Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro22126
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 12/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1344
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 443/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y EL ENTONCES TERCERO, ACTUALMENTE SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que las ejecutorias pertenecen a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer las resoluciones que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el veintinueve de octubre de dos mil nueve, el amparo directo **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. El segundo de los conceptos de violación es fundado, de suyo suficiente para conceder a la empresa quejosa el amparo solicitado. Así, atendiendo al planteamiento formulado en ese motivo de disenso se advierte que el Magistrado responsable omitió cumplir con la obligación que le impone el artículo 428, fracción V, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, en relación con el artículo 413, primer párrafo, del mismo ordenamiento legal. Para confirmar lo anterior es necesario transcribir los artículos 413 y 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, que por su orden, disponen: ‘Artículo 413. El sobreseimiento del juicio es de orden público, en consecuencia se hará valer de oficio tanto por el Magistrado instructor cuanto por el Tribunal en Pleno aun cuando aquél hubiese negado su procedencia. Procede el sobreseimiento del juicio ...’. ‘Artículo 428. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda se citará para la audiencia del juicio, que deberá celebrarse dentro de un término que no excederá de un mes. El orden de la audiencia será el siguiente: ... V. Concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala formulará su dictamen dentro del término de ocho días, pasando los autos con la ponencia al Tribunal Pleno para su decisión ...’. Esa transcripción pone de manifiesto que el Magistrado instructor no es el único facultado para decretar el sobreseimiento en el juicio de oposición, sino que también lo está el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y que una vez concluida la audiencia del juicio, el Magistrado instructor tiene la obligación de pasar los autos con la ponencia (proyecto o resolución se entiende), para su decisión, lo que no aconteció en la especie, puesto que en la audiencia de ley, celebrada el cuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado responsable decretó el sobreseimiento en el juicio y en ningún momento ordenó remitir su determinación al Pleno para su decisión; por tanto, se actualiza una infracción a los artículos 413 y 428, fracción V, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, debiendo significarse que la prevención del citado artículo parte de un principio procesal sin el cual es imposible entender y ubicar la hipótesis de la decisión por el Pleno, así como su naturaleza obligatoria, no discrecional, dado que de manera clara y explícita establece que deben formular un dictamen y pasar los autos, lo que significa que el Pleno debe recibirlos a fin de aprobar o autorizar la ponencia del Magistrado instructor mediante la decisión a que alude el precepto legal en cita, toda vez que ‘pasarse’, tiene, entre otras acepciones, ‘aprobarse’, ‘recibirse’, ‘seguirse’, ‘igualarse’; por tanto, procedía la remisión de los autos mencionados, pues con ello el procedimiento quedó en estado de resolución, ya que el pronunciamiento de ésta no depende más que del multicitado Pleno. De modo que, si en el juicio de oposición de origen se celebró la audiencia prevista en el artículo 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, sobreseyendo en el juicio en la propia audiencia, sin cumplir con la formalidad a que dicho normativo se contrae, de pasar los autos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su decisión, se está frente a una violación que trascendió a las defensas del quejoso, pues al faltar la decisión del Pleno, la resolución quedó incompleta, aunado a que dicho Pleno podría tomar una decisión en un sentido diverso; sólo así puede entenderse que el artículo invocado en primer término imponga la obligación, de pasar los autos al Pleno. En tal contexto se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable, con la finalidad de reparar la infracción que cometió, pase los autos junto con su ponencia al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su decisión. Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario estudiar el resto de los conceptos de violación en los que la quejosa introduce algunas violaciones que ocurrieron con posterioridad a la que motiva la concesión del amparo y que por vía de consecuencia tendrán que ser analizadas también por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al decidir sobre la ponencia del Magistrado instructor responsable respecto al sobreseimiento del juicio de oposición, pues de hacerlo este órgano colegiado, se estaría sustituyendo a dicho Pleno en facultades que le son propias al tener explícitas facultades para decidir sobre dicha ponencia, por las mismas razones, se dejan de analizar aquellos argumentos en los que se alega una falta de valoración de las pruebas aportadas, así como lo referente a la falta de estudio del fondo del asunto en relación con el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y los perjuicios causados por las autoridades demandadas. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en sesión celebrada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió la tesis del rubro: "JUICIO DE OPOSICIÓN, SOBRESEIMIENTO DEL. EL MAGISTRADO ENCARGADO DE SU TRAMITACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada con el número de registro 192729, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, diciembre de 1999, tesis XVII.3o.1 A, página 731, de cuyo texto se advierte que interpretó los artículos 413 y 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, de donde concluyó que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado no es el único facultado para decretar el sobreseimiento en un juicio de oposición, sino que también lo está el Magistrado encargado de su tramitación; lo que en esencia coincide con el criterio que ahora se adopta. Empero, como aquel tribunal omitió considerar que una vez concluida la audiencia de ley en el juicio de oposición el Magistrado instructor está obligado a pasar la ponencia, dictamen o resolución que emita al Tribunal Pleno para su decisión, en términos de lo dispuesto por la fracción V, del invocado artículo 428, puesto que implícitamente dio por hecho que la decisión de sobreseimiento del Magistrado encargado de la tramitación del juicio de oposición, es suficiente, siendo innecesaria la decisión del Pleno, es dable concluir que ese criterio entra en contradicción con lo resuelto por este órgano colegiado, en el sentido de que dicho Magistrado debe pasar su ponencia, dictamen o resolución al Tribunal Pleno para su decisión, dado que la prevención a que alude el precepto legal en consulta, es de naturaleza obligatoria y no discrecional. En consecuencia, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual deberán girarse los comunicados relativos."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, de conformidad con el análisis siguiente: En primer término, es de precisar que contrario a lo aducido por el promovente del amparo, la Magistrada responsable sí se encuentra facultada para decretar el sobreseimiento del juicio de oposición de origen, en los términos que lo hizo en la resolución reclamada, ya que si bien es cierto el artículo 398 del Código Fiscal del Estado, en su primer párrafo dispone que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado conocerá en única instancia de los juicios de oposición, también es cierto que el diverso numeral 413 del propio cuerpo de leyes en cita, en lo conducente establece que el sobreseimiento de que se trata ‘... se hará valer de oficio tanto por el Magistrado instructor cuanto por el Tribunal en Pleno aun cuando aquél hubiese negado su procedencia ...’ y, por otra parte, la fracción II del artículo 428 del código en comento, en lo que interesa prevé que en la audiencia del juicio (la cual cabe destacar se celebra por la Sala a la que por razón de turno tocó conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del antes precisado numeral 398), una vez que se ha dado lectura a la demanda, a la contestación y al escrito del tercero interesado, ‘... se dictarán, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan ...’; circunstancias éstas que sin lugar a dudas, contrario a lo que intenta poner de relieve el inconforme, ponen de manifiesto que de modo alguno el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es el único facultado para decretar el sobreseimiento en un juicio de oposición, sino que también lo está el Magistrado encargado de su tramitación de acuerdo con lo establecido en los dispositivos legales antes precisados. En segundo término, cabe destacar que resulta sustancialmente fundado lo argumentado por el impetrante del amparo en sus conceptos de violación, en aquella parte en que en esencia expone que el Código Municipal del Estado claramente señala que cuando se trate de controversias que se susciten con motivo de la interpretación y cumplimiento de las concesiones y demás contratos administrativos celebrados por el Ayuntamiento, no se tienen que agotar previamente los recursos administrativos para acudir al juicio de oposición, y que por ello la causa de sobreseimiento esgrimida resulta improcedente. Lo anterior en virtud de que si bien el artículo 198 del Código Municipal del Estado, en su primer párrafo, establece que: ‘Los actos que dicten las autoridades municipales, pueden impugnarse mediante los recursos de revisión y reconsideración’; cierto resulta que del contenido de lo preceptuado por dicho dispositivo legal en sus párrafos segundo y tercero, claramente se advierte que, en lo conducente, dispone que cuando se trate de controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de concesiones y demás contratos administrativos celebrados por los Ayuntamientos, ‘... no es necesario que el quejoso agote previamente los recursos administrativos, pues podrá combatir directamente los actos en juicio de oposición, teniéndose por renunciado su derecho a intentar los medios de impugnación administrativa’, supuesto éste en el cual encuadra la controversia de origen, pues no debe pasar inadvertido que el aquí quejoso, en su demanda que dio motivo a la iniciación del juicio natural, impugna en esencia la cancelación que se llevó a cabo por la autoridad municipal de su título de concesión que le había sido otorgado para la prestación del servicio público de aseo urbano de este Municipio de Chihuahua, exponiendo al efecto sustancialmente que en ninguna forma incumplió con las obligaciones que contrajo en la cláusula cuarta del capítulo de condiciones de dicho título de concesión, y que además en ninguna parte de la ley ni en el propio título de concesión, se prevé que éste pueda cancelarse como se pretende, lo cual pone de manifiesto en forma clara que sin lugar a dudas se trata de una controversia suscitada sobre interpretación y cumplimiento de una concesión otorgada por el Ayuntamiento local; y al no haberlo considerado así la Magistrada responsable al sobreseer en el juicio de oposición de origen en los términos que lo hizo en la resolución reclamada, indudablemente que violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. En mérito de lo considerado, para restituir a la parte quejosa del (sic) uso y goce de las garantías violadas, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Magistrada responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, tomando en cuenta lo razonado en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción continúe con la tramitación del juicio de oposición de que se trata."


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito conoció de un juicio de amparo promovido contra la resolución dictada dentro de la audiencia relativa a un juicio de oposición, por un Magistrado de una Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua y consideró fundados los conceptos de violación expresados por la empresa quejosa, en los que se hizo valer que el Magistrado de mérito había incumplido con la obligación prevista en el artículo 428, fracción V, en relación con el numeral 413, ambos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, pues en forma indebida había decretado el sobreseimiento en dicho juicio de oposición, sin remitir los autos al Pleno del Supremo Tribunal para su decisión.


Por su parte, al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito correspondió un juicio de amparo promovido contra la resolución dictada dentro de audiencia en un juicio de oposición por una Magistrada de una Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, y sostuvo que, contrario a lo aducido por el promovente, la Magistrada responsable sí se encontraba facultada para decretar el sobreseimiento en el juicio de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 y la fracción II del artículo 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, ya que el Pleno del Tribunal en comento no era el único que podía hacerlo, sino también el Magistrado encargado de su tramitación.


Esas precisiones revelan la existencia de la contradicción denunciada pues, como puede advertirse, en relación con un mismo cuestionamiento, los Tribunales de Circuito emitieron criterios discrepantes.


SEXTO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, la materia de la contradicción de tesis estriba en determinar si en términos de lo previsto en las disposiciones relativas del Código Fiscal del Estado de Chihuahua es posible que un Magistrado de una Sala del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa decrete el sobreseimiento en la audiencia relativa a un juicio de oposición, o bien, si esa decisión debe tomarse por el Pleno del Tribunal.


Es importante enfatizar que en las dos ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito el sobreseimiento que decretó el Magistrado en el juicio de origen fue durante el desarrollo de la audiencia, y no después de que ésta concluyó, sin que pase inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, hubiere partido de la errónea afirmación de que el sobreseimiento emitido por el Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua se había decretado una vez concluida la audiencia, pues lo cierto es que del análisis de los antecedentes de las ejecutorias que participan de la denuncia de contradicción se aprecia lo contrario, es decir, que los sobreseimientos se dictaron durante el desarrollo de la audiencia.


Esta particularidad no impide hacer un pronunciamiento de fondo, pues en sesión del Pleno de este Alto Tribunal del ocho de diciembre de dos mil nueve, se resolvió la contradicción de tesis 14/2007-PL, suscitada entre la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se arribó a la conclusión de que este órgano jurisdiccional debe dilucidar el ámbito correcto de aplicación de una norma, o bien, determinar que el caso fáctico de que se trate no está contemplado en la disposición legal o su inaplicabilidad, para declarar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, evitando así futuras sentencias infundadas o injustas.


Precisado lo anterior, y para estar en posibilidad de resolver el tópico de que se trata, es necesario conocer las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua que, en relación con el juicio de oposición, establecen:


Código Fiscal del Estado de Chihuahua


"Título segundo

"Defensa jurídica del particular en materia fiscal y proceso de lesividad


"Capítulo I

"Medios de impugnación


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1975)

"394. Los actos en materia fiscal pueden impugnarse mediante los recursos de revisión y reconsideración o por medio del juicio de oposición promovido ante la autoridad judicial, pudiendo elegirse cualquiera de esos medios. La resolución que se dicte en los recursos administrativos será también impugnable en el juicio de oposición.


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 1978)

"Tratándose de nulidad de notificaciones, tercerías, prescripción, caducidad e inconformidades contra las actas de visita, es obligatorio para el particular agotar los procedimientos respectivos antes de iniciar el recurso o el juicio.


"El tesorero general igualmente podrá impugnar mediante juicio de oposición, las resoluciones de las autoridades fiscales que hayan sido favorables a los particulares."


"395. El particular afectado podrá emplear cualesquiera de los medios de impugnación que establece el artículo anterior:


"I. Contra las resoluciones y liquidaciones de las autoridades fiscales que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación.


"II. Contra el procedimiento administrativo de ejecución siempre que afirme:


"1o. Que el crédito que se le exige se ha extinguido legalmente;


"2o. Que el monto del crédito es inferior al exigido;


"3o. Que no es deudor del crédito que se le exige o no es responsable de su pago;


"4o. Que es propietario de los bienes embargados o acreedor preferente al fisco, para ser pagado con el producto de los mismos;


"5o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este caso la oposición sólo podrá hacerse valer en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación o de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables.


"III. Contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido.


"IV. Contra los acuerdos que impongan sanciones por infracción a las leyes fiscales."


"Capítulo III

"Juicio de oposición


"Sección primera

"Disposiciones generales


"398. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado conocerá en única instancia de los juicios de oposición.


"La tramitación de dichos juicios se llevará ante las S. de lo Civil, por riguroso turno, en la forma y términos que especifica este código."


(Reformado, P.O. 8 de diciembre de 1971)

"400. Serán partes en el procedimiento:


"I. El actor, que podrá ser, según el caso, el tesorero general o el particular afectado con el acto.


"II. El demandado, teniendo tal carácter:


"a) La autoridad fiscal que dicte y ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución impugnada o la que legalmente la substituya.


"b) El particular a quien favorezca la resolución, cuya nulidad pida el tesorero general.


"III. El tercero que aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.


"IV. El tesorero general del Estado, quien será representado en la forma que señalen los ordenamientos, aun cuando sea actor ni demandado."


"406. Los juicios de oposición se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina este código. A falta de disposición expresa se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


"Sección tercera

"Casos de improcedencia y sobreseimiento


"412. Es improcedente el juicio de oposición ante el Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;


"II. Contra actos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo tribunal, siempre que hubiere identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. También contra los actos o resoluciones respecto de los cuales se esté tramitando algún recurso administrativo;


"III. Contra actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro del término señalado en este código;


"IV. Contra actos respecto de los cuales conceda este código algún recurso, medio de defensa ante las autoridades fiscales, o deban ser revisadas de oficio, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte interesada no la hubiere hecho valer oportunamente. No operará esta causa de improcedencia cuando las disposiciones respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa ante las autoridades administrativas;


"V. Contra resoluciones o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;


"VI. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto sin haber sido aplicados concretamente al promovente;


"VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna otra causa."


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 1972)

"413. El sobreseimiento del juicio es de orden público, en consecuencia se hará valer de oficio tanto por el Magistrado instructor cuanto por el Tribunal en Pleno aun cuando aquél hubiese negado su procedencia. Procede el sobreseimiento del juicio:


"I. Cuando el demandante desista del juicio.


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 26 de diciembre de 1973)

"III. Cuando, cualquiera que sea el estado del juicio, no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de ciento ochenta días, incluyendo los inhábiles y el demandante no haya promovido en ese mismo lapso.


"IV. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo."


"Sección octava

"Audiencia y fallo


"428. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda se citará para la audiencia del juicio, que deberá celebrarse dentro de un término que no excederá de un mes.


"El orden de la audiencia será el siguiente:


"I. Se dará lectura a la demanda, a la contestación y al escrito del tercero interesado.


"II. Se dictarán, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan que se emita una decisión en cuanto al fondo y se resolverá cualquiera otra cuestión incidental que se presente, recibiéndose previamente las pruebas y escuchando las alegaciones que formulen las partes sobre el particular.


"III. Se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acto impugnado.


"La Sala gozará de la más amplia facultad para obtener la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento. El Magistrado podrá formular a las partes o a sus representantes toda clase de preguntas respecto de las cuestiones debatidas, así como a los testigos y peritos.


"IV. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado que se formularán en ese orden.


"Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen verbalmente, cada parte dispondrá hasta de media hora para ese efecto.


"Las peticiones que las partes formulen en la audiencia, se resolverán de plano.


"V. Concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala formulará su dictamen dentro del término de ocho días, pasando los autos con la ponencia al Tribunal Pleno para su decisión."


"434. Los fallos del tribunal tendrán fuerza de cosa juzgada. Se fundarán en la ley y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos. En sus puntos resolutivos se expresará con claridad los actos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca.


"Si la sentencia declara la nulidad del acto impugnado, indicará las bases conforme a las cuales deberá dictar nueva resolución la autoridad fiscal, la que se pronunciará en un término no mayor de quince días."


De las disposiciones legales reproducidas se colige lo siguiente:


• El juicio de oposición es la vía para que los particulares impugnen actos en materia fiscal o la resolución que se dicte en los recursos administrativos. Asimismo, es el medio a través del cual el tesorero general puede impugnar las resoluciones de las autoridades fiscales que hayan sido favorables a los particulares.


• El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua es el competente para conocer y resolver en única instancia los juicios de oposición a través de las S. de lo Civil.


• El sobreseimiento en el juicio de oposición es de orden público y puede hacerse valer de oficio por el Magistrado instructor o por el Tribunal en Pleno cuando aquél hubiese negado su procedencia.


• En el mismo auto en el que se admita la demanda relativa al juicio de oposición se debe citar para audiencia, en la cual se reciben pruebas y alegatos.


• Cuando inicia la audiencia, debe darse lectura a la demanda, a la contestación y al escrito del tercero interesado y, a continuación, deben dictarse, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan, en su caso, respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo.


• En caso de no actualizarse alguna causa que diera lugar al sobreseimiento en el juicio, se procederá a recibir pruebas y a oír alegatos de las partes.


• Una vez concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala debe formular su dictamen dentro del término de ocho días y pasar los autos al Tribunal Pleno, para su decisión.


Precisado lo anterior, resulta indispensable conocer la manera en que se integra el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, prevista en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, a saber:


Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Chihuahua


"Título primero

"Parte general


"Artículo 1. Esta ley reglamenta la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Chihuahua."


(Reformado, P.O. 16 de septiembre de 2006)

"Artículo 2. Corresponde al Poder Judicial, en el fuero común y dentro del territorio del Estado, en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes infractores:


"I. Aplicar las leyes; y,


"II. Resolver las controversias que señala la Constitución Política del Estado."


"Artículo 3. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en:


"I. El Supremo Tribunal de Justicia;


(Reformada, P.O. 16 de septiembre de 2006)

"II. Los Juzgados de Primera Instancia y los especializados para adolescentes infractores;


(Reformada, P.O. 16 de septiembre de 2006)

"III. Los Juzgados Menores; y,


"IV. Los Juzgados de Paz."


"Título cuarto

"Del Supremo Tribunal de Justicia


"Capítulo I

"De la organización y funcionamiento


(Reformado, P.O. 9 de agosto de 2006)

"Artículo 38. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado, cuando menos, por quince Magistrados. Funcionará en Pleno o mediante S. Unitarias o Colegiadas, las cuales podrán ser centrales o regionales. El asiento del primero estará en la ciudad de Chihuahua y ejercerá jurisdicción en todo el Estado. Las S. centrales residirán en la ciudad de Chihuahua y las regionales en la población que determine el Pleno, con la competencia territorial y jurisdiccional que éste les asigne."


(Reformado, P.O. 29 de septiembre de 2007)

"Artículo 39. Si se creara una nueva sala o hubiera ausencia absoluta de algún magistrado, el Supremo Tribunal de Justicia emitirá convocatoria a exámenes públicos de oposición para cubrir la vacante respectiva.


"El procedimiento para ese efecto será conforme a las siguientes reglas: ..."


"Artículo 40. En caso de que la ley otorgue alguna facultad al Supremo Tribunal de Justicia y no precise a quién corresponde su ejercicio, se entenderá conferida al Pleno."


"Capítulo II

"Del Tribunal Pleno


(Reformado, P.O. 28 de diciembre de 1994)

"Artículo 43. Integran el Pleno del Supremo Tribunal: el presidente y los Magistrados que estén al frente de las S., ya fueren centrales o regionales.


"El procurador general de Justicia del Estado podrá asistir a las sesiones plenarias y tendrá voz, pero no voto."


(Reformado, P.O. 9 de agosto de 2006)

"Artículo 50. Son facultades del Pleno:


"...


"VI. Encomendar el trámite y dictamen de algún asunto, cuya resolución corresponda al Pleno, a alguna de las S. o juzgados.


"VII. De oficio o a petición del Magistrado, atraer cualquier asunto que por su trascendencia considera conveniente resolver.


"...


"XLI. Las demás atribuciones que estuvieren expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado o derivaren de ésta, así como las conferidas por las leyes. ..."


"Capítulo IV

"De las S.


(Reformado, P.O. 29 de marzo de 2008)

"Artículo 59. Las S. serán unitarias o colegiadas y el Pleno determinará la materia sobre la que conocerá cada una. Existiendo varias de un mismo ramo se les designará por orden numérico.


"En materia penal:


"I.L.S. serán colegiadas, integradas por tres Magistrados, para conocer de los recursos de casación y revisión, y unitarias para conocer del recurso de apelación.


"II. El recurso de casación podrá ser conocido por Magistrados que hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación y el recurso de revisión por Magistrados que hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación o casación.


"III. Las S. especializadas para adolescentes infractores siempre serán unitarias y conocerán de los recursos de apelación, casación y revisión, los que, aunque atañan a un mismo proceso, pueden resolverse por una misma Sala."


"Artículo 60. La distribución de las S. se hará mediante arreglo de los Magistrados y no llegándose a un acuerdo, por designación del presidente."


(Reformado, P.O. 9 de agosto de 2006)

"Artículo 61. Cada Sala se integrará por un Magistrado, un secretario de Acuerdos y los secretarios proyectistas y personal subalterno que exige el servicio y autorice el presupuesto.


"Las S. colegiadas en materia penal estarán conformadas por tres Magistrados que integren S. unitarias del mismo ramo, uno de los cuales tendrá el carácter de presidente de la misma. El Pleno del Supremo Tribunal dictará, en su caso, las disposiciones generales para su conformación y funcionamiento."


(Reformado, P.O. 9 de agosto de 2006)

"Artículo 62. Las resoluciones de las S. deberán ser firmadas por sus titulares y en su caso autorizadas por el secretario de Acuerdos, quien tendrá fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo."


Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Chihuahua


"Capítulo II

"Del Supremo Tribunal de Justicia


(Reformado, P.O. 29 de septiembre de 2007)

"Artículo 103. El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá cuando menos de quince Magistrados, que serán designados de la siguiente manera: ..."


(Reformado, P.O. 10 de junio de 2006)

"Artículo 105. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno, S. Colegiadas o en Unitarias, que podrán ser regionales, según lo determine la ley.


"Su presidente rendirá en el mes de enero de cada año, un informe ante el Pleno sobre el estado que guarda la administración de justicia."


Como puede advertirse, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua es parte integrante del Poder Judicial del Estado y está constituido por lo menos por quince Magistrados.


El Tribunal funciona en Pleno y en S. Colegiadas o Unitarias, las que pueden ser centrales o regionales, y su conocimiento de asuntos y materias es determinado por el Pleno del Tribunal. Cada Sala Unitaria se integra por un Magistrado, un secretario de Acuerdos, los secretarios proyectistas y el personal subalterno. Por su parte, las S. Colegiadas se integran por tres Magistrados.


Ahora bien, conforme a las disposiciones legales precedentes se aprecia, tocante a los asuntos que son del conocimiento de las S., sólo la referencia a la materia penal, respecto de la cual se establece que las S. serán colegiadas cuando conozcan de los recursos de casación y revisión, y unitarias, para conocer del recurso de apelación. Asimismo, se prevé que tratándose de S. especializadas para adolescentes infractores, éstas siempre serán unitarias, conociendo de los recursos de apelación, casación y revisión.


Esta aclaración obedece a que los ordenamientos legales analizados no hacen alusión alguna a las S. de lo Civil, encargadas de la tramitación de los juicios de oposición, en lo relativo a si se integran en forma unitaria o colegiada, en virtud de que exclusivamente refieren, como ya se mencionó, que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es el que determina la materia sobre la que conocerá cada una.


Entendida la integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, y la manera en que se tramitan los juicios de oposición, es posible advertir, en lo que interesa al presente estudio, que el sobreseimiento en ese tipo de asuntos puede analizarse de oficio o a petición de parte, decretándose antes de celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 418 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, o durante su desarrollo, cuando se actualizan las hipótesis establecidas en los artículos 412 y 413 de ese ordenamiento legal; sin embargo, el sobreseimiento no se dicta una vez que finaliza la audiencia, pues la conclusión de ésta implica que previamente ya se analizó que no existieran cuestiones que impidieran una decisión en cuanto al fondo.


Esta afirmación parte del texto de los artículos 413 y 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, los cuales se estima imprescindible reproducir nuevamente, a saber:


"413. El sobreseimiento del juicio es de orden público, en consecuencia se hará valer de oficio tanto por el Magistrado instructor cuanto por el Tribunal en Pleno aun cuando aquél hubiese negado su procedencia ..."


"428. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda se citará para la audiencia del juicio, que deberá celebrarse dentro de un término que no excederá de un mes.


"El orden de la audiencia será el siguiente:


"I. Se dará lectura a la demanda, a la contestación y al escrito del tercero interesado.


"II. Se dictarán, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se resolverá cualquiera otra cuestión incidental que se presente, recibiéndose previamente las pruebas y escuchando las alegaciones que formulen las partes sobre el particular.


"III. Se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acto impugnado.


"La Sala gozará de la más amplia facultad para obtener la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir la exhibición de cualquier documento. El Magistrado podrá formular a las partes o a sus representantes toda clase de preguntas respecto de las cuestiones debatidas, así como a los testigos y peritos.


"IV. Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada y del tercero interesado que se formularán en ese orden.


"Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen verbalmente, cada parte dispondrá hasta de media hora para ese efecto.


"Las peticiones que las partes formulen en la audiencia, se resolverán de plano.


"V. Concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala formulará su dictamen dentro del término de ocho días, pasando los autos con la ponencia al Tribunal Pleno para su decisión."


De esas disposiciones legales se colige que una vez admitida la demanda correspondiente al juicio de oposición debe fijarse fecha para la celebración de una audiencia, la cual debe seguir, indefectiblemente, un orden. Primeramente, se leen la demanda, su contestación y el escrito del tercero interesado; luego, se dictan, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan se emita una decisión en cuanto al fondo, resolviendo también cualquier otra cuestión incidental que se presente; y, una vez que se determine que no se actualiza causa alguna por la cual deba sobreseerse en el juicio, entonces, se reciben pruebas y se oyen alegatos de las partes, resolviendo de plano cualquier petición que éstas soliciten. Después de esto concluye la audiencia, momento en el cual surge la obligación del Magistrado de la Sala de formular su dictamen dentro del plazo de ocho días, pasando los autos con la ponencia al Tribunal Pleno para su decisión.


Esta disposición implica que el Magistrado de la Sala está constreñido a pasar su dictamen al Pleno del Tribunal para su decisión, exclusivamente cuando se dicte una resolución de fondo, por lo que no puede entenderse referida a los sobreseimientos que se decreten en el juicio de oposición pues, como ya se explicó, éstos se emiten durante el desarrollo de la audiencia, y no cuando ya ha concluido, ya que el orden de la audiencia obliga a dicho Magistrado a pronunciarse previamente en relación con los sobreseimientos que deban decretarse y que impidan que se emita una decisión en cuanto al fondo; de tal manera que si la audiencia se da por concluida, es inconcuso que se debió a que no se actualizó alguna causa que motivara el sobreseimiento.


Sostener lo contrario, es decir, que los sobreseimientos se dictarán cuando la audiencia concluye, y que por esa razón el dictamen donde así se propone, deba pasarse al Pleno del Tribunal para su decisión, se traduciría en el desconocimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, que ordena al Magistrado de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, a resolver previamente cualquier cuestión que obstaculice el estudio de fondo de la controversia pero, además, porque hay que recordar que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, basta que las resoluciones de las S. estén firmadas por sus titulares y, en su caso, autorizadas por el secretario de Acuerdos, quien tiene fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.


Asimismo, es preciso enfatizar que las S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua pueden ser centralizadas y regionales, es decir, no todas se ubican en la capital del Estado donde se reúnen para sesionar los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal; de tal manera que si bien este último conserva, en todo momento, su facultad para decretar un sobreseimiento, a pesar de que el Magistrado instructor no lo hubiere dictaminado de esa manera (aseveración que encuentra sustento en el artículo 413 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua antes reproducido), lo cierto es que sería poco práctico que cada sobreseimiento sugerido en el dictamen que formula el instructor en un juicio de oposición obligue al traslado de los Magistrados que forman parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para votarlo como órgano colegiado.


En efecto, si el Pleno del Supremo Tribunal se integra por el presidente y los Magistrados que están al frente de las S., fueren centrales o regionales, es incuestionable que interpretar la fracción V del artículo 428 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, en el sentido de que tanto los sobreseimientos como las resoluciones de fondo deben dictarse una vez concluida la audiencia y ser aprobados mediante decisión plenaria, se traduciría en un forzoso traslado de los Magistrados de las S. Regionales a la capital sede del Pleno del Tribunal para resolver controversias que no conducirían a fijar criterios trascendentes, como sería el caso de aquellas que no afectan los intereses jurídicos del actor; que fueron materia de otro juicio pendiente de resolución o materia de sentencia; donde se cuestionen actos consentidos o aquellos contra los que hubiere procedido otro medio de defensa; no hubieren sido aplicados al promovente o no hubieren existido; cuando el demandante desista del juicio, o bien, porque no se hubiere efectuado ningún acto procesal durante cierto plazo.


En las relatadas condiciones si, como ya se expuso, las S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua pueden ser colegiadas o unitarias, y pueden ser centrales (capital del Estado de Chihuahua) y regionales (en la población que determine el Pleno), conociendo de la materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes infractores, competencia que determina en su momento el Pleno del Tribunal, y los ordenamientos legales analizados no prevén la manera en que operan las S. Civiles que resuelven los juicios de oposición, es decir, si de manera unitaria o colegiada; luego, resulta incuestionable que en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 413 y la fracción II del artículo 428, ambos del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, los sobreseimientos en el juicio de mérito deben dictarse antes de que se celebre la audiencia o durante ésta; empero, por las razones ya expuestas, no se decretan cuando la audiencia concluye, pues, se insiste, cuando esto sucede y se emite dictamen para ser aprobado por el Pleno del Tribunal, dicho dictamen comprende la resolución del fondo del asunto, es decir, que se desestimó previamente la actualización de alguna causa que hubiere podido dar lugar al sobreseimiento en el juicio de oposición.


No pasa inadvertido, por el contrario, corrobora este criterio, el hecho de que los preceptos legales reproducidos en párrafos precedentes aludan, en todo momento, a que el Tribunal en Pleno es el facultado para tomar las decisiones una vez conocido el dictamen del Magistrado porque, como se ha mencionado reiteradamente, en primer lugar, debe partirse de la emisión del dictamen, lo que indica que previamente se desestimaron causas que hubieren podido dar lugar a sobreseer en el juicio de oposición, pues de lo contrario no existiría dictamen, ya que ese sobreseimiento se habría pronunciado durante el desarrollo de la audiencia, y no una vez concluida ésta.


En segundo lugar, porque la referencia al Pleno del Tribunal debe entenderse en su justa medida, esto es, hace alusión al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y no a determinada Sala funcionando como órgano colegiado, pues las normas legales analizadas en ningún momento lo establecen de esta forma; por tanto, al no haber especificación alguna, es aplicable el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, que señala:


"Artículo 40. En caso de que la ley otorgue alguna facultad al Supremo Tribunal de Justicia y no precise a quién corresponde su ejercicio, se entenderá conferida al Pleno."


Es corolario de lo anterior que la disposición en el sentido de que una vez que el Magistrado emite su dictamen debe pasarlo al Pleno del Tribunal para su decisión, no puede estar referida a que las S. Colegiadas deben decidir un sobreseimiento funcionando en Pleno, porque además de que ya se destacó el momento en que éstos se decretan, es el propio Pleno del Tribunal quien establece de qué materia conocerá cada Sala, y si será unitaria o colegiada; por tanto, esto refleja que es el Magistrado instructor el facultado para sobreseer en el juicio de oposición, aunque, se insiste, sin que por ello se pierda la facultad del Pleno del Supremo Tribunal para emitirlo a pesar de que el dictamen que aquél formula comprenda un estudio de fondo.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con el rubro y texto siguientes:


-Conforme al artículo 413, párrafo primero, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, el sobreseimiento decretado en los juicios de oposición puede hacerse valer de oficio, tanto por el Magistrado instructor, como por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, aun cuando aquél hubiese negado su procedencia. Por otra parte, el numeral 428 del indicado ordenamiento legal dispone que en el mismo auto en que se dé entrada a la demanda debe citarse para la audiencia del juicio, estableciendo un orden en su desarrollo: inicia con la lectura de la demanda, de la contestación y del escrito del tercero interesado; posteriormente, se obliga al Magistrado a dictar, aun de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que impidan emitir una decisión en cuanto al fondo, y superada esta etapa, deben recibirse las pruebas ofrecidas y oírse los alegatos de las partes; finalmente, concluida la audiencia, dentro del plazo de ocho días, el Magistrado debe formular un dictamen y junto con los autos pasarlo al Pleno para su decisión. Por tanto, conforme a esas disposiciones legales, es evidente que el Magistrado puede y debe sobreseer en el juicio de oposición, sin enviar dictamen al Pleno del Supremo Tribunal para su decisión, pues atendiendo al momento en que se analizan las causas que pudieren originar el sobreseimiento, sólo las resoluciones de fondo son votadas por el Pleno. Esta conclusión obedece a que los sobreseimientos se dictan una vez leída la demanda y su contestación, es decir, durante el desarrollo de la audiencia, y no cuando finaliza, que es el momento en que surge la obligación del Magistrado de formular un dictamen y remitirlo al Pleno para su decisión, ya que previamente desestimó las causas que impedían se emitiera una resolución en cuanto al fondo de la controversia. Esto es, si bien el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua conserva su atribución de decretar el sobreseimiento en los juicios de oposición a pesar de que el Magistrado le hubiere remitido un dictamen de fondo, éste es el facultado para pronunciar dicho sobreseimiento durante el desarrollo de la audiencia, etapa en que debe analizarse ese aspecto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. No. Registro IUS: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.



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