Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro22219
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 37/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1295
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque la promueve el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que emitió uno de los criterios implicados en este asunto.


Es aplicable en sentido inverso, la jurisprudencia 4a./J. 4/91, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA."(1)


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el veintiuno de septiembre de dos mil seis, el amparo en revisión ********** administrativo sostiene, esencialmente:


El oficio que cita al quejoso a la audiencia en el procedimiento de responsabilidades seguido en su contra, ante el titular del área de responsabilidades, dependiente del órgano interno de control de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con sede en el Distrito Federal, lugar distinto al en que se originaron los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad, por sí mismo, no trae aparejada ejecución de imposible reparación, porque no lesiona de manera real y efectiva los derechos sustantivos del inconforme, ni lo deja en estado de indefensión, pues su instauración sólo tiene por efecto sujetarlo al procedimiento de responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, por tanto, su comparecencia ante la autoridad con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, es una obligación a su cargo derivada de la legislación aceptada por él, no reclamada en el juicio de amparo, para que se determine su responsabilidad y, de ser el caso, se le imponga la sanción correspondiente, o bien, puede obtener resolución favorable a sus intereses, hipótesis en la cual los vicios del citatorio, no trascenderían a su esfera jurídica.


Asimismo, el recurrente no señala el porqué le agravia trasladarse a la Ciudad de México, Distrito Federal, para comparecer al procedimiento respectivo.


Por estas razones, señaló no compartir la tesis aislada I..A.4A sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO DICHA ACTUACIÓN DEBA REALIZARSE EN LOCALIDAD DIVERSA A AQUELLA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.",(2) por tratarse de un criterio aislado que no le resulta obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y ordenó denunciar la posible contradicción de criterios.


Con apoyo en estas consideraciones el Tribunal Colegiado confirmó el proveído del Juez de Distrito que desechó por notoriamente improcedente la demanda de garantías promovida por el quejoso (fojas 3 a 17 de la contradicción de tesis 425/2009).


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el veinticinco de junio de dos mil cuatro, el amparo en revisión **********, en lo conducente, sostiene:


El citatorio para comparecer a la audiencia en términos del artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque al dar inicio al procedimiento de responsabilidades, puede violar derechos sustantivos, como la garantía de audiencia, si se toma en cuenta que los quejosos tienen que comparecer en la Ciudad de México, Distrito Federal, respecto de hechos realizados en diversa entidad, lo cual incide en una adecuada defensa e implica una violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reparable con la obtención de una resolución definitiva favorable, pues ésta no restituiría al gobernado de las cargas procesales de las cuales fue objeto durante el tiempo que estuvo sujeto a un procedimiento viciado desde su origen.


Consideró aplicable y compartió la tesis I.13o.A.56 A, sostenida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."(3)


Con apoyo en estas consideraciones, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías y otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el procedimiento de responsabilidad se les instaurara en la ciudad de La Paz, Estado de Baja California Sur (fojas 26 a 65 de la contradicción de tesis 425/2009).


QUINTO. Corresponde ahora verificar la existencia de la contradicción de tesis.


En el caso, ambos asuntos tienen como antecedentes, juicios de amparo indirecto promovidos contra citatorios expedidos a servidores públicos para que comparecieran a la audiencia de ley en un procedimiento administrativo de responsabilidades administrativas, a celebrarse en un lugar distinto de aquel en el que sucedieron los hechos materia del procedimiento.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** administrativo sostiene esencialmente, que ese acto por sí mismo no trae aparejada ejecución de imposible reparación, porque no lesiona de manera real y efectiva los derechos sustantivos del inconforme, ni lo deja en estado de indefensión, pues su instauración sólo tiene por efecto sujetarlo al procedimiento de responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa, por tanto, su comparecencia ante la autoridad con sede en otra plaza es una obligación a su cargo derivada de la legislación aceptada por él, no reclamada en el juicio de amparo, para que se determine su responsabilidad y, de ser el caso, se le imponga la sanción correspondiente, o bien, pueda obtener resolución favorable a sus intereses, hipótesis en la cual los vicios del citatorio no trascenderían a su esfera jurídica.


En este asunto, la citación se efectuó conforme al artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en similar hipótesis sostiene, en lo conducente, que se trata de un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues en tanto implica el inicio del procedimiento de responsabilidades, puede violar derechos sustantivos, si se toma en cuenta que los quejosos tienen que comparecer en un lugar, respecto de hechos realizados en otro, sin que esta situación sea reparable con la obtención de una resolución definitiva favorable, pues ésta no los restituiría de las cargas impuestas durante el tiempo que estuvieron sujetos a un procedimiento viciado desde su origen.


En este caso, la citación se efectuó conforme al artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente y aplicable a los hechos sucedidos en el periodo comprendido del mes de junio de dos mil a diciembre de dos mil uno.


Así planteada, la contradicción de tesis consiste en determinar si el señalamiento de la audiencia en el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, en un lugar distinto de aquel en el que sucedieron los actos u omisiones materia del mismo y, en consecuencia, la citación para esa diligencia, son actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Esta cuestión se analizará conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que son las legislaciones implicadas en los casos de origen.


Son aplicables las tesis siguientes:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


SEXTO. A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, por un lado, qué es lo que la Constitución y la Ley de Amparo establecen respecto de los actos de imposible reparación dentro de un procedimiento sobre los que conoce en amparo indirecto un Juez de Distrito, por otro lado, hacer referencia a que los actos de imposible reparación, son una excepción al principio de definitividad; en segundo lugar, qué es lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos respecto al procedimiento administrativo de responsabilidades, en concreto por lo que hace al citatorio y finalmente, si el hecho de citar al servidor público en una ciudad distinta a la de la comisión de la presunta infracción es o no un acto de imposible reparación.


Pues bien, respecto al primer aspecto, los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, disponen respectivamente lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


De la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


De los artículos antes transcritos, se aprecia que procede el juicio de amparo indirecto cuando alguno de los actos dentro de un juicio sea de imposible reparación. Estos numerales también aplican tratándose de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.


Lo anterior, porque si bien el propio artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción II contempla la hipótesis correspondiente del juicio de amparo indirecto tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, así como que cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, lo cierto es que, si uno de los actos dictados durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio es de imposible reparación, no es necesario que se agoten todas las etapas del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio cuando el acto sea de imposible reparación, pues se actualiza lo establecido en la fracción IV del mismo numeral, transcrita con antelación.


Así, cuando el acto tiene tal característica -es decir, que es de imposible reparación- se actualiza una excepción al principio de definitividad, principio rector del juicio de amparo que implica que el juicio de amparo sólo es procedente en contra de las sentencias, laudos o resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y sobre las que la ley no contemple algún recurso o medio de defensa ordinario, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados y que, aplicado al caso de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, implica que el juicio de amparo únicamente es procedente, tal como lo dispone el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, en contra de la resolución definitiva dictada en dicho procedimiento, en cuya demanda se alegarán tanto las violaciones cometidas en la misma resolución como aquellas cometidas durante el procedimiento, si estas últimas trascendieron al resultado del fallo.


Dicha fracción, a la letra dice lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


La pregunta que surge es ¿qué se entiende por actos de imposible reparación?


La otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Octava Época, determinó en la tesis 3a./J. 43 29/89, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Federal por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


La tesis citada en el párrafo que antecede, tiene los siguientes datos de identificación, rubro y texto:


"No. Registro: 207,343. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43 29/89, página 291. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 16, página 81. Gaceta Número 22-24, octubre-diciembre de 1989, página 59. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 232, página 157.


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Así, a juicio de este Alto Tribunal, son actos de imposible reparación y, en consecuencia, reclamables a través del amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando la violación afecta de manera inmediata o directa algún derecho sustantivo o fundamental, que es la regla general.


Ahora bien, también se estima que tienen una ejecución irreparable, los actos realizados dentro de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio cuando de dictarse la sentencia o resolución final no resarce al quejoso en el uso y goce de sus garantías individuales violadas con ese acto intraprocesal.


En efecto, hay diversos actos realizados dentro de un juicio o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que tienen ejecución irreparable, porque la afectación que producen no se destruye con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una resolución o sentencia favorable a sus pretensiones en dicho juicio.


En este caso, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, transcrito con antelación, justifica que no se agote el juicio o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y permite la procedencia del juicio de amparo indirecto sin agotar el principio de definitividad, al ser los actos de imposible reparación, una excepción al mismo, tal como se aprecia de la siguiente tesis aislada aprobada por esta Segunda Sala, que tiene por datos de identificación, rubro y texto los que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 191,539. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, tesis 2a. LVI/2000, página 156.


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


Pues bien, el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece, en lo conducente, que las sanciones administrativas a los servidores públicos se aplicarán mediante el procedimiento que iniciará con la cita al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, así como su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.


Dicho numeral, a la letra dice:


"Artículo 64. La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles."


Este precepto pertenece al capítulo II, denominado Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas, inserto, a su vez, en el título tercero denominado Responsabilidades administrativas, el cual, aun cuando fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,(4) esta derogación se refiere sólo al ámbito federal, pero esa disposición seguirá aplicándose en materia de responsabilidades a los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local del Distrito Federal.


A su vez, el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos señala que la Secretaría de la Función Pública, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán a los servidores públicos las sanciones administrativas correspondientes, mediante procedimiento que iniciará con la citación al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos imputados y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.


La notificación deberá expresar el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.


Si efectuada la notificación, el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones imputados.


La notificación se practicará personalmente al presunto responsable.


Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


El numeral en comento, a la letra dice:


"Artículo 21. La secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.C. al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan. La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles."


Ahora bien, la razón por la que el servidor público se debe trasladar al lugar en el que se celebrará la audiencia, se deriva del artículo 21, fracción I, segundo párrafo, antes transcrito, pues en el citatorio a través del cual se le notifica al servidor público que deberá comparecer a la audiencia debe señalarse, entre otras cuestiones, el lugar en el que ésta se desarrollará.


Lo que implica, que no necesariamente se debe llevar a cabo en el lugar en que acaecieron los hechos o actos imputados, pues no se impone esa limitante en el artículo transcrito.


Asimismo, el artículo 22 de la ley en cita dispone que en los lugares en los que no residan contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita en la cual se expresarán la diligencia cuya práctica se solicita, los datos de identificación y localización del servidor público y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación respectiva.


Dicho precepto enfatiza que el incumplimiento de estos deberes a cargo de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de ley.


Dicho numeral dice lo siguiente:


"Artículo 22. En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita. En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente. El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley."


Por otro lado, es necesario tener en cuenta que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecisiete de marzo de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis **********, estableció la jurisprudencia 2a./J. 43/2006, en la cual determinó que el citatorio para la audiencia de ley en el procedimiento administrativo de responsabilidad no constituye un acto de imposible reparación contra el cual sea procedente el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que en términos de la fracción II, segundo párrafo, del mismo precepto, es reclamable hasta que se dicte la resolución definitiva con la cual culmine el procedimiento relativo.


La jurisprudencia citada tiene los datos de identificación, rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 175,221. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis 2a./J. 43/2006, página 242.


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. La determinación de si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de la materia, debe atender a su naturaleza y a las consecuencias que produce, es decir, a si afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, o si produce una afectación en grado predominante o superior de derechos formales o procesales, mas no a los planteamientos que el gobernado aduzca en su contra, pues se dejaría en sus manos la actualización del supuesto de procedencia mencionado, ya que bastaría que le imputara al acto correspondiente una transgresión a sus derechos sustantivos para que procediera el juicio de garantías, independientemente de lo fundado o infundado de su planteamiento, en tanto ello sería cuestión que atañe al fondo del asunto, además de que sería contrario a la presunción de legalidad o legitimidad del acto jurídico administrativo, que lleva a considerarlo legalmente válido mientras no sea declarado nulo, y que impide tener por cierta, a priori, la violación que le impute el gobernado, como lo sería la relativa a que el citatorio para la audiencia del procedimiento de responsabilidades administrativas de un servidor público viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incompetencia de la autoridad que lo emitió. Así, en atención a la naturaleza y efectos del aludido citatorio, se concluye que no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, pues sólo tiene como efecto sujetar al servidor público, presuntamente responsable de la comisión de un acto u omisión que afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debió observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, al procedimiento relativo a fin de determinar su responsabilidad, cuyo fundamento está en la propia Constitución; lo que tampoco puede considerarse una afectación en grado predominante o superior, en virtud de que ese procedimiento puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, por lo que los vicios de que pudiere adolecer dicho citatorio pueden no llegar a trascender ni producir huella en su esfera jurídica y, en caso contrario, de obtener sentencia desfavorable, podría controvertirlos cuando promoviera el medio de defensa legal y, de ser el caso, el amparo indirecto contra la resolución definitiva para obtener la insubsistencia del procedimiento relativo al nulificarse el acto que le dio origen, con lo cual se le repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubiesen causado con ese acto."


Si bien es cierto que la particularidad de este asunto, no es tanto si el citatorio referido constituye o no un acto de imposible reparación, sino que lo que aquí interesa es determinar si citar al presunto responsable en un lugar diverso de aquel en que sucedieron los actos u omisiones materia del procedimiento administrativo de responsabilidades es o no un acto de imposible reparación, es decir, si el señalamiento de la audiencia en el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, en un lugar distinto de aquel en el que sucedieron los actos u omisiones materia del mismo y, en consecuencia, la citación para esa diligencia, es o no un acto que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Lo cierto es que los argumentos vertidos por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis referida, son útiles por la similitud en los razonamientos que deben aplicar a este asunto.


Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, el señalamiento de la audiencia en el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, en un lugar distinto de aquel en el que sucedieron los actos u omisiones materia del mismo, no es un acto de imposible reparación, porque no está afectando de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, ya que su derecho de audiencia contemplado en el artículo 14 constitucional, no se ve limitado por la circunstancia de citarlo en un lugar diverso al en que sucedieron los hechos.


Ello es así, porque el servidor público sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad si es su deseo, se puede trasladar al lugar en el que lo citan, para hacer valer lo que a su derecho convenga en el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos iniciado en su contra, aunado a que esos procedimientos no se pueden paralizar por la razón aquí tratada, siendo necesario precisar que independientemente de lo anterior, el mismo puede culminar con una resolución favorable a sus intereses.


Además, toda vez que la materia laboral es diferente a la administrativa, no es aplicable al caso, la siguiente tesis:


"No. Registro: 170,645. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 71/98, página 212.


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos."


Criterio que se reitera, no es aplicable al caso, por tanto, la citación al procedimiento administrativo de responsabilidad de los servidores públicos en un lugar distinto al en que se llevaron a cabo los hechos, no afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos previstos en las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República, pues no hay diversa situación a la referente al lugar, que impida al servidor público asistir a la audiencia prevista en el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en consecuencia, no se limitan sus derechos a declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga.


En suma, el señalamiento de la audiencia en el procedimiento para la imposición de sanciones administrativas, en un lugar distinto de aquel en el que sucedieron los actos u omisiones materia del mismo y, en consecuencia, la citación para esa diligencia en esos términos, no afecta los derechos sustantivos de audiencia; por tanto, no son actos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación en contra de los cuales proceda el juicio de amparo indirecto, ya que no se actualiza lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Con apoyo en estas consideraciones, debe prevalecer la siguiente jurisprudencia:


-El señalamiento de la audiencia prevista en los artículos 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, derogado en materia federal pero aplicable a los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal, y 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con la cual inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, para verificarse en un lugar distinto al en que sucedieron los actos u omisiones imputados y, en vía de consecuencia, la citación a esa diligencia, no afectan el derecho sustantivo de audiencia del servidor público, por lo que no son actos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto por no actualizarse el supuesto del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Además, los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos no podrían paralizarse por esta razón, aunado a que no se limita el derecho del gobernado de declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga.


No obsta para resolver el asunto la circunstancia de que aún esté transcurriendo el término concedido al procurador general de la República para comparecer al mismo, pues según quedó relatado en los antecedentes, ya formuló pedimento.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer la jurisprudencia establecida en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos; de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Los señores M.S.A.V.H. y J.F.F.G.S. votaron en contra del proyecto, quienes formularán voto de minoría.


Se comisionó a la señora M.M.B.L.R. para la elaboración del engrose correspondiente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y III, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, fracciones VIII, IX y XXI y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 87, fracción I, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. constitucional, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










_________________

1. No. Registro: 803,032. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA.-Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


2. No. Registro: 180,484. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis I..A.4 A, página 1860.

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO DICHA ACTUACIÓN DEBA REALIZARSE EN LOCALIDAD DIVERSA A AQUELLA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.-El citatorio que se emite para comparecer a la audiencia prevista en el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es un acto de imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en caso de que a los quejosos se les cite para comparecer a la audiencia respectiva en una localidad diversa a aquella en la que se realizaron los hechos motivo del procedimiento administrativo, porque lo contrario transgrediría el debido respeto a la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, y no sería susceptible de repararse al dictarse la resolución definitiva en el procedimiento correspondiente.

"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

"Amparo en revisión **********. **********. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: C.T.G.. Secretario: A.V.D.."


3. "No. Registro: 186,439. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis I.13o.A.56 A, página 1394.

"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-El citatorio a que se refiere el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en tanto que constituye el inicio del procedimiento de responsabilidades, puede resultar violatorio de derechos sustantivos y constituir, por ende, un acto de imposible reparación cuando se reclama la incompetencia de la autoridad que lo emitió, pues ello implica una violación directa al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no es reparable al dictarse la resolución definitiva en el procedimiento, porque la obtención de una resolución favorable no restituye al gobernado las cargas procesales de que fue objeto durante el tiempo que estuvo sujeto a un procedimiento viciado desde su origen.

"Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

"Amparo en revisión (improcedencia) **********. **********. 15 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.V.. Secretaria: F.E.T..

"Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis **********, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión ********** y, por la otra, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito al resolver el amparo en revisión **********. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 43/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 242, con el rubro: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.’."


4. "Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


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