Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1217
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 217/2009
Número de registro22222
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO; LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, órgano que sostiene una de las posturas denunciadas como contradictorias.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió el amparo directo 407/2009, promovido por **********, de cuyas consideraciones se transcribe en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El único concepto de violación propuesto por la quejosa ********** resulta fundado. De las constancias de autos, se tiene que ********** ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, demandó a la persona moral ********** y a la persona física ********** de quienes reclamó, el pago de tres meses de salario como indemnización constitucional, por despido injustificado, prima de antigüedad, salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, parte proporcional de aguinaldo, salarios caídos, horas extras y diecisiete días festivos laborados y no pagados. En la audiencia de ley, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, la persona moral demandada ********** aceptó la relación laboral, negando el despido injustificado alegado por la actora, indicando que ésta había renunciado a su trabajo, aportando un escrito de renuncia y el contrato individual de trabajo; por su parte, el demandado físico ********** negó en forma lisa y llana cualquier tipo de relación laboral con la actora. Seguido que fue en sus términos el procedimiento, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, la Junta laboral emitió su laudo en el que determinó que la única demandada con la que existió la relación laboral, fue la persona moral ********** por lo que, absolvió del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron. Por otro lado, absolvió a la persona moral demandada, del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios devengados, horas extras, días festivos y salarios caídos; sin embargo, la condenó al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Laudo que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. En el único concepto de violación que propone la quejosa, señala que se ofreció en el procedimiento la prueba pericial y que si bien es cierto, su representante no presentó el cuestionario respectivo, sin embargo, indica la impetrante de amparo, la Junta la debió requerir para que lo exhibiera, lo anterior, con la carta de renuncia y contrato individual de trabajo presentado por la demandada; documentos a los cuales la responsable les otorgó valor probatorio pleno, lo que la dejó en estado de indefensión. Como se anticipó, el resumido concepto de violación, es fundado, ya que efectivamente, este órgano colegiado advierte que en el presente caso, se infringieron las reglas del procedimiento, lo que trascendió en el resultado del fallo, y que dejó sin defensa a la peticionaria de amparo. En efecto, en la audiencia trifásica, como se dijo, la persona moral demandada ********** al dar contestación a la demanda, si bien aceptó la relación laboral, sin embargo, adujo que había sido la actora la que renunció a su trabajo, para lo cual, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, reiteró las pruebas ofrecidas mediante escrito de diecinueve de febrero de dos mil siete (fojas 61 a la 64), entre ellas, las siguientes documentales: ‘... 4. La documental consistente en el original de la carta renuncia de fecha 12 de octubre de 2006, la que contiene la firma original puesta del puño y letra de la referida actora, que se relaciona con todo lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, y tiene por objeto demostrar que la accionante con fecha 12 de octubre de 2006 presentó ante mi representada su renuncia voluntaria al empleo que venía desempeñando como operadora de limpieza. De igual forma, dicho medio de convicción tiene por objeto demostrar que con motivo de la salida voluntaria de la ex-empleada, la misma de forma expresa manifiesta que no se le adeuda cantidad alguna de las que injustamente hoy reclama, incluyendo las de horas extras y pago de días festivos, puesto que acepta que siempre estuvo sujeta a una jornada legal de trabajo. Ahora bien, para el caso de que sea objetado dicho documento, en cuanto a su contenido y firma, ofrezco para su perfeccionamiento la de reconocimiento de contenido y firma, a cargo de la demandante, quien deberá de ser citada en su domicilio, bajo el apercibimiento de ley, a efecto de que ratifique el contenido de la carta renuncia y la firma puesta de su puño y letra en la misma. ... 6. La documental consistente en el original del contrato individual de trabajo, celebrado entre la actora y mi mandante, de fecha 6 de agosto del año 2004, prueba que relaciono con todo lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda. Esta prueba tiene por objeto demostrar las condiciones generales del empleo de la ahora demandante, como la jornada de labores, y entre las cuales destaca que este último pactó la prestación de sus servicios en los lugares o establecimientos que mi representada dispusiera, pudiendo ser las instalaciones de la misma, o de los clientes de la persona moral representada a los que les brinda servicios de limpieza, sin que de ninguna manera sea de forma exclusiva para un solo cliente. De igual forma, tiene por objeto demostrar, que conforme a lo pactado por ambas partes en la cláusula séptima de dicho acuerdo de voluntades, (sic) la ex-empleada le quedaba estrictamente prohibido laborar horas extras, sin previa autorización por escrito, en la que mi mandante le solicitara la prestación de sus servicios en horarios extraordinarios, justificando para cada ocasión particular, la necesidad de tal medida, cosa que en la especie no ocurrió, motivo por el cual resulta infundada la reclamación de tal prestación. Ahora bien, para el caso de que sea objetado dicho documento, en cuanto a su contenido y firma, ofrezco para su perfeccionamiento la de reconocimiento de contenido y firma, a cargo de la demandante, quien deberá ser citada en su domicilio, bajo apercibimiento de ley, a efecto de que ratifique el contenido del contrato individual de trabajo y la firma puesta de su puño y letra en el mismo ...’ (fojas 62 y 63). En la propia audiencia de ley, la actora, adujo lo siguiente: ‘... Que en este acto ratifico las pruebas ofrecidas en mi escrito inicial de demanda, para que sean tomadas en cuenta en el momento de su desahogo, así como también solicito a su señoría tome en cuenta la petición de ofrecer la pericial grafoscópica a cargo del L.. ********** como perito para que tome el valor de la probanza de la supuesta renuncia que la parte demandada pretende hacer valer, sometiéndose al sistema que imponga en el momento procesal para su verificación de su firma, escribiéndola cuantas veces le sea requerida ...’ (foja 67). Y, en relación a las pruebas ofrecidas en la propia diligencia por la demandada, la actora dijo lo siguiente: ‘... Que en este acto me permito objetar el escrito que ofrece como prueba la supuesta renuncia de fecha 12 de octubre del año 2006, así como también impugno la firma que se manifiesta dentro del cuerpo del escrito para que sea verificada por el perito que designé L.. ********** y por lo cual solicito sea requerido para la aceptación del cargo a desempeñar. Así como también impugno la supuesta firma que se encuentra dentro del cuerpo del contenido del contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que éste se encuentra totalmente incompleto ya que no manifiesta la fecha de inicio del mismo tal y como se puede observar en la cláusula vigésima tercera, en su segundo párrafo, ya que se encuentra totalmente en blanco, así como también la firma que se encuentra estampada al final del mismo, ratificando nuevamente al perito de mi intención en grafoscopía L.. ********** previa citación por esta Junta, y aceptación al cargo, ya que desde este momento manifiesto que no es mi firma tal y como se desprende de todos mis escritos que se encuentran dentro de los autos del expediente en el que se actúa ...’ (foja 68). En auto de veintisiete de marzo de dos mil siete, la Junta responsable, en relación a las pruebas ofrecidas por las partes, en especial, en relación a las de la actora, en lo que interesa estableció lo siguiente: ‘... no se admite a la parte actora la prueba pericial grafoscópica a cargo del perito que en su momento señaló, lo anterior en virtud de que el oferente de la prueba no dio cumplimiento a lo establecido por el art. (sic) 823 de la ley laboral, esto es no exhibió el cuestionario mediante el cual deberá desahogarse dicha probanza, desechándose la misma por lo antes expuesto, por lo que resulta inútil e innecesario el desahogo de la misma de conformidad con el art. (sic) 779 de la ley de la materia ...’ (foja 69). Así, la Junta responsable al emitir su laudo, indicó lo siguiente: ‘... Se determinó al fijar la litis que correspondía a la parte demandada ********** acreditar que la actora renunció en forma voluntaria a su trabajo. En su contestación dicha demandada establece que la actora firma su renuncia voluntariamente de su puño y letra el día 12 de octubre del 2006. Para acreditar lo anterior la parte demandada ofreció como prueba de su intención la documental consistente en carta renuncia debidamente firmada por la actora ********** y dirigida a la demandada ********** fechada en esta ciudad el día 12 de octubre del 2006, documento que es prueba plena y no existe en autos alguna en contrario, pues la única prueba admitida a la actora fue la documental consistente en los recibos de pago que obran en autos de las fojas 5 a la 54, los cuales de ninguna manera se contraponen a la carta renuncia, por lo que no resulta prueba en contrario, desprendiéndose con ello que la propia actora no objetó de falsa la firma que calza dicho escrito de renuncia ni impugnó que la misma se hubiese estampado bajo coacción física o moral. Luego entonces debe concluirse que en efecto ********** el día 12 de octubre del 2006, renunció en forma voluntaria a su trabajo, si esto es así entonces debe absolverse a ********** del pago de indemnización constitucional y salarios caídos que la actora le reclama.’ (fojas 138 y 139). Conforme lo establecido, este órgano de control constitucional, reitera, que en el caso, se violaron las reglas del procedimiento en perjuicio de la trabajadora actora. El artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 823.’ (se transcribe). Mientras que el artículo 780 de la propia legislación, establece que: ‘Artículo 780.’ (se transcribe). De lo que se tiene, que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, acompañándose los elementos necesarios para su desahogo, como lo es, la exhibición del cuestionario respectivo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 685 de la ley laboral, la Junta responsable, debió atender lo establecido por el artículo 880 del propio ordenamiento legal. P. legales que establecen lo siguiente: ‘Artículo 685.’ (se transcribe). ‘Artículo 880.’ (se transcribe). P. legales que contemplan por un lado, la obligación de las Juntas de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso; por otro, la facultad de las partes, en ofrecer nuevas pruebas, siempre y cuando se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y no se hubiera cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Por ende, si en el caso, la actora ********** al momento de desahogarse la audiencia de ley (fojas 65 a la 68), en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció la pericial en grafoscopía, dado que cuestionó las firmas que aparecen tanto en el escrito de renuncia como del contrato individual de trabajo aportadas por la demandada, codesignando como perito al licenciado ********** sin que, efectivamente, como lo señaló la Junta responsable, en su auto de veintisiete de marzo de dos mil siete, hubiese acompañado el cuestionario respectivo; sin embargo, lo anterior, no era motivo para desechar esa prueba pericial. Lo anterior, dado que, la prueba en comento, fue ofrecida en virtud de que en la misma diligencia, se ofrecieron las documentales consistentes en carta renuncia y contrato individual de trabajo, lo cual imposibilitaba materialmente a la actora, a preparar y elaborar con antelación al desahogo de la audiencia de ley, un cuestionario al que habría de sujetarse el perito designado y las copias respectivas. Luego entonces, en el caso, operaba una excepción a la regla, dado que, como se dijo, la prueba pericial se ofreció en la audiencia de ley, con motivo de una prueba ofrecida por la contraparte de la trabajadora, de ahí, que la Junta responsable, antes de emitir su auto, negando la admisión de la prueba en comento, debió requerir a la actora, para que aportara el cuestionario al que habría de sujetarse el perito designado y las copias respectivas. Como apoyo a las consideraciones indicadas, se cita la jurisprudencia 18/91, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrante de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, octubre de 1991, página 32, de rubro y contenido siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.’ (se transcribe). De igual forma se invoca, por compartirse, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado de este Octavo Circuito, localizable en la página 1034, del T.V., enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.’ (se transcribe). También apoya lo determinado la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, página 585, que textualmente dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL.’ (se transcribe). Criterio que fue reiterado en los mismos términos por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 113/94 el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, cuya tesis y contenido se localizan en la página 634 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, Octava Época. En las relatadas condiciones, procede otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, reponga el procedimiento a fin de que requiera personalmente a la parte actora, para que dentro de un término de tres días, acorde a lo establecido por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, exhiba el cuestionario al que habría de contestar el perito y sus copias respectivas y, transcurrido el término indicado, tomando en cuenta la conducta procesal de la actora, la Junta responsable, con plenitud de jurisdicción, habrá de proceder conforme a derecho."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió los juicios de amparo directo 318/94, 89/95, 393/95, 773/96 y 574/97, este último promovido por **********, donde emitió las consideraciones siguientes:


"CUARTO. El primer concepto de violación expresado por la quejosa ********** resulta fundado a juicio de este Tribunal Federal y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. En efecto, tal y como lo aduce la quejosa, la Junta responsable, durante la tramitación del juicio laboral, incurrió en una violación al procedimiento que la dejó sin defensa y que trascendió al resultado del laudo, pues la Junta responsable no estuvo en lo correcto al desechar la prueba pericial grafoscópica que ofreció la actora de su parte, pues del análisis de las constancias de autos se advierte que la trabajadora promovió juicio laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad de Torreón, Coahuila, en contra de la empresa tienda de autoservicio ********** y ********** ejercitando como acción principal la de despido injustificado, reclamando el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, argumentando fundamentalmente, que inició a prestar sus servicios en la fuente de trabajo el día 8 de febrero de 1994 como cajera, y que el día 24 de junio de 1995, aproximadamente a las 9:00 horas, fue despedida por ********** en el interior de la fuente de trabajo, junto a la puerta de acceso principal. Por su parte, la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, negó que hubiese despedido a la actora, argumentando que ésta renunció por escrito voluntariamente, precisamente el día 24 de junio de 1995. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha 21 de noviembre de 1995, la parte demandada, para demostrar que la actora renunció voluntariamente a su empleo, ofreció como prueba una carta renuncia de fecha 24 de junio de 1995, elaborada con letra manuscrita y supuestamente suscrita por la actora, documental esta que fue objetada por la trabajadora en cuanto a su contenido y firma, ofreciendo como prueba para acreditar sus objeciones, la prueba pericial caligráfica y grafoscópica a cargo del licenciado ********** probanza esta que la Junta responsable desechó en la audiencia de admisión de pruebas, de fecha 5 de enero de 1996, argumentando que la oferente no exhibió el cuestionario respectivo; posteriormente, la Junta responsable dictó el laudo, en el que absolvió a la empresa demandada de las prestaciones que reclamó la actora, por considerar que la parte patronal había demostrado con la carta renuncia que la actora se separó voluntariamente de su empleo. Ahora bien, puntualizado lo anterior, se reitera lo fundado del concepto de violación, porque si bien es cierto que en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo se establece como regla general que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, sin embargo, no menos cierto es, que cuando dicha prueba se ofrece para objetar la autenticidad en cuanto a su contenido y firma de un documento de cuyas irregularidades tuvo conocimiento la oferente en la etapa de ofrecimiento de pruebas, existe obligación por parte de la Junta de admitir esa prueba, pues en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo se establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido y firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren improcedentes (sic) en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 844 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, en esos supuestos, la Junta tendrá obligación de proveer lo necesario para su desahogo, pues si considera que era necesaria la exhibición del cuestionario, conforme al cual debían dictaminar los peritos, debió requerir a la oferente de la prueba para que los exhiba dentro del término de tres días, atento lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería ilógico exigir que la oferente de la prueba presentara los cuestionarios respectivos, porque precisamente en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es cuando tiene conocimiento de la existencia de los documentos que objeta en cuanto a su contenido y firma; de ahí que debamos concluir que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al desechar la prueba pericial que ofreció la actora, hoy quejosa, siendo procedente, en consecuencia, otorgarle la protección federal para los efectos que se precisarán en la parte final del considerando último. Sirve de fundamento a lo considerado, el criterio de este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable con el número VIII.1o.37 L, visible en las páginas 288 y 289, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN (sic) PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior y en virtud de que el desechamiento indebido de la prueba en comento, constituye violación al procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es otorgar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y reponga el procedimiento a partir de la audiencia de calificación de pruebas de fecha 5 de enero de 1996, y proceda a admitir la prueba pericial que ofreció la actora y continúe el procedimiento por sus legales y necesarios trámites, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo procedente en derecho. Consecuente con lo anterior, carece de finalidad jurídica el análisis del restante concepto de violación, por referirse a cuestiones que necesariamente tendrá que analizar la Junta responsable en el nuevo laudo que llegue a pronunciar, a virtud del cumplimiento de la presente ejecutoria."


No se transcriben las consideraciones dadas en los amparos directos laborales 318/94, 89/95, 393/95 y 773/96, todos del índice del órgano jurisdiccional antes señalado, en virtud de que los argumentos aducidos son similares a los transcritos con anterioridad.


Derivado del criterio anterior por reiteración, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito emitió la tesis que textualmente dice:


"No. Registro: 916,204

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, jurisprudencia TCC

"Tesis: 1067

"Página: 930

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 1034, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.1o. J/7.


"PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON OBJECIONES A LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE TENERSE POR OFRECIDA AUN CUANDO NO SE HUBIERE EXHIBIDO EL CUESTIONARIO RESPECTIVO. La Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se ofrece, por no haberse exhibido el cuestionario respectivo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren procedentes en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que si este dispositivo legal faculta a las partes para que ofrezcan pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable tiene la obligación de proveer lo necesario para su desahogo, de tal suerte que si para ello es necesario el cuestionario, conforme al cual deban dictaminar los peritos, lo procedente es que se requiera a la parte oferente de la prueba para que lo exhiba dentro del término de tres días, atento lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pero no aplicar aisladamente el artículo 823 del citado ordenamiento legal, que obliga al oferente de la prueba pericial a exhibir el cuestionario respectivo al momento del ofrecimiento, desatendiéndose lo señalado en el segundo dispositivo citado, pues, de admitir lo contrario, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes conforme al artículo mencionado, de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad."


QUINTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo D-402/92, promovido por C.M.C., emitió las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto. ... En otro orden de ideas, expone el quejoso, que se viola en su perjuicio el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este precepto establece las situaciones en las que la Junta debe suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, en el momento de la prueba pericial, omitiendo la responsable observar tal dispositivo, en razón de que desecha indebidamente la prueba antes citada, ofrecida por el hoy amparista dentro del juicio laboral generador, dejándolo en completo estado de indefensión. Es infundado el anterior concepto de violación, ya que la responsable no viola el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, pues el acuerdo de fecha veintisiete de enero del año en curso (foja doscientos cincuenta y siete vuelta), que desechó la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la parte actora, es completamente legal porque la misma no fue propuesta conforme a derecho por las siguientes razones: a) La parte demandada ofreció como pruebas para acreditar sus excepciones entre otras (foja noventa y cinco), las documentales privadas consistentes en carta renuncia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, misma que obra a foja ciento seis del cuaderno laboral, así como el convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, celebrado el dieciséis de abril del mismo año (foja ciento siete). b) Dichas probanzas fueron objetadas por el trabajador en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintitrés de octubre del citado año (foja ochenta y cinco), ofreciendo la prueba pericial al respecto de la siguiente manera: ‘Asimismo se objeta la documental ofrecida en el escrito de pruebas por la parte demandada en el inciso e), de dicho escrito, de la supuesta carta se dice, por no haber sido firmada por la parte actora y para esto se solicita la prueba caligráfica del contenido y firma del mismo, asimismo se objeta el inciso f), del escrito presentado de ofrecimiento de pruebas por la parte demandada por carecer de veracidad y el mismo que fue obligado al actor por la parte demandada en donde supuestamente se le hacía liquidación de la relación laboral existente para la empresa ********** y que dentro del mismo no obra la verdadera firma que utiliza el actor en todos sus actos legales y personales del mismo.’. Como se desprende de lo anterior, la parte actora, al ofrecer la prueba pericial caligráfica, no señaló el cuestionario que el perito correspondiente debía tomar en cuenta para rendir su dictamen, ni precisó las firmas indubitables que servirían de base en el mismo, por lo que no existen medios suficientes para el desahogo de las mismas, debiendo decirse que si bien el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, señala que la Junta del conocimiento nombrará el perito correspondiente al trabajador, si éste no lo designa, si el que nombró no compareciere a la audiencia respectiva o ha (sic) solicitud del propio trabajador, también es cierto que este precepto nada dice respecto a que la autoridad laboral esté obligada a formular el cuestionario antes citado y a señalar firmas indubitables en nombre del trabajador, por lo que si éste no cumplió con tales requisitos establecidos en el diverso 823 de la ley en comento, el desechamiento del referido medio de convicción fue correcto. Cabe señalar que, en el último de los casos el desahogo de la multicitada prueba pericial ofrecida por la parte trabajadora, respecto de la firma que aparece en el convenio de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno (foja ciento siete), resulta innecesario, pues el actor desde su escrito de demanda laboral en el punto VII, de hechos señaló (foja cuatro) que fue presionado a firmar el finiquito a través del cual se le hacía la liquidación de las prestaciones que le correspondía, señalando lo siguiente: ‘Dentro del cual no asenté mi firma original que uso en todos mis documentos oficiales y personales ...’; con lo que se advierte que el trabajador aceptó haber firmado el documento de mérito, aunque no con su firma original, por lo que en tal virtud lo que el amparista debió haber demostrado era la presión de la que dijo fue objeto, mas no que la multicitada firma sea falsa, pues él mismo reconoció que sí la elaboró, aunque no coincida con la que siempre usa en documentos oficiales y personales, por lo cual resulta intrascendente establecer la autenticidad de dicha firma. ... Las consideraciones precedentes conducen a negar el amparo solicitado."


El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, emitió la tesis que textualmente dice:


"No. Registro: 217,070

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, marzo de 1993

"Tesis:

"Página: 341


"PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CUANDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 823 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si al ofrecer la prueba pericial caligráfica, el oferente no señaló el cuestionario que el perito correspondiente debía tomar en cuenta para rendir su dictamen, ni precisó las firmas indubitables que servirían de base en el mismo, no existen medios suficientes para el desahogo de las mismas, ya que si bien el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, señala que la Junta del conocimiento nombrará al perito correspondiente al trabajador, si éste no lo designa, si el que nombre no compareciera a la audiencia respectiva o a solicitud del propio trabajador, también es cierto que este precepto nada dice respecto a que la autoridad laboral esté obligada a formular el cuestionario antes citado y a señalar firmas indubitables en nombre del trabajador, por lo que si éste no cumplió con tales requisitos establecidos en el diverso 823 de la ley en comento, el desechamiento del referido medio de convicción es correcto."


SEXTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 113/94, promovido por **********, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


"QUINTO. Resulta fundado el segundo concepto de violación expresado por el representante legal de la empresa quejosa. En efecto, le asiste la razón en lo esencial a la impetrante del amparo al denunciar que la responsable Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje hizo indebida aplicación en su perjuicio de los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo porque, sostiene, de éstos no se deriva la facultad de la Junta para desechar la prueba pericial ofrecida por ella, como lo acordó por auto de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos (foja 97), sin tomar en cuenta que la parte actora fue quien ofreció tal medio de convicción y que la hoy inconforme quiso intervenir para completar dicha probanza; que la responsable no le dio opción, pues precipitadamente desechó su pretensión sin formular apercibimiento respecto al nombramiento de perito de su parte, siendo que debió remitirse, dice, a los numerales 143, 145, 147, 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o sea, al capítulo relativo al desahogo de la prueba pericial, requiriéndole y fijándole un término, insiste, para la designación de perito correspondiente; que ante tal circunstancia, la Junta se dio por satisfecha con el dicho del único perito, o sea, el propuesto por los actores, quien obviamente, arguye, determinó como falsas las firmas estampadas por los trabajadores ********** y ********** en los contratos transitorios de trabajo, mismos que finalizaron con fechas catorce de abril y diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, respectivamente. Ello es así, pues efectivamente se aprecia que en la continuación de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, la parte actora ofreció: ‘... la prueba pericial caligráfica y grafoscópica a cargo del perito que esta Junta le designe al actor en los términos del artículo 824 fracciones I y III de la ley laboral ya que carece de los medios económicos suficientes, prueba mediante la cual se pretende acreditar la falsedad de las firmas que se imputan a mis representados en los diferentes documentos ofrecidos como pruebas de la demandada ofreciéndose el cuestionario correspondiente con copia para cada una de las partes demandadas.’ (foja 90), por lo cual y en la misma audiencia, la parte reo y ahora quejosa, adujo que: ‘... y para el indebido caso de que sea aceptada la prueba desde este momento me reservo mi derecho para designar perito versado en la materia caligráfica y grafoscópica que represente a ********** quien deberá en la contestación al siguiente interrogatorio previa las pruebas caligráficas necesarias a cargo de la actora: No. 1. Que diga el perito si corresponden al puño y letra de los hoy actores alguna de las firmas que aparecen en el documento objetado. 2. Que diga el perito de qué medios o de qué ciencia se valió para rendir su dictamen’; (foja 91). Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Junta resolutora determinó lo siguiente respecto de las solicitudes anteriores: ‘... Se desecha a la demandada la prueba pericial ofrecida durante la audiencia, por no proporcionar el nombre del perito, de conformidad con los artículos 780 y 823 de la mencionada ley’; y ‘Con respecto a la pericial ofrecida por la actora, una vez que sea desahogada la ratificación a su cargo de los trabajadores, se acordará lo conducente.’ (fojas 97 y siguiente). Una vez desahogada la prueba de ratificación de firma y contenido de documentos a cargo de los demandantes, por diverso acuerdo de quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la responsable resolutora tuvo por designado como perito de los trabajadores a ********** y señaló fecha para el desahogo de la pericial, sin dar oportunidad a la parte demandada para que designara perito de su parte. Ahora bien, tal proceder de la Junta del conocimiento constituyó una violación a las leyes del procedimiento en materia de recepción de pruebas que dejó en estado de indefensión a la amparista, al tenor de lo previsto en el numeral 159, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que es de trascendencia al resultado del fallo, en razón de que con el elemento convictivo de mérito bien pudo la inconforme acreditar los extremos de sus defensas y excepciones hechas valer. Efectivamente, si la propuesta de perito por parte de la hoy quejosa fue a reserva de que, en su caso, se admitiera la prueba pericial ofrecida por la contraparte, entonces fue incorrecto que la responsable desechara sin mayor trámite la solicitud planteada por aquélla, bajo el argumento de que no había nombrado perito, siendo que estaba condicionada la designación de éste a la admisión de la pericial ofrecida por los actores, es decir, no era obligatoria tal designación previa si todavía se encontraba sub-júdice la probanza de mérito, a resultas del desahogo de la diversa prueba de ratificación de firma y contenido de documentos por parte de los trabajadores. El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo expresa que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el numeral 884 de la misma legislación, de ahí que si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos presentados, debe entenderse que la Junta está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, como en la especie aconteció con la prueba pericial en estudio, en que, una vez admitida ésta, se debió requerir y apercibir a la inconforme para que designara perito de su parte, a fin de no quedar en estado de indefensión, como así sucedió. En lo conducente resultan aplicables al caso concreto, las siguientes tres tesis que este Tribunal Colegiado hace suyas y que aparecen publicadas, respectivamente, en la página 585, del Tomo IX, abril de 1992, Octava Época; página 47, del Volumen 51, Séptima Época, ambos del Semanario Judicial de la Federación, página 283, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1987, mismas que textualmente expresan: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL.’ (se transcribe). ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. NATURALEZA COLEGIADA DE LA MISMA.’ (se transcribe); y ‘PRUEBA PERICIAL, VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA EN EL DESAHOGO DE LA, PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, SI TRASCIENDE AL RESULTADO DEL LAUDO.’ (se transcribe). En tal virtud, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial de la Federal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral, para el único efecto de que, previa citación de las partes, se señale nueva fecha para el desahogo de la prueba pericial, requiera y aperciba a la promovente del amparo para que nombre perito de su parte e intervenga en dicho desahogo y, con plenitud de jurisdicción, continúe con el trámite legal correspondiente. Procede aplicar en la especie la tesis número 7/93 sustentada por este órgano colegiado, cuya voz y texto son los siguientes: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.’ (se transcribe). Luego, al haber resultado fundado el examinado concepto de violación, el cual es de naturaleza formal, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo alegadas por la quejosa, porque éstas serán objeto del nuevo análisis que la Junta hará al dictar el nuevo laudo. Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia número 80 emitida por este tribunal, cuyo rubro dice: ‘VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO.’."


El criterio anterior originó la tesis que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, visible en la página 634, cuyo tenor es el siguiente:


"No. Registro: 212,337

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, junio de 1994

"Tesis: V.2o.162 L

"Página: 634


(Véanse: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo IX-abril. Página 585. Séptima Época. Sexta Parte. Volúmenes 205-216. Página 385. Séptima Época. Sexta Parte. Volúmenes 187-192. Página 121. Informe de 1986. Tercera Parte. Página 432).


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL. La Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación; de ahí que, si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad."


SÉPTIMO. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 39/92, promovido por ********** y otros, emitió las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados, pero además se suple su deficiencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ellos, los quejosos combaten esencialmente el desechamiento que hizo la Junta responsable de la prueba pericial grafoscópica que ofrecieron durante la diligencia de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y uno. Tal planteamiento puede encuadrar en lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la ley de la materia, que dice: (se transcribe). Ahora bien, esa violación a las leyes del procedimiento, así como las demás que prevén las diferentes fracciones del artículo citado, son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo directo, como lo dispone el artículo 158 de la misma ley, cuando se promueve contra el laudo, siempre y cuando dicha violación haya afectado las defensas del quejoso, y trascienda al resultado del fallo. En el caso a estudio, es evidente que el desechamiento de la prueba pericial grafoscópica, tuvo influencia directa en ese resultado, partiendo de la base de que las pruebas que llevaron a la Junta responsable a resolver el asunto en la forma como lo hizo, en la parte que se examina, fueron precisamente las renuncias y finiquitos que exhibió la empresa demandada, sobre las cuales versaría dicha probanza, motivo por el cual, procede abordar el estudio de tal determinación. De acuerdo con las constancias de autos, se aprecia que durante la diligencia de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, el apoderado legal de la parte actora, contrariamente a lo sostenido por la Junta responsable, objetó en dos diferentes momentos procesales los documentos exhibidos por la parte demandada (cartas renuncia y recibos finiquitos), en cuanto a la autenticidad y antigüedad de las firmas que aparecen estampadas en los mismos, ofreciendo en consecuencia la pericial de que se trata, haciendo especial énfasis en cierta parte de su exposición en que ‘dichas documentales fueron firmadas en blanco y por tanto no concuerda la antigüedad de la firma con la antigüedad de lo inscrito en dichas documentales y menos concuerda la antigüedad de la firma con la fecha en que supuestamente se señala fueron elaboradas ... como es de verse son machotes únicamente llenados por una parte y por otra parte es ilógico que se hayan firmado a media hora y encima de las anotaciones en las que supuestamente denuncian mis representados finalmente objeto dichas documentales por tratarse en el supuesto de que existieron sin concederlo de documentales privadas sin intervención de autoridad laboral alguna por lo que pido se le niegue valor alguno en esta causa.’ (Fojas 104 y 105). En el acuerdo relativo, la Junta desechó tal probanza porque los oferentes habían omitido señalar las firmas indubitables, además de que tampoco ofrecieron el cuestionario relativo. (Foja 107). Los artículos 811, 823 y 884 de la Ley Federal del Trabajo dicen: (se transcriben). Ahora bien, la Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación; de ahí que, si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se habría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad. No está por demás agregar que la fijación de las firmas indubitables, tampoco corresponden hacerlas al momento en que se ofrece la prueba pericial grafoscópica, sino que esto es propio del cuestionario que se fija; al tenor del cual deberán rendir los dictámenes los peritos que nombren las partes. Luego, debe convenirse con los amparistas en que la Junta responsable violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento laboral, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan, para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado exclusivamente por cuanto a ellos se refiere, y atendiendo a los razonamientos expresados en esta ejecutoria, partiendo de base de que las documentales supracitadas aportadas por el patrón sí fueron objetadas, admita como prueba de la parte actora la pericial grafoscópica que ofreció durante la audiencia de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, requiriéndola para que exhiba el cuestionario respectivo, y para el caso de incumplimiento, prevenirla con su deserción, y una vez hecho lo anterior, corrigiendo el procedimiento en cuanto incida la aceptación de esa probanza, con plenitud de jurisdicción, dicte nuevo laudo examinando la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en relación con las excepciones opuestas, haciendo el estudio y valoración que corresponda a todas las pruebas aportadas por las partes, todo ello en forma fundada y motivada."


Del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Sexto Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivó la tesis que a continuación se cita:


"No. Registro: 219,846

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, abril de 1992

"Tesis:

"Página: 585


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL. La Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación; de ahí que, si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad."


OCTAVO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y,


Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones las tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubros, textos y datos de identificación son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’) (No. Registro: 166,993. Novena Época. Tesis aislada. Materia(s): Común. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Julio de 2009. Tesis P. XLVI/2009. Página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Publicada en el tomo y época del órgano de difusión oficial antes señalado, tesis P. XLVII/2009, página 67).


Ahora, con objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción de tesis entre las ejecutorias sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, se procede al análisis de las consideraciones que las sustentan.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 113/94, promovido por **********, resolvió conceder el amparo a la patronal en virtud de que ilegalmente la Junta no dio intervención al quejoso en el desahogo de la pericial ofrecida por su contraparte, aun cuando se trata de una prueba colegiada, lo que propició que la responsable diera valor al único dictamen rendido a juicio en el que se concluyó sobre la falsedad de las firmas de los actores que aparecen en los contratos transitorios.


Hizo notar que los actores en la etapa de pruebas fueron quienes ofrecieron la pericial caligráfica y grafoscópica para acreditar la falsedad de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por el patrón; que la parte demandada en la propia audiencia dijo que para el caso de que se admitiera la prueba en cuestión se reservaba el derecho para designar perito y en ese momento adicionó el cuestionario respectivo; que la Junta acordó desechar la pericial "ofrecida por la demandada" porque no proporcionó el nombre del perito. Una vez desahogada la diligencia de ratificación de firma y contenido de los documentos cuestionados, la Junta designó perito a los actores sin dar intervención a la demandada.


Que con tal proceder dejó en estado de indefensión al patrón quejoso al tenor de lo que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, y como consecuencia, ordenó la reposición del procedimiento para que se dé intervención al quejoso en el desahogo de la pericial de referencia.


II. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo D-402/92, calificó de infundados los conceptos de violación mediante los cuales expuso el quejoso, que se violó en su perjuicio el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se le desechó la prueba pericial, dejándolo en completo estado de indefensión.


Consideró que contrario a lo sostenido por el quejoso, el acuerdo mediante el cual la autoridad desechó la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la parte actora, es legal porque la misma no fue propuesta conforme a derecho por las siguientes razones:


La parte demandada ofreció como pruebas para acreditar sus excepciones entre otras, las documentales privadas consistentes en carta renuncia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, misma que obra en el cuaderno laboral, así como el convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, celebrado el dieciséis de abril del mismo año.


Dichas probanzas fueron objetadas en cuanto a la firma por el trabajador en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreciendo la prueba pericial.


Señaló el tribunal que la parte actora, al ofrecer la prueba pericial caligráfica, no señaló el cuestionario que el perito correspondiente debía tomar en cuenta para rendir su dictamen, ni precisó las firmas indubitables que servirían de base en el mismo, por lo que no existen medios suficientes para el desahogo de las mismas, debiendo decirse que si bien es cierto que el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo señala que la Junta del conocimiento nombrará el perito correspondiente al trabajador, si éste no lo designa, si el que nombró no compareciere a la audiencia respectiva o a solicitud del propio trabajador, también lo es cierto que este precepto nada dice respecto a que la autoridad laboral esté obligada a formular el cuestionario antes citado y a señalar firmas indubitables en nombre del trabajador, por lo que si éste no cumplió con tales requisitos establecidos en el diverso 823 de la ley en comento, el desechamiento del referido medio de convicción fue correcto.


III. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 407/2009, declaró fundado el concepto de violación por considerar que la autoridad infringió las reglas del procedimiento, lo que trascendió en el resultado del fallo, y que dejó sin defensa a la peticionaria de amparo.


Sostuvo el tribunal que, conforme a los artículos 823 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, acompañándose los elementos necesarios para su desahogo, como lo es la exhibición del cuestionario respectivo, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 685 de la ley laboral, la Junta responsable debió atender a lo establecido por el artículo 880 del propio ordenamiento legal.


Que tales preceptos legales contemplan por un lado, la obligación de las Juntas de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso; y por otro, la facultad de las partes en ofrecer nuevas pruebas, siempre y cuando se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y no se hubiera cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas.


Por ende, determinó que si la actora al momento de desahogarse la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció la pericial en grafoscopía, dado que cuestionó las firmas que aparecen tanto en el escrito de renuncia como del contrato individual de trabajo aportadas por la demandada, designando perito sin que hubiese acompañado el cuestionario respectivo, ello no era motivo para desechar esa prueba pericial.


Lo anterior, porque la prueba en comento fue ofrecida en virtud de que en la misma diligencia se ofrecieron las documentales consistentes en carta renuncia y contrato individual de trabajo, lo cual imposibilitaba materialmente a la actora a preparar y elaborar, con antelación al desahogo de la audiencia de ley, un cuestionario al que habría de sujetarse el perito designado y a acompañar las copias respectivas.


Que ante ese acontecimiento la Junta responsable, antes de emitir su auto, negando la admisión de la prueba en comento, debió requerir a la actora para que aportara el cuestionario al que habría de sujetarse el perito designado y las copias respectivas, y otorgó el amparo a efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, repusiera el procedimiento a fin de que requiera personalmente a la parte actora, para que dentro de un término de tres días, acorde a lo establecido por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, exhiba el cuestionario al que habría de contestar el perito y con sus copias respectivas.


IV. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 574/97, consideró fundados los conceptos de violación debido a que la Junta responsable, durante la tramitación del juicio laboral, incurrió en una violación al procedimiento que la dejó sin defensa y que trascendió al resultado del laudo, pues la Junta responsable no estuvo en lo correcto al desechar la prueba pericial grafoscópica que ofreció la actora de su parte.


Consideró el Tribunal Colegiado que si bien es cierto que en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo se establece como regla general que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, no menos cierto es que cuando dicha prueba se ofrece para objetar la autenticidad en cuanto al contenido y firma de un documento de cuyas irregularidades tuvo conocimiento la oferente en la etapa de ofrecimiento de pruebas, existe obligación por parte de la Junta de admitir esa prueba, pues en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo se establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido y firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán si fueren procedentes en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 844 de la Ley Federal del Trabajo.


Sostuvo el tribunal, que en esos supuestos, la Junta tendrá obligación de proveer lo necesario para su desahogo, pues si consideró que era necesaria la exhibición del cuestionario, conforme al cual debían dictaminar los peritos, debió requerir a la oferente de la prueba para que los exhibiera dentro del término de tres días, atento a lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, pues sería ilógico exigir que la oferente de la prueba presentara los cuestionarios respectivos, porque precisamente en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es cuando tiene conocimiento de la existencia de los documentos que objeta en cuanto a su contenido y firma.


Por ello, concluyó el tribunal, que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al desechar la prueba pericial que ofreció la actora y le otorgó la protección federal para que la autoridad dejara insubsistente el laudo combatido y repusiera el procedimiento a partir de la audiencia de calificación de pruebas y admitir la prueba pericial que ofreció la actora.


Las consideraciones anteriores fueron sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el último de los precedentes 574/97 que integraron la jurisprudencia por reiteración al resolver los juicios de amparo directo 318/94, 89/95, 393/95 y 773/96.


V. El entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 39/92, promovido por ********** y otros, emitió el criterio en el sentido de que la Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento.


Ello, porque si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación.


Luego, si tal dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad.


NOVENO. De la síntesis de las consideraciones y de los antecedentes que derivan de las ejecutorias en análisis, se observa que los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primero y Segundo del Octavo Circuito y Primero del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo sometidos a su conocimiento se han pronunciado en torno a un mismo tema concerniente al desechamiento de la prueba pericial ofrecida por la parte actora al momento de objetar el contenido y firma la carta de renuncia exhibida por la parte demandada como prueba para acreditar sus excepciones en el momento mismo de la celebración de la audiencia trifásica, derivado de que la oferente de la prueba no exhibió el cuestionario y copias relativas para que los peritos desahogaran la prueba, llegando a conclusiones opuestas, a las que más adelante se hará referencia.


Situación distinta resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito en el amparo directo número 113/94, ya que los actores en la etapa de pruebas fueron quienes ofrecieron la pericial caligráfica y grafoscópica para acreditar la falsedad de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por el patrón; la parte demandada en la propia audiencia dijo que para el caso de que se admitiera la prueba, reservaba su derecho para designar perito y en ese momento adicionó el cuestionario respectivo; que la Junta acordó desechar la pericial ofrecida por la demandada porque no proporcionó el nombre del perito. Posteriormente y una vez desahogada la diligencia de ratificación de firma y contenido de los documentos cuestionados, la Junta designó perito a los actores sin dar intervención a la demandada.


Que con tal proceder dejó en estado de indefensión al patrón quejoso, al tenor de lo que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, y ordenó la reposición del procedimiento para que se diera intervención al quejoso en el desahogo de la pericial de referencia.


Consecuentemente, no existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primero y Segundo del Octavo Circuito y Primero del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, pues no obstante estar relacionado el tema del desechamiento de la prueba pericial, los motivos que lo originaron fueron distintos para las partes.


En esta parte se hace necesario comunicar a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que no existe armonía entre las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito en el amparo directo número 113/94, y el contenido de la tesis que aparece en el IUS con número de registro 212,337 y con datos de identificación publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, visible en la página 634, cuyo tenor es el siguiente:


"Octava Época

"No. Registro: 212337

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, junio de 1994

"Materia(s): Laboral

"Tesis: V.2o.162 L

"Página: 634


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL. La Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación; de ahí que, si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad.


"Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Amparo directo 113/94. **********. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.P.. Secretario: E.E.V..


"Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-abril, página 585. Séptima Época, Sexta Parte, Volúmenes 205-216, página 385. Séptima Época, Sexta Parte, Volúmenes 187-192, página 121. Informe de 1986, Tercera Parte, página 432."


Como se observa, la tesis hace referencia al precedente 113/94, promovido por **********, sin embargo, de acuerdo con la transcripción de la ejecutoria y contenido de la tesis no existe congruencia, porque ésta hace referencia a que la Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, sin embargo el tema principal de la ejecutoria derivó de que la parte demandada en la propia audiencia dijo que para el caso de que se admitiera la prueba, reservaba su derecho para designar perito y en ese momento adicionó el cuestionario respectivo; que la Junta acordó desechar la pericial "ofrecida por la demandada" porque no proporcionó el nombre del perito. Posteriormente y una vez desahogada la diligencia de ratificación de firma y contenido de los documentos cuestionados, la Junta designó perito a los actores sin dar intervención a la demandada.


Consecuentemente, deberá comunicarse lo antes señalado a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que tome las medidas pertinentes para su corrección.


Por el contrario, sí existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, con los demás Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito y Primero del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, consideró que contrario a lo sostenido por el quejoso, el acuerdo mediante el cual la autoridad desechó la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la parte actora, es legal porque la misma no fue propuesta conforme a derecho.


Sostuvo que la parte actora, al ofrecer la prueba pericial caligráfica, no señaló el cuestionario que el perito correspondiente debía tomar en cuenta para rendir su dictamen, ni precisó las firmas indubitables que servirían de base en el mismo, por lo que dijo, no existen medios suficientes para el desahogo de las mismas, y que si bien el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo señala que la Junta del conocimiento nombrará el perito correspondiente al trabajador, si éste no lo designa, si el que nombró no compareciere a la audiencia respectiva o a solicitud del propio trabajador, también es cierto que este precepto nada dice respecto a que la autoridad laboral esté obligada a formular el cuestionario antes citado y a señalar firmas indubitables en nombre del trabajador, por lo que si éste no cumplió con tales requisitos establecidos en el diverso 823 de la ley en comento, el desechamiento del referido medio de convicción fue correcto.


En cambio, los demás Tribunales Colegiados fueron coincidentes en resolver que si la actora al momento de desahogarse la audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofreció la pericial en grafoscopía, dado que cuestionó las firmas que aparecen en el escrito de renuncia aportado por la demandada, designando perito, sin que hubiese acompañado el cuestionario respectivo; sin embargo, ello no era motivo para desechar esa prueba pericial.


Lo anterior, porque la prueba en comento, fue ofrecida en virtud de que en la misma diligencia, se ofreció la carta renuncia y lo cual imposibilitaba materialmente a la actora, a preparar y elaborar con antelación al desahogo de la audiencia de ley, un cuestionario al que habría de sujetarse el perito designado y a acompañar las copias respectivas.


Que ante ese acontecimiento, la Junta responsable antes de emitir su auto, negando la admisión de la prueba en comento, debió requerir a la actora, para que aportara el cuestionario al que habría de sujetarse el perito designado y las copias respectivas, y otorgó el amparo a efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, reponga el procedimiento a fin de que requiera personalmente a la parte actora, para que dentro de un término de tres días, acorde a lo establecido por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo exhiba el cuestionario al que habría de contestar el perito y sus copias respectivas.


Además de ello, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 574/97, consideró que en esos supuestos, la Junta tendrá obligación de proveer lo necesario para su desahogo, pues si consideró que era necesaria la exhibición del cuestionario, conforme al cual debían dictaminar los peritos, debió requerir a la oferente de la prueba para que los exhibiera dentro del término de tres días, atento a lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sería ilógico exigir que la oferente de la prueba presentara los cuestionarios respectivos, porque precisamente en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es cuando tiene conocimiento de la existencia de los documentos que objeta en cuanto a su contenido y firma.


De acuerdo con lo antes expuesto, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia a fin de poder determinar si la Junta debe o no desechar la prueba pericial que ofrezca la parte actora trabajadora para demostrar la objeción del escrito de renuncia que conoce en el momento de la audiencia, al ser exhibido por la parte patronal demandada como prueba para acreditar sus excepciones y aquélla no presenta los elementos necesarios, como es el cuestionario que el perito debe tomar en cuenta para rendir su dictamen, ni copias del mismo para las partes y si debe dar oportunidad a la oferente de la prueba para presentarlos en otro momento.


DÉCIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que a continuación se sustenta.


Por principio se deben tener presentes algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo relacionadas con el tema que ocupa.


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 731. El presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.


"Los medios de apremio que pueden emplearse son:


"I.M. hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;


"II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y


"III. Arresto hasta por treinta y seis horas."


"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario."


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Por otra parte, para dilucidar cuál criterio debe prevalecer, el estudio debe emprenderse a partir de las consideraciones emitidas por la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión celebrada el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, la contradicción de tesis 43/90 entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concerniente al desechamiento de la prueba pericial, cuando en su ofrecimiento se omitan algunos de los requisitos que establece el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo, como cuando no se exhiben: el cuestionario y las copias del mismo al tenor del cual se debe desahogar la prueba, toda vez que en el pronunciamiento que se sostuvo en dicha ejecutoria que propició la tesis de jurisprudencia 18/91 se hizo hincapié sobre las atribuciones que tienen las Juntas para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes, y distinguió la otrora Cuarta Sala que esa facultad debe ejercitarse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo para elaborar el cuestionario y las copias respectivas.


Ahora bien, en la destacada ejecutoria se dio el alcance de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos y a la fecha continúan vigentes, por ello se reiteran las consideraciones emitidas.


Atento a lo señalado por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral existe la regla de que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


Otra regla básica es que dichas pruebas deben ofrecerse por las partes en la etapa procesal correspondiente, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos, tal como lo ordena el artículo 778 del ordenamiento legal ya invocado.


El artículo 779 otorga a la Junta la facultad de desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resultan inútiles o intrascendentes, expresándose en todo caso el motivo de ello.


Cabe destacar como importante en la especie, el artículo 780 que establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


Particularmente, los artículos 821 a 826 de la indicada ley, precisan las reglas que atañen a la prueba pericial destacando, entre otras, que tal probanza ha de versar sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte; que correrá a cargo de peritos quienes deberán tener conocimientos al respecto; que se ofrecerá indicando la materia sobre la que debe tratar: "... exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes"; y que para su desahogo cada parte presentará a su perito el día de la audiencia correspondiente en la que, luego de protestar su cargo, rendirá el dictamen de que se trate.


Finalmente, dentro de esta relación, debe señalarse que el artículo 771 establece el principio de impulsión procesal, al exigir del órgano jurisdiccional que provea lo necesario para evitar que los juicios queden inactivos.


Sentado lo anterior, se estima que si bien el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece como causas de desechamiento de las pruebas, que no tengan relación con la litis planteada, que resulten inútiles o que sean intrascendentes y, asimismo, que los artículos 821 a 826 de ese mismo cuerpo normativo (que regulan en lo específico la prueba pericial), no establecen ninguna sanción procesal a quien ofrezca esa probanza sin acompañar el cuestionario o copias para las partes, igualmente cierto resulta que con esta interpretación de orden literal y considerando aisladamente el precepto, se corre el riesgo de retardar y paralizar el procedimiento, con violación de la finalidad de expeditez que persigue el ya invocado artículo 771, en virtud de que dentro de dicha interpretación, la impulsión procesal quedaría reducida al empleo de los medios de apremio que establece el artículo 731 de la ley de la materia, los que pueden ser ineficaces para quebrantar la voluntad del oferente, cuando éste pierde interés en el desahogo de la prueba.


Más plausible es la interpretación sistemática, que implica la armónica relación de los artículos que se encuentran vinculados lógicamente con el tema y que permiten comprender el alcance de cada disposición dentro de un régimen coherente y más apegado a la intención del legislador.


Así, los artículos 780 (señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo) y 823 (que establece cuáles son esos elementos tratándose de la prueba pericial), al ser integrantes de un mismo capítulo de la Ley Federal del Trabajo que se refiere a la materia probatoria, no deben ser considerados en forma aislada ni interpretarse independientemente; por lo contrario, sus proposiciones y alcances deben explicarse sistemáticamente, en armonía con el conjunto del que forman parte.


De ahí que si las Juntas tienen obligación (artículo 685), de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como la de impulsarlo hasta su conclusión (artículo 771), lógico es que al amparo de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan renovar cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, entre los que se debe contar la de desechar una prueba cuando ésta no se ofrece conforme a derecho, esto es, sin los elementos necesarios que para cada caso expreso exige la ley, razonando invariablemente los motivos que justifiquen jurídicamente su determinación.


Por tanto, el desechamiento de la pericial no se debe limitar a los estrictos términos que expresa el ya citado artículo 779, sino que igual tratamiento se deduce de la interpretación sistemática y lógica de las disposiciones ya invocadas, particularmente del artículo 780 que impone al oferente la carga de aportar los elementos necesarios para desahogar la prueba que conviene a su interés, por lo cual es correcto concluir que las Juntas tienen atribuciones para desechar una prueba pericial que no se ofrezca en la forma o con los requisitos que impone la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes.


Sin embargo, cabe destacar que esta facultad de desechamiento, correcta en términos generales, debe ser ejercitada respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos e incongruencias, como cuando la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo de elaborar el cuestionario y las copias respectivas.


Lo considerado dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 915,602

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 465

"Página: 380

"Genealogía: Gaceta Número 46. Tesis 4a./J. 18/91. Página 22. Semanario Judicial de la Federación. T.V.I. Octubre de 1991. Página 32.

"Apéndice '95: Tesis 408. Página 271.


"PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS. Aun cuando es cierto que el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece como causas de desechamiento de las pruebas en el proceso laboral, que éstas no tengan relación con la litis planteada, o que sean inútiles o intrascendentes y que, asimismo, los artículos 821 a 826 de ese mismo ordenamiento, que se refieren específicamente a la prueba pericial, tampoco prevén el desechamiento cuando se ofrezca esta probanza sin acompañarla de los requisitos necesarios para su desahogo, igualmente cierto resulta que la interpretación literal y aislada de dichas disposiciones hace correr el riesgo de retardar e, inclusive, paralizar el procedimiento, al supeditar la impulsión de éste a los medios de apremio que señala el artículo 731 de la ley en comento, los que pueden resultar infructuosos en el caso de que su oferente pierda interés en desahogarla. En cambio, la interpretación sistemática, que entraña la relación armónica de las disposiciones legales que se encuentran vinculadas con el tema y que permita comprender el alcance de cada norma dentro del contexto del que forma parte, conduce a tomar en consideración, por una parte, que el artículo 780 ordena que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; por la otra, que el artículo 823 precisa los que conciernen a la prueba pericial y, finalmente, que el 685 otorga a las Juntas la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, de lo que debe concluirse que éstas tienen atribuciones para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como cuando no se exhibe el cuestionario a cuyo tenor debe desahogarse, o cuando no se acompañan las copias del mismo para las partes, facultad que debe ejercitarse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, puesto que el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido tiempo para elaborar el cuestionario y las copias respectivas."


Ahora bien, atento a las consideraciones emitidas, se reitera que la regla general prevista en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, es que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y tratándose de la prueba pericial deberá indicarse la materia sobre la que debe versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, sin embargo, cuando la parte patronal demandada ofrece en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la documental consistente en el escrito de renuncia para acreditar sus excepciones, y en ese instante la parte trabajadora conoce su contenido, tiene derecho a presentar objeciones con prueba conducente, entre las cuales se encuentra la pericial, que si bien, como ya se dijo, en términos del artículo 823 de la invocada ley, la debe ofrecer indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, siguiendo la lógica a que hace referencia la jurisprudencia 18/91 de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ese preciso momento la oferente de la prueba no tiene tiempo para preparar el cuestionario y las copias respectivas para las partes.


Luego, si en el momento mismo de la audiencia a la parte trabajadora se le pone en conocimiento el escrito de su renuncia y hace valer su derecho a objetar la prueba, desde luego ofreciendo la pericial sin acompañar en ese instante en que se desarrolla el procedimiento oral, los elementos con los cuales debe acompañar la prueba, la autoridad no debe desecharla, por el contrario debe dar oportunidad a la parte actora para que cumpla con lo previsto en la ley y aporte los elementos que la complementen, es decir, otorgarle tiempo para que pueda elaborar el cuestionario y presentar las copias respectivas.


Además de lo anterior, se considera que existe obligación por parte de la Junta de admitir la prueba pericial que se ofrezca conforme al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido y firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán en la audiencia de desahogo de pruebas.


Por tanto, este órgano colegiado considera que en esos casos de excepción a la regla general, la Junta tiene obligación de proveer lo necesario para la preparación de la prueba pericial y, en consecuencia, en lugar de proceder a desecharla, debe requerir a la oferente exhiba tales elementos dentro del término genérico de tres días, atento a lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y reanudar la audiencia de ley, pues como ya se indicó no sería lógico exigir que la oferente de la prueba presente el cuestionario respectivo y sus copias, al momento de ofrecer la prueba en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, porque precisamente es en dicho acto, cuando tiene conocimiento de la existencia de los documentos que ofrece su contraparte y tiene derecho a objetar en cuanto a su contenido y firma.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


La regla general prevista en los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo, es que las pruebas se ofrezcan acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, y tratándose de la pericial, deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que versará, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, teniendo las Juntas atribuciones para desecharla cuando se ofrece sin los indicados elementos para su desahogo; sin embargo, siguiendo la lógica a que hace referencia la parte final de la jurisprudencia 4a./J. 18/91, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.", dicha facultad de la autoridad debe ejercerse respetando los principios que rigen el procedimiento laboral y las reglas de la lógica, pues el desechamiento indiferenciado puede conducir a desatinos o inconsecuencias, como en aquellos casos en que la necesidad de ofrecer la pericial surge en el momento mismo de la audiencia, sin que el oferente haya tenido oportunidad de elaborar el cuestionario y acompañar las copias respectivas, de donde deriva una excepción a la regla general. Luego, cuando en la audiencia a la parte trabajadora se le da a conocer el escrito de su renuncia y lo objeta, ofreciendo la prueba pericial sin el cuestionario y las copias respectivas, la Junta debe proveer lo necesario para su desahogo, dándole oportunidad de prepararla, para lo cual deberá suspender la audiencia y concederle el plazo de 3 días con fundamento en el artículo 735 de la ley indicada, a fin de que aporte tales elementos y proceda a su reanudación, pues no sería lógico exigir a la oferente la presentación del cuestionario respectivo y sus copias, al momento de ofrecerla en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, porque precisamente es en dicho acto donde tuvo conocimiento de la existencia del documento ofrecido por su contraparte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito en el amparo directo número 113/94.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, con los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito y Primero del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


CUARTO. D. vista a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en términos del considerando noveno de esta resolución.


N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial sustentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G., estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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