Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1355
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 35/2010
Número de registro22225
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 434/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que las ejecutorias pertenecen a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado O.L.O., presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que se estiman opuestas.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis es preciso conocer las resoluciones que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el dieciséis de octubre de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Procedencia del recurso. Una vez analizada la legitimación para interponer el recurso, ahora procede verificar la procedencia del mismo con independencia de que la autoridad recurrente precise o no las hipótesis en las que la fundamenta, esto es, dicho presupuesto de procedibilidad se examina de oficio. En este sentido, es aplicable la jurisprudencia 45/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de octubre de 2001, consultable en la página 427, que lleva por rubro y texto, los siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (se transcribe). Incluso, el análisis oficioso de la procedencia del recurso de revisión fiscal, debe realizarse por parte del Tribunal Colegiado correspondiente, aun cuando la autoridad recurrente haya señalado un ordenamiento diverso como fundamento de la procedibilidad del recurso, tal y como se desprende de la jurisprudencia 193/2007, de la misma Segunda S. del Supremo Tribunal Federal del País, difundida en el aludido medio de consulta, Tomo XXVI, de octubre de 2007, visible en la página 394, que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.’ (se transcribe). En el caso que se analiza, la autoridad recurrente manifiesta en cuanto a la procedencia del recurso: ‘Es procedente el recurso de revisión, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho: La resolución recurrida es una sentencia definitiva emitida por una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Con fundamento en el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el recurso es procedente atendiendo a la importancia y trascendencia del asunto, debido a que de prevalecer el criterio sostenido por la autoridad responsable atentaría contra el principio de legalidad que debe prevalecer en las sentencias, al pretender resolver contraviniendo lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que la S.F. ordenó a la autoridad que le devolviera a la contribuyente el saldo que manifestó tener a su favor por el ejercicio fiscal de 2000, sin que previamente verificara si el procedimiento que utilizó la enjuiciante era o no correcto, siendo ésta precisamente la litis y no el hecho de si la autoridad demandada ejerció un derecho de opción que no le correspondía, aunado a que la S.F. omitió tomar en consideración que el procedimiento utilizado por la autoridad, era el que más le beneficiaba a la enjuiciante; razón por la que la sentencia recurrida incumple con los principios rectores a que debe atender. Con fundamento en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la resolución impugnada, fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, la Administración Local de Recaudación de Cuernavaca, que es una unidad administrativa dependiente del Servicio de Administración Tributaria, organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 1o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, por lo que también queda acreditada la procedencia del recurso de revisión. Se actualiza el supuesto de procedencia establecido en el artículo 248, fracción III, inciso e), violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la S. a quo incurre en violaciones al momento en que se emite la sentencia que se impugna, por lo siguiente: El fallo materia del presente recurso, se emite en contravención a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que se violaron los principios y reglas que deben ser observados en el examen de los puntos controvertidos del acto impugnado en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Lo anterior se traduce en que se desconozcan las razones y consideraciones con base en las cuales los argumentos de defensa no resultaban ser suficientes para acreditar la legalidad del acto combatido, ello aunado al hecho de que la sentencia recurrida fue dictada desatendiendo para ello al concreto estado de los hechos, manifestaciones, defensas y excepciones que fueron planteadas en la demanda y contestación de la demanda, razón por la cual, la S. responsable apreció indebidamente los hechos y contravino los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir a las sentencias. En tales consideraciones, al existir una falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia recurrida, es procedente que se analice a través del presente medio de impugnación, pues de lo contrario, de permanecer dicha falta, se alentaría un estado de ilegalidad en las resoluciones que dicta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejando en estado de indefensión al fisco federal, al verse imposibilitado de hacer cumplir en forma estricta la legislación fiscal, puesto que los contribuyentes invocando este criterio podrían pretender que sin que se verificara el procedimiento utilizado, procediera la devolución de su saldo a favor, ello en aplicación de la regla 3.27.1 de la resolución miscelánea fiscal para 2000 o cualquier otra regla que dé la opción a los contribuyentes de optar entre dos procedimientos. Asimismo, la procedencia del recurso conforme a este supuesto se corrobora con el texto de la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/98, mediante ejecutoria de 8 de enero de 1999, que en su rubro señala: «REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.». En efecto, la S. recurrida incurrió en las siguientes incongruencias al dictar la sentencia que se recurre: • El beneficio otorgado a la enjuiciante en la regla 3.27.1 de la resolución miscelánea fiscal para 2000, respecto a optar por aplicar las tarifas y tablas establecidas en los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 o las de 1991 actualizadas, está condicionado a que el cálculo se realice debidamente conforme lo establece el precepto legal que se elija.• Si bien las opciones ejercidas por la enjuiciante fueron las de utilizar las tarifas de los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, también lo es, que la S.F. no tomó en consideración los argumentos vertidos por esta representación, en el sentido de que el cálculo que realizó resultó defectuoso, al haber incurrido en errores de interpretación de la ley, que culminaron en un cálculo erróneo y en un saldo a favor que no existe.• La S.F. omitió tomar en consideración que la enjuiciante aplicó el subsidio acreditable al 100%, a lo cual no tenía derecho, dado que el artículo 80-A establece los procedimientos que se deben seguir para llegar al subsidio acreditable, es decir, efectuar un re-cálculo y nunca autoriza que se aplique el 100%.• Si la S. consideraba que la enjuiciante al haber hecho el cálculo que le generó el saldo a favor con base en las tablas establecidas en los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000 y la autoridad demandada aplicó las de 1991 actualizadas, la sentencia emitida debió ser para el efecto de que la autoridad demandada efectuara el cálculo con base en las tarifas y tablas utilizadas por la enjuiciante y determinara la procedencia o no del saldo a favor, que como se señaló en el escrito de contestación de demanda, no existe, toda vez que en lugar de tener saldo a favor, tiene saldo a cargo.• La S.F., pasó por alto lo argumentado en el oficio de contestación de demanda, en el sentido de que el procedimiento utilizado por la autoridad demandada en la resolución recurrida, era el que más le favorecía a la enjuiciante, dado que con dicho procedimiento no resultaba saldo a cargo, lo que sí sucedía con el procedimiento utilizado por la contribuyente.• La S.F., omitió valorar o tomar en consideración el dictamen pericial rendido por el perito de nuestra parte **********, con el que quedó demostrado que el procedimiento utilizado por el enjuiciante y con el cual le resultó su saldo a favor, era incorrecto.• Finalmente pero no menos importante, se encuentra el hecho de que la S.F. recurrida, sustituye a la autoridad recaudadora y ordena la devolución de las cantidades que en derecho resulten procedentes, pasando por alto que la enjuiciante, no acreditó que en efecto tuviera un saldo a favor, dado que no existió pronunciamiento alguno respecto a si el procedimiento utilizado por la enjuiciante era o no el correcto, lo cual si quedó debidamente demostrado en el escrito de contestación de demanda; razón por la cual, es claro que invade la esfera competencial y facultades de la autoridad recaudadora, sin que hubiera realizado un profundo análisis para ello, y de una manera prácticamente dogmática ordena la devolución solicitada, pero sin que le conste que en efecto hay una cantidad que pueda devolverse por el concepto solicitado y que la misma sea procedente. Lo anterior, pone de manifiesto el insuficiente estudio y análisis de los hechos propuestos, dado que la opción referida en la regla 3.27.1 de la resolución miscelánea fiscal para 2000, no era el tema de la litis, sino el hecho de la existencia o no del saldo a favor que manifestaba tener la enjuiciante en el ejercicio de 2000. De manera que el fallo que origina el presente recurso se ha emitido sin considerar adecuadamente los argumentos de defensa planteados por la autoridad y sobre todo, excediendo notoriamente la litis propuesta, lo que deriva en una violación a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser observados en la emisión de las sentencias por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, la procedencia del recurso conforme a este supuesto se corrobora con el texto de la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/98, mediante ejecutoria de 8 de enero de 1999, que en su rubro señala: «REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248. FRACCIÓN III, INCISO E) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.». Se actualiza el supuesto de procedencia establecido en el artículo 248, fracción III, inciso f), las que afecten el interés fiscal de la Federación (sic), del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, ya que la sentencia emitida por la S. a quo, obligaría a dejar sin efectos la resolución impugnada, lo cual, actualizaría la afectación al interés fiscal por cuanto al aspecto pecuniario, dado que ordenó que se emitiera una nueva resolución en la que procediera la devolución solicitada, la cual asciende a la cantidad de $25,548.00 en importe histórico, más la actualización e intereses que en su caso procedieran. Es aplicable, la siguiente tesis: «REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, DEBE SER INTERPRETADO EN CONJUNTO CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL PARA ESTABLECER LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA.».’. Ahora, este tribunal advierte que resulta fundada para efectos de acreditar la procedencia del recurso de revisión que se analiza, la causal manifestada por la recurrente relativa a la afectación del interés fiscal, prevista en el artículo 248,(1) fracción III,(2) inciso f),(3) del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, como a continuación se procede a demostrar. En efecto, de la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo, selectivo y excepcional y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal. Las anteriores consideraciones encuentran su razón de ser en la jurisprudencia 202/2008, emitida por la Segunda S. del Alto Tribunal de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de enero de 2009, visible en la página 669, que lleva por rubro y texto,(4) los siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe). La significación de la materia fiscal ha sido abordada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, número 69, Tercera Parte, visible página 51, en el siguiente sentido: ‘MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN. Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias.’. Asimismo, en cuanto al sentido restringido de tal vocablo, es aplicable la tesis aislada de la misma Segunda S. del Máximo Tribunal del País, publicada en el medio de comunicación oficial judicial, Tomo LXXXV, visible en la página 1321: ‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. El legislador entiende por materia fiscal, para los efectos del juicio de nulidad, todos aquellos asuntos relacionados con la recaudación de impuestos o de multas por infracciones a las leyes tributarias; y si bien, en un sentido lato, todo lo concerniente a los ingresos, corresponde al ramo fiscal, sin embargo, el legislador no empleó en el código citado el concepto «materia fiscal», en ese sentido amplio, sino que lo restringió a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias.’. En la especie, la resolución que se señaló como impugnada en el contencioso administrativo de origen, consiste en el oficio número **********, de cuatro de agosto de dos mil cuatro emitida por la Administradora Local de Recaudación de Cuernavaca (visible a fojas 12 a 15 de autos en el expediente contencioso de origen), por la cual se cumplimentó la diversa resolución dictada en el recurso de revocación **********, emitida por la Administradora Local Jurídica de Cuernavaca, mediante oficio número **********, de siete de octubre de dos mil tres (consultable a fojas 16 a 19 de autos), en la que se resolvió que emitiera una nueva resolución dejando sin efecto la diversa contenida en el oficio **********, de treinta y uno de julio de dos mil tres, dictada por la Administradora Local de Recaudación, por la cual se determinó la no procedencia de la solicitud de devolución de la cantidad de veinticuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($24,548.08), por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de dos mil, presentada por **********. De ahí que, de la génesis y naturaleza de la resolución impugnada ante la S. del conocimiento, se advierte su carácter eminentemente fiscal, pues implica la negativa de una solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de dos mil, aspecto éste que indefectiblemente trae como consecuencia una afectación al interés fiscal de la Federación que hace procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto. Cabe señalar, que no resulta aplicable la jurisprudencia: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1997, DEBE SER INTERPRETADO EN CONJUNTO CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL PARA ESTABLECER LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA.’,(5) que cita la recurrente, toda vez que este tribunal no comparte la interpretación sostenida en la misma,(6) en razón de que considera que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, con fundamento en la fracción III, inciso f), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por la afectación al interés fiscal de la Federación, no es necesaria la interpretación conjunta con la diversa contenida en la fracción I,(7) del mismo numeral, relativa a la cuantía del asunto, pues con independencia de que en ambas porciones normativas se encuentra implícito el aspecto económico (cuantitativo) o la especial calificación del asunto (cualitativo), siguiendo lo decidido en la jurisprudencia 202/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrita, debe atenderse únicamente al origen y naturaleza de la resolución impugnada en el contencioso administrativo. Además, cada una de las fracciones indicadas regula un supuesto diverso e independiente, por lo que no cabe interpretarlas conjuntamente para efectos de la procedencia del recurso de revisión cuando se aduzca una afectación al interés fiscal, ya que este concepto, como se puso de manifiesto precedentemente, atiende en lo fundamental a todo lo relacionado (incluyendo la devolución de impuestos) con los ingresos determinados por las leyes tributarias, supuesto diverso el referente a la cuantía del asunto sobre el que se dictó la sentencia que se recurre vía recurso de revisión fiscal, toda vez que, a efecto de determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del citado recurso, habrá que atender a dos variables: una, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otra, relativa a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las S.s, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo ‘vigente en el momento de su emisión’, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la S.F. correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Consideraciones estas últimas que encuentran eco en la jurisprudencia 36/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, de agosto de 1995, visible en la página 191, que prescribe: ‘REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.’ (se transcribe). Sostener la interpretación contraria a la formulada en esta ejecutoria, implicaría mezclar indiscriminadamente y sin razón jurídica alguna, ni a título de interpretación armónica sistemática, teleológica o funcional, dos diversos supuestos para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal que, como se dijo, son independientes y que se surten atendiendo a distintas hipótesis, que aun cuando tengan relación, no son susceptibles de acumularse, ya que considerarlo así, traería como consecuencia exigir que no sólo se surtiera uno de ellos sino, además, los restantes supuestos de procedencia del recurso de revisión, lo que resulta contrario al texto expreso e interpretación histórica, constitucional, legal y jurisprudencial del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete la revisión fiscal **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. En efecto, este órgano colegiado en primer término se avoca desde luego al análisis de los requisitos de la procedibilidad del recurso de revisión interpuesto. El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, reformado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, en lo que interesa dice: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. ... III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.’. Cabe advertir que el recurrente al interponer el recurso, respecto a su procedencia dijo: ‘Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 248, fracción III, inciso f) del Código Fiscal de la Federación en vigor, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se interpone en tiempo y forma oportuna el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, por conducto de esa Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de la sentencia que se emitió el 13 de diciembre de 1996, en el juicio de nulidad al rubro indicado, para el efecto de que se revoque la misma y en su lugar se dicte una nueva sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada. El recurso se presenta oportunamente, dentro del plazo de 15 días establecido por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, dado que la sentencia fue notificada a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 16 de enero de 1997, venciendo los 15 días para su interposición, el 10 de febrero de 1997. Con lo antes expuesto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para acreditar la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que al configurarse violaciones fundamentales en el perjuicio de esta secretaría, se hace valer el siguiente: ...’. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, este tribunal considera inexacto el que se pretenda sostener la procedencia del recurso con base en el artículo 248, fracción III, inciso f), es decir, porque se afecte el interés fiscal de la Federación, pues para la comprobación de este supuesto, necesariamente debe actualizarse la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 248 del precepto legal que se comenta, de conformidad con las siguientes consideraciones: Si se trata de analizar la ‘afectación del interés fiscal de la Federación’, es indudable que se analiza una cuestión de contenido exclusivamente económico. Lo anterior es así, porque en la materia fiscal se concentra todo lo relativo a impuestos y contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos o contribuciones, por lo cual cualquier decisión con estos aspectos relacionada, necesariamente habrá de traducirse en consecuencias pecuniarias. Si el contenido de la materia fiscal se refiere al manejo y obtención de recursos dinerarios para el gasto público, el interés de la Federación en este aspecto no puede tener otra connotación distinta de la económica. Sobre el contenido exclusivamente económico del interés fiscal de la Federación, es ilustrativa la jurisprudencia 1142 (sic) de la Segunda S. que aparece publicada en la página 1842 de la Segunda Parte del Apéndice de 1988, que dice: ‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, e insistiendo en que la afectación del interés fiscal de la Federación no puede ser de manera distinta de la económica, cabe destacar que el propio Código Fiscal, implícitamente reconoce que tal afectación, solamente puede ser de índole económica, lo que se advierte en su artículo 141, que establece lo siguiente: ‘Artículo 141.’ (se transcribe). El precepto antes transcrito se refiere a las formas de garantía del interés fiscal, las cuales poseen una naturaleza de carácter pecuniario, es decir, se trata de garantías líquidas. Si la intención del legislador fue la de establecer que las formas de garantizar el interés fiscal se constituyen de manera pecuniaria, resulta incontrovertible que imprime con ello un carácter económico al aspecto en comentario. Ahora bien, considerando que el recurso de revisión fiscal es excepcional, y que la afectación del interés fiscal de la Federación solamente puede ser de índole económico, para apreciar esta clase de afectación, deben aplicarse las reglas especiales que la ley ha previsto para determinar la procedencia de esta clase de recursos con base en el análisis de la cuantía del asunto requerida por la ley. Lo anterior es así porque, si al establecerse en la fracción III, inciso f), del artículo 248 del Código Fiscal que la revisión fiscal es procedente cuando se afecte el interés fiscal de la Federación, y en este apartado no se dijo nada respecto de la cuantía necesaria; pero en otra parte del mismo numeral se hace referencia a esta circunstancia como necesaria para la procedencia de la revisión fiscal, luego, es indudable que existe una correspondencia entre ambos aspectos, pues el interés fiscal es uno solo. Por tanto, al no establecerse una cuantía para la hipótesis de procedencia de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del ordenamiento legal en cita, y siendo el monto un aspecto necesario para la procedencia de esta clase de recursos, se concluye que la fracción I del artículo 248, debe relacionarse con el inciso f) de la fracción III del mismo numeral, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se estaría fragmentando el texto del artículo 248 y se estaría desconociendo uno de los aspectos de procedencia de necesaria apreciación, como lo es la cuantía; en otras palabras, a juicio de este tribunal, para analizar la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del código tributario federal, necesariamente debe aplicarse la hipótesis citada en combinación con la que prevé la fracción I del mismo numeral, porque el primero de los supuestos citados, nada dice en relación con la cuantía de la afectación del interés fiscal. Ahora bien, si la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal establece que para que proceda el recurso de revisión fiscal en asuntos análogos a éste, se requiere de una cuantía que debe ser en excedente de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia, se concluye que por el concepto de afectación al interés fiscal, no procede el presente recurso de revisión. Lo anterior, porque el asunto en comento, corresponde a un negocio cuya cuantía es de $1,675.00 (mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), ahora bien, tomando en cuenta que en la fecha en que se dictó la resolución recurrida, esto es, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, era de $26.45 (veintiséis pesos 45/100 M.N.), que multiplicado por tres mil quinientas veces nos da la cantidad de $92,575.00 (noventa y dos mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), es claro que el valor del negocio es menor al señalado en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por ende, debe concluirse que atento a lo antes expuesto, no se afecta el interés fiscal de la Federación. Es aplicable la tesis sustentada por este tribunal al resolver los recursos de revisión fiscal números **********, **********, ********** y ********** (sic) interpuestos por el secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de las resoluciones emitidas por diversas S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la Federación, que textualmente dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, DEBE SER INTERPRETADO EN CONJUNTO CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL, PARA ESTABLECER LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Así las cosas, debe desecharse el recurso de revisión fiscal y dejar firme la sentencia recurrida."


Es innecesaria la reproducción de las ejecutorias pronunciadas por este órgano colegiado en las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, ya que éstas, conjuntamente con la que sí se transcribió, originaron la jurisprudencia I.2o.A J/15 de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, DEBE SER INTERPRETADO EN CONJUNTO CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL PARA ESTABLECER LA HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA.",(8) y se sustentan, en esencia, en idénticas consideraciones.


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho la revisión fiscal **********, determinó, en lo conducente:


"TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, debe estudiarse la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, por ser una cuestión de orden público y de examen preferente, por lo que resulta pertinente transcribir los argumentos expresados por la autoridad recurrente para acreditar la procedencia del presente recurso; al efecto se expuso lo siguiente: (se transcribe). De la transcripción precedente se advierte que la autoridad recurrente a fin de justificar la procedencia del recurso, invoca la fracción III, incisos e) y f), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 248.’ (se transcribe). Ahora bien, debe precisarse que en las diversas reformas constitucionales y legales que dieron existencia y regulación al recurso de revisión fiscal, se pone de manifiesto que la procedencia del indicado medio de defensa, desde el punto de vista jurídico con el nombre de recurso de ‘súplica’, hasta el actual recurso de revisión fiscal, es de carácter excepcional. ... También es inexacto que el recurso de revisión que se intenta proceda con base en la fracción III, inciso f), del precepto legal que invoca el inconforme, pues para (sic) comprobación de este supuesto, necesariamente debe actualizarse la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 248 del código federal tributario, de conformidad con las siguientes consideraciones: Si se trata de analizar la ‘afectación del interés fiscal de la Federación’, es indudable que se analice una cuestión de contenido exclusivamente económico. Lo anterior es así, porque en la materia fiscal se concentra todo lo relativo a impuestos y contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la (sic) a las leyes que determinan dichos impuestos o contribuciones por lo cual cualquier decisión con estos aspectos relacionada, necesariamente habrá de traducirse en consecuencias pecuniarias. Si el contenido de la materia fiscal se refiere al manejo y obtención de recursos dinerarios para el gasto público, el interés de la Federación en este aspecto no puede tener otra (sic) connotación distinta de la económica. Sobre el contenido exclusivamente económico del interés fiscal de la Federación, es ilustrativa la jurisprudencia 1142 (sic) de la Segunda S. que aparece publicada en la página 1842 de la Segunda Parte del Apéndice de 1988, que dice: ‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, e insistiendo en que la afectación del interés fiscal de la Federación no puede ser de manera distinta de la económica, cabe destacar que el propio Código Fiscal, implícitamente reconoce que tal afectación, solamente puede ser de índole económica, lo que se advierte en su artículo 141, que establece lo siguiente: ‘Artículo 141.’ (se transcribe). El precepto antes transcrito se refiere a las formas de garantía del interés fiscal, las cuales poseen una naturaleza de carácter pecuniario, es decir, se trata de garantías líquidas. Si la intención del legislador fue la de establecer que las formas de garantizar el interés fiscal se constituyen de manera pecuniaria, resulta incontrovertible que imprime con ello un carácter económico el aspecto en comentario. Ahora bien, considerando que el recurso de revisión fiscal es excepcional, y que la afectación del interés fiscal de la Federación solamente puede ser de índole económico, para apreciar esta clase de afectación, deben aplicarse las reglas especiales que la ley ha previsto para determinar la procedencia de esta clase de recursos con base en el análisis de la cuantía del asunto requerida por la ley. Lo anterior es así porque, si al establecerse en la fracción III, inciso f), del artículo 248 del código tributario federal, que la revisión fiscal es procedente cuando se afecte el interés fiscal de la Federación, y en este apartado no se dijo nada respecto de la cuantía necesaria; pero en otra parte del numeral se hace referencia a esta circunstancia como necesaria para la procedencia de la revisión fiscal; luego, es indudable que existe una correspondencia entre ambos aspectos, pues el interés fiscal es uno solo. Por tanto, al no establecerse una cuantía para la hipótesis de procedencia de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del ordenamiento legal en cita, y siendo el monto un aspecto necesario para la procedencia de esta clase de recursos, se concluye que la fracción I del artículo 248, debe relacionarse con el inciso f) de la fracción III del mismo numeral, ambos del Código Fiscal de la Federación, pues de lo contrario se estaría fragmentando el texto del artículo 248 y se estaría desconociendo uno de los aspectos de procedencia de necesaria apreciación, como lo es la cuantía; en otras palabras, a juicio de este tribunal, para analizar la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del código tributario federal, necesariamente debe aplicarse la hipótesis citada en combinación con la que prevé la fracción I del mismo numeral, porque el primero de los supuestos citados, nada dice en relación con la cuantía de la afectación del interés fiscal. Ahora bien, si la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal establece que para que proceda el recurso de revisión fiscal en asuntos análogos a éste, se requiere de una cuantía que debe ser excedente de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, existente al momento de la emisión de la sentencia, se concluye que por el concepto de afectación al interés fiscal, no procede el presente recurso de revisión. Lo anterior porque el asunto en comento, corresponde a un negocio cuya cuantía es de $24,849.00 (veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), ahora bien, tomando en cuenta que en la fecha en que se dictó la resolución recurrida, esto es, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, era de $25.45 (veinticinco pesos 45/100 M.N.), que multiplicado por tres mil quinientas veces nos da la cantidad de $92,575.00 (noventa y dos mil quinientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), es claro que el valor del negocio es menor al señalado en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por ende, debe concluirse que atento a lo antes expuesto no se afecta el interés fiscal de la Federación. Por todo lo antes expresado al no actualizarse alguno de los supuestos en que la autoridad recurrente aduce la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, lo que procede es desecharlo y declarar firme la sentencia recurrida."


No es el caso de transcribir las ejecutorias pronunciadas por este órgano jurisdiccional en las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, porque junto con la que sí se reprodujo originaron la jurisprudencia I.1o.A J/8, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA EN BASE AL INCISO F) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE RELACIONARSE CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL.",(9) basándose en idénticas consideraciones.


SEXTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el catorce de enero de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, determinó:


"CUARTO. Es innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios propuestos por la autoridad inconforme, en razón de que el recurso es improcedente y debe desecharse, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La procedencia del recurso de revisión, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está regida y determinada por una serie de condiciones previstas en el artículo 63, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe). Como antecedente, conviene tomar en cuenta el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que tal recurso tiene un carácter restrictivo, excepcional y selectivo. Otra consideración previa es que las reglas de excepcional procedencia del recurso, que el precepto establece, deben interpretarse y aplicarse de manera conjunta e integral, conforme a un criterio hermenéutico que implique la totalidad de los supuestos que consigna, en coherencia con su finalidad y a efecto de que se obtenga la funcionalidad de las consecuencias pertinentes. La lectura conceptual del numeral, concretamente en lo concerniente a la fracción III, implica cuatro condiciones que, de manera concurrente y total, deben agotarse o satisfacerse. La explicación es como sigue: La primera condición, de carácter universal es que el asunto en litigio no debe ser trivial, por el contrario, su naturaleza y peculiaridades han de representar aspectos excepcionales que determinen una calidad sui géneris y, al efecto, se prevén las siguientes hipótesis: a) Si el asunto tiene una cuantía determinada o determinable, la fracción I establece el mínimo del carácter cuantitativo que debe satisfacer y, b) Si la cuantía no alcanza el mínimo previsto, es indeterminada o se carece de referentes, el asunto debe implicar un supuesto de importancia y trascendencia, tal como lo describe la fracción II; éste es el carácter cualitativo que el caso debe suponer, si es que no cumple con el anterior. Para el evento de que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo provenga de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria o de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, una segunda condición es que el tema sustantivo implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c), de la fracción III del numeral que se analiza. La tercera condición se refiere a la manera y momento procesal en que la violación se cometa, al tenor de lo que dispone, bien sea el inciso d) o el e), de la citada fracción III, cuya violación debe estar relacionada con alguno de los temas sustantivos previstos en los incisos a), b) o c). Las ideas anteriores han sido plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor literal: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Finalmente, la cuarta condición es que la violación cometida trascienda e implique una afectación real y sustancial al interés fiscal federal, tal como lo prevé el inciso f) del numeral en cita. En efecto, esta condición debe concurrir asociada con las anteriores y no es de carácter disyuntivo o alternativo; conclusión que se infiere de la estructura que, a manera de listado, conforma al precepto, el cual resultaría ocioso si bastara o fuera suficiente el elemento perjuicio; en cambio, hace pleno sentido atribuir un carácter acumulativo al conjunto de supuestos o condiciones previstos que, de tal manera, deberán realizarse. Por lo tanto, debe entenderse que la estructura del numeral es de carácter modular y el listado de condiciones se da a partir de un método aditivo o sumatorio. A mayor abundancia, cabe considerar que la condición prevista en el inciso f), ‘afectación del interés fiscal de la Federación’, es indudable que implica un análisis ya sea del contenido económico (aspecto cuantitativo del asunto) o de una especial calificación del asunto (aspecto cualitativo), que lo haga relevante y significativo; tal como se prevé en las fracciones I y II del numeral. De no concebir ni aceptar esta opción interpretativa, se llegaría al absurdo de que el recurso fuera procedente, aunque se estuviera frente a casos triviales y de cualquier cuantía o significación cualitativa, lo que riñe con la ratio legis que los criterios jurisprudenciales han estimado, además (sic) que se incurriría en una incoherencia, puesto que sería paradójico, por innecesario, el cúmulo de condiciones previstas en la propia fracción III del precepto y de las fracciones I o II que, como se adelantó, deben tomarse en cuenta, en su conjunto e integridad, al momento de calificar la procedencia de los recursos que interpongan los sujetos específicos de la fracción III. En ese orden de ideas, para apreciar la afectación al interés fiscal de la Federación, deben emplearse las reglas especiales que la ley ha previsto para determinar la procedencia del recurso con base en la estimación de los aspectos, sean del orden cuantitativo o cualitativo del asunto, al no establecerse una específica magnitud para tal hipótesis de procedencia, por lo que debe relacionarse con lo previsto ya sea en la fracción I o, en su defecto, la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, se estaría fragmentando y descontextualizando el texto del numeral, desconociendo uno de los aspectos de procedencia de necesaria apreciación sistémica, como lo es la singularidad o la excepcionalidad del caso, bien sea en razón de su aspecto cuantitativo o de otras razones cualitativas que lo hagan ser importante y trascendente. Esto lleva a concluir que no basta cualquier perjuicio al interés fiscal federal sino que ha de ser calificado y significativo de acuerdo a los criterios que define el propio numeral. En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia I.1o.A.J., sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, del siguiente tenor literal: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA EN BASE AL INCISO F) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE RELACIONARSE CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL.’ (se transcribe). En resumen, se tiene que para la procedencia del recurso debe actualizarse una violación en el procedimiento o en la propia resolución, atinente a cualquiera de los temas sustantivos previstos en los incisos del a) al c) y, además, causar una afectación calificada o especial al interés fiscal de la Federación, condición no disyuntiva, sino concurrente y necesaria, prevista en el inciso f) del mencionado precepto legal. Así las cosas, resulta que en el caso, para justificar la procedencia del asunto sujeto a revisión, la autoridad inconforme plantea los siguientes argumentos: ‘Procedencia del recurso. El recurso que se interpone resulta procedente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63, fracción III, incisos e) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: I. Es procedente el presente recurso de revisión que se interpone, en términos de lo previsto por el 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que en la sentencia de fecha 20 de junio de 2007 se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha 29 de marzo de 2006, emitida por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se determina no confirmar el criterio que para determinar el impuesto al activo a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en lo individual y consolidado, puede disminuir del valor del activo las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. Así también, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, donde la S. al resolver la aclaración de sentencia promovida por esta autoridad, establece que es infundada la misma, en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha 29 de marzo de 2006, emitida por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Es de destacarse que para la procedencia del recurso de revisión en términos del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que se demuestre que el acto administrativo al cual recayó la sentencia que se impugna haya sido emitido por una Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que a su vez dicho fallo haya sido dictado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de que ese órgano colegiado cuente con facultades de entrar al estudio del mismo. Acorde con lo anteriormente transcrito, resulta aplicable para fundar la procedencia del presente recurso, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 24, cuyo tenor literal es el siguiente: «REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.» (se transcribe). «REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.» (se transcribe). II. Asimismo, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone que el recurso de revisión procede por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. En efecto, en la sentencia y la aclaración de la misma que por esta vía se recurren, la a quo no observó lo establecido por la jurisprudencia 175/2005, y en cambio realiza una indebida aplicación de las tesis de jurisprudencia 123/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como rubro: «ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.» y 150/2004, sustentada por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal con rubro: «ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.», pues si bien es cierto que dichas tesis, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, resultan de aplicación obligatoria para las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que dicha declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser aplicada en beneficio de la actora, pues el texto del párrafo segundo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, al momento en que presentó su solicitud de confirmación de criterio, esto es el 31 de marzo de 2005, ya había sido derogado, razón por la cual resultaría improcedente la aplicación de las jurisprudencias 123/99 y 150/2004, emitidas por nuestro Máximo Tribunal. Lo anterior es así, pues la responsable pasa por alto que la fecha en que la contribuyente presentó su solicitud de confirmación de criterio (31 de marzo de 2005), el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, ya había sido derogado, por lo que en términos de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 175/2005, con rubro: «JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA.», que resulta de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la responsable debió declarar inoperantes los conceptos de impugnación hechos valer por la contribuyente actora, y por ende declarar la validez de la resolución impugnada. III. Finalmente, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual se contempla la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias que afectan el interés fiscal de la federación. Lo anterior, ya que de subsistir la nulidad de la resolución impugnada, se obligaría a la autoridad fiscal a autorizar a la contribuyente que para determinar el impuesto al activo a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, en lo individual y consolidado, puede disminuir del valor del activo las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. Por lo anterior, es evidente que se actualiza en el caso concreto el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 63, fracción III, incisos e) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ...’. La lectura precedente revela que son tres los supuestos en los que la autoridad sustenta la procedencia del presente recurso, a saber: 1. Porque en el juicio contencioso administrativo se impugnó una resolución emitida por una unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2. En términos del artículo 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se cometieron violaciones en la sentencia, y 3. En términos del artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la sentencia afecta el interés fiscal de la Federación. En ese tenor, este Tribunal Colegiado estima que con los argumentos transcritos, la recurrente no acredita el supuesto de procedencia del recurso, como a continuación se verá: El primer argumento que la autoridad aduce para soportar la procedencia de su recurso, no es suficiente para justificar la misma, pues, tal y como quedó apuntado en párrafos precedentes, no basta que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que es necesario que el tema sustantivo implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c), de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que en la especie no acontece. En ese mismo sentido, si bien la autoridad señala que su recurso es procedente en términos de la fracción III, inciso e), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello tampoco hace procedente el presente recurso de revisión fiscal, pues, como se ha explicado, la revisión fiscal procederá en términos de la citada fracción e inciso, siempre que las violaciones ahí establecidas, estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b) y c). En efecto, aun y cuando la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo fue emitida por un organismo descentralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que dicha resolución no versa sobre interpretación de leyes o reglamentos -inciso a)-, ni se ubica en los supuestos de los diversos b) y c) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque en el asunto no se dilucidó algún tema relacionado a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o con la competencia en materia de facultades de comprobación ya que, en el caso, el tema sustantivo del asunto es la respuesta a una consulta, por parte de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, cuyo tema es la confirmación de criterio para determinar el impuesto al activo por un ejercicio fiscal, en donde la contribuyente pretende disminuir del valor del activo, las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, así como las contratadas con residentes en el extranjero. En cuanto al supuesto de procedencia que invoca la recurrente, que hace descansar en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 citado, que se refiere a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación, debe decirse que, tal y como quedó precisado anteriormente, el supuesto que establece tal inciso, no es suficiente, de manera autónoma, para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, ya que para establecer y poder aseverar que se incurre en un supuesto de ‘afectación del interés fiscal de la Federación’, presupone la concurrencia de la primera y básica condición de procedencia del recurso a que se refiere a la fracción I del multicitado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, que la cuantía del asunto rebase tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Entonces, si en el presente asunto no hay cuantía determinada, en tanto que la litis en el juicio contencioso administrativo fue dilucidar la legalidad de la respuesta a una consulta formulada por la actora, lo que supone que no sea factible establecer su cuantía, es que se arribe a la conclusión de que tampoco se actualiza este supuesto de procedencia. En consecuencia, al no surtirse los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal que invoca la recurrente, ni este tribunal advierte alguno de oficio, lo procedente es desecharlo. No obsta para la anterior conclusión, la circunstancia que mediante auto de presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se haya admitido a trámite el presente recurso, porque los acuerdos de esta naturaleza no impiden al tribunal examinar la procedencia del recurso, máxime que tampoco causan estado. Esto último encuentra apoyo en la jurisprudencia número I.6o.C. J/19, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que por las razones que la informan se comparte, que dice: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.’ (se transcribe)."


No se transcriben las ejecutorias pronunciadas por este Tribunal Colegiado de Circuito en las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, porque se basaron en idénticas consideraciones a las reproducidas y originaron la jurisprudencia I.4o.A J/76, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. CONDICIONES QUE DEBEN COLMARSE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."(10)


SÉPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(11)


El análisis de los criterios de los órganos colegiados evidencian que examinaron las mismas cuestiones de derecho, empero, adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideran que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto con fundamento en el artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) depende de que también se actualice la condición exigida en la fracción I del precepto legal de mérito, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aplica el mismo criterio pero referido al actual artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región estima que basta analizar el origen y la naturaleza de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada para determinar la procedencia de la revisión fiscal interpuesta con base en el artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesario que también se actualice la hipótesis prevista en la diversa fracción I.


Esa discrepancia de posturas obliga a declarar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, sin que sea óbice el que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hubiere interpretado el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los otros Tribunales Colegiados de Circuito el numeral 248 del Código Fiscal de la Federación pues, como ya se señaló, esta última norma legal estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y fue derogada por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en el precepto legal señalado comprende, en esencia, las mismas disposiciones en lo referente al caso que ahora se analiza, como a continuación se demuestra:


Ver disposiciones

Como se ve, las disposiciones anteriores son similares, salvo en lo siguiente:


El texto de la norma legal vigente permite recurrir tanto las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como las dictadas por las secciones y la S. Superior en ejercicio de su competencia originaria, lo que antes no acontecía.


La segunda diferencia radica en que el texto legal vigente autoriza expresamente a combatir en revisión fiscal, en términos generales, las sentencias dictadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley procedimental, así como las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, específicamente, en la fracción III que interesa, las sentencias en que se hubiera impugnado una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria.


Es decir, el supuesto particular de procedencia del recurso de revisión establecido en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación derogado, era esencialmente igual al que se establece en la misma fracción del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la única diferencia, como se dijo, de que ahora se prevé expresamente lo relativo a las resoluciones dictadas por el Servicio de Administración Tributaria.


Como se ve, en lo que interesa a la presente contradicción, ambas disposiciones legales prevén que las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas pueden impugnarse por la autoridad a través del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito, entre otros supuestos, cuando sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y se afecte el interés fiscal de la Federación.


En esas condiciones, es inconcuso que si respecto al tópico en cuestión, el artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, establece, en esencia, las mismas disposiciones que el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; luego, es válido sostener que la contradicción de tesis se integra con todas las ejecutorias que previamente han sido citadas.


OCTAVO. Sobre esas premisas, el tema de la contradicción consiste en definir si la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto con fundamento en el inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, actual artículo 63, en las mismas porciones normativas, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, depende de la actualización de la diversa hipótesis de procedencia prevista en la fracción I de esos preceptos legales.


Para hacer un pronunciamiento de fondo hay que tener presentes los antecedentes del recurso de revisión fiscal haciendo referencia a las reformas al artículo 104 de la Constitución Federal y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y ocho.


De la exposición de motivos del seis de abril de mil novecientos ochenta y siete al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, destaca:


"... Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I, del artículo 104 vigente, para que los Tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXXI-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, del citado artículo 104. Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad, control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar un juicio de amparo. Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa."


El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete expresa al respecto:


"... En congruencia con la modificación anterior se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I. La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia. La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I. Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad. La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras proponemos que de la fracción I-B se supriman las palabras; ‘y siempre que esas resoluciones hayan sido dictaminadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa’, porque dejarlas implica vincular el precepto constitucional a un texto legal que ahora existe, pero que en el futuro puede no existir, lo que traería por consecuencia que una modificación legal determinase la necesidad de una reforma constitucional; en cambio suprimiéndolas, la fracción I-B resulta congruente, por su amplitud, con el texto legal actual con cualquiera otro que se estableciera. Proponemos que la fracción I-B tenga el siguiente texto: ‘De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’. ... Dado que, como ya se indicó, las reformas que se dictaminan han introducido a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades contra resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, resulta técnicamente inexacta, ahora, la tradicional distinción entre los Tribunales Colegiados y los Unitarios, ya que los primeros no sólo conocerán de amparos, sino también de revisión."


El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, con el siguiente tenor:


"Artículo 104. I. ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; II. ..."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los Tribunales de la Federación la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hicieran valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, y en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 de ese ordenamiento, en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: I. ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


De los anteriores datos se advierte que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales Contenciosos Administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia.


En seguimiento a la primera de las citadas reformas constitucionales, por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, se derogó la sección tercera del Código Fiscal de la Federación, dentro de la cual se encontraba el recurso de revisión, regulado en los artículos 248 y 249 y se estableció un nuevo artículo 248 en el cual se crea un recurso denominado de revisión.


En la iniciativa del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó en lo conducente:


"... 2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal. El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas. Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal en un solo recurso, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, que establece el artículo 104, fracción I-B de la Constitución. La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas: La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso. La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares. La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten. La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición. La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones. La resolución definitiva de las controversias en la región en que surgen, al sustituir la revisión en la ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus S.s Regionales ..."


En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura se determinó en relación al precepto de que se trata lo siguiente:


"... X. Una reflexión particular merece a las Comisiones Dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la S. Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por períodos inferiores a doce meses. A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la S. Superior del Tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha S. Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivale aproximadamente a dos millones quinientos mil pesos cantidad pequeña que fácilmente pueden ‘valer muchos asuntos en trámite’. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del Departamento Administrativo o director de Organismo Descentralizado el que interponga el recurso. La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal. Recabaron información las Comisiones Dictaminadoras de que en el año de mil novecientos ochenta y siete la S. Superior del Tribunal Fiscal recibió aproximadamente tres mil quinientos recursos de revisión y es previsible que durante mil novecientos ochenta y ocho se interpongan, por lo menos el mismo número de recursos, aunque lo más probable es que aumente su número. Sería una grave consecuencia de esta reforma el que los Tribunales Colegiados de Circuito con sede en los lugares donde existen S.R., se vean saturados de asuntos fiscales, con detrimento serio para la impartición de Justicia Federal en otras materias y, desde luego, el consiguiente rezago. Para tratar de superar estos problemas, sin dejar indefensa a la autoridad, las Comisiones Dictaminadoras proponen que el recurso de revisión sólo proceda cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución que se impugne. Al mismo tiempo, se propone también que se presuma esa importancia en determinados casos que, aunque no lleguen a esa cuantía, esté en litigio la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo del trabajo, en tratándose de aportaciones de seguridad social o bien cuando a juicio del recurrente el asunto sea de importancia y trascendencia, pero en este caso deberá razonarlo así en la interposición de su recurso para efectos de su admisión. El mismo tratamiento se da para aquellos casos en que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y tenga importancia, por tratarse de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución ..."


El texto aprobado de la disposición legal en comento fue:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva; mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 Bis. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El párrafo cuarto antes transcrito fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes términos:


"Artículo 248. ... La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se reformaron el primero, tercero y antepenúltimo párrafos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:


"Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la S. del Tribunal Fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


Finalmente, por decreto publicado en el citado diario del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se reformó la norma legal referida, según se aprecia del siguiente texto:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El análisis de los antecedentes citados, que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución en la materia administrativa, acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


Si se atiende a esas modificaciones, es fácil advertir la intención de establecer diversas hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, destacando para el caso que interesa, aquel que se interpone contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, siendo patente, desde un principio, que a este medio de impugnación se le brindó una atención especial, relevándolo del requisito de la cuantía y determinando su procedencia con base en la importancia del asunto, según se puede comprobar del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que se estima necesario reproducir nuevamente, a saber:


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución."


Como se ve, la originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó, pues la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro muestra que ésta se determinó no por la cuantía del asunto, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer también la posibilidad de interponer ese medio de impugnación contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo cual permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


Esa intención parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y sus posteriores reformas relativas a las autoridades facultadas para la interposición del recurso de que se trata, cuyo texto es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) (o por el Servicio de Administración Tributaria, conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


Cabe mencionar que ese estudio e interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación lo llevó a cabo la Segunda S. el nueve de junio de dos mil seis, fecha en que resolvió la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa contradicción de tesis 23/98, fallada el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento tocante a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían aludir a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos, y especificando que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta no satisfacía el requisito que se resalta.


Lo anterior, en virtud de que en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 23/98 y la jurisprudencia correspondiente, sólo se había mencionado que la procedencia del medio de impugnación de mérito dependía de que se interpusiera dentro del plazo de quince días, contra una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; empero, no se especificaba que debía estar referida a la materia fiscal.


Asimismo, cabe mencionar que esta S., en la contradicción de tesis 81/2008-SS, se apartó de algunas de las consideraciones sustentadas en la diversa 23/98, y con base en el análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adoptó el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión, apoyándose y equiparándose al fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en la contradicción de tesis 6/2005-PL, donde se consideró que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Con base precisamente en esos antecedentes, este órgano jurisdiccional, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, se pronunció sosteniendo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido; decisión que originó las siguientes jurisprudencias:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal."(12)


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’, consistente en que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, no constituye un presupuesto de procedencia sino una condición para obtener una sentencia favorable, para establecer que el referido inciso sí constituye un supuesto de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacione con algún otro supuesto de los previstos en los diversos incisos de esa fracción."(13)


Partiendo de esos criterios, es válido considerar que la interpretación sistemática e histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la convicción de que tratándose de las hipótesis de procedencia:


• Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (o por el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) (fracción III);


• Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), y


• Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


No se requiere la reunión del requisito de cuantía, que está previsto en la fracción I del propio precepto.


Respecto al tópico que ahora se analiza, y conforme a los antecedentes del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, actual 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de esas disposiciones legales, y si la resolución impugnada se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva, o al ejercicio de las facultades de comprobación.


Se afirma tal aserto pues, como ya se enfatizó, el objetivo de la reforma fue evitar dejar indefensa a la autoridad cuando la cuantía del asunto excediera cierta cantidad, pero si éste no fuera el caso, se destacó la procedencia de la revisión fiscal en casos importantes y trascendentes, y en aquellos en los que la sentencia recurrida afectara el interés fiscal de la Federación, es decir, tratándose de la hipótesis relativa a un fallo que afecte el interés fiscal de la Federación, procede el medio de impugnación en comento, independientemente del monto del asunto.


En esos términos, la procedencia de la revisión fiscal exige sólo de una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que dicho interés deba ligarse a la cuantía del caso, y para comprender en qué consiste dicho interés, es necesario hacer las siguientes precisiones:


Desde el punto de vista gramatical, la palabra interés proviene del sustantivo "interese" que significa provecho, utilidad o ganancia. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, interés es la situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho.


Por lo que hace al vocablo fiscal, tiene su raíz etimológica en el latín "fiscalis", que significa que pertenece al fisco. Fisco proviene del latín "fiscus" que significa erario, tesoro público, lo que engloba lo relativo al tesoro público de la Nación.


Partiendo de esos conceptos, debe analizarse la actividad financiera del Estado, cuya naturaleza es la gestión de intereses económicos que comprende aquellas acciones que se llevan a cabo para satisfacer el gasto público, con la finalidad de cumplir con las necesidades públicas y con la realización de sus fines.


La actividad financiera se realiza en momentos distintos, a saber:


• Mediante la obtención de los ingresos (ingreso).


• Mediante la gestión o manejo y administración de bienes (patrimonio).


• Mediante la aplicación de ingresos (gasto).


Esos tres momentos conforman el derecho fiscal, el derecho patrimonial y el derecho presupuestario.


En relación con el primero de ellos, esto es, la obtención de ingresos, la actividad se desarrolla ya sea en un plan de coordinación, o en uno de supra a subordinación, los cuales conforman, respectivamente, el derecho privado y el derecho público (fiscales). En el primero de ellos es a través de servicios en derecho privado; por aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado; por arrendamiento y venta de sus bienes de derecho privado; por intereses de valores, créditos y bonos, o bien, por utilidades de sus empresas como son la Lotería Nacional, los sorteos, los pronósticos, entre otros.


La obtención de ingresos en derecho público se hace con los tributos: impuestos, derechos, contribuciones de mejoras o aportaciones de seguridad social; aprovechamientos, y mixtos, como son, a manera ejemplificativa, la emisión de bonos, la acuñación de moneda o la emisión de billetes.


Hay dos criterios para distinguir los ingresos fiscales: el primario y el vigente. El criterio primario consideraba como ingresos fiscales sólo a aquellos relacionados con las contribuciones o con la infracción a las leyes de esa materia; o bien, cualquier ingreso privado o público; empero, el criterio vigente considera como ingresos fiscales los siguientes:


• Prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado.


• Los previstos en una norma de carácter general con motivo de una función de derecho público.


• Los que son de exigencia coactiva.


Para entender esto último, es preciso atender al siguiente cuadro:


Ver cuadro

Sobre esas premisas, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que deriven de relaciones de supra a subordinación, con motivo de una prestación o contraprestación a favor del Estado o de un organismo descentralizado, que no sean recaudados por virtud de una resolución, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si, además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


En otras palabras, las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal, en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que el requisito de la cuantía del asunto a que alude la fracción I de esas disposiciones legales, sea exigible en la especie.


Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto.


Además, sólo en apoyo a la anterior conclusión, es factible acudir al texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también destacado en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en la parte final del párrafo primero señala:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."


El señalamiento: "siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos", es una expresión que se encuentra regida por el término "cualquiera", que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada: "alguno, sea el que fuere", lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


Se explica, la norma legal de que se trata prevé que el recurso de revisión fiscal puede interponerse por la autoridad contra resoluciones o sentencias definitivas, si éstas se refieren a "cualquiera" de los supuestos que ahí se establecen, y que son, como ya se ha venido exponiendo:


• Cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario (fracción I).


• Cuando sea de importancia y trascendencia a pesar de que la cuantía sea inferior a la antes señalada (fracción II).


• Cuando sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III), si el asunto se refiere a las hipótesis a que alude esta porción normativa, dentro de las cuales está el inciso f), referido a las resoluciones que afecten el interés fiscal de la Federación.


• Cuando se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV).


• Cuando sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social si el asunto versa sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


Por tanto, si el término "cualquiera", significa "alguno"; entonces, resulta incuestionable que el recurso que se interpone con fundamento en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no requiere de la actualización del requisito de cuantía establecido en la diversa fracción I de ambas disposiciones pues, de lo contrario, el legislador hubiera previsto que la revisión fiscal procedía sólo si se actualizaban "todas" las hipótesis señaladas en las diversas fracciones de las normas legales en comento.


Es corolario de lo hasta ahora precisado, que partiendo de la evolución del recurso en comento, de la cual se advierte la clara intención del legislador ordinario de facultar a la autoridad a interponer el medio de impugnación en materia fiscal, independientemente del monto del asunto; es indudable que el medio de impugnación que se interpone contra la resolución o sentencia definitiva emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria (fracción III), por afectación al interés de la Federación, conforme lo establece el inciso f) del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actualmente 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia que se verifique la cuantía referida en la fracción I de esos numerales, que según señala, debe exceder de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia, o bien, en caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, determinando la cuantía considerando el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendido en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce, pues basta que esa afectación al interés fiscal esté ligada con otra hipótesis de procedencia a que alude la fracción III, y que son las relativas a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


En efecto, es patente que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer por virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III [a), b) y c)], mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto del asunto.


A mayor abundamiento, si esta Segunda S. ya se pronunció en cuanto a que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo, y que la procedencia del interpuesto en términos de la fracción III de los preceptos legales multicitados se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada, definiendo que para la procedencia de dicho recurso debían verificarse los requisitos indicados, pues atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III; resulta innegable que la exigencia de la cuantía comprendida en la diversa fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es irrelevante para determinar la procedencia de la revisión fiscal.


Aún más, si existe pronunciamiento en torno a que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, constituye un supuesto de procedencia del recurso siempre y cuando se relacione con algún otro de los previstos en los diversos incisos de esa fracción; luego, el inciso f) que ahora se analiza, relativo a la afectación al interés fiscal de la Federación debe estar ligado a otra hipótesis de la propia fracción III, [a), b) y c)] de los preceptos legales que se han venido analizando, pero no a la fracción I, que limita la procedencia a la cuantía del asunto, pues, se insiste, la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto contra resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, no depende de la cuantía del caso.


Es corolario de lo anterior, que la revisión fiscal que la autoridad interpone en términos del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige para su procedencia, de la actualización de la fracción I de esas disposiciones legales, sino de su relación con alguna de las hipótesis referidas en la propia fracción III [a), b) y c)], referentes a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones, y a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto.


Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III analizada dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de "... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...", de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)]; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; competencia en materia de facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y, afectación del interés fiscal [inciso f)]. En el entendido de que esta última debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos.


La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de "... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...", por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


De lo contrario bastaría que se afirmara que existe una afectación al interés fiscal en todos los casos, para hacer procedente el recurso, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con el rubro y texto siguientes:


-Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










________________

1. "Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:"


2. "III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ..."


3. "f). Las que afecten el interés fiscal de la Federación."


4. Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, la Segunda S. determinó abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL." y "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE."


5. Jurisprudencia I.2o.A.J., sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, de junio de 1997, consultable en la página 654, cuyo texto es el siguiente: "Para establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, es decir, porque se afecte el interés fiscal de la Federación, necesariamente debe actualizarse el requisito de cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 248 del ordenamiento legal invocado, porque dicho interés, indudablemente, tiene un contenido económico (así lo ha considerado la jurisprudencia de la Suprema Corte e implícitamente se deduce del artículo 141 del Código Fiscal, relativo a las formas de garantía del interés fiscal). Ahora bien, si la intención original del legislador ha sido someter la procedencia del recurso de revisión fiscal al examen de la cuantía del asunto, es indudable que la afectación del interés fiscal de la Federación, por su contenido económico, no puede eludir este aspecto, pues de lo contrario se estaría fragmentando el contenido del artículo en cita, se desconocería el sentido original de la revisión fiscal con relación al análisis de cantidades, y se perdería el carácter selectivo y excepcional de dicho medio de impugnación."


6. Incluso, este tribunal no desconoce la existencia de las diversas jurisprudencias I.4o.A.J. y I.1o.A.J., de rubros: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA EN BASE AL INCISO F) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE RELACIONARSE CON LA FRACCIÓN I DEL MISMO NUMERAL." y "REVISIÓN FISCAL. CONDICIONES QUE DEBEN COLMARSE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." emitidas, respectivamente, por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., de agosto de 1998 y T.X., de marzo de 2009, consultables en las páginas 789 y 2650, tribunales quienes sustentan similar criterio con el que se disiente.


7. "I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia."


8. No. Registro IUS: 198489. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis I.2o.A.J., página 654.


9. No. Registro IUS: 195707. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis I.1o.A.J., página 789.


10. No. Registro IUS: 167631. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis I.4o.A.J., página 2650.


11. No. Registro IUS: 166993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68.


12. No. Registro IUS: 168027. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 202/2008, página 669.


13. No. Registro IUS: 168028. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 2a./J. 203/2008, página 669.


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