Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1047
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 43/2010
Número de registro22221
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, ya que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintidós de octubre de dos mil ocho, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Es ineficaz el agravio único que formula el impetrante de garantías, aun analizada su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, alega el quejoso que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de legalidad y como consecuencia se vulnera la garantía de seguridad jurídica, a que hacen referencia los (sic) 14, 16 y 123 constitucionales, conculcando además lo dispuesto por los artículos 36, 130 y 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al cuantificar la autoridad responsable los montos de las horas extras, de manera arbitraria, inexacta y contraria a derecho, utilizando como base un salario por la cantidad de $1,242.00 (mil doscientos cuarenta y dos pesos M.N.) quincenales, lo que resulta erróneo e ilegal, toda vez que el sueldo que devenga, afirma el quejoso, es el de $10,000.00 (diez mil pesos M.N.), lo que quedó demostrado en juicio, con la confesión expresa del hoy tercero perjudicado, al reconocer cierto el salario catorcenal y la compensación mensual que recibía de manera continua y permanente. No le asiste la razón al quejoso, dado que esa determinación no genera una violación a los derechos del quejoso, en virtud de que del hecho segundo del escrito inicial de demanda, se desprende que el trabajador percibía un salario quincenal de $1,242.00 pesos, así como una compensación mensual de $7,516.00 peos (sic) moneda nacional, por lo tanto, y tomando en consideración que para la cuantificación del trabajo extraordinario debe tomarse en cuenta únicamente el salario ordinario que perciba el trabajador, sin que sea posible incluir otros conceptos, porque no se trata de indemnización alguna, sino del pago de un servicio realizado por el trabajador en una jornada diversa y más prolongada a la que tenía asignada; por lo que el Tribunal de Arbitraje responsable, al efectuar el cálculo para determinar el pago de horas extras reclamadas por el trabajador, hoy quejoso, acertadamente tomó en consideración únicamente el salario quincenal ordinario de $1,242.00 pesos, moneda nacional, y no integrar (sic) a ese salario la cantidad señalada como compensación, la que aun cuando la haya recibido el hoy quejoso de manera continua y permanente, por lo que hace al pago de trabajo de horas extraordinarias, éste debe ser en base al salario ordinario, pues, como ya se dijo, en el caso no se está ante la presencia de prestaciones de índole indemnizatoria, sino del pago de una jornada extraordinaria. Resulta oportuno invocar la jurisprudencia número 477, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que apareció publicada en la página 346 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte del Apéndice 1917-1995 (sic) bajo el rubro y texto siguientes: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO. SU PAGO NO ENCAJA DENTRO DEL CONCEPTO SALARIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (no se transcribe por ser innecesario). En consecuencia, al no actualizarse la violación de las garantías individuales alegadas, es legal el laudo reclamado y, por consiguiente, deberá negarse la protección constitucional solicitada. Aun supliendo la deficiencia de la queja. Similar criterio adoptó este órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo laboral número **********, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California."


B. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo directo **********, resuelto el tres de septiembre de dos mil nueve, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"En otro de sus conceptos de violación, aduce el quejoso que la autoridad responsable determinó de manera incorrecta el salario con el cual calculó el pago de horas extras, pues la cuantificación deberá ser con base al salario diario integrado, máxime que la responsable adujo que no se trataba de indemnización alguna. Concepto de violación que resulta ser sustancialmente fundado bajo la prerrogativa que establece en favor del quejoso la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues el numeral 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California establece: ‘Artículo 36. Salario es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entreguen al trabajador por sus servicios.’. Por su parte, el diverso arábigo 47 de la referida ley, prevé: ‘Artículo 47. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado en las horas de la jornada ordinaria sin que necesariamente sea la máxima fijada en esta ley.’. Y en el caso concreto, ya la responsable determinó, en el laudo reclamado, que el actor tiene derecho al pago de las horas extras que se generaron en el periodo del cinco de junio de dos mil cinco hasta un día antes de la terminación de la relación laboral, es decir, el treinta de marzo de dos mil seis. Ahora bien, tal y como lo precisa el quejoso, la responsable al resolver respecto de dicha prestación argumentó, entre otras cuestiones, lo siguiente: ‘... ahora bien y de acuerdo a lo establecido por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el cual establece que para determinar el monto de la condena se determinará el salario con el cual deban pagarse las prestaciones, y como ya se manifestó, el mismo deberá cubrirse con su salario mensual tabular de $8,173.82 pesos, los cuales divididos entre 30 días nos da la cantidad de $272.46 pesos diarios, los cuales divididos entre 7 que es la jornada diurna que realizaba la actora por empezar siempre su jornada a las 8:00 horas, lo que nos arroja que el costo de la hora laborada equivale a la cantidad de $38.92 pesos, es decir, un costo por hora doble de $77.84 pesos, que multiplicados por ... y un costo de hora triple de $116.76 pesos ...’. De lo anterior se advierte que la responsable dejó de atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ya que consideró que era correcto pagar esa prestación (horas extraordinarias) con un salario diario de $272.46 pesos (doscientos setenta y dos pesos con cuarenta y seis centavos, moneda nacional), integrado únicamente con el sueldo mensual tabular, más prestaciones, excluyendo la compensación de $8,154.92 pesos (ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos, con noventa y dos centavos, moneda nacional); empero, como se señaló, el artículo 47 de la referida ley señala que las horas extraordinarias se pagarán ‘con un ciento por ciento más del salario asignado en las horas de la jornada ordinaria’, y el diverso numeral 36 dispone que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entreguen al trabajador por sus servicios. Máxime que el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que se lee: ‘Artículo 45. Para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones que deban pagarse al trabajador o a sus beneficiarios, se tomará como base la cuota diaria exclusivamente, correspondiente al día en que nazca el derecho a recibirlas.’. No incluye dentro de las prerrogativas laborales a que alude a las horas extraordinarias, es decir, no limita, como sí lo hace con las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones, a que en el pago de horas extraordinarias únicamente se tome en cuenta como base para su cálculo la cuota diaria, de ahí que al haber realizado lo propio el tribunal responsable, su determinación resulta contraria a derecho, pues el tiempo extraordinario que labora un trabajador no encuadra dentro de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones a que se refiere la Ley del Servicio Civil de la entidad, para que sólo deba ser calculado en base a cuota diaria, sino, se reitera, para su pago se debe atender al salario en los términos que lo integra el artículo 36 del mismo ordenamiento legal, esto es, con los pagos por cuota diaria, más gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entreguen al trabajador por sus servicios."


CUARTO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. Lo anterior se advierte de la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


El análisis comparativo de las sentencias parcialmente transcritas en el considerando precedente, revela que existe contradicción de criterios, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que para la cuantificación del pago del tiempo extraordinario, tratándose de los trabajadores del Estado de Baja California, debe tomarse en cuenta únicamente el "salario ordinario" que percibe el trabajador, sin que sea posible incluir otros conceptos, porque no se trata de indemnización alguna, sino del pago de un servicio realizado por el trabajador en una jornada diversa y más prolongada a la que tenía asignada y que, por ende, el Tribunal de Arbitraje de ese Estado acertadamente tomó únicamente en cuenta el salario quincenal ordinario, sin integrarlo con la cantidad señalada como compensación.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito determinó que el tiempo extraordinario que labora un trabajador del mismo Estado no encuadra dentro de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por lo que en términos de los artículos 36 y 47 de la propia ley, dicho tiempo extraordinario no sólo debe calcularse de acuerdo con la cuota diaria, sino de manera integrada, esto es, con los pagos de cuota diaria, más gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios. Por ende, consideró ilegal que se hubiera excluido del pago de horas extras la compensación que dijo recibir el trabajador.


Por tanto, el tema de la presente contradicción se circunscribe a determinar si el pago del tiempo extraordinario de los trabajadores del Estado de Baja California debe calcularse con base en el salario diario integrado a que se refiere el artículo 36 de la ley supracitada, o bien, si ese cálculo debe hacerse únicamente con base en la cuota diaria que ellos perciben.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


A efecto de resolver la presente contradicción, conviene transcribir diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, relacionadas con la jornada de trabajo y el salario:


"Capítulo II

"Jornada de trabajo, descansos y vacaciones


"Artículo 23. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de las autoridades públicas para prestar sus servicios."


"Artículo 24. Para los efectos de la presente ley, es jornada diurna la comprendida entre las 6:00 y las 19:00 horas, jornada nocturna la comprendida entre las 19:00 horas y las 6 horas del día siguiente, se considera jornada mixta la comprendida en el periodo de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de dos horas y media, en caso contrario se reputará como jornada nocturna."


"Artículo 25. La duración máxima de las jornadas diurnas, nocturna y mixta será 7, 6 y 6:30 horas respectivamente, cuando por circunstancias especiales o necesidades del servicio deban aumentarse las horas de las jornadas estipuladas en esta ley, en las condiciones generales de trabajo o preestablecidas, este trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 26. Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador un descanso de treinta minutos por lo menos, debiendo fijarse la hora de dicho lapso por acuerdo del titular de la dependencia correspondiente, tomando en consideración que no se interrumpa la prestación de los servicios en el centro de trabajo de que se trate.


"Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


"Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a la institución pública a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada estipulada sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


"Capítulo III

"De los salarios


"Artículo 36. Salario es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones, prestaciones, que se entregue (sic) al trabajador por sus servicios."


"Artículo 37. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo general y profesional de acuerdo con las leyes y disposiciones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos."


"Artículo 38. La cuantía del salario fijado en los términos del artículo anterior, no podrá ser disminuida en ningún caso, debiendo revisar anualmente el salario, de conformidad con el aumento de las tasas de inflación y las necesidades reales de los trabajadores así como el aumento real del costo de la vida."


"Artículo 39. A trabajo igual, desempeñado en el puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, deberá corresponder salario igual."


"Artículo 40. El salario correspondiente a las distintas categorías de los trabajadores deberá ser uniforme en todas las autoridades públicas."


"Artículo 42. Los pagos se efectuarán precisamente en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán en moneda del curso legal o en cheques oficiales, debiendo entregarse al trabajador copia del recibo cuando el pago se haga en efectivo o el talón del cheque cuando se verifiquen en cheque oficial."


"Artículo 43. Los plazos para el pago de los salarios nunca podrán ser mayores de quince días."


"Artículo 45. Para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones que deban pagarse al trabajador o a sus beneficiarios, se tomará como base la cuota diaria exclusivamente, correspondiente al día en que nazca el derecho a percibirlas."


"Artículo 47. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado en las horas de la jornada ordinaria sin que necesariamente sea la máxima fijada en esta ley."


De las disposiciones transcritas, relacionadas con la jornada de trabajo, destaca la definición de ésta (artículo 23), sus modalidades (artículo 24) y su duración (artículo 25). En cuanto a la duración, el artículo 25 previene que el aumento de las horas de jornada estipuladas en esa ley, en las condiciones generales de trabajo o preestablecidas, el trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Asimismo, el artículo 26 establece, en su último párrafo, que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga a la institución pública a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada estipulada sin perjuicio de las sanciones establecidas en la propia ley.


En cuanto al salario, el artículo 36 establece que es la retribución que debe pagar la autoridad pública correspondiente a los trabajadores por sus servicios y que se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios.


También se establecen principios relacionados con su remunerabilidad (artículo 37), cuantía (artículo 38), a trabajo igual salario igual (artículo 39), uniformidad (artículo 40), y con el lugar, forma y época de pago (artículos 42 y 43). El artículo 45 establece que para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o jubilaciones que deban pagarse al trabajador o a sus beneficiarios, se tomará como base la cuota diaria exclusivamente, correspondiente al día en que nazca el derecho a percibirlas; y finalmente, el 47 refiere que las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado en las horas de la jornada ordinaria sin que necesariamente sea la máxima fijada en esta ley.


Importa resaltar que si se compara la ley burocrática de cuenta con la Ley Federal del Trabajo, en lo que ve a la jornada y al salario, se advertirá que son análogas, pues en esta última también se establece que la jornada de trabajo podrá prolongarse sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66), que las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada (artículo 67, segundo párrafo), y que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma ley (artículo 68, párrafo segundo).


Igualmente, la Ley Federal del Trabajo, de forma similar a la legislación burocrática de que se trata, establece lo que debe entenderse por salario (artículo 82) y la manera en que puede fijarse (artículo 83). Asimismo, su artículo 84 establece que: "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."; y también consagra principios tales como el de la remunerabilidad del salario (artículo 85) y de que a trabajo igual, salario igual (artículo 86), así como lo relativo a los plazos para el pago del salario (artículo 88) y de las indemnizaciones (artículo 89).


De la comparación efectuada no cabe sino concluir que el legislador local del Estado de Baja California siguió al legislador federal, en los aspectos relacionados con la jornada y el salario. Para precisarlo más, ambas legislaciones son similares en cuanto a la forma en que se integra el salario y en lo que respecta al pago de horas extras, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Lo expuesto demuestra que tanto en la ley burocrática del Estado de Baja California como en la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y con todos los demás conceptos que se entreguen al trabajador por sus servicios (gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, etcétera). Asimismo, en ambas leyes se establece, de manera análoga, que las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, aunque la primera precisa que es la jornada ordinaria, sin que necesariamente sea la máxima fijada en la propia ley.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 190/2009, resuelta en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, dilucidó el tema relativo a cuál es el salario que debe servir de base para cuantificar el pago de tiempo extra previsto en la Ley Federal del Trabajo.


En esa contradicción se partió del hecho de que mientras un Tribunal Colegiado consideró que debe ser el integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, conformado con la cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, otro concluyó que, como no se trata de un pago indemnizatorio previsto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, su pago debe efectuarse con el ordinario reconocido por ambas partes, y no con el integrado. La tesis que dilucidó el tema anterior quedó redactada en los términos siguientes:


"HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.-De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, tesis 2a./J. 137/2009, página 598).


Como se ve, el tema resuelto en esa contradicción de tesis es similar al de ésta, cuyo punto debatido también se circunscribe a determinar si el pago del tiempo extraordinario de los trabajadores, en este caso del Estado de Baja California, debe calcularse con base en el salario integrado a que se refiere el artículo 36 de la ley burocrática local, o bien, si ese cálculo debe hacerse únicamente con base en el salario ordinario o cuota diaria que percibe el trabajador.


Ahora, dado que en dicha contradicción se analizaron disposiciones casi idénticas a las relacionadas con este asunto, se estima que resultan aplicables al caso las consideraciones ahí emitidas y, por tanto, deben servir de apoyo para resolver la presente contradicción de tesis.


En esa tesitura, se considera que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras de los trabajadores del Estado de Baja California, es el previsto en el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de dicha entidad, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios.


Lo anterior es así, porque de la exposición de motivos que originó las reformas de mil novecientos setenta a la Ley Federal del Trabajo, a la que sigue la ley burocrática antes citada, deriva que la actual concepción de lo que debe entenderse por salario, así como de los conceptos que lo integran, superaron la concepción contractualista, al suprimir en el nuevo artículo 82, la referencia a "la retribución que se debe pagar por virtud del contrato de trabajo", y se extendió el salario a la totalidad del trabajo prestado, suprimiéndose la frase que lo limitaba a la "labor ordinaria".


La consecuencia de la postura de la comisión redactora, que culminó en el texto final de los artículos 82 y 84 de la actual Ley Federal del Trabajo, consiste en que por ser el salario una retribución unitaria e inescindible, la determinación del salario diario deberá hacerse siempre tomando en cuenta el conjunto de las prestaciones y dividiendo su importe entre el número de días que corresponda, y que la configuración unitaria del salario es un reflejo de la concepción del concepto de trabajo, plasmada en el artículo 8o. de la ley.


Ahora bien, el salario de la jornada normal de un trabajador es el que obtiene por las primeras 7 horas de trabajo (que es la duración máxima de la jornada diurna que establece la ley burocrática en cita) o las que correspondan a su jornada habitual, la cual se obtiene dividiendo el salario quincenal entre tantos días como corresponda (el artículo 43 de la misma ley establece que los plazos para el pago de los salarios nunca podrán ser mayores de quince días). El salario regular es el previsto en el artículo 36, válido para todos los días de trabajo, entendiéndose todas las jornadas de la quincena, precisamente porque es el que el trabajador recibe por todos y cada uno de los días, inclusive el de los días que descansa, considerando que por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos días de descanso por lo menos, con goce del salario íntegro (artículo 27).


Así, si el salario es uno que comprende todas las prestaciones que se pagan al trabajador en la jornada regular y ordinaria, entonces no puede ser uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria, pues la distinción del trabajo ordinario y extraordinario sólo se refiere al tiempo en que el trabajo se presta y no al salario con que se paga.


Por ello, el salario al que se refiere el artículo 47 de la legislación estatal de que se trata, en la parte que establece que: "Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado en las horas de la jornada ordinaria sin que necesariamente sea la máxima fijada en esta ley.", es el previsto en el artículo 36, segundo párrafo, de dicha ley, esto es, el conformado por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, ya que el artículo 47 es preciso cuando dice salario, no dice cuota diaria en efectivo.


Así, la propia ley expresó en el referido artículo "el salario que corresponda a las horas de la jornada", donde el legislador no distingue no cabe hacer distinciones, según lo ha dicho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones.


En conclusión, el salario del artículo 36 es el que remunera la jornada normal y, por tanto, es el que debe servir de base para el pago de horas extras por así preverlo el artículo 47 de la ley burocrática local. Lo anterior, además, porque es evidente que las diversas prestaciones le son entregadas al trabajador como retribución por sus servicios; tan es así que, cuando falta injustificadamente, también se le descuenta la parte proporcional correspondiente. En consecuencia, por equidad, deben ser consideradas para establecer el sueldo con el que se deben cuantificar las horas extras.


Lo anterior no significa que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo (establecido en el artículo 44 de la ley) y la prima vacacional (prevista en el artículo 33) que, desde luego, no se le entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días, sino con aquellas percepciones que no tienen otro fin que retribuir las horas normales de trabajo.


Por último, no sería justo, por desproporcionado, que se pagaran al trabajador las horas extras con una cuota diaria en efectivo, sobre todo en los casos en que ésta es mucho menor que con el resto de las prestaciones que le corresponden, pues de considerarse así, ocurriría que el trabajador obtendría menos por las horas extras que por la jornada normal, cuando se supone que aquélla por lo adicional que es a la jornada normal, debiera cubrirse con mayor salario, pues cuando las prestaciones superan a la cuota en efectivo, aun cubriéndose con el doble o el triple según corresponda, pueden no alcanzar al salario regular, obteniendo menos el trabajador en las horas extras cuando lo correcto es que reciba más.


En las anotadas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


-De la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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