de Distrito, haya interpretado y aplicado los preceptos legales citados, a efecto de llegar a la conclusión que refiere, por tanto, sus argumentos no controvierten las consideraciones en que la a quo fundó la sentencia recurrida, sino que van dirigidos a combatir diversas circunstancias que no fueron tema del fallo, por lo que ante tales circunstancias, este tribunal no está en condiciones de estudiar ese aspecto, de ahí la inoperancia de los agravios en estudio. Apoya a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo Tercera Parte LVI, página 31, que dice: ‘AMPAROS EN REVISIÓN, VARIACIÓN DE LA LITIS EN LOS.’ (se transcribe). En tales condiciones, al resultar infundados en parte e inoperantes en otra, los agravios formulados por la recurrente, procede en la materia de la revisión confirmar la sentencia que se revisa."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 267/2009, en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, determinó lo siguiente:


"OCTAVO. En los conceptos de violación se aduce: Que la orden de verificación es violatoria del artículo 16 constitucional, porque no está debidamente fundada, dado que no se precisa el precepto que faculta a la autoridad emisora a designar visitadores y para que éstos actúen conjunta o separadamente. Lo anterior es infundado. El artículo 16 constitucional, dispone: (se transcribe). Del numeral transcrito se desprende que todo acto de molestia debe satisfacer ciertos requisitos, a saber, constar por escrito, provenir de autoridad competente, y estar fundado y motivado. Ahora, del análisis de la orden de verificación contenida en el oficio 500 72-2009-570 CVV1100004/09, de doce de febrero de dos mil ocho, signado por el administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, se advierte que se emitió en los siguientes términos: ‘Se ordena la verificación de vehículos de procedencia extranjera. México, D.F., a 12 febrero 2009. C.P., poseedor y/o tenedor del vehículo de procedencia extranjera. ... De acuerdo a lo anterior, esta administración local, a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; expide la presente orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracciones VII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995 y modificada mediante decreto publicado en el mismo órgano informativo el 12 de junio del 2003; 2o., primero párrafo, en la parte relativa a las administraciones locales, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9o., primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones V y XII y penúltimo párrafo en la parte relativa a los administradores locales y 37 primer párrafo, apartado A, fracción LXIV, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre de 2007, artículo primero, primer párrafo, fracción LXIV del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdo publicado el 18 de julio de 2008 en el mismo órgano oficial; así como en los artículos 60 y 144, primer párrafo, fracciones II, III, VII, X, XI, y XXXII y 151 de la Ley Aduanera; y 33, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación; autorizando para que se lleven a cabo a los CC. ... P.D.V., J.C.H.A.C. ... verificadores adscritos a esta administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente; así como en su caso procedan al embargo precautorio del vehículo de procedencia extranjera e inicien el procedimiento administrativo en materia aduanera y levanten el acta correspondiente. La revisión abarcará la verificación física y documental del vehículo de procedencia extranjera. Con fundamento en el artículo 18 de la Ley Aduanera, se consideran hábiles las 24 horas del día y todos los días del año para el ejercicio de las facultades de comprobación. La presente orden deberá utilizarse y notificarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles después de su expedición. 7-095988. Atentamente. El administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal. C.P.C. F.G.P. y Puente.’. Asimismo, del acta de doce de febrero de dos mil ocho, que obra en autos (fojas 22-26), se desprende que fue levantada por P.D.V. y J.C.H.A.C., verificadores adscritos a esa administración, en cumplimiento a la orden referida, y con apoyo en las disposiciones que en ésta se citan. Entre los preceptos legales y reglamentarios que se asientan en la orden y el acta reclamados, se citan el artículo 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el 9o., primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracciones V y XII, y penúltimo párrafo en la parte relativa a los administradores locales y 37, primer párrafo, apartado A, fracción LXIV, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre de 2007, que disponen: (se transcriben). De los anteriores preceptos se desprenden las facultades de los administradores locales de auditoría fiscal para ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades aduaneras, así como ordenar en los casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas, antes de la conclusión del procedimiento de que se trate, y que será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo, entre otros, por los verificadores. Por tanto, resulta inexacto lo alegado pues, según se observa en la orden de verificación reclamada sí se cita el fundamento que permite a la autoridad emisora designar a los verificadores que intervengan en la diligencia, como son los artículos 19, primer párrafo, apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el numeral 17, primer párrafo, fracciones V y XII y penúltimo párrafo, en la parte relativa a los administradores locales, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de octubre de 2007. En otra parte de los conceptos de violación se aduce que el personal actuante debió requerir al conductor del vehículo, en el momento de la detención, que acreditara la legal estancia del vehículo en territorio nacional, es decir, antes de ordenar su traslado al recinto oficial, para poder realizar dicha verificación; que por estos motivos, se le priva de la propiedad y posesión de su vehículo desde el momento de su detención y sin que se le haya exigido la entrega de la documentación correspondiente, configurándose así la transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, y debido a que la autoridad no fundó ni motivó su actuación, ya que el requerimiento de documentación al conductor, se hizo hasta que el vehículo llegó al recinto oficial. Lo anterior es infundado, porque de las constancias de autos se advierte que el embargo del vehículo que defiende el quejoso no constituye un acto de autoridad autónomo e independiente, sino que tiene como origen la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera contenida en el oficio 500 72-2009-570 CVV1100004/09, de doce de febrero de dos mil ocho, emitida por el administrador local de auditoría fiscal del Norte del Distrito Federal, que dio origen al procedimiento administrativo en materia aduanera regulado por los artículos 144, 150 y 151, de la Ley Aduanera, que disponen: (se transcriben). El precepto primeramente transcrito establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultades para verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional. El segundo numeral inserto dispone que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías, y los requisitos que debe contener, entre los que destacan, que deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones, así como también se le debe informar que cuenta con un plazo de diez días hábiles, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. El último dispositivo prevé que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, entre otros supuestos. Esto es, se establecen las facultades de la autoridad aduanera, para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, y decretar embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, cuando no se acredite su legal estancia o tenencia; entendiéndose como ‘autoridades aduaneras’ a aquellas que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que la propia ley les confiere (artículo 2o., fracción II, de la Ley Aduanera). Así, se considera infundado el argumento que se contesta, porque de las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo del cual deriva el embargo precautorio del vehículo del quejoso, no se desprende que se deba requerir al conductor, propietario o poseedor del vehículo para que acredite la propiedad, necesariamente, antes de trasladarlo al recinto oficial, sino que es suficiente que se le haga entrega de la orden de verificación respectiva que faculte al personal actuante para llevar a cabo la verificación física y documental del vehículo. En una parte más de los conceptos de violación se aduce que el acta de verificación se funda en los artículos 60, 144 fracción X y 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, cuyo fundamento es equiparable al artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional. Lo anterior es infundado, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto de él, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ y ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación; sino que en la especie se trata del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley fijan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, de ahí que no puedan aplicarse, por analogía, tales criterios jurisprudenciales, como pretende el quejoso. Por último, en una parte más de los conceptos de violación se aduce: *Que el simple hecho de embargar preventivamente el vehículo automotor del quejoso, al momento de ejecutarse la orden de verificación, es suficiente para la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque constituye una ejecución de imposible reparación, en la medida que limita irreversiblemente los derechos del quejoso, porque no puede usar ni disfrutar el bien; y *Que aun cuando no puede considerarse como una resolución definitiva dictada en un procedimiento seguido en forma de juicio, lo cierto es que con motivo de esa acta se le embargó provisionalmente el vehículo, lo que hace procedente el juicio de amparo; que además, si la autoridad insiste en no devolverle la unidad, vencería el término de estancia en el territorio nacional, lo que haría presumir el delito de contrabando y se le negarán nuevos permisos para ingresar al territorio nacional, y se le impondrán multas, y de ser así se violarían en perjuicio del quejoso las garantías de seguridad y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales. Los argumentos resultan inoperantes, porque tienden a demostrar que el juicio es procedente, aspecto que quedó superado, y no a evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. En vista de lo hasta aquí resuelto, resulta inoperante el agravio formulado por el autorizado del quejoso, respecto a que existe violación a los artículos 77, fracción III y 80 de la Ley de Amparo, porque se le concedió la protección constitucional para que se le cite al procedimiento administrativo en materia aduanera, a fin de que esté en posibilidad de ejercer su derecho de defensa, lo cual es indebido, porque sí se le notificó dicho procedimiento; que de esta forma, el juzgador debió atender el concepto de violación en el que reclamó la privación de sus derechos de propiedad y posesión que tiene sobre el vehículo embargado, en cuanto a que antes de que trasladaran la unidad al recinto fiscal, los verificadores debieron requerir al conductor para que acreditara la propiedad y legal estancia del automotor en el país, y concederle el amparo para el efecto de que se destrabe el embargo y se le haga entrega de aquél. Es así, pues, según se observa, el particular recurrente sostiene que es indebido que en la sentencia se le haya tenido como tercero extraño al procedimiento administrativo, puesto que se debió sujetar la litis constitucional al examen de los conceptos de violación que hizo valer, aspecto que este tribunal estimó fundado, sin embargo, al asumir jurisdicción los consideró ineficaces. Por último, resulta innecesario el examen del tercer agravio formulado por la autoridad, en el que combate los efectos de la concesión de amparo; se sostiene lo anterior, dado que tal decisión quedó revocada en el considerando séptimo de este fallo. En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, debe revocarse la sentencia recurrida, y negar el amparo solicitado."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo número ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicada en la página trescientos diecinueve, del Tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Asimismo, de acuerdo con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


Tesis número P. XLVI/2009, Registro IUS 166993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Tesis número XLVII/2009, Registro IUS 166996, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Así pues, con el objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción entre las ejecutorias sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen primero, a las demandas de amparo y luego, a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se suscitaron en cada caso.


I.D. amparo en revisión 338/2008 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, destaca lo siguiente:


En el juicio de garantías se reclamó del administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, la suscripción y emisión del oficio número 500-71-07-04-02-2008-02589, de fecha doce de febrero de dos mil ocho, mediante el cual ordenó la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito.


La Juez de amparo otorgó la protección de la Justicia Federal, al estimar que la autoridad responsable, al ordenar el traslado del vehículo al recinto fiscal sin antes requerir al conductor la documentación que acreditara su legal estancia en el país, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento aduanal y como consecuencia de ello, no respetó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional.


Inconforme con ese fallo, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por unanimidad de votos en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y amparar en el juicio, conforme a las siguientes consideraciones:


a) Según lo dispuesto en el artículo 42, párrafo primero, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera, las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera deben efectuarse en el lugar donde se localice el vehículo, por lo cual el propietario o poseedor del mismo no debe acudir a las oficinas de la autoridad, ni ésta al domicilio de aquéllos, a efecto de practicar dicha verificación.


b) En consecuencia, la autoridad fiscal que procedió al aseguramiento del vehículo que se estima extranjero, sin previamente solicitar o requerir la documentación que acreditara su legal importación, tenencia o estancia en el país, esto es, al trasladarlo al recinto fiscal donde se levantó el acta y formalmente se decretó su embargo, violó las formalidades del procedimiento aduanal.


II.D. amparo en revisión 267/2009 resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende lo siguiente:


En la demanda de amparo se reclamó del administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, la emisión del oficio número 500-72-2009-570, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, mediante el cual ordenó la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito.


El Juez de Distrito otorgó el amparo por estimar que el quejoso tenía el carácter de tercero extraño, ya que de los antecedentes del acto reclamado no se advierte que se le haya citado al procedimiento administrativo en materia aduanera.


En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y negó la protección de la Justicia Federal, al estimar, en relación con el concepto de violación relativo al incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento aduanero, lo siguiente:


a) Que el embargo del vehículo que defiende el quejoso no constituye un acto de autoridad autónomo e independiente, sino que tiene como origen una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, del cual derivó el procedimiento administrativo en materia aduanera.


b) Que del procedimiento administrativo aduanal regulado por los artículos 144, 150 y 151 de la Ley Aduanera, no se desprende que se deba requerir al conductor, propietario o poseedor del vehículo para que acredite la legal estancia o tenencia, necesariamente, antes de trasladarlo al recinto fiscal para ese efecto, sino que es suficiente que se le haga entrega de la orden de verificación respectiva, que faculte al personal actuante para llevar a cabo la verificación física y documental del vehículo.


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito y de los antecedentes reseñados, se evidencia que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró, en lo sustancial, que tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, la autoridad que la realiza, debe requerir al conductor para que exhiba la documentación que acredite la legal estancia del bien en el territorio nacional, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese efecto.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que para cumplir con las formalidades del procedimiento aduanero, relativo a la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, basta con que la autoridad fiscal haga entrega de la orden de verificación respectiva, sin que sea necesario que previo a ordenar el traslado del vehículo al recinto fiscal, requiera al conductor para que muestre la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales del propietario o poseedor del vehículo sujeto a verificación.


En ese contexto, es claro que existe la contradicción de criterios denunciada, por ende, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye, o no, una formalidad del procedimiento, el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese mismo efecto.


QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla:


Los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; 144, fracción XI, de la Ley Aduanera; 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ambas publicadas en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación el viernes quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 11, fracción X, 12, apartado A, 17, primer párrafo, fracción V y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes veintidós de octubre de dos mil siete, en el orden citado, establecen lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte."


Ley Aduanera


"Artículo 144. La secretaría tendrá además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley."


Ley del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 11. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"X.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida."


"Artículo 12. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Aduanas ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administración Central de Operación Aduanera:


"Las señaladas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XX, XXI, XXVIII, XXXII, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, XLVII, LVI, LXVI, LXVII, LXVIII y LXXV del artículo anterior de este reglamento."


"Artículo 17. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"V.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida; analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, e infracciones administrativas, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia."


"Artículo 19. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administraciones locales de auditoría fiscal:


"I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento."


Así, de la interpretación armónica de las disposiciones legales y reglamentarias antes transcritas, se desprende que la autoridad administrativa, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley Aduanera, tiene facultad para verificar físicamente bienes y mercancías de procedencia extranjera, esto es, si dichos bienes fueron introducidos de manera legal al país.


Asimismo, destaca que se dota a la autoridad de facultades para perseguir mercancías de comercio exterior en transporte, incluidos los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, ello con el objeto de que exista una inspección y vigilancia permanente, en todo el territorio nacional, que permita cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida del territorio nacional de mercancías.


La referida potestad de persecución implica que la autoridad fiscal se encuentra facultada para la realización de todas aquellas diligencias que sean necesarias para verificar la legal importación y/o tenencia de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, con el objeto de que el contribuyente no evada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, de existir dicho incumplimiento, la autoridad pueda imponer las sanciones correlativas.


Por su parte, en relación con el procedimiento administrativo en materia aduanera, importa destacar lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, que a la letra establecen:


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73, de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII, el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130, del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


De las anteriores transcripciones se aprecia que el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado.


Ahora bien, en virtud de que el punto de contradicción se encuentra relacionado con el lugar y el momento en que se debe requerir la demostración de la legal estancia o tenencia, en el territorio nacional, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, resulta conveniente hacer énfasis en el supuesto en el que las autoridades aduaneras procederán a decretar el embargo precautorio y, por ende, a dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera en contra del particular, contenido en la fracción III del citado artículo 151 de la Ley Aduanera, cuyo texto es el siguiente:


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta."


Del análisis de la porción normativa precedente, se desprende que la condición para que la autoridad proceda a decretar el embargo y, en consecuencia, determine el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, es, precisamente, el hecho de que no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, es decir, con cualquiera de los documentos a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Aduanera, la legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas; lo que implícitamente conlleva la obligación de la autoridad fiscal para que, previamente, requiera la exhibición de dicha documentación.


Ahora, la práctica de la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, que deriva de las órdenes emitidas con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, por la naturaleza del objeto de las mismas, se efectúa en lugares indeterminados en la vía pública, es decir, donde quiera que las autoridades facultadas adviertan el tránsito de vehículos o mercancías que reúnan las condiciones establecidas en la orden respectiva.


Luego, si bien la Ley Aduanera no establece expresamente que la autoridad verificadora deba de requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera sujeto a fiscalización, la exhibición de la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, en el lugar donde éste sea detenido, antes de ordenar su traslado al recinto fiscal; se estima que esa formalidad se desprende de la interpretación armónica y sistémica de los preceptos que facultan a la autoridad fiscal para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, en relación con los correspondientes al procedimiento administrativo en materia aduanera.


Lo anterior es así, pues la demostración del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito, se puede realizar desde el lugar y el momento en que la autoridad facultada para realizar la verificación respectiva ordene la detención del vehículo, sin que sea necesario el traslado al recinto fiscal, lo que implica la menor molestia al particular y es acorde con el principio de inmediatez.


De sostener la postura contraria, se llegaría al absurdo de obligar al conductor, no obstante que tenga a su inmediato alcance la documentación correspondiente, a trasladarse al recinto fiscal para que una vez ahí, acredite la legal estancia o tenencia del vehículo y, en consecuencia, se le permita continuar en tránsito.


Sobre este punto, es útil resaltar el contenido de la ejecutoria emitida por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 173/2008-SS, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del M.A.A., en la cual, después de formular una referencia normativa y jurisprudencial del procedimiento en materia aduanera, se expusieron las siguientes consideraciones:


"En el caso de la presente contradicción, se plantea la problemática relativa a determinar si, cuando se trate de mercancías en tránsito, la autoridad aduanera se encuentra obligada, atendiendo al principio de inmediatez, a levantar en ese momento alguna de dichas actas o, si por lo contrario, puede esperar hasta que se transportan al recinto oficial.-Lo anterior se origina de una situación de hecho no prevista en la norma, esto es, en la circunstancia de que al momento de detectar mercancías de procedencia extranjera en transporte, no siempre es factible realizar un reconocimiento concienzudo a efecto de determinar la existencia o no de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, sino que, para tales efectos, es menester trasladarlas hasta un lugar que, dadas sus condiciones físicas sí permita hacerlo.-Así, lo anterior demuestra el por qué, tratándose de este supuesto, el acta de irregularidades con el que inicia el procedimiento mencionado, no puede levantarse en el mismo momento en que se advierte la existencia de dichas mercancías, sino que, de ser procedente, la autoridad aduanera se encuentra en aptitud legal de trasladar las mercancías al recinto correspondiente, tanto es así que la fracción III del artículo 151 permite el embargo precautorio de las mercancías, entre otros supuestos, en el caso de que no se demuestre su legal internamiento al país.-Sin embargo, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladar la mercancía sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la autoridad, al igual que en los casos de las mercancías de difícil identificación, atendiendo al principio de inmediatez, debe levantar, en el momento mismo de la verificación, un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se sucedan los hechos, así como los requisitos establecidos en la ley, que permitan al gobernado saber que el acto de molestia cumple con todos los requisitos constitucionales, entre otros, facultades y competencia de los funcionarios que lo generen, así como la fundamentación y motivación de la orden de verificación y demás requisitos legales.-Lo anterior, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda materialmente hasta que, de ser necesario por no acreditarse la legal estancia en el país del objeto sujeto a inspección, en términos del numeral 146 de la ley de la materia analizado con antelación, o por causa que así lo amerite, se trasladen las mercancías al lugar en que deban ser inspeccionadas; hecho lo cual, es evidente que la actuación de la autoridad, dependiendo del supuesto, se colocará dentro de las hipótesis ampliamente analizadas y definidas por esta Segunda S., como lo serían, a guisa de ejemplo, las siguientes: a) Si no se advirtieran irregularidades, deberán ser devueltas las mercancías en tránsito de inmediato; b) Si se trata de mercancías de difícil identificación, procederá la autoridad en términos de lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2007 de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO.’; c) Si no se ubica en el anterior supuesto, y se advierten irregularidades, deberá levantarse el acta correspondiente en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006 de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’.-Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de inmediatez, conviene señalar que al resolver la contradicción de tesis 114/2008-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Décimo Quinto Circuito, en sesión de uno de octubre de dos mil ocho, entre otras consideraciones se sostuvo, en esencia que la autoridad administrativa sí debe acatar tal principio para dar legalidad al acto y brindar seguridad jurídica al interesado, sin que pueda sostenerse que el escrito donde consten las irregularidades pueda elaborarse y notificarse dentro de los cinco años a que alude el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para que no opere la caducidad de sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, dado que esta disposición legal no puede entenderse referida a la obligación de la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada, los hechos u omisiones en que incurrió una persona que pretendió importar mercancía de difícil identificación (que es el caso ahí analizado) y cuya particularidad dio lugar a un análisis que concluyó con la entrega de un resultado o un dictamen pericial; sino que se actualiza cuando una vez elaborada el acta de irregularidades, debidamente notificada, dicha autoridad, partiendo de sus facultades de comprobación y de las irregularidades detectadas, inicie el procedimiento aduanero que puede concluir con un crédito fiscal, y sus correspondientes multas y recargos.-Asimismo, se sostuvo que debe evitarse que el importador quede en estado de indefensión para acreditar, a través de una prueba pericial, que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen; hipótesis que puede acontecer en numerosas ocasiones, generadas precisamente por el periodo prolongado en que la autoridad aduanera, aun teniendo el dictamen de laboratorio, no levanta el acta circunstanciada y no notifica al importador las irregularidades, para así abrir el periodo probatorio en el que éste ofrezca el análisis correspondiente a las muestras que debieron conservarse.-En el caso concreto, la tardanza en el levantamiento del acta circunstanciada genera incertidumbre en el importador o persona interesada dejándolo en estado de indefensión, pues, bien podría suceder que una vez que se dispusiera del vehículo con la mercancía en cuestión, la autoridad omitiera hacer la inspección respectiva durante el plazo de cinco años, con la justificación de que sus facultades aún no caducan, y previo a que feneciera determinara que no hay irregularidades, por lo que procedería la devolución inmediata de la mercancía.-En ese sentido, es inconcuso que las autoridades aduaneras, en aras del principio de inmediatez y de respetar la garantía de seguridad jurídica, cuando inspeccionen mercancías en tránsito sí deben levantar acta circunstanciada y proceder, en su caso, a remitirlas al recinto fiscal, en donde, a la brevedad posible y justificable, proceder a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá la actuación de la autoridad en términos de lo dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera."


Asimismo, de esa contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, que a continuación se reproduce:


"VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SE PRACTIQUE.-Conforme a los artículos 46 y 150 a 153 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras tienen facultades para verificar la legal estancia en el país de mercancías en transporte, lo cual provoca que al momento de practicarla no siempre sea factible realizar un reconocimiento detallado para determinar la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, siendo necesario trasladarlas hasta un lugar en el que se tengan las condiciones adecuadas para ello, de ahí que el acta de irregularidades con que inicia el procedimiento aduanero no siempre puede levantarse al advertirse la existencia de dichas mercancías, sino hasta que se efectúa la inspección. Ahora bien, lo anterior no implica que la autoridad esté en aptitud legal de trasladarlas sin hacer constar ese hecho en un documento, ya que en aras de garantizar el respeto a la garantía de seguridad jurídica, aquélla, atendiendo al principio de inmediatez, en el momento mismo de la verificación debe levantar un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedan los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha actuación se suspenda materialmente hasta que se trasladen las mercancías al recinto fiscal en donde, a la brevedad posible y justificable, proceda a la inspección correspondiente, de cuyo resultado dependerá el procedimiento a seguir." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 727).


De acuerdo con la ejecutoria transcrita y la jurisprudencia que derivó de ella, la autoridad administrativa, cuando inspeccione mercancías en tránsito y no sea posible determinar las irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, en el momento mismo de la verificación, debe levantar un acta en la que haga notar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedan los hechos que motiven el traslado al recinto fiscal; lo que de suyo implica que los verificadores requieran al conductor del automotor que transporte la mercancía o al responsable de la misma, en el momento y lugar donde se realice dicha inspección, para que exhiba la documentación que ampare el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al comercio exterior; y en el caso de no demostrarse dicho acatamiento, proceder al traslado al recinto fiscal a efecto de continuar con el procedimiento dispuesto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.


Luego, si tratándose de verificación de mercancías en transporte existe la obligación de la autoridad administrativa para que, previo al traslado al recinto fiscal, se requiera al responsable de la mercancía para que exhiba la documentación que ampare su legal importación, se infiere de manera analógica que existe la misma obligación tratándose de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito.


En consecuencia, debe decirse que tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, sí constituye una formalidad del procedimiento, el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese mismo efecto.


No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, pues dicha hipótesis normativa se refiere, entre otros supuestos, a las penas que se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales, supuesto que es diverso al de la verificación documental para acreditar la legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional de un vehículo de procedencia extranjera en tránsito, por lo que en este caso no resulta aplicable.


Atento a lo descrito, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-Si bien la Ley Aduanera no establece expresamente que la autoridad administrativa deba requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera sujeto a fiscalización que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en territorio nacional, en el momento y lugar donde éste sea detenido, es decir, antes de ordenar su traslado al recinto fiscal para continuar con la inspección, lo cierto es que esa formalidad deriva de la interpretación armónica y sistémica de los artículos 144, fracción XI, 150, 151, fracción III y 153 de la citada Ley, pues la demostración del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito puede realizarse desde el lugar y el momento en que la autoridad facultada para realizar la verificación respectiva ordene la detención del vehículo, siendo innecesario el traslado al recinto fiscal, lo que implica la menor molestia al particular y es acorde con el principio de inmediatez. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de obligar al conductor, no obstante que tenga a su inmediato alcance la documentación correspondiente, a trasladarse al recinto fiscal para que una vez ahí acredite la legal estancia o tenencia del vehículo y, en consecuencia, pueda continuar en tránsito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera S. y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S. y ponente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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