Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22152
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 145/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 737
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 247/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver, en amparo directo, aspectos relativos a la materia agraria que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto la denuncia de contradicción de tesis es formulada, por una parte, por ********** autorizados de ********** quejosa en el amparo directo administrativo número 53/2008, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y de ********** quejosa en el amparo directo administrativo 81/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, juicios de donde emanan los criterios materia del presente asunto.


Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis es presentada por O.G.M., Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo directo administrativo de los que derivan las sentencias en contradicción.


Entonces, las denuncias de contradicción de tesis provienen de partes legítimas.


En torno a este tópico se encuentra lo expresado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 295, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que ha de resolverse la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo administrativo número 53/2008, en sesión de doce de septiembre de dos mil ocho, con relación al tema de contradicción, consideró:


"El artículo 17 de la L.A. establece que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Que la lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 117/2001-SS, que dio origen a los criterios jurisprudenciales números 20/2002 y 21/2002, estableció, en lo conducente, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la L.A. y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello. Asimismo, consideró que las constancias relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, expedidos por dicho órgano registrador a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto, son suficientes para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere. En esas condiciones, para estimar que los bienes de un ejidatario han sido transmitidos por designación sucesoria, basta que quede demostrado a través de la constancia relativa que se llevaron a cabo los trámites antes precisados en los que se ponga de relieve que el autor de la sucesión manifestó su voluntad de que una persona determinada le suceda en los bienes de los que es titular. Ahora, la razón de ese procedimiento es brindar certeza jurídica acerca de cuál fue realmente la voluntad del autor de la sucesión en torno a la persona que deba sucederle en sus derechos. Certeza que el legislador considera se cumple también cuando el titular de los derechos manifiesta ante notario público su última voluntad para después de la muerte, dado que en tal supuesto el fedatario público debe cumplir con una serie de formalidades que debe observar so pena de incurrir en responsabilidad, que hacen presumible, salvo prueba en contrario, que lo asentado en el documento notarial en el que se contiene el testamento se encuentra apegado a la realidad. Así pues, tanto la constancia que expida el registrador agrario como el testamento, constituyen elementos de prueba idóneos para justificar que se efectuó esa transmisión. En el caso concreto, opuestamente a lo estimado por la quejosa, existen en el expediente del juicio agrario en consulta elementos de prueba que ponen de manifiesto que los bienes ejidales que pertenecieron a la extinta ejidataria ********** se transmitieron, por voluntad de ésta, a ********** lo que tornó improcedente la sucesión por vía legítima que promovió en términos del artículo 18 de la L.A.. En efecto, lo anterior es así porque en el sumario obra la constancia expedida por el jefe del departamento de Registro Integral ‘B’ de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Guanajuato, a través de la cual se le hace saber a la actora ********** y ahora quejosa que al aperturar el sobre número 43118 en fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, resultó que de acuerdo con la escritura pública número tres mil dos cientos ochenta y nueve de cinco de abril de dos mil cuatro, que la extinta ejidataria ********** designó como su sucesor a su hijo de nombre **********. Lo anterior se encuentra además corroborado con el propio instrumento notarial al que se hace alusión y que obra glosado en el expediente del juicio agrario a fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres, del que se desprende efectivamente que la mencionada ********** manifestó expresamente su deseo de que la persona que lo sucediera en sus derechos lo fuera su hijo de nombre **********. Asimismo, está demostrado a través de la correspondiente acta de defunción que la titular de los derechos agrarios falleció el ocho de mayo de dos mil cuatro; razón por la que la transmisión de los derechos se retrotraen a esa fecha con independencia de cuál haya sido la fecha en la que se haya conocido cuál fue la voluntad de la autora de la sucesión. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto el (sic) artículo 1649 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley Agraria, según lo autoriza su numeral 2o., en el que se establece que la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. En esas condiciones, está plenamente demostrado que en la especie la sucesión de los bienes agrarios se hizo por voluntad de ********** que recayera en su hijo **********, pues así lo evidencia la constancia del Registro Agrario Nacional ya mencionada, la cual hace suponer que se realizaron todos los trámites correspondientes para efectuar la designación del sucesor, así como con el propio instrumento notarial que pone de relieve cuál fue la última voluntad de la ya mencionada **********. Así las cosas, el Tribunal Agrario procedió conforme a derecho al estimar que la ahora quejosa carecía de legitimación en la causa para promover la sucesión por vía legítima; como también fue correcto que desestimara su pretensión de tener un mejor derecho que el demandado **********. Lo anterior es de ese modo en virtud de que la actora y ahora demandante de amparo, como ya se anotó, no demostró que se encontrara legitimada para ejercer ese derecho, habida cuenta de que quedó ya señalado que en la especie no procedía la vía legítima para suceder los bienes materia de controversia; pero además porque no probó la existencia de otra causa o motivo distinto para considerar que tuviera un mejor derecho a poseer los bienes que ostenta el demandado, y por ello, es claro que su acción no podía prosperar."


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver por unanimidad de votos el amparo directo administrativo número 81/2009, en sesión de quince de abril de dos mil nueve, con relación al tema de contradicción, consideró:


"SEXTO. ... Otro concepto de violación, donde se dice que la autoridad responsable aplica supletoriamente la legislación civil federal en un caso que no lo permite, es fundado por las razones que se exponen a continuación. Los artículos 17 y 18 de la L.A., disponen: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 18.’ (se transcribe). Los preceptos legales transcritos dan cuenta, respectivamente, de la sucesión agraria testamentaria y legítima. En la primera, el ejidatario designa a quien desea que le suceda en los derechos agrarios, en una lista que deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional. Sin embargo, ese depósito no concluye el procedimiento necesario para consolidar la transmisión de los derechos agrarios, pues para ello es menester cumplir con los requisitos que derivan de la L.A. y de su reglamento, y que se indican en la jurisprudencia 20/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 117/2001-SS, publicada en la página 197 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de marzo de 2002, Tomo XV, Novena Época, que reproduce la quejosa en su demanda de amparo, de la siguiente redacción: ‘DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’ (se transcribe). En el caso, se cumplió con las etapas a), b) y c), pues hubo una designación de sucesor en una lista que fue inscrita y dejada en depósito del Registro Agrario Nacional, y el sobre que la contenía fue abierto, pues así se lee en la foja 3 del juicio agrario, donde está la constancia de vigencia de derechos signada por el titular del Registro Agrario Nacional de la delegación Guanajuato, que contiene esta leyenda: ‘Observaciones: sucesión registrada, según apertura de fecha 24/06/2004 del sobre No. 494: **********.’. No obstante, no hay evidencia del cumplimiento de los pasos d), e) y f), pues no consta que ********** se haya presentado ante el Registro Agrario Nacional, que se hayan asentado los datos en el folio correspondiente y que se hayan expedido los certificados respectivos, debidamente firmados. Por ello, se concluye que la transmisión de derechos agrarios de ********** a ********** no fue formalizada conforme al artículo 17 de la L.A. y a su reglamento, lo que de suyo impide que, al fallecer éste, se dejen a salvo los derechos de sus posibles sucesores para heredar los bienes de los que aquélla era titular originalmente, como lo expone la autoridad responsable. Asimismo, dado que en materia agraria, como se vio, existe una serie de etapas que hay que cumplir para que se transmitan los derechos agrarios por sucesión testamentaria, previstas tanto en la L.A. como en su reglamento, no aplica la supletoriedad del Código Civil para afirmar, como lo hace la responsable, que la sucesión de derechos se transmite en el momento mismo de la muerte del titular y que, por tanto, como ********** vivía cuando falleció ********** en ese momento se actualizó su derecho de sucesión. Lo que se puede decir es que esa transmisión de derechos no fue formalizada y, por tanto, no llegó a consolidarse, lo que provoca que no se pueda desviar la línea de sucesión hacia quienes acrediten ser herederos de **********, como lo implica la decisión de la responsable de dejarles a salvo sus derechos, sino que, con motivo de la falta de tal formalización, lo que procedería, de no haber un obstáculo adicional para ello, es la apertura de la sucesión legítima, o intestamentaria ejidal, de ********** en términos del artículo 18 de la ley de la materia. Por ello, es acertada la manifestación de la quejosa en el sentido de que la lista de sucesores a que se refiere el artículo 17 de la L.A. tiene el objeto de que al fallecer el ejidatario sus bienes se transmitan de acuerdo a la preferencia establecida y que el hecho de que una persona se encuentre enlistada como sucesora, constituye una expectativa de derecho, que se encuentra sujeta a que el titular fallezca, que no sea modificada dicha lista en términos de lo dispuesto por el artículo en estudio y que una vez hecho lo anterior se haga el trámite administrativo correspondiente ante el órgano registral, lo que -dice- no sucede en el caso. Además, en virtud del incumplimiento de la totalidad de las etapas para considerar transmitidos los derechos agrarios por sucesión testamentaria, las tesis que cita la autoridad responsable no son aplicables, dado que la jurisprudencia de rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LA DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS NO SE AFECTA POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE AQUÉL.’ se refiere a la designación de sucesores y a la consecuencia de que su falta de inscripción, pero no de la transmisión de derechos, en tanto que el criterio de rubro: ‘SUCESIONES EN MATERIA AGRARIA. LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS OPERA A FAVOR DEL SUCESOR PREFERENTE DESIGNADO POR EL TITULAR, DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DE ÉSTE.’ no es obligatorio para este tribunal, por haber sido emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley de Amparo, además de que es anterior a la jurisprudencia que se cita en esta sentencia."


CUARTO. Ahora, para decidir en relación con la existencia o no de la contradicción de tesis, es necesario considerar detenidamente si los tribunales a que se ha hecho referencia, resolvieron situaciones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posturas discrepantes, ya sea en las consideraciones, en los razonamientos o en las interpretaciones de derecho que efectuaron en las resoluciones que nos ocupan, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


En este sentido se expresa la jurisprudencia 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 241, Novena Época, cuya sinopsis es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios es pertinente destacar que no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


De esta manera se dispone en la tesis P. L/94 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


De igual forma es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, que con el número 2a./J. 94/2000 se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En este orden de ideas, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo número 53/2008, examinó el caso en que la ejidataria designó como sucesor a su esposo, en la lista dejada en el Registro Agrario Nacional; sin embargo, éste falleció posteriormente, sin haber formalizado esa transmisión; y, la hija de ambos, solicitó se abriera la sucesión legítima. Para resolver estimó:


Que en términos del artículo 17 de la L.A. el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual basta que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, así como que esa lista se deposite en el Registro Agrario Nacional, o en su caso, que se haya manifestado esa voluntad ante notario público.


Que en esas condiciones, teniendo en cuenta lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 20/2002 y 21/2002, para estimar que los bienes de un ejidatario han sido transmitidos por designación sucesoria, basta que quede demostrado a través de la constancia relativa, que el autor de la sucesión manifestó su voluntad de que una persona determinada le suceda en los bienes de los que es titular.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 1649 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la L.A., que dispone que la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente, razón por la que la transmisión de los derechos se retrotraen a esa fecha, con independencia del momento en que se conozca cuál fue la voluntad del autor de la sucesión y, en este orden de ideas, el sucesor designado por la ejidataria, y fallecido sin haber formalizado la transmisión de los derechos sucesorios, puede considerarse titular de los mismos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver el amparo directo administrativo número 81/2009, examinó el caso de que la ejidataria designó como sucesor a su hijo en la lista depositada en el Registro Agrario Nacional; sin embargo, éste falleció con posterioridad, sin haber formalizado la transmisión; y, la hija de la de cujus solicitó se abriera la sucesión legítima. Para resolver consideró:


Que en términos del artículo 17 de la L.A., en la sucesión testamentaria, el ejidatario designa a quien desea que le suceda en los derechos agrarios, en una lista que deberá depositar en el Registro Agrario Nacional, pero que con ello no concluye el procedimiento para consolidar la transmisión de los derechos agrarios, pues para ello es necesario cumplir con los requisitos que derivan de la L.A. y su reglamento, indicadas en la jurisprudencia 20/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERNO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL."; y que en el caso solamente se cumplieron las etapas a), b) y c), referidas en la citada jurisprudencia, pero no los pasos d), e) y f), que se mencionan en la misma.


Que, por tanto, la designación de sucesor en una lista inscrita y dejada en depósito en el Registro Agrario Nacional, y que el sobre que la contenía haya sido abierto, no lleva a considerar que se formalizara la transmisión de derechos agrarios, al no cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de mérito, por no constar que el sucesor designado se haya presentado ante el Registro Agrario Nacional, que se hubieren asentado los datos en el folio correspondiente y que se hayan expedido los certificados respectivos, debidamente firmados.


En esas condiciones -señala-, no aplica la supletoriedad del Código Civil, para afirmar que la sucesión de derechos se transmite en el momento mismo de la muerte del titular, dado que en materia agraria existe una serie de etapas que deben cumplirse para que se transmitan los derechos agrarios por sucesión testamentaria y el hecho de que una persona se encuentre enlistada como sucesora sólo constituye una expectativa de derecho que se encuentra sujeta a que el titular fallezca, que no sea modificada dicha lista y, sucedido lo anterior, se realice el trámite administrativo correspondiente.


Finaliza diciendo, que la falta de formalización de esa transmisión implica que no llegó a consolidarse y, en consecuencia, procede la apertura de la sucesión legítima o intestamentaria ejidal en términos del artículo 18 de la L.A..


Ahora bien, no existe duda que las posturas jurídicas sintetizadas revelan que se actualizan los supuestos para la existencia de la contradicción de tesis.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que en términos del artículo 17 de la L.A. y lo dispuesto en las jurisprudencias 20/2002 y 21/2002 pronunciadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para estimar que los bienes de un ejidatario han sido transmitidos, basta que el ejidatario haya formulado una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, así como que esa lista se haya depositado en el Registro Agrario Nacional, o en su caso, que esa voluntad se hubiere manifestado ante notario público, ya que en términos del artículo 1649 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y, por tanto, la transmisión de los derechos sucesorios agrarios ocurre en esa fecha.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región concluye que conforme al artículo 17 de la L.A. y la jurisprudencia 20/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se consolide la transmisión de los derechos agrarios a través de sucesión testamentaria, no es suficiente la designación de sucesor en una lista inscrita depositada en depósito en el Registro Agrario Nacional, y que el sobre que la contenía haya sido abierto, pues además, se requiere que el sucesor designado se haya presentado ante el citado registro, que se hubieren asentado los datos en el folio correspondiente y que se hayan expedido los certificados respectivos debidamente firmados; de manera que no aplica la supletoriedad del Código Civil, porque en materia agraria existen una serie de etapas que deben cumplirse para que se transmitan los derechos agrarios por sucesión testamentaria, y el hecho de que una persona se encuentre enlistada como sucesora sólo constituye una expectativa de derecho.


De ahí que los Tribunales Colegiados se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que analizan el tópico relativo al momento en que se efectúa la transmisión de los derechos agrarios por sucesión testamentaria, a efecto de establecer si el sucesor designado por el ejidatario, y fallecido sin haber formalizado la transmisión de los derechos sucesorios, puede considerarse titular de los mismos o no.


Sin embargo, es patente que llegan a conclusiones diversas, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito considera que la transmisión de derechos sucesorios testamentarios se realiza al momento en que muere el autor de la herencia en términos del artículo 1649 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria y, por tanto, esa transmisión se retrotrae a la fecha del fallecimiento de la de cujus, sin importar la fecha en que se conoció la voluntad del autor de la herencia; mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estima que esa transmisión se consolida hasta el momento en que se formaliza, de acuerdo con los requisitos y etapas que para ello se establecen en la L.A. y su reglamento y que se indican en la jurisprudencia 20/2002 y por ello, no procede la aplicación supletoria del Código Civil, de manera que si esa sucesión no fue formalizada, no llegó a consolidarse y procede la apertura de la sucesión legítima.


En los términos acabados de apuntar se actualiza la contradicción de tesis, en atención a que los Tribunales Colegiados examinan un mismo punto jurídico pero disienten en sus criterios.


QUINTO. Como resultado de lo dicho líneas arriba, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar: primero, si es aplicable supletoriamente o no el artículo 1649 del Código Civil Federal, para precisar el momento en que se efectúa la transmisión de los derechos agrarios por sucesión testamentaria que se prevé en el artículo 17 de la L.A.; y, en segundo lugar, si el sucesor designado por el ejidatario, que le sobrevive, pero fallecido posteriormente, sin haber consolidado la transmisión de los derechos sucesorios, puede transmitir esos derechos a sus herederos o no.


De entrada, debe señalarse que la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.(1)


En torno al tema, E.G.M. expresa que, "hay normas jurídicas que tienen por sí mismas sentido pleno, en tanto que otras sólo poseen significación cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuando una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Las complementadas por su parte, llámanse primarias".(2)


De igual forma, en la Quinta Época, la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate, como se lee en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 18, de la voz: "LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE."


Asimismo, debe tenerse en cuenta que en torno a los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, este Máximo Tribunal ha sostenido criterio en relación con los elementos necesarios que deben reunirse para que proceda la supletoriedad.


Tal como puede leerse de la jurisprudencia 2a./J. 130/2006, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 262, Novena Época, que dice:


"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la L.A.."


También la tesis 2a. CLXXX/2002, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 290, Novena Época, que dice:


"SANIDAD ANIMAL. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO FEDERAL RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para aplicar supletoriamente un ordenamiento jurídico a otro, se deben satisfacer los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se suple contemple la institución respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria, y b) que la institución respectiva no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente. En el caso de la Ley Federal de Sanidad Animal se satisfacen tales requisitos, pues su artículo 58 prevé la garantía de audiencia al disponer, esencialmente, que para la imposición de las sanciones, la autoridad administrativa correspondiente debe conceder previamente audiencia al interesado en los términos del reglamento de la propia ley, y aunque todavía no se ha expedido dicho reglamento, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este ordenamiento se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes administrativas, motivo por el cual al ser de esa naturaleza la Ley Federal de Sanidad Animal, le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en sus artículos 12 a 61, que regulan en detalle el procedimiento que toda autoridad administrativa debe seguir antes de imponer una sanción."


Lo anterior nos permite establecer que la supletoriedad opera únicamente cuando se reúnen los requisitos lógicos siguientes:


a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


En este orden de ideas, a efecto de determinar si procede la aplicación supletoria del artículo 1649 del Código Civil Federal, para el caso de determinar el momento en que se transmiten los derechos ejidales testamentarios, debe tenerse en cuenta que es indispensable que se colmen la totalidad de los requisitos enunciados.


Ahora bien, el primero de los requisitos se encuentra satisfecho, pero no así los que prevén los incisos b) y c), precisados anteriormente, y como consecuencia, no puede estimarse procedente la aplicación supletoria del artículo 1649 del Código Civil Federal en relación con el momento en que se abre la sucesión.


Como se indica, se cumple con lo exigido en el inciso a), de los requisitos para que opere la supletoriedad, toda vez que la L.A. establece expresamente la posibilidad de ser suplida por el Código Civil Federal, en su artículo 2o., primer párrafo, que dice:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate."


En cambio, no se actualizan los supuestos señalados en los incisos b) y c), en atención a que la L.A., de conformidad con la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado, contempla el momento en que se transmiten los derechos ejidales testamentarios y, por ende, se hace innecesaria la aplicación supletoria del artículo 1649 del Código Civil Federal, a fin de resolver ese problema jurídico, así como el que se le vincula, relativo a si el sucesor designado por el ejidatario, que le sobrevive, pero posteriormente fallece sin haber formalizado la transmisión de los derechos sucesorios, puede considerarse titular de los mismos o no.


Efectivamente, el Código Civil Federal, en su título quinto: "Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima", capítulo II: "De la apertura y transmisión de la herencia", establece:


"Artículo 1649. La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente."


"Artículo 1650. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero."


"Artículo 1651. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción."


"Artículo 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos."


De donde se sigue que, por regla general, la sucesión se abre desde el momento de la muerte de su autor, o sea, que la adquisición de los bienes sucesorios es inmediata. En otras palabras, la muerte del autor de la sucesión es el instante en que la propiedad de los bienes pasa de pleno derecho a los herederos; tan es así que el derecho a reclamar la herencia es transmisible a los herederos.


Se dice que esa es la pauta general, pues no debe pasarse por alto que en derecho común, la institución de heredero puede ser hecha en forma pura o bajo condición, en la primera, como se dijo, se producen todos los efectos cuando la sucesión se causa; pero en la segunda, quedan subordinados los efectos a la realización de la condición, en torno al particular se encuentran los artículos 1344 y 1345 del Código Civil Federal, que dicen:


"Artículo 1344. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes."


"Artículo 1345. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales".


De esta manera, en el derecho común, la institución de heredero se llama condicional cuando sus efectos se encuentran subordinados a la realización o no de un acontecimiento futuro e incierto, y se considera condición suspensiva a aquella de la que depende la adquisición del derecho a la herencia, en este sentido se expresa el contenido de los artículos 1938 y 1939 del Código Civil Federal:


"Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto."


"Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación."


Ahora, con relación a los efectos que tiene la condición respecto a los derechos testamentarios, tradicionalmente se han dividido en tres momentos: i) Antes de realizarse la condición; ii) Cuando el heredero fallece antes que se cumpla la condición; y iii) Después de realizada.


Pues bien, mientras no se cumple la condición suspensiva, el heredero no puede hacer efectivo su derecho, en términos del artículo 1939 del Código Civil Federal.


Si fallece el heredero antes del cumplimiento de la condición, no transmite ningún derecho a sus herederos, en términos del artículo 1336 del Código Civil Federal, que dice:


"Artículo 1336. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos."


Sin que obste para ello, la circunstancia de que la condición sea legal o materialmente imposible de realizarse para el heredero, ya que ante esos motivos se anula su institución no la condición, esto es, si se trata de una condición suspensiva imposible, la institución de heredero debe ser inexistente, ya que nunca podrá llegar a nacer, como se establece en el artículo 1347 del Código Civil Federal:


"Artículo 1347. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula la institución."


En ese sentido se expresa A. de I.,(3) que sigue al maestro R.V., quien al referirse a las modalidades de los testamentos, sostiene: "Las imposibles. Respecto a estas condiciones, en estricto derecho debe considerarse que hay inexistencia más que nulidad, porque la condición imposible constituye un obstáculo para que se realice la disposición testamentaria".(4)


Finalmente, en el caso de que la condición llega a realizarse, obviamente, en vida del heredero, la transmisión se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, ya que ese efecto retroactivo es una consecuencia común a la realización de toda condición, en términos del artículo 1941 del Código Civil Federal, que se lee:


"Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente."


Establecido lo anterior, vale la pena recapitular. El artículo 1649 del Código Civil Federal establece la regla general, que aplica en el derecho común, en el sentido de que la muerte del autor de la sucesión es el instante en que la propiedad de los bienes pasa de pleno derecho a los herederos. A pesar de ello, existen hipótesis en que no ocurre así, como en el testamento con condición, en donde sus efectos se encuentran subordinados a la realización o no de un acontecimiento futuro e incierto, de manera que, si el heredero que sobrevive al de cujus y posteriormente fallece, sin que se hubiese cumplido la condición, no transmite ningún derecho a sus sucesores.


En esas condiciones, el artículo 1649 del Código Civil Federal no puede aplicarse supletoriamente a la L.A., toda vez que esta Segunda Sala ya ha establecido que la transmisión de derechos ejidales mortis causa, contrario a lo que establece aquel precepto, no opera de pleno derecho, y por tanto, para que se consolide debe seguirse un procedimiento, que deriva de lo dispuesto en la propia L.A. y en el Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional, como se dejará visto líneas abajo.


De entrada, es preciso transcribir lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la L.A., que literalmente dicen:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


Sin complicaciones el texto del artículo 17 transcrito, revela que contiene la figura de la sucesión testamentaria, según la cual, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario; lo cual, puede hacer a través de la formulación de la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, y para que esa lista tenga plena eficacia y validez, puede hacerse su depósito en el Registro Agrario Nacional, formalizarla ante notario público, e incluso, otorgar testamento ordinario conforme al derecho civil.


Por su parte, del artículo 18 en comento, se desprende, en lo que interesa, que cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, se abrirá la sucesión legítima. Finalmente, cuando no existan sucesores el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes, según marca el numeral 19.


Con relación al tema, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó jurisprudencia que se identifica como 2a./J. 11/2000, y se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 231, Novena Época, cuya sinopsis es:


"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial."


Pero además, esta Segunda Sala pronunció la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 197, Novena Época, y dice:


"DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la L.A.; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello."


En la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia transcrita, que resuelve la contradicción de tesis 117/2001-SS, por unanimidad de votos, en sesión de quince de febrero de dos mil, se dijo:


"Sentado lo anterior, es posible concluir que el Registro Agrario Nacional está facultado legalmente para expedir, entre otros, certificados parcelarios, certificados de derechos sobre las tierras de uso común, certificados parcelarios de posesión, títulos de solares, títulos de propiedad de origen parcelario, títulos de propiedad que tengan como origen un solar; a inscribir en sus asientos la expedición de tales documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades, así como a inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión y a expedir constancias y copias certificadas de las inscripciones y documentos que expida, las cuales hacen prueba plena en juicio y fuera de él.


"Por todo lo anterior, es claro que tanto los certificados parcelarios, expedidos por el Registro Agrario Nacional, a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto por la L.A. y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como las constancias expedidas por dicho registro, relativas a la inscripción en sus asientos de la transmisión de derechos parcelarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, y las sentencias o resoluciones de los tribunales agrarios, que hagan las veces de tales certificados, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela; de manera que las copias certificadas de esos documentos y constancias que expida la mencionada institución, hacen prueba plena tanto en juicio como fuera de él.


"Así es, ya sean aquellos documentos originales o se trate de la copia certificada de los mismos, expedida por la autoridad facultada para hacerlo, son todas ellas constancias suficientes e idóneas para acreditar aquello a lo que su contenido se refiere, y así debe ser considerado por todas las autoridades.


"Ahora bien, desde luego que los certificados parcelarios y las constancias relativas a la inscripción en el Registro Agrario Nacional de la transmisión de derechos parcelarios por sucesión, ambos expedidos por dicho registro, son documentos de naturaleza jurídica distinta; sin embargo, y como más adelante se habrá de evidenciar, ello no es obstáculo para considerar, como se hizo en el párrafo anterior, que tanto unos como las otras, son considerados por la L.A. y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como suficientes e idóneos para justificar plenamente que los derechos sobre una determinada parcela corresponden a la persona en favor de quien se expidió.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L.A., es facultad del ejidatario hacer la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario (sucesión testamentaria), y para que ejercite ese derecho y la designación sea válida, basta que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y deposite esa lista en el Registro Agrario Nacional o la formalice ante fedatario público (con las mismas formalidades puede modificar esa lista, en cuyo caso es válida la de fecha posterior).


"Al respecto, y en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 11/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 231, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que dice:


"‘SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial.’


"Enseguida, el delegado del Registro Agrario Nacional, el registrador delegacional o el director general del registro (éste último a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete) indistintamente, deben calificar la lista de sucesores que deba quedar inscrita y en depósito del propio registro, verificar la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero y determinar la procedencia o improcedencia de la inscripción.


"Posteriormente, al fallecer el ejidatario o comunero, el registro, a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, debe consultar en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, debe abrir el sobre en el que se contiene la lista e informar el nombre de la persona designada, y una vez que se presente dicha persona se deben asentar los datos en el folio correspondiente y proceder a expedir el o los certificados respectivos.


"En el anterior orden de ideas, el Registro Agrario Nacional debe inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión testamentaria una vez cumplidos todos los requisitos administrativos señalados para que la transmisión sea válida, es decir, a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos agrarios en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista esté inscrita y en depósito en el Registro Agrario Nacional, lo que supone legalmente que aquél verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero; o que esté formalizada dicha lista ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, y siempre que la lista haya estado en depósito del registro, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, haya abierto el sobre en el que se contiene la lista de sucesores y haya informado el nombre de la persona designada; d) Que se presente la persona designada; e) Es entonces cuando se deben asentar los datos en el folio correspondiente para que quede inscrita la transmisión de esos derechos agrarios por sucesión, y formalizada la adjudicación de los mismos; y f) Finalmente, el Registro Agrario Nacional debe expedir el o los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello -el presidente de la República, el director en jefe del Registro Agrario Nacional, los directores generales o los delegados del registro, éstos dos con autoridad delegada por el director en jefe (a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete), el director en jefe o los delegados del registro, previa autorización del director en jefe (a partir del día diez de abril de mil novecientos noventa y siete)-.


"Por último, no es el caso, por no ser materia de la denuncia de contradicción que se resuelve, el analizar lo relativo a la forma de llevar a cabo la transmisión y adjudicación de los derechos agrarios por sucesión legítima, institución que se contempla en el artículo 18 de la L.A.; en cambio, sí se debe precisar, por ser materia de este estudio, que ya sea que se trate de la sucesión testamentaria de derechos agrarios a que se refiere el artículo 17 de la ley en consulta o de la sucesión legítima de derechos agrarios a que se refiere el numeral 18 de la misma ley, en cualquiera de tales casos, si existe controversia por la sucesión de los derechos agrarios, son los tribunales agrarios los facultados y competentes para resolver la contienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la L.A. y 1o. y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"En cambio, en la vía de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 165 de la L.A., mismo que establece: ‘Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.’, no es posible tramitar la sucesión testamentaria de derechos agrarios, toda vez que al respecto no se requiere la intervención judicial, habida cuenta que, como ya se precisó, la L.A. y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional establecen para tal caso un procedimiento administrativo cuyas etapas son: a) Que el ejidatario haga designación de sucesores de sus derechos agrarios en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone legalmente que aquél verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice dicha lista ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, y siempre que la lista esté en depósito del registro, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia abra el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informe el nombre de la persona designada; d) Que se presente la persona designada; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de los derechos agrarios por sucesión y formalizada la adjudicación de los mismos; y, f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello."


De donde se aprecia que en esa ejecutoria se determina que la transmisión de los derechos sucesorios es válida hasta que se formalice su adjudicación, ya sea a través de la sentencia dictada en un juicio contencioso o mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Registro Agrario Nacional.


Pues se indica que en términos del artículo 17 de la L.A., es facultad del ejidatario hacer la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, y para que ejercite ese derecho y la designación sea válida, basta que: a) Formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; y b) Deposite esa lista en el Registro Agrario Nacional o la formalice ante fedatario público, lo que supone que el Registro Agrario Nacional, calificó la lista de sucesores que deba quedar inscrita y en depósito del propio registro, verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero y determinó la procedencia o improcedencia de la inscripción.


Que ante el fallecimiento del ejidatario o comunero, para que la transmisión de derechos agrarios se consolide, se pueden seguir dos caminos: si existe controversia, los Tribunales Agrarios deben resolver la contienda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la L.A. y 1o. y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, en cambio, si no existe esa controversia, debe optarse por la vía de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 165 de la L.A..


Y finalmente, que las etapas del procedimiento administrativo de jurisdicción voluntaria son: a) El Registro Agrario Nacional, a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, debe consultar en el archivo de la delegación de que se trate y de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, haya abierto el sobre en el que se contiene la lista de sucesores y haya informado el nombre de la persona designada; b) Que se presente la persona designada; c) Es entonces cuando se deben asentar los datos en el folio correspondiente para que quede inscrita la transmisión de esos derechos agrarios por sucesión y formalizada la adjudicación de los mismos; y d) Finalmente, el Registro Agrario Nacional debe expedir el o los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.


Sobre el mismo tema, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve, por unanimidad de votos, resolvió la contradicción de tesis 185/2008-SS, donde reiteró la manera y momento en que se realiza la transmisión de los derechos sucesorios testamentarios en materia agraria, al señalar:


"QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se desarrollará a continuación.


"Sin embargo, antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, conviene hacer algunas precisiones sobre las sucesiones agrarias, dado que la presente controversia se relaciona con el tema de la transmisión de derechos mortis causa.


"Si bien es cierto que generalmente la sucesión de bienes de un individuo es un juicio universal, dado que en ese procedimiento se resolverá respecto de la totalidad del patrimonio que en vida perteneció al de cujus (sus bienes y obligaciones), también lo es que, en materia agraria, se prevé un procedimiento distinto al que rige en materia común. Esto se debe a que se trata exclusivamente de la transmisión de derechos agrarios, por lo que no se trata de un juicio universal, sino particular, pues sólo versará sobre esos derechos, sin comprender el resto del conjunto de bienes, derechos u obligaciones del difunto. En otras palabras, en materia agraria el heredero adquiere derechos agrarios a título particular y no universal.


"La L.A., que regula lo relativo a la transmisión de derechos ejidales con motivo de la muerte del ejidatario, establece:


"‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.’


"‘La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’


"‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"‘I.A. cónyuge;


"‘II. A la concubina o concubinario;


"‘III. A uno de los hijos del ejidatario;


"‘IV. A uno de sus ascendientes; y


"‘V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"‘En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’


"‘Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.’


"A partir de estos preceptos, se pueden extraer varias conclusiones. En primer lugar, los derechos ejidales pueden transmitirse por sucesión legítima o testamentaria. Es decir, el artículo 17 de la L.A. confiere al ejidatario la facultad de nombrar a la persona que lo sucederá en sus derechos agrarios. Además, se prevé que la lista donde conste su voluntad debe revestir ciertas formalidades, pues debe inscribirse en el Registro Agrario Nacional o, en su defecto, formalizarse ante notario público.


"En cambio, si el ejidatario no designa heredero, o si el que hubiere sido designado no tiene capacidad para suceder, la ley de la materia prevé quiénes son las personas que pueden sucederlo, y se establece una prelación. Así, primero se considerará heredero al cónyuge, después a la concubina o concubinario, luego a uno de los hijos del ejidatario, posteriormente a alguno de sus descendientes y finalmente a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"Sólo un individuo puede heredar los derechos agrarios; consecuentemente, si varias personas tienen derecho a heredar, la ley ordena que éstas acuerden quién conservará los derechos ejidales. En caso de que no lleguen a un acuerdo, el Tribunal Agrario procederá a vender en subasta pública esos derechos y repartirá el producto entre las personas con derecho a heredar.


"Ahora bien, para la transmisión de derechos ejidales mortis causa debe seguirse un procedimiento, ya que ésta no opera de pleno derecho. Si hay lista de herederos, la persona que figure en primer lugar de esa lista puede solicitar que se lleve a cabo el procedimiento administrativo de transmisión de derechos ejidales. En otras palabras, en este supuesto es posible que la transmisión de derechos se realice mediante un trámite administrativo seguido ante el Registro Agrario Nacional, sin que sea necesaria la apertura de un juicio agrario ante los Tribunales Unitarios de la materia.


"Así lo determinó esta Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 20/2002, de rubro: ‘DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL’.".


De ahí que se sigue sosteniendo que la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, que invocan los Tribunales Colegiados contendientes, dispone que para la transmisión de derechos ejidales mortis causa, debe seguirse un procedimiento, ya que ésta no opera de pleno derecho.


En este orden de ideas, debe distinguirse que contrario a lo que sucede en materia civil, en materia agraria para la transmisión de los derechos ejidales, la ley establece como regla una condición suspensiva, al imponer al sucesor designado en la lista a que se refiere el artículo 17 de la L.A., la carga de llevar a cabo un procedimiento contencioso o administrativo, según corresponda al caso, para consolidar la transmisión de esos derechos.


Luego, al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil Federal no es aplicable supletoriamente a la L.A., ya que no opera la supletoriedad en los casos en que se encuentra prevista en el ordenamiento primario, disposición expresa que sea exactamente aplicable.


Es así, porque la supletoriedad del Código Civil Federal a la materia agraria se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tratándose del momento en que se transmite la propiedad de los derechos ejidales por sucesión testamentaria, la L.A., por sí misma, es plena para resolver ese aspecto.


En efecto, así ha sido interpretado en términos de la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: "DERECHOS HEREDITARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.", que la transmisión de derechos ejidales mortis causa no opera de pleno derecho, y por tanto, para que sea válida debe cumplirse con la condición de seguirse un procedimiento, según lo dispuesto en la propia L.A. y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.


Por tanto, en materia agraria, contrario a lo que se establece en la materia civil, la muerte del autor de la sucesión no implica la transmisión de derechos ejidales de pleno derecho al sucesor designado en la lista que obra en el Registro Agrario Nacional o la que se formalizó ante fedatario público, y en ese tenor, el artículo 1649 del Código Civil Federal no es aplicable supletoriamente para precisar el momento en que se efectúa la transmisión de los derechos agrarios por sucesión testamentaria que se prevé en el artículo 17 de la L.A..


Determinado lo anterior, procede ahora clarificar el punto relativo a si el sucesor designado por el ejidatario, que le sobrevive, pero posteriormente fallece, sin haber consolidado la transmisión de los derechos sucesorios, puede transmitir esos derechos a sus herederos.


Para ello, en principio, es menester destacar que en términos generales, no existe un derecho de sucesiones agrarias distinto al establecido por la legislación civil, sino que con las limitaciones o modalidades impuestas por la legislación agraria, las transmisiones por título de sucesión testamentaria quedan sujetas a las normas generales.


Ahora, ya se ha visto que, con relación al momento en que se realiza la transmisión de los derechos sucesorios agrarios por testamento, la L.A. establece una modalidad que la distingue del derecho común, al determinar que la transmisión de derechos ejidales mortis causa no opera de pleno derecho, y por tanto, para que sea válida debe cumplirse con la condición de seguirse un procedimiento contencioso o administrativo, según corresponda, en términos de lo dispuesto en la propia L.A. y en el Reglamento Interno del Registro Agrario Nacional.


Sin embargo, esa modalidad no implica que los efectos del cumplimiento o no de la condición que se establece en la legislación agraria para la transmisión de los bienes sucesorios testamentarios, no correspondan a los del derecho común.


En este orden de ideas, el sucesor designado en la lista inscrita en el Registro Agrario Nacional adquiere la expectativa a obtener la transmisión de los derechos ejidales, desde el momento en que se causa la herencia, es decir, a la muerte del autor de la herencia; pero, mientras no se cumpla la condición para la transmisión de los derechos ejidales por testamento (llevar a cabo un procedimiento contencioso o administrativo, según corresponda, para consolidar la transmisión), no puede hacer efectivo ese derecho, lo que concuerda con lo dispuesto en los artículos 1938 y 1939 del Código Civil Federal.


De manera que cuando el heredero designado que sobrevive al de cujus, pero posteriormente fallece, sin cumplir la condición para la transmisión de los derechos ejidales por testamento, no transmite derecho alguno a sus herederos, ya que la falta de cumplimiento de la condición por causa de muerte representa una imposibilidad legal para heredar; efectos que concuerdan con lo establecido en el artículo 1336 del Código Civil Federal, que para esos casos establece que se extingue la institución de heredero.


Entonces, para el caso de que el heredero designado en la lista que obra en el Registro Agrario Nacional haya fallecido con posterioridad al autor de la herencia, pero sin haber consolidado el procedimiento para la transmisión de los derechos agrarios, se está ante una imposibilidad legal para adquirir la titularidad de los derechos sucesorios agrarios y, por ende, de transmitirla, conforme al principio lógico que establece: "Nadie puede transmitir lo que no le corresponde", de manera que habrá que atender a lo dispuesto en el numeral 18 de la L.A..


Ciertamente, la imposibilidad material o legal para heredar a que se refiere el artículo 18 de la L.A. implica que no tiene facticidad real, ya sea porque lo impida una ley natural o una ley jurídica. Así, la adquisición de la titularidad de los derechos sucesorios agrarios es jurídicamente imposible, cuando no es realizable por oponerse a ello una norma jurídica que debe regirla necesariamente.


En el caso que se examina, cuando el heredero designado que sobrevive al autor de la herencia, pero posteriormente fallece, sin cumplir la condición para la transmisión de los derechos ejidales por testamento, esto es, sin llevar a cabo un procedimiento para consolidarla, no puede heredar ni a su vez transmitir esos derechos a sus herederos, ya que contrariaría los presupuestos lógico-jurídicos de los artículos 1336, 1938 y 1939 del Código Civil Federal, de los cuales se desprende que es jurídicamente imposible que adquiera la titularidad de esos derechos.


Lo que impondrá abrir la sucesión legítima, en caso de que se colmen todas las condiciones que se establecen en el artículo 18 de la L.A., esto es, que cuando ninguno de los sucesores señalados por el ejidatario en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que el mismo contempla, pero siempre a una sola persona.


Lo anterior no riñe con la circunstancia de que en el caso de que el sucesor designado en la lista que obra en el Registro Agrario Nacional, cumpla la condición suspensiva, esto es, que consolide la transmisión, la misma se retrotraiga al tiempo de la muerte del testador, ya que ese efecto retroactivo es una consecuencia común a la realización de toda condición, en términos del artículo 1941 del Código Civil Federal.


Así las cosas, con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, los criterios que deben fijarse con carácter de jurisprudencia, se redactan con los rubros y textos siguientes:


DERECHOS AGRARIOS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.-El citado precepto, conforme al cual la sucesión se abre cuando muere el autor de la misma, no es aplicable supletoriamente para precisar el momento en que se efectúa la transmisión de los derechos agrarios por sucesión testamentaria prevista en el artículo 17 de la L.A., ya que la supletoriedad no opera cuando el ordenamiento a suplir contiene disposición expresa exactamente aplicable, y ello en razón de que en materia agraria, la transmisión de los derechos ejidales mortis causa no opera de pleno derecho, pues impone al sucesor designado en la lista a que se refiere el indicado artículo 17, la carga de llevar a cabo un procedimiento contencioso o administrativo, según corresponda al caso, para consolidar la transmisión de esos derechos, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, de rubro: "DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL."


DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO POR EL EJIDATARIO, QUE LE SOBREVIVE, PERO POSTERIORMENTE FALLECE, SIN HABER CONSOLIDADO LA TRANSMISIÓN SUCESORIA, NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS HEREDEROS.-En términos generales, no existe un derecho de sucesiones agrarias distinto al establecido por la legislación civil, sino que con las limitaciones o modalidades impuestas por la legislación agraria, las transmisiones por título de sucesión testamentaria quedan sujetas a las normas generales. Ahora bien, en relación con el momento en que se realiza la transmisión de los derechos sucesorios agrarios por testamento, la L.A. prevé una modalidad que la distingue del derecho común, al determinar que no opera de pleno derecho y, por tanto, para su validez debe cumplirse con la condición de seguirse un procedimiento, según lo dispuesto en la propia L.A. y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. En este orden de ideas, el sucesor designado en la lista inscrita en el Registro Agrario Nacional adquiere la expectativa a obtener la transmisión de los derechos ejidales desde el momento de la muerte del autor de la herencia, pero mientras no se cumpla la condición de seguirse un procedimiento no puede hacer efectivo ese derecho, lo que concuerda con los artículos 1938 y 1939 del Código Civil Federal. De manera que cuando el heredero designado que sobrevive al de cujus, pero posteriormente fallece, sin cumplir la indicada condición, no transmite derecho alguno a sus herederos, ya que la falta de cumplimiento de aquélla por causa de muerte representa una imposibilidad legal para heredar; efectos que concuerdan con el artículo 1336 del Código Civil Federal, que para esos casos establece que se extingue la institución de heredero. Lo anterior no riñe con la circunstancia de que, en el caso de que el sucesor designado cumpla la condición suspensiva, esto es, que consolide la transmisión, la misma se retrotraiga al tiempo de la muerte del testador, ya que ese efecto retroactivo es una consecuencia común a la realización de toda condición, en términos del artículo 1941 del Código Civil Federal.


Las tesis de jurisprudencia que anteceden deberán identificarse con el número que por el orden progresivo les corresponda dentro de las de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las tesis redactadas en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Votó en contra la M.M.B.L.R. y formulará voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I-O, P., México, 1999, página 1979.


2. Introducción al Estudio del Derecho, P., México, 2000, página 92.


3. Cosas y Sucesiones, P., México, 1957, páginas 408-409.


4. Derecho Civil Mexicano, Tomo IV, Sucesiones, P., México 1994, página 343.


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