Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro22223
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución2a./J. 14/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1404
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. A fin de verificar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, es conveniente resaltar las características fundamentales de las ejecutorias materia de la presente denuncia que a continuación se precisan:


I. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Incidente en revisión laboral **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento conoció de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución que negó a la quejosa la suspensión definitiva contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado y otras autoridades, que se hicieron consistir en dos acuerdos, uno que la apercibió de que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el laudo laboral que la constreñía a reinstalar a los trabajadores se daría vista al agente del Ministerio Público, y se le impondría una multa; otro que hizo efectivo el apercibimiento de dar vista al representante social.


El citado órgano colegiado confirmó la interlocutoria recurrida y negó la suspensión definitiva con base en las consideraciones que en la parte que interesa señalan:


"Por lo que atañe al apercibimiento de imponer una multa a la quejosa, equivalente a siete días de salario mínimo general, la medida cautelar es improcedente porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que con la suspensión del acto reclamado no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Bajo ese contexto, no procede conceder la suspensión definitiva respecto de la ejecución de medidas de apremio distintas del arresto, decretadas por las autoridades jurisdiccionales con el propósito de vencer la contumacia del quejoso a cumplir una determinación, en tanto es inexacto que en ese caso sólo esté (sic) en juego intereses particulares, debido a que la sociedad en general está interesada en que no se entorpezcan los procedimientos jurisdiccionales, ni la observancia de los fallos que resuelven los contradictorios ventilados ante los tribunales legalmente constituidos para esa consecución; de lo contrario se daría pauta para alargar los litigios indefinidamente con grave perjuicio para la colectividad y en demérito de las atribuciones legales conferidas a los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones y con ello dar satisfacción al artículo 17 constitucional que les impone la obligación de velar por una impartición de justicia pronta y expedita.


"Concretamente en la materia laboral, la Ley Federal del Trabajo en los artículos 939 a 949 establece las atribuciones conferidas a los Presidentes de las Juntas del Trabajo para procurar la ejecución pronta y expedita de los laudos dictados en los juicios de su competencia; por ello se insiste que en ese tópico no sólo están involucrados intereses particulares, sino en general los de la colectividad por las razones asentadas en párrafos precedentes; por ende, es inconcuso que en el caso no se colma el segundo de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión definitiva.


"Al respecto resulta aplicable la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil tres, página mil ciento dos, del rubro y texto siguiente:


"‘MEDIDAS DE APREMIO DICTADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE TRATE DEL ARRESTO.’ (se transcribe).


"Por otra parte, con relación a la ejecución del auto que ordena hacer efectivo el apercibimiento referido en el proveído de veinte de marzo del año en curso, tampoco se satisface el requisito mencionado en líneas precedentes, relativo a la no afectación de disposiciones de orden público y al interés social, debido a que cuando existe colisión entre el interés de la colectividad y de un particular, debe imperar el primero.


"Consecuentemente, es improcedente conceder la suspensión definitiva cuando lo que se controvierte en el juicio de amparo es la determinación de la autoridad responsable de dar vista al Ministerio Público por considerar que el quejoso ha desobedecido una orden legítima de aquélla, pues en ese supuesto es preponderante el interés que la sociedad tiene en la investigación y en su caso, persecución de un posible hecho delictuoso.


"Esto es así porque el artículo 21 constitucional consagra la facultad y obligación para que la autoridad ministerial investigue posibles hechos delictuosos, y no existe disposición legal que otorguen (sic) a los gobernados, aun cuando pudieran eventualmente tener el carácter de indiciados, para oponerse al inicio de una averiguación previa, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad.


"Por tanto, adverso a lo alegado por los representantes legales de la recurrente, es inexacto que sólo estén involucrados interés (sic) particulares de los trabajadores terceros perjudicados, sobre todo si se tiene en cuenta que la consecuencia del acto reclamado no radica en la simple ejecución del laudo dictado en el juicio laboral, sino en la posible investigación de un evento estimado como delictivo.


"Sobre el particular es aplicable la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de mil novecientos noventa y tres, página cuatrocientos noventa y seis, bajo el epígrafe y texto siguiente:


"‘SUSPENSIÓN, NO PROCEDE CUANDO TIENDA A IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUNQUE ELLO PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Por tales razones, no se comparte el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en la página mil ochenta y ocho, T.X., diciembre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA, A EFECTO DE CONSERVAR LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO QUE APERCIBE DE QUE EN CASO DE NO CUMPLIR CON EL LAUDO DICTADO EN EL JUICIO LABORAL SE IMPONDRÁ UNA MULTA DE UN MIL PESOS; SE DECLARARÁ QUE SE HAN AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO; Y SE ORDENARÁ DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL POR LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA.’ (se transcribe).


"Lo anterior debido a que, en opinión de este órgano colegiado, la negativa de la suspensión definitiva no deja sin materia el juicio de amparo a tal grado de que no sea posible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, pues si bien al no concederse la medida cautelar puede materializarse la vista ordenada por la autoridad responsable, si se concede la protección federal al quejoso, el efecto del amparo sería para dejar insubsistente el inicio de la investigación penal y que las actuaciones ahí practicadas no puedan ser utilizadas en su perjuicio, con lo cual se resarciría la violación cometida en agravio de la quejosa.


"Por tanto, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo lo procedente es denunciar la posible contradicción de tesis.


"Por otra parte, resulta inaplicable la jurisprudencia 13/90 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la recurrente, cuyo rubro señala: ‘SUSPENSIÓN CONTRA EL LAUDO, DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO AQUÉL SE RECLAME EN AMPARO INDIRECTO.’, puesto que en el caso concreto el acto reclamado no lo constituye el laudo de diez de marzo de dos mil nueve dictado en el juicio laboral de origen, sino diversas determinaciones emitidas por el presidente del Tribunal del Trabajo que conoce del contradictorio laboral y a las cuales se ha hecho referencia en párrafos precedentes; de manera que es distinto el supuesto contemplado en dicha jurisprudencia y el que se plantea en la especie."


Deriva de lo anterior que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto del acto que se hizo consistir en el apercibimiento de imposición de multa y en la orden de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia, determinando la improcedencia de dicha medida cautelar, respecto de la multa porque no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que con la suspensión del acto reclamado no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y por lo que hace a la orden señalada, dado el interés que tiene la sociedad en la investigación y, en su caso, la persecución de un posible hecho delictuoso.


II. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Incidente en revisión RT. **********.


El referido Tribunal Colegiado conoció de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución incidental que negó al quejoso la suspensión definitiva contra el acuerdo dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que lo apercibió que de no dar cumplimiento al laudo laboral se le aplicaría una multa de un mil pesos; se declararían agotadas las medidas de apremio y se ordenaría dar vista al Ministerio Público Federal por la posible comisión del delito de desobediencia.


El mencionado Tribunal Colegiado revocó la resolución recurrida y concedió al quejoso la suspensión definitiva solicitada con base en las consideraciones siguientes:


"En el caso, el acto reclamado consiste en el acuerdo de catorce de abril de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral **********, del índice de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual apercibe al ahora recurrente de que en caso de no cumplir con el laudo dictado en el juicio laboral se le impondrá una multa de un mil pesos, se declarará que se han agotado las medidas de apremio y se ordenará dar vista al Ministerio Público Federal, por la posible comisión del delito de desobediencia.


"Al respecto, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva del acto reclamado, con fundamento en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, al considerar que éste es un acto declarativo que no conlleva un acto de inminente ejecución, porque sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, del cual no se deriva ningún acto de ejecución, resultando en consecuencia improcedente la suspensión que en su contra se pide, pues tal acto queda fuera de la naturaleza jurídica de ella.


"Tal determinación resulta incorrecta porque el acto reclamado constituye un acto de molestia que afecta la situación jurídica del recurrente, que de no suspenderse le causarían daños y perjuicios de difícil reparación.


"En efecto, de acuerdo con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apercibimiento de imponer una medida de apremio de manera específica es un acto que ocasiona al sujeto obligado un acto de molestia que afecta su situación jurídica.


"Lo anterior, toda vez que al resolver en sesión de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo en revisión **********, interpuesto por **********, consideró en lo que interesa que: ‘... las medidas de apremio han sido consideradas en las diversas legislaciones como una institución que puede ser utilizada por el juzgador a fin de lograr el vencimiento de la resistencia al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados con un determinado procedimiento, esto es, mediante ese instrumento se otorga al Juez la potestad de buscar el cumplimiento a sus determinaciones mediante el empleo del medio de apremio que considere más eficaz. Doctrinariamente se ha considerado que la aplicación de los medios de apremio está sujeta a las siguientes condiciones: 1a. La existencia de una determinación justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio; 2a. La comunicación oportuna al obligado con el apercibimiento de que de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta; 3a. Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial; 4a. La ejecución por el juzgador del medio de apremio. Las anteriores precisiones ponen de relieve que la medida de apremio es un acto judicial por medio del cual se exige el cumplimiento de una determinación judicial, cuya ejecución se encuentra condicionada al acatamiento de diversos requisitos, a saber: a) al apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de incumplimiento, que tiene por objeto que la persona obligada conozca, con toda oportunidad, la medida de apremio precisa y concreta a que se hará acreedora en caso de incumplimiento; y, b) a la resistencia del obligado a cumplir, que provocará la ejecución de la medida de apremio con que fue apercibido. Consecuentemente, y dado que la medida de apremio es un solo acto judicial, cuya aplicación se hace por el juzgador en dos momentos distintos dada la naturaleza del apremio, cada uno de los cuales genera diversas consecuencias en la esfera jurídica del sujeto obligado, que fraccionan la aplicación de la ley que las establece, debe colegirse que el juicio de garantías es procedente en contra de cualquiera de esas actuaciones, pues en cada una de ellas se actualiza o individualiza la norma, ocasionando diferentes efectos en la esfera jurídica del gobernado. Por tanto, no es factible sostener que la aplicación de la medida de apremio se agota con el apercibimiento, o bien, se actualiza hasta que se emplea la misma, ya que su aplicación está latente desde que se produce el apercibimiento y deja de existir hasta que se determina el uso o empleo de la medida respectiva, de modo tal que aun cuando aparentemente desde el apercibimiento se aplica el precepto que establece un determinado medio de apremio, lo cierto es que por tratarse de un solo acto judicial, dividido en diferentes momentos, su aplicación no puede considerarse completa sino hasta el momento en que se hace uso de la imposición de tal medida, lo que motiva a establecer que en virtud de que las medidas de apremio son un acto judicial dictado dentro de un procedimiento, dividido en diferentes momentos, el acto de aplicación requerido para la procedencia del juicio de garantías debe entenderse como el acto judicial en sí mismo, esto es, el acto judicial en su totalidad, impugnable en cada una de sus partes, dado que no sólo es la orden de hacer efectivo el apercibimiento, ni su acatamiento, la que causa perjuicio al sujeto obligado, sino también el proveído en que se le apercibe de su imposición, porque tratándose de un solo acto judicial dividido por razones de técnica procesal en dos partes, cada una de ellas debe ser considerada como acto de aplicación para la procedencia del juicio de garantías, dado que los efectos que producen cada una de esas etapas son distintos, en la medida en que el apercibimiento provoca un acto de molestia y la ejecución un acto de privación, por lo que prácticamente siendo las consecuencias diversas, el amparo es procedente en contra de los dos.’


"De igual forma la mencionada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que el apercibimiento de multa ocasiona al sujeto obligado un acto de molestia que afecta su situación jurídica, puesto que se encuentra vinculado a la determinación de la autoridad en tanto se le conmina a ejecutar un determinado mandamiento.


"Apoya lo anterior, la tesis aislada XXXIX/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, página 317, cuyos rubro y texto son: ‘MULTA. EL SOLO APERCIBIMIENTO DE IMPONERLA CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY QUE LO PREVÉ Y OTORGA INTERÉS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, SI LA AUTORIDAD ESTABLECE CON PRECISIÓN LA SANCIÓN PECUNIARIA EN CASO DE QUE EL GOBERNADO INCUMPLA EL REQUERIMIENTO.’ (se transcribe).


"En ese contexto, se concluye que el acto reclamado consistente en el apercibimiento al aquí recurrente, de que en caso de no cumplir con el laudo dictado en el juicio laboral se le impondrá una multa de un mil pesos, se declarará que se han agotado las medidas de apremio; y, se ordenará dar vista al Ministerio Público Federal, por la posible comisión del delito de desobediencia, constituye un acto de molestia, porque con tal apercibimiento se encuentra vinculado a la determinación de la autoridad en tanto se le conmina a ejecutar un determinado mandamiento.


"De manera que, si el recurrente omite obedecer el mandato cuyo cumplimiento se le exige, la autoridad responsable hará efectivo el apercibimiento decretado, y le impondrá una multa de un mil pesos, declarará que se agotaron las medidas de apremio y ordenará dar vista al Ministerio Público Federal, por la posible comisión del delito de desobediencia, lo cual le causaría daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de que obtuviera una resolución favorable en el juicio de amparo, no sería posible retrotraer los efectos de la ejecución del acuerdo reclamado, y por tanto, no se conservaría la materia del juicio de amparo.


"En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, sí se satisface el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que, de ejecutarse el acto reclamado, se causarían daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que es procedente conceder la suspensión del acto reclamado.


"En estas condiciones, procede revocar la resolución recurrida, y conceder la suspensión definitiva, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo."


De esta ejecutoria derivó la tesis aislada I..T.395 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 1088, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA, A EFECTO DE CONSERVAR LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO QUE APERCIBE DE QUE EN CASO DE NO CUMPLIR CON EL LAUDO DICTADO EN EL JUICIO LABORAL SE IMPONDRÁ UNA MULTA DE UN MIL PESOS; SE DECLARARÁ QUE SE HAN AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO; Y SE ORDENARÁ DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL POR LA POSIBLE COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA."


De lo anterior se advierte que el citado órgano jurisdiccional se pronunció sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto del acto consistente en el apercibimiento al recurrente que de no cumplir con el laudo laboral se le impondría una multa de un mil pesos; se declararían agotadas las medidas de apremio y se ordenaría dar vista al Ministerio Público Federal por la posible comisión del delito de desobediencia.


Sobre el particular estimó que de hacerse efectivo el apercibimiento decretado, se impondría al quejoso (recurrente) una multa de un mil pesos; se declararían agotadas las medidas de apremio y se ordenaría dar vista al Ministerio Público Federal, por la posible comisión del delito de desobediencia, lo que le causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de que obtuviera una resolución favorable en el juicio de amparo no sería posible retrotraer los efectos de la ejecución del acuerdo reclamado y, por tanto, no se conservaría la materia del juicio de amparo.


Por ende, concluyó dicho Tribunal Colegiado que, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, sí se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito)


Recurso de queja **********.


El citado Tribunal Colegiado conoció de un recurso de queja interpuesto en contra del auto de dos de julio de mil novecientos novena y tres dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, en un incidente de suspensión que negó a los quejosos la suspensión provisional solicitada en contra de actos del procurador general de Justicia en el Estado, con residencia en Hermosillo, Sonora y otras autoridades, derivados de una indagatoria ordenada por el órgano investigador a raíz de una denuncia penal.


El citado órgano colegiado declaró infundado el recurso de queja y confirmó el auto recurrido con base en las consideraciones siguientes:


"Son infundados los agravios hechos valer.


"En efecto, contrario a lo en ellos aducido, estuvo en lo correcto el Juez de Distrito al negar en la resolución recurrida la suspensión solicitada, porque en caso de concederse se paralizaría el procedimiento encaminado a integrar la averiguación de los delitos por el órgano investigador respectivo, que es de orden público e interés social, en los términos de la jurisprudencia que al efecto invocó el a quo, que aparece publicada con el número quinientos noventa y dos de la segunda parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DELITOS, AVERIGUACIÓN DE LOS.’ (se transcribe).


"El argumento de los recurrentes en el sentido de que la supuesta ratificación que hicieron los ofendidos de la denuncia que dio origen a la averiguación previa de la que derivaron los actos reclamados, no tiene valor alguno, porque al no mediar denuncia o querella suscrita por persona alguna, no se puede partir de lo inexistente para pedir a la autoridad investigadora a (sic) que desarrolle la pesquisa reclamada, es inconducente para conceder a los quejosos recurrentes la suspensión solicitada, pues dicho argumento de resultar fundado, en todo caso determinaría la concesión del amparo solicitado, pues precisamente en eso consiste el fondo de la cuestión planteada, pero de ninguna manera es suficiente para suspender el procedimiento de investigación del delito, porque esta circunstancia perjudicaría los intereses de la sociedad y del Estado.


"Es oportuno señalar que aun en el caso de que la ejecución de los actos reclamados dejara sin materia el juicio de amparo en que se dictó la resolución recurrida, resulta improcedente la concesión de la suspensión provisional solicitada, pues ésta no procede en casos como el presente porque tendría como efecto impedir la función encomendada al Ministerio Público por el artículo 21 constitucional para la investigación y persecución de los delitos, y ante el conflicto del interés de los quejosos con el de la sociedad y el Estado, debe prevalecer el interés colectivo, por lo que estuvo en lo correcto el Juez de Distrito al considerar que en el caso no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"La supuesta evidencia de la ilegalidad del acto reclamado, que a manera de agravio se adujo por los recurrentes, resulta también insuficiente para conceder la suspensión provisional solicitada, pues como ha quedado establecido, en caso de conflicto entre el interés particular y colectivo, debe prevalecer este último.


"Es aplicable al caso la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, página cuatrocientos noventa y cuatro, que dice: ‘SUSPENSIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUN CUANDO QUEDE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En mérito de lo anterior, y toda vez que este Tribunal Colegiado no advierte agravio alguno en perjuicio de los recurrentes, que deba suplir de oficio, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja y confirmar el auto que se revisa."


Este criterio dio origen a la tesis aislada publicada en la página 496 del Tomo XII, octubre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro: "SUSPENSIÓN, NO PROCEDE CUANDO TIENDA A IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, AUNQUE ELLO PUDIERA DEJAR SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO."


De lo antes narrado se advierte que este órgano colegiado se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional respecto de actos derivados de una indagatoria ordenada por un procurador general de Justicia Estatal con motivo de una denuncia penal.


CUARTO.-Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte, por una parte, que no se configura la contradicción de criterios denunciada respecto del tema jurídico relativo a la "Determinación de la autoridad responsable de dar vista al Ministerio Público, por la posible comisión de un delito por parte del quejoso", en virtud de que los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente asunto se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión respecto de actos que si bien se vinculan con esa temática son sustancialmente diferentes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito examinó el consistente en la orden de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia (como consecuencia de haber hecho efectivo el apercibimiento que en ese sentido se hizo en acuerdo anterior); el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó el consistente en el apercibimiento de dar vista al Ministerio Público en caso de no cumplir con el laudo laboral y, por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) se pronunció respecto de la suspensión que se solicitó en contra de una fase del procedimiento penal denominada averiguación previa.


Cabe destacar que no obstante que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunciaron sobre actos relacionados con la orden de dar vista al Ministerio Público con la desobediencia del quejoso a cumplir con un laudo laboral, dichos actos son de distinta naturaleza, ya que el primero se refiere al apercibimiento de emitir la orden mencionada, lo cual constituye un acto futuro e incierto, en tanto que su concreción dependerá de la conducta que el promovente del amparo asuma, mientras que en el segundo es inminente la ejecución de la orden, al haberse ya emitido ésta, por lo que se trata de un acto futuro y cierto, distinciones éstas que ameritan un estudio diferenciado sobre la procedencia de la medida cautelar.


En ese tenor, es inconcuso que no es factible homologar tales determinaciones para construir un criterio general que rija para todos los casos señalados, a partir de una premisa única, circunstancia que pone de manifiesto que los distintos criterios jurídicos a que arribaron los citados órganos jurisdiccionales no pueden estimarse contradictorios.


Por ende, debe declararse inexistente la contradicción de tesis denunciada en el aspecto mencionado.


QUINTO.-En cambio, esta Segunda Sala advierte que se configura la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de que ambos tribunales se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, relativo a la procedencia de la suspensión en amparo indirecto en contra del acto que apercibió al quejoso con la imposición de una multa, en caso de no acatar el laudo laboral, y arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el primero de los citados órganos colegiados estimó improcedente la medida cautelar en contra de dicho acto, el otro consideró lo contrario.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si procede o no la suspensión en contra de la ejecución del apercibimiento de multa como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo.


Atento a lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de las consideraciones siguientes:


Resulta de especial relevancia precisar que para decidir sobre la procedencia de la suspensión (provisional o definitiva) en el juicio de amparo indirecto el juzgador debe, en primer lugar, examinar si los actos reclamados son ciertos; en segundo, si la naturaleza de los actos permite su paralización y en tercer lugar, si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la medida la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Lo anterior implica que para la procedencia de la medida cautelar se requiere que los actos sean ciertos; que sean suspendibles, y que concurran los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo; la falta de cualquiera de los citados requisitos hace improcedente la suspensión.


En relación con la naturaleza de los actos reclamados, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutará en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.


Lo anterior encuentra apoyo en las tesis que a continuación se transcriben:


"SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE.-El hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negociación se asiente que se han infringido una o varias disposiciones administrativas no tiene como consecuencia necesaria e inmediata el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, si de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer, mediante la resolución correspondiente, si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le es aplicable, y menos aún si prevé un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta, ya que la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones que se le atribuyen en el acta constituye un acto futuro que podría existir o no y, por tanto, dentro del juicio de garantías en que se reclame resulta improcedente decretar su suspensión."(1)


"ACTOS FUTUROS INMINENTES.-Habiendo sido considerada la tercera perjudicada como propietaria del inmueble de que se trata; y constando ya su derecho en instrumento público que se anotó en el Registro Público de la Propiedad, seguramente que para completar el procedimiento seguido por el Juez responsable, en el juicio sucesorio, este funcionario tendrá que ordenar que se dé posesión del bien adjudicado a la adjudicataria; de lo que se deduce que al reclamar los quejosos contra esta posesión, no reclaman contra un hecho futuro e incierto, sino de inminente realización, que es susceptible de ser suspendido, porque afectando intereses particulares se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo."(2)


Atento a lo antes expuesto, es dable concluir que contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, resulta improcedente la suspensión, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, sino que dependerá de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial.


Sustenta la consideración anterior, en lo conducente, la jurisprudencia sin número de esta Segunda Sala que se encuentra publicada en la página cincuenta y cinco, Volumen 66, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo tenor es el siguiente:


"MULTAS DE QUE SE APERCIBE AL POSIBLE INFRACTOR, QUE DEPENDE LA ACTIVIDAD DE ÉSTE. SON ACTOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO TIENEN CARÁCTER DE INMINENTES.-El acto reclamado que se hace consistir en el apercibimiento de que se impondrán multas diarias al quejoso de seguir realizando una promoción de ventas, es un acto futuro e incierto, porque para su realización sería necesario que la persona apercibida continuara realizando la promoción de ventas sancionada y, además, que las autoridades constataran tal hecho y determinaran hacer efectivo el apercibimiento decretado, lo cual bien podría no acontecer. Como no hay certeza de que el acto se produzca y su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, por ello debe considerársele como futuro y de realización incierta; por lo tanto, respecto de dicho acto procede el sobreseimiento del juicio de amparo."


Importa destacar que la negativa de la suspensión en contra de la ejecución del apercibimiento de multa, como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo, no implica que de hacerse efectiva dicha advertencia quede sin materia el juicio de amparo ya que, en tal supuesto, el quejoso puede solicitar la suspensión contra los efectos y consecuencias de la sanción que llegare a imponerse, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo,3 que señala que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual queda redactada de la siguiente manera:


-Conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de suspenderse, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. En ese tenor, resulta improcedente conceder la suspensión contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, por depender de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito), en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. y el señor M.L.M.A.M. votaron en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










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1. Jurisprudencia 2a./J.12 visible en la página 199, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época.


2. Tesis aislada visible en la página 1442, Tomo CVII, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Quinta Época.


3. "Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


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