Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 647
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 107/2009
Número de registro22146
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A..


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, resolvió el recurso de reclamación **********, sosteniendo, en lo que interesa conocer, lo siguiente:


"QUINTO. Los transcritos agravios son jurídicamente ineficaces.


"...


"Ahora bien, la sentencia de siete de mayo de dos mil ocho -señalada como acto reclamado en el juicio de amparo- se notificó personalmente a la parte quejosa el trece de junio de la citada anualidad.


"Tal notificación surtió efectos -como se sostuvo en el auto recurrido- el dieciséis de junio, por lo que el término de quince días para interponer la demanda de amparo transcurrió del diecisiete de junio al siete de julio de dos mil ocho, mediando como días inhábiles el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, cinco y seis de julio de dos mil ocho.


"Luego, si el escrito que contiene la demanda de amparo fue presentado en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el ocho de julio del año en cita, es claro que, como se determinó en el auto recurrido, la demanda de garantías se presentó de manera extemporánea.


"En el acuerdo emitido por la presidencia de este Tribunal Colegiado -de uno de septiembre de dos mil ocho-, se advierte que los fundamentos invocados para desechar la demanda de garantías por extemporánea, fueron los numerales 21, 24 y 34 de la Ley de A., que disponen:


"a) El término para interponer la demanda de garantías es de quince días y se contará desde el día siguiente al en que surta efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución reclamada;


"b) El cómputo de los términos comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; y,


"c) Las notificaciones surten efectos desde el día siguiente al de la notificación personal.


"Sentado lo anterior, el recurrente aduce, en primer lugar, en síntesis, que el auto combatido carece de debida fundamentación debido a que son inaplicables los artículos invocados -21, 24 y 34 de la ley que regula el juicio de garantías-, para determinar cuándo surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada.


"Argumenta que el artículo 21 de la Ley de A. dispone un plazo de quince días para interponer la demanda, el cual inicia a partir de que surta efectos la notificación, conforme a la ley del acto reclamado, que en el presente caso es la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y no la Ley de A., de ahí que, esgrime, es evidente de la indebida fundamentación del acuerdo recurrido.


"La anterior alegación es insuficiente para revocar o modificar el acuerdo combatido, ello en virtud de que, si bien es cierto, de su análisis se advierte la clara omisión de citar el artículo correspondiente a la ley que rige el acto reclamado conforme al cual surten efectos las notificaciones -artículo 70 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo-, también lo es que la disconforme en sus agravios, no realizó razonamiento alguno del que se pueda advertir que tal hecho le ocasiona un agravio en su esfera jurídica.


"Además, el mencionado precepto 70 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo establece que ‘las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado’; como se advierte, lo plasmado en este numeral coincide con lo expuesto en el diverso 34 de la Ley de A., pues en ambas legislaciones se establece que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente al que se realizan.


"De ahí que no hay razón suficiente para modificar el acuerdo recurrido, pues como quedó apuntado, el cómputo que se hizo para determinar la extemporaneidad de la presentación de la demanda de amparo fue correcto.


"En tanto que, se insiste, si la notificación de la sentencia reclamada surtió efectos el dieciséis de junio, el término de quince días para interponer la demanda de amparo transcurrió del diecisiete de junio al siete de julio de dos mil ocho; luego, si el escrito que contiene la demanda de amparo fue presentado ante la responsable hasta el ocho de julio del año en cita, es claro que, como se determinó en el auto recurrido, la demanda de garantías se presentó de manera extemporánea.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento del recurrente en el sentido de que la demanda de amparo directo presentada por la parte quejosa no es extemporánea, pues tuvo imposibilidad material para presentar su escrito, el último día del plazo -siete de julio-, debido a que ese día el tribunal responsable cerró sus puertas a las 15:30 horas, sin permitir después de esa hora presentar promociones ni demandas de amparo, no obstante que el plazo que tenía para presentar la demanda de garantías, fenecía a las 24:00 horas de esa fecha, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de A..


"Esgrime que el siete de julio de dos mil ocho -el último día que tenía para presentar el amparo- no debe computarse dentro del plazo respectivo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de A., pues tal día el tribunal responsable suspendió labores a partir de las 15:30 horas, por ello la presentación de la demanda de amparo directo hasta el día ocho de julio de dos mil ocho debe considerarse oportuna y correcta, de conformidad con los artículos 21, 23, 26 y 158 de la Ley de A. en vigor.


"Aduce el disconforme, que son aplicables al caso particular las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA FUERA DE HORARIO DE LABORES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE CEÑIRSE A LAS NORMAS DE LA LEY DE AMPARO PARA RECIBIRLA.’, ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. HORAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.’, ‘AMPARO, TÉRMINO PARA PROMOVERLO, INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.’


"Para evidenciar la ineficacia jurídica de los sintetizados agravios, cabe destacar que el artículo 21 de la Ley de A. dispone: (se transcribe).


"De acuerdo con el artículo transcrito, la promoción del juicio de amparo deberá hacerse dentro del término de quince días contados, entre otros casos, a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame.


"Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario.


"Por su parte, el artículo 163 de la Ley de A. prevé: (se transcribe).


"Precepto legal del que se deduce que la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable.


"Y los artículos 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 6, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa disponen: (se transcriben).


"De los numerales citados se colige que únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal; además de que el horario de las Oficialía de Partes Comunes o de las Salas es de ocho horas con treinta minutos a quince horas con treinta minutos y que el Pleno podrá habilitar días y horas que se requieran de acuerdo con las necesidades del servicio.


"Pues bien, del contenido de todos y cada uno de los preceptos antes aludidos, se desprende que si bien es cierto, como lo alega la quejosa, conforme a lo previsto en el numeral 23, último párrafo, de la Ley de A., la presentación de la demanda podrá hacerse el día que concluya el término, fuera del horario de labores de los tribunales; también lo es que como la demanda constitucional en la vía directa debe presentarse siempre por conducto de la autoridad responsable dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se reclame.


"Dicha presentación debe ajustarse al horario de ésta -el tribunal responsable-; es decir, el comprendido en los días que determine el calendario oficial, de las ocho horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos.


"Por consiguiente, contrario a lo alegado por la inconforme, el hecho de que el horario de labores de la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa concluya a las quince horas con treinta minutos de los días que la ley señala como hábiles, no representa impedimento material alguno para la presentación de la demanda de garantías, pues debe precisarse que atendiendo a que el término para presentar la demanda de amparo de conformidad con el artículo 21 de la ley de la materia es de quince días, es decir, es un término suficientemente amplio para la presentación oportuna.


"De ello se sigue que ante la circunstancia de que la oficialía de partes de la autoridad responsable concluye sus labores a la hora que indica la quejosa, ésta se encontraba en aptitud de tomar las precauciones debidas a efecto de que la presentación de su demanda se hiciera dentro del término legal; esto es, debió estarse a los horarios de labores de la autoridad ante quien debe presentarse dicha demanda.


"Horario que, como se advierte de la propia manifestación efectuada por el recurrente, era del conocimiento pleno de la quejosa.


"Cierto, en el presente recurso, expuso: ‘es un hecho notorio y público que las H. Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cierran sus puertas al público a las 15:30 horas todos los días, y después de esa hora, ya no se pueden presentar promociones, ni siquiera las de término, y mucho menos demandas de amparo directo’.


"Argumento del cual se colige, sin duda, que la impetrante conocía plenamente los horarios de recepción de la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, es que debió ajustarse a los mismos para la presentación en tiempo de su demanda constitucional.


"Al respecto, se comparte la tesis I.11o.C.32 K, del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página tres mil ciento cuarenta y dos, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, ES EXTEMPORÁNEA LA PRESENTADA EN LAS PRIMERAS HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU VENCIMIENTO; AUN CUANDO EL HORARIO DE LABORES DE LA OFICIALÍA DE PARTES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONCLUYA ANTES DE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"No es obstáculo para llegar a lo anterior, que conforme a la ley de la materia para efectos de la presentación de la demanda de garantías, el último día deba tomarse en forma completa, pues la Ley de A. no prevé sanción alguna para la autoridad responsable en caso de no implementar los medios para recibir demandas hasta la hora final del término de presentación.


"Cuenta habida que ante el conocimiento de la quejosa de esa circunstancia, la omisión de tomar las precauciones debidas para presentar en términos de ley su demanda sólo es a ella atribuible por su descuido.


"Por otro lado, debe precisarse también que resulta inatendible la alegación de la quejosa en el sentido de que la demanda de garantías presentada durante las primeras horas del día hábil siguiente al de la conclusión del plazo de quince días debe ser procedente, en razón de no existir la posibilidad de presentar tal demanda después de las quince horas con treinta minutos del día del vencimiento, pues a esa hora la autoridad responsable ‘suspendió’ sus labores, por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de A., ese día no se debe computar dentro del término de los quince días que establece tal legislación.


"Ello es así, porque la ley de la materia no prevé el supuesto de excepción que pretende la recurrente, ya que no establece la pretendida prórroga del término de interposición de la demanda de garantías cuando la autoridad responsable tiene un horario de labores que concluye antes de las veinticuatro horas, por lo que la circunstancia que alega la quejosa al no estar prevista en la ley, este Tribunal Colegiado no puede aplicarla como excepción al plazo legal previsto para la presentación oportuna de la demanda de garantías.


"Finalmente, por las razones expuestas, conforme lo dispone el artículo 196, fracción III, de la Ley de A., este órgano federal no comparte la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, intitulado: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, que cita el recurrente en el pliego de agravios.


"Por consiguiente, en términos de la parte final del artículo 196 de la Ley de A., este órgano federal denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito -antes relatado-.


"En esas condiciones, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo recurrido de uno de septiembre de dos mil ocho, por el que se desechó, por extemporánea, la demanda de amparo directo promovida por **********, en su carácter de representante legal de la empresa ‘**********’,**********."


II. El Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha veintitrés de agosto de dos mil siete resolvió el recurso de reclamación **********, conforme a las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los recurrentes manifiestan esencialmente en su único agravio, que en el particular es procedente revocar el proveído que por esta vía se impugna, en razón de que existió un impedimento material que privó a los inconformes a presentar la demanda de amparo dentro de las últimas tres horas del día del vencimiento del término legal señalado en la ley para tal efecto.


"Lo anterior, porque conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de A., la demanda de garantías sólo puede presentarse por conducto de la autoridad responsable; además de que según lo dispuesto por el diverso numeral 165 del ordenamiento en cita, la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad diversa a la responsable no interrumpe los términos que al efecto prevén los artículos 21 y 22 de la citada ley, es decir, el de quince días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del auto o resolución reclamada, incluyendo el día completo del vencimiento, esto es, hasta las doce de la noche, como lo dispone el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Que además, es un hecho notorio que el horario de labores de los Juzgados y las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es el siguiente: de lunes a jueves de las nueve a las quince horas; los viernes de las nueve a las catorce horas; y la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de las nueve a las veintiún horas, todos los días hábiles.


"Que, por tanto, es que se priva a todo gobernado de la posibilidad de presentar sus demandas de amparo en un horario de las veintiún horas con un minuto a las veinticuatro horas del día del vencimiento, tal como lo dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado en forma supletoria a la Ley de A. y, por ende, si no es posible presentar durante ese lapso una demanda constitucional, es inconcuso que la demanda de garantías presentada en las primeras horas del día hábil siguiente ante la responsable debe tenerse por presentada oportunamente, pues con ello, todo individuo puede disfrutar de los términos completos (veinticuatro horas) que prevén los ordenamientos antes citados.


"Que si los ahora inconformes presentaron su demanda de amparo ante la responsable dentro de las primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento, esto es, a las nueve horas con veinte minutos, es que debió tenerse por presentada en tiempo, pues si bien es cierto, el término para dicha presentación transcurrió del dieciséis de mayo al cinco de junio del año en curso, también lo es que al haber dejado de laborar la responsable a las quince horas del cinco de junio aludido y la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a las veintiún horas del día indicado, existió sin duda un impedimento material que privó a las inconformes a presentar su demanda constitucional dentro de las tres últimas horas del día del vencimiento y, por ende, resulta oportuna la presentación de la demanda dentro de las tres primeras horas del día siguiente a la del vencimiento.


"Que son aplicables al caso particular, las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ y ‘DEMANDA O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.’


"Los argumentos de inconformidad antes resumidos son infundados.


"En principio, debe precisarse que de las constancias que integran los autos de origen del recurso de reclamación que se analiza, las cuales tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se aprecia que ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hicieron consistir en la sentencia definitiva dictada con fecha once de mayo del año dos mil siete, en los autos del toca **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio especial hipotecario, seguido por **********, ********** y otros, en contra de los ahora inconformes, expediente **********.


"La autoridad responsable ante quien se presentó el seis de junio de dos mil siete la demanda de amparo, remitió en vía de informe justificado en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 163 y 169 de la Ley de A., el original de las actuaciones del juicio natural, así como los tocas **********, ********** y **********, siendo que en el último de los tocas citados consta que la sentencia de once de mayo de dos mil siete reclamada fue notificada por Boletín Judicial de fecha catorce de mayo del año en curso, habiendo surtido efectos el quince del mismo mes y año, lo cual es coincidente con la manifestación que los propios recurrentes hacen en el apartado quinto de su escrito de demanda de amparo, en el que refieren específicamente que la fecha de notificación del acto reclamado fue mediante Boletín Judicial del día catorce de mayo antes aludido.


"Con fecha nueve de julio de dos mil siete, la Magistrada presidenta de este órgano colegiado desechó por improcedente la demanda de garantías de que se trata, bajo las consideraciones siguientes.


"a) Que en el particular se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con el numeral 21 de dicho ordenamiento legal, en razón de:


"b) Que el acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de fecha once de mayo del año dos mil siete, dictada en los autos del toca **********, fue notificada a las partes por medio de Boletín Judicial el día catorce de mayo de dos mil siete y surtió sus efectos el día quince de mayo siguiente.


"c) Que los quince días que refiere el artículo 21 citado transcurrieron del dieciséis de mayo al cinco de junio del año en curso, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, y dos y tres de junio del año dos mil siete, por ser inhábiles.


"d) Que la demanda de garantías se recibió ante la Oficialía de Partes Común de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, según se advierte del sello fechador de dicha oficialía, así como de la certificación realizada por la secretaría de Acuerdos conforme al artículo 163 de la Ley de A., hasta el seis de junio de dos mil siete y, por tanto, la presentación de la misma se realizó fuera del término que al efecto prevé el numeral 21 de la Ley de A..


"Determinación que se estima legal, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.


"En principio, cabe destacar que los artículos 21 y 22 de la Ley de A. disponen: (se transcriben).


"De acuerdo con el primero de los preceptos transcritos, la promoción del juicio de amparo deberá hacerse dentro del término de quince días, contados, entre otros casos, a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame.


"Del contenido del numeral 22 transcrito, se coligen los casos de excepción a la regla genérica que se establece en el artículo 21, en relación con el término de que los quejosos disponen para interponer la demanda de garantías, los cuales en forma especifica son:


"a) Leyes autoaplicativas (treinta días).


"b) Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales (en cualquier tiempo).


"c) Acto de autoridad consistente en el acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero (quince días).


"d) Sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio y resida fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República (noventa días).


"d) Sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio y resida fuera del lugar del juicio, pero fuera de la República (ciento ochenta días).


"Sin que deba pasar inadvertido, que los casos de excepción a las reglas generales deben estar expresamente previstos en el texto de la ley, por lo que el juzgador no está en aptitud de introducir supuestos de excepción no regulados.


"Por otra parte, el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., dispone que los días para el cómputo de los términos se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro horas.


"Ahora bien, el artículo 163 de la Ley de A. prevé: (se transcribe).


"Precepto legal del que se colige que la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable.


"Por su parte, los artículos 173, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia y 65, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Distrito Federal, prevén: (se transcriben).


"De los numerales citados se colige el horario de la Oficialía de Partes Común para los Juzgados de lo Civil, F., A.I. y de Paz en Materia Civil, será desde las nueve horas hasta las veintiún horas, durante los días señalados en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Así también, del contenido de todos y cada uno de los preceptos antes aludidos, se desprende, que si bien es cierto como lo alegan los quejosos, conforme a lo previsto en el numeral 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, los días para el cómputo de los términos en materia de amparo deben estimarse de veinticuatro horas; también lo es que como la demanda constitucional en la vía directa debe presentarse siempre por conducto de la autoridad responsable dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se reclame, cuando dicha presentación se haga fuera del horario de labores de las autoridades responsables, a través de la Oficialía de Partes Común que corresponda a dicha autoridad, tal presentación debe ajustarse al horario de ésta, es decir, el comprendido de lunes a viernes de las nueve a las veintiún horas.


"Por tanto, contrario a lo alegado por los inconformes, el hecho de que el horario de labores de la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal concluya a las veintiún horas de los días que la ley señala como hábiles, no representa impedimento material alguno para la presentación de la demanda de garantías, pues debe precisarse que atendiendo a que el término para presentar la demanda de amparo de conformidad con el artículo 21 de la ley de la materia es de quince días, es decir, es un término suficientemente amplio para la presentación oportuna, de ello se sigue que ante la circunstancia de que la oficialía de partes de la autoridad responsable concluye sus labores a la hora que indican los quejosos, éstos se encontraban en aptitud de tomar las precauciones debidas a efecto de que la presentación de su demanda se hiciera dentro del término legal, esto es, debieron estarse a los horarios de labores de la autoridad ante quien debe presentarse dicha demanda.


"Luego entonces, es que los inconformes debieron tomar las precauciones necesarias para que la presentación de su escrito de demanda fuera oportuno, debiendo respetar el horario de recepción de la Oficialía de Partes Común ya indicado, el cual incluso era de su conocimiento pleno, pues tal consideración la hacen valer en la página dos de los argumentos que en vía de agravios expresaron al interponer el recurso de reclamación que se analiza, donde en forma textual manifestaron lo siguiente:


"‘Por otra parte, debemos destacar, que es un hecho notorio, que los Juzgados y Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal laboran de lunes a jueves con un horario de las nueve de la mañana a las quince horas, y que los días viernes, laboran de las nueve de la mañana a las catorce horas. Asimismo conforme al artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuenta con una Oficialía de Partes Común que labora todos los días hábiles de las nueve de la mañana a las veintiún horas.’


"Argumento del cual se colige, sin duda, que los impetrantes conocían plenamente los horarios de recepción de la Oficialía de Partes Común tanto de la autoridad responsable como de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y, por ende, es que debieron ajustarse a los mismos para la presentación en tiempo de su demanda constitucional.


"No es óbice a lo anterior, que conforme a la ley de la materia para efectos de la presentación de la demanda de garantías, el último día deba tomarse en forma completa, pues la Ley de A. no prevé sanción alguna para la autoridad responsable en caso de no implementar los medios para recibir demandas hasta la hora final del término de presentación; por consiguiente, ante el conocimiento de los quejosos de esa circunstancia, la omisión de tomar las precauciones debidas para presentar en términos de ley su demanda sólo es a ellos atribuible por su descuido y negligencia.


"En la inteligencia de que no hay reducción del término de quince días por el hecho de que la autoridad responsable deje de recibir demandas antes de la finalización del día, pues eso lo debe prever el quejoso para que la presentación se haga con la anticipación debida.


"Por otro lado, debe precisarse también que resulta inadmisible la alegación de los quejosos en el sentido de que la demanda de garantías presentada durante las tres primeras horas del día hábil siguiente al de la conclusión del plazo de quince días debe ser procedente, en razón de no existir la posibilidad de presentar tal demanda de las veintiún horas con un minuto a las veinticuatro horas del día del vencimiento, como debería ser en materia de amparo, toda vez que la Ley de A. no prevé el supuesto de excepción que pretenden los recurrentes, ya que la ley de la materia no establece la pretendida prórroga del término de interposición de la demanda de garantías cuando la autoridad responsable tiene un horario de labores que concluye antes de las doce horas y la Oficialía de Partes Común no reciba después de las veintiún horas, por lo que atendiendo al principio de que ‘donde la ley no hace distinciones el juzgador tampoco puede hacerlas’, es evidente que la circunstancia que alegan los quejosos al no estar prevista en la ley, este Tribunal Colegiado no puede aplicarla como excepción al plazo legal previsto para la presentación oportuna de la demanda de garantías.


"Por consiguiente, es inconcuso que en el caso, como correctamente lo estimó la Magistrada presidenta de este órgano colegiado, la presentación de la demanda constitucional se realizó de forma extemporánea, pues aquélla se recibió en la Oficialía de Partes Común de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hasta el seis de junio de dos mil siete, es decir, fuera del término indicado en el artículo 21 de la Ley de A., pues el término para la presentación de la demanda, transcurrió del dieciséis de mayo al cinco de junio del año en curso.


"Finalmente, debe señalarse que este tribunal por las razones apuntadas no comparte el criterio que sostiene la tesis cuyo rubro es: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN A LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE A SU VENCIMIENTO SI LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESTRINGEN INDEBIDAMENTE EL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA.’


"Por lo que hace a la tesis de rubro: ‘DEMANDA O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.’, no resulta aplicable al particular, pues dicha tesis sólo indica los requisitos que debe contener la razón asentada por el secretario autorizado por el titular de un Juzgado de Distrito, que reciba una demanda de amparo indirecto o promoción de término fuera de las horas de labores del órgano jurisdiccional de que se trate, situación que en el caso no se actualiza.


"En esas condiciones, el Pleno del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el acuerdo recurrido."


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por su parte, resolvió el recurso de reclamación ********** en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en los siguientes términos:


"CUARTO. Los anteriores agravios son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el auto recurrido.


"El inconforme sostiene que no puede considerarse que la demanda de garantías se hubiera presentado extemporáneamente, toda vez que él acudió a las oficinas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día veinticinco de junio de dos mil tres, aproximadamente a las veinte horas, que las puertas estaban cerradas, y no había anuncio alguno que informara en qué lugar podrían presentarse las promociones fuera de horas hábiles; sostiene, además, que en términos del Acuerdo G/34/2001 del Pleno de la Sala Superior de ese tribunal, de dieciocho de marzo de dos mil uno, no existía la posibilidad de que dicha demanda le fuera recibida fuera de las horas hábiles fijadas a ese tribunal (8:30 a 15:30), situación que, añade, resulta contraria a los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de A., pues al limitarse las horas del último día en que puede presentar una demanda de garantías, constituye una vulneración de su garantía de acceso a la justicia.


"Para acreditar su dicho, es decir, que acudió a las oficinas del tribunal responsable a las veinte horas del veinticinco de junio de dos mil tres, pero que estuvo imposibilitado para presentar la demanda, el quejoso ofreció la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********.


"En relación con esta prueba, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 215, fracciones I y IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se advierte que **********, persona que se desempeña como personal de vigilancia en las oficinas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que cubrió el turno correspondiente al día y hora en que el quejoso afirma que pretendió presentar su demanda de amparo, niega que el quejoso hubiera acudido a esas oficinas a presentar la demanda, en tanto que ********** es autorizado del quejoso para escuchar notificaciones, sin embargo, ********** es categórico al señalar que acompañó al quejoso a las oficinas del tribunal responsable, en la hora y fecha indicadas, que éstas se encontraban cerradas y que no había aviso alguno en que constara algún domicilio en que pudieran presentarse demandas fuera del horario ya referido, y aunque se trate de un solo testigo, su dicho se corrobora plenamente con el Acuerdo G/34/2001, del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo contenido es preponderante para evidenciar que dichas oficinas sí estaban cerradas y, en consecuencia, que el quejoso estuvo impedido para presentar la demanda de garantías en esas horas inhábiles, máxime que, según se advierte de este último escrito, ostenta sello de recibido a las 8:42 horas del día veintiséis de junio de dos mil tres.


"Así es, mediante Acuerdo G/18/98, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Pleno de la Sala Superior del entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación, determinó que el horario ‘de la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Foráneas ... correrá de las 8:30 a las 15:30 horas’; el alcance de este acuerdo fue fijado por el diverso G/34/2001 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que señala: ‘sobre el horario de sus oficialías de partes, determinando que seguirá siendo el mismo, por lo que no se permitirá la entrada de ninguna persona a dichas oficinas fuera de esos horarios; sin embargo, los oficiales de partes deberán recibir la totalidad de las promociones y demandas que presenten las personas que hayan ingresado al edificio de la Sala correspondiente, dentro del horario fijado’.


"Asimismo, los artículos 44 de la Ley Orgánica y 6, fracciones II y III, del Reglamento Interior, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, disponen: (se transcriben).


"De la lectura conjunta de los dispositivos y acuerdos transcritos se advierte que, como lo aduce el quejoso, al haberse limitado su posibilidad de presentar ante la autoridad responsable Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la demanda de garantías, por encontrarse cerradas esas oficinas, tal situación se traduce en una restricción al término que, para ese fin, otorgan los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de A., pues no hay que perder de vista que las autoridades responsables, en este caso, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el conducto a través del cual se presenta una demanda de garantías, pero los términos y la forma en que debe hacerse, se rige por los dispositivos de la Ley de A., y en lo no previsto por ella, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que si el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala que la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, esta disposición no puede dejar de observarse a partir de lo dispuesto en un acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sobre el particular, debe destacarse lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 33/2001, publicada en la página 80, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘DEMANDAS O PROMOCIONES PRESENTADAS EN HORAS INHÁBILES. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN QUE RESPECTO A SU RECEPCIÓN ASIENTE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO AUTORIZADO POR EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En estas condiciones, y toda vez que, como ha quedado patentizado, se restringió al quejoso la posibilidad de que presentara su demanda de garantías fuera de las horas hábiles fijadas para tal efecto a la autoridad responsable (8:30 a 15:30), y al haber acudido ante esta última a la primera hora hábil del día siguiente a que concluyó el plazo para la interposición de la demanda, lo procedente es revocar el auto de presidencia de treinta de octubre de dos mil tres, para el efecto de que se emita uno nuevo, en que prescindiendo del argumento de que la demanda es extemporánea, se pronuncie nuevamente el presidente de este órgano colegiado acerca de su admisión."


CUARTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues se cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Lo anterior es así, pues de los asuntos materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos.


En efecto, las ejecutorias reproducidas ponen de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo en el día de vencimiento, derivado ello de la restricción en el horario de labores de la autoridad responsable.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el fallo del recurso de reclamación, sostuvo que la demanda de amparo se presentó extemporáneamente, en primer lugar, puesto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 34 de la Ley de A., el plazo de quince días para presentar la demanda de garantías comienza a partir de que surte efectos la notificación, conforme a la ley del acto reclamado, que en el caso es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y en segundo término, en virtud de que la demanda se presentó al día siguiente en que venció el plazo de quince días, sin que sea óbice lo argumentado por el quejoso, de que tuvo imposibilidad para hacerlo, ya que el último día del plazo el tribunal responsable cerró sus puertas a las 15:30 horas, sin permitir la presentación después de esa hora, a pesar de que el plazo vencía a las 24:00 horas de esa fecha, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de A.; habida cuenta que de los artículos 21, 23, 26 y 158 de la Ley de A. y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 6, fracción III, del reglamento interior de dicho tribunal, se desprende que como la demanda constitucional en la vía directa debe presentarse siempre por conducto de la autoridad responsable dentro del plazo de quince días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución reclamada, debe ajustarse al horario de ésta, además de que los quince días para la presentación de la demanda es amplio, a modo tal que la parte quejosa se encontraba en aptitud de tomar las precauciones debidas para presentar la demanda oportunamente, sin que sea obstáculo que conforme a la ley de la materia, el último día deba tomarse en forma completa, pues la Ley de A. no prevé sanción alguna para la autoridad responsable en caso de no implementar los medios para recibir demandas hasta la hora final del término de presentación.


A ello sumó el órgano colegiado que es inatendible la alegación de que la demanda de garantías presentada en las primeras horas hábiles del día siguiente al de la conclusión del plazo debe ser procedente, por haber "suspendido labores la responsable", ya que la Ley de A. no prevé el supuesto de excepción al no establecer la pretendida prórroga cuando la autoridad tiene un horario fijo de labores.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, al resolver también un recurso de reclamación, declaró infundado el argumento de la interesada consistente en la presentación de la demanda de amparo dentro de las primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento, ya que al haber dejado de laborar la responsable a las quince horas y la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a las veintiún horas, existió un impedimento para la presentación de la demanda constitucional; ello, según expresó el tribunal referido, porque de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley de A., porque la demanda de garantías debe presentarse dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rige, sin que pase inadvertido que los casos de excepción a las reglas generales deben estar previstos expresamente en la ley. Luego, de los artículos 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 163 de la Ley de A., 173, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 64 y 65 del Código de Procedimientos Civiles «del Distrito Federal», se advierte que si bien los días para el cómputo de términos en materia de amparo deben estimarse de veinticuatro horas, también lo es que la demanda de amparo directo debe presentarse siempre por conducto de la autoridad responsable, entonces, la demanda de amparo debe presentarse dentro del horario de ésta. En todo caso, los inconformes debieron tomar precauciones para presentar la demanda de garantías oportunamente, debiendo respetar el horario de recepción de la oficialía de partes común; sin que sea óbice que la Ley de A. establezca que el último día debe tomarse en forma completa, al no prever la ley ninguna sanción para la autoridad responsable que no implementa los medios para recibir demandas hasta la hora final del término.


A ello se suma que es inadmisible la presentación de la demanda dentro de las primeras horas del día hábil siguiente a la conclusión del plazo de quince días, ya que la Ley de A. no prevé el supuesto de excepción, ni la pretendida prórroga, cuando la autoridad responsable tiene un horario de labores y de recepción.


En contra de tales criterios compartidos por los mencionados órganos jurisdiccionales, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al examinar un recurso de reclamación, declaró fundado el planteamiento del inconforme de que acudió a las oficinas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el último día del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, pero las puertas estaban cerradas, lo que resulta contrario a los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de A., a propósito de lo cual ofreció una prueba testimonial que lo avala.


En relación con lo anterior, derivó de los Acuerdos G/34/2001 y G/18/98 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de los artículos 44 de la ley orgánica y 6, fracciones I y III, del reglamento interior de dicho tribunal, que efectivamente se limitó al quejoso su posibilidad de presentar ante la autoridad responsable la demanda de garantías, lo que se traduce en una restricción al término que para ese fin otorgan los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de A., pues no hay que olvidar que las autoridades responsables constituyen el conducto para presentar la demanda de amparo, pero los términos y la forma en que debe hacerse se rige por la Ley de A. y, en lo no previsto por ella, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que si el artículo 23 del primero de tales ordenamientos señala que la presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día de la conclusión de los quince días, fuera del horario de labores de los tribunales, debe atenderse dicha disposición. En tales condiciones, se restringió al quejoso la posibilidad de presentar su demanda de garantías fuera de las labores fijadas para tal efecto a las autoridades responsables, de tal manera que al acudir a la primera hora hábil del día siguiente al de vencimiento, procede revocar el auto para que se emita otro en el que se prescinda del argumento de que la demanda es extemporánea y se admita.


Como es de notarse, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron un criterio contradictorio con el del Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ya que los primeros resolvieron que la presentación de la demanda de amparo directo en el día de vencimiento al plazo de quince días que otorga la ley de la materia, debe ajustarse al horario fijado por la autoridad responsable, de tal modo que si se presenta en las primeras horas del día hábil siguiente, será extemporánea; a diferencia del último de los indicados órganos, el cual señaló que el día último del plazo de quince días debe contarse en forma completa, como lo previene el artículo 23 de la Ley de A., de donde resulta que si la autoridad responsable restringe la presentación por haber fijado horas hábiles para tal efecto, la presentación de la demanda en las primeras horas hábiles del día siguiente al de vencimiento debe admitirse.


En tales condiciones, la materia de la contradicción radica en establecer:


a) Si el día de vencimiento del plazo de quince días que dispone la Ley de A. para presentar la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable debe sujetarse al horario fijado por ésta o debe contarse en forma completa; y,


b) Si la restricción que hace la autoridad responsable para presentar la demanda de garantías al fijar un horario de labores y de recepción trae como consecuencia que se admite su presentación en las primeras horas hábiles del día siguiente.


QUINTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, las que se establecen a continuación:


En primer lugar, esta Segunda Sala estima conveniente reiterar -a fin de dar la dimensión correcta al asunto que se examina- algunos de los razonamientos sostenidos en el amparo en revisión **********, de la ponencia del M.M.A.G. y en el amparo directo en revisión **********, de la ponencia del M.G.D.G.P., resueltos por unanimidad de cinco votos, en los que se declararon inconstitucionales los artículos 44, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 6, fracción III, del reglamento interior del citado tribunal, por infringir el artículo 17 constitucional, al haberse fijado un horario de labores para la presentación de demandas y promociones, tema que guarda relación con el problema jurídico de la presente contradicción, consistente en la restricción en la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, aun cuando en el caso el criterio que debe prevalecer sólo tendrá nivel de legalidad.


En ambos asuntos se reconoció la infracción al artículo 17 constitucional, específicamente por lo que hace al derecho a la tutela jurisdiccional, que se ha entendido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: ejecutivo, legislativo o judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Éste es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.


Ahora bien, por "plazos" se entienden los lapsos destinados al cumplimiento de los actos del proceso; los "términos" son los límites de los plazos o bien la fijación de la fecha y hora en la que un acto debe llevarse a cabo; conjuntamente hacen referencia al tiempo en que un acto procesal -bien de las partes, bien de terceros, bien del tribunal- debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. Un acto procesal, recuérdese, es el acto jurídico emanado de las partes, de los Jueces o aun de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.


Es indudable que, cuando en el artículo 17 de la Constitución Federal se emplean las expresiones plazos y términos, se da a entender que las pretensiones que un gobernado pudiera reclamar, debe deducirlas en ciertos periodos, fuera de los cuales no cabe su ejercicio.


Esto es perfectamente comprensible, como regla general, por razones de seguridad jurídica, pues no puede permitirse que los gobernados tengan la posibilidad de deducir acciones indefinidamente ni que de manera prolongada e injustificada puedan oponerse defensas. Esto no sería benéfico para la vida social. La Constitución prevé esta circunstancia y, ante la multiplicidad de hipótesis que pueden acaecer, delega al legislador la facultad de establecer, según la materia, límites temporales para los derechos de acción y defensa. Es necesario hacer un par de énfasis: 1) la atribución para fijar plazos y términos es propia del legislador y nada más, de ninguna otra autoridad cabe predicar esa facultad; y, 2) la fijación de plazos y términos debe seguir criterios de racionalidad, no ser arbitraria.


Así, el legislador, en leyes sustantivas o procesales, establece periodos determinados de tiempo para el ejercicio de alguna acción, la oposición de alguna defensa, el ofrecimiento de medios probatorios, la interposición de recursos, etcétera, y sanciona con la prescripción, la caducidad o la preclusión, la inactividad de las partes litigantes.


Respecto de estas consideraciones es oportuno citar la jurisprudencia plenaria P./J. 113/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página cinco:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


También cobra aplicación la siguiente tesis aislada de la extinta Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVIII, página 1014:


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXPEDICIÓN DE LA. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual la expedita administración de justicia, limitó esa garantía a los términos y plazos que fijen las leyes correspondientes; lo que quiere decir que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales de la República, han de fijarse las normas que regulan las actividades de las partes y de los Jueces, para obtener la intervención de éstos, para que decidan sobre las cuestiones surgidas entre particulares; por lo que desde este punto de vista la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedida a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero nunca contraria a la disposición constitucional citada."


En este orden de ideas, resulta indiscutible que si el legislador o cualquier otra autoridad interfieren en el libre desarrollo de los plazos y términos racionales que aquél ha concedido, violentan el derecho a la tutela jurisdiccional.


A la luz de tales consideraciones, deben transcribirse a continuación los artículos 21, 23, 163, 164 y 165 de la Ley de A., que dicen:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.


"Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército o Armada Nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.


"Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.


"La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo."


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.


"La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


El primero de los numerales previene el "término" para la interposición de la demanda de amparo, que será de "quince días". También dispone el momento a partir del cual se contará dicho plazo, esto es, "desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame", "al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución", o "al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos".


Como deriva de lo anterior, el citado artículo 21 establece dos reglas sobre la presentación de la demanda de amparo: 1) el "término", en realidad plazo, de quince días;(1) y, 2) el momento de inicio del cómputo respectivo, que será en cualquiera de las tres formas en que el quejoso toma conocimiento del acto reclamado.


El artículo 23, en lo que al caso interesa, estatuye cuáles son los días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, con la exclusión de los días que específicamente señala. También dispone la promoción del juicio de amparo en cualquier día y a cualquier hora del día o de la noche, en los casos a que se refiere el segundo párrafo, así como la obligación de los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos de recibir las demandas, según se expresa en el párrafo tercero.


El indicado precepto, en su último párrafo, textualmente establece "la presentación de demandas o promociones de término", que podrá "hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo" del propio artículo.


No cabe duda que el legislador dispuso en la materia de amparo y, particularmente, por lo que hace al día de término o vencimiento, lo que debe entenderse referido al plazo que la propia Ley de A. dispone para la presentación de las demandas de garantías, bien sea el de quince días, previsto en el artículo 21, o las excepciones que marca el artículo 22,(2) que la presentación de la demanda puede hacerse fuera del horario de labores de los tribunales ante el secretario autorizado y, en casos urgentes, mediante la habilitación de días y horas inhábiles.


Lo anterior significa que las promociones de término o demandas de amparo directo que deban recibirse por los tribunales responsables, en términos del artículo 163 de la Ley de A., podrán presentarse ante el secretario autorizado o en la oficina de correspondencia común u oficialía de partes común que corresponda -según se denomine por la ley respectiva- fuera del horario normal de labores, es decir, entre la hora fijada para su conclusión y las veinticuatro horas (doce de la noche), lo que deberá tomarse en cuenta para realizar el cómputo del plazo legal respectivo.


Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que expresa en sus datos de publicación, rubro y texto lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186, Cuarta Parte


"AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL. Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil del término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demanda el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario, y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por lo tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días hábiles naturales que la ley de la materia fija para interponerlo."


Tal criterio es un referente obligado en la especie, ya que establece con suficiente claridad la admisión de la demanda de amparo cuando se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil o día de vencimiento, que correspondería al día quince del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de A.. Luego, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos, que medien de doce a doce de la noche, entonces debe admitirse la demanda de garantías que se presenta antes de las doce de la noche del día de término.


Así, queda atendida la primera premisa de esta contradicción de tesis, pues como ha quedado visto, el último día del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo directo o día de vencimiento o de término, comprende las veinticuatro horas, de tal modo que no puede restringirse por el horario de labores que fije la autoridad responsable, lo cual queda más de manifiesto si se considera lo dispuesto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., como se desprende del artículo 2o. de esta última, en tanto señala:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.


"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Aunado a lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXII/95

"Página: 279


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de A. que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"VII, junio de 1991

"Tesis: 3a. CX/91

"Página: 100


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir."


Luego, el citado artículo 292 dice:


"Artículo 292. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro."


El día de término, entonces, para la presentación de la demanda en el juicio de amparo directo, se entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro, sin que pueda aceptarse la prevalencia de la ley del acto reclamado o de acuerdos administrativos de los tribunales responsables que fijan horarios de trabajo, pues con tales disposiciones se limita a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia constitucional, al impedirles ejercer sus derechos dentro del plazo que el artículo 21 de la Ley de A. establece.


No es obstáculo a la conclusión anterior lo argumentado por algunos de los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, respecto al cuidado que debieron tener las partes quejosas para presentar la demanda de garantías, pues además de que no significa un razonamiento jurídico, el punto nada tiene que ver con el problema a estudio, que gira en torno precisamente de disposiciones que no respetan la Ley de A. y que generan un estado de indefensión a los gobernados al restringirles el plazo de quince días que la ley de la materia les concede para presentar la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables y particularmente el día de término o de vencimiento.


En efecto, no hay duda de que tratándose del juicio de garantías, rige la Ley de A., que regula en forma clara y concreta cómo debe tomarse el día de vencimiento o de término para la presentación de la demanda, esto es, de veinticuatro horas, sin que tampoco represente algún impedimento para llegar a esta conclusión, que los tribunales responsables no estuvieran operando con una oficialía de partes común o de que ésta se encuentre abierta hasta determinada hora o de que no tengan autorizado un secretario para recibir las demandas o promociones de término, pues se trata de un aspecto operativo o administrativo que deberá corregirse a fin de acatar la voluntad y el propósito de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que concierne al segundo aspecto de esta contradicción, consistente en determinar si "la restricción que hace la autoridad responsable para presentar la demanda de garantías al fijar un horario de labores y de recepción trae como consecuencia que se admita, aun cuando se presente en las primeras horas hábiles del día siguiente", son igualmente base de discernimiento los razonamientos anteriormente vertidos, empero, ha de reiterarse que de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 163, 164 y 165 de la Ley de A. ya reproducidos, resulta, entre otras cosas, que el término para la presentación de la demanda es de quince días y que el último día del mismo puede presentarse la demanda fuera del horario de labores de los juzgados.


A propósito de lo dicho, es necesario señalar que el vocablo término se define como un tiempo determinado, hora, día o punto preciso para hacer algo (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, página 1257) y aplicado el concepto al derecho procesal, el procesalista E.P. señala que el "término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales".


Por otra parte, es importante subrayar que la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable no tiene el carácter de actuación procesal, por las razones que se obtienen de las tesis de este Alto Tribunal que a continuación se transcriben:


"TÉRMINOS JUDICIALES. Por términos judiciales han de entenderse los días hábiles, comprendiendo las 24 horas de los mismos, que median de 12 a 12 de la noche y, por consiguiente, es admisible un recurso, siempre que el escrito en que se proponga, se presente antes de las 12 de la noche del último día del término hábil para interponerlo. La mera presentación de los escritos, no tiene el carácter de actuación judicial, pues respecto de estas actuaciones, se entenderá concluido el término, en el momento de ponerse el sol, el día del vencimiento, por no ser hábiles las horas restantes, a no ser que hubiesen sido habilitadas." (Tercera Sala, Tomo XL, página 2752 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


"TÉRMINOS JUDICIALES. La fijación de un término por horas, revela la intención del legislador; de que tal término se compute de momento a momento, y aunque nuestras leyes señalan, de una manera clara, cómo deben computarse los términos judiciales, cuando se trata de días, de meses o de años, nada expresan concretamente cuando se refieren a horas y, seguramente, la fijación por horas ha sido encaminada a hacer más preciso el plazo concedido para determinado acto, y si hubiera tenido la intención de excluir las horas inhábiles, habríase expresado en la ley, y si bien, las actuaciones judiciales sólo deben tener verificativo dentro de horas hábiles, también debe tenerse en cuenta que cuando no se trata de una actuación judicial, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por el Juez para remitir los autos al superior, la obligación no puede considerarse como una actuación judicial." (Tercera Sala, Tomo XXXV, página 2370 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época).


Entonces, conforme a los criterios aludidos, es claro concluir que la promoción, exhibición o presentación de un escrito de ninguna manera tiene la naturaleza de actuación judicial, además que la recepción por parte de la responsable tampoco constituye una actuación judicial o acto judicial, ya que no interviene con sus facultades inherentes de que se encuentra investida para ordenar todos los actos del proceso.


Apoya lo anterior el hecho de que si bien tanto las promociones de las partes como actuaciones judiciales o actos judiciales participan de la naturaleza de ser actos procesales en general, también lo es que sólo las actuaciones judiciales han de practicarse en horas hábiles.


Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que al establecer la Ley de A. que la presentación de la demanda en el último día del término puede realizarse fuera del horario de labores de los juzgados, ello evidencia la intención del legislador de comprender las veinticuatro horas de ese día, de manera que el quejoso cuente con la totalidad del plazo que se le otorga para la promoción del juicio de amparo.


En este punto, debe destacarse que la recepción de una demanda de amparo directo fuera del horario normal de labores de la autoridad responsable, se limita efectivamente a la recepción y su entrega a la primera hora hábil del día siguiente a la autoridad responsable.


Es claro que el término para la presentación de una demanda de amparo directo debe ser estrictamente observado, pues constituye un supuesto que delimita el tiempo en que la parte inconforme con la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio, puede válidamente ejercitar esa acción, sin embargo, ello también implica la obligación de la autoridad responsable de respetar el término otorgado por el legislador, es decir, no limitar o restringir el mismo y ello implica que el quejoso pueda presentar su demanda de amparo hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, como ya se decidió en consideraciones precedentes.


Luego, cualquier acción que tienda a disminuir o a reducir de cualquier modo el mencionado término para la presentación de la demanda, entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia.


En otras palabras, el ejercicio de la acción de amparo a través de la presentación del escrito respectivo no puede limitarse mediante la reducción del término, aunque sea de unas horas, sin agraviar a la parte quejosa que sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste se cuenta como de veinticuatro horas, de tal suerte que no está obligado el inconforme a presentar su demanda en un determinado día del plazo legal, como tampoco la tiene de hacerlo en el día de su vencimiento dentro del horario de labores de la autoridad responsable, pues el día del vencimiento abarca las veinticuatro horas del mismo.


En estas condiciones, el hecho de que por causas imputables a la responsable se restrinja el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, por no poderse presentar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el último día del plazo.


Efectivamente, tratándose del último día del plazo para la presentación de la demanda, el mismo cuenta con veinticuatro horas y al limitar la presentación en este día a un horario laborable, por ello se restringe indebidamente la oportunidad de acceso al juicio de amparo. Refuerza la conclusión anterior, el hecho de que cuando se recibe una demanda de amparo directo fuera del horario de labores de la autoridad responsable, quien la recibe se limita a resguardarla y entregársela al día siguiente.


Así las cosas, las tesis de jurisprudencia que habrán de prevalecer, con fundamento en el citado artículo 192, son las siguientes:


DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES.-Los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de A., así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquélla, establecen que la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables podrá hacerse fuera del horario de labores el día de vencimiento, lo cual significa que podrá presentarse ante el secretario autorizado o en la Oficina de Correspondencia Común u Oficialía de Partes Común -según la denomine la ley respectiva- entre la hora de conclusión del horario de trabajo y las veinticuatro horas, lo que deberá tomarse en cuenta para realizar el cómputo del plazo legal. Ello es así, porque el día de término para la presentación de la demanda en el juicio de amparo directo se entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro. Así las cosas, debe admitirse la demanda de garantías presentada antes de las doce de la noche del último día del plazo de quince días establecido por el referido artículo 21.


AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.-El día del vencimiento del plazo para presentar la demanda de amparo directo comprende las veinticuatro horas, como lo prevén los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de A., así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de aquélla, de ahí que no puede restringirse por el horario de labores fijado por las autoridades responsables, máxime que en la materia del juicio de amparo es indiscutible que rige la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; efectivamente, no puede aceptarse que la presentación de la demanda de amparo directo quede sometida a la ley de la que surge el acto reclamado o a los acuerdos administrativos de los tribunales responsables que fijan horarios de trabajo, pues con los mismos se limita a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia constitucional, al impedirles ejercer sus derechos dentro del plazo establecido por el referido artículo 21.


DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.-El plazo para la presentación de una demanda de amparo directo debe observarse estrictamente, ya que constituye un supuesto que delimita el tiempo en que la parte inconforme con la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio puede válidamente ejercitar esa acción, sin embargo, ello también implica la obligación de la autoridad responsable de respetarlo y, no limitarlo o restringirlo, pues cualquier acción tendiente a hacerlo entraña una restricción ilegal al derecho fundamental de pedir justicia. En otras palabras, el ejercicio de la acción de amparo a través de la presentación del escrito respectivo no puede limitarse mediante la reducción del término, aunque sea de unas horas, agraviando a la parte quejosa que sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste se cuenta como de veinticuatro horas. En esas condiciones, cuando con motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento, lleva a concluir que es oportuna su presentación en la primera hora hábil del día siguiente, ya que por causas ajenas al quejoso se vio imposibilitado para hacerlo el último día del plazo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios que aparecen en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de A..


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_______________

1. "Los términos no están sujetos a cómputo, los plazos sí". Curso General de A., H.E.R.T., Oxford, México, 2006, página 332.


2. "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.

"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


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